Sentencia Penal 182/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 182/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 509/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025100161

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:910

Núm. Roj: SAP SS 910:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000182/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

Magistrados

D./Dª. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)

D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia - San Sebastián, a 29 de septiembre de 2025

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 104/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como parte apelante D. Teodoro, representado por la Procuradora Sra. Ronda García y defendido por la Letrada Sra. Capelo San Martin y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2025, que contiene el FALLO expuesto en la citada resolución.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Teodoro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día16 de junio de 2025, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 509/2025, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 29 de septiembre de 2025, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"Probado y así se declara que el día 16 de noviembre de 2024, Teodoro con DNI NUM000 e Gabino con DNI NUM001, actuando de común acuerdo, sobre las 02:40 horas aproximadamente, forzaron la puerta peatonal de entrada al garaje de la comunidad de vecinos sita en la DIRECCION000 del término municipal de Eibar, el cual tenía comunicación interna con las zonas comunes del edificio y pasillos que distribuyen las entradas a las viviendas de dicha comunidad. Dichos garajes se organizan numéricamente y cada plaza está pegada al trastero, cada uno de los cuales está numerado y tiene una puerta de acceso con cerradura.

Una vez dentro, intentaron entrar en los trasteros nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 ubicados en el propio garaje, rompiendo para ello la cerradura y bombín de la puerta de acceso a estos trasteros o intentando apalancar la puerta causando desperfectos en las puertas de dichos trasteros, logrando entrar en los trasteros nº NUM003, NUM004, NUM006 y NUM011 causando los siguientes daños y apoderándose de los siguientes objetos:

-En el trastero NUM002 propiedad de Loreto causaron daños en la cerradura del trastero y fracturaron el bombín. Estos daños fueron indemnizados por la aseguradora LAGUN ARO.

-En el trastero NUM003 propiedad de Segundo forzaron la cerradura de la puerta de acceso al trastero, accediendo a su interior y llevándose 11 bidones de aceite de uso comestible de 3 litros cada uno, cuyo importe no ha sido determinado.

El Sr. Segundo fue indemnizado por su aseguradora Kutxabank

-En el trastero NUM004 propiedad de Casimiro causaron daños en la puerta de acceso al trastero al fracturar el bombín, lo que les permitió acceder a su interior y apoderarse de un taladro. El Casimiro ha sido indemnizado por su aseguradora Allianz.

-En el trastero NUM005 propiedad de Jenaro apalancaron la puerta causando daños en la cerradura y rompiendo el bombín, pero sin llevarse nada. Los daños en la cerradura han sido abonados por su aseguradora SABADELL PROTECCIÓN.

-En el trastero NUM006 propiedad de Azucena apalancaron la puerta, llevándose una bicicleta Orbea Aqua 2012 blanca y negra. Los daños y el valor de la bicicleta fueron objeto de indemnización por parte de la aseguradora LAGUN ARO.

-En el trastero NUM011 propiedad de Eugenio forzaron la puerta y rompieron el bombín, a resultas de lo cual lograron acceder al interior y apoderarse de los siguientes objetos:

1) Bicicleta Orbea OIZ naranja valorada según informe pericial en 2.000 euros.

2) Bicicleta Merida REACTO azul y negra valorada según informe pericial en

2.125 euros.

3) GPS de bicicleta Garmin 1300 valorado según informe pericial en 220 euros.

4) Silla infantil de coche de la marca BESAFE valorada según informe pericial en 450 euros.

5) Silla infantil de la marca Stokke valorada según informe pericial en 285 euros.

Asimismo, los daños causados en la puerta del trastero han sido valorados por informe pericial en 237,91 euros desglosados de la siguiente forma:

? 131,17 euros material.

? 65,45 euros mano de obra.

? 41,29 euros IVA

En los trasteros NUM008 y NUM012 fracturaron la cerradura, en el trastero NUM007 arrancaron la cerradura y en los trasteros NUM009 y NUM010 forzaron la puerta en la parte baja. Todos estos trasteros eran propiedad de la empresa NEINOR PENÍNSULA, S.L.U. sin que Teodoro e Gabino pudiesen llevarse nada de su interior al hallarse completamente vacíos. Además, la empresa fue indemnizada por su aseguradora."

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito continuado de robo con fuerza en dependencia de casa habitada de los arts. 237, 238.2º y 241.1 y 3 del código penal, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo, y al pago de las costas del proceso, y que en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice conjunta y solidariamente junto con el también condenado Gabino:

- al Sr. Eugenio en la cantidad de 5.080 euros por el valor de los objetos sustraídos y en la cantidad de 237,91 euros por los menoscabos causados en su trastero;

- a la comunidad de vecinos de la DIRECCION000 de Éibar por los desperfectos causados en la puerta peatonal de entrada al garaje comunitario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, mediante aportación de los oportunos justificantes.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le condene como autor responsable de un delito de robo en casa habitada a la pena de dos años de prisión.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

- Solo hay prueba del robo cometido en el trastero número NUM003, cuyo propietario renunció a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle. Por eso modificó en el acto de la vista sus conclusiones, para efectuar la misma solicitud que efectúa en esta alzada.

- En cuanto a dicho trastero, la prueba directa consiste en el reconocimiento de los acusados y en las grabaciones del vehículo Tesla aparcado en el garaje donde está ubicado el trastero.

- Respecto al resto de trasteros, la sentencia apelada se basa exclusivamente en premisas que no se han acreditado: el robo se produjo el mismo día, con el mismo modus operandiy porque se llevaron cualquier objeto de valor.

- Así, nadie estuvo en los garajes desde la grabación realizada por el Tesla hasta las 09:00 horas de la mañana, en que el propietario del trastero nº NUM005, Jenaro bajó al garaje y pudo comprobar que la puerta estaba forzada y que no le faltaba nada en el trastero. La propietaria del trastero nº NUM002, Loreto reconoció que hace tres o cuatro días que no iban al garaje, no pudiendo determinar por tanto que el día anterior el tratero estuviera sin forzar. Y la testigo, Tomasa, quien compareció como representante de NEINOR PENINSULA S.L.U. propietaria de los trasteros, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM012, reconoce que acudía con regularidad a los trasteros, no pudiendo determinar exactamente cuándo fue la última vez que estuvo antes de que fuera avisada por la Comunidad de Propietarios.

- El modus operandi tampoco fue el mismo. En informe fotográfico que consta unido a las actuaciones, se puede apreciar que en algunas ocasiones se forzó la cerradura, en otras ocasiones se arrancaron las cerraduras y se dañaron también las puertas y las jambas, etc.

- Y es reconocido por varios de los propietarios de diferentes trasteros que "no les robaron nada".

- También se basa la Sentencia Condenatoria en su afirmación de que, de existir alguna tercera persona, distinta de los acusados, como autora de los delitos, el vehículo Tesla también le hubiera grabado. Pero el agente que compareció en el acto de la vista, Agente NUM013, manifestó que los vehículos Tesla tienen un modo "centinela" cuya función es proteger al propio vehículo. Solamente se grabó lo que alcanzaba el objetivo de dicha cámara centinela, que únicamente abarcaba los alrededores del trastero número NUM003. Es perfectamente posible que hubiera otras personas distintas a los condenados, que estuvieran en el garaje y no fueron grabadas por cuanto que la cámara no alcanzaba todo el garaje.

- No existe verificación de huellas dactilares, ni los agentes realizaron visionado de las grabaciones de las cámaras de video que hubiera a los alrededores. Tampoco se llevaron a cabo labores de investigación para localizar donde se podrían encontrar los objetos sustraídos, a pesar de que ambos acusados son sobradamente conocidos y no hubiera sido tarea difícil para los investigadores, sin embargo, entendieron que era suficiente con la grabación.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.-Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.

En su vertiente de regla de juicio,que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable,mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.

En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 627/2023, de 19 de julio) reconoce en la actualidad que el principio in dubio pro reo, forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Con arreglo a dicho principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena. Y ello, aunque el juzgador de instancia no haya dudado; ya que lo relevante no es su criterio subjetivo, personal, sino uno basado en razones compartibles intersubjetivamente, en base a pautas de objetividad controlables socialmente. La duda debe basarse en el criterio objetivo -para un observador imparcial- de que del conjunto del acervo probatorio emane una duda razonable (entre otras, la STS 203/2019, de 12 de abril).

La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.

En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. Así, al cuestionar en la alzada la suficiencia de la prueba cabe oponer que la sentencia apelada se asienta sobre un juicio fáctico que no alcanza el nivel de certeza exigible. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

II.-Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal) .

Al tratarse de la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, en la alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11; 514/2023, de 28-6; 923/2023, de 14-12; 37/2025, de 23-1 y 149/2025, de 20-2, entre otras, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin cuestionarlos y convertirlos en el objeto directo de la impugnación.

Pero, como bien indica la parte aquí apelante, a diferencia de la superada doctrina que invoca el Ministerio Fiscal,la amplitud del recurso de apelación es total, a pesar de que los miembros del tribunal de la alzada no hayan presenciado las pruebas personales con la inmediación de la que dispuso el juzgador de instancia. Procede aplicar la doctrina fijada por la relevante y reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que establece que (el subrayado es nuestro):

"...El contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, «[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes».

...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso «[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena,... sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia». La apelación plenamente devolutiva «es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada...

Esta distinción obedece al diferente estatuto constitucional que tienen en el proceso penal acusación y acusado.

Este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, a pesar de no haber presenciado esa prueba con inmediación. Se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si, por dicha falta de inmediación, se le privara de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

El principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal..., subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba... Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE )."

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal debe proceder a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

Dicha sentencia plasma en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho el resultado probatorio. Indica que consistió en:

" Teodoro alegó que sí entró en el garaje, que accedieron por el portal que estaba abierto, que tenía un cartel de recién fregado sujetando la puerta, que entraron, que había un coche abierto, que cogieron de un trastero unas botellas de aceite, que había un Tesla también, que no entraron en ningún trastero.

Gabino alegó que estaba con Teodoro, que entraron porque la puerta estaba abierta, que el trastero estaba abierto, que cogieron lo que pudieron y se largaron, que cogieron unas garrafas y se fueron, que las transportaron a mano, que se las llevaron a su casa que está a unos 400 metros. Que no se llevaron nada más.

El agente NUM013 alegó que conoce a los acusados por el atestado, que le dieron las grabaciones de un vehículo Tesla y que a través de las imágenes identificó a los chicos sin género de dudas, que se les ve perfectamente cómo se llevan unas garrafas de aceite. Que él no se desplazó al garaje, que hizo el informe a través de las grabaciones y con las fotografías de los daños. Que al tratarse de trasteros no va el equipo de inspecciones oculares.

Patricio, que ya no es presidente de la comunidad, que durante la mañana un vecino bajó a los trasteros y se dio cuenta que las puertas de todos los trasteros sobre la zona sur de los garajes habían sido violentados. Que el trastero comparte ubicación con los garajes. Que para acceder a esa zona se hace a través del ascensor, por escalera o por la entrada de los coches. Que el acceso está limitado porque es necesario hacer uso de las llaves. Que para acceder a la zona de garajes estaba violentada la manilla de la puerta de acceso peatonal, que lo denunciaron para dar parte al seguro, que lo descubrió la Ertzaintza el mismo día de los hechos cuando estaban investigando los hechos. Que él no vio nada. Que las puertas de los trasteros, las manillas y cerraduras estaban violentadas. Que la Ertzaintza no tomó ninguna huella.

Delia alegó que no conoce a los acusados, que es su madre la que vive en el edificio, que fueron y vieron que estaba la cerradura rota pero que a ellos no les han robado nada, que ella puso la denuncia. Que sólo tenía la cerradura rota, pero no les robaron nada. Que no estaba dañada con anterioridad. Que ella no vive allí, pero no hacía muchos días que había estado su hermano poniendo unas baldas, unos tres cuatro días.

Segundo alegó que no conoce a los acusados, que es propietario del trastero nº NUM003, que bajó al garaje y vio la cerradura rota, que con anterioridad no estaba rota, que no había más desperfectos, que le cogieron botellas de aceite, unas 10 botellas, que renunció a la indemnización. Que toda la fila de puertas de los trasteros estaba abierta.

Casimiro, alegó que no conoce a los acusados, que es propietario del trastero nº NUM004, que bajó al trastero y había una chica y le dijo que habían robado en los trasteros, que miró el suyo y tenía roto el bombín, que le faltaba un taladro de la marca Bosh, que antes de ese día estaba bien. Que llamó al cerrajero y se hizo cargo el seguro. Que todos los trasteros estaban violentados. Que no reclama.

Jenaro, alegó que no conoce a los acusados, que es propietario del trastero nº NUM005, que fue dañada su puerta de acceso al trastero, que la puerta estaba abollada y deformada y la manilla también estaba rota, que no se llevaron nada, que los daños se causaron con este hecho, que la aseguradora le indemnizó. Que él bajó al trastero sobre las 9 de la mañana.

Iván, alegó que no conoce a los acusados, que es propietario del trastero nº NUM006, que recibieron una notificación por whastsapp de unos vecinos que les decían que su puerta del trastero estaba forzada, que bajó su mujer y luego él, que la cerradura estaba reventada, que se llevaron una bicicleta, que no se llevaron nada más. Que los daños no estaban de antes. Que no reclama.

Eugenio alegó que no conoce a los acusados, que es propietario del trastero nº NUM011, que cuando se despertó le avisaron que la puerta del trastero estaba abierta y que le habían sustraído dos bicis y otras cosas, una silla de niño de coche, un gps, y más objetos que no recuerda. Que la cerradura estaba rota. Que el desperfecto no estaba de antes. Que reclama. Que sabe que a otros vecinos también les entraron pero no sabe qué se llevaron. Que su trastero está en la planta menos uno, y alrededor suyo no hubo más trasteros violentados, en otras plantas sí.

Tomasa alegó que no conoce a los acusados, que trabaja para la empresa propietaria del bloque, de las unidades que quedan sin vender, 20, 21, 31 33. Que cuando le informaron fue con las llaves que tiene y vio que las cerraduras estaban fracturas y las puertas con signos de fuerza, que hicieron una diligencia, que la empresa tiene seguro, que los trasteros estaban vacíos, que los daños no estaban antes. Que el robo fue el fin de semana, y ella acudió el lunes. Que ella acudía con habitualidad al edificio, que iba varias veces a la semana."

II.-Seguidamente, el juzgador de instancia plasma su valoración probatoria del siguiente modo:

"Valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que la acusación ha probado los hechos en los que fundamenta su pretensión.

Para llegar a esta conclusión se ha valorado lo siguiente:

En primer lugar, los acusados han reconocido que entraron en uno de los trasteros, el nº NUM003, y que se llevaron las garrafas de aceite, aunque han negado que entraran o tratasen de entrar en el resto de trasteros.

En segundo lugar, los propietarios de los trasteros afectados han alegado que las puertas y cerraduras de sus trasteros estaban en perfecto estado con anterioridad al día de autos, y que ninguno de ellos vio a los acusados entrando, sino que se percataron al día siguiente, cuando fueron avisándose a través del chat comunitario o cuando bajaron al garaje.

En tercer lugar, se han aportado las imágenes grabadas por el vehículo Tesla propiedad del Sr. Patricio, a través del sistema centinela, en el que se puede observar, sin género de dudas, a los acusados entrando en el trastero nº NUM003.

En cuarto lugar, el agente de la Ertzaintza ha ratificado la identificación de los acusados, que se hizo a través de las imágenes obtenidas por el vehículo Tesla.

- Así pues, ha quedado probado que los acusados entraron en el garaje de la comunidad sita en la DIRECCION000 del término municipal de Eibar, y que violentaron la puerta del trastero nº NUM003, llevándose varias garrafas de aceite propiedad del Sr. Segundo.

A esta conclusión se llega valorando que los acusados han reconocido los hechos, que estos hechos se ven confirmados por las imágenes obtenidas por el vehículo Tesla, y por la ratificación del propietario de que su trastero fue violentado y le desaparecieron las 11 garrafas de aceite.

- Dicho esto, queda por analizar si ha quedado probado que el resto de robos en los otros trasteros esa misma noche, violentando la entrada en el garaje de la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 del término municipal de Éibar, también es obra de los dos acusados.

Y ello porque los dos acusados han negado ser los autores del resto de robos o intento de robos en los otros trasteros.

Así, los acusados alegaron que entraron sin forzar la entrada a la comunidad aprovechando que había un cartel, de los usados habitualmente para avisar que el suelo está mojado, que estaba sujetando la puerta de entrada y que, en consecuencia, no forzaron ninguna puerta para acceder a la comunidad.

Sin embargo, uno de los testigos, el Sr. Patricio, alegó que cuando la Ertzaintza estaba investigado lo sucedido cuando pusieron la denuncia les dijeron que la puerta de acceso a la comunidad también estaba violentada y que dieron parte al seguro por este motivo.

En cuanto al resto de trasteros, no hay prueba directa sobre los robos en ellos...

- Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, como hecho cierto y acreditado contamos con el acceso por parte de los acusados al garaje de la comunidad de propietarios sita en la DIRECCION000 del término municipal de Éibar el día 16 de noviembre de 2024, y que ambos accedieron al trastero nº NUM003 forzando la cerradura de la puerta, llevándose consigo varias garrafas de aceite.

Igualmente, contamos como hechos acreditados que además del acceso violentado al trastero nº NUM003, hubo otros accesos a los trasteros NUM004, NUM006 y NUM011 y varios intentos de acceso a los trasteros NUM002, NUM005, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 de la misma comunidad, la misma noche del día 16 de noviembre de 2024 y empleando el mismo método, esto es, forzando el bombín de la cerradura de la puerta del trastero.

El reconocimiento de los hechos por parte de los acusados viene dado porque fueron grabados in fraganti por la cámara de video del vehículo Tesla que estaba aparcado al lado del trastero nº NUM003 (videos 5, 6 y 7 principalmente -doc. 65, 66 y 67 del expediente electrónico).

Pues bien, si se analiza el video puede apreciarse que los acusados no van violentando las cerraduras y entrando apresuradamente y de forma caótica en el trastero cogiendo lo primero que pillasen, sino que se aprecia como planean concienzudamente cómo entrar, qué hacer, qué llevarse etc., pues puede verse como hablan entre ellos, como están constantemente alerta, y sobre todo tratando de hacer el menor ruido posible. Además, se aprecia que una vez que ya han abierto el trastero nº NUM003, se marchan y vuelven al rato, para cargar las garrafas y después de cerrar la puerta marcharse con ellas.

Así pues, si los acusados entraron en el trastero nº NUM003 forzando la puerta de acceso, de manera sutil, y se llevaron cualquier objeto de valor, como son las garrafas de tres litros de aceite de oliva, puede inferirse que ellos mismos son los autores de los otros robos.

Y a esta conclusión se llega por lo siguiente:

En primer lugar, porque sólo han querido reconocer el robo del trastero nº NUM003 porque les han pillado in fraganti.

En segundo lugar, porque el robo en el resto de trasteros se produjo el mismo día y en la misma franja horaria, esto es, de madrugada.

En tercer lugar, porque el acceso a los trasteros se hizo con el mismo modus operandi, violentando de forma sutil las cerraduras de las distintas puertas de los trasteros.

En cuarto lugar, porque se han llevado cualquier objeto de valor y de lo más variopinto, como son las garrafas de aceite o las bicicletas o sillas de bebé.

Así, aunque afirmaron que entraron al garaje porque la puerta estaba abierta, al estar bloqueada por un cartel, lo cierto es que esta afirmación no es creíble, pues la cerradura de acceso a los garajes fue violentada de la misma forma que el resto de las cerraduras de los trasteros.

De otro lado, porque aunque no se ha dicho por nadie, la alternativa de ser un tercero ajeno a los dos acusados como el autor del hecho resulta poco probable, pues sería mucha casualidad, rayana en la inverosimilitud.

Así, de ser así, el vehículo Tesla hubiese captado igualmente el movimiento de ese tercero autor de los otros robos, y esto no ha ocurrido porque nadie más que los acusados entraron en el garaje esa misma noche.

Los tiempos de espera que se aprecia en los videos, cuando los acusados ya han abierto la puerta del trastero nº NUM003, viendo cómo se marchan y vuelven al rato, es compatible con que planeasen dónde iban a llevarse el botín.

De hecho, uno de los acusados reconoció que vive a unos escasos 400 metros, por lo que perfectamente pudieron llevar allí todos los objetos sustraídos.

En consecuencia, cabe concluir, sin género de dudas, que los acusados son los autores de todos los robos e intentos de robo en los distintos trasteros..."

CUARTO.-Lo expuesto nos va a conducir a apreciar que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que declara probados. Las pruebas en las que se basa se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, tras el expreso examen de dichas pruebas, sin que quepa reputarla ilógica o irracional. Tampoco apreciamos una alternativa razonable a los hechos que la sentencia apelada reputa probados. No cabe, por tanto, considerar que dicha resolución incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa.

En particular, en cuanto a los trasteros distintos del número NUM003, no apreciamos que la conclusión que obtiene el juzgador de instancia consista en una inferencia demasiado abierta, inconcluyente, sino que apreciamos que los indicios que menciona permiten concluir racionalmente los hechos que proclama, sin que apreciemos una alternativa razonable a los mismos. No queda una duda racional que nos obligaría a no declarar probados tales hechos.

Así, consideramos que cabe partir de la premisa de que todas las sustracciones se produjeron en un periodo de tiempo muy próximo. Es cierto, como dice la parte recurrente, que los testigos propietarios no pudieron concretar exactamente cuándo tuvo lugar su última visita a los trasteros. Pero se trata de 11 trasteros, ubicados en un garaje de una comunidad de propietarios, declararon en juicio 8 de tales propietarios, que vinieron a coincidir en que usaban los mismos; era, por tanto, un lugar utilizado habitualmente por los usuarios del garaje y de los trasteros. La testigo Tomasa manifestó que ella iba varias veces a la semana al edificio. Que nadie se hubiera percatado de los daños en la puerta comunitaria de acceso al garaje, ni de los daños en sus puertas hasta que el Sr. Jenaro se percató de ello a las 9 de la mañana indica que los daños se realizaron en un periodo muy próximo a su descubrimiento. De no ser así, se habrían descubierto con anterioridad.

La proximidad de los trasteros entre sí es evidente. Y la utilización de fuerza en todas las puertas, también. De ahí que sea correcto apreciar similitud en el modus operandide todos los hechos. Tampoco captó la cámara del vehículo Tesla a más personas sospechosas de haber cometido los hechos. La sola posibilidad de que la misma noche hubieran entrado otras personas que hubieran sustraído objetos de modo similar en el mismo inmueble, o hubieran intentado hacerlo, como indica el juez de instancia, raya en la inverosimilitud, caso de no incidir de lleno en ella. No se suscita duda razonable de que los hechos hubieran ocurrido de modo distinto al que proclama el juzgador de instancia. Por consiguiente, pese al meritorio esfuerzo defensivo que apreciamos en la letrada firmante del recurso que nos ocupa, no cabe sino desestimar este.

QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

?DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito continuado de robo con fuerza en dependencia de casa habitada de los arts. 237, 238.2º y 241.1 y 3 del código penal, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo, y al pago de las costas del proceso, y que en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice conjunta y solidariamente junto con el también condenado Gabino:

?

??al Sr. Eugenio en la cantidad de 5.080 euros por el valor de los objetos sustraídos y en la cantidad de 237,91 euros por los menoscabos causados en su trastero;

??a la comunidad de vecinos de la DIRECCION000 de Éibar por los desperfectos causados en la puerta peatonal de entrada al garaje comunitario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, mediante aportación de los oportunos justificantes.

? Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y

? Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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