Sentencia Penal 362/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 362/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 104/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 362/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100366

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1036

Núm. Roj: SAP BU 1036:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM- 104/25.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 105/24.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS

S E N T E N C I A NÚM 362/2025

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Noviembre de dos mil veinticinco.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez el Juicio por Delito Leve nº. 105/24 procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguido por delito leve de lesiones contra Roque, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Carlota, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Juarros González y asistida de la Letrada Dña. Paula Sanz Ibáñez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "hacia las 13.30 horas del día 28 de julio de 2023, en la calle Entremercados, nº. 2, de Burgos, se produjo un altercado entre Dña. Carlota y D. Roque en el trascurso del cual el Sr. Roque agredió a la Sra. Carlota y provocó que cayera al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Carlota sufrió un hematoma en la cara interna inferior del muslo derecho, hematoma, tumefacción y edema en la rodilla derecha, hematoma en la rodilla izquierda y dolor a la palpación en la musculatura paravertebral cervical, lesiones para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar 10 días de perjuicio básico sin que le restaran secuelas.

La Sra. Encarna reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

La atención médica que requirió la perjudicada supuso un coste para los servicios públicos de 155?77,- euros que ni el fiscal ni la Gerencia Regional de Castilla y León reclamaron en el acto de juicio".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 105/24 de 5 de Diciembre de 12.024, recaída en primera instancia, dice: "condeno a D. Roque como autor de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Dña. Carlota en la suma de 400,- euros.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Roque, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

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Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

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Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Roque fundamentado, según se desprende de su recurso manuscrito, en vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por la declaración incriminatoria de la denunciante, Carlota, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia.

Así, nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. (.....) En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (.....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (.....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".

TERCERO.- En el presente caso concurre en la declaración incriminatoria de Carlota los parámetros valorativos anteriormente mencionados.

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante y, tras ratificar la denuncia inicialmente practicada, sostiene que, sobre las 13:30 horas del día 28 de Julio de 2.023, estaba en la calle Entremercados de Burgos; que no conocía de nada al denunciado, Roque; vio un perro atado a una farola y entró en una cafetería de la Plaza Mayor (Juarreño) para coger una botella y darle agua al perro; el denunciado le vio y le dijo que qué le estaba haciendo al perro, ella estaba agachada y el acusado le empujó hacia atrás, cayó al suelo y, ya en el suelo, el denunciado le dio patadas; ella llamó a la Policía y cuando llegaron los agentes tomaron los datos del agresor; ella fue asistida en el Hospital y luego fue a poner la denuncia; sufrió lesiones en las rodillas como consecuencia de la caída y de las patadas; teniendo al acusado presente, le reconoce sin dudas como el autor de la agresión; ella le persiguió para que no se fuera antes de que llegasen los policías (momentos 033 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Su manifestación es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, bastando para comprobarlo con comparar lo dicho en juicio con lo recogido en su primigenia denuncia.

La declaración de Carlota es verosímil, en cuanto viene corroborada con otras pruebas o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor credibilidad.

Así nos encontramos en primer lugar con la propia declaración del acusado Roque quien reconoce parcialmente los hechos, manifestando la existencia de una discusión entre él y Carlota, si bien niega en todo momento haber agredido a la denunciante. El acusado manifiesta en juicio que no conocía de nada a la denunciante; había una indigente sentada en el suelo con un perro a su lado, sin atar y sin ladrar, la indigente estaba quieta, sin meterse con nadie y la denunciante no paraba de increparla; la denunciante dijo que el perro llevaba muchas horas sin beber agua, él le dijo que qué le importaba más la persona o el perro y la mujer le arrojó la botella grande de agua que llevaba; él se echó para atrás y llamó a la Policía Municipal, dirigiéndose luego hacia el Teatro Principal; la denunciante le siguió y mientras tanto le iba pegando; no empujó a la denunciante, ni le golpeó con patadas, ni perdió el equilibrio, ni cayó al suelo; él no presentó denuncia porque tenía que coger el tren para Miranda, ya que había bajado a Burgos por cita con el odontólogo (momentos 10:25 y siguientes de la misma grabación del juicio).

Una segunda prueba complementaria viene dada por los partes médicos inicial y de sanidad emitidos e incorporados a la presente causa. En dicha prueba pericial documentada consta que Carlota fue asistida en centro médico con inmediatez a los hechos, objetivándose lesiones consistentes en hematoma en la cara interna inferior del muslo derecho, hematoma, tumefacción y edema en la rodilla derecha, hematoma en la rodilla izquierda y dolor a la palpación en la musculatura paravertebral cervical, lesiones para cuya sanidad, según informe médico forense de sanidad, no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar 10 días de perjuicio básico y sin que le restaran secuelas. Dichos informes médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.

Una tercera prueba complementaria y corroboradora de la declaración incriminatoria de la denunciante la encontramos en la manifestación en juicio del testigo de referencia del acometimiento y presencial de los hechos posteriores al mismo, Jose Carlos, quien en juicio declara que no tiene ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes; en la fecha de los hechos era trabajador de la tienda "Ale Hop" y estaba en la tienda cuando entró Carlota pidiendo una botella o un recipiente con agua para un perro que estaba en la calle; al rato vino con una botella y se la llenó de agua; poco después, él tuvo que salir al estanco de la calle de la Moneda por cambios y al volver a la tienda vio un alboroto, con gritos, y preguntó a dos personas que qué había pasado; le dijeron que la denunciante había puesto agua para un perro y que pasó el denunciado y se inició una discusión en la que éste había pegado un par de patadas a Carlota y que le había tirado encima el agua por enfado y que iba detrás de Roque recriminándole lo que le había hecho; el testigo vio como ella iba detrás de él, él estaba con una bici como yéndose y ella detrás de él; el testigo entró en la tienda y siguió su trabajo, y a los diez minutos entró la denunciante, llorando, y le contó lo sucedido; le dijo que le habían tirado al suelo y le habían dado unas patadas (momentos 07:22 y siguientes de la grabación del juicio).

Finalmente, concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, no acreditándose sentimientos espurios (odio, enemistad, venganza, etc.) que hagan dudar sobre la interposición de una denuncia falsa, de hecho, ambos intervinientes, denunciante y denunciado, manifestaron que no se conocían previamente a los hechos.

La Juzgadora de instancia procede a valorar las declaraciones indicadas, valoración realizada por la Juzgadora "a quo" debe ser respetada por este Tribunal de Apelación al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora de instancia bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que, en este momento procesal, carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora examinado.

CUARTO.- La parte apelante parece impugnar la cuantía de la multa impuesta y de la indemnización concedida en sentencia, indicando que carece de capacidad económica para hacer frente a las consecuencias de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

El delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal establece una penalidad en abstracto comprendida entre el mes y los tres meses de multa. La juzgadora de instancia impone la multa en su extensión de cuarenta días, es decir en su mitad inferior (entre uno y dos meses) y establece una cuota diaria de 6,- euros.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos tiene dicho, entre otras en sentencia nº. 30/24 de 25 de Enero que "es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( auto del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1.995, que recoge la sentencia de 7 de Marzo de 1.994, y en análogos términos auto del Tribunal Supremo de 24 Mayo 1.995, que glosa las sentencias de 5 de Octubre de 1.988; 25 de Febrero de 1.989; 5 de Julio de 1.991; 7 de Marzo de 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 de Julio de 1.991), apuntando, por su parte, la sentencia de 2 de Octubre de 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de Mayo de 1.993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1.998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta"; disponiendo el artículo 66. 2 CP. , reformado por la LO. 1/15 de 30 de Marzo, en relación con la aplicación de las penas, que "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

En el presente caso se está sancionado la comisión de un delito leve de lesiones, por lo que el artículo 66.2 del Código Penal permite el libre arbitrio de la Juzgadora, sin vinculación a lo previsto en los números anteriores del mismo precepto, no siendo la individualización de la pena realizada arbitraria, irracional o superior a la legalmente establecida. La pena de cuarenta días de multa cumple los parámetros establecidos por el principio de legalidad (se prevé la pena comprendida entre uno y tres meses de prisión) y principio acusatorio (consta que la acusación particular solicitó la imposición de la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho euros).

Este Tribunal considera que la pena de multa impuesta es adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos, no precisando de una especial motivación al ser aplicada en su mitad inferior, en extensión muy próxima al mínimo legal permitido.

El mismo razonamiento debe aplicarse a la cuantía de la cuota diaria de multa que, según el artículo 50.4 del Código Penal, tiene una extensión en abstracto comprendida entre los dos y los cuatrocientos euros.

Así señala la sentencia nº. 996/07 de 27 de Noviembre del Tribunal Supremo, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta [actualmente delito leve], por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

Con respecto a la cuantía indemnizatoria, la concedida (400,- euros por los diez días de perjuicio básico en la curación de las lesiones) es adecuada a las cantidades indemnizatorias que en casos similares se vienen concediendo en la actualidad, no olvidando que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975; 5 de Noviembre de 1.977; 16 de Mayo de 1.978; 30 de Abril de 1.986; 21 de Mayo de 1.991; 5 de Junio de 1.998; 1 de Septiembre de 1.999, etc. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. En el caso presente no concurren las circunstancias indicadas que posibilitarían revisión por este Tribunal de la cuantía indemnizatoria.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Roque y no apreciando temeridad o mala fe en su interposición, procede imponer declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Roque la sentencia nº. 105/24 de 5 de Diciembre de 12.024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en su Juicio por Delito Leve nº. 105/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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