Sentencia Penal 323/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 323/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 14/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 323/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100313

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:891

Núm. Roj: SAP BU 891:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 14/25.

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 29/24.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

DÑA. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A N 323/2025

En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de acoso u hostigamiento contra Juan Antonio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. Pablo Cortés Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Tarsila, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz María Domínguez Cuesta y asistida de la Letrada Dña. Mónica Fernández Pérez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Tarsila y Juan Antonio han mantenido una relación de pareja, ya cesada en la actualidad, habiendo abandonado Tarsila la vivienda común en el año 2.022. Tras abandonar dicha vivienda y al no aceptar la ruptura de la relación de pareja, el acusado Juan Antonio ha venido desplegando una situación de acoso continuado respecto de Tarsila con diferentes situaciones como seguirla por la vía pública de manera permanente, encontrándose con ella de manera voluntaria en la vía pública, efectuándole reproches por su manera de vestir o por sus posibles relaciones con otras personas, controlando sus movimientos con seguimientos continuos, y controlando sus actividades y, entre otras, las relacionadas con las clases de zumba a las que Tarsila acudía desde 2.023, acudiendo al lugar donde recibía dichas clases efectuando grabaciones, o a otros lugares donde se llevaban a cabo actividades relacionadas con estas clases, llevando a cabo igualmente Juan Antonio seguimientos a Tarsila en relación a su puesto de trabajo y controlando sus diferentes ubicaciones, resultando finalmente detenido Juan Antonio el 26 de Septiembre de 2.024.

Esta situación ha generado en Tarsila estrés y una sintomatología ansiosa con desánimo, miedo a salir a la calle, dificultad en la expresión verbal, habiendo afectado de manera grave a la vida de Tarsila quien se ha visto obligada a modificar diferentes rutinas y hábitos como haber cambiado los horarios de las clases de zumba, haber cambiado sus recorridos habituales para no coincidir con el acusado o desplazarse en taxi con la misma finalidad, habiendo igualmente cambiado de establecimiento para realizar compras y haciéndose acompañar de terceras personas por temor al acusado. Mediante auto de 27 de Septiembre de 2.024 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, se acordó la prohibición para el acusado de aproximarse a la denunciante y de comunicarse con ella".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 173/25 de 22 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio, como autor de un delito de hostigamiento del artículo 172 ter.1.1º y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición para Juan Antonio de aproximarse a menos de 500 metros de Tarsila, su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

En materia de costas, el acusado habrá de hacer frente al abono de las costas del procedimiento.

Se acuerda la prórroga de las medidas cautelares acordadas mediante Auto de 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado instructor hasta que el penado sea requerido, en su caso, para el cumplimiento de las penas accesorias que se imponen en esta sentencia".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitid a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Juan Antonio fundamentado en: a) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal; b) vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 172 ter del Código Penal al no darse el resultado previsto en dicho precepto; y c) impugnación de la pena impuesta por su falta de proporcionalidad con los hechos sometidos a enjuiciamiento.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que concurre vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, sosteniendo que "de la denuncia interpuesta, así como de la declaración de Dña. Tarsila en fase de instrucción, como en el acto de la vista, se desprende que existe una total, completa y absoluta falta de concreción de los hechos denunciados, en ningún momento se ha especificado día y hora aproximada en que los hostigamientos fueron efectuados, ni existen datos periféricos que puedan corroborar la incriminación y prueba de ello es el relato fáctico de la sentencia recurrida, donde no se recoge de forma concreta ni genérica ni tan siquiera un solo episodio del supuesto hostigamiento".

El artículo 172 ter del Código Penal establece que comete el delito de acoso u hostigamiento quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1) La vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2) Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3) Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella

El delito de acoso u hostigamiento requiere: a) la realización de alguna o algunas de las actividades previstas, exclusivamente, en el artículo 172, ter del Código Penal; b) que la actividad sea insistente; c) que sea reiterada; d) que produzca una alteración de la vida cotidiana de la víctima (como necesidad de cambiar de teléfono, modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, etc.), entendiéndose que sea algo cualitativamente superior a las meras molestias; y e) como elemento negativo del tipo, que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

Requiere, pues, insistencia, reiteración, repetición de una o varias de las acciones recogidas como númerus clausus en el precepto, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el normal desenvolviendo de su vida.

Dichas insistencia y reiteración en los hechos de acoso se acreditan por medio de la declaración de la víctima y de las testigos comparecidas en el acto del Juicio Oral. La denunciante Tarsila nos dice en su declaración que desde que se separaron en Noviembre de 2.022, se ve sometida a un seguimiento diario por parte del acusado Juan Antonio, acudiendo éste a todos los lugares a donde la denunciante se dirigía fuese cual fuese (Fuentes Blancas, ambulatorio médico, clases de zumba, puesto de trabajo, salidas de trabajo, interior del bar o cafetería donde se encontraba con las amigas, etc.).

Comparecen en el Plenario las hijas de Tarsila y ratifican lo dicho por su madre. Gabriela refiere que su padre acudía a la salida de las clases de zumba seguidas por su madre y ella; que, simulando ser un cliente habitual, acudió a una fiesta privada que se celebró en la Bolera y en la que estaba su madre; que su padre hacía seguimientos diarios y continuados a su madre; que, cuando iba acompañando a su madre por la calle, vio como eran seguidas por el acusado, siendo estos seguimientos continuados en los días.

Santiaga nos dice que el seguimiento de su padre a su madre era diario, que ella lo ha presenciado y su padre se lo ha reconocido; que ha visto a su padre en la puerta del local donde se daban las clases de zumba que seguía su madre y que les grababa; que ha visto a su padre ir a buscar a su madre al puesto de trabajo de ésta y que le ha visto quedarse en una cafetería cercana al mismo.

En la misma línea se manifiestan las testigos Tomasa, Regina, Leocadia y Felicidad.

Finalmente, el acusado reconoce, al menos, tres episodios en los que coincide con lo manifestado por la denunciante, pasar por donde se desarrollaban las clases de zumba, acudir al establecimiento La Bolera y estar en el bar Martinillo cuando estaba la denunciante con sus amigas a la salida de las clases de zumba.

El hecho de que los seguimientos realizados por el acusado a la denunciante fuesen diarios casi dos años (desde Noviembre de 2.022), cesando según nos dice Tarsila al interponer la denuncia (Septiembre de 2.024) hacen innecesaria la fijación de fechas, horas y lugares más concretos en los que se realizaban, siendo por su continuidad difícil precisar todos y cada uno de los hechos más allá de lo manifestado por la denunciante y las testigos en el acto del Juicio Oral.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de estudio.

TERCERO.- En el recurso interpuesto, aun cuando el apelante basa su impugnación en la indebida aplicación de precepto legal, es decir en infracción de ley, motivo que parte del obligado acatamiento de los hechos considerados como probados, del contenido de la apelación se desprende que el objeto del recurso es la impugnación de los hechos recogidos en el fundamento fáctico de la sentencia de instancia al sostener la indeterminación de las fechas en las que se producen los mismos y que no aparecen expresamente recogidos por la juzgadora en su fundamento de hechos probados y la inexistencia de una alteración grave de la vida cotidiana de la denunciante que también se recoge como probada en la fundamentación fáctica indicada.

En el presente caso, existe prueba de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado ampara en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, prueba integrada por la declaración incriminatoria de la víctima, aunque sea la única prueba existente. Ello es debido, como nos recuerda Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

En el presente caso, concurren los parámetros valorativos reseñados. Así, la declaración de Tarsila es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, basta para comprobarlo comparar el contenido de la denuncia inicial, su declaración ante la Magistrada-Juez Instructora y la prestada en el Plenario (momentos 06:01 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital de la causa), sin que, el apelante cite contradicciones entre el contenido de las mismas ni este Tribunal de Apelación las aprecie en los elementos esenciales de las mismas.

La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada con la amplia declaración testifical prestada en el acto del Juicio Oral por las hijas de la denunciante y denunciado Gabriela (momentos 01:46:09 y siguientes de la misma grabación) y Santiaga (momentos 02:19:50 y siguientes de la citada grabación) y las testigos Tomasa (momentos 01:21:47 y siguientes de la misma grabación), Regina (momentos 03:08:24 y siguientes de la grabación), Leocadia (momentos 03:16:17 y siguientes de la grabación del juicio) y Felicidad (momentos 03:31:27 y siguientes de la misma grabación), narrando todas ellas haber sido testigos presenciales de los continuos y diarios seguimientos que de Tarsila realizaba el acusado Juan Antonio y que el juzgador pormenoriza en el fundamento de derecho segundo, nº. 1 y nº. 2 de su sentencia.

Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Así el Magistrado-Juez a quo establece en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "en conclusión, la prueba de cargo es bastante a criterio de este juzgador para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado; el testimonio de Tarsila es más que contundente en cuanto a la realidad de una situación de acoso continuado que ha afectado gravemente a su vida diaria teniendo que modificar diferentes rutinas y hábitos y padeciendo de una situación de estrés y ansiedad que cabe razonablemente vincular a la conducta del acusado. Existe, además, abundante prueba testifical que corrobora válidamente la declaración de Tarsila en cuanto a esta situación de acoso continuado a la denunciante, prueba testifical que además de las hijas de Tarsila viene dada por personas que carecen de cualquier interés en contra del acusado, como son las compañeras de Tarsila en las clases de zumba, y que han presenciado directamente las conductas que se imputan al acusado en la forma que se ha descrito, corroboración que es igualmente válida por parte de la funcionaria del CNP nº. NUM000 en relación a la intervención llevada a cabo el día 26 de Septiembre de 2.024 y que se pone de manifiesto por una funcionaria que se limita a poner de manifiesto hechos de los que ha tenido conocimiento por razón de su cargo y en quien tampoco se aprecia ningún interés en perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración".

Finalmente declara el propio acusado, quien reconoce parcialmente los hechos y así se recoge en el fundamento de derecho segundo, punto 4 de la sentencia dictada en la instancia. "Admite la posibilidad de haber pasado por donde se desarrollaban las clases de zumba, pero dice que no miraba a las personas que realizaban esta actividad y que las testigos faltan a la verdad, admitiendo igualmente que acudió al establecimiento "La Bolera" precisando de ir al servicio que está en la planta baja, y que igualmente estuvo en el bar "Martinillo", pero que desconoce si las personas que iban a las clases de zumba iban también a ese bar. El testimonio del acusado se entiende prestado una finalidad meramente exculpatoria, y más allá de negar genéricamente la comisión de los hechos que se imputan admite haber estado en diferentes lugares en los que se le ha ubicado", nos dice el Juzgador de primera instancia.

La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.

CUARTO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia sosteniendo la concurrencia de indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, al no quedar acreditada la existencia der una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima provocada por la actuación del acusado.

Con respecto a la inexistencia del resultado alegado por el apelante, debemos indicar que el artículo 172 ter del Código Penal establece como uno de los requisitos del delito de acoso u hostigamiento que, al ser un delito de resultado, con la realización de alguna o algunas de las acciones que el precepto recoge como númerus clausus, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, siendo dicho precepto modificado por la LO. 1/23 de 28 de Febrero por la que se suprime el término gravemente y se pasa a decir que "altere el normal desarrollo de su vida cotidiana".

En el presente caso dicha alteración queda acreditada por las declaraciones testificales anteriormente señaladas y así la actuación reiterada y permanente de Juan Antonio obligó a la víctima, Tarsila a desplazarse en taxis o a pedir a otras personas que le acompañaran (nos dice la testigo Tomasa), echar a correr cuando veía al acusado, bloquearle en su teléfono móvil, cambiar las rutinas de su vida, cambiar los caminos de vuelta a su casa, a apuntarse su hija Santiaga a las clases de zumba que seguía su madre para no dejarla sola (nos dice la hija Gabriela y ratifica la otra hija, Santiaga), que las compañeras de las clases de zumba tuvieran que acompañarla al taxis a la salida de las mismas (narra la testigo Regina hecho corroborado por la testigo Felicidad). Estas modificaciones del pacífico desarrollo cotidiano de la vida de la denunciante superan las meras molestias y generan el resultado que el artículo 172 ter del Código Penal exige, llegando a producir un alto estado de ansiedad tal y como establece la psicóloga Gema en su informe de 27 de Septiembre de 2.024 (acontecimiento nº. 82 del expediente digital) y ratifica en el acto del Juicio Oral (momentos 03:29:00 y siguientes de la grabación del juicio).

Independientemente de la afectación psicológica que pudiera la comisión del delito, lo cierto es que éste no precisa la existencia de secuelas psicológicas o patológicas, bastando para la perfección del acoso u hostigamiento únicamente con la alteración de la vida cotidiana de la víctima, alteración que en el presente caso se acredita a través de la prueba testifical indicada.

Procede desestimar el motivo impugnatorio recogido en el recurso y ahora sometido a examen.

QUINTO.- Finalmente, el recurrente en apelación alega en su escrito impugnatorio la falta de proporcionalidad de la pena impuesta con los hechos objeto de enjuiciamiento, solicitando, en el caso de condena, la imposición de la pena mínima.

El delito del artículo 172 ter, 1 y 2 (cuando la víctima fuere una de las personas recogidas en el artículo 173 del mismo texto legal y entre ellas quien haya sido cónyuge del acusado) viene castigado con una pena comprendida en abstracto entre uno y dos años de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. El Juzgador "a quo" fija la pena de un año y tres meses de prisión, es decir en la mitad inferior de la legalmente permitida (de un año a un año y seis meses de privación de libertad).

Con respecto a la elección por el Juzgador de la pena de Prisión en lugar de la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, ambas previstas como alternativas en el artículo 173 ter del Código Penal, debemos indicar que es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que "en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales ( sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria".

Esta Sala comparte íntegramente la doctrina consolidada de nuestras Audiencias Provinciales, siendo directamente aplicable al presente caso los pronunciamientos anteriormente trascritos al haber solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la pena privativa de libertad de dos años de Prisión, cumpliendo por ello el Juzgador el principio acusatorio y de legalidad vigente en nuestro derecho procesal penal.

Con respecto a la motivación de la individualización de la pena, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006, entre otras muchas, nos dice que "la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito".

En el presente caso, el Magistrado-Juez sentenciador establece en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "en cuanto a la individualización de la pena, esta se impone en la duración señalada, dado que si bien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la hoja histórico penal del penado obrante en acontecimiento informático número 7 de la causa se desprende que no existían antecedentes penales vigentes en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, la imposición de las penas en las duraciones señaladas se entiende procedente habida cuenta la gravedad de los hechos y la intensidad del acoso desplegado por el acusado respecto de la denunciante", motivación que es considerada por este Tribunal de Apelación suficiente, siendo plenamente compartida ahora.

Por lo que procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en la presente apelación y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia nº. 173/25 de 22 de Abril, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 29/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Tarsila y Juan Antonio han mantenido una relación de pareja, ya cesada en la actualidad, habiendo abandonado Tarsila la vivienda común en el año 2.022. Tras abandonar dicha vivienda y al no aceptar la ruptura de la relación de pareja, el acusado Juan Antonio ha venido desplegando una situación de acoso continuado respecto de Tarsila con diferentes situaciones como seguirla por la vía pública de manera permanente, encontrándose con ella de manera voluntaria en la vía pública, efectuándole reproches por su manera de vestir o por sus posibles relaciones con otras personas, controlando sus movimientos con seguimientos continuos, y controlando sus actividades y, entre otras, las relacionadas con las clases de zumba a las que Tarsila acudía desde 2.023, acudiendo al lugar donde recibía dichas clases efectuando grabaciones, o a otros lugares donde se llevaban a cabo actividades relacionadas con estas clases, llevando a cabo igualmente Juan Antonio seguimientos a Tarsila en relación a su puesto de trabajo y controlando sus diferentes ubicaciones, resultando finalmente detenido Juan Antonio el 26 de Septiembre de 2.024.

Esta situación ha generado en Tarsila estrés y una sintomatología ansiosa con desánimo, miedo a salir a la calle, dificultad en la expresión verbal, habiendo afectado de manera grave a la vida de Tarsila quien se ha visto obligada a modificar diferentes rutinas y hábitos como haber cambiado los horarios de las clases de zumba, haber cambiado sus recorridos habituales para no coincidir con el acusado o desplazarse en taxi con la misma finalidad, habiendo igualmente cambiado de establecimiento para realizar compras y haciéndose acompañar de terceras personas por temor al acusado. Mediante auto de 27 de Septiembre de 2.024 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, se acordó la prohibición para el acusado de aproximarse a la denunciante y de comunicarse con ella".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 173/25 de 22 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio, como autor de un delito de hostigamiento del artículo 172 ter.1.1º y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición para Juan Antonio de aproximarse a menos de 500 metros de Tarsila, su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

En materia de costas, el acusado habrá de hacer frente al abono de las costas del procedimiento.

Se acuerda la prórroga de las medidas cautelares acordadas mediante Auto de 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado instructor hasta que el penado sea requerido, en su caso, para el cumplimiento de las penas accesorias que se imponen en esta sentencia".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitid a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Juan Antonio fundamentado en: a) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal; b) vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 172 ter del Código Penal al no darse el resultado previsto en dicho precepto; y c) impugnación de la pena impuesta por su falta de proporcionalidad con los hechos sometidos a enjuiciamiento.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que concurre vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, sosteniendo que "de la denuncia interpuesta, así como de la declaración de Dña. Tarsila en fase de instrucción, como en el acto de la vista, se desprende que existe una total, completa y absoluta falta de concreción de los hechos denunciados, en ningún momento se ha especificado día y hora aproximada en que los hostigamientos fueron efectuados, ni existen datos periféricos que puedan corroborar la incriminación y prueba de ello es el relato fáctico de la sentencia recurrida, donde no se recoge de forma concreta ni genérica ni tan siquiera un solo episodio del supuesto hostigamiento".

El artículo 172 ter del Código Penal establece que comete el delito de acoso u hostigamiento quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1) La vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2) Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3) Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella

El delito de acoso u hostigamiento requiere: a) la realización de alguna o algunas de las actividades previstas, exclusivamente, en el artículo 172, ter del Código Penal; b) que la actividad sea insistente; c) que sea reiterada; d) que produzca una alteración de la vida cotidiana de la víctima (como necesidad de cambiar de teléfono, modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, etc.), entendiéndose que sea algo cualitativamente superior a las meras molestias; y e) como elemento negativo del tipo, que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

Requiere, pues, insistencia, reiteración, repetición de una o varias de las acciones recogidas como númerus clausus en el precepto, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el normal desenvolviendo de su vida.

Dichas insistencia y reiteración en los hechos de acoso se acreditan por medio de la declaración de la víctima y de las testigos comparecidas en el acto del Juicio Oral. La denunciante Tarsila nos dice en su declaración que desde que se separaron en Noviembre de 2.022, se ve sometida a un seguimiento diario por parte del acusado Juan Antonio, acudiendo éste a todos los lugares a donde la denunciante se dirigía fuese cual fuese (Fuentes Blancas, ambulatorio médico, clases de zumba, puesto de trabajo, salidas de trabajo, interior del bar o cafetería donde se encontraba con las amigas, etc.).

Comparecen en el Plenario las hijas de Tarsila y ratifican lo dicho por su madre. Gabriela refiere que su padre acudía a la salida de las clases de zumba seguidas por su madre y ella; que, simulando ser un cliente habitual, acudió a una fiesta privada que se celebró en la Bolera y en la que estaba su madre; que su padre hacía seguimientos diarios y continuados a su madre; que, cuando iba acompañando a su madre por la calle, vio como eran seguidas por el acusado, siendo estos seguimientos continuados en los días.

Santiaga nos dice que el seguimiento de su padre a su madre era diario, que ella lo ha presenciado y su padre se lo ha reconocido; que ha visto a su padre en la puerta del local donde se daban las clases de zumba que seguía su madre y que les grababa; que ha visto a su padre ir a buscar a su madre al puesto de trabajo de ésta y que le ha visto quedarse en una cafetería cercana al mismo.

En la misma línea se manifiestan las testigos Tomasa, Regina, Leocadia y Felicidad.

Finalmente, el acusado reconoce, al menos, tres episodios en los que coincide con lo manifestado por la denunciante, pasar por donde se desarrollaban las clases de zumba, acudir al establecimiento La Bolera y estar en el bar Martinillo cuando estaba la denunciante con sus amigas a la salida de las clases de zumba.

El hecho de que los seguimientos realizados por el acusado a la denunciante fuesen diarios casi dos años (desde Noviembre de 2.022), cesando según nos dice Tarsila al interponer la denuncia (Septiembre de 2.024) hacen innecesaria la fijación de fechas, horas y lugares más concretos en los que se realizaban, siendo por su continuidad difícil precisar todos y cada uno de los hechos más allá de lo manifestado por la denunciante y las testigos en el acto del Juicio Oral.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de estudio.

TERCERO.- En el recurso interpuesto, aun cuando el apelante basa su impugnación en la indebida aplicación de precepto legal, es decir en infracción de ley, motivo que parte del obligado acatamiento de los hechos considerados como probados, del contenido de la apelación se desprende que el objeto del recurso es la impugnación de los hechos recogidos en el fundamento fáctico de la sentencia de instancia al sostener la indeterminación de las fechas en las que se producen los mismos y que no aparecen expresamente recogidos por la juzgadora en su fundamento de hechos probados y la inexistencia de una alteración grave de la vida cotidiana de la denunciante que también se recoge como probada en la fundamentación fáctica indicada.

En el presente caso, existe prueba de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado ampara en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, prueba integrada por la declaración incriminatoria de la víctima, aunque sea la única prueba existente. Ello es debido, como nos recuerda Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

En el presente caso, concurren los parámetros valorativos reseñados. Así, la declaración de Tarsila es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, basta para comprobarlo comparar el contenido de la denuncia inicial, su declaración ante la Magistrada-Juez Instructora y la prestada en el Plenario (momentos 06:01 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital de la causa), sin que, el apelante cite contradicciones entre el contenido de las mismas ni este Tribunal de Apelación las aprecie en los elementos esenciales de las mismas.

La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada con la amplia declaración testifical prestada en el acto del Juicio Oral por las hijas de la denunciante y denunciado Gabriela (momentos 01:46:09 y siguientes de la misma grabación) y Santiaga (momentos 02:19:50 y siguientes de la citada grabación) y las testigos Tomasa (momentos 01:21:47 y siguientes de la misma grabación), Regina (momentos 03:08:24 y siguientes de la grabación), Leocadia (momentos 03:16:17 y siguientes de la grabación del juicio) y Felicidad (momentos 03:31:27 y siguientes de la misma grabación), narrando todas ellas haber sido testigos presenciales de los continuos y diarios seguimientos que de Tarsila realizaba el acusado Juan Antonio y que el juzgador pormenoriza en el fundamento de derecho segundo, nº. 1 y nº. 2 de su sentencia.

Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Así el Magistrado-Juez a quo establece en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "en conclusión, la prueba de cargo es bastante a criterio de este juzgador para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado; el testimonio de Tarsila es más que contundente en cuanto a la realidad de una situación de acoso continuado que ha afectado gravemente a su vida diaria teniendo que modificar diferentes rutinas y hábitos y padeciendo de una situación de estrés y ansiedad que cabe razonablemente vincular a la conducta del acusado. Existe, además, abundante prueba testifical que corrobora válidamente la declaración de Tarsila en cuanto a esta situación de acoso continuado a la denunciante, prueba testifical que además de las hijas de Tarsila viene dada por personas que carecen de cualquier interés en contra del acusado, como son las compañeras de Tarsila en las clases de zumba, y que han presenciado directamente las conductas que se imputan al acusado en la forma que se ha descrito, corroboración que es igualmente válida por parte de la funcionaria del CNP nº. NUM000 en relación a la intervención llevada a cabo el día 26 de Septiembre de 2.024 y que se pone de manifiesto por una funcionaria que se limita a poner de manifiesto hechos de los que ha tenido conocimiento por razón de su cargo y en quien tampoco se aprecia ningún interés en perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración".

Finalmente declara el propio acusado, quien reconoce parcialmente los hechos y así se recoge en el fundamento de derecho segundo, punto 4 de la sentencia dictada en la instancia. "Admite la posibilidad de haber pasado por donde se desarrollaban las clases de zumba, pero dice que no miraba a las personas que realizaban esta actividad y que las testigos faltan a la verdad, admitiendo igualmente que acudió al establecimiento "La Bolera" precisando de ir al servicio que está en la planta baja, y que igualmente estuvo en el bar "Martinillo", pero que desconoce si las personas que iban a las clases de zumba iban también a ese bar. El testimonio del acusado se entiende prestado una finalidad meramente exculpatoria, y más allá de negar genéricamente la comisión de los hechos que se imputan admite haber estado en diferentes lugares en los que se le ha ubicado", nos dice el Juzgador de primera instancia.

La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.

CUARTO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia sosteniendo la concurrencia de indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, al no quedar acreditada la existencia der una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima provocada por la actuación del acusado.

Con respecto a la inexistencia del resultado alegado por el apelante, debemos indicar que el artículo 172 ter del Código Penal establece como uno de los requisitos del delito de acoso u hostigamiento que, al ser un delito de resultado, con la realización de alguna o algunas de las acciones que el precepto recoge como númerus clausus, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, siendo dicho precepto modificado por la LO. 1/23 de 28 de Febrero por la que se suprime el término gravemente y se pasa a decir que "altere el normal desarrollo de su vida cotidiana".

En el presente caso dicha alteración queda acreditada por las declaraciones testificales anteriormente señaladas y así la actuación reiterada y permanente de Juan Antonio obligó a la víctima, Tarsila a desplazarse en taxis o a pedir a otras personas que le acompañaran (nos dice la testigo Tomasa), echar a correr cuando veía al acusado, bloquearle en su teléfono móvil, cambiar las rutinas de su vida, cambiar los caminos de vuelta a su casa, a apuntarse su hija Santiaga a las clases de zumba que seguía su madre para no dejarla sola (nos dice la hija Gabriela y ratifica la otra hija, Santiaga), que las compañeras de las clases de zumba tuvieran que acompañarla al taxis a la salida de las mismas (narra la testigo Regina hecho corroborado por la testigo Felicidad). Estas modificaciones del pacífico desarrollo cotidiano de la vida de la denunciante superan las meras molestias y generan el resultado que el artículo 172 ter del Código Penal exige, llegando a producir un alto estado de ansiedad tal y como establece la psicóloga Gema en su informe de 27 de Septiembre de 2.024 (acontecimiento nº. 82 del expediente digital) y ratifica en el acto del Juicio Oral (momentos 03:29:00 y siguientes de la grabación del juicio).

Independientemente de la afectación psicológica que pudiera la comisión del delito, lo cierto es que éste no precisa la existencia de secuelas psicológicas o patológicas, bastando para la perfección del acoso u hostigamiento únicamente con la alteración de la vida cotidiana de la víctima, alteración que en el presente caso se acredita a través de la prueba testifical indicada.

Procede desestimar el motivo impugnatorio recogido en el recurso y ahora sometido a examen.

QUINTO.- Finalmente, el recurrente en apelación alega en su escrito impugnatorio la falta de proporcionalidad de la pena impuesta con los hechos objeto de enjuiciamiento, solicitando, en el caso de condena, la imposición de la pena mínima.

El delito del artículo 172 ter, 1 y 2 (cuando la víctima fuere una de las personas recogidas en el artículo 173 del mismo texto legal y entre ellas quien haya sido cónyuge del acusado) viene castigado con una pena comprendida en abstracto entre uno y dos años de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. El Juzgador "a quo" fija la pena de un año y tres meses de prisión, es decir en la mitad inferior de la legalmente permitida (de un año a un año y seis meses de privación de libertad).

Con respecto a la elección por el Juzgador de la pena de Prisión en lugar de la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, ambas previstas como alternativas en el artículo 173 ter del Código Penal, debemos indicar que es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que "en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales ( sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria".

Esta Sala comparte íntegramente la doctrina consolidada de nuestras Audiencias Provinciales, siendo directamente aplicable al presente caso los pronunciamientos anteriormente trascritos al haber solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la pena privativa de libertad de dos años de Prisión, cumpliendo por ello el Juzgador el principio acusatorio y de legalidad vigente en nuestro derecho procesal penal.

Con respecto a la motivación de la individualización de la pena, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006, entre otras muchas, nos dice que "la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito".

En el presente caso, el Magistrado-Juez sentenciador establece en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "en cuanto a la individualización de la pena, esta se impone en la duración señalada, dado que si bien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la hoja histórico penal del penado obrante en acontecimiento informático número 7 de la causa se desprende que no existían antecedentes penales vigentes en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, la imposición de las penas en las duraciones señaladas se entiende procedente habida cuenta la gravedad de los hechos y la intensidad del acoso desplegado por el acusado respecto de la denunciante", motivación que es considerada por este Tribunal de Apelación suficiente, siendo plenamente compartida ahora.

Por lo que procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en la presente apelación y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia nº. 173/25 de 22 de Abril, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 29/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Juan Antonio fundamentado en: a) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal; b) vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 172 ter del Código Penal al no darse el resultado previsto en dicho precepto; y c) impugnación de la pena impuesta por su falta de proporcionalidad con los hechos sometidos a enjuiciamiento.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que concurre vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, sosteniendo que "de la denuncia interpuesta, así como de la declaración de Dña. Tarsila en fase de instrucción, como en el acto de la vista, se desprende que existe una total, completa y absoluta falta de concreción de los hechos denunciados, en ningún momento se ha especificado día y hora aproximada en que los hostigamientos fueron efectuados, ni existen datos periféricos que puedan corroborar la incriminación y prueba de ello es el relato fáctico de la sentencia recurrida, donde no se recoge de forma concreta ni genérica ni tan siquiera un solo episodio del supuesto hostigamiento".

El artículo 172 ter del Código Penal establece que comete el delito de acoso u hostigamiento quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1) La vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2) Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3) Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella

El delito de acoso u hostigamiento requiere: a) la realización de alguna o algunas de las actividades previstas, exclusivamente, en el artículo 172, ter del Código Penal; b) que la actividad sea insistente; c) que sea reiterada; d) que produzca una alteración de la vida cotidiana de la víctima (como necesidad de cambiar de teléfono, modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, etc.), entendiéndose que sea algo cualitativamente superior a las meras molestias; y e) como elemento negativo del tipo, que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

Requiere, pues, insistencia, reiteración, repetición de una o varias de las acciones recogidas como númerus clausus en el precepto, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el normal desenvolviendo de su vida.

Dichas insistencia y reiteración en los hechos de acoso se acreditan por medio de la declaración de la víctima y de las testigos comparecidas en el acto del Juicio Oral. La denunciante Tarsila nos dice en su declaración que desde que se separaron en Noviembre de 2.022, se ve sometida a un seguimiento diario por parte del acusado Juan Antonio, acudiendo éste a todos los lugares a donde la denunciante se dirigía fuese cual fuese (Fuentes Blancas, ambulatorio médico, clases de zumba, puesto de trabajo, salidas de trabajo, interior del bar o cafetería donde se encontraba con las amigas, etc.).

Comparecen en el Plenario las hijas de Tarsila y ratifican lo dicho por su madre. Gabriela refiere que su padre acudía a la salida de las clases de zumba seguidas por su madre y ella; que, simulando ser un cliente habitual, acudió a una fiesta privada que se celebró en la Bolera y en la que estaba su madre; que su padre hacía seguimientos diarios y continuados a su madre; que, cuando iba acompañando a su madre por la calle, vio como eran seguidas por el acusado, siendo estos seguimientos continuados en los días.

Santiaga nos dice que el seguimiento de su padre a su madre era diario, que ella lo ha presenciado y su padre se lo ha reconocido; que ha visto a su padre en la puerta del local donde se daban las clases de zumba que seguía su madre y que les grababa; que ha visto a su padre ir a buscar a su madre al puesto de trabajo de ésta y que le ha visto quedarse en una cafetería cercana al mismo.

En la misma línea se manifiestan las testigos Tomasa, Regina, Leocadia y Felicidad.

Finalmente, el acusado reconoce, al menos, tres episodios en los que coincide con lo manifestado por la denunciante, pasar por donde se desarrollaban las clases de zumba, acudir al establecimiento La Bolera y estar en el bar Martinillo cuando estaba la denunciante con sus amigas a la salida de las clases de zumba.

El hecho de que los seguimientos realizados por el acusado a la denunciante fuesen diarios casi dos años (desde Noviembre de 2.022), cesando según nos dice Tarsila al interponer la denuncia (Septiembre de 2.024) hacen innecesaria la fijación de fechas, horas y lugares más concretos en los que se realizaban, siendo por su continuidad difícil precisar todos y cada uno de los hechos más allá de lo manifestado por la denunciante y las testigos en el acto del Juicio Oral.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de estudio.

TERCERO.- En el recurso interpuesto, aun cuando el apelante basa su impugnación en la indebida aplicación de precepto legal, es decir en infracción de ley, motivo que parte del obligado acatamiento de los hechos considerados como probados, del contenido de la apelación se desprende que el objeto del recurso es la impugnación de los hechos recogidos en el fundamento fáctico de la sentencia de instancia al sostener la indeterminación de las fechas en las que se producen los mismos y que no aparecen expresamente recogidos por la juzgadora en su fundamento de hechos probados y la inexistencia de una alteración grave de la vida cotidiana de la denunciante que también se recoge como probada en la fundamentación fáctica indicada.

En el presente caso, existe prueba de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado ampara en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, prueba integrada por la declaración incriminatoria de la víctima, aunque sea la única prueba existente. Ello es debido, como nos recuerda Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

En el presente caso, concurren los parámetros valorativos reseñados. Así, la declaración de Tarsila es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, basta para comprobarlo comparar el contenido de la denuncia inicial, su declaración ante la Magistrada-Juez Instructora y la prestada en el Plenario (momentos 06:01 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital de la causa), sin que, el apelante cite contradicciones entre el contenido de las mismas ni este Tribunal de Apelación las aprecie en los elementos esenciales de las mismas.

La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada con la amplia declaración testifical prestada en el acto del Juicio Oral por las hijas de la denunciante y denunciado Gabriela (momentos 01:46:09 y siguientes de la misma grabación) y Santiaga (momentos 02:19:50 y siguientes de la citada grabación) y las testigos Tomasa (momentos 01:21:47 y siguientes de la misma grabación), Regina (momentos 03:08:24 y siguientes de la grabación), Leocadia (momentos 03:16:17 y siguientes de la grabación del juicio) y Felicidad (momentos 03:31:27 y siguientes de la misma grabación), narrando todas ellas haber sido testigos presenciales de los continuos y diarios seguimientos que de Tarsila realizaba el acusado Juan Antonio y que el juzgador pormenoriza en el fundamento de derecho segundo, nº. 1 y nº. 2 de su sentencia.

Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Así el Magistrado-Juez a quo establece en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "en conclusión, la prueba de cargo es bastante a criterio de este juzgador para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado; el testimonio de Tarsila es más que contundente en cuanto a la realidad de una situación de acoso continuado que ha afectado gravemente a su vida diaria teniendo que modificar diferentes rutinas y hábitos y padeciendo de una situación de estrés y ansiedad que cabe razonablemente vincular a la conducta del acusado. Existe, además, abundante prueba testifical que corrobora válidamente la declaración de Tarsila en cuanto a esta situación de acoso continuado a la denunciante, prueba testifical que además de las hijas de Tarsila viene dada por personas que carecen de cualquier interés en contra del acusado, como son las compañeras de Tarsila en las clases de zumba, y que han presenciado directamente las conductas que se imputan al acusado en la forma que se ha descrito, corroboración que es igualmente válida por parte de la funcionaria del CNP nº. NUM000 en relación a la intervención llevada a cabo el día 26 de Septiembre de 2.024 y que se pone de manifiesto por una funcionaria que se limita a poner de manifiesto hechos de los que ha tenido conocimiento por razón de su cargo y en quien tampoco se aprecia ningún interés en perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración".

Finalmente declara el propio acusado, quien reconoce parcialmente los hechos y así se recoge en el fundamento de derecho segundo, punto 4 de la sentencia dictada en la instancia. "Admite la posibilidad de haber pasado por donde se desarrollaban las clases de zumba, pero dice que no miraba a las personas que realizaban esta actividad y que las testigos faltan a la verdad, admitiendo igualmente que acudió al establecimiento "La Bolera" precisando de ir al servicio que está en la planta baja, y que igualmente estuvo en el bar "Martinillo", pero que desconoce si las personas que iban a las clases de zumba iban también a ese bar. El testimonio del acusado se entiende prestado una finalidad meramente exculpatoria, y más allá de negar genéricamente la comisión de los hechos que se imputan admite haber estado en diferentes lugares en los que se le ha ubicado", nos dice el Juzgador de primera instancia.

La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.

CUARTO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia sosteniendo la concurrencia de indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, al no quedar acreditada la existencia der una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima provocada por la actuación del acusado.

Con respecto a la inexistencia del resultado alegado por el apelante, debemos indicar que el artículo 172 ter del Código Penal establece como uno de los requisitos del delito de acoso u hostigamiento que, al ser un delito de resultado, con la realización de alguna o algunas de las acciones que el precepto recoge como númerus clausus, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, siendo dicho precepto modificado por la LO. 1/23 de 28 de Febrero por la que se suprime el término gravemente y se pasa a decir que "altere el normal desarrollo de su vida cotidiana".

En el presente caso dicha alteración queda acreditada por las declaraciones testificales anteriormente señaladas y así la actuación reiterada y permanente de Juan Antonio obligó a la víctima, Tarsila a desplazarse en taxis o a pedir a otras personas que le acompañaran (nos dice la testigo Tomasa), echar a correr cuando veía al acusado, bloquearle en su teléfono móvil, cambiar las rutinas de su vida, cambiar los caminos de vuelta a su casa, a apuntarse su hija Santiaga a las clases de zumba que seguía su madre para no dejarla sola (nos dice la hija Gabriela y ratifica la otra hija, Santiaga), que las compañeras de las clases de zumba tuvieran que acompañarla al taxis a la salida de las mismas (narra la testigo Regina hecho corroborado por la testigo Felicidad). Estas modificaciones del pacífico desarrollo cotidiano de la vida de la denunciante superan las meras molestias y generan el resultado que el artículo 172 ter del Código Penal exige, llegando a producir un alto estado de ansiedad tal y como establece la psicóloga Gema en su informe de 27 de Septiembre de 2.024 (acontecimiento nº. 82 del expediente digital) y ratifica en el acto del Juicio Oral (momentos 03:29:00 y siguientes de la grabación del juicio).

Independientemente de la afectación psicológica que pudiera la comisión del delito, lo cierto es que éste no precisa la existencia de secuelas psicológicas o patológicas, bastando para la perfección del acoso u hostigamiento únicamente con la alteración de la vida cotidiana de la víctima, alteración que en el presente caso se acredita a través de la prueba testifical indicada.

Procede desestimar el motivo impugnatorio recogido en el recurso y ahora sometido a examen.

QUINTO.- Finalmente, el recurrente en apelación alega en su escrito impugnatorio la falta de proporcionalidad de la pena impuesta con los hechos objeto de enjuiciamiento, solicitando, en el caso de condena, la imposición de la pena mínima.

El delito del artículo 172 ter, 1 y 2 (cuando la víctima fuere una de las personas recogidas en el artículo 173 del mismo texto legal y entre ellas quien haya sido cónyuge del acusado) viene castigado con una pena comprendida en abstracto entre uno y dos años de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. El Juzgador "a quo" fija la pena de un año y tres meses de prisión, es decir en la mitad inferior de la legalmente permitida (de un año a un año y seis meses de privación de libertad).

Con respecto a la elección por el Juzgador de la pena de Prisión en lugar de la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, ambas previstas como alternativas en el artículo 173 ter del Código Penal, debemos indicar que es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que "en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales ( sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria".

Esta Sala comparte íntegramente la doctrina consolidada de nuestras Audiencias Provinciales, siendo directamente aplicable al presente caso los pronunciamientos anteriormente trascritos al haber solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la pena privativa de libertad de dos años de Prisión, cumpliendo por ello el Juzgador el principio acusatorio y de legalidad vigente en nuestro derecho procesal penal.

Con respecto a la motivación de la individualización de la pena, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006, entre otras muchas, nos dice que "la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito".

En el presente caso, el Magistrado-Juez sentenciador establece en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "en cuanto a la individualización de la pena, esta se impone en la duración señalada, dado que si bien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la hoja histórico penal del penado obrante en acontecimiento informático número 7 de la causa se desprende que no existían antecedentes penales vigentes en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, la imposición de las penas en las duraciones señaladas se entiende procedente habida cuenta la gravedad de los hechos y la intensidad del acoso desplegado por el acusado respecto de la denunciante", motivación que es considerada por este Tribunal de Apelación suficiente, siendo plenamente compartida ahora.

Por lo que procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en la presente apelación y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia nº. 173/25 de 22 de Abril, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 29/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Juan Antonio fundamentado en: a) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal; b) vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 172 ter del Código Penal al no darse el resultado previsto en dicho precepto; y c) impugnación de la pena impuesta por su falta de proporcionalidad con los hechos sometidos a enjuiciamiento.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que concurre vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, sosteniendo que "de la denuncia interpuesta, así como de la declaración de Dña. Tarsila en fase de instrucción, como en el acto de la vista, se desprende que existe una total, completa y absoluta falta de concreción de los hechos denunciados, en ningún momento se ha especificado día y hora aproximada en que los hostigamientos fueron efectuados, ni existen datos periféricos que puedan corroborar la incriminación y prueba de ello es el relato fáctico de la sentencia recurrida, donde no se recoge de forma concreta ni genérica ni tan siquiera un solo episodio del supuesto hostigamiento".

El artículo 172 ter del Código Penal establece que comete el delito de acoso u hostigamiento quien acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1) La vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2) Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3) Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella

El delito de acoso u hostigamiento requiere: a) la realización de alguna o algunas de las actividades previstas, exclusivamente, en el artículo 172, ter del Código Penal; b) que la actividad sea insistente; c) que sea reiterada; d) que produzca una alteración de la vida cotidiana de la víctima (como necesidad de cambiar de teléfono, modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, etc.), entendiéndose que sea algo cualitativamente superior a las meras molestias; y e) como elemento negativo del tipo, que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

Requiere, pues, insistencia, reiteración, repetición de una o varias de las acciones recogidas como númerus clausus en el precepto, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el normal desenvolviendo de su vida.

Dichas insistencia y reiteración en los hechos de acoso se acreditan por medio de la declaración de la víctima y de las testigos comparecidas en el acto del Juicio Oral. La denunciante Tarsila nos dice en su declaración que desde que se separaron en Noviembre de 2.022, se ve sometida a un seguimiento diario por parte del acusado Juan Antonio, acudiendo éste a todos los lugares a donde la denunciante se dirigía fuese cual fuese (Fuentes Blancas, ambulatorio médico, clases de zumba, puesto de trabajo, salidas de trabajo, interior del bar o cafetería donde se encontraba con las amigas, etc.).

Comparecen en el Plenario las hijas de Tarsila y ratifican lo dicho por su madre. Gabriela refiere que su padre acudía a la salida de las clases de zumba seguidas por su madre y ella; que, simulando ser un cliente habitual, acudió a una fiesta privada que se celebró en la Bolera y en la que estaba su madre; que su padre hacía seguimientos diarios y continuados a su madre; que, cuando iba acompañando a su madre por la calle, vio como eran seguidas por el acusado, siendo estos seguimientos continuados en los días.

Santiaga nos dice que el seguimiento de su padre a su madre era diario, que ella lo ha presenciado y su padre se lo ha reconocido; que ha visto a su padre en la puerta del local donde se daban las clases de zumba que seguía su madre y que les grababa; que ha visto a su padre ir a buscar a su madre al puesto de trabajo de ésta y que le ha visto quedarse en una cafetería cercana al mismo.

En la misma línea se manifiestan las testigos Tomasa, Regina, Leocadia y Felicidad.

Finalmente, el acusado reconoce, al menos, tres episodios en los que coincide con lo manifestado por la denunciante, pasar por donde se desarrollaban las clases de zumba, acudir al establecimiento La Bolera y estar en el bar Martinillo cuando estaba la denunciante con sus amigas a la salida de las clases de zumba.

El hecho de que los seguimientos realizados por el acusado a la denunciante fuesen diarios casi dos años (desde Noviembre de 2.022), cesando según nos dice Tarsila al interponer la denuncia (Septiembre de 2.024) hacen innecesaria la fijación de fechas, horas y lugares más concretos en los que se realizaban, siendo por su continuidad difícil precisar todos y cada uno de los hechos más allá de lo manifestado por la denunciante y las testigos en el acto del Juicio Oral.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de estudio.

TERCERO.- En el recurso interpuesto, aun cuando el apelante basa su impugnación en la indebida aplicación de precepto legal, es decir en infracción de ley, motivo que parte del obligado acatamiento de los hechos considerados como probados, del contenido de la apelación se desprende que el objeto del recurso es la impugnación de los hechos recogidos en el fundamento fáctico de la sentencia de instancia al sostener la indeterminación de las fechas en las que se producen los mismos y que no aparecen expresamente recogidos por la juzgadora en su fundamento de hechos probados y la inexistencia de una alteración grave de la vida cotidiana de la denunciante que también se recoge como probada en la fundamentación fáctica indicada.

En el presente caso, existe prueba de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado ampara en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, prueba integrada por la declaración incriminatoria de la víctima, aunque sea la única prueba existente. Ello es debido, como nos recuerda Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

En el presente caso, concurren los parámetros valorativos reseñados. Así, la declaración de Tarsila es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, basta para comprobarlo comparar el contenido de la denuncia inicial, su declaración ante la Magistrada-Juez Instructora y la prestada en el Plenario (momentos 06:01 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital de la causa), sin que, el apelante cite contradicciones entre el contenido de las mismas ni este Tribunal de Apelación las aprecie en los elementos esenciales de las mismas.

La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada con la amplia declaración testifical prestada en el acto del Juicio Oral por las hijas de la denunciante y denunciado Gabriela (momentos 01:46:09 y siguientes de la misma grabación) y Santiaga (momentos 02:19:50 y siguientes de la citada grabación) y las testigos Tomasa (momentos 01:21:47 y siguientes de la misma grabación), Regina (momentos 03:08:24 y siguientes de la grabación), Leocadia (momentos 03:16:17 y siguientes de la grabación del juicio) y Felicidad (momentos 03:31:27 y siguientes de la misma grabación), narrando todas ellas haber sido testigos presenciales de los continuos y diarios seguimientos que de Tarsila realizaba el acusado Juan Antonio y que el juzgador pormenoriza en el fundamento de derecho segundo, nº. 1 y nº. 2 de su sentencia.

Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Así el Magistrado-Juez a quo establece en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "en conclusión, la prueba de cargo es bastante a criterio de este juzgador para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado; el testimonio de Tarsila es más que contundente en cuanto a la realidad de una situación de acoso continuado que ha afectado gravemente a su vida diaria teniendo que modificar diferentes rutinas y hábitos y padeciendo de una situación de estrés y ansiedad que cabe razonablemente vincular a la conducta del acusado. Existe, además, abundante prueba testifical que corrobora válidamente la declaración de Tarsila en cuanto a esta situación de acoso continuado a la denunciante, prueba testifical que además de las hijas de Tarsila viene dada por personas que carecen de cualquier interés en contra del acusado, como son las compañeras de Tarsila en las clases de zumba, y que han presenciado directamente las conductas que se imputan al acusado en la forma que se ha descrito, corroboración que es igualmente válida por parte de la funcionaria del CNP nº. NUM000 en relación a la intervención llevada a cabo el día 26 de Septiembre de 2.024 y que se pone de manifiesto por una funcionaria que se limita a poner de manifiesto hechos de los que ha tenido conocimiento por razón de su cargo y en quien tampoco se aprecia ningún interés en perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración".

Finalmente declara el propio acusado, quien reconoce parcialmente los hechos y así se recoge en el fundamento de derecho segundo, punto 4 de la sentencia dictada en la instancia. "Admite la posibilidad de haber pasado por donde se desarrollaban las clases de zumba, pero dice que no miraba a las personas que realizaban esta actividad y que las testigos faltan a la verdad, admitiendo igualmente que acudió al establecimiento "La Bolera" precisando de ir al servicio que está en la planta baja, y que igualmente estuvo en el bar "Martinillo", pero que desconoce si las personas que iban a las clases de zumba iban también a ese bar. El testimonio del acusado se entiende prestado una finalidad meramente exculpatoria, y más allá de negar genéricamente la comisión de los hechos que se imputan admite haber estado en diferentes lugares en los que se le ha ubicado", nos dice el Juzgador de primera instancia.

La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.

CUARTO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia sosteniendo la concurrencia de indebida aplicación del artículo 172 ter del Código Penal, al no quedar acreditada la existencia der una grave alteración en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima provocada por la actuación del acusado.

Con respecto a la inexistencia del resultado alegado por el apelante, debemos indicar que el artículo 172 ter del Código Penal establece como uno de los requisitos del delito de acoso u hostigamiento que, al ser un delito de resultado, con la realización de alguna o algunas de las acciones que el precepto recoge como númerus clausus, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, siendo dicho precepto modificado por la LO. 1/23 de 28 de Febrero por la que se suprime el término gravemente y se pasa a decir que "altere el normal desarrollo de su vida cotidiana".

En el presente caso dicha alteración queda acreditada por las declaraciones testificales anteriormente señaladas y así la actuación reiterada y permanente de Juan Antonio obligó a la víctima, Tarsila a desplazarse en taxis o a pedir a otras personas que le acompañaran (nos dice la testigo Tomasa), echar a correr cuando veía al acusado, bloquearle en su teléfono móvil, cambiar las rutinas de su vida, cambiar los caminos de vuelta a su casa, a apuntarse su hija Santiaga a las clases de zumba que seguía su madre para no dejarla sola (nos dice la hija Gabriela y ratifica la otra hija, Santiaga), que las compañeras de las clases de zumba tuvieran que acompañarla al taxis a la salida de las mismas (narra la testigo Regina hecho corroborado por la testigo Felicidad). Estas modificaciones del pacífico desarrollo cotidiano de la vida de la denunciante superan las meras molestias y generan el resultado que el artículo 172 ter del Código Penal exige, llegando a producir un alto estado de ansiedad tal y como establece la psicóloga Gema en su informe de 27 de Septiembre de 2.024 (acontecimiento nº. 82 del expediente digital) y ratifica en el acto del Juicio Oral (momentos 03:29:00 y siguientes de la grabación del juicio).

Independientemente de la afectación psicológica que pudiera la comisión del delito, lo cierto es que éste no precisa la existencia de secuelas psicológicas o patológicas, bastando para la perfección del acoso u hostigamiento únicamente con la alteración de la vida cotidiana de la víctima, alteración que en el presente caso se acredita a través de la prueba testifical indicada.

Procede desestimar el motivo impugnatorio recogido en el recurso y ahora sometido a examen.

QUINTO.- Finalmente, el recurrente en apelación alega en su escrito impugnatorio la falta de proporcionalidad de la pena impuesta con los hechos objeto de enjuiciamiento, solicitando, en el caso de condena, la imposición de la pena mínima.

El delito del artículo 172 ter, 1 y 2 (cuando la víctima fuere una de las personas recogidas en el artículo 173 del mismo texto legal y entre ellas quien haya sido cónyuge del acusado) viene castigado con una pena comprendida en abstracto entre uno y dos años de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. El Juzgador "a quo" fija la pena de un año y tres meses de prisión, es decir en la mitad inferior de la legalmente permitida (de un año a un año y seis meses de privación de libertad).

Con respecto a la elección por el Juzgador de la pena de Prisión en lugar de la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, ambas previstas como alternativas en el artículo 173 ter del Código Penal, debemos indicar que es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que "en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales ( sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria".

Esta Sala comparte íntegramente la doctrina consolidada de nuestras Audiencias Provinciales, siendo directamente aplicable al presente caso los pronunciamientos anteriormente trascritos al haber solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la pena privativa de libertad de dos años de Prisión, cumpliendo por ello el Juzgador el principio acusatorio y de legalidad vigente en nuestro derecho procesal penal.

Con respecto a la motivación de la individualización de la pena, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006, entre otras muchas, nos dice que "la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito".

En el presente caso, el Magistrado-Juez sentenciador establece en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "en cuanto a la individualización de la pena, esta se impone en la duración señalada, dado que si bien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la hoja histórico penal del penado obrante en acontecimiento informático número 7 de la causa se desprende que no existían antecedentes penales vigentes en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, la imposición de las penas en las duraciones señaladas se entiende procedente habida cuenta la gravedad de los hechos y la intensidad del acoso desplegado por el acusado respecto de la denunciante", motivación que es considerada por este Tribunal de Apelación suficiente, siendo plenamente compartida ahora.

Por lo que procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en la presente apelación y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia nº. 173/25 de 22 de Abril, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 29/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia nº. 173/25 de 22 de Abril, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 29/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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