Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 144/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 28/2025 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100142
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:357
Núm. Roj: SAP BU 357:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de acoso, contra Cesar, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, representado por el Procuradora de los Tribunales D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, y defendido por el letrado D. Francisco Javier Esgueva Diez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Josefina, como Acusación Particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Martín, y asistida por la Letrada D. María Cecilia Cuesta Altable; habiendo sido designado ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"-. Cesar trabajaba como portero en las instalaciones de la mercantil ARANDA COATED SOLUTIONS sita en la calle Premios Envero (Aranda de Duero) y durante once años aproximadamente coincidió trabajando allí con Josefina, trabajadora de limpieza de una empresa ajena a ARANDA COATED SOLUTIONS pero que prestaba servicios en esta como empresa externa.
-. Durante los años que Josefina y Cesar coincidieron, este le refería expresiones tales como
-. El día veintitrés de junio de dos mil veinte, cuando Josefina llegó a la empresa ARANDA COATED SOLUTIONS y pretendía entrar para prestar sus servicios como limpiadora, sobre las 05:40 horas, Cesar trató de impedirlo diciendo que hasta las 07.00 horas no entraba, manteniendo una actitud hostil y alterada hacia ella que le provocó a Josefina una crisis de ansiedad por la que tuvo que recibir asistencia médica.
-. Como consecuencia de esta situación Josefina sufrió trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo) para cuya curación necesitó 177 días, y le ha quedado un trastorno distímico como secuela. También a causa de estos hechos, Josefina decidió cambiar su lugar de domicilio a la localidad de Fuentelcesped"..
"FALLO: CONDENO A Cesar como autor penalmente responsable de
Se impone a Cesar la obligación de indemnizar a Josefina en la cuantía de nueve mil euros (9000,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, que devengará el interés legal correspondiente.
Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
-. El primero, al amparo del artículo 790.2, en el que se solicita la nulidadde la sentencia por incongruencia omisiva al no resolver la Juez "a quo" sobre la existencia en el proceso de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
-. El segundo, también al amparo del artículo 790.2, por
-. El tercero, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida art. 172.ter.del CP
-. El cuarto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art 21. 6ª del Código Penal, relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o, alternativamente, como simple
-. El quinto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art 66. 1, 2ª o 66. 1. 1ª del Código penal, en relación con el art. 172 ter. 1 CP, o subsidiariamente con el art. 173.3, párrafo primero, del Código Penal.
-. El sexto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de los arts. 109 y 116. 1 del Código Penal, en relación la responsabilidad civil establecida en sentencia.
En base a lo cual, solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la sentencia número 373/2024 dictada en fecha 4 de diciembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Dos de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 230/2021 por incongruencia omisiva y retrotraer las acciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral de fecha 24 de octubre de 2024 para que se dicte nueva sentencia por la Juzgadora a quo con pronunciamiento expreso en relación con la pretensión de la defensa del acusado sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada o, alternativamente, como ordinaria o simple;
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Concretamente. señala el recurrente que, "en la vista del juicio celebrado el día 24 de octubre de 2024 esta defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales, concretamente, en lo que de interés tiene para este motivo, la conclusión cuarta para añadir un párrafo con el siguiente contenido:
Y así se recoge en la propia Sentencia apelada en el penúltimo párrafo de los Antecedentes de Hecho único, a pesar de lo cual la Ilma. Magistrada Juez
Conforme reiterada y pacífica jurisprudencia, el vicio llamado incongruencia omisiva presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas".
Pues bien, la desestimación es procedente pues el vicio procesal se refiere a la denegación de la respuesta judicial, la denegación a la tutela judicial efectiva, frente a pretensiones jurídicas deducidas en el escrito de conclusiones, y no se refiere a argumentaciones o actividades de prueba presentadas por las partes del enjuiciamiento cuya impugnación tiene otros cauces.
Debe recordarse que, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011).
En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele, de ahí que no proceda declarar la nulidad interesada por la defensa, ya que, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia condena en su fallo por un delito de acoso estableciéndose expresamente la inexistencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, esto supone la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa en trámite de conclusiones definitivas.
En cualquier caso, esta cuestión se reproduce en el presente recurso pudiéndose debatir y resolver en esta instancia por lo que no existe indefensión relevante determinante de nulidad por incongruencia ya que por un lado la alegación fue desestimada y, por otro, el recurrente la plantea para su apreciación en esta alzada
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- por las incongruencias y contradicciones de la versión de la víctima, que no ha sido corroborada por ninguna otra prueba, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes de los delitos objeto de condena y la participación del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas de cargo incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración de la perjudicada Dª Josefina; así como la testifical de D. Constantino (encargado de la empresa para la que desempeñaba sus servicios Josefina), de D. Fernando, de Dª Begoña, de D Rogelio, de D. Narciso, Dº Ramona, de D. Serafin, de D. Bernardo, de D. Nicanor, de D. Pedro Enrique, de D. Victor Manuel, de D. Abel; junto con la pericial del médico forense D. Carlos Francisco; la declaración del acusado, Cesar; y prueba documental.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora
Frente a dicha conclusión cognoscitiva, considera el recurrente que no existe ni una sola prueba que acredite los hechos que se le imputan y, mucho menos, que de los mismos se puedan derivar las consecuencias jurídicas que nos ocupan, vulnerándose a todas luces los más elementales principios que rigen nuestro sistema penal, insistiendo en que existen incongruencias y numerosas contradicciones en la declaración efectuada por la víctima, agravando el relato de hechos denunciados y fabulando otros con la única finalidad de perjudicar al acusado.
Sin embargo, la juzgadora de instancia, desmenuza con suficiencia y de forma exhaustiva la declaración testifical de la víctima y de los testigos que comparecieron en el plenario, realzando en especial la prueba pericial del médico forense D. Carlos Francisco que ratificó el informe elaborado por él, obrante en el
Con ese bagaje probatorio, la juzgadora
Por ello, entendemos que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, dado que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba personal efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por el suyo propio, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por las restantes testificales valoradas con suficiencia en la sentencia recurrida, que afianzan la comisión de los hechos por parte del acusado, a lo que coadyuva la prueba documental, consistente en el atestado elaborado tras la denuncia, así como el informe médico obrante en
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
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En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, al venir corroborada por las distintas testificales desmenuzadas con profusión a lo largo de la extensa sentencia que ahora examinamos, descartando la fuerza probatoria de las pruebas de descargo, concretamente de la declaración exculpatorias del acusado y de los testigos que depusieron a su instancia en el plenario, aludiendo a la declaración testifical de D. Victor Manuel y de D. Abel quienes -según señaló- "no han aportado nada porque han relatado no haber visto ni oído nada.
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora
Tres circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
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De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Finalmente, que la vigencia del principio de inmediación impide que pueda modificarse el
Por todo ello, haciendo nuestros los argumentos expresados en la profusa y brillante sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no solo en relación con la prueba subjetiva que acredita el delito de acoso, sino también las manifestaciones antijurídicas que constan reflejadas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, por remisión a la prueba documental.
Por tales razones, procede la desestimación del primero de los motivos del escrito de recurso, que viene vinculados al error en la valoración de la prueba, al colegir la existencia de actividad probatoria eficiente como para motivar una sentencia condenatoria.
Ciertamente, la nueva tipificación penal introducida por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, precisa el medio comisivo, apunta el tipo de conducta digna de específico reproche (el acoso personal, a través de una forma comisiva concretada en que ésta se despliegue de forma insistente y reiterada), sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado (alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación).
Pues bien, la juzgadora de instancia tras valorar la prueba en la forma que exige el art. 741 de la LECr, concluye que en el caso, se dan todos los requisitos por la jurisprudencia para aplicar el precepto objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ( art. 172.ter 1.1º del Código Penal, y descartando el delito continuado de acoso de los artículos 172 ter 1.1º y 4º y 74 CP. , accionado por la acusación particular), para lo cual cita que este tipo penal ha sido analizado en numerosas sentencias, y así señala la sentencia del Tribunal Supremo 843/21 de 4 de noviembre se resume y analiza la jurisprudencia existente hasta la fecha (por ejemplo STS 324/17 de 8 de mayo, 554/17 de 12 de julio, 117/19 de 6 de marzo y 717/20 de 22 de diciembre), a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, tal y como constan en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida.
En efecto, partiendo de las conductas descritas en el
Pues bien, en este caso, comparte, así mismo, este Tribunal, los argumentos ofrecidos por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el
Por ello, a la vista de la prueba y hechos acreditados, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, de que existió por el acusado una conducta tendente a menoscabar la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, que integra el tipo penal objeto de condena, puesto que las acciones llevadas a cabo por el acusado exceden de sus derechos como ciudadano en el ejercicio de sus funciones como vigilante de seguridad en la empresa donde trabajaba la denunciante, y se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción, que no sólo son acciones reprobables tanto socialmente como también penalmente, que no pueden presumirse en una persona como el recurrente en la plenitud de su vida personal, y en quien debe exigirse un respeto a la intimidad y seguridad personal y deambulatoria de la víctima, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil no aceptar que nos encontramos ante graves actos reiterados con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por aquella hasta el punto de tener que interponer la denuncia rectora de estas actuaciones, con menoscabo evidente de su libertad y sentimiento de seguridad en la víctima.
Prueba de ello, es que en la Sentencia apelada se declara probado un daño psíquico susceptible de ser descrito, individualizado e indemnizado, por la intranquilidad y falta de sosiego sufridos por la denunciante como consecuencia de la conducta reiterada del acusado, en relación causal con la asistencia psicológica que necesitó la víctima, quien sufrió un trastorno adaptativo de tipo mixto (ansioso-depresivo)
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Por tales razones, el motivo debe ser desestimado puesto que, en realidad, la interpretación que propone el recurrente supondría tanto como afirmar la atipicidad penal de conductas como la de autos y, es evidente, que ésta no es una interpretación que pueda ser admitida pues sería tanto como contravenir el sentido común y el tenor literal del artículo 172 ter del CP, lo que justifica la desestimación del motivo ahora examinado.
A este respecto, por parte de la defensa del apelante se invocó la atenuante de dilaciones indebidas en el plenario en el trámite de conclusiones definitivas, que concretó en los periodos y demoras producidas, que constan al tenor literal siguiente:
"Así, la presente causa se incoó por el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranda de Duero, en virtud de auto de 26 de junio de 2020, como consecuencia del Atestado de la Policía Nacional de Aranda de Duero-Comisaría Local de fecha 23 de dicho mes, dictándose auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado el 11 de mayo de 2021 y auto de apertura de juicio oral el 27 de junio de 2021. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal e iniciada la fase de Procedimiento Abreviado, el Juzgado Dos dictó Auto de admisión y denegación de pruebas el 21 de octubre de 2021 y en esa misma fecha se dictó diligencia de ordenación señalándose la vista del juicio el 5 de mayo de 2022, suspendiéndose a petición de la acusación particular y señalándose nueva fecha mediante Providencia de la Ilma. Magistrada-Juez de 16 de mayo de 2022, para el día 1 de febrero de 2023, suspendiéndose una vez más por la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia y señalándose nueva fecha para su celebración el 30 de noviembre de 2023, en virtud de Providencia de 3 de febrero de 2023, suspendiéndose de nuevo en virtud de Providencia de 22 de noviembre de 2023 por la baja médica de la Letrada de la acusación particular y señalándose nuevamente la vista del juicio para el día 24 de octubre de 2024, en que finalmente se celebró, emitiéndose sentencia por el Juzgado de lo Penal el 4 de diciembre de 2024.-
Es decir, el procedimiento desde su inicio -27 junio 2020- hasta sentencia en primera instancia -4 diciembre 2024- estuvo tramitándose durante cuatro años y cinco meses y desde la apertura del juicio oral -27 junio 2021- hasta la celebración del juicio -24 octubre 2024- transcurrieron 3 años y 4 meses, sin que ninguna de las paralizaciones y demoras indicadas sean imputables al acusado, sino a causas ajenas al mismo, siendo prolongados, además, los periodos entre las suspensiones y los señalamientos, sin que nos hallemos ante una causa compleja, tratándose de unos plazos en principio irrazonables, afectando a la seguridad jurídica que ello implica para el acusado, susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6º del Código Penal, por lo que es causa suficiente para apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas".
Por su parte, el Ministerio Fiscal, señala en su informe obrante en el
De un lado, respecto de la diferencia entre las dilaciones simples y las muy cualificadas, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio)".
De otro, con la jurisprudencia aplicable sí cabe la posibilidad de efectuar en esta Alzada, el pronunciamiento relativo a la apreciación de la atenuante solicitada, pues si bien hubiera sido más habilitante la petición de aclaración y rectificación de la sentencia de instancia, al amparo del art. 267 de la LOPJ, lo cierto es que la revocación es posible siempre que vaya a favor del reo, que es el caso.
Pues bien, como señala el Ministerio fiscal, en este caso concurre la atenuante del art. 21.6 del CP, pero en su forma simple, no en su forma extraordinaria, puesto que los retrasos detectados no tienen la consideración de excepcionales ni clamorosas ni que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que determina en esta alzada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP, en su forma simple y que, a efectos penológicos y, en atención a la previsión del art. 66.2 CP, debe llevar a la imposición de la pena mínima prevista en el tipo penal aplicado, revocando parcialmente la sentencia recurrida.
Así las cosas, debe recordarse que, con reiteración ha declarado esta Sala, haciéndose eco de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada en el rollo de Apelación n.º 125/19 al señalar que "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del
En este caso, la juzgadora de instancia considera que En este caso, se ha acreditado a través de la declaración de la perjudicada, de la documental no impugnada obrnte en acontecimiento 54 del procedimiento abreviado, que Josefina padeció, como consecuencia de los hechos declarados probados, un trastorno adaptativo de tipo mixto (ansioso-depresivo) para cuya curación necesito 177 días, 111 de perjuicio moderado y 66 de perjuicio básico) y le quedó una secuela consistente en trastorno distímico. Por este motivo la perjudicada interesa ser indemnizados en la cuantía que corresponda conforme al informe forense, mientras que el Ministerio Fiscal solicita que se fije en la cuantía de 8200 euros por los días de curación y en 1000 euros por la secuela. Considerando la entidad de los hechos, la naturaleza de un trastorno de ansiedad, el tiempo de curación que necesitó Josefina y aplicando con carácter orientativo el baremo de tráfico se considera oportuno fijar la indemnización por lesiones en ocho mil euros por las lesiones y mil euros por la secuela.
Pues bien, existiendo causalidad eficiente entre la acción enjuiciada y el resultado lesivo, la desestimación del motivo es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria que fundamenta la responsabilidad civil emanada de los hechos enjuiciados al amparo de los arts 116 y ss del Código Penal, sin que la defensa haya aportado pruebas que puedan contradecir lo acordado en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 847 b), y por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
