Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 354/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 138/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100377
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:928
Núm. Roj: SAP BU 928:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de estafa, contra Saturnino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Carolina Aparicio Azcona, y defendido por la letrada Dª. Teresa Hontoria Jiménez, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"Probado y así se declara expresamente que:
- El 12 de diciembre de 2016, Saturnino contactó con la mercantil Bodegas y Viñedos Valderiz sita en la Carretera Pedrosa n.º 1 de Roa (Burgos) desde el correo DIRECCION000, y solicitó realizar un pedido de cajas de botellas de vino, para lo que mantuvo posteriores conversaciones telefónicas desde el número de teléfono NUM000 y llegaron a un acuerdo sobre el pedido del vino, precio, cantidad y entrega, que debía realizarse en el almacén sito en la calle Mario Roso de Luna , de Madrid, que la empresa "ACER LOGÍSTICA" había alquilado a Saturnino para el depósito temporal de productos.
- Bodegas y Viñedos Valderiz, administrada por Federico, realizó el envío de 360 botellas de vino Valdehermoso joven 2016 y otras 360 de vino Valdehermoso Roble 2015 por un importe total de 2.579,62 Euros que le fueron entregadas a Saturnino el 21 de diciembre de 2016 a las 17.30 horas, momento en que acudió a recogerlas, y a partir de ese momento, Federico no pudo contactar más con Saturnino, que no abonó nada a Bodegas y Viñedos Valderiz por el vino que le había vendido y enviado.
- Saturnino realizó este pedido de vino fingiendo ser mayorista de alimentación y administrador de la empresa DIRECCION001, lo que no era cierto, y en ningún momento tuvo intención de abonar el importe del vino recibido".
"FALLO: CONDENO A Saturnino como autor criminalmente responsable de un
Saturnino deberá indemnizar a la mercantil Bodegas y Viñedos Valderiz sita en carretera Pedrosa 1 de Roa (Burgos) en la cuantía de dos mil quinientos setenta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (2579,32 €) así como en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia por los gastos de envío generados a Bodegas y Viñedos Valderiz, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del perjudicado, Federico, como declaración testifical de Justino, de los agentes de la Guardia Civil NUM001, NUM002 y NUM003, y la prueba documental, en particular, y como importante indicio, el reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo directo del hecho de la recogida del vino, incorporado en el atestado policial, ratificado en la vista oral, todo ello teniendo como premisa básica que el acto del juicio oral se celebró en ausencia del acusado quien no compareció pese a estar citado en tiempo y forma.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
Frente a ello, en primer lugar, se parte en el recurso de resaltar el perfil del acusado aseverando que el acusado es una persona que es analfabeto funcional, apenas sabe leer ni escribir, hasta el punto de que. en su historial hay delitos de hurto y robo, pero que nunca ha realizado estafas de ninguna clase, hasta el punto de que apenas sabe leer ni escribir y no tiene conocimientos de informática, por lo que difícilmente pudo crearse un correo electrónico ni tampoco tiene conocimientos de comercio por lo que es sumamente improbable que pudiera mantener una conversación con Bodegas y Viñedos Valderiz para la compra de las botellas de vino.
Asimismo, señala que tampoco tiene licencia de conducir por lo que es imposible que fuera él la persona que los encargados de almacén identificaron como la persona que recogió las botellas de vino y que se fue en un vehículo con matrícula, cuando lo cierto es que el acusado ha venido sufriendo un problema de suplantación de identidad, ludiendo a que, en fechas similares a las que han motivado estos hechos (diciembre de 2016), el ahora recurrente fue denunciado por un supuesto delito de estafa por el representante de la mercantil Quesos Montealva S.L. que terminó con sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado n.º 288/18, al entender que no quedaba probado su participación en tales hechos.
También considera que son los elementos que se debieran haber comprobado de cara a facilitar la existencia de pruebas de cargo que hubieran propiciado una condena al acusado:
1). Se hubiera debido comprobar el correo electrónico DIRECCION000: Con una simple comprobación de esa dirección de correo electrónico se hubieran podido identificar IP asociadas a dicha cuenta y determinar la persona que creo el citado correo electrónico desde el que se realizaron los contactos con la Bodega Valderiz.
2). Se hubiera debido comprobar el titular del teléfono NUM000, teléfono que D. Federico (gerente de Bodegas y Viñedos Valderiz) tenía como contacto de DIRECCION001. La simple comprobación del titular de ese número de teléfono hubiera ayudado a determinar el autor de la estafa.
3). Comprobación del vehículo con matrícula NUM004. Uno de los encargados del almacén aseguró que la mercancía se retiró en un vehículo matrícula NUM004. Teniendo en cuenta que D. Saturnino ni posee licencia de conducir ni vehículo, el hecho de comprobar la matrícula facilitada hubiera dado pistas sobre la identidad de la persona que retiró la mercancía.
4). Contrato con la logística ACER LOGISTICA. Según han manifestado los empleados del almacén, toda persona que reservaba espacio en la logística ACER LOGÍSTICA tenía que realizar un contrato con la misma. El hecho de aportar dicho contrato hubiera sido determinante para la identificación del verdadero estafador.
En este caso, tal y como se argumenta en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia considera acreditada la autoría en forma suficiente, por las siguientes razones:
1ª.- "Se identifica a Saturnino como autor por cuanto se identificó como tal en el correo electrónico, facilitó su DNI, y a su nombre constan los albaranes y facturas, constando también acreditado por la declaración de Justino, que el hombre que recogió las botellas refirió ir de parte de Saturnino, pero una vez identificado fotográficamente por este testigo resultó ser el propio Saturnino, habiendo ratificado el testigo que realizó el reconocimiento fotográfico sin dudas, y han declarado también en calidad de testigos los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM005 que realizaron el reconocimiento fotográfico y han explicado cómo se realizó.
2ª.- La existencia de este reconocimiento fotográfico es cuestionada por la defensa, no por la forma de realización sino porque entiende que no es suficiente. La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones esta cuestión y así, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de dos mil catorce, concluye que "la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.", así como que "El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.".
3ª.- En este caso consta este importante indicio, reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo directo del hecho de la recogida del vino, ratificado en al vista oral, que además se valora junto con la manifestación que el referido hizo, también acreditada por la declaración testifical de Justino que relata que quien lo recogió, que luego él reconoció fotográficamente y resultó ser Saturnino, manifestó ir "de parte de Saturnino", es decir, que realizó una manifestación con la que pone de manifiesto la intención de crear duda sobre su identidad; y se valora también junto con la realidad objetivamente acreditada de que la persona que contactó con la empresa ahora perjudicada facilitó el DNI de Saturnino, sin que conste ni alegado ni acreditado que Saturnino ha sufrido algún tipo de sustracción del DNI, y tratándose del documento de identidad, personal e imprescindible, cualquier sustracción o uso indebido del mismo debiera haber sido denunciado.
2ª.- Más en este caso en que consta que el ahora acusado ha tenido otro procedimiento judicial idéntico, pero con otra empresa, y aunque se haya dictado sentencia absolutoria, es evidente que ello le crea un perjuicio a Saturnino que, si se debiera a que alguien está utilizando sus datos, no cabe duda ninguna de que lo habría denunciado. Y ni lo ha denunciado, ni ha declarado en sede judicial, ni ha comparecido a la vista oral ha hacer las alegaciones oportunas y poner de manifiesto lo que considere. Es cierto, que pudo realizarse averiguación de la IP del ordenador desde el que remitió el correo electrónico, habiendo explicado los agentes el motivo por el que no se hizo, y además es una gestión que tampoco garantiza ningún avance en la investigación porque pudo enviarse desde cualquier locutorio, biblioteca, centro cívico o cualquier otro lugar que de manera gratuita facilita el uso de ordenador con conexión a internet a los ciudadanos. Y lo mismo debe decirse del teléfono móvil. Habría sido interesante contar con esta diligencia que corroboraría y dotaría de más fuerza aun a la conclusión alcanzada por esta juzgadora sobre la autoría de los hechos, pero es muy probable que tampoco hubiera aportado nada ya que es muy sencillo contratar una línea telefónica sin facilitar ningún dato real...".
Frente a las pruebas de cargo indicadas, ninguna de descargo presenta el acusado más allá de su lógica negación exculpatoria de los hechos, pero en el trámite de informe, ya que no compareció al plenario pese a estar citado en forma legal y, por tanto, no aportó elemento probatorio alguno con virtualidad enervante del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
Como señaló esta Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2.015, dictada en el rollo de Apelación nº 99.15:
Sigue diciendo dicha sentencia que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.012,
En el caso ahora examinado, frente al juicio cognoscitivo de certeza contenido en la sentencia de instancia, el recurrente considera que no están acreditados los hechos por cuanto no se han practicado pruebas de cargo bastantes para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
No se muestra conforme el Ministerio Fiscal, con el que coincidimos, cuando, en su informe obrante en el
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a sus propias declaraciones en el juicio, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, ya que, en definitiva, tan solo se articulan por vía de recurso meras hipótesis y conjeturas que no gozan de aptitud como para enervar la prolija la valoración contenida en la sentencia recurrida que resulta acorde a las máximas de experiencia que enmarcan el principio de inmediación que rige en el proceso penal.
Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Todo lo cual ha sido valorado por la juzgador de instancia conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que proceda desestimar el primer motivo de recurso ahora examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la autoría por el recurrente de los hechos descritos en el
Dicha cuestión es resuelta con suficiencia por el Ministerio Fiscal, con el que también coincidimos, cuando en el aludido informe, y tras resaltar la doctrina aplicable al caso, señala que: "aun cuando desde un punto de vista objetivo , desde que se incoó le procedimiento (auto de fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de Aranda de Duero n º1) hasta el dicto de sentencia condenatoria en abril de 2024, han transcurrido 7 años, lo cierto es que durante la fase de instrucción no hubo ninguna paralización injustificada imputable al Juzgado, de hecho el acusado estuvo requisitoriado al estar en paradero desconocido (aco n º 22) . Finalmente, las suspensiones de la Vista Oral en fecha 1 de diciembre de 2021, 19 de abril de 2022 y 3 de noviembre de 2023 es cierto que no fueron imputables a la defensa (lo fueron por motivos técnicos en el primer y tercer señalamiento, en el segundo fue solicitado exclusivamente por el fiscal), si bien el Ministerio Público no considera que tal dilación temporal sea tan excepcional para estimar el recurso que, todo caso, de serlo nunca daría lugar a la aplicación de una atenuante como muy cualificada sino meramente simple lo cual no tendría ningún efecto en la pena impuesta en sentencia (8 meses de prisión) pena impuesta en su grado mínimo dentro de la mitad inferior del marco penal del delito estafa por el que fue condenado el recurrente".
En efecto, si se observa el Visor Digital se comprueba que, en la fase instructora de la causa, el único retraso que se detecta es el generado por el acusado quien en dos ocasiones fue declarado en situación procesal de Busca y Captura, tal y como consta en los
Por ello, procede desestimar el segundo motivo de recurso.
Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que:
En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimado, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la vigilante de seguridad sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, por la inactividad probatoria de la defensa.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada por el reconocimiento fotográfico y la falta de pruebas practicadas a instancia del acusado quien, no puede desconocerse que de forma voluntaria no compareció al acto del juicio.
Como ya hemos adelantado, consideramos que las pruebas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Por tanto, la desestimación es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria apta para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.
En relación con esta cuestión también coincidimos con el ministerio Fiscal, cuando señala que, "su aplicación como principio de política criminal va dirigido al Legislador pero no al Juzgador, bien para que despenalice conductas que no debieran serlo bien para que no tipifique conductas que no deben tener respuesta en el derecho penal, pudiendo también ser objeto de aplicación, en ciertos casos concretos, cuando analizadas las circunstancias del caso concreto, la consecuencia sea huir de la respuesta penal por no existir concurrencia clara de los elementos de tipicidad.
Por consiguiente, a la vista de la declaración de hechos probados, habiendo rebasado el juicio de acusación la calificación que en su día formuló el Ministerio Fiscal de forma provisional, solo cabe concluir que cuando menos es insólita la invocación de un principio de política criminal en el marco de un recurso presentado contra una sentencia condenatoria sin que se haya suscitado la más mínima duda, desde luego no al juzgador, ni de la participación del acusado ni de la relevancia penal de los hechos declarados probados y objeto de acusación, por lo que procede desestimar el motivo cuarto del escrito de recurso.
Por tales rezones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

