Sentencia Penal 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 161/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 604/2025 de 28 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025100133

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:725

Núm. Roj: SAP SS 725:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000161/2025

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a 28 de julio de 2025

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 411/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que figuran como apelante Dº. Adela, representado por la Procuradora Sra. Martín González y defendido por la Letrada Sra. Elhazzaz Eciolaza; y como parte apelada Sra. Celia, representada por la Procuradora Sra. Ronda García y defendida por la Letrada Sra. Mendez Dominguez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2025.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación técnica de Dº. Adela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de julio de 2025, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número 604/2025 de Rollo, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de julio de 2025, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

No se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Se reputa probado y así se declara que Doña Celia mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 18 de marzo de 2022, sobre las 20:15 horas, a pesar de conocer que tenía en vigor una pena de alejamiento, establecida en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Bergara en el seno del procedimiento Juicios de delito leve nº 72/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, que le fue notificado en la misma fecha, respecto de la Sra. Adela, y siendo debidamente notificada y requerida de cumplimiento y apercibida de las consecuencias de su incumplimiento, y en vigor entre el día 24/2/22 y el día 24/5/22 y según la cual no podía aproximarse a distancia inferior

a 50 metros de esta, pues bien, a sabiendas de todo lo anterior, accedió al local Zazpi, sito en la Plaza Simón Arrieta, S/N de la localidad de Bergara, Guipúzcoa, y observó la presencia de la Sra. Adela, permaneciendo en el interior de local a pesar de la presencia de la perjudicada, y de la existencia y vigencia de la citada pena de prohibición de aproximación, llegando a salir y entrar al interior del bar en varias ocasiones a pesar de todo lo anterior

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 20 de junio de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

I.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Celia como autora responsable de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1º del Código penal , a la pena de MULTA de 12 MESES de duración con una cuota diaria de 4 euros (total =1440 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas derivadas del delito.

II. DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Celia del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal del que venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas derivadas de este delito.

II.- La representación procesal de D.ª Adela interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y la condena de la acusada por el delito leve de lesiones. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

Se muestra conforme con la condena respecto del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP, por entender que la prueba ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada en relación con la infracción de la prohibición de aproximación, y no interpone recurso en cuanto a dicho pronunciamiento.

El recurso se interpone contra el pronunciamiento absolutorio relativo al delito leve de lesiones, del que la acusada debió ser condenada.

. Error en la valoración de la prueba en relación con el delito leve de lesiones

Se absuelve del delito leve de lesiones entendiendo que no se ha acreditado la agresión ni el nexo causal entre esta y las lesiones sufridas por la víctima.

Sin embargo:

1. La declaración de la víctima, Dª- Adela, ha sido clara y coherente, describiendo cómo fue agredida en el interior del local por la acusada, quien le propinó golpes con las manos y con un móvil.

2. La pericial forense acredita la existencia de una contusión en la sien derecha, compatible con la agresión descrita. Aunque el informe menciona una patología previa bucodental, no excluye que una agresión pudiera haber exacerbado dicha situación.

3. Los testimonios de los agentes recogen la denuncia inmediata de la víctima, coincidente con lo narrado en juicio. Aunque no observaron lesiones en ese momento, no puede exigirse la visibilidad inmediata de todas las contusiones ni puede descartarse la lesión por ello.

4. El testigo David, si bien matizado, reconoce una actitud agresiva de la acusada y el uso del móvil de forma ofensiva.

5. La testigo imparcial (la camarera) no vio la agresión, pero sí escuchó el alboroto, situándose en el momento y lugar donde los hechos pudieron haber ocurrido.

Por tanto, la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba, al restar valor al testimonio directo de la víctima sin apoyarse en prueba que lo invalide, y al no aplicar correctamente el principio de libre valoración probatoria bajo criterios de sana crítica.

Infracción del principio in dubio pro reoen perjuicio de la víctima

El principio in dubio pro reono puede ser aplicado cuando, como en este caso, existe prueba de cargo suficiente y coincidente que acredita la comisión del delito leve de lesiones. La sentencia omite aplicar el principio de protección a la víctima de violencia interpersonal y desvirtúa indebidamente su testimonio.

Solicitud de revocación y nueva condena

La absolución carece de fundamento razonable y debe ser revocada, dictándose en su lugar sentencia condenatoria por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, con imposición a la acusada de la correspondiente pena y de las costas procesales.

Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 411/2022 en lo relativo a la absolución por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, manteniéndose la conformidad con la condena por quebrantamiento de condena.

II.- La representación de Dª. Celia impugna el recurso de apelación. Aduce:

La apelante como motivo principal alude a un error en la valoración de la prueba, y es que de acuerdo a lo discernido por la Sentencia resulta de apreciar la adecuada valoración probatoria en el procedimiento de referencia.

El error no radica en la valoración de la prueba, sino que la prueba presentada por la denunciante ha sido insuficiente para acreditar la existencia de un delito, haciendo imposible la condena de la denunciada y recordando que la carga de la prueba la tiene la denunciante.

La aplicación de la anterior doctrina implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.

En este caso la recurrente, apoyándose en un error en la valoración de las pruebas personales que el Juzgador realiza pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia condenatoria.

Postula una petición que este Tribunal no puede apreciar, de acuerdo con el marco legal ofrecido por los artículos 790.2 y 792.2 LECrim a la luz de la jurisprudencia supranacional y nacional sobre el juicio equitativo o proceso con todas las garantías.

II.- El Ministerio Fiscal se adhiere el recurso.

La sentencia absuelve del delito leve de lesiones en base a lo siguiente:

Sin embargo, pese a la extensa valoración de la prueba, el resultado arrojado por la actividad probatoria debió conducir a la condena de Celia por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP cometido contra la Sra. Adela; existió prueba de cargo para la condena: la declaración de la Sra. Adela, el informe médico forense, la declaración de los agentes intervinientes y la declaración de D. David.

Las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia no son ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación de aquélla, siendo advertible en sus conclusiones probatorias una irracionalidad de juicio que debería propiciar su revocación y determinar la condena de Celia en los términos que interesó el Fiscal en la vista.

SEGUNDO.- Recursos contra sentencias absolutorias.

I.- Por lo que se refiere al fondo del asunto y como se ha expuesto, la Acusación Particular recurrente con motivo de su impugnación solicita la condena de la acusada Celia en esta segunda instancia por la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, infracción por la que se ha efectuado un pronunciamiento de signo absolutorio en la primera instancia penal.

Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento ahora recurrido de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia por el delito indicado necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.

Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Y del art. 792.2 LECrim que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

La STS de 18-7-2018 viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:

"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó:

No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de julio, señalamos que: "la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".

La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.

Es verdad que el Tribunal Constitucional matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012: Así, la Sala 2.ª adoptó el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».

Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».

III.- No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo matiza las diáfanas estipulaciones del art. 240.2 LOPJ y modula la imposibilidad legal de acordar de oficio la nulidad de una Sentencia absolutoria

Así, a título de ejemplo, la STS 16 de noviembre de 2020 señala:

Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim, en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material, en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar. Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero: "No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo". Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero: "El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quoen los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad ... Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ. " En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado.

IV.- Es decir, si bien es posible flexibilizar la exigencia legal de explícita petición de nulidad de la Sentencia recurrida si del recurso subyace que fue esa la voluntad de recurrente, aunque no acertara a plasmarlo en su escrito de impugnación, en cualquier caso, tratándose de una resolución de contenido absolutorio también hemos de tomar en consideración la doctrina jurisprudencial emanada tras la nueva regulación del art. 790 de la Lecrim.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 indica:

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

V.- En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, en el caso presente, debemos tomar en consideración que el pronunciamiento de índole absolutoria en relación con el delito leve de lesiones se articuló a partir de los siguientes razonamientos debidamente explicitados en la resolución en el apartado iidel Fundamento de Derecho cuarto:

... no resulta acreditada la agresión denunciada por la Sra. Adela.

En este sentido, la camarera, Doña Miriam, testigo presencial y objetivo e imparcial, en cuanto no se aprecia en ella motivo espurio ni relación de amistad o enemistad con las partes, indicó que no presenció agresión alguna, aunque vio en el interior del local a la Sra. Celia. Oyó el alboroto, pero no presenció ninguna agresión y no había abandonado su posición en la barra del establecimiento, por lo que se hallaba en el espacio temporal y visual en que se produce el encuentro.

A este respecto, la denunciante mantiene que la Sra. Celia, entró hasta en tres ocasiones y que en la tercera de las ocasiones la agarró y tiró de los pelos y luego le dio puñetazos y también le golpeó con el teléfono móvil, lo que resulta en plena contradicción tanto con la versión de la acusada (negatoria incluso de haber accedido al interior del establecimiento) y con la de la testigo Sra. Miriam que, como hemos dicho no vio agresión alguna.

Los agentes, testigos referenciales recogen las manifestaciones de las partes, la de la pareja de la Sra. Adela, que no recordaban si dijo algo; el agente NUM001 refiere que la denunciante dijo que entró, le agredió y se fue.

En todo caso, ninguno de ellos apreció que la Sra. Adela tuviera lesión alguna, ni sangre, pues de lo contrario habría llamado a los servicios sanitarios.

El testigo D. David, pareja también en la actualidad de la Sra. Adela, indicó que la acusada entró al local un par de veces; que se acercó a él y le recriminó algo. Que pensó que le iba a dar con el móvil (no a la denunciante, sino al propio testigo) y que, por ello, le cogió el móvil. Así pues, según este testigo quitó el móvil a la Sra. Celia, por lo que en tal situación se considera improbable que pudiera agredir con el teléfono a la Sra. Adela.

Por otra parte, según lo señalado por el Sr. David, a quien se dirige la acusada, Sra. Celia, no es a la Sra. Adela, sino a su persona, Sr. David, recriminándole algo.

A continuación, el testigo añade que no recuerda si la Sra. Celia, agredió o no a la Sra. Adela, pese a que, seguidamente, señala que "le daba con las manos", lo que resulta contradictorio en sí mismo.

A su vez, expuesta la contradicción, en relación con que en fase de instrucción dijera que había consumiciones por el suelo, etc., no mantuvo esta versión en la vista oral, limitándose a decir que pudo caer al suelo algo de líquido, pero no los vasos.

Tampoco la Sra. Miriam, camarera del establecimiento, declaró sobre que se hubieran arrojado líquido, consumiciones o vasos al suelo.

En este sentido, pese a la objetivación de una contusión en la sien apreciada por el forense, tampoco cabe atribuir dicha lesión al momento de los hechos, puesto que de la prueba practicada no se alcanza certeza de que se produjera una agresión por parte de la señora Celia a la Sra. Adela ni tirones de pelo no presenciados por ningún testigo, ni con el teléfono móvil.

En consecuencia, tampoco existe prueba del elemento intencional o ánimo lesivo.

En relación con el golpe en el molar, el informe forense de fecha 16 de mayo de 2022, señaló como Diagnósticos iniciales:

- Contusión cerrada en sien derecha de aprox.2 cm. x1 cm.

- Golpe en primer molar de arcada superior (en parte de lesiones figura "primer molar de arcada inferior ", se entiende que hay un error en el informe, según la paciente nos indica).

Indicó que la lesión precisó para sanar de 3 días de pérdida de calidad de vida básico.

Ahora bien, sobre la relación causal de la pérdida de la pieza dental con los hechos narrados por la paciente, resulta concluyente al señalar que "no es posible considerar como secuela la pérdida de la pieza dental referida ya que no se cumplen los criterios de causalidad descritos en el apartado anterior y con los datos aportados".

Y para ello, expone el forense que la exploración realizada el 13 de mayo de 2022 permitió observar la ausencia del primer molar de la arcada superior derecha que refirió la paciente haber ocurrido la semana anterior.

Sin embargo, se objetiva en la paciente una periodontitis importante con ausencia de múltiples piezas dentales sobre todo en la arcada superior, hasta ocho piezas dentales, lo que produce a su vez el desplazamiento y pérdida de sujeción inicial de las piezas que hace que puedan aflojarse y caerse muy fácilmente.

Y ciertamente, de lo anterior se colige que el nexo causal entre la pérdida dental y la lesión sufrida no puede establecerse.

Por otra parte, la referencia a la contusión malar en la arcada superior es referencial de la paciente al ser examinada por el forense, cuando al parecer es ella misma la que refiere que la constancia en el parte inicial es errónea al señalar que fue en la arcada inferior.

En último término, el principio in dubio pro-reo debe prevalecer, puesto que esta juzgadora no alcanza certeza alguna de que la acusada agrediera en modo alguno a la Sra. Adela.

VI.- De la simple lectura de dicha argumentación naturalmente se infiere que no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de racionalidad ni que se hayan hecho uso por parte de la magistrada a quode criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Es decir, a tenor del argumentario explicitado en la resolución y que a la postre determina el desenlace absolutorio en relación al delito leve de lesiones (basado sustancialmente en que la testigo presencial Miriam, a la sazón camarera del establecimiento, manifestó que no observó ninguna agresión y no abandonó su posición en la barra del local y en que no se puede inferir un nexo causal entre la pérdida dental y la causación de una lesión pues la paciente padece una periodontitis importante con ausencia de hasta ocho piezas dentales lo que hace que las demás puedan desplazarse y caerse fácilmente), se patentiza nítidamente que no es posible identificar una irracionalidad ponderativa que pudiera legitimar la declaración de nulidad de la resolución combatida. Esto es, no se constata una anomalía estructural en la motivación que pudiera suponer una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE

Por tales razones, desestimaremos este motivo de impugnación.

CUARTO.- Costas.

Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Uriz Martín González, en representación de Dª. Adela, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.

2º.- Se declaran de oficio de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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