Sentencia Penal 144/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 144/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 28/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100142

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:357

Núm. Roj: SAP BU 357:2025

Resumen:
ACOSO LABORAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00144/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 28/25

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 230/21

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.144/2025

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

Dª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO

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Burgos, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de acoso, contra Cesar, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, representado por el Procuradora de los Tribunales D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, y defendido por el letrado D. Francisco Javier Esgueva Diez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Josefina, como Acusación Particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Martín, y asistida por la Letrada D. María Cecilia Cuesta Altable; habiendo sido designado ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala (Acont. n.º 294. 302 y 318 del Expediente Digital)

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"-. Cesar trabajaba como portero en las instalaciones de la mercantil ARANDA COATED SOLUTIONS sita en la calle Premios Envero (Aranda de Duero) y durante once años aproximadamente coincidió trabajando allí con Josefina, trabajadora de limpieza de una empresa ajena a ARANDA COATED SOLUTIONS pero que prestaba servicios en esta como empresa externa.

-. Durante los años que Josefina y Cesar coincidieron, este le refería expresiones tales como "zorra, puta vaga, ladrona...",decía por la empresa que Josefina sustraía material de limpieza, así como latas de refrescos, y en alguna ocasión ha llamado a la empresa para la que trabaja Josefina diciendo que no había acudido a trabajar, sin que esto fuera cierto, y cuando Josefina estuvo de baja comentó que por fin la habían echado por ladrona.

-. El día veintitrés de junio de dos mil veinte, cuando Josefina llegó a la empresa ARANDA COATED SOLUTIONS y pretendía entrar para prestar sus servicios como limpiadora, sobre las 05:40 horas, Cesar trató de impedirlo diciendo que hasta las 07.00 horas no entraba, manteniendo una actitud hostil y alterada hacia ella que le provocó a Josefina una crisis de ansiedad por la que tuvo que recibir asistencia médica.

-. Como consecuencia de esta situación Josefina sufrió trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) para cuya curación necesitó 177 días, y le ha quedado un trastorno distímico como secuela. También a causa de estos hechos, Josefina decidió cambiar su lugar de domicilio a la localidad de Fuentelcesped"..

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Cesar como autor penalmente responsable de un delito de acoso,sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone a Cesar la obligación de indemnizar a Josefina en la cuantía de nueve mil euros (9000,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, que devengará el interés legal correspondiente.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Por el referido recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que se desarrolla en cuatro motivos, que aluden, respectivamente a los siguientes:

-. El primero, al amparo del artículo 790.2, en el que se solicita la nulidadde la sentencia por incongruencia omisiva al no resolver la Juez "a quo" sobre la existencia en el proceso de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

-. El segundo, también al amparo del artículo 790.2, por error en la valoración de las pruebasen relación con los hechos que la sentencia califica como constitutivos de un delito de acoso objeto de condena, dado que la versión de la denunciante no ha sido corroborada con ninguna otra prueba, ni tan siquiera por los testigos de la acusación, ni por el informe médico forense.

-. El tercero, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida art. 172.ter.del CP ,y subsidiariamente por inaplicación del art. 172.3, párrafo primero, del Código penal, al considerar que en modo alguno se ha alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante en un grado elevado de importancia, y sin que la acusación ha presentado ninguna prueba de que la conducta del acusado haya provocado alteración grave en el desarrollo de la vida de Josefina, más allá de su propia e interesada manifestación al sostener en el Plenario que esta situación le causó alopecia, adelgazamiento, no salía de casa, dejó el trabajo, cambió de domicilio, se marchó de la localidad de Aranda de Duero a la de Fuentecésped para no encontrarse con Cesar en el pueblo.-

-. El cuarto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art 21. 6ª del Código Penal, relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o, alternativamente, como simple

-. El quinto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art 66. 1, 2ª o 66. 1. 1ª del Código penal, en relación con el art. 172 ter. 1 CP, o subsidiariamente con el art. 173.3, párrafo primero, del Código Penal.

-. El sexto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de los arts. 109 y 116. 1 del Código Penal, en relación la responsabilidad civil establecida en sentencia.

En base a lo cual, solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la sentencia número 373/2024 dictada en fecha 4 de diciembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Dos de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 230/2021 por incongruencia omisiva y retrotraer las acciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral de fecha 24 de octubre de 2024 para que se dicte nueva sentencia por la Juzgadora a quo con pronunciamiento expreso en relación con la pretensión de la defensa del acusado sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada o, alternativamente, como ordinaria o simple; subsidiariamente,se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a Cesar del delito de acoso del artículo 172.ter.1 del Código Penal por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio; subsidiariamente,se le condene como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3, párrafo primero, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada o alternativamente, como ordinaria o simple, a la pena de diez días de multa, en el primer supuesto y de un mes de multa, en el segundo, a razón de 8 €/día; subsidiariamente,de mantenerse la condena por el delito de acoso del artículo 172.ter.1 del Código Penal, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª de dicho texto legal, como muy cualificada o, alternativamente, como ordinaria o simple, imponiéndose la pena de 45 días o tres meses de multa, en el primer supuesto, según se aplique la pena inferior en dos o un grado y de seis meses de multa, en el segundo supuesto, con una cuota diaria de 8 €/día.

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SEGUNDO. - En el primer motivo, por incongruencia omisiva,refiere la nulidadde la sentencia porque en la misma no se da respuesta a una petición expuesta por la defensa, relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. , como muy cualificada.

Concretamente. señala el recurrente que, "en la vista del juicio celebrado el día 24 de octubre de 2024 esta defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales, concretamente, en lo que de interés tiene para este motivo, la conclusión cuarta para añadir un párrafo con el siguiente contenido: "Subsidiariamente, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada o, alternativamente, como ordinaria, concurriendo los requisitos para su aplicación, al tratarse de una dilación procesalmente injustificada que no guarda proporción con la complejidad de la causa y no es atribuible al acusado"(Minutos 14:54:56 a 14:57:15 video grabación).-

Y así se recoge en la propia Sentencia apelada en el penúltimo párrafo de los Antecedentes de Hecho único, a pesar de lo cual la Ilma. Magistrada Juez a quono examina ni valora dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ninguno de los Fundamentos de Derecho, limitándose a declarar en el FALLO de la Sentencia que condena a nuestro patrocinado como autor penalmente responsable de un delito de acoso, "sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal...".-

Conforme reiterada y pacífica jurisprudencia, el vicio llamado incongruencia omisiva presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas".

Pues bien, la desestimación es procedente pues el vicio procesal se refiere a la denegación de la respuesta judicial, la denegación a la tutela judicial efectiva, frente a pretensiones jurídicas deducidas en el escrito de conclusiones, y no se refiere a argumentaciones o actividades de prueba presentadas por las partes del enjuiciamiento cuya impugnación tiene otros cauces.

Debe recordarse que, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011).

En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele, de ahí que no proceda declarar la nulidad interesada por la defensa, ya que, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia condena en su fallo por un delito de acoso estableciéndose expresamente la inexistencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, esto supone la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa en trámite de conclusiones definitivas.

En cualquier caso, esta cuestión se reproduce en el presente recurso pudiéndose debatir y resolver en esta instancia por lo que no existe indefensión relevante determinante de nulidad por incongruencia ya que por un lado la alegación fue desestimada y, por otro, el recurrente la plantea para su apreciación en esta alzada

TERCERO. - Para resolver el segundo motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la valoración de la prueba,rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- por las incongruencias y contradicciones de la versión de la víctima, que no ha sido corroborada por ninguna otra prueba, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes de los delitos objeto de condena y la participación del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas de cargo incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración de la perjudicada Dª Josefina; así como la testifical de D. Constantino (encargado de la empresa para la que desempeñaba sus servicios Josefina), de D. Fernando, de Dª Begoña, de D Rogelio, de D. Narciso, Dº Ramona, de D. Serafin, de D. Bernardo, de D. Nicanor, de D. Pedro Enrique, de D. Victor Manuel, de D. Abel; junto con la pericial del médico forense D. Carlos Francisco; la declaración del acusado, Cesar; y prueba documental.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico II de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida al basarse en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, considera el recurrente que no existe ni una sola prueba que acredite los hechos que se le imputan y, mucho menos, que de los mismos se puedan derivar las consecuencias jurídicas que nos ocupan, vulnerándose a todas luces los más elementales principios que rigen nuestro sistema penal, insistiendo en que existen incongruencias y numerosas contradicciones en la declaración efectuada por la víctima, agravando el relato de hechos denunciados y fabulando otros con la única finalidad de perjudicar al acusado.

Sin embargo, la juzgadora de instancia, desmenuza con suficiencia y de forma exhaustiva la declaración testifical de la víctima y de los testigos que comparecieron en el plenario, realzando en especial la prueba pericial del médico forense D. Carlos Francisco que ratificó el informe elaborado por él, obrante en el Acont. n.º 54 del PA.,que además no ha sido impugnado por ninguna de las partes, acredita que Josefina presentaba trastorno y que adaptativo de tipo mixto, compatible de haberse provocado por agente estresante denunciado (acoso laboral continuado o "mobbing" laboral);informe que considera bastante para acreditar que cuando la misma estuvo de baja, de modo que perdió contacto con el acusado remitieron los síntomas del trastorno y reaparecieron cuando aquella se reincorporó al puesto de trabajo y de nuevo tuvo contacto con el acusado.

Con ese bagaje probatorio, la juzgadora "a quo",tras valorar la prueba practicada en la forma que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión de que existe base probatoria eficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E), argumentando que, frente a las pruebas de cargo consta la declaración del acusado que ha negado haber insultado a la denunciante, relatando que ella llora por todo, denuncia constantemente (hecho no probado) y "se mete en todos los charcos en Aranda",sin embargo, considera que ha sido una declaración meramente exculpatoria en la que el acusado ha intentado hacer ver que Josefina es exagerada o inventa, que las acusaciones de robar eran ciertas y que era la perjudicada quien insultaba, pero no ha alegado ni referido nada que contradiga la prueba contundente que hace se concluya que los hechos sí han quedado acreditados.

Por ello, entendemos que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, dado que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba personal efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por el suyo propio, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por las restantes testificales valoradas con suficiencia en la sentencia recurrida, que afianzan la comisión de los hechos por parte del acusado, a lo que coadyuva la prueba documental, consistente en el atestado elaborado tras la denuncia, así como el informe médico obrante en Acont. n.º 168,que recoge la situación de la víctima, en concreto, la recaída de síndrome ansioso-depresivo.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

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En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, al venir corroborada por las distintas testificales desmenuzadas con profusión a lo largo de la extensa sentencia que ahora examinamos, descartando la fuerza probatoria de las pruebas de descargo, concretamente de la declaración exculpatorias del acusado y de los testigos que depusieron a su instancia en el plenario, aludiendo a la declaración testifical de D. Victor Manuel y de D. Abel quienes -según señaló- "no han aportado nada porque han relatado no haber visto ni oído nada.

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo".Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Tres circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

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De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Finalmente, que la vigencia del principio de inmediación impide que pueda modificarse el factumde la sentencia de instancia, dado que se ha valorado con suficiencia la prueba practicada en el acto del juicio.

Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la profusa y brillante sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no solo en relación con la prueba subjetiva que acredita el delito de acoso, sino también las manifestaciones antijurídicas que constan reflejadas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, por remisión a la prueba documental.

Por tales razones, procede la desestimación del primero de los motivos del escrito de recurso, que viene vinculados al error en la valoración de la prueba, al colegir la existencia de actividad probatoria eficiente como para motivar una sentencia condenatoria.

CUARTO.- En el motivo tercero se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 172.ter del CP .,por no concurrir los elementos objetivos ni subjetivos del delito objeto de condena, ya que los hechos probados no describen la acción penalmente típica, al no haber quedado probada ninguna de las conductas denunciadas, ni tampoco acreditarse el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, sin que tampoco se describan en la Sentencia apelada actos concretos de acoso que se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, puesto que, como se señal en el recurso, "la acusación no ha presentado ninguna prueba de que la conducta del acusado haya provocado alteración grave en el desarrollo de la vida de Josefina, más allá de su propia e interesada manifestación al sostener en el Plenario que esta situación le causó alopecia, adelgazamiento, no salía de casa, dejó el trabajo, cambió de domicilio, se marchó de la localidad de Aranda de Duero a la de Fuentelcésped para no encontrarse con Cesar en el pueblo".

Ciertamente, la nueva tipificación penal introducida por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, precisa el medio comisivo, apunta el tipo de conducta digna de específico reproche (el acoso personal, a través de una forma comisiva concretada en que ésta se despliegue de forma insistente y reiterada), sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado (alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación).

Pues bien, la juzgadora de instancia tras valorar la prueba en la forma que exige el art. 741 de la LECr, concluye que en el caso, se dan todos los requisitos por la jurisprudencia para aplicar el precepto objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ( art. 172.ter 1.1º del Código Penal, y descartando el delito continuado de acoso de los artículos 172 ter 1.1º y 4º y 74 CP. , accionado por la acusación particular), para lo cual cita que este tipo penal ha sido analizado en numerosas sentencias, y así señala la sentencia del Tribunal Supremo 843/21 de 4 de noviembre se resume y analiza la jurisprudencia existente hasta la fecha (por ejemplo STS 324/17 de 8 de mayo, 554/17 de 12 de julio, 117/19 de 6 de marzo y 717/20 de 22 de diciembre), a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, tal y como constan en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida.

En efecto, partiendo de las conductas descritas en el factumde la sentencia recurrida, y de los fundamentos jurídicos los que se apoyan, consideramos que constan actos inequívocos y relevantes de acoso reiterado y persistente que evidencian la intencionalidad de la acción del acusado, de los que se deduce una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada y relaciones con terceros, que no puede disfrazarse, como pretende el recurrente, por el hecho de que tan solo estaba ejerciendo su función como vigilante de seguridad.

Pues bien, en este caso, comparte, así mismo, este Tribunal, los argumentos ofrecidos por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 316,cuando señala que, "en cuanto a la alegación sobre la indebida aplicación del tipo penal de acoso del artículo 172, ter del CP este tipo penal exige la presencia de dos circunstancias, primera una modalidad de acoso de las que se relatan en sus cuatro números siendo así que la sentencia relata una situación de persecución continuada en el tiempo fruto de la malquerencia del acusado a la víctima, y una segunda circunstancia consistente en la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana. Este segundo requisito también se da en el presente caso, hasta el punto de que la situación de acoso ocasionó la denunciante una situación de estrés que derivó en baja laboral. Según manifiesta el médico forense lo síntomas del trastorno remitieron y volvieron a aparecer cuando retomó el contacto laboral con el acusado. La denunciante sufrió un trastorno adaptativo mixto compatible por haberse producido por un agente estresante del que tardó en curar 177 días. Resulta difícil argumentar que una persona que a consecuencia de un acoso laboral sufre un trastorno que le impide trabajar no ve alterado el normal desarrollo de su vida cotidiana. Si a esto le añadimos la circunstancia declarada por la víctima de que cambió de domicilio para alejarse del acusado queda acreditado el segundo elemento del tipo penal, por lo que, en ningún caso los hechos son de la entidad mínima que justificaría la calificación como delito leve de coacciones, ya que las lesiones psíquicas de la víctima impiden de todo punto esta consideración.

Por ello, a la vista de la prueba y hechos acreditados, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, de que existió por el acusado una conducta tendente a menoscabar la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, que integra el tipo penal objeto de condena, puesto que las acciones llevadas a cabo por el acusado exceden de sus derechos como ciudadano en el ejercicio de sus funciones como vigilante de seguridad en la empresa donde trabajaba la denunciante, y se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción, que no sólo son acciones reprobables tanto socialmente como también penalmente, que no pueden presumirse en una persona como el recurrente en la plenitud de su vida personal, y en quien debe exigirse un respeto a la intimidad y seguridad personal y deambulatoria de la víctima, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil no aceptar que nos encontramos ante graves actos reiterados con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por aquella hasta el punto de tener que interponer la denuncia rectora de estas actuaciones, con menoscabo evidente de su libertad y sentimiento de seguridad en la víctima.

Prueba de ello, es que en la Sentencia apelada se declara probado un daño psíquico susceptible de ser descrito, individualizado e indemnizado, por la intranquilidad y falta de sosiego sufridos por la denunciante como consecuencia de la conducta reiterada del acusado, en relación causal con la asistencia psicológica que necesitó la víctima, quien sufrió un trastorno adaptativo de tipo mixto (ansioso-depresivo)

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Por tales razones, el motivo debe ser desestimado puesto que, en realidad, la interpretación que propone el recurrente supondría tanto como afirmar la atipicidad penal de conductas como la de autos y, es evidente, que ésta no es una interpretación que pueda ser admitida pues sería tanto como contravenir el sentido común y el tenor literal del artículo 172 ter del CP, lo que justifica la desestimación del motivo ahora examinado.

QUINTO. - Así las cosas, debe continuarse con el examen del motivo cuarto en el que sí, como señala el recurrente, se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art 21. 6ª del Código Penal, relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o, alternativamente, como simple; lo que se halla íntimamente relacionado con el motivo quinto, que se sustenta en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art 66. 1, 2ª o 66. 1. 1ª del Código penal, en relación con el art. 172 ter. 1 CP, o subsidiariamente con el art. 173.3, párrafo primero, del Código Penal.

A este respecto, por parte de la defensa del apelante se invocó la atenuante de dilaciones indebidas en el plenario en el trámite de conclusiones definitivas, que concretó en los periodos y demoras producidas, que constan al tenor literal siguiente:

"Así, la presente causa se incoó por el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranda de Duero, en virtud de auto de 26 de junio de 2020, como consecuencia del Atestado de la Policía Nacional de Aranda de Duero-Comisaría Local de fecha 23 de dicho mes, dictándose auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado el 11 de mayo de 2021 y auto de apertura de juicio oral el 27 de junio de 2021. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal e iniciada la fase de Procedimiento Abreviado, el Juzgado Dos dictó Auto de admisión y denegación de pruebas el 21 de octubre de 2021 y en esa misma fecha se dictó diligencia de ordenación señalándose la vista del juicio el 5 de mayo de 2022, suspendiéndose a petición de la acusación particular y señalándose nueva fecha mediante Providencia de la Ilma. Magistrada-Juez de 16 de mayo de 2022, para el día 1 de febrero de 2023, suspendiéndose una vez más por la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia y señalándose nueva fecha para su celebración el 30 de noviembre de 2023, en virtud de Providencia de 3 de febrero de 2023, suspendiéndose de nuevo en virtud de Providencia de 22 de noviembre de 2023 por la baja médica de la Letrada de la acusación particular y señalándose nuevamente la vista del juicio para el día 24 de octubre de 2024, en que finalmente se celebró, emitiéndose sentencia por el Juzgado de lo Penal el 4 de diciembre de 2024.-

Es decir, el procedimiento desde su inicio -27 junio 2020- hasta sentencia en primera instancia -4 diciembre 2024- estuvo tramitándose durante cuatro años y cinco meses y desde la apertura del juicio oral -27 junio 2021- hasta la celebración del juicio -24 octubre 2024- transcurrieron 3 años y 4 meses, sin que ninguna de las paralizaciones y demoras indicadas sean imputables al acusado, sino a causas ajenas al mismo, siendo prolongados, además, los periodos entre las suspensiones y los señalamientos, sin que nos hallemos ante una causa compleja, tratándose de unos plazos en principio irrazonables, afectando a la seguridad jurídica que ello implica para el acusado, susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6º del Código Penal, por lo que es causa suficiente para apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas".

Por su parte, el Ministerio Fiscal, señala en su informe obrante en el Acont. n.º 316,que, "nada que alegar respecto de la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la vista de las razones aportadas por el recurrente remitiéndonos al criterio de la sala sobre esta cuestión, por lo que estima que en caso de apreciarse en segunda instancia los retrasos puestos de manifiesto por los aplazamientos del juicio oral no imputables al acusado deberían apreciarse como atenuante simple y determinar la imposición de la pena en grado mínimo".

De un lado, respecto de la diferencia entre las dilaciones simples y las muy cualificadas, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio)".

De otro, con la jurisprudencia aplicable sí cabe la posibilidad de efectuar en esta Alzada, el pronunciamiento relativo a la apreciación de la atenuante solicitada, pues si bien hubiera sido más habilitante la petición de aclaración y rectificación de la sentencia de instancia, al amparo del art. 267 de la LOPJ, lo cierto es que la revocación es posible siempre que vaya a favor del reo, que es el caso.

Pues bien, como señala el Ministerio fiscal, en este caso concurre la atenuante del art. 21.6 del CP, pero en su forma simple, no en su forma extraordinaria, puesto que los retrasos detectados no tienen la consideración de excepcionales ni clamorosas ni que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que determina en esta alzada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, en su forma simple y que, a efectos penológicos y, en atención a la previsión del art. 66.2 CP, debe llevar a la imposición de la pena mínima prevista en el tipo penal aplicado, revocando parcialmente la sentencia recurrida.

SEXTO. - Queda por resolver el cuarto motivo de recurso, que viene circunscrito al ámbito de la responsabilidad civilexigida al acusado al entender que "o procede fijar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil a favor de la denunciante, por un lado, porque el acusado no ha incurrido en el delito por el que ha sido condenado, procediendo, por ende, su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables y, por otro, porque, conforme se ha expuesto y argumentado en el motivo segundo de este recurso, bajo el ordinal 3º, en relación al informe emitido por el Médico Forense, la causa de la crisis de ansiedad sufrida el 23 de junio de 2020 y el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo no tiene su origen o causa en los hechos denunciados, ni puede ser atribuido directa y exclusivamente al acusado, remitiéndonos a la argumentación contenida en el motivo segundo, apartado 3º.-

Así las cosas, debe recordarse que, con reiteración ha declarado esta Sala, haciéndose eco de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada en el rollo de Apelación n.º 125/19 al señalar que "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum"de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de mayo de 2011 y 5 de Junio de 2018 ".

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio",indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

En este caso, la juzgadora de instancia considera que En este caso, se ha acreditado a través de la declaración de la perjudicada, de la documental no impugnada obrnte en acontecimiento 54 del procedimiento abreviado, que Josefina padeció, como consecuencia de los hechos declarados probados, un trastorno adaptativo de tipo mixto (ansioso-depresivo) para cuya curación necesito 177 días, 111 de perjuicio moderado y 66 de perjuicio básico) y le quedó una secuela consistente en trastorno distímico. Por este motivo la perjudicada interesa ser indemnizados en la cuantía que corresponda conforme al informe forense, mientras que el Ministerio Fiscal solicita que se fije en la cuantía de 8200 euros por los días de curación y en 1000 euros por la secuela. Considerando la entidad de los hechos, la naturaleza de un trastorno de ansiedad, el tiempo de curación que necesitó Josefina y aplicando con carácter orientativo el baremo de tráfico se considera oportuno fijar la indemnización por lesiones en ocho mil euros por las lesiones y mil euros por la secuela.

Pues bien, existiendo causalidad eficiente entre la acción enjuiciada y el resultado lesivo, la desestimación del motivo es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria que fundamenta la responsabilidad civil emanada de los hechos enjuiciados al amparo de los arts 116 y ss del Código Penal, sin que la defensa haya aportado pruebas que puedan contradecir lo acordado en la sentencia recurrida.

SÉPTMO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada, al haberse estimado en parte el recurso interpuesto por el recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Cesar, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 230/21, de fecha 4 de diciembre de 2024, REVOCÁNDOSE EN PARTEla expresada resolución en el único sentidos de imponer al acusado la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas,declarando de oficio las costas de esta alzada..

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 847 b), y por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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