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06/03/2025
Sentencia Penal 396/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 113/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 396/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100398
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:977
Núm. Roj: SAP BU 977:2024
Encabezamiento
Burgos, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, seguida por un
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"UNICO. - Que en fecha 02/09/2023 Baldomero solicita, a través de la app de banca digital de la entidad Revolut, una tarjeta monedero que le debería llegar a su domicilio. Que en la app del banco le envían una notificación en la que se le comunica que en fecha 12/09/2023 le debería haber llegado a su domicilio el mencionado medio de pago, ocurriendo este extremo por lo que NO ha llegado a disponer físicamente de dicha tarjeta.
Que el día 15 de septiembre de 2024 al revisar su cuenta bancaria se percata de que figuran hasta TRES (3) cargos NO autorizados realizados con la tarjeta que le debería haber llegado a su domicilio. Que no han llegado a hacer efectivos los cargos mencionados porque la tarjeta no estaba activada.
El uso fraudulento de su tarjeta de crédito de la entidad bancaria Revolut a fecha de 15/09/2023, a las 22:56 horas, lo fue en la estación de servicio Ballenoil de Burgos.
Visionadas las imágenes de seguridad de la estación de servicio por la fuerza actuante en las cuales se observa, a las 22:54 horas del día 15/09/2023, llega a la Estación de Servicio un Seat Ibiza rojo, del cual se baja del asiento del conductor un varón delgado con el cabello corto canoso, que se dirige a la zona de cajas.
Siendo las 22:58:18 horas se vuelve al asiento del copiloto y abandonan el lugar, en el vehículo de marca Seat, color rojo con placas NUM000.
Consultadas las bases de datos corporativas, se ha podido determinar que los datos de filiación del titular del vehículo que corresponde al denunciado Efrain.
No comparece el denunciado".
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Efrain como autor de un DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de (60€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales ".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
1º/ Que la única prueba existente y objetiva es que el vehículo que aparece en las cámaras es el de mi cliente. No hay prueba de que fuera él el que intentó suministrarse combustible. Incluso el atestado no confirma la identidad del presunto autor. Condena con total ausencia de prueba. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, hasta el punto de que el propio atestado establece que el hermano del condenado suele actuar con él, pero que no se puede determinar cuál de los dos hermanos es el que utiliza la tarjeta en el cajero, cuando, en realidad, la única culpa que tiene acusado es que es el propietario que identificó la Policía Nacional, sin embargo, como ya hemos dicho, y la propia policía estableció; no se ha podido reconocer al autor.
2º/ Que la pena impuesta es desproporcionada con las circunstancias del caso. Se ha condenado por un delito de estafa cuando el Ministerio Fiscal solicitó ese mismo delito en grado de tentativa. No se han tenido en cuenta las circunstancias económicas de mi cliente, ni el importe del procedimiento.
3º/ En todo caso, entiende que existe un error en el Fundamento Jurídico Cuarto cuando se establece la indemnización de 30 euros a la estación de Servicio CEPSA E.S LANDA. La condena no aparece en el fallo, pero dicho fundamento jurídico debe retirarse al no haber sido los supuestos hechos en dicha estación de servicio ni haber tenido un perjuicio.
En base a lo cual, solicita que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde: 1.- La absolución total de Efrain. 2.- La eliminación del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia. 3.- Con carácter subsidiario, la aplicación de la pena inferior en dos grados y la rebaja de la multa, dando como resultado una multa de 8 días con cuota diaria de dos euros. 4.- La imposición de costas a Baldomero.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al haber quedado acreditada debidamente la participación del ahora recurrente en los hechos constando en las actuaciones (atestado, fotogramas y diligencia de reconocimiento y videos cámaras de seguridad), documentos no impugnados, que acreditan la identificación del denunciado como autor de los mismos, siendo la prueba de cargo practicada en la Vista suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia .
Pues bien, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.006), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez
En efecto, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada en el plenario conforme al art. 741 de la LECr. , llega a la conclusión de que se ha practicado prueba bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la documental del atestado, fotogramas aportados de la estación de servicio donde el denunciado usó fraudulentamente la tarjeta monedero del denunciante e identificación del titular del vehículo el denunciado Efrain que no ha comparecido para ofrecer una versión contradictoria de los hechos que se han declarado probados.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de la parte recurrentes, que han sido contradichos con suficiencia por el Ministerio Fiscal, debemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente no compareció al acto del juicio ni aportó prueba alguna acreditativa de los hechos que ahora alega en esta Alzada.
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En este sentido, la juzgadora de instancia sustenta su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones prestadas en el juicio por el denunciante, en relación con la prueba documental adjuntada por el mismo, en quien considera concurren los requisitos exigidos para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, sin que el denunciado compareciera al juicio ni aportara prueba alguna con virtualidad enervante de dicho derecho.
En efecto, se comprueba en el Visor Digital que el denunciado, no compareció al plenario, ni efectuó las alegaciones que establece el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Por su parte, el artículo 971 LECr
En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el
En efecto, en el motivo ahora examinado, la parte recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, pero no en el juicio celebrado en la instancia, que era lo procedente, y ello, además, sin haber efectuado alegación previa alguna al amparo del art. 970 de la LECr. , ni en el acto del juicio oral, al que no compareció, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación, sin que el recurrente haya aportado en el momento procesal hábil prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dar por acreditados los hechos de la acusación, de ahí que deba convalidarse la sentencia de instancia que se basó en la prueba que se practicó en el juicio al que no acudió el ahora recurrente.
En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que debe llevara a la desestimación del motivo de recurso alegado y ahora examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar la sentencia condenatoria ahora recurrida.
El artículo 72 del Código Penal
Además, al imponerse una condena por un delito leve rige el principio de prudente arbitrio del juzgador de instancia, señalando el artículo 50.5 del CP que
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Por otro lado, en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto).
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En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
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Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena se señala en el caso que:
Pues bien, en cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, resulta adecuada, en atención por apreciarse el mínimo legal, y se halla acorde al principio acusatorio, por lo que la cuota impuesta de 4 euros diarios resulta adecuada en cuanto que sufragable por cualquier economía media, teniendo en cuenta que viene entendiendo nuestro Tribunal Supremo que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior- siendo el máximo a imponer el de 400 euros, próxima al mínimo, como sucede en nuestro caso con la cuota de 4 euros impuesta al condenado.
En efecto, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la
Lo mismo debe decirse en cuanto a la
En suma, no se ha acreditado que el acusado se encuentre en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia y, en definitiva, que se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, razón por la que se estima adecuada la cuota de 4 € diarios impuesta en la sentencia recurrida, y por ello, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
El motivo debe desestimarse ya que cualquier modificación de la sentencia en los términos interesados por el recurrente pasa necesariamente por articular los mecanismos procesales que para la instancia prevén los arts. 267 LOPJ y 161 LECr.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio por delito leve de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así lo pronuncia, manda y firma
E/

