Sentencia Penal 340/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 340/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1123/2024 de 29 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 133 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100332

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3180

Núm. Roj: SAP SE 3180:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4103443220210002382. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 16 de Sevilla Asunto origen: PAB 244/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1123/2024. Negociado: B3

Sobre:Delitos contra la administración de justicia

Atestado nº:

De: Carlos Manuel

Abogado/a: GERMAN JAVIER AMAYA ANTON

Procurador/a:MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ

Contra: Raquel

Abogado/a:JOSE ENRIQUE VAZQUEZ LOPEZ

Procurador/a:PEDRO MANCHA SUAREZ

SENTENCIA Nº 340 /2025

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

D.ª María del Pilar Llorente Vara.

D.ª Purificación Hernández Peña, ponente.

D.ª Patricia Fernández Franco

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Carlos Manuel, representado por la Procuradora D.ª Mª Francisca Soult Rodríguez y defendido por el Letrado D. Germán Javier Amaya Antón, en calidad de acusado y apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado y como acusación particular Raquel, representada por el procurador D. Pedro Mancha Suárez y defendida por el letrado D. José Enrique Vázquez López. Se designó como ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Hernández Peña, quien tras haber deliberado ha resuelto como a continuación se expone.

PRIMERO.-En la sentencia dictada se condena a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del CP, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones atrasadas y no satisfechas desde el dictado de la sentencia civil hasta el 07/03/2023, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual y los intereses legales correspondientes.

El anterior fallo se dicta en virtud de los siguientes Hechos probados: "... El acusado, Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Raquel, teniendo un hijo en común, en la actualidad mayor de edad, aunque todavía dependiente económicamente. Por sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Coria del Río, se estableció una pensión alimenticia a cargo del acusado y a favor del hijo común, de 150 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anual.

El acusado, con pleno conocimiento de su obligación, no ha procedido al abono regular de las pensiones alimenticias -constan dos abonos de 100 euros en agosto y octubre de 2021- a favor de su hijo desde el dictado de la sentencia hasta la fecha del Auto de procedimiento abreviado de fecha 7 de marzo de 2023- la defensa no admite la determinación de la fecha de impago hasta el día de juicio- y ello pese a que ha estado trabajando de manera intermitente y cobrando el subsidio por desempleo en otros períodos. El acusado no ha instado un procedimiento de modificación de medidas.

El importe total no abonado de las pensiones atrasadas y no satisfechas se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los ingresos que consten en la cuenta corriente designada al efecto más 100 euros abonados según la denunciante...".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos, oponiéndose a dicho recurso tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, tras la deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados de la siguiente forma: El acusado, Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Raquel, teniendo un hijo en común, en la actualidad mayor de edad, aunque todavía dependiente económicamente. Por sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Coria del Río, se estableció una pensión de alimentos a cargo del acusado y a favor del hijo común, de 150 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anual, abonable en la cuenta bancaria de la madre.

El acusado, con pleno conocimiento de su obligación, no ha procedido al abono regular de las pensiones alimenticias a favor de su hijo desde el dictado de la sentencia hasta la fecha del Auto de procedimiento abreviado de fecha 7 de marzo de 2023, si bien contó con ingresos suficiente para su abono por su trabajo intermitente y cobro de prestaciones en el año 2018 por importe neto anual de 15.017,39 euros, en el año 2020 tuvo ingresos suficientes para el abono de la pensión con sus ingresos en DIRECCION000. en los meses de octubre a diciembre de 2020, y en los meses de enero a mayo de 2021, ambos inclusive. Respecto del resto del periodo de impago no consta que el acusado contara con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos y su propio sustento personal.

Durante este periodo de tiempo el acusado ha realizado dos ingresos bancarios por importe de 100 euros cada uno el 13/08/2021 y el 25/10/2021. Además constan otros tres ingresos bancarios en fecha no determinada por importe de 100 euros. Además de 100 euros. Así como tres ingresos en mano al hijo de 100 euros.

El acusado no ha instado un procedimiento de modificación de medidas.

PRIMERO.-Alega el recurrente como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 227 del CP, al considerar el apelante en un fundado recurso, si bien, como ya adelantamos, no podemos estimar las pretensiones de este por las consideraciones que haremos.

El recurrente considera que se practicaron prueba suficiente de descargo para el dictado de un pronunciamiento absolutorio, y por el contrario, no se practicaron pruebas suficientes para considerar que el apelante incurrió en el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, y, en consecuencia, se incurrió en un error de valoración probatoria al no contar con suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, por lo que se impone el dictado de una sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia condena al acusado al no haber acreditado necesidades económicas especiales que le hubiera impedido realizar el pago ni satisfacer la pensión a la vista del importe de sus ingresos. El acusado tenía plena capacidad económica para efectuar el pago de la pensión en el momento en que deja de hacerlo.

SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada "a quo" , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la LECrim. , al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación contradicción, publicidad y oralidad).

En la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal de instancia alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

En cuanto a los límites de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.

Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.

Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y "...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia... [...] Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción...".Continúa argumentando en esta sentencia nuestro Tribunal Supremo: "El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto." [...] Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio, tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental. [...] El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos...".

TERCERO.-El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP) , del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal .Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

Conforme indica la STS 382/2025, de 30 de abril de 2025 : "...el artículo 227 del Código Penal sanciona a "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".En palabras que tomamos de nuestra reciente STS 419/2022, de 28 de abril, "El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado(in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad;y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas".

2.4. Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador. No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudasreflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio).

2.5. Es cierto que en nuestra ya citada Sentencia 185/2001, haciendo referencia a los pagos parciales de la pensión, decíamos que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Evidentemente, en supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Un impago insignificante o insustancial respecto al importe total de la obligación, no da lugar a responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan para exigir su cobro. De contrario, cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar,debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad...".

CUARTO.-En el presente caso, como recoge la sentencia, con criterio que compartimos en lo esencial, concurren los requisitos referidos.

La sentencia valora de forma motivada y correcta la prueba practicada en el plenario y la concurrencia de los requisitos mencionados, así consta la existencia de una resolución firme que establece la pensión de alimentos mensual y la falta de pago por parte del acusado, otorgando explicación razonable a la desestimación de la tesis alternativa expuesta por parte de la defensa en cuanto que cumplió de otra forma el pago de la prestación de alimentos, con entregas en manos al hijo y de ello era conocedora y consentidora la esposa.

La sentencia de 2 de mayo de 2024 condena al acusado por el impago de las prestaciones de alimentos que se le impuso a este en la sentencia

En primer lugar, el acusado admite que conocía la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos del hijo mayor de edad pero dependiendo aún económicamente de los padres, pagadera a favor de la madre en una cuenta bancaria. La suma de la pensión se fija en la sentencia por importe de 150 euros, sin que conste ninguna otra modificación de la misma, ni se admite por parte de la madre la existencia de las entregas de dinero en mano al hijo autorizadas por ella. Asimismo, no se acreditó en el plenario la existencia de esas entregas de dinero en mano con el testimonio del hijo, que desvirtuarían las manifestaciones de la madre y corroboraría las del acusado.

La madre interpuso denuncia contra el padre por el impago de las pensiones de alimentos manifestando en sus declaraciones que desde el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria, en fecha de 26/01/2015 dejó de abonar la pensión y sólo le ha abonado 100 euros en el mes de agosto de 2021 y en octubre de 2021.

El acusado aseguró que ha pagado y que en unos años tuvo la custodia del hijo unas semanas y otras su madre, y que el dinero se lo pagaba a su hijo en manos. Alegando que no lo hizo en la cuenta bancaria por indicación de la madre para que no se lo quitaran.

Sin embargo, como bien expresa la sentencia, la madre negó esa circunstancia, ni en la cuenta bancaria fotocopiada se aprecia ningún tipo de embargo. Asimismo negó todo tipo de custodia compartida, de entregas en mano consentidas, ni la negativa del ingreso en el banco de la pensión.

El acusado indicó que contaba con otra familia e hijos (tres a parte del hijo de la denunciante, si bien dos son mayores) que le impedían hacer frente a los pagos en mayor cuantía, ahora bien, pese a estas circunstancias familiares que le impedirían afrontar el pago-según manifestó- no consta que haya solicitado la modificación de pensión impuesta en su día, dado el incremento de sus gastos, por no conocerlo.

La denuncia fue interpuesta el 10 de octubre de 2021, indicando la madre que el padre no había abonado la pensión de alimentos del hijo. Contradiciéndose en el plenario sobre las cuantías abonadas a cuenta, pues si bien en fase de instrucción no reconoció el abono de una mensualidad, en el juicio oral, dijo haber pagado 5 ingresos en la cuenta bancaria, más 100 euros, y 2 o 3 veces en mano a su hijo, cien euros. Luego, cuando se le vuelve a preguntar dijo que abonó 4 o 5 veces directamente en la cuenta bancaria y 2 o 3 veces en mano al hijo.

Eso sí, no se concreta a qué periodo corresponden esos ingresos y esos cobros en manos, y sólo constan dos ingresos bancarios denominado su concepto en agosto y octubre de 2021. Aun cuando el propio acusado manifestó que efectuó ingresos que no supo conceptuar.

La sentencia de forma lógica y razonada otorgó mayor credibilidad al testimonio de la denunciante que carecía de motivos para falsar a la verdad, pues, el propio acusado negó tener problemas con ella, y otorgó validez a lo declarado que se encontró corroborado y admitido. Entre ello, las entregas en mano, que sólo el hijo pudo haber corroborado, y al no contarse con su testimonio, no se puede admitir más que esas dos o tres entregas admitidas por la madre. Sin que le otorgara valor al testimonio de la compañera sentimental del acusado por su testimonio interesado por los lazos que le une al acusado.

Ello, nos lleva al examen de la documental de la averiguación patrimonial del acusado de la que se desprende, que sólo en el año 2018 contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos, por lo menos en esa cuantía de 100 euros que decía venía entregando al hijo. La cuantía neta anual cobrada en ese año fue de 15.017,39 euros.

Ahora bien, lo que no consideramos que en otras anualidades por las que se ha condenado, como se desprende de la averiguación patrimonial conste que el acusado tuviera ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y la obligación de pago de la pensión del hijo a la que venía obligado judicialmente.

Así, en los años 2015 y 2016 no constan los ingresos obtenidos para poder determinar sus ingresos para decidir si contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago. En el año 2017 sólo contó con unos ingresos netos de 4.600, 83 euros con los que no puede concluirse que hubiera contado con ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y el pago de la pensión de alimentos. En igual sentido, en el año 2019 en el que contó con unos ingresos netos de 5.291,02 euros.

En el año 2020 sólo tuvo ingresos durante tres meses durante el mes de octubre a diciembre de 2020en la empresa DIRECCION000, y cobró la prestación por desempleo desde el 28/02/2020 a 28/08/2020, desconociendo el dinero ingresado en esas mensualidades para poder decir si podría haber abonado la pensión en toda la anualidad pero sí en los meses en que estuvo trabajando. Ni que decir tiene que en las mensualidades en las que no consta que hubiera trabajado ni consta que hubiera tenido otros ingresos en "negro" como se insinuó en el plenario por la acusación pública, ni cobrara otros ingresos cuando cobraba la prestación por desempleo, cuya cuantía la desconocemos.

En el año 2021, no consta los ingresos netos obtenidos, si bien estuvo trabajando en DIRECCION000. durante 5 meses desde enero a mayo, en DIRECCION001, dos días, con Luis Pablo, un día, y cobrando Subsidio por desempleo, desde 5/06/2021 a 27/09/2021 y 08/11/2021 a 31/12/2021. Salvo unos días en que no consta estuviera dado de alta, la casi totalidad de esa anualidad, sí contó con ingresos por cuenta ajena. De hecho, el 25/10/2021 y 13/08/2021 ingresó voluntariamente cada mes 100 euros en concepto de pensión del hijo en la cuenta bancaria de la madre. Sin que se haya acreditado por el acusado, el motivo del impago de cuantías similares en las cinco mensualidades de este año en que estuvo trabajando.

En el año 2022, sólo consta que había cobrado el subsidio por desempleo el mes de enero en su totalidad, el mes de marzo al mes de agosto, ambos inclusive, sin que hubiera abonado ninguna cuantía. El resto de mensualidades desde luego, no constan ingresos obtenidos, ni en el mes de febrero en el que cobró sólo 4 días, ni el mes de marzo en que sólo cobró la mitad del mes, insuficiente para afrontar el pago de la pensión junto con sus gastos propios. En definitiva se desconoce los ingresos netos anuales que tuvo el acusado para decidir si con ellos pudo hacer frente al pago de la prestación por desempleo y a su propio sustento personal.

En el año 2023 no consta dónde ha estado trabajando y los ingresos obtenidos, por lo que no consta si con ellos pudo afrontar su propio sustento personal y el abono de la pensión.

Las mensualidades y anualidades en que no consta el elemento subjetivo del tipo penal se reservan las acciones civiles. Estimándose, por ello, parcialmente, el recurso en el único sentido de las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia serán las referidas a las mensualidades en que dejó de abonar la pensión contando con ingresos en ese periodo por estar trabajando con los que pudo haber afrontado el pago de la pensión.

En concreto, se reservan las acciones civiles por las pensiones debidas y no cobradas del año 2015, el año 2016, 2017, 2019, y 2023.

En ejecución de sentencia se determinará la cuantía debida por las mensualidades debidas en el año 2018; por los meses impagados del año 2020, comprendidos entre los meses de octubre a diciembre de 2020 (el mes de septiembre no se computa al estar sólo 9 días trabajando), y de los meses de enero a mayo de 2021 en que estuvo trabajando por cuenta ajena.

No se recurre el dies a quem, fijado hasta el dictado del auto de prosecución por lo que no pueden determinarse en perjuicio del reo este dato en esta alzada.

En cuanto, a los gastos del carnet, de ropa, y demás gastos que adujo el acusado haber abonado, no pueden ser tenido encuentra a la hora de dar por cumplida su obligación, pues la pensión de alimentos se cumple pagando la cantidad que se impone en la sentencia que le obliga a ello en la forma y modo que se le indica, descartándose el hacerlo en especie, con entregas de dinero en mano al hijo beneficiario, pues ello, nunca se establece en las condiciones de pago, y en caso de no designarse cuenta bancaria para hacerlo se encuentra la cuenta de consignaciones del Juzgado de Familia.

Las entregas que haya efectuado de dinero a su hija no proceden tenerla en cuenta bajo ningún concepto, salvo que la madre las admitiese, como entregas a cuenta de la pensión, cosa, que sólo lo ha hecho para las bancarias en cinco ocasiones y en tres ocasiones en mano.

En cuanto a que deje de abonar la pensión cuando el padre tiene bajo su cuido a la menor, no procede y no está establecido en su sentencia en el que claramente se obliga al pago mensual de la pensión a la madre de la menor, aun cuando el padre le dé de comer y le facilite su vestimenta, o se quede cada semana con él. Mientras que no conste una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia no podrá tenerse en cuenta esas entregas como descuento de la pensión que se impone en la resolución judicial únicas condiciones a las que queda obligado el acusado.

En definitiva, el acusado durante cierto periodo de tiempo en que la madre ha indicado que no le ha pagado la pensión del hijo común, contó con capacidad económica para abonarla como de la averiguación patrimonial se aprecia, por lo que incumplió en ese período superior a los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos la pensión a la que venia obligado, de forma voluntaria, pese a contar con ingresos, sin que la existencia de otros gastos, como los inherentes al propio sustento personal, impidiera el cumplimiento de la obligación legal de cumplimiento.

Por todo lo anterior la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, contando con prueba suficiente y válida para dar por acreditados los elementos del tipo penal del art. 227 del Código Penal que ha sido debidamente aplicado, desprendiéndose de todos los datos con los que se ha contado, la intención de no abonar la pensión, en los meses que hemos indicado, pudiendo hacerlo.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de error de la valoración probatorio al sustentarse en valoraciones lógicas, razonadas, y no arbitrarias, que no atentan contra las máximas de experiencia ni principios científicos las plasmadas en la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia de capacidad económica del acusado, si bien, consideramos que que no se podía sustentar en la extensión temporal fijada en la resolución, al no acreditarse en esos largos periodos la capacidad económica suficiente, que debemos de limitarla al periodo temporal en que consta haya obtenido ingresos económicos por cuenta ajena, y que se determinará en fase de ejecución de sentencia, según las bases fijadas en la presente.-

Por todo ello, con la documentación examinada consideramos que se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, dictada en el asunto Penal nº 244/2023, que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil y se condena al acusado a que indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones atrasadas y no satisfechas en el año 2018, las debidas por los meses de octubre a diciembre de 2020, y desde enero a mayo de 2021 ambos inclusive, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual y los intereses legales correspondientes, confirmándose el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada se condena a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del CP, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones atrasadas y no satisfechas desde el dictado de la sentencia civil hasta el 07/03/2023, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual y los intereses legales correspondientes.

El anterior fallo se dicta en virtud de los siguientes Hechos probados: "... El acusado, Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Raquel, teniendo un hijo en común, en la actualidad mayor de edad, aunque todavía dependiente económicamente. Por sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Coria del Río, se estableció una pensión alimenticia a cargo del acusado y a favor del hijo común, de 150 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anual.

El acusado, con pleno conocimiento de su obligación, no ha procedido al abono regular de las pensiones alimenticias -constan dos abonos de 100 euros en agosto y octubre de 2021- a favor de su hijo desde el dictado de la sentencia hasta la fecha del Auto de procedimiento abreviado de fecha 7 de marzo de 2023- la defensa no admite la determinación de la fecha de impago hasta el día de juicio- y ello pese a que ha estado trabajando de manera intermitente y cobrando el subsidio por desempleo en otros períodos. El acusado no ha instado un procedimiento de modificación de medidas.

El importe total no abonado de las pensiones atrasadas y no satisfechas se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los ingresos que consten en la cuenta corriente designada al efecto más 100 euros abonados según la denunciante...".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Manuel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos, oponiéndose a dicho recurso tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, tras la deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados de la siguiente forma: El acusado, Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Raquel, teniendo un hijo en común, en la actualidad mayor de edad, aunque todavía dependiente económicamente. Por sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Coria del Río, se estableció una pensión de alimentos a cargo del acusado y a favor del hijo común, de 150 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anual, abonable en la cuenta bancaria de la madre.

El acusado, con pleno conocimiento de su obligación, no ha procedido al abono regular de las pensiones alimenticias a favor de su hijo desde el dictado de la sentencia hasta la fecha del Auto de procedimiento abreviado de fecha 7 de marzo de 2023, si bien contó con ingresos suficiente para su abono por su trabajo intermitente y cobro de prestaciones en el año 2018 por importe neto anual de 15.017,39 euros, en el año 2020 tuvo ingresos suficientes para el abono de la pensión con sus ingresos en DIRECCION000. en los meses de octubre a diciembre de 2020, y en los meses de enero a mayo de 2021, ambos inclusive. Respecto del resto del periodo de impago no consta que el acusado contara con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos y su propio sustento personal.

Durante este periodo de tiempo el acusado ha realizado dos ingresos bancarios por importe de 100 euros cada uno el 13/08/2021 y el 25/10/2021. Además constan otros tres ingresos bancarios en fecha no determinada por importe de 100 euros. Además de 100 euros. Así como tres ingresos en mano al hijo de 100 euros.

El acusado no ha instado un procedimiento de modificación de medidas.

PRIMERO.-Alega el recurrente como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 227 del CP, al considerar el apelante en un fundado recurso, si bien, como ya adelantamos, no podemos estimar las pretensiones de este por las consideraciones que haremos.

El recurrente considera que se practicaron prueba suficiente de descargo para el dictado de un pronunciamiento absolutorio, y por el contrario, no se practicaron pruebas suficientes para considerar que el apelante incurrió en el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, y, en consecuencia, se incurrió en un error de valoración probatoria al no contar con suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, por lo que se impone el dictado de una sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia condena al acusado al no haber acreditado necesidades económicas especiales que le hubiera impedido realizar el pago ni satisfacer la pensión a la vista del importe de sus ingresos. El acusado tenía plena capacidad económica para efectuar el pago de la pensión en el momento en que deja de hacerlo.

SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada "a quo" , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la LECrim. , al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación contradicción, publicidad y oralidad).

En la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal de instancia alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

En cuanto a los límites de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.

Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.

Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y "...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia... [...] Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción...".Continúa argumentando en esta sentencia nuestro Tribunal Supremo: "El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto." [...] Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio, tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental. [...] El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos...".

TERCERO.-El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP) , del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal .Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

Conforme indica la STS 382/2025, de 30 de abril de 2025 : "...el artículo 227 del Código Penal sanciona a "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".En palabras que tomamos de nuestra reciente STS 419/2022, de 28 de abril, "El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado(in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad;y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas".

2.4. Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador. No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudasreflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio).

2.5. Es cierto que en nuestra ya citada Sentencia 185/2001, haciendo referencia a los pagos parciales de la pensión, decíamos que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Evidentemente, en supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Un impago insignificante o insustancial respecto al importe total de la obligación, no da lugar a responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan para exigir su cobro. De contrario, cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar,debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad...".

CUARTO.-En el presente caso, como recoge la sentencia, con criterio que compartimos en lo esencial, concurren los requisitos referidos.

La sentencia valora de forma motivada y correcta la prueba practicada en el plenario y la concurrencia de los requisitos mencionados, así consta la existencia de una resolución firme que establece la pensión de alimentos mensual y la falta de pago por parte del acusado, otorgando explicación razonable a la desestimación de la tesis alternativa expuesta por parte de la defensa en cuanto que cumplió de otra forma el pago de la prestación de alimentos, con entregas en manos al hijo y de ello era conocedora y consentidora la esposa.

La sentencia de 2 de mayo de 2024 condena al acusado por el impago de las prestaciones de alimentos que se le impuso a este en la sentencia

En primer lugar, el acusado admite que conocía la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos del hijo mayor de edad pero dependiendo aún económicamente de los padres, pagadera a favor de la madre en una cuenta bancaria. La suma de la pensión se fija en la sentencia por importe de 150 euros, sin que conste ninguna otra modificación de la misma, ni se admite por parte de la madre la existencia de las entregas de dinero en mano al hijo autorizadas por ella. Asimismo, no se acreditó en el plenario la existencia de esas entregas de dinero en mano con el testimonio del hijo, que desvirtuarían las manifestaciones de la madre y corroboraría las del acusado.

La madre interpuso denuncia contra el padre por el impago de las pensiones de alimentos manifestando en sus declaraciones que desde el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria, en fecha de 26/01/2015 dejó de abonar la pensión y sólo le ha abonado 100 euros en el mes de agosto de 2021 y en octubre de 2021.

El acusado aseguró que ha pagado y que en unos años tuvo la custodia del hijo unas semanas y otras su madre, y que el dinero se lo pagaba a su hijo en manos. Alegando que no lo hizo en la cuenta bancaria por indicación de la madre para que no se lo quitaran.

Sin embargo, como bien expresa la sentencia, la madre negó esa circunstancia, ni en la cuenta bancaria fotocopiada se aprecia ningún tipo de embargo. Asimismo negó todo tipo de custodia compartida, de entregas en mano consentidas, ni la negativa del ingreso en el banco de la pensión.

El acusado indicó que contaba con otra familia e hijos (tres a parte del hijo de la denunciante, si bien dos son mayores) que le impedían hacer frente a los pagos en mayor cuantía, ahora bien, pese a estas circunstancias familiares que le impedirían afrontar el pago-según manifestó- no consta que haya solicitado la modificación de pensión impuesta en su día, dado el incremento de sus gastos, por no conocerlo.

La denuncia fue interpuesta el 10 de octubre de 2021, indicando la madre que el padre no había abonado la pensión de alimentos del hijo. Contradiciéndose en el plenario sobre las cuantías abonadas a cuenta, pues si bien en fase de instrucción no reconoció el abono de una mensualidad, en el juicio oral, dijo haber pagado 5 ingresos en la cuenta bancaria, más 100 euros, y 2 o 3 veces en mano a su hijo, cien euros. Luego, cuando se le vuelve a preguntar dijo que abonó 4 o 5 veces directamente en la cuenta bancaria y 2 o 3 veces en mano al hijo.

Eso sí, no se concreta a qué periodo corresponden esos ingresos y esos cobros en manos, y sólo constan dos ingresos bancarios denominado su concepto en agosto y octubre de 2021. Aun cuando el propio acusado manifestó que efectuó ingresos que no supo conceptuar.

La sentencia de forma lógica y razonada otorgó mayor credibilidad al testimonio de la denunciante que carecía de motivos para falsar a la verdad, pues, el propio acusado negó tener problemas con ella, y otorgó validez a lo declarado que se encontró corroborado y admitido. Entre ello, las entregas en mano, que sólo el hijo pudo haber corroborado, y al no contarse con su testimonio, no se puede admitir más que esas dos o tres entregas admitidas por la madre. Sin que le otorgara valor al testimonio de la compañera sentimental del acusado por su testimonio interesado por los lazos que le une al acusado.

Ello, nos lleva al examen de la documental de la averiguación patrimonial del acusado de la que se desprende, que sólo en el año 2018 contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos, por lo menos en esa cuantía de 100 euros que decía venía entregando al hijo. La cuantía neta anual cobrada en ese año fue de 15.017,39 euros.

Ahora bien, lo que no consideramos que en otras anualidades por las que se ha condenado, como se desprende de la averiguación patrimonial conste que el acusado tuviera ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y la obligación de pago de la pensión del hijo a la que venía obligado judicialmente.

Así, en los años 2015 y 2016 no constan los ingresos obtenidos para poder determinar sus ingresos para decidir si contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago. En el año 2017 sólo contó con unos ingresos netos de 4.600, 83 euros con los que no puede concluirse que hubiera contado con ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y el pago de la pensión de alimentos. En igual sentido, en el año 2019 en el que contó con unos ingresos netos de 5.291,02 euros.

En el año 2020 sólo tuvo ingresos durante tres meses durante el mes de octubre a diciembre de 2020en la empresa DIRECCION000, y cobró la prestación por desempleo desde el 28/02/2020 a 28/08/2020, desconociendo el dinero ingresado en esas mensualidades para poder decir si podría haber abonado la pensión en toda la anualidad pero sí en los meses en que estuvo trabajando. Ni que decir tiene que en las mensualidades en las que no consta que hubiera trabajado ni consta que hubiera tenido otros ingresos en "negro" como se insinuó en el plenario por la acusación pública, ni cobrara otros ingresos cuando cobraba la prestación por desempleo, cuya cuantía la desconocemos.

En el año 2021, no consta los ingresos netos obtenidos, si bien estuvo trabajando en DIRECCION000. durante 5 meses desde enero a mayo, en DIRECCION001, dos días, con Luis Pablo, un día, y cobrando Subsidio por desempleo, desde 5/06/2021 a 27/09/2021 y 08/11/2021 a 31/12/2021. Salvo unos días en que no consta estuviera dado de alta, la casi totalidad de esa anualidad, sí contó con ingresos por cuenta ajena. De hecho, el 25/10/2021 y 13/08/2021 ingresó voluntariamente cada mes 100 euros en concepto de pensión del hijo en la cuenta bancaria de la madre. Sin que se haya acreditado por el acusado, el motivo del impago de cuantías similares en las cinco mensualidades de este año en que estuvo trabajando.

En el año 2022, sólo consta que había cobrado el subsidio por desempleo el mes de enero en su totalidad, el mes de marzo al mes de agosto, ambos inclusive, sin que hubiera abonado ninguna cuantía. El resto de mensualidades desde luego, no constan ingresos obtenidos, ni en el mes de febrero en el que cobró sólo 4 días, ni el mes de marzo en que sólo cobró la mitad del mes, insuficiente para afrontar el pago de la pensión junto con sus gastos propios. En definitiva se desconoce los ingresos netos anuales que tuvo el acusado para decidir si con ellos pudo hacer frente al pago de la prestación por desempleo y a su propio sustento personal.

En el año 2023 no consta dónde ha estado trabajando y los ingresos obtenidos, por lo que no consta si con ellos pudo afrontar su propio sustento personal y el abono de la pensión.

Las mensualidades y anualidades en que no consta el elemento subjetivo del tipo penal se reservan las acciones civiles. Estimándose, por ello, parcialmente, el recurso en el único sentido de las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia serán las referidas a las mensualidades en que dejó de abonar la pensión contando con ingresos en ese periodo por estar trabajando con los que pudo haber afrontado el pago de la pensión.

En concreto, se reservan las acciones civiles por las pensiones debidas y no cobradas del año 2015, el año 2016, 2017, 2019, y 2023.

En ejecución de sentencia se determinará la cuantía debida por las mensualidades debidas en el año 2018; por los meses impagados del año 2020, comprendidos entre los meses de octubre a diciembre de 2020 (el mes de septiembre no se computa al estar sólo 9 días trabajando), y de los meses de enero a mayo de 2021 en que estuvo trabajando por cuenta ajena.

No se recurre el dies a quem, fijado hasta el dictado del auto de prosecución por lo que no pueden determinarse en perjuicio del reo este dato en esta alzada.

En cuanto, a los gastos del carnet, de ropa, y demás gastos que adujo el acusado haber abonado, no pueden ser tenido encuentra a la hora de dar por cumplida su obligación, pues la pensión de alimentos se cumple pagando la cantidad que se impone en la sentencia que le obliga a ello en la forma y modo que se le indica, descartándose el hacerlo en especie, con entregas de dinero en mano al hijo beneficiario, pues ello, nunca se establece en las condiciones de pago, y en caso de no designarse cuenta bancaria para hacerlo se encuentra la cuenta de consignaciones del Juzgado de Familia.

Las entregas que haya efectuado de dinero a su hija no proceden tenerla en cuenta bajo ningún concepto, salvo que la madre las admitiese, como entregas a cuenta de la pensión, cosa, que sólo lo ha hecho para las bancarias en cinco ocasiones y en tres ocasiones en mano.

En cuanto a que deje de abonar la pensión cuando el padre tiene bajo su cuido a la menor, no procede y no está establecido en su sentencia en el que claramente se obliga al pago mensual de la pensión a la madre de la menor, aun cuando el padre le dé de comer y le facilite su vestimenta, o se quede cada semana con él. Mientras que no conste una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia no podrá tenerse en cuenta esas entregas como descuento de la pensión que se impone en la resolución judicial únicas condiciones a las que queda obligado el acusado.

En definitiva, el acusado durante cierto periodo de tiempo en que la madre ha indicado que no le ha pagado la pensión del hijo común, contó con capacidad económica para abonarla como de la averiguación patrimonial se aprecia, por lo que incumplió en ese período superior a los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos la pensión a la que venia obligado, de forma voluntaria, pese a contar con ingresos, sin que la existencia de otros gastos, como los inherentes al propio sustento personal, impidiera el cumplimiento de la obligación legal de cumplimiento.

Por todo lo anterior la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, contando con prueba suficiente y válida para dar por acreditados los elementos del tipo penal del art. 227 del Código Penal que ha sido debidamente aplicado, desprendiéndose de todos los datos con los que se ha contado, la intención de no abonar la pensión, en los meses que hemos indicado, pudiendo hacerlo.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de error de la valoración probatorio al sustentarse en valoraciones lógicas, razonadas, y no arbitrarias, que no atentan contra las máximas de experiencia ni principios científicos las plasmadas en la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia de capacidad económica del acusado, si bien, consideramos que que no se podía sustentar en la extensión temporal fijada en la resolución, al no acreditarse en esos largos periodos la capacidad económica suficiente, que debemos de limitarla al periodo temporal en que consta haya obtenido ingresos económicos por cuenta ajena, y que se determinará en fase de ejecución de sentencia, según las bases fijadas en la presente.-

Por todo ello, con la documentación examinada consideramos que se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, dictada en el asunto Penal nº 244/2023, que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil y se condena al acusado a que indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones atrasadas y no satisfechas en el año 2018, las debidas por los meses de octubre a diciembre de 2020, y desde enero a mayo de 2021 ambos inclusive, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual y los intereses legales correspondientes, confirmándose el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados de la siguiente forma: El acusado, Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Raquel, teniendo un hijo en común, en la actualidad mayor de edad, aunque todavía dependiente económicamente. Por sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Coria del Río, se estableció una pensión de alimentos a cargo del acusado y a favor del hijo común, de 150 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anual, abonable en la cuenta bancaria de la madre.

El acusado, con pleno conocimiento de su obligación, no ha procedido al abono regular de las pensiones alimenticias a favor de su hijo desde el dictado de la sentencia hasta la fecha del Auto de procedimiento abreviado de fecha 7 de marzo de 2023, si bien contó con ingresos suficiente para su abono por su trabajo intermitente y cobro de prestaciones en el año 2018 por importe neto anual de 15.017,39 euros, en el año 2020 tuvo ingresos suficientes para el abono de la pensión con sus ingresos en DIRECCION000. en los meses de octubre a diciembre de 2020, y en los meses de enero a mayo de 2021, ambos inclusive. Respecto del resto del periodo de impago no consta que el acusado contara con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos y su propio sustento personal.

Durante este periodo de tiempo el acusado ha realizado dos ingresos bancarios por importe de 100 euros cada uno el 13/08/2021 y el 25/10/2021. Además constan otros tres ingresos bancarios en fecha no determinada por importe de 100 euros. Además de 100 euros. Así como tres ingresos en mano al hijo de 100 euros.

El acusado no ha instado un procedimiento de modificación de medidas.

PRIMERO.-Alega el recurrente como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 227 del CP, al considerar el apelante en un fundado recurso, si bien, como ya adelantamos, no podemos estimar las pretensiones de este por las consideraciones que haremos.

El recurrente considera que se practicaron prueba suficiente de descargo para el dictado de un pronunciamiento absolutorio, y por el contrario, no se practicaron pruebas suficientes para considerar que el apelante incurrió en el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, y, en consecuencia, se incurrió en un error de valoración probatoria al no contar con suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, por lo que se impone el dictado de una sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia condena al acusado al no haber acreditado necesidades económicas especiales que le hubiera impedido realizar el pago ni satisfacer la pensión a la vista del importe de sus ingresos. El acusado tenía plena capacidad económica para efectuar el pago de la pensión en el momento en que deja de hacerlo.

SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada "a quo" , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la LECrim. , al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación contradicción, publicidad y oralidad).

En la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal de instancia alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

En cuanto a los límites de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.

Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.

Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y "...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia... [...] Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción...".Continúa argumentando en esta sentencia nuestro Tribunal Supremo: "El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto." [...] Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio, tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental. [...] El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos...".

TERCERO.-El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP) , del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal .Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

Conforme indica la STS 382/2025, de 30 de abril de 2025 : "...el artículo 227 del Código Penal sanciona a "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".En palabras que tomamos de nuestra reciente STS 419/2022, de 28 de abril, "El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado(in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad;y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas".

2.4. Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador. No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudasreflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio).

2.5. Es cierto que en nuestra ya citada Sentencia 185/2001, haciendo referencia a los pagos parciales de la pensión, decíamos que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Evidentemente, en supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Un impago insignificante o insustancial respecto al importe total de la obligación, no da lugar a responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan para exigir su cobro. De contrario, cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar,debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad...".

CUARTO.-En el presente caso, como recoge la sentencia, con criterio que compartimos en lo esencial, concurren los requisitos referidos.

La sentencia valora de forma motivada y correcta la prueba practicada en el plenario y la concurrencia de los requisitos mencionados, así consta la existencia de una resolución firme que establece la pensión de alimentos mensual y la falta de pago por parte del acusado, otorgando explicación razonable a la desestimación de la tesis alternativa expuesta por parte de la defensa en cuanto que cumplió de otra forma el pago de la prestación de alimentos, con entregas en manos al hijo y de ello era conocedora y consentidora la esposa.

La sentencia de 2 de mayo de 2024 condena al acusado por el impago de las prestaciones de alimentos que se le impuso a este en la sentencia

En primer lugar, el acusado admite que conocía la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos del hijo mayor de edad pero dependiendo aún económicamente de los padres, pagadera a favor de la madre en una cuenta bancaria. La suma de la pensión se fija en la sentencia por importe de 150 euros, sin que conste ninguna otra modificación de la misma, ni se admite por parte de la madre la existencia de las entregas de dinero en mano al hijo autorizadas por ella. Asimismo, no se acreditó en el plenario la existencia de esas entregas de dinero en mano con el testimonio del hijo, que desvirtuarían las manifestaciones de la madre y corroboraría las del acusado.

La madre interpuso denuncia contra el padre por el impago de las pensiones de alimentos manifestando en sus declaraciones que desde el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria, en fecha de 26/01/2015 dejó de abonar la pensión y sólo le ha abonado 100 euros en el mes de agosto de 2021 y en octubre de 2021.

El acusado aseguró que ha pagado y que en unos años tuvo la custodia del hijo unas semanas y otras su madre, y que el dinero se lo pagaba a su hijo en manos. Alegando que no lo hizo en la cuenta bancaria por indicación de la madre para que no se lo quitaran.

Sin embargo, como bien expresa la sentencia, la madre negó esa circunstancia, ni en la cuenta bancaria fotocopiada se aprecia ningún tipo de embargo. Asimismo negó todo tipo de custodia compartida, de entregas en mano consentidas, ni la negativa del ingreso en el banco de la pensión.

El acusado indicó que contaba con otra familia e hijos (tres a parte del hijo de la denunciante, si bien dos son mayores) que le impedían hacer frente a los pagos en mayor cuantía, ahora bien, pese a estas circunstancias familiares que le impedirían afrontar el pago-según manifestó- no consta que haya solicitado la modificación de pensión impuesta en su día, dado el incremento de sus gastos, por no conocerlo.

La denuncia fue interpuesta el 10 de octubre de 2021, indicando la madre que el padre no había abonado la pensión de alimentos del hijo. Contradiciéndose en el plenario sobre las cuantías abonadas a cuenta, pues si bien en fase de instrucción no reconoció el abono de una mensualidad, en el juicio oral, dijo haber pagado 5 ingresos en la cuenta bancaria, más 100 euros, y 2 o 3 veces en mano a su hijo, cien euros. Luego, cuando se le vuelve a preguntar dijo que abonó 4 o 5 veces directamente en la cuenta bancaria y 2 o 3 veces en mano al hijo.

Eso sí, no se concreta a qué periodo corresponden esos ingresos y esos cobros en manos, y sólo constan dos ingresos bancarios denominado su concepto en agosto y octubre de 2021. Aun cuando el propio acusado manifestó que efectuó ingresos que no supo conceptuar.

La sentencia de forma lógica y razonada otorgó mayor credibilidad al testimonio de la denunciante que carecía de motivos para falsar a la verdad, pues, el propio acusado negó tener problemas con ella, y otorgó validez a lo declarado que se encontró corroborado y admitido. Entre ello, las entregas en mano, que sólo el hijo pudo haber corroborado, y al no contarse con su testimonio, no se puede admitir más que esas dos o tres entregas admitidas por la madre. Sin que le otorgara valor al testimonio de la compañera sentimental del acusado por su testimonio interesado por los lazos que le une al acusado.

Ello, nos lleva al examen de la documental de la averiguación patrimonial del acusado de la que se desprende, que sólo en el año 2018 contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos, por lo menos en esa cuantía de 100 euros que decía venía entregando al hijo. La cuantía neta anual cobrada en ese año fue de 15.017,39 euros.

Ahora bien, lo que no consideramos que en otras anualidades por las que se ha condenado, como se desprende de la averiguación patrimonial conste que el acusado tuviera ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y la obligación de pago de la pensión del hijo a la que venía obligado judicialmente.

Así, en los años 2015 y 2016 no constan los ingresos obtenidos para poder determinar sus ingresos para decidir si contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago. En el año 2017 sólo contó con unos ingresos netos de 4.600, 83 euros con los que no puede concluirse que hubiera contado con ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y el pago de la pensión de alimentos. En igual sentido, en el año 2019 en el que contó con unos ingresos netos de 5.291,02 euros.

En el año 2020 sólo tuvo ingresos durante tres meses durante el mes de octubre a diciembre de 2020en la empresa DIRECCION000, y cobró la prestación por desempleo desde el 28/02/2020 a 28/08/2020, desconociendo el dinero ingresado en esas mensualidades para poder decir si podría haber abonado la pensión en toda la anualidad pero sí en los meses en que estuvo trabajando. Ni que decir tiene que en las mensualidades en las que no consta que hubiera trabajado ni consta que hubiera tenido otros ingresos en "negro" como se insinuó en el plenario por la acusación pública, ni cobrara otros ingresos cuando cobraba la prestación por desempleo, cuya cuantía la desconocemos.

En el año 2021, no consta los ingresos netos obtenidos, si bien estuvo trabajando en DIRECCION000. durante 5 meses desde enero a mayo, en DIRECCION001, dos días, con Luis Pablo, un día, y cobrando Subsidio por desempleo, desde 5/06/2021 a 27/09/2021 y 08/11/2021 a 31/12/2021. Salvo unos días en que no consta estuviera dado de alta, la casi totalidad de esa anualidad, sí contó con ingresos por cuenta ajena. De hecho, el 25/10/2021 y 13/08/2021 ingresó voluntariamente cada mes 100 euros en concepto de pensión del hijo en la cuenta bancaria de la madre. Sin que se haya acreditado por el acusado, el motivo del impago de cuantías similares en las cinco mensualidades de este año en que estuvo trabajando.

En el año 2022, sólo consta que había cobrado el subsidio por desempleo el mes de enero en su totalidad, el mes de marzo al mes de agosto, ambos inclusive, sin que hubiera abonado ninguna cuantía. El resto de mensualidades desde luego, no constan ingresos obtenidos, ni en el mes de febrero en el que cobró sólo 4 días, ni el mes de marzo en que sólo cobró la mitad del mes, insuficiente para afrontar el pago de la pensión junto con sus gastos propios. En definitiva se desconoce los ingresos netos anuales que tuvo el acusado para decidir si con ellos pudo hacer frente al pago de la prestación por desempleo y a su propio sustento personal.

En el año 2023 no consta dónde ha estado trabajando y los ingresos obtenidos, por lo que no consta si con ellos pudo afrontar su propio sustento personal y el abono de la pensión.

Las mensualidades y anualidades en que no consta el elemento subjetivo del tipo penal se reservan las acciones civiles. Estimándose, por ello, parcialmente, el recurso en el único sentido de las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia serán las referidas a las mensualidades en que dejó de abonar la pensión contando con ingresos en ese periodo por estar trabajando con los que pudo haber afrontado el pago de la pensión.

En concreto, se reservan las acciones civiles por las pensiones debidas y no cobradas del año 2015, el año 2016, 2017, 2019, y 2023.

En ejecución de sentencia se determinará la cuantía debida por las mensualidades debidas en el año 2018; por los meses impagados del año 2020, comprendidos entre los meses de octubre a diciembre de 2020 (el mes de septiembre no se computa al estar sólo 9 días trabajando), y de los meses de enero a mayo de 2021 en que estuvo trabajando por cuenta ajena.

No se recurre el dies a quem, fijado hasta el dictado del auto de prosecución por lo que no pueden determinarse en perjuicio del reo este dato en esta alzada.

En cuanto, a los gastos del carnet, de ropa, y demás gastos que adujo el acusado haber abonado, no pueden ser tenido encuentra a la hora de dar por cumplida su obligación, pues la pensión de alimentos se cumple pagando la cantidad que se impone en la sentencia que le obliga a ello en la forma y modo que se le indica, descartándose el hacerlo en especie, con entregas de dinero en mano al hijo beneficiario, pues ello, nunca se establece en las condiciones de pago, y en caso de no designarse cuenta bancaria para hacerlo se encuentra la cuenta de consignaciones del Juzgado de Familia.

Las entregas que haya efectuado de dinero a su hija no proceden tenerla en cuenta bajo ningún concepto, salvo que la madre las admitiese, como entregas a cuenta de la pensión, cosa, que sólo lo ha hecho para las bancarias en cinco ocasiones y en tres ocasiones en mano.

En cuanto a que deje de abonar la pensión cuando el padre tiene bajo su cuido a la menor, no procede y no está establecido en su sentencia en el que claramente se obliga al pago mensual de la pensión a la madre de la menor, aun cuando el padre le dé de comer y le facilite su vestimenta, o se quede cada semana con él. Mientras que no conste una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia no podrá tenerse en cuenta esas entregas como descuento de la pensión que se impone en la resolución judicial únicas condiciones a las que queda obligado el acusado.

En definitiva, el acusado durante cierto periodo de tiempo en que la madre ha indicado que no le ha pagado la pensión del hijo común, contó con capacidad económica para abonarla como de la averiguación patrimonial se aprecia, por lo que incumplió en ese período superior a los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos la pensión a la que venia obligado, de forma voluntaria, pese a contar con ingresos, sin que la existencia de otros gastos, como los inherentes al propio sustento personal, impidiera el cumplimiento de la obligación legal de cumplimiento.

Por todo lo anterior la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, contando con prueba suficiente y válida para dar por acreditados los elementos del tipo penal del art. 227 del Código Penal que ha sido debidamente aplicado, desprendiéndose de todos los datos con los que se ha contado, la intención de no abonar la pensión, en los meses que hemos indicado, pudiendo hacerlo.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de error de la valoración probatorio al sustentarse en valoraciones lógicas, razonadas, y no arbitrarias, que no atentan contra las máximas de experiencia ni principios científicos las plasmadas en la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia de capacidad económica del acusado, si bien, consideramos que que no se podía sustentar en la extensión temporal fijada en la resolución, al no acreditarse en esos largos periodos la capacidad económica suficiente, que debemos de limitarla al periodo temporal en que consta haya obtenido ingresos económicos por cuenta ajena, y que se determinará en fase de ejecución de sentencia, según las bases fijadas en la presente.-

Por todo ello, con la documentación examinada consideramos que se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, dictada en el asunto Penal nº 244/2023, que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil y se condena al acusado a que indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones atrasadas y no satisfechas en el año 2018, las debidas por los meses de octubre a diciembre de 2020, y desde enero a mayo de 2021 ambos inclusive, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual y los intereses legales correspondientes, confirmándose el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 227 del CP, al considerar el apelante en un fundado recurso, si bien, como ya adelantamos, no podemos estimar las pretensiones de este por las consideraciones que haremos.

El recurrente considera que se practicaron prueba suficiente de descargo para el dictado de un pronunciamiento absolutorio, y por el contrario, no se practicaron pruebas suficientes para considerar que el apelante incurrió en el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, y, en consecuencia, se incurrió en un error de valoración probatoria al no contar con suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, por lo que se impone el dictado de una sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia condena al acusado al no haber acreditado necesidades económicas especiales que le hubiera impedido realizar el pago ni satisfacer la pensión a la vista del importe de sus ingresos. El acusado tenía plena capacidad económica para efectuar el pago de la pensión en el momento en que deja de hacerlo.

SEGUNDO.-Respecto al error en la valoración de la prueba, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada "a quo" , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la LECrim. , al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación contradicción, publicidad y oralidad).

En la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal de instancia alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

En cuanto a los límites de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.

Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.

Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y "...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia... [...] Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción...".Continúa argumentando en esta sentencia nuestro Tribunal Supremo: "El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto." [...] Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio, tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental. [...] El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos...".

TERCERO.-El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP) , del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal .Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

Conforme indica la STS 382/2025, de 30 de abril de 2025 : "...el artículo 227 del Código Penal sanciona a "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".En palabras que tomamos de nuestra reciente STS 419/2022, de 28 de abril, "El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado(in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad;y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas".

2.4. Debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador. No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudasreflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio).

2.5. Es cierto que en nuestra ya citada Sentencia 185/2001, haciendo referencia a los pagos parciales de la pensión, decíamos que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Evidentemente, en supuestos de pagos parciales de la pensión, tendremos que evaluar si lo no abonado tiene relevancia suficiente respecto al importe total de la pensión como para entender que afecta al bien jurídico y que ha satisfecho las exigencias de antijuricidad material de la conducta. Un impago insignificante o insustancial respecto al importe total de la obligación, no da lugar a responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan para exigir su cobro. De contrario, cuando el impago parcial tenga suficiente relevancia como para lesionar y comprometer el bien jurídico protegido por la norma, cumplido el elemento objetivo de no haberse atendido completamente la deuda, deberá evaluarse, en términos de culpabilidad, si existe una adecuada correspondencia entre la imposibilidad o estrechez económica y el tramo de débito que se ha dejado de abonar,debiendo reflejarse el resultado de éste análisis de uno los elementos del tipo en el relato histórico de la sentencia. Solo si el impago deriva de la imposibilidad económica se justifica un pronunciamiento absolutorio por desaparición del contexto de culpabilidad...".

CUARTO.-En el presente caso, como recoge la sentencia, con criterio que compartimos en lo esencial, concurren los requisitos referidos.

La sentencia valora de forma motivada y correcta la prueba practicada en el plenario y la concurrencia de los requisitos mencionados, así consta la existencia de una resolución firme que establece la pensión de alimentos mensual y la falta de pago por parte del acusado, otorgando explicación razonable a la desestimación de la tesis alternativa expuesta por parte de la defensa en cuanto que cumplió de otra forma el pago de la prestación de alimentos, con entregas en manos al hijo y de ello era conocedora y consentidora la esposa.

La sentencia de 2 de mayo de 2024 condena al acusado por el impago de las prestaciones de alimentos que se le impuso a este en la sentencia

En primer lugar, el acusado admite que conocía la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos del hijo mayor de edad pero dependiendo aún económicamente de los padres, pagadera a favor de la madre en una cuenta bancaria. La suma de la pensión se fija en la sentencia por importe de 150 euros, sin que conste ninguna otra modificación de la misma, ni se admite por parte de la madre la existencia de las entregas de dinero en mano al hijo autorizadas por ella. Asimismo, no se acreditó en el plenario la existencia de esas entregas de dinero en mano con el testimonio del hijo, que desvirtuarían las manifestaciones de la madre y corroboraría las del acusado.

La madre interpuso denuncia contra el padre por el impago de las pensiones de alimentos manifestando en sus declaraciones que desde el dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria, en fecha de 26/01/2015 dejó de abonar la pensión y sólo le ha abonado 100 euros en el mes de agosto de 2021 y en octubre de 2021.

El acusado aseguró que ha pagado y que en unos años tuvo la custodia del hijo unas semanas y otras su madre, y que el dinero se lo pagaba a su hijo en manos. Alegando que no lo hizo en la cuenta bancaria por indicación de la madre para que no se lo quitaran.

Sin embargo, como bien expresa la sentencia, la madre negó esa circunstancia, ni en la cuenta bancaria fotocopiada se aprecia ningún tipo de embargo. Asimismo negó todo tipo de custodia compartida, de entregas en mano consentidas, ni la negativa del ingreso en el banco de la pensión.

El acusado indicó que contaba con otra familia e hijos (tres a parte del hijo de la denunciante, si bien dos son mayores) que le impedían hacer frente a los pagos en mayor cuantía, ahora bien, pese a estas circunstancias familiares que le impedirían afrontar el pago-según manifestó- no consta que haya solicitado la modificación de pensión impuesta en su día, dado el incremento de sus gastos, por no conocerlo.

La denuncia fue interpuesta el 10 de octubre de 2021, indicando la madre que el padre no había abonado la pensión de alimentos del hijo. Contradiciéndose en el plenario sobre las cuantías abonadas a cuenta, pues si bien en fase de instrucción no reconoció el abono de una mensualidad, en el juicio oral, dijo haber pagado 5 ingresos en la cuenta bancaria, más 100 euros, y 2 o 3 veces en mano a su hijo, cien euros. Luego, cuando se le vuelve a preguntar dijo que abonó 4 o 5 veces directamente en la cuenta bancaria y 2 o 3 veces en mano al hijo.

Eso sí, no se concreta a qué periodo corresponden esos ingresos y esos cobros en manos, y sólo constan dos ingresos bancarios denominado su concepto en agosto y octubre de 2021. Aun cuando el propio acusado manifestó que efectuó ingresos que no supo conceptuar.

La sentencia de forma lógica y razonada otorgó mayor credibilidad al testimonio de la denunciante que carecía de motivos para falsar a la verdad, pues, el propio acusado negó tener problemas con ella, y otorgó validez a lo declarado que se encontró corroborado y admitido. Entre ello, las entregas en mano, que sólo el hijo pudo haber corroborado, y al no contarse con su testimonio, no se puede admitir más que esas dos o tres entregas admitidas por la madre. Sin que le otorgara valor al testimonio de la compañera sentimental del acusado por su testimonio interesado por los lazos que le une al acusado.

Ello, nos lleva al examen de la documental de la averiguación patrimonial del acusado de la que se desprende, que sólo en el año 2018 contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos, por lo menos en esa cuantía de 100 euros que decía venía entregando al hijo. La cuantía neta anual cobrada en ese año fue de 15.017,39 euros.

Ahora bien, lo que no consideramos que en otras anualidades por las que se ha condenado, como se desprende de la averiguación patrimonial conste que el acusado tuviera ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y la obligación de pago de la pensión del hijo a la que venía obligado judicialmente.

Así, en los años 2015 y 2016 no constan los ingresos obtenidos para poder determinar sus ingresos para decidir si contó con ingresos suficientes para hacer frente al pago. En el año 2017 sólo contó con unos ingresos netos de 4.600, 83 euros con los que no puede concluirse que hubiera contado con ingresos suficientes para hacer frente al propio sustento personal y el pago de la pensión de alimentos. En igual sentido, en el año 2019 en el que contó con unos ingresos netos de 5.291,02 euros.

En el año 2020 sólo tuvo ingresos durante tres meses durante el mes de octubre a diciembre de 2020en la empresa DIRECCION000, y cobró la prestación por desempleo desde el 28/02/2020 a 28/08/2020, desconociendo el dinero ingresado en esas mensualidades para poder decir si podría haber abonado la pensión en toda la anualidad pero sí en los meses en que estuvo trabajando. Ni que decir tiene que en las mensualidades en las que no consta que hubiera trabajado ni consta que hubiera tenido otros ingresos en "negro" como se insinuó en el plenario por la acusación pública, ni cobrara otros ingresos cuando cobraba la prestación por desempleo, cuya cuantía la desconocemos.

En el año 2021, no consta los ingresos netos obtenidos, si bien estuvo trabajando en DIRECCION000. durante 5 meses desde enero a mayo, en DIRECCION001, dos días, con Luis Pablo, un día, y cobrando Subsidio por desempleo, desde 5/06/2021 a 27/09/2021 y 08/11/2021 a 31/12/2021. Salvo unos días en que no consta estuviera dado de alta, la casi totalidad de esa anualidad, sí contó con ingresos por cuenta ajena. De hecho, el 25/10/2021 y 13/08/2021 ingresó voluntariamente cada mes 100 euros en concepto de pensión del hijo en la cuenta bancaria de la madre. Sin que se haya acreditado por el acusado, el motivo del impago de cuantías similares en las cinco mensualidades de este año en que estuvo trabajando.

En el año 2022, sólo consta que había cobrado el subsidio por desempleo el mes de enero en su totalidad, el mes de marzo al mes de agosto, ambos inclusive, sin que hubiera abonado ninguna cuantía. El resto de mensualidades desde luego, no constan ingresos obtenidos, ni en el mes de febrero en el que cobró sólo 4 días, ni el mes de marzo en que sólo cobró la mitad del mes, insuficiente para afrontar el pago de la pensión junto con sus gastos propios. En definitiva se desconoce los ingresos netos anuales que tuvo el acusado para decidir si con ellos pudo hacer frente al pago de la prestación por desempleo y a su propio sustento personal.

En el año 2023 no consta dónde ha estado trabajando y los ingresos obtenidos, por lo que no consta si con ellos pudo afrontar su propio sustento personal y el abono de la pensión.

Las mensualidades y anualidades en que no consta el elemento subjetivo del tipo penal se reservan las acciones civiles. Estimándose, por ello, parcialmente, el recurso en el único sentido de las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia serán las referidas a las mensualidades en que dejó de abonar la pensión contando con ingresos en ese periodo por estar trabajando con los que pudo haber afrontado el pago de la pensión.

En concreto, se reservan las acciones civiles por las pensiones debidas y no cobradas del año 2015, el año 2016, 2017, 2019, y 2023.

En ejecución de sentencia se determinará la cuantía debida por las mensualidades debidas en el año 2018; por los meses impagados del año 2020, comprendidos entre los meses de octubre a diciembre de 2020 (el mes de septiembre no se computa al estar sólo 9 días trabajando), y de los meses de enero a mayo de 2021 en que estuvo trabajando por cuenta ajena.

No se recurre el dies a quem, fijado hasta el dictado del auto de prosecución por lo que no pueden determinarse en perjuicio del reo este dato en esta alzada.

En cuanto, a los gastos del carnet, de ropa, y demás gastos que adujo el acusado haber abonado, no pueden ser tenido encuentra a la hora de dar por cumplida su obligación, pues la pensión de alimentos se cumple pagando la cantidad que se impone en la sentencia que le obliga a ello en la forma y modo que se le indica, descartándose el hacerlo en especie, con entregas de dinero en mano al hijo beneficiario, pues ello, nunca se establece en las condiciones de pago, y en caso de no designarse cuenta bancaria para hacerlo se encuentra la cuenta de consignaciones del Juzgado de Familia.

Las entregas que haya efectuado de dinero a su hija no proceden tenerla en cuenta bajo ningún concepto, salvo que la madre las admitiese, como entregas a cuenta de la pensión, cosa, que sólo lo ha hecho para las bancarias en cinco ocasiones y en tres ocasiones en mano.

En cuanto a que deje de abonar la pensión cuando el padre tiene bajo su cuido a la menor, no procede y no está establecido en su sentencia en el que claramente se obliga al pago mensual de la pensión a la madre de la menor, aun cuando el padre le dé de comer y le facilite su vestimenta, o se quede cada semana con él. Mientras que no conste una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia no podrá tenerse en cuenta esas entregas como descuento de la pensión que se impone en la resolución judicial únicas condiciones a las que queda obligado el acusado.

En definitiva, el acusado durante cierto periodo de tiempo en que la madre ha indicado que no le ha pagado la pensión del hijo común, contó con capacidad económica para abonarla como de la averiguación patrimonial se aprecia, por lo que incumplió en ese período superior a los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos la pensión a la que venia obligado, de forma voluntaria, pese a contar con ingresos, sin que la existencia de otros gastos, como los inherentes al propio sustento personal, impidiera el cumplimiento de la obligación legal de cumplimiento.

Por todo lo anterior la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, contando con prueba suficiente y válida para dar por acreditados los elementos del tipo penal del art. 227 del Código Penal que ha sido debidamente aplicado, desprendiéndose de todos los datos con los que se ha contado, la intención de no abonar la pensión, en los meses que hemos indicado, pudiendo hacerlo.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de error de la valoración probatorio al sustentarse en valoraciones lógicas, razonadas, y no arbitrarias, que no atentan contra las máximas de experiencia ni principios científicos las plasmadas en la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia de capacidad económica del acusado, si bien, consideramos que que no se podía sustentar en la extensión temporal fijada en la resolución, al no acreditarse en esos largos periodos la capacidad económica suficiente, que debemos de limitarla al periodo temporal en que consta haya obtenido ingresos económicos por cuenta ajena, y que se determinará en fase de ejecución de sentencia, según las bases fijadas en la presente.-

Por todo ello, con la documentación examinada consideramos que se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, dictada en el asunto Penal nº 244/2023, que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil y se condena al acusado a que indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones atrasadas y no satisfechas en el año 2018, las debidas por los meses de octubre a diciembre de 2020, y desde enero a mayo de 2021 ambos inclusive, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual y los intereses legales correspondientes, confirmándose el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, dictada en el asunto Penal nº 244/2023, que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil y se condena al acusado a que indemnice a Raquel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones atrasadas y no satisfechas en el año 2018, las debidas por los meses de octubre a diciembre de 2020, y desde enero a mayo de 2021 ambos inclusive, con las actualizaciones correspondientes al IPC anual y los intereses legales correspondientes, confirmándose el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.