Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 1/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 780/2024 de 03 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100005
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:28
Núm. Roj: SAP SS 28:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira
Magistrados
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 03 de enero del 2025
LA Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación Penal nº 780/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 566/2023 seguidos por delito de robo con violencia en las personas, previsto en el art. 237 y 242.2 CP, un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, siendo apelante, D. Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar Mujika Atorrasagasti, y defendido por la letrada Doña María Victoria Ferro Múgica, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Dña. María José Aguirre Zuazo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se modifican los hechos declarados probados que quedan redactados como sigue:
Fundamentos
La sentencia recurrida, de fecha 14 de octubre de 2024, establecía los siguientes hechos probados:
Frente a ella la parte recurrente mostró su disconformidad, por los motivos que expuso en su recurso y se concretaron en infracción de normas procesales y Jurisprudencia aplicable al respecto, por inaplicación de lo dispuesto en:
* 16.1 Cp. , relativo a la ejecución en grado de tentativa
* 62 Cp. , aplicación de la pena.
* Requisitos para la operatividad y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales.
A continuación, y, en síntesis, expuso:
1º.- Sobre los requisitos para la operatividad y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales que, en el presente caso, se ha omitido el requisito de que dicho reconocimiento se haya realizado en "sede judicial con todas las garantías".
Muestra su sorpresa de que el juzgador, tras mencionar la jurisprudencia aplicable y requisitos exigidos por la jurisprudencia para la eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos, en el párrafo siguiente señale que el Sr. Arcadio "se ratificó en la identificación efectuada en sede policial" obviando que ha de ser realizado en "sede judicial con todas las garantías", no en sede policial.
Señala también que el agente compareciente no identificó al acusado sin ningún género de dudas.
Por otra parte, que la identificación fue efectuada sin garantías mediante exhibición de un álbum, en el que el penado era el único que figuraba en las fotografías con perilla blanca -como el testigo lo escribe en su denuncia-, lo que llevaría a cualquier persona a manifestar que el hombre con perilla blanca es él.
Tras invocar la jurisprudencia pertinente al caso, señala la recurrente que en la declaración que efectuó en la vista oral el Sr. Arcadio, una y otra vez, manifestó que "no reconocía de nada a la persona que le atacó, que nunca le había visto
anteriormente": que "no recuerda si le exhibieron o no fotografías" y que, sin embargo, recordaba todos los hechos perfectamente: gestos, términos vertidos en las amenazas, golpes.
Añade la parte recurrente, que la fotografía obrante en el álbum (pág. 10 del doc. 1 del expediente electrónico, atestado) es de una persona unos veinte años más joven, perfectamente aseado con perilla blanca y saludable, frente al hombre que figura en la página 10 del doc. 1 del expediente electrónico.
Y con cita de la STS núm. 503/2008 de 17 julio el derecho (la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes) vino a indicar que, por tanto, en el caso era imprescindible su comparecencia en la vista para que el Sr. Arcadio pudiera reconocerlo.
2º.
Señala la recurrente, en este epígrafe que el juzgador de instancia consideró que los hechos enjuiciados como constitutivos de un robo con violencia de los Arts. 237 y 242.4 del código penal, condenando al mismo a la pena de dos años y seis meses de prisión, mientras el fiscal en su escrito de acusación había acusado al Sr. Evaristo por la comisión de un delito de robo con violencia de los Arts. 242.2 del código penal,
Añade que no solo contraviene lo expresado en el auto de apertura de juicio oral, sino que la presente resolución no admite la aplicación de los art 16 y 62 del CP, ni establece un razonamiento para su no aplicación en su fundamentación jurídica, lo que, estima, genera indefensión a la parte para establecer sus términos de defensa, procediendo la nulidad de la resolución.
También, que la Sentencia dictada ha omitido toda referencia tanto a los art. 16 y 62 del CP ya referidos en el auto de apertura de juicio oral como al reconocimiento de la tentativa y la clase de tentativa, lo que alega, resulta de suma importancia puesto que, en el presente caso, y partiendo de que el grado inferior a la vista de lo dispuesto en el art 242.4 CP supondría una pena de 12meses y un día a veinticuatro meses, la aplicación del art. 62 CP puede suponer la rebaja de un grado o de dos sobre la pena. Por ejemplo, en este caso, la rebaja de dos grados, al tratarse de una tentativa inacabada, lo que supondría una pena de tres meses para su defendido.
En virtud de ello, solicitó:
1-La anulación de la sentencia recaída y devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para que otro Magistrado proceda a la celebración del juicio oral y dictado de la sentencia.
2- Subsidiariamente, la anulación de la sentencia por quebrantamiento de la norma procesal alegada (16.1 y 62 CP) , aplicación de la pena y requisitos jurisprudenciales para la operatividad y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, con retroacción del procedimiento al momento de dictar sentencia a fin de que se dicte nueva Sentencia conforme a la legalidad vigente.
El Fiscal en su escrito de 5 de noviembre de 2024, se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por considerar que el Fiscal calificó definitivamente los hechos como delito de robo con violencia en grado de tentativa, e interesó la imposición al acusado Sr. Evaristo, una pena de 1 año y 6 meses de prisión. Por dicha causa, interesó la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, para su dictado conforme al escrito de acusación del Fiscal.
Sin embargo, se opuso al recurso interpuesto en la argumentación relativa a la eficacia probatoria de los reconocimientos policiales. Señaló que el perjudicado efectuó el reconocimiento policial y fue ratificado en sede judicial y confirmado por el agente de la Ertzaintza ante quien se realizó, constituyendo prueba apta para destruir la presunción de inocencia.
En la comparecencia celebrada el día 17 de diciembre de 2024 la letrada Sra. Ferro, aclaró los términos del recurso, expresando que, más que una nulidad, se trata de una petición de libre absolución por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio acusatorio. El juzgador de instancia no ha aplicado esa tentativa de la que su defendido ha venido siendo acusado hasta el final y el reconocimiento que no ha sido practicado en forma: el investigado tenía 25 años más y no había ninguna persona parecida; y tampoco comparece en el acto de la vista.
El Fiscal, en cuanto al error en la valoración de la prueba se remite a lo dicho en el escrito de oposición al recurso y en la fundamentación de la Sentencia recurrida, pero sí se conviene que en el Antecedente de Hecho Primero se menciona que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa; el Fiscal solicitó la apreciación de la tentativa, pero en el fallo se impuso una pena superior. Por eso, entiende que la Sala debería imponer la pena ajustada al ámbito legal de los 6 meses de prisión, si considerase que la valoración de la prueba es correcta.
Consecuencia de lo anterior, como resulta de las STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993, sólo cabría revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Expuestos los términos del debate, nos centraremos en el primer motivo del recurso, reordenado por la parte recurrente al posible error del Juzgador en la valoración de la prueba, por haberse tenido en cuenta como sustrato de la condena un reconocimiento fotográfico no realizado en legal forma.
Caso de no ser estimado este motivo, resolveremos sobre la petición de nulidad de actuaciones y retroacción de la causa al momento previo a juicio oral o al dictado de sentencia por posible vulneración del principio acusatorio o, en su caso, a la petición de adecuación de la pena por este Tribunal por exceder la pena impuesta de la solicitada por la única acusación formulada, en los términos planteados por la recurrente, con la adhesión del Fiscal.
Expuesto lo anterior, partimos del hecho de que el acusado, citado en legal forma, no compareció a la vista oral, celebrándose el juicio en ausencia. Señala el juzgador que por dicha causa no puede valorarse su versión de los hechos.
La prueba practicada en el plenario: declaración de la víctima, Sr. D. Arcadio y la declaración testifical del Agente de la Ertzaintza NUM001 y la documental obrante en autos.
Es objeto del debate en esta segunda instancia la validez como prueba de cargo del reconocimiento fotográfico efectuado.
Valora el juzgador la declaración en juicio oral del perjudicado que ratificó su denuncia y que el acusado le golpeó en el cuerpo y le trató de robar la cartera, pero que él se defendió.
Valora a su vez la declaración del agente de la Ertzaintza nº NUM001, que llevó a cabo la identificación del acusado gracias a la identificación efectuada por el propio Arcadio. Señala que el Sr. Arcadio identificó al acusado ante la policía, compareció en fase de instrucción y al acto de la vista y se ratificó en su identificación efectuada en sede policial. También compareció al acto de la vista el agente de la Ertzaintza ante el que se hizo la identificación para confirmarlo, alegando que lo hizo sin ningún género de duda.
Argumentó, por último, que no había razones para no dar credibilidad al Sr. Arcadio, no apreciando motivos espurios en su declaración.
Observamos que, en el supuesto enjuiciado el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial y ratificado posteriormente en juicio oral por el perjudicado es la base de la prueba que atribuye la autoría de los hechos al acusado Sr. Evaristo.
Partimos de la consideración de que el acusado no compareció a la vista oral, razón por la cual, no pudo ser ratificado el reconocimiento efectuado en sede policial en dicho acto.
Sobre la validez del reconocimiento fotográfico, el Tribunal Supremo tiene señalado; por todas, la STS de 19 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3735/20229), Ponente. Ilmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, lo siguiente:
Y con cita de la STS 930/2013, de 3 de diciembre, añade (el subrayado es nuestro):
También se cita lo señalado sobre la diligencia por la STS 609/2013, de 28 de junio:
Expuesto lo anterior, este Tribunal no puede sino concluir que el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en sede policial, en el presente caso, no cumplió los parámetros exigidos jurisprudencialmente.
Hemos de señalar, en primer término, que la diligencia de identificación en cuestión no obraba en el atestado policial que dio origen a las actuaciones, remitido el 17 de enero de 2023. Solo consta en el mismo que el Sr. Arcadio reconoció sin género de duda al señalado con el número NUM002 en el álbum de positivos fotográficos que sobre delincuencia le fueron mostrados al perjudicado.
A su vez, el atestado ampliatorio remitido el 18 de enero de 2023 contenía la identificación del detenido con la reseña fotográfica efectuada el día de la detención, pero tampoco incorporaba la batería fotográfica exhibida al Sr. Arcadio.
No fue sino hasta el 20/09/24 que la Guardia Municipal de Donostia remitió la diligencia de identificación completa junto con las fotografías que le fueron exhibidas a Arcadio el 17/01/2023. En dicha comunicación se señala por la Policía Local que las fotografías se insertan en el álbum de forma aleatoria.
Pues bien, hemos de coincidir con la defensa en cuanto a la irregularidad del reconocimiento, e incluso añadiremos que de la incorporación a la causa de la diligencai completa.
Por un lado, esa ulterior incorporación pudo dificultar o impedir la posibilidad de su impugnación; por otro, en tanto en cuanto, se exhibieron al perjudicado/víctima de los hechos únicamente 9 fotografías, siendo manifiesto que ocho de las nueve personas exhibidas diferían notablemente en edad del numerado como NUM002, siendo además que era ésta la única persona que portaba perilla blanca, siendo que en la denuncia interpuesta por el Sr. Arcadio en sede policial describió al presunto autor de los hechos como "un varón de perilla blanca".
Por tanto, es evidente que la única persona que pudiera responder a las características descritas por la víctima, de entre los integrantes de la única hoja de album exhibida, era la que respondía al número NUM002, lo que permite cuestionar su adecuación pues permite la sugestión u orientación del testigo hacia una determinada identificación.
Ya hemos dicho que tal irregularidad no es suficiente para invalidar la prueba, pero sí vierte sobre ella una escasa o inexistente fiabilidad que conduce a este Tribunal a considerar que no constituye prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
La propia comunicación de la Guardia Municipal expresa que se trata de una hoja que reúne fotografías "de forma aleatoria", lo que tampoco se compadece con la exigencia de que las fotografías exhibidas deban responder a
Es por ello que procede estimar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Evaristo y declarar que la prueba de cargo practicada en el plenario resulta insuficiente para establecer la autoría y/o participación en los hechos enjuiciados del Sr. Evaristo, por lo que en aplicación del principio in dubio pro-reo, procede el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado Sr. Evaristo.
Respecto del alegato segundo del recurso. Infracción de normas procesales, hemos de concluir que, una vez estimada la primera causa del recurso interpuesto y procediendo el dictado de una sentencia absolutoria para el Sr. Evaristo, no procede entrar a valorar el motivo del recurso invocado por la parte recurrente, con la adhesión del Fiscal, relativo a una eventual vulneración del principio acusatorio por imposición de una pena superior (2 años de prisión) a la formulada por la acusación del Fiscal -única existente-, que solicitó la imposición de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, acorde a la calificación del hecho como delito de robo con violencia en grado de tentativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
I-SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada, en el Procedimiento Abreviado 566/2024 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Donostia-San Sebastián, que se revoca.
II-ACORDAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de D. Evaristo de los delitos de robo con violencia del art. 237 y 242 CP en relación con los art. 16 y 62 CP, del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP por los que venía siendo acusado.
III-Se declaran de oficio las costas procesales, así como las causadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
