Última revisión
11/02/2025
Sentencia Penal 421/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 851/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 41091370012024100223
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2310
Núm. Roj: SAP SE 2310:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En Sevilla a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla en la Sección Primera constituida en órgano unipersonal, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 851/2024 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carmona (Sevilla) con el nº 102/23 por presunto delito leve de lesiones seguido contra Adela Y Marisol, habiendo sido parte, el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y apelado, y como parte denunciante y apelante Juan Alberto, se procede a dictar la presente.
Antecedentes
El recurso de apelación interesó se dicte sentencia por la que se revoque la dictada fallándose en los términos solicitados consistente en que se dicte un pronunciamiento condenatorio para las denunciadas sin vulneración del derecho in dubio pro reo.
Se interesó en esta instancia la practica de testifical y documental, dictándose auto sobre su no admisión del fecha 29 de octubre de 2024.
Elevados los autos a esta Audiencia se formó el Rollo para su resolución.
Hechos
Se aceptan Hechos Probados de la sentencia recurrida que indican: "...Que el día 11 de octubre de 2023, sobre las 18:15 horas, en la DIRECCION000 de Carmona (Sevilla), tuvo lugar una discusión y un posterior forcejo entre las partes, motivado por la intención del denunciante de llevarse una serie de enseres que se encontraban en el interior de la finca indicada".
Fundamentos
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones de la recurrente y el parte de lesiones, así como de las denunciadas.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea del mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del denunciante y la del denunciado, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea del Juzgador de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante él del relato de lo sucedido, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Magistrado, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado el pronunciamiento dictado carezca de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia.
Pero es que, además, tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, aunque pueda ser discutido por la acusación, se plantean incluso más dificultades para que pueda ser alterada esa valoración en apelación en perjuicio del denunciado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem. En este sentido, respecto a la revocación del pronunciamiento de absolución dictado resulta de aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual, "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". ( Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FJ. 1, a la que han seguido otras, siendo la más reciente la 105/2014, de 23 de junio. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias 352/2003, de 6 de marzo).
En el sentido antes indicado en la STS 29/2016, de 29 de enero se hace constar que , "... como recuerda la STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre, "la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel. En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España.
Por su parte el Tribunal Constitucional ha recogido esta doctrina, y en la STC 30/2010, afirmaba, de forma general, que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2)". También la STC nº 154/2011, FJ 2, en sentido muy similar...". Al igual, que en la reciente STC 88/2019, 1 de julio, FJ3 y 4, reitera la anterior doctrina.
En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Asimismo, la condena en segunda instancia, en la medida en que ha dejado de someter a valoración el testimonio exculpatorio del condenado, vulnera también el derecho a la presunción de inocencia, al tratarse de un elemento esencial del tipo que no ha sido apreciado con las debidas garantías, no existiendo entonces la acreditación precisa que haga viable la condena. ( STC 59/2018, FJ5 o la 73/19, de 20 de mayo, FJ 4).
Actualmente el TC en la reciente sentencia del Pleno determina los limites de la revocación de las sentencias absolutorias en la instancia en la STC 72/2024 de 7 de mayo, y realiza un debate no abordado en nuestra doctrina en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en su caso, sobre la posibilidad de revocarlas, en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la Ley de enjuiciamiento criminal dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan.
Aunque solo desde la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha sido expresamente reconocida en su art. 792.2 la prohibición de condenar en apelación al encausado absuelto en primera instancia, o de agravar la condena previa como consecuencia de la apreciación de un error en la valoración de la prueba, dicha regla estaba vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre (del Pleno).
El modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .
Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia.
La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse:
(i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un
(ii) a la utilización de
(iii) a la omisión de razonamiento sobre
(iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.
El tribunal de apelación se debe limitar a revisar la sentencia recurrida desde el prisma de la coherencia interna, suficiencia y razonabilidad de la motivación probatoria, es decir, realizar un juicio externo sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la absolución previa, sin que pueda extralimitarse y justificar en sus propias inferencias y conclusiones probatorias la anulación de la sentencia absolutoria recurrida tras efectuar una indebida valoración propia de las pruebas practicadas en la instancia que no le corresponde, como reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieren de las que se reflejan en la sentencia apelada y pretenden imponerse como fundamento de la revocación.
Sigue aseverando el Tribunal Constitucional, que los límites de las facultades de revisión del juicio de hecho que la propia ley atribuye al órgano de apelación, que, hemos de reiterar, viene delimitado en este aspecto constitucionalmente (y en la actualidad por el art. 790.2 LECrim) por el
En igual sentido, nuestro STS haciéndose eco de las nuevas orientaciones del TEDH y del TC, ha venido concluyendo en sus últimas resoluciones la imposibilidad de rectificar en vía de recurso una sentencia absolutoria o, en general, de empeorar la situación del acusado, si para ello es necesario modificar los hechos probados, con independencia de su naturaleza objetiva o subjetiva. Así, lo expresa la STS 936/2023 de 19 de diciembre. Y ya realizó un estudio de la cuestión la STS 865/22, de 3 de noviembre.
Concluyendo que cuando la controversia tenga un origen estrictamente jurídico, sin que estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, ni valoración de las pruebas personales o de reconsideración de los hechos estimados probados para establecer la culpabilidad, sería el supuesto en que pudiera llevarse a cabo una condena o una agravación de la situación de la sentencia de instancia.
La Juez a quo, viendo las versiones contradictorias de las partes, aunque el parte de asistencia médica constituye prueba objetiva de la existencia de las lesiones leves, no ha llegado a tener la convicción suficiente de que hayan podido ser causadas de forma intencional por el denunciado, por lo que ha dictado un pronunciamiento de absolución, y de lo actuado, atendiendo a la doctrina constitucional antes citada, este Tribunal unipersonal no tiene motivos para considerar injustificada la valoración que del conjunto de la prueba ha efectuado el juez de instancia.
Incluso aunque en esta alzada se pretendiera sustituir la valoración efectuada sobre las pruebas personales, de nuevo, tal como se hace constar en la STS 566/2014, de 16 de junio, con cita de la STS 91/2013, de 1 de febrero, nos encontraríamos ante la dificultad que supone la falta de inmediación dada la relación que la prueba documental, el parte de lesiones, tiene con las explicaciones ofrecidas en el acto del plenario por los comparecientes al mismo, pruebas en definitiva personales, por lo que debe prevalecer la valoración efectuada por la Juez de Instancia.
Como se hace constar en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre al referirse al principio "in dubio pro reo" "... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad...".
No puede pretenderse realizar una reevaluación de la prueba documental, como la del parte de lesiones, y de las versiones de las partes en esta instancia, y si bien es cierto, que la Juzgadora no fue una por una desgranando la prueba practicada, lo cierto, es que sí tuvo en cuenta el parte de lesiones, para concluir que no le consta que se las hubieran causado dolosamente las denunciadas, como pretende el recurrente, la hermana y la madre, y sólo admite un forcejeo en sus hechos probados, pero no determina, que como consecuencia de ese forcejo se le causó las lesiones.
No podemos en esta instancia llagar a un resultado condenatorio pues los límites de la revisión de una sentencia absolutoria en esta instancia lo impide, sobre todo, atendiendo al petitum del recurso, en que se nos pide que procedamos a condenar en esta instancia tal como ya lo solicitaron en el juicio, cuando este Tribunal no puede realizar una valoración probatoria nueva que vulneraria la presunción de inocencia pues lo que se nos pide es una convicción de la culpabilidad del denunciado absuelto, con la sanción que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido ( STEDH de 25 de marzo de 1983, asunto Minelli c. Suiza, § 37; de 28 de octubre de 2003, asunto Baars c. Países Bajos, § 26; de 7 de enero de 2010, asunto Petyo Petkov c. Bulgaria, § 90; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 35, y de 15 de enero de 2015, asunto Cleve c. Alemania, § 53).
En todo caso, no estamos ante una cuestión estrictamente jurídica, pues se nos pide una nueva revaluación de las prueba que no nos corresponde, ni tampoco atisbamos ilógica la elaborada en sentencia, pero, en el caso hipotético de observarse un falta de racionalidad en la sentencia, no podríamos alcanzar el fallo condenatorio en esta instancia, como pretende el recurrente, pues ésta sólo se podría encauzar por lo establecido por el legislador en el art. 792.2 de la LECRim .
Si además, la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, no puede tildarse de ilógica, ni atenta a las máxima de experiencia, no resulta insuficiente la valoración efectuada, tanto de las pruebas de cargo como de descargo, sin que pueda sustituirse la interesada valoración de la parte recurrente con la imparcial y objetiva de la Juzgadora, que ha oído a todas las partes en el plenario y ha contado con la contradicción de las mismas, sin que, de forma lógica, haya podido alcanzar a darle mayor relevancia a una versión respecto de otra, y diversas lesiones que presentaba puede obedecer a múltiples formas de causación, como el arrancar una puerta y cargarla en un coche, sin que se haya acreditado más allá de toda duda razonable ante la juzgadora de instancia que se las causó los denunciados, de forma intencionada, que niega la madre rotundamente, y la hermana, sólo la admite haberle dado sin querer con su uña de la mano en la boca, cuando fue a separar a su madre que la tenía su hermano agarrada del cuello, según manifestaron. Ante las versiones contradictorias de las partes, la sentencia no determina quién ni cómo se causó las lesiones el denunciante. Es por ello, que, en esta instancia, no podemos variar el fallo absolutorio, en atención a todo lo expuesto.
Se desestima el recurso interpuesto.
No obstante, debemos dar respuesta, y por economía procesal lo hacemos en la presente resolución y no con anterioridad a su dictado, sobre la petición de pruebas solicitadas por el apelante en esta alzada, en concreto la testifical del tío y el padre del recurrente, sin que estas testificales se consideren necesarias por parte de la Juzgadora de instancia por cuanto ni siquiera esos testigos propuestos estuvieron presentes cuando suceden los hechos y sólo serían meros testigos de referencia. Además, consta ya de la documental médica que el padre acompañó al recurrente al médico. Y respecto del reportaje fotográfico fue denegado por cuanto no se estimaba necesaria para resolver dado que las presuntas lesiones que hubiera tenido se describen en el parte de asistencia médica.
Resoluciones que debemos confirmar en esta instancia, y no estimamos que fueran necesarias para la resolución, ni su denegación ha causado indefensión a la parte pues su admisión no hubiera variado llas consideraciones del fallo.
Conforme establece el art. 790.3 de la LECRim, "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
Este Tribunal no considera necesarias esas pruebas solicitadas en su día y denegadas por el Juzgado de Instrucción y por tanto, por las razones expuestas, no se accede a la práctica anticipada de las misma por este Tribunal.
No puede la parte apelante olvidar lo que ha venido indicado la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a utilizar los medios de prueba a su alcance, que es un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim) . El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con reiteración ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado y sólo debe ser admitida aquélla que se considere pertinente según la apreciación del Juez o Tribunal de instancia. Pero para decidir sobre si la decisión del Juez o Tribunal de la instancia se ajusta a los parámetros de constitucionalidad, se ha de comprobar que la inadmisión de la prueba ha producido una efectiva indefensión del solicitante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva en términos de defensa". De modo que "de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab inicio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión" ( STC 1/1996).
La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución y requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente (relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo), lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa". Que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone.
Las pruebas fueron debidamente rechazadas por la Juez de Instancia y confirmamos en esta alzada dicha resolución, sin que el resultado probatorio hubiera variado el resultado del fallo, que debemos confirmar al ser un fallo absolutorio por las razones expuestas.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general.
Fallo
Que debo Desestimar y Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona (Sevilla) que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

