Sentencia Penal 354/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 354/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 138/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 354/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100377

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:928

Núm. Roj: SAP BU 928:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00354/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 138/24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 17/21

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 354/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de estafa, contra Saturnino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Carolina Aparicio Azcona, y defendido por la letrada Dª. Teresa Hontoria Jiménez, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que:

- El 12 de diciembre de 2016, Saturnino contactó con la mercantil Bodegas y Viñedos Valderiz sita en la Carretera Pedrosa n.º 1 de Roa (Burgos) desde el correo DIRECCION000, y solicitó realizar un pedido de cajas de botellas de vino, para lo que mantuvo posteriores conversaciones telefónicas desde el número de teléfono NUM000 y llegaron a un acuerdo sobre el pedido del vino, precio, cantidad y entrega, que debía realizarse en el almacén sito en la calle Mario Roso de Luna , de Madrid, que la empresa "ACER LOGÍSTICA" había alquilado a Saturnino para el depósito temporal de productos.

- Bodegas y Viñedos Valderiz, administrada por Federico, realizó el envío de 360 botellas de vino Valdehermoso joven 2016 y otras 360 de vino Valdehermoso Roble 2015 por un importe total de 2.579,62 Euros que le fueron entregadas a Saturnino el 21 de diciembre de 2016 a las 17.30 horas, momento en que acudió a recogerlas, y a partir de ese momento, Federico no pudo contactar más con Saturnino, que no abonó nada a Bodegas y Viñedos Valderiz por el vino que le había vendido y enviado.

- Saturnino realizó este pedido de vino fingiendo ser mayorista de alimentación y administrador de la empresa DIRECCION001, lo que no era cierto, y en ningún momento tuvo intención de abonar el importe del vino recibido".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa,sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Saturnino deberá indemnizar a la mercantil Bodegas y Viñedos Valderiz sita en carretera Pedrosa 1 de Roa (Burgos) en la cuantía de dos mil quinientos setenta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (2579,32 €) así como en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia por los gastos de envío generados a Bodegas y Viñedos Valderiz, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en cuatro motivos, que aluden, el primero, a la existencia de error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia, en el que alega que no existe prueba de cargo de que el acusado cometiera el delito por el que se le condena, el segundo, por infracción del art. 22.6 CP, con indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas,como muy cualificada; lo que enlaza, como tercer y cuarto motivos, con infracción de los principios de mínima intervención del derecho penaly de presunción de inocencia,por lo que postula que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de estafa por el que ha sido condenado, no habiendo lugar a la pena impuesta,. ordenando lo que fuera necesario para disponerlo

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto del primer motivo, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que acusado cometió el delito de estafa por el que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del perjudicado, Federico, como declaración testifical de Justino, de los agentes de la Guardia Civil NUM001, NUM002 y NUM003, y la prueba documental, en particular, y como importante indicio, el reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo directo del hecho de la recogida del vino, incorporado en el atestado policial, ratificado en la vista oral, todo ello teniendo como premisa básica que el acto del juicio oral se celebró en ausencia del acusado quien no compareció pese a estar citado en tiempo y forma.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima faciedebemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico II de la sentencia recurrida, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

Frente a ello, en primer lugar, se parte en el recurso de resaltar el perfil del acusado aseverando que el acusado es una persona que es analfabeto funcional, apenas sabe leer ni escribir, hasta el punto de que. en su historial hay delitos de hurto y robo, pero que nunca ha realizado estafas de ninguna clase, hasta el punto de que apenas sabe leer ni escribir y no tiene conocimientos de informática, por lo que difícilmente pudo crearse un correo electrónico ni tampoco tiene conocimientos de comercio por lo que es sumamente improbable que pudiera mantener una conversación con Bodegas y Viñedos Valderiz para la compra de las botellas de vino.

Asimismo, señala que tampoco tiene licencia de conducir por lo que es imposible que fuera él la persona que los encargados de almacén identificaron como la persona que recogió las botellas de vino y que se fue en un vehículo con matrícula, cuando lo cierto es que el acusado ha venido sufriendo un problema de suplantación de identidad, ludiendo a que, en fechas similares a las que han motivado estos hechos (diciembre de 2016), el ahora recurrente fue denunciado por un supuesto delito de estafa por el representante de la mercantil Quesos Montealva S.L. que terminó con sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado n.º 288/18, al entender que no quedaba probado su participación en tales hechos.

También considera que son los elementos que se debieran haber comprobado de cara a facilitar la existencia de pruebas de cargo que hubieran propiciado una condena al acusado:

1). Se hubiera debido comprobar el correo electrónico DIRECCION000: Con una simple comprobación de esa dirección de correo electrónico se hubieran podido identificar IP asociadas a dicha cuenta y determinar la persona que creo el citado correo electrónico desde el que se realizaron los contactos con la Bodega Valderiz.

2). Se hubiera debido comprobar el titular del teléfono NUM000, teléfono que D. Federico (gerente de Bodegas y Viñedos Valderiz) tenía como contacto de DIRECCION001. La simple comprobación del titular de ese número de teléfono hubiera ayudado a determinar el autor de la estafa.

3). Comprobación del vehículo con matrícula NUM004. Uno de los encargados del almacén aseguró que la mercancía se retiró en un vehículo matrícula NUM004. Teniendo en cuenta que D. Saturnino ni posee licencia de conducir ni vehículo, el hecho de comprobar la matrícula facilitada hubiera dado pistas sobre la identidad de la persona que retiró la mercancía.

4). Contrato con la logística ACER LOGISTICA. Según han manifestado los empleados del almacén, toda persona que reservaba espacio en la logística ACER LOGÍSTICA tenía que realizar un contrato con la misma. El hecho de aportar dicho contrato hubiera sido determinante para la identificación del verdadero estafador.

En este caso, tal y como se argumenta en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia considera acreditada la autoría en forma suficiente, por las siguientes razones:

1ª.- "Se identifica a Saturnino como autor por cuanto se identificó como tal en el correo electrónico, facilitó su DNI, y a su nombre constan los albaranes y facturas, constando también acreditado por la declaración de Justino, que el hombre que recogió las botellas refirió ir de parte de Saturnino, pero una vez identificado fotográficamente por este testigo resultó ser el propio Saturnino, habiendo ratificado el testigo que realizó el reconocimiento fotográfico sin dudas, y han declarado también en calidad de testigos los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM005 que realizaron el reconocimiento fotográfico y han explicado cómo se realizó.

2ª.- La existencia de este reconocimiento fotográfico es cuestionada por la defensa, no por la forma de realización sino porque entiende que no es suficiente. La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones esta cuestión y así, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de dos mil catorce, concluye que "la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.", así como que "El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.".

3ª.- En este caso consta este importante indicio, reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo directo del hecho de la recogida del vino, ratificado en al vista oral, que además se valora junto con la manifestación que el referido hizo, también acreditada por la declaración testifical de Justino que relata que quien lo recogió, que luego él reconoció fotográficamente y resultó ser Saturnino, manifestó ir "de parte de Saturnino", es decir, que realizó una manifestación con la que pone de manifiesto la intención de crear duda sobre su identidad; y se valora también junto con la realidad objetivamente acreditada de que la persona que contactó con la empresa ahora perjudicada facilitó el DNI de Saturnino, sin que conste ni alegado ni acreditado que Saturnino ha sufrido algún tipo de sustracción del DNI, y tratándose del documento de identidad, personal e imprescindible, cualquier sustracción o uso indebido del mismo debiera haber sido denunciado.

2ª.- Más en este caso en que consta que el ahora acusado ha tenido otro procedimiento judicial idéntico, pero con otra empresa, y aunque se haya dictado sentencia absolutoria, es evidente que ello le crea un perjuicio a Saturnino que, si se debiera a que alguien está utilizando sus datos, no cabe duda ninguna de que lo habría denunciado. Y ni lo ha denunciado, ni ha declarado en sede judicial, ni ha comparecido a la vista oral ha hacer las alegaciones oportunas y poner de manifiesto lo que considere. Es cierto, que pudo realizarse averiguación de la IP del ordenador desde el que remitió el correo electrónico, habiendo explicado los agentes el motivo por el que no se hizo, y además es una gestión que tampoco garantiza ningún avance en la investigación porque pudo enviarse desde cualquier locutorio, biblioteca, centro cívico o cualquier otro lugar que de manera gratuita facilita el uso de ordenador con conexión a internet a los ciudadanos. Y lo mismo debe decirse del teléfono móvil. Habría sido interesante contar con esta diligencia que corroboraría y dotaría de más fuerza aun a la conclusión alcanzada por esta juzgadora sobre la autoría de los hechos, pero es muy probable que tampoco hubiera aportado nada ya que es muy sencillo contratar una línea telefónica sin facilitar ningún dato real...".

Frente a las pruebas de cargo indicadas, ninguna de descargo presenta el acusado más allá de su lógica negación exculpatoria de los hechos, pero en el trámite de informe, ya que no compareció al plenario pese a estar citado en forma legal y, por tanto, no aportó elemento probatorio alguno con virtualidad enervante del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.

Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2.015, dictada en el rollo de Apelación nº 99.15: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

Sigue diciendo dicha sentencia que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.012, "la doctrina procesal sobre la carga de la pruebaobliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

En el caso ahora examinado, frente al juicio cognoscitivo de certeza contenido en la sentencia de instancia, el recurrente considera que no están acreditados los hechos por cuanto no se han practicado pruebas de cargo bastantes para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

No se muestra conforme el Ministerio Fiscal, con el que coincidimos, cuando, en su informe obrante en el Acont. n.º 469,interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con el argumento de que, "De la prueba practicada resulta palmario la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Así en ningún momento se ha justificado cómo es posible que su DNI y datos personales estén en poder del denunciante, no consta en autos enuncia presentada por el acusado por cuya virtud se evidencia que terceras personas usen de manera fraudulenta su identidad, consta que el acusado en autos fue reconocido fotográficamente por la persona que recoge la mercancía (acon n.º 84) siendo prueba de cargo válida conforme la STS 826/2022 de 19 de octubre si es ratificado en la Vista Oral, como así ocurrió bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación , contradicción e igualdad de partes, por lo que, en consecuencia considera que la prueba practicada permite despejar toda duda razonable sobre la participación del acusado que, en todo caso, no tuvo a bien venir a la Vista Oral".

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a sus propias declaraciones en el juicio, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, ya que, en definitiva, tan solo se articulan por vía de recurso meras hipótesis y conjeturas que no gozan de aptitud como para enervar la prolija la valoración contenida en la sentencia recurrida que resulta acorde a las máximas de experiencia que enmarcan el principio de inmediación que rige en el proceso penal.

Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

Todo lo cual ha sido valorado por la juzgador de instancia conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que proceda desestimar el primer motivo de recurso ahora examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la autoría por el recurrente de los hechos descritos en el factumde la sentencia de instancia.

CUARTO.- Para resolver el segundo de recurso, que la defensa fundamenta en la inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ,al entender el recurrente que existe un retraso injustificado entre el señalamiento de la vista y la efectiva celebración del juicio.

Dicha cuestión es resuelta con suficiencia por el Ministerio Fiscal, con el que también coincidimos, cuando en el aludido informe, y tras resaltar la doctrina aplicable al caso, señala que: "aun cuando desde un punto de vista objetivo , desde que se incoó le procedimiento (auto de fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de Aranda de Duero n º1) hasta el dicto de sentencia condenatoria en abril de 2024, han transcurrido 7 años, lo cierto es que durante la fase de instrucción no hubo ninguna paralización injustificada imputable al Juzgado, de hecho el acusado estuvo requisitoriado al estar en paradero desconocido (aco n º 22) . Finalmente, las suspensiones de la Vista Oral en fecha 1 de diciembre de 2021, 19 de abril de 2022 y 3 de noviembre de 2023 es cierto que no fueron imputables a la defensa (lo fueron por motivos técnicos en el primer y tercer señalamiento, en el segundo fue solicitado exclusivamente por el fiscal), si bien el Ministerio Público no considera que tal dilación temporal sea tan excepcional para estimar el recurso que, todo caso, de serlo nunca daría lugar a la aplicación de una atenuante como muy cualificada sino meramente simple lo cual no tendría ningún efecto en la pena impuesta en sentencia (8 meses de prisión) pena impuesta en su grado mínimo dentro de la mitad inferior del marco penal del delito estafa por el que fue condenado el recurrente".

En efecto, si se observa el Visor Digital se comprueba que, en la fase instructora de la causa, el único retraso que se detecta es el generado por el acusado quien en dos ocasiones fue declarado en situación procesal de Busca y Captura, tal y como consta en los Acont. n.º 22 y 41y, en la fase decisoria, fueron consecuencia de las dificultades surgidas para la celebración del juico por la insistencia del acusado, en un primer momento de asistir por videoconferencia desde la prisión de Extremera, y posteriormente d de comparecer en persona al juicio, tal y como consta en los Acont. n.º 56, 65, 123, 191, 200, 217, 411, 423 y 432.pero, que, en modo alguno puede dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, entre otras razones porque se trata de un lapso de tiempo que tampoco puede dar lugar, conforme a la jurisprudencia expuesta con anterioridad, a la apreciación de la concurrencia de esta circunstancia atenuante pues el plazo transcurrido es mucho menor del que jurisprudencialmente se exige para apreciar esta atenuante.

Por ello, procede desestimar el segundo motivo de recurso.

QUINTO.- Íntimamente relacionado con lo que hemos argumentado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, el recurrente, en su motivo tercero del escrito de recurso, invoca la presunción de inocencia,del artículo 24.2 del Texto Constitucional, que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que: "...dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimado, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la vigilante de seguridad sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, por la inactividad probatoria de la defensa.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada por el reconocimiento fotográfico y la falta de pruebas practicadas a instancia del acusado quien, no puede desconocerse que de forma voluntaria no compareció al acto del juicio.

Como ya hemos adelantado, consideramos que las pruebas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Por tanto, la desestimación es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria apta para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

SEXTO.- Para resolver el último motivo de recuso, en el que el recurrente alega la aplicación del principio de intervención mínimacomo motivo o causa para la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria -según se dice- por encontrarnos como mucho ante una incumplimiento contractual, debemos acudir a la jurisprudencia, entre otras, señalada en la STS 185/2023 de 15 de marzo de 2023 analiza de manera pormenorizada el alcance dogmático y jurisprudencial sobre este principio y su plasmación en los procedimientos penales, así como cuál es la trascendencia y alcance de su aplicación práctica, en este sentido afirma nuestro Alto Tribunal que:

"El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.

Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal.

Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal.

Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.

El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.

En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales ."

En relación con esta cuestión también coincidimos con el ministerio Fiscal, cuando señala que, "su aplicación como principio de política criminal va dirigido al Legislador pero no al Juzgador, bien para que despenalice conductas que no debieran serlo bien para que no tipifique conductas que no deben tener respuesta en el derecho penal, pudiendo también ser objeto de aplicación, en ciertos casos concretos, cuando analizadas las circunstancias del caso concreto, la consecuencia sea huir de la respuesta penal por no existir concurrencia clara de los elementos de tipicidad.

Por consiguiente, a la vista de la declaración de hechos probados, habiendo rebasado el juicio de acusación la calificación que en su día formuló el Ministerio Fiscal de forma provisional, solo cabe concluir que cuando menos es insólita la invocación de un principio de política criminal en el marco de un recurso presentado contra una sentencia condenatoria sin que se haya suscitado la más mínima duda, desde luego no al juzgador, ni de la participación del acusado ni de la relevancia penal de los hechos declarados probados y objeto de acusación, por lo que procede desestimar el motivo cuarto del escrito de recurso.

Por tales rezones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Saturnino,contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en la causa núm. 17/21, de fecha 3 de abril de 2024, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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