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17/03/2026
Sentencia Penal 318/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 81/2023 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100318
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:896
Núm. Roj: SAP BU 896:2025
Encabezamiento
En Burgos, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, seguida por delito de estafa/apropiación indebida contra Cristina, con D.N.I. núm. NUM000, nacida en Nuremberg el NUM001 de 1965, hija de Adela, en prisión por otras causas representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular, Carla, representada por el procurador D. Diego Aller Krahe y asistida por el letrado D. Pablo Hernando Lara; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fresco Rodríguez.
En materia de responsabilidad civil se solicita la condena de Cristina a indemnizar a Carla en la suma de 24.670 euros que se incrementarán con el interés legal correspondiente y con la responsabilidad civil subsidiaria de ACS STYLE CARS S.L.
Como responsabilidad civil se solicita que la acusada indemnice a Carla en la cantidad de 24.670,00 euros.
Se considera probado y así expresamente se declara que Cristina, actuando como administradora única de la mercantil ACS STYLE CARS S.L, mostrando una falsa voluntad de contratar, suscribió el 29 de julio de 2020 un contrato con Carla por el que ACS SYLE CARS SL.A se encargaba de la búsqueda, contacto, negociación y reserva de la compraventa en el país de origen, tramitación de compraventa, matriculación y cambio de nombre a favor de Carla respecto del vehículo MERCEDES-BENZ GLA 220 D 4MATIC AMG, con número de bastidor: NUM002, por un precio total de 26.670 euros.
Al tiempo de suscribir el contrato Cristina sabía que no iba a cumplir con la obligación derivada del contrato de mandato.
Por su parte, Carla, siguiendo las indicaciones de Cristina procedió a abonar el importe total de 24.670 euros en tres pagos mediante transferencias bancarias a la cuenta de CAIXABANK, cuya titular era ACS STYLE CARS S.L, Nº NUM003, realizando un primer pago por importe de 7.400,00 euros en fecha 6 de agosto de 2020, un segundo pago por importe de 7240 euros en fecha 14 del mismo mes y un pago final de 10.000 euros en fecha 14 de septiembre de 2020.
Durante los meses de septiembre y octubre del año 2020, Cristina fijó varias fechas de entrega del vehículo sin tener ninguna intención de hacerlo en ninguna de las ocasiones.
Carla no ha recibido el vehículo sin justificación alguna y no ha recuperado el dinero abonado.
Cristina ha sido condenada por las siguientes sentencias de la AP de Valencia cuyas penas extingue en la actualidad: Sentencia firme de fecha 09/01/2019 por un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión; Sentencia firme de fecha 18/09/2018, por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión; Sentencia firme de fecha 13/09/2018 por un delito de estafa al a pena de 4 años de prisión; Sentencia firme de fecha 22/11/2018 por un delito apropiación indebida a la pena de 10 meses de prisión.
Como recuerda el ATS, Penal sección 1 del 08 de noviembre de 2017 (Ponente Antonio del Moral García): "En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas)".
Por tanto, el elemento esencial en torno al que pivota el reconocimiento del delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, es la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil que, por sus características y contenido, sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndolo a realizar un acto de disposición que, sin este precedente, no hubieran realizado. Es un engaño que por definición debe ser "precedente" al acto dispositivo por lo que la intención de llevarlo a cabo debe anidar ya entonces en la voluntad del agente. La idoneidad del engaño debe ser valorarla en función de todas las circunstancias que concurren en la relación personal o contractual que pone en contacto a las diversas partes concurrentes en el momento en que se producen negociaciones entre los sujetos activos y pasivos del delito. A sensu contrario, la jurisprudencia viene entendiendo que el llamado dolo subsequens, aquel que surge no al inicio de la contratación sino en un momento posterior cuando surge la intención de incumplir, no integra el delito de estafa, o lo que es lo mismo, es inidóneo para dar vida al mismo, ni por tanto para criminalizar el incumplimiento contractual ( STS 1007/2004, de 17 de septiembre).
De modo que en todo caso el engaño ha de ser antecedente al desplazamiento patrimonial, esto es, ha de ser previo y tener la naturaleza de causa, resorte o fundamento del error del sujeto pasivo y consecuentemente del desplazamiento patrimonial , de modo , que en los casos de negociaciones, donde existe un previo y considerable cumplimiento, la falta de cumplimiento sobrevenido del resto de lo pactado ha de excluirse, - salvo raras excepciones como las contempladas en la STS 62/2006, de 5 de mayo y Acuerdo de Sala General de 28/02/2006 -, del ámbito penal.
En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia en relación con los mal llamados "negocios jurídicos criminalizados", y respecto de la distinción entre el dolo civil y dolo penal , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...".En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal , quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. En el caso de la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20/1/2004, que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto , en realidad , solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido , desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98, entre otras). De suerte que , como se dice en la Sentencia de 26/2/2001, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención , su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito , cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro , nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado .
Como señala la STSJ de Castilla y León de fecha 15/09/2025: "La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la misma, puede ser precedente o concurrente y debe ser fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Y que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio lo que se suele llamar "intención de estafar".
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Por otra parte, las SSTS 1998/2021, de 29 de octubre, y la 261/2022, de 17 de marzo, al hablar de los negocios jurídicos criminalizados, refieren la conducta de quien simula un propósito serio de contratar y en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio.
Y es que la diferencia entre el negocio incumplido y el delito de estafa o, si se quiere, entre el dolo civil y el penal no es otra que la conformada por la tipicidad, de manera que solamente si la conducta del sujeto puede subsumirse en el tipo penal que describe el delito resultará punible su acción desde un punto de vista penal, quedando ajenos al reproche penal el resto de conductas, que merecerán otro tipo de respuesta.
Ésta y no otra es la filosofía del principio de intervención mínima del derecho penal y su función como última ratio del sistema.
Consideramos que han quedado acreditados los hechos acaecidos en la forma que describimos en los hechos probados, considerando que la prueba ha sido bastante, y se ha generado en adecuadas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, lo que ha determinado que la presunción de inocencia de la acusada haya quedado destruida, en los términos que se precisaran. Dicho cuadro probatorio se ha conformado por la declaración de los dos testigos que han declarado en el acto de juicio pero fundamentalmente por la prueba documental obrante en la causa.
En el acto de juicio oral, declara Carla, que compró un vehículo a la sociedad ACS STYLE CARS S.L, firmando un contrato con Cristina. Que a ella no la conocía de nada pero había tenido tratos con Cristina para la adquisición de otro vehículo, pero esos tratos no llegaron a cristalizar. Declara que nunca se reunió con ella y para firmar el contrato todo se hizo vía e-mail. Explica que conoció a la empresa buscando por internet. Respecto del coche de las características que ella quería vio que ella tenía dos ofertas, en un principio era un Land Rover, le fue mandando fotos. Luego, como el Land Rover se le iba de precio vio otro vehículo que le gustaba más y también por el tema del precio. Le dijo a Cristina que no quería el vehículo Land Rover y ella le preguntó que qué vehículo había visto y le dijo a Cristina cual era el Mercedes y ésta le dijo que ella se lo podía traer más barato de Alemania. También ha habido llamadas telefónicas, siempre era la misma voz de mujer, con acento, no sabe de dónde pero su castellano no era claro. Pagó el precio total del vehículo en tres veces, en el contrato que le mandó le dijo que si no lo pagaba todo el coche no podía salir de Alemania. Pagó un total de 24.670 euros.
Explica Carla que ha aportado a la causa un largo listado de conversaciones, que Cristina le fue dando largas durante cuatro meses, desde que estaba enferma, que había muerto su tía, que el vehículo no se podía matricular, que no le pasan la ITV... hasta en diez ocasiones han concertado la entrega del vehículo y no se ha hecho. Primero en Valencia y no se hizo, luego le dijo que en Burgos ya que tenía una entrega en León, luego dijo que en Madrid porque no podían salir los trasportistas, no llegó a efectuar la entrega pese a que ella le dijo que estaba dispuesta a ir a Valencia, a Madrid o a Valencia a por su coche. Nunca llegó a confirmar la entrega, siempre le dio excusas y largas.
Ante todo esto le pidió el dinero con un abogado. Cristina le dijo que tenía noventa días para poner el coche a su disposición, que ella iba a seguir con el contrato.
Declara Carla que por WhatsApp le dijo que tenía que revisar el contrato y se lo llevó a su gestor, también lo consultó con su marido. Que Cristina tenía mucha prisa en que firmara y le dijo que era mucho dinero y que tenía que pensarlo y que si ella no quería esperar lo dejaban. Le dijeron que era verdad que había que pagar todo el precio del coche en estos casos y se comprobó que el número de bastidor existía.
También declara que sabe que el plazo de 90 días para realizar la entrega empieza a correr desde que hizo el último pago, el 14 de septiembre de 2020. Que ella no resuelve el contrato el día 20 de octubre, le dijo que iba a recibir un burofax de su abogado tras la décima vez que se intenta la entrega, le dijo que era una tomadura de pelo. No sabe lo que hizo su abogado, entiende que le envió un burofax diciendo que le entregara el vehículo o le devolviera el dinero. No esperó los 90 días por la tomadura de pelo que llevaba durante cuatro meses, insistiendo que las diez veces que se fijó la entrega del vehículo.
La prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio oral corrobora lo declarado por Carla y acredita la comisión del delito de estafa por el que se ha formulado acusación.
Declara el testigo Jose Francisco, compañero de trabajo de Carla, quien afirma que supo que Carla estaba interesada en la adquisición de un vehículo ya que ella le iba informando y le pidió consejo. Le contó como tenía que hacer los pagos y las trasferencias se hicieron desde su cuenta. Sabe que pagó unos 24.000 euros y que no recibió el coche. Al ver que se retrasaba tanto ya veían que iba a acabar mal. Que hubo cuatro meses de conversaciones entre Carla y la vendedora y nunca acreditó que el vehículo lo tuviera a su disposición.
Atendiendo a la prueba documental consta acreditado (acont. 2, documento 3) que con fecha 29 de julio de 2020 Cristina actuando en representación de la mercantil ACS STYLE CARS S.L (de la cual es administradora única) y Carla, suscribieron un contrato de mandato por el que Carla encargaba a ACS STYLE CARS S.L la búsqueda del vehículo, contacto, negociación y en su caso reserva del vehículo Mercedes Benz GLA 220-d 4Matic AMG, con número de bastidor NUM002 por un precio de 24.670 euros.
Igualmente, consta acreditado que Carla, en cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato, realizó tres transferencias en la cuenta que se designaba en el contrato, cuenta de CAIXABANK, NUM003, en concreto, un primer pago de 7400 euros con fecha 6 de agosto de 2020, un segundo pago el 14 de agosto de 2020 y un tercer pago el 24 de septiembre de 2020.
La acusada, Cristina es la única titular de la cuenta en la que Carla ha realizado los tres pagos (acont. 38).
La acusada es la administradora única de la sociedad ACS STYLE CARS S.L tal y como se desprende de la certificación del Registro Mercantil de Valencia (acont. 2, doc. 4).
Carla ha manifestado que siempre ha tratado con la misma persona, que era una mujer y que hablaba castellano con acento, circunstancias que concurren en Cristina quien a pesar de no querer declarar en las escasas frases que dirigió al tribunal pudimos observar que habla castellano con acento extranjero.
Frente a lo que acredita la documental, nos encontramos con que la acusada no quiere declarar y no ofrece ninguna explicación sobre los hechos.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatorias o la falsedad de sus coartadas, cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
El TS en Auto de 6 de mayo de 2002 establece "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación rece el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Como hemos dicho, Cristina guarda silencio y no declara ni a su letrado, aportándose por su defensa al inicio de juicio un documento que se presenta ex novo a la causa, tratándose de una fotocopia en la que podemos leer "confirmación de pedido", número de pedido NUM004, fabricante Mercedes-Benz, fecha de pedido 4/08/2020. Sin embargo, con este documento nos parece que se intenta dar una apariencia de seriedad para justificar una pretendida intención de adquirir, que no consideramos acreditada de ningún modo. Para la Sala queda acreditado que la acusada nunca tuvo intención de cumplir las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de fecha 29 de julio de 2020.
El largo historial de conversaciones que consta en el acont. 2, doc. 6 acredita que la acusada nunca tuvo finalidad de entregar el vehículo a Carla.
En efecto, no se pueden acoger los argumentos del letrado defensor al afirmar que nos encontramos ante un tema de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil que deba solventarse en la jurisdicción civil.
Lo cierto es que a Carla no se la ha devuelto ni el dinero entregado (24.670 euros) ni el coche comprado y las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre ella y la acusada acreditan que su intención nunca fue entregar el vehículo a Carla.
En efecto, de las transcripciones de los mensajes se comprueba que desde el día 18 de agosto de 2020 Carla intenta recibir información sobre su vehículo. Dicho día la acusada le dice que estaba planeada la recogida esa semana pero que se lo tenían que confirmar.
El día 24 de agosto de 2020 Carla le pregunta a Cristina si sabe algo y Cristina contesta que todavía no, que la avisará.
El día 2 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que el día 14 de agosto le había dicho que subían a por el coche y hasta dicho día no la había avisado, que le estaba pareciendo raro y que si había algún problema se lo dijese. La acusada contesta que no pasa nada y Carla le pide una foto, si bien el día 9 de septiembre de 2020 Carla le dice que sigue esperando la foto y el video.
El 14 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que ya ha realizado el último pago y es a partir de esta fecha donde las conversaciones acreditan todo lo relatado por la compradora en el acto de juicio oral y que no es otra cosa que un sinfín de excusas por parte de Cristina para no realizar la entrega, llegando a fijar varia fechas de entrega, incluso en diferentes ciudades para no cumplirlas nunca.
Así, el día 22 de septiembre de 2020 Carla pide conformación sobre si va a estar listo el coche el viernes para pedir día de vacaciones y reservar hotel y alquilar un coche para bajar a recoger el vehículo. De la lectura de los mensajes se desprende que Cristina le ha dicho que está enferma. El día 23 de septiembre, Cristina manifiesta que la entrega se puede hacer en León que van a entregar allí otro Mercedes. No obstante, el día 25 de septiembre, Cristina manifiesta que no tienen la matrícula. El día 26 de septiembre la acusada manifiesta que hay cambio de planes. Que vendrán cuando esté hecha la matriculación. Al día siguiente, 27 de septiembre, Cristina manifiesta que se hará la entrega en Burgos, ya que el cliente de León se desplaza a dicha ciudad, fijándose la entrega para el día 28, pidiendo Carla a Cristina que la llame unas horas antes de llegar para hacer la entrega. Nuevamente, llega el día 28 de septiembre y a las 16:41 horas Cristina le envía un mensaje a Carla diciendo que dicho día no había salido la matrícula y que esperaban a mañana y así iban tranquilamente.
Llega el día 29 de septiembre de 2020 y Carla le pregunta a Cristina a qué hora van a llegar, Cristina le dice que haga sus cosas que si salen será sobre las 18 horas. Finalmente no se hace la entrega, siendo Carla quien dicho día, sobre las 21:29 horas, ante la ausencia de noticias de Cristina le envía un mensaje diciendo
El día 2 de octubre de 2020 la acusada da nuevas esperanzas a Carla preguntando que si sale dicho día habrá problemas para entrar en Burgos, contestando Carla que no, y preguntando si le van a entregar el vehículo dicho día, la acusada manifiesta que espera que sí y que luego le dirá. Nuevamente, no se hace entrega.
El día 6 de octubre de 2020 tras un intercambio de mensajes en el que Carla le dice a la acusada que se ha encontrado en Facebook una plataforma de afectados por estafa de ACS Style, Cristina acaba diciéndole que le van a hacer un descuento en su coche por las molestias.
El día 8 de octubre de 2020 Carla le dice a la acusada que le va genial la entrega el sábado y el día 9 de octubre le dice que ha organizado todo para estar el día 10 de octubre y recibir el coche. Cristina no envía ningún mensaje hasta el día 10 de octubre en el que manifiesta que su tía había fallecido. No se hace la entrega.
El día 11 de octubre de 2020, Cristina escribe que ya ha avisado que Carla iba a estar en casa hasta las 10-11 horas, sin embargo, sobre las 13:45 horas Carla le escribe a Cristina lo siguiente: " Cristina...
El día 18 de octubre de 2020 Carla escribe a Cristina preguntándole donde está el coche y manifestando que su marido estaba dispuesto a ir el día siguiente a recoger el vehículo donde fuera, contestándole la acusada que querían estar sobre las 19:00 horas. El día 19 de octubre de 2020 Cristina le confirma a Carla que los transportistas la llamarán cuando estén en camino. El coche no se entrega.
El día 20 de octubre de 2020 la acusada vuelve a enviar un mensaje a Carla.
Tras una larga discusión Carla manifiesta que ella quiere que quede todo por escrito y Cristina le contesta
Es decir, de todas las conversaciones se desprende que la acusada recibe el dinero tras la suscripción del contrato y cuando la compradora empieza a exigir la entrega del vehículo y a temerse haber sido engañada, Cristina le ofrece continuas excusas para no hacer la entrega, fijando numerosas fechas de entrega en distintos puntos que va cancelando o incluso no se llegan a producir sin ofrecer explicación alguna.
Nos parece evidente que la acusada nunca tuvo intención de entregar el vehículo y el documento que se presentó al inicio del juicio no acredita que la acusada tuviera intención de adquirir el vehículo, nos parece una apariencia para acreditar intención de adquirirlo, pero insistimos, no se trata de un mero incumplimiento civil, Cristina hizo creer a la compradora que cumpliría lo acordado, por lo que Carla le abonó la suma de 24.670 euros, a través de tres transferencias bancarias, no teniendo desde el principio ninguna intención de hacerlo. Ello, sin que, con posterioridad, la acusada haya ofrecido reparación alguna a la perjudicada, y sin que ni tan siquiera le haya dado ninguna explicación razonable de los motivos por los cuales no procedió a la entrega del vehículo objeto de la compraventa.
No resultan atendibles los argumentos de la defensa cuando afirma que Carla resolvió el contrato al enviar su letrado un escrito a la acusada (antes de que pasaran los 90 días desde que ésta efectuó el último pago) solicitando la devolución del dinero, alegando que Cristina disponía todavía de plazo para realizar la entrega según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, ya que Carla realizó el último pago el 14 de septiembre de 2020.
No se puede sostener que la que incumple es Carla por enviar un burofax cuando restaban 25 días de ese plazo de entrega, pues dicho contrato lo que pretendía es dar una apariencia de seriedad al negocio ilícito con el que logró el desplazamiento patrimonial en perjuicio de Carla.
Como señala la Sentencia de 21/11/2017 de la AP de Valencia, sección 4, cuando esto ocurre, se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes.
En este caso consta hoja histórico penal de la acusada de la que se desprende que tiene los siguientes antecedentes: a) sentencia de a AP de Valencia de fecha 21/11/2017 firme el 09/01/2019 por delito de estafa a pena de cuatro años de prisión, b) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 13/12/2017 firme el 13/09/2018 por un delito de estafa de cuatro años de prisión; c) Sentencia de la AP de Valencia fecha 4/12/17, firme el 18/09/18 a pena de un año de prisión por apropiación indebida; d) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 11/01/2018, firme el 22/11/18 a pena de diez meses de prisión por apropiación indebida, penas que está cumpliendo en la actualidad.
En aplicación de dicho precepto atendiendo a la horquilla del artículo 250.1 que prevé una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, atendida la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, ex. art. 66.1.6ª, individualizamos la pena en tres años de prisión atendiendo a la gravedad de los hechos, a la dinámica del engaño fijando un sinfín de entregas frustradas del vehículo y siendo nulo el esfuerzo de Cristina por reparar el daño ocasionado. Ex. art. 56.1.2ª CP, procede igualmente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pena de multa en la horquilla de 6 a 12 meses se considera adecuada la imposición de una pena de multa de 8 meses en atención a la gravedad de los hechos con una cuota de seis euros.
En cuanto a la fijación del importe de la cuota, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En este caso la sala considera proporcionado fijar una cuota de seis euros, debiendo señalar que es criterio de esta Sala que cuando se desconoce la situación económica del condenado fijar una cuota de 6 €. En este orden de cosas, la STS 330/2010, de 2 de marzo, señala que "La insuficiencia de datos, sin embargo, no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos".
Igualmente, la STS nº 428/2009, de 28 de abril, establece que "Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
El Ministerio Fiscal solicitó en el acto de juicio que se apreciase la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal al considerarla compatible con el artículo 250. 8º de dicho texto legal, ya que la cuarta condena de las han recaído sobre Cristina no es consustancial al tipo del artículo 250.8º del C.P
Pues bien, esta Sala rechaza la petición de aplicación de la agravante de reincidencia al entender que se estarían penando dos veces por el mismo concepto, pues el artículo 250.8 del Código Penal precisa para la agravación la existencia de "al menos tres antecedentes penales por el mismo delito", no dice "la existencia de tres antecedentes penales", de ahí que consideremos que la existencia de más de tres antecedentes sigue encajando en subtipo agravado del artículo 250.8 pero no da lugar a la apreciación de la agravante genérica de reincidencia.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Que
Como responsabilidad civil se condena a Cristina con responsabilidad civil subsidiaria de ACS STYLE CARS S.L a indemnizar a Carla en la cantidad de 24.670 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil se solicita la condena de Cristina a indemnizar a Carla en la suma de 24.670 euros que se incrementarán con el interés legal correspondiente y con la responsabilidad civil subsidiaria de ACS STYLE CARS S.L.
Como responsabilidad civil se solicita que la acusada indemnice a Carla en la cantidad de 24.670,00 euros.
Se considera probado y así expresamente se declara que Cristina, actuando como administradora única de la mercantil ACS STYLE CARS S.L, mostrando una falsa voluntad de contratar, suscribió el 29 de julio de 2020 un contrato con Carla por el que ACS SYLE CARS SL.A se encargaba de la búsqueda, contacto, negociación y reserva de la compraventa en el país de origen, tramitación de compraventa, matriculación y cambio de nombre a favor de Carla respecto del vehículo MERCEDES-BENZ GLA 220 D 4MATIC AMG, con número de bastidor: NUM002, por un precio total de 26.670 euros.
Al tiempo de suscribir el contrato Cristina sabía que no iba a cumplir con la obligación derivada del contrato de mandato.
Por su parte, Carla, siguiendo las indicaciones de Cristina procedió a abonar el importe total de 24.670 euros en tres pagos mediante transferencias bancarias a la cuenta de CAIXABANK, cuya titular era ACS STYLE CARS S.L, Nº NUM003, realizando un primer pago por importe de 7.400,00 euros en fecha 6 de agosto de 2020, un segundo pago por importe de 7240 euros en fecha 14 del mismo mes y un pago final de 10.000 euros en fecha 14 de septiembre de 2020.
Durante los meses de septiembre y octubre del año 2020, Cristina fijó varias fechas de entrega del vehículo sin tener ninguna intención de hacerlo en ninguna de las ocasiones.
Carla no ha recibido el vehículo sin justificación alguna y no ha recuperado el dinero abonado.
Cristina ha sido condenada por las siguientes sentencias de la AP de Valencia cuyas penas extingue en la actualidad: Sentencia firme de fecha 09/01/2019 por un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión; Sentencia firme de fecha 18/09/2018, por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión; Sentencia firme de fecha 13/09/2018 por un delito de estafa al a pena de 4 años de prisión; Sentencia firme de fecha 22/11/2018 por un delito apropiación indebida a la pena de 10 meses de prisión.
Como recuerda el ATS, Penal sección 1 del 08 de noviembre de 2017 (Ponente Antonio del Moral García): "En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas)".
Por tanto, el elemento esencial en torno al que pivota el reconocimiento del delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, es la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil que, por sus características y contenido, sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndolo a realizar un acto de disposición que, sin este precedente, no hubieran realizado. Es un engaño que por definición debe ser "precedente" al acto dispositivo por lo que la intención de llevarlo a cabo debe anidar ya entonces en la voluntad del agente. La idoneidad del engaño debe ser valorarla en función de todas las circunstancias que concurren en la relación personal o contractual que pone en contacto a las diversas partes concurrentes en el momento en que se producen negociaciones entre los sujetos activos y pasivos del delito. A sensu contrario, la jurisprudencia viene entendiendo que el llamado dolo subsequens, aquel que surge no al inicio de la contratación sino en un momento posterior cuando surge la intención de incumplir, no integra el delito de estafa, o lo que es lo mismo, es inidóneo para dar vida al mismo, ni por tanto para criminalizar el incumplimiento contractual ( STS 1007/2004, de 17 de septiembre).
De modo que en todo caso el engaño ha de ser antecedente al desplazamiento patrimonial, esto es, ha de ser previo y tener la naturaleza de causa, resorte o fundamento del error del sujeto pasivo y consecuentemente del desplazamiento patrimonial , de modo , que en los casos de negociaciones, donde existe un previo y considerable cumplimiento, la falta de cumplimiento sobrevenido del resto de lo pactado ha de excluirse, - salvo raras excepciones como las contempladas en la STS 62/2006, de 5 de mayo y Acuerdo de Sala General de 28/02/2006 -, del ámbito penal.
En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia en relación con los mal llamados "negocios jurídicos criminalizados", y respecto de la distinción entre el dolo civil y dolo penal , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...".En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal , quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. En el caso de la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20/1/2004, que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto , en realidad , solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido , desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98, entre otras). De suerte que , como se dice en la Sentencia de 26/2/2001, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención , su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito , cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro , nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado .
Como señala la STSJ de Castilla y León de fecha 15/09/2025: "La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la misma, puede ser precedente o concurrente y debe ser fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Y que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio lo que se suele llamar "intención de estafar".
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Por otra parte, las SSTS 1998/2021, de 29 de octubre, y la 261/2022, de 17 de marzo, al hablar de los negocios jurídicos criminalizados, refieren la conducta de quien simula un propósito serio de contratar y en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio.
Y es que la diferencia entre el negocio incumplido y el delito de estafa o, si se quiere, entre el dolo civil y el penal no es otra que la conformada por la tipicidad, de manera que solamente si la conducta del sujeto puede subsumirse en el tipo penal que describe el delito resultará punible su acción desde un punto de vista penal, quedando ajenos al reproche penal el resto de conductas, que merecerán otro tipo de respuesta.
Ésta y no otra es la filosofía del principio de intervención mínima del derecho penal y su función como última ratio del sistema.
Consideramos que han quedado acreditados los hechos acaecidos en la forma que describimos en los hechos probados, considerando que la prueba ha sido bastante, y se ha generado en adecuadas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, lo que ha determinado que la presunción de inocencia de la acusada haya quedado destruida, en los términos que se precisaran. Dicho cuadro probatorio se ha conformado por la declaración de los dos testigos que han declarado en el acto de juicio pero fundamentalmente por la prueba documental obrante en la causa.
En el acto de juicio oral, declara Carla, que compró un vehículo a la sociedad ACS STYLE CARS S.L, firmando un contrato con Cristina. Que a ella no la conocía de nada pero había tenido tratos con Cristina para la adquisición de otro vehículo, pero esos tratos no llegaron a cristalizar. Declara que nunca se reunió con ella y para firmar el contrato todo se hizo vía e-mail. Explica que conoció a la empresa buscando por internet. Respecto del coche de las características que ella quería vio que ella tenía dos ofertas, en un principio era un Land Rover, le fue mandando fotos. Luego, como el Land Rover se le iba de precio vio otro vehículo que le gustaba más y también por el tema del precio. Le dijo a Cristina que no quería el vehículo Land Rover y ella le preguntó que qué vehículo había visto y le dijo a Cristina cual era el Mercedes y ésta le dijo que ella se lo podía traer más barato de Alemania. También ha habido llamadas telefónicas, siempre era la misma voz de mujer, con acento, no sabe de dónde pero su castellano no era claro. Pagó el precio total del vehículo en tres veces, en el contrato que le mandó le dijo que si no lo pagaba todo el coche no podía salir de Alemania. Pagó un total de 24.670 euros.
Explica Carla que ha aportado a la causa un largo listado de conversaciones, que Cristina le fue dando largas durante cuatro meses, desde que estaba enferma, que había muerto su tía, que el vehículo no se podía matricular, que no le pasan la ITV... hasta en diez ocasiones han concertado la entrega del vehículo y no se ha hecho. Primero en Valencia y no se hizo, luego le dijo que en Burgos ya que tenía una entrega en León, luego dijo que en Madrid porque no podían salir los trasportistas, no llegó a efectuar la entrega pese a que ella le dijo que estaba dispuesta a ir a Valencia, a Madrid o a Valencia a por su coche. Nunca llegó a confirmar la entrega, siempre le dio excusas y largas.
Ante todo esto le pidió el dinero con un abogado. Cristina le dijo que tenía noventa días para poner el coche a su disposición, que ella iba a seguir con el contrato.
Declara Carla que por WhatsApp le dijo que tenía que revisar el contrato y se lo llevó a su gestor, también lo consultó con su marido. Que Cristina tenía mucha prisa en que firmara y le dijo que era mucho dinero y que tenía que pensarlo y que si ella no quería esperar lo dejaban. Le dijeron que era verdad que había que pagar todo el precio del coche en estos casos y se comprobó que el número de bastidor existía.
También declara que sabe que el plazo de 90 días para realizar la entrega empieza a correr desde que hizo el último pago, el 14 de septiembre de 2020. Que ella no resuelve el contrato el día 20 de octubre, le dijo que iba a recibir un burofax de su abogado tras la décima vez que se intenta la entrega, le dijo que era una tomadura de pelo. No sabe lo que hizo su abogado, entiende que le envió un burofax diciendo que le entregara el vehículo o le devolviera el dinero. No esperó los 90 días por la tomadura de pelo que llevaba durante cuatro meses, insistiendo que las diez veces que se fijó la entrega del vehículo.
La prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio oral corrobora lo declarado por Carla y acredita la comisión del delito de estafa por el que se ha formulado acusación.
Declara el testigo Jose Francisco, compañero de trabajo de Carla, quien afirma que supo que Carla estaba interesada en la adquisición de un vehículo ya que ella le iba informando y le pidió consejo. Le contó como tenía que hacer los pagos y las trasferencias se hicieron desde su cuenta. Sabe que pagó unos 24.000 euros y que no recibió el coche. Al ver que se retrasaba tanto ya veían que iba a acabar mal. Que hubo cuatro meses de conversaciones entre Carla y la vendedora y nunca acreditó que el vehículo lo tuviera a su disposición.
Atendiendo a la prueba documental consta acreditado (acont. 2, documento 3) que con fecha 29 de julio de 2020 Cristina actuando en representación de la mercantil ACS STYLE CARS S.L (de la cual es administradora única) y Carla, suscribieron un contrato de mandato por el que Carla encargaba a ACS STYLE CARS S.L la búsqueda del vehículo, contacto, negociación y en su caso reserva del vehículo Mercedes Benz GLA 220-d 4Matic AMG, con número de bastidor NUM002 por un precio de 24.670 euros.
Igualmente, consta acreditado que Carla, en cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato, realizó tres transferencias en la cuenta que se designaba en el contrato, cuenta de CAIXABANK, NUM003, en concreto, un primer pago de 7400 euros con fecha 6 de agosto de 2020, un segundo pago el 14 de agosto de 2020 y un tercer pago el 24 de septiembre de 2020.
La acusada, Cristina es la única titular de la cuenta en la que Carla ha realizado los tres pagos (acont. 38).
La acusada es la administradora única de la sociedad ACS STYLE CARS S.L tal y como se desprende de la certificación del Registro Mercantil de Valencia (acont. 2, doc. 4).
Carla ha manifestado que siempre ha tratado con la misma persona, que era una mujer y que hablaba castellano con acento, circunstancias que concurren en Cristina quien a pesar de no querer declarar en las escasas frases que dirigió al tribunal pudimos observar que habla castellano con acento extranjero.
Frente a lo que acredita la documental, nos encontramos con que la acusada no quiere declarar y no ofrece ninguna explicación sobre los hechos.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatorias o la falsedad de sus coartadas, cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
El TS en Auto de 6 de mayo de 2002 establece "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación rece el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Como hemos dicho, Cristina guarda silencio y no declara ni a su letrado, aportándose por su defensa al inicio de juicio un documento que se presenta ex novo a la causa, tratándose de una fotocopia en la que podemos leer "confirmación de pedido", número de pedido NUM004, fabricante Mercedes-Benz, fecha de pedido 4/08/2020. Sin embargo, con este documento nos parece que se intenta dar una apariencia de seriedad para justificar una pretendida intención de adquirir, que no consideramos acreditada de ningún modo. Para la Sala queda acreditado que la acusada nunca tuvo intención de cumplir las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de fecha 29 de julio de 2020.
El largo historial de conversaciones que consta en el acont. 2, doc. 6 acredita que la acusada nunca tuvo finalidad de entregar el vehículo a Carla.
En efecto, no se pueden acoger los argumentos del letrado defensor al afirmar que nos encontramos ante un tema de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil que deba solventarse en la jurisdicción civil.
Lo cierto es que a Carla no se la ha devuelto ni el dinero entregado (24.670 euros) ni el coche comprado y las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre ella y la acusada acreditan que su intención nunca fue entregar el vehículo a Carla.
En efecto, de las transcripciones de los mensajes se comprueba que desde el día 18 de agosto de 2020 Carla intenta recibir información sobre su vehículo. Dicho día la acusada le dice que estaba planeada la recogida esa semana pero que se lo tenían que confirmar.
El día 24 de agosto de 2020 Carla le pregunta a Cristina si sabe algo y Cristina contesta que todavía no, que la avisará.
El día 2 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que el día 14 de agosto le había dicho que subían a por el coche y hasta dicho día no la había avisado, que le estaba pareciendo raro y que si había algún problema se lo dijese. La acusada contesta que no pasa nada y Carla le pide una foto, si bien el día 9 de septiembre de 2020 Carla le dice que sigue esperando la foto y el video.
El 14 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que ya ha realizado el último pago y es a partir de esta fecha donde las conversaciones acreditan todo lo relatado por la compradora en el acto de juicio oral y que no es otra cosa que un sinfín de excusas por parte de Cristina para no realizar la entrega, llegando a fijar varia fechas de entrega, incluso en diferentes ciudades para no cumplirlas nunca.
Así, el día 22 de septiembre de 2020 Carla pide conformación sobre si va a estar listo el coche el viernes para pedir día de vacaciones y reservar hotel y alquilar un coche para bajar a recoger el vehículo. De la lectura de los mensajes se desprende que Cristina le ha dicho que está enferma. El día 23 de septiembre, Cristina manifiesta que la entrega se puede hacer en León que van a entregar allí otro Mercedes. No obstante, el día 25 de septiembre, Cristina manifiesta que no tienen la matrícula. El día 26 de septiembre la acusada manifiesta que hay cambio de planes. Que vendrán cuando esté hecha la matriculación. Al día siguiente, 27 de septiembre, Cristina manifiesta que se hará la entrega en Burgos, ya que el cliente de León se desplaza a dicha ciudad, fijándose la entrega para el día 28, pidiendo Carla a Cristina que la llame unas horas antes de llegar para hacer la entrega. Nuevamente, llega el día 28 de septiembre y a las 16:41 horas Cristina le envía un mensaje a Carla diciendo que dicho día no había salido la matrícula y que esperaban a mañana y así iban tranquilamente.
Llega el día 29 de septiembre de 2020 y Carla le pregunta a Cristina a qué hora van a llegar, Cristina le dice que haga sus cosas que si salen será sobre las 18 horas. Finalmente no se hace la entrega, siendo Carla quien dicho día, sobre las 21:29 horas, ante la ausencia de noticias de Cristina le envía un mensaje diciendo
El día 2 de octubre de 2020 la acusada da nuevas esperanzas a Carla preguntando que si sale dicho día habrá problemas para entrar en Burgos, contestando Carla que no, y preguntando si le van a entregar el vehículo dicho día, la acusada manifiesta que espera que sí y que luego le dirá. Nuevamente, no se hace entrega.
El día 6 de octubre de 2020 tras un intercambio de mensajes en el que Carla le dice a la acusada que se ha encontrado en Facebook una plataforma de afectados por estafa de ACS Style, Cristina acaba diciéndole que le van a hacer un descuento en su coche por las molestias.
El día 8 de octubre de 2020 Carla le dice a la acusada que le va genial la entrega el sábado y el día 9 de octubre le dice que ha organizado todo para estar el día 10 de octubre y recibir el coche. Cristina no envía ningún mensaje hasta el día 10 de octubre en el que manifiesta que su tía había fallecido. No se hace la entrega.
El día 11 de octubre de 2020, Cristina escribe que ya ha avisado que Carla iba a estar en casa hasta las 10-11 horas, sin embargo, sobre las 13:45 horas Carla le escribe a Cristina lo siguiente: " Cristina...
El día 18 de octubre de 2020 Carla escribe a Cristina preguntándole donde está el coche y manifestando que su marido estaba dispuesto a ir el día siguiente a recoger el vehículo donde fuera, contestándole la acusada que querían estar sobre las 19:00 horas. El día 19 de octubre de 2020 Cristina le confirma a Carla que los transportistas la llamarán cuando estén en camino. El coche no se entrega.
El día 20 de octubre de 2020 la acusada vuelve a enviar un mensaje a Carla.
Tras una larga discusión Carla manifiesta que ella quiere que quede todo por escrito y Cristina le contesta
Es decir, de todas las conversaciones se desprende que la acusada recibe el dinero tras la suscripción del contrato y cuando la compradora empieza a exigir la entrega del vehículo y a temerse haber sido engañada, Cristina le ofrece continuas excusas para no hacer la entrega, fijando numerosas fechas de entrega en distintos puntos que va cancelando o incluso no se llegan a producir sin ofrecer explicación alguna.
Nos parece evidente que la acusada nunca tuvo intención de entregar el vehículo y el documento que se presentó al inicio del juicio no acredita que la acusada tuviera intención de adquirir el vehículo, nos parece una apariencia para acreditar intención de adquirirlo, pero insistimos, no se trata de un mero incumplimiento civil, Cristina hizo creer a la compradora que cumpliría lo acordado, por lo que Carla le abonó la suma de 24.670 euros, a través de tres transferencias bancarias, no teniendo desde el principio ninguna intención de hacerlo. Ello, sin que, con posterioridad, la acusada haya ofrecido reparación alguna a la perjudicada, y sin que ni tan siquiera le haya dado ninguna explicación razonable de los motivos por los cuales no procedió a la entrega del vehículo objeto de la compraventa.
No resultan atendibles los argumentos de la defensa cuando afirma que Carla resolvió el contrato al enviar su letrado un escrito a la acusada (antes de que pasaran los 90 días desde que ésta efectuó el último pago) solicitando la devolución del dinero, alegando que Cristina disponía todavía de plazo para realizar la entrega según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, ya que Carla realizó el último pago el 14 de septiembre de 2020.
No se puede sostener que la que incumple es Carla por enviar un burofax cuando restaban 25 días de ese plazo de entrega, pues dicho contrato lo que pretendía es dar una apariencia de seriedad al negocio ilícito con el que logró el desplazamiento patrimonial en perjuicio de Carla.
Como señala la Sentencia de 21/11/2017 de la AP de Valencia, sección 4, cuando esto ocurre, se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes.
En este caso consta hoja histórico penal de la acusada de la que se desprende que tiene los siguientes antecedentes: a) sentencia de a AP de Valencia de fecha 21/11/2017 firme el 09/01/2019 por delito de estafa a pena de cuatro años de prisión, b) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 13/12/2017 firme el 13/09/2018 por un delito de estafa de cuatro años de prisión; c) Sentencia de la AP de Valencia fecha 4/12/17, firme el 18/09/18 a pena de un año de prisión por apropiación indebida; d) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 11/01/2018, firme el 22/11/18 a pena de diez meses de prisión por apropiación indebida, penas que está cumpliendo en la actualidad.
En aplicación de dicho precepto atendiendo a la horquilla del artículo 250.1 que prevé una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, atendida la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, ex. art. 66.1.6ª, individualizamos la pena en tres años de prisión atendiendo a la gravedad de los hechos, a la dinámica del engaño fijando un sinfín de entregas frustradas del vehículo y siendo nulo el esfuerzo de Cristina por reparar el daño ocasionado. Ex. art. 56.1.2ª CP, procede igualmente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pena de multa en la horquilla de 6 a 12 meses se considera adecuada la imposición de una pena de multa de 8 meses en atención a la gravedad de los hechos con una cuota de seis euros.
En cuanto a la fijación del importe de la cuota, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En este caso la sala considera proporcionado fijar una cuota de seis euros, debiendo señalar que es criterio de esta Sala que cuando se desconoce la situación económica del condenado fijar una cuota de 6 €. En este orden de cosas, la STS 330/2010, de 2 de marzo, señala que "La insuficiencia de datos, sin embargo, no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos".
Igualmente, la STS nº 428/2009, de 28 de abril, establece que "Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
El Ministerio Fiscal solicitó en el acto de juicio que se apreciase la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal al considerarla compatible con el artículo 250. 8º de dicho texto legal, ya que la cuarta condena de las han recaído sobre Cristina no es consustancial al tipo del artículo 250.8º del C.P
Pues bien, esta Sala rechaza la petición de aplicación de la agravante de reincidencia al entender que se estarían penando dos veces por el mismo concepto, pues el artículo 250.8 del Código Penal precisa para la agravación la existencia de "al menos tres antecedentes penales por el mismo delito", no dice "la existencia de tres antecedentes penales", de ahí que consideremos que la existencia de más de tres antecedentes sigue encajando en subtipo agravado del artículo 250.8 pero no da lugar a la apreciación de la agravante genérica de reincidencia.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Que
Como responsabilidad civil se condena a Cristina con responsabilidad civil subsidiaria de ACS STYLE CARS S.L a indemnizar a Carla en la cantidad de 24.670 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se considera probado y así expresamente se declara que Cristina, actuando como administradora única de la mercantil ACS STYLE CARS S.L, mostrando una falsa voluntad de contratar, suscribió el 29 de julio de 2020 un contrato con Carla por el que ACS SYLE CARS SL.A se encargaba de la búsqueda, contacto, negociación y reserva de la compraventa en el país de origen, tramitación de compraventa, matriculación y cambio de nombre a favor de Carla respecto del vehículo MERCEDES-BENZ GLA 220 D 4MATIC AMG, con número de bastidor: NUM002, por un precio total de 26.670 euros.
Al tiempo de suscribir el contrato Cristina sabía que no iba a cumplir con la obligación derivada del contrato de mandato.
Por su parte, Carla, siguiendo las indicaciones de Cristina procedió a abonar el importe total de 24.670 euros en tres pagos mediante transferencias bancarias a la cuenta de CAIXABANK, cuya titular era ACS STYLE CARS S.L, Nº NUM003, realizando un primer pago por importe de 7.400,00 euros en fecha 6 de agosto de 2020, un segundo pago por importe de 7240 euros en fecha 14 del mismo mes y un pago final de 10.000 euros en fecha 14 de septiembre de 2020.
Durante los meses de septiembre y octubre del año 2020, Cristina fijó varias fechas de entrega del vehículo sin tener ninguna intención de hacerlo en ninguna de las ocasiones.
Carla no ha recibido el vehículo sin justificación alguna y no ha recuperado el dinero abonado.
Cristina ha sido condenada por las siguientes sentencias de la AP de Valencia cuyas penas extingue en la actualidad: Sentencia firme de fecha 09/01/2019 por un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión; Sentencia firme de fecha 18/09/2018, por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión; Sentencia firme de fecha 13/09/2018 por un delito de estafa al a pena de 4 años de prisión; Sentencia firme de fecha 22/11/2018 por un delito apropiación indebida a la pena de 10 meses de prisión.
Como recuerda el ATS, Penal sección 1 del 08 de noviembre de 2017 (Ponente Antonio del Moral García): "En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas)".
Por tanto, el elemento esencial en torno al que pivota el reconocimiento del delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, es la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil que, por sus características y contenido, sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndolo a realizar un acto de disposición que, sin este precedente, no hubieran realizado. Es un engaño que por definición debe ser "precedente" al acto dispositivo por lo que la intención de llevarlo a cabo debe anidar ya entonces en la voluntad del agente. La idoneidad del engaño debe ser valorarla en función de todas las circunstancias que concurren en la relación personal o contractual que pone en contacto a las diversas partes concurrentes en el momento en que se producen negociaciones entre los sujetos activos y pasivos del delito. A sensu contrario, la jurisprudencia viene entendiendo que el llamado dolo subsequens, aquel que surge no al inicio de la contratación sino en un momento posterior cuando surge la intención de incumplir, no integra el delito de estafa, o lo que es lo mismo, es inidóneo para dar vida al mismo, ni por tanto para criminalizar el incumplimiento contractual ( STS 1007/2004, de 17 de septiembre).
De modo que en todo caso el engaño ha de ser antecedente al desplazamiento patrimonial, esto es, ha de ser previo y tener la naturaleza de causa, resorte o fundamento del error del sujeto pasivo y consecuentemente del desplazamiento patrimonial , de modo , que en los casos de negociaciones, donde existe un previo y considerable cumplimiento, la falta de cumplimiento sobrevenido del resto de lo pactado ha de excluirse, - salvo raras excepciones como las contempladas en la STS 62/2006, de 5 de mayo y Acuerdo de Sala General de 28/02/2006 -, del ámbito penal.
En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia en relación con los mal llamados "negocios jurídicos criminalizados", y respecto de la distinción entre el dolo civil y dolo penal , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...".En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal , quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. En el caso de la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20/1/2004, que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto , en realidad , solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido , desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98, entre otras). De suerte que , como se dice en la Sentencia de 26/2/2001, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención , su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito , cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro , nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado .
Como señala la STSJ de Castilla y León de fecha 15/09/2025: "La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la misma, puede ser precedente o concurrente y debe ser fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Y que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio lo que se suele llamar "intención de estafar".
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Por otra parte, las SSTS 1998/2021, de 29 de octubre, y la 261/2022, de 17 de marzo, al hablar de los negocios jurídicos criminalizados, refieren la conducta de quien simula un propósito serio de contratar y en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio.
Y es que la diferencia entre el negocio incumplido y el delito de estafa o, si se quiere, entre el dolo civil y el penal no es otra que la conformada por la tipicidad, de manera que solamente si la conducta del sujeto puede subsumirse en el tipo penal que describe el delito resultará punible su acción desde un punto de vista penal, quedando ajenos al reproche penal el resto de conductas, que merecerán otro tipo de respuesta.
Ésta y no otra es la filosofía del principio de intervención mínima del derecho penal y su función como última ratio del sistema.
Consideramos que han quedado acreditados los hechos acaecidos en la forma que describimos en los hechos probados, considerando que la prueba ha sido bastante, y se ha generado en adecuadas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, lo que ha determinado que la presunción de inocencia de la acusada haya quedado destruida, en los términos que se precisaran. Dicho cuadro probatorio se ha conformado por la declaración de los dos testigos que han declarado en el acto de juicio pero fundamentalmente por la prueba documental obrante en la causa.
En el acto de juicio oral, declara Carla, que compró un vehículo a la sociedad ACS STYLE CARS S.L, firmando un contrato con Cristina. Que a ella no la conocía de nada pero había tenido tratos con Cristina para la adquisición de otro vehículo, pero esos tratos no llegaron a cristalizar. Declara que nunca se reunió con ella y para firmar el contrato todo se hizo vía e-mail. Explica que conoció a la empresa buscando por internet. Respecto del coche de las características que ella quería vio que ella tenía dos ofertas, en un principio era un Land Rover, le fue mandando fotos. Luego, como el Land Rover se le iba de precio vio otro vehículo que le gustaba más y también por el tema del precio. Le dijo a Cristina que no quería el vehículo Land Rover y ella le preguntó que qué vehículo había visto y le dijo a Cristina cual era el Mercedes y ésta le dijo que ella se lo podía traer más barato de Alemania. También ha habido llamadas telefónicas, siempre era la misma voz de mujer, con acento, no sabe de dónde pero su castellano no era claro. Pagó el precio total del vehículo en tres veces, en el contrato que le mandó le dijo que si no lo pagaba todo el coche no podía salir de Alemania. Pagó un total de 24.670 euros.
Explica Carla que ha aportado a la causa un largo listado de conversaciones, que Cristina le fue dando largas durante cuatro meses, desde que estaba enferma, que había muerto su tía, que el vehículo no se podía matricular, que no le pasan la ITV... hasta en diez ocasiones han concertado la entrega del vehículo y no se ha hecho. Primero en Valencia y no se hizo, luego le dijo que en Burgos ya que tenía una entrega en León, luego dijo que en Madrid porque no podían salir los trasportistas, no llegó a efectuar la entrega pese a que ella le dijo que estaba dispuesta a ir a Valencia, a Madrid o a Valencia a por su coche. Nunca llegó a confirmar la entrega, siempre le dio excusas y largas.
Ante todo esto le pidió el dinero con un abogado. Cristina le dijo que tenía noventa días para poner el coche a su disposición, que ella iba a seguir con el contrato.
Declara Carla que por WhatsApp le dijo que tenía que revisar el contrato y se lo llevó a su gestor, también lo consultó con su marido. Que Cristina tenía mucha prisa en que firmara y le dijo que era mucho dinero y que tenía que pensarlo y que si ella no quería esperar lo dejaban. Le dijeron que era verdad que había que pagar todo el precio del coche en estos casos y se comprobó que el número de bastidor existía.
También declara que sabe que el plazo de 90 días para realizar la entrega empieza a correr desde que hizo el último pago, el 14 de septiembre de 2020. Que ella no resuelve el contrato el día 20 de octubre, le dijo que iba a recibir un burofax de su abogado tras la décima vez que se intenta la entrega, le dijo que era una tomadura de pelo. No sabe lo que hizo su abogado, entiende que le envió un burofax diciendo que le entregara el vehículo o le devolviera el dinero. No esperó los 90 días por la tomadura de pelo que llevaba durante cuatro meses, insistiendo que las diez veces que se fijó la entrega del vehículo.
La prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio oral corrobora lo declarado por Carla y acredita la comisión del delito de estafa por el que se ha formulado acusación.
Declara el testigo Jose Francisco, compañero de trabajo de Carla, quien afirma que supo que Carla estaba interesada en la adquisición de un vehículo ya que ella le iba informando y le pidió consejo. Le contó como tenía que hacer los pagos y las trasferencias se hicieron desde su cuenta. Sabe que pagó unos 24.000 euros y que no recibió el coche. Al ver que se retrasaba tanto ya veían que iba a acabar mal. Que hubo cuatro meses de conversaciones entre Carla y la vendedora y nunca acreditó que el vehículo lo tuviera a su disposición.
Atendiendo a la prueba documental consta acreditado (acont. 2, documento 3) que con fecha 29 de julio de 2020 Cristina actuando en representación de la mercantil ACS STYLE CARS S.L (de la cual es administradora única) y Carla, suscribieron un contrato de mandato por el que Carla encargaba a ACS STYLE CARS S.L la búsqueda del vehículo, contacto, negociación y en su caso reserva del vehículo Mercedes Benz GLA 220-d 4Matic AMG, con número de bastidor NUM002 por un precio de 24.670 euros.
Igualmente, consta acreditado que Carla, en cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato, realizó tres transferencias en la cuenta que se designaba en el contrato, cuenta de CAIXABANK, NUM003, en concreto, un primer pago de 7400 euros con fecha 6 de agosto de 2020, un segundo pago el 14 de agosto de 2020 y un tercer pago el 24 de septiembre de 2020.
La acusada, Cristina es la única titular de la cuenta en la que Carla ha realizado los tres pagos (acont. 38).
La acusada es la administradora única de la sociedad ACS STYLE CARS S.L tal y como se desprende de la certificación del Registro Mercantil de Valencia (acont. 2, doc. 4).
Carla ha manifestado que siempre ha tratado con la misma persona, que era una mujer y que hablaba castellano con acento, circunstancias que concurren en Cristina quien a pesar de no querer declarar en las escasas frases que dirigió al tribunal pudimos observar que habla castellano con acento extranjero.
Frente a lo que acredita la documental, nos encontramos con que la acusada no quiere declarar y no ofrece ninguna explicación sobre los hechos.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatorias o la falsedad de sus coartadas, cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
El TS en Auto de 6 de mayo de 2002 establece "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación rece el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Como hemos dicho, Cristina guarda silencio y no declara ni a su letrado, aportándose por su defensa al inicio de juicio un documento que se presenta ex novo a la causa, tratándose de una fotocopia en la que podemos leer "confirmación de pedido", número de pedido NUM004, fabricante Mercedes-Benz, fecha de pedido 4/08/2020. Sin embargo, con este documento nos parece que se intenta dar una apariencia de seriedad para justificar una pretendida intención de adquirir, que no consideramos acreditada de ningún modo. Para la Sala queda acreditado que la acusada nunca tuvo intención de cumplir las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de fecha 29 de julio de 2020.
El largo historial de conversaciones que consta en el acont. 2, doc. 6 acredita que la acusada nunca tuvo finalidad de entregar el vehículo a Carla.
En efecto, no se pueden acoger los argumentos del letrado defensor al afirmar que nos encontramos ante un tema de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil que deba solventarse en la jurisdicción civil.
Lo cierto es que a Carla no se la ha devuelto ni el dinero entregado (24.670 euros) ni el coche comprado y las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre ella y la acusada acreditan que su intención nunca fue entregar el vehículo a Carla.
En efecto, de las transcripciones de los mensajes se comprueba que desde el día 18 de agosto de 2020 Carla intenta recibir información sobre su vehículo. Dicho día la acusada le dice que estaba planeada la recogida esa semana pero que se lo tenían que confirmar.
El día 24 de agosto de 2020 Carla le pregunta a Cristina si sabe algo y Cristina contesta que todavía no, que la avisará.
El día 2 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que el día 14 de agosto le había dicho que subían a por el coche y hasta dicho día no la había avisado, que le estaba pareciendo raro y que si había algún problema se lo dijese. La acusada contesta que no pasa nada y Carla le pide una foto, si bien el día 9 de septiembre de 2020 Carla le dice que sigue esperando la foto y el video.
El 14 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que ya ha realizado el último pago y es a partir de esta fecha donde las conversaciones acreditan todo lo relatado por la compradora en el acto de juicio oral y que no es otra cosa que un sinfín de excusas por parte de Cristina para no realizar la entrega, llegando a fijar varia fechas de entrega, incluso en diferentes ciudades para no cumplirlas nunca.
Así, el día 22 de septiembre de 2020 Carla pide conformación sobre si va a estar listo el coche el viernes para pedir día de vacaciones y reservar hotel y alquilar un coche para bajar a recoger el vehículo. De la lectura de los mensajes se desprende que Cristina le ha dicho que está enferma. El día 23 de septiembre, Cristina manifiesta que la entrega se puede hacer en León que van a entregar allí otro Mercedes. No obstante, el día 25 de septiembre, Cristina manifiesta que no tienen la matrícula. El día 26 de septiembre la acusada manifiesta que hay cambio de planes. Que vendrán cuando esté hecha la matriculación. Al día siguiente, 27 de septiembre, Cristina manifiesta que se hará la entrega en Burgos, ya que el cliente de León se desplaza a dicha ciudad, fijándose la entrega para el día 28, pidiendo Carla a Cristina que la llame unas horas antes de llegar para hacer la entrega. Nuevamente, llega el día 28 de septiembre y a las 16:41 horas Cristina le envía un mensaje a Carla diciendo que dicho día no había salido la matrícula y que esperaban a mañana y así iban tranquilamente.
Llega el día 29 de septiembre de 2020 y Carla le pregunta a Cristina a qué hora van a llegar, Cristina le dice que haga sus cosas que si salen será sobre las 18 horas. Finalmente no se hace la entrega, siendo Carla quien dicho día, sobre las 21:29 horas, ante la ausencia de noticias de Cristina le envía un mensaje diciendo
El día 2 de octubre de 2020 la acusada da nuevas esperanzas a Carla preguntando que si sale dicho día habrá problemas para entrar en Burgos, contestando Carla que no, y preguntando si le van a entregar el vehículo dicho día, la acusada manifiesta que espera que sí y que luego le dirá. Nuevamente, no se hace entrega.
El día 6 de octubre de 2020 tras un intercambio de mensajes en el que Carla le dice a la acusada que se ha encontrado en Facebook una plataforma de afectados por estafa de ACS Style, Cristina acaba diciéndole que le van a hacer un descuento en su coche por las molestias.
El día 8 de octubre de 2020 Carla le dice a la acusada que le va genial la entrega el sábado y el día 9 de octubre le dice que ha organizado todo para estar el día 10 de octubre y recibir el coche. Cristina no envía ningún mensaje hasta el día 10 de octubre en el que manifiesta que su tía había fallecido. No se hace la entrega.
El día 11 de octubre de 2020, Cristina escribe que ya ha avisado que Carla iba a estar en casa hasta las 10-11 horas, sin embargo, sobre las 13:45 horas Carla le escribe a Cristina lo siguiente: " Cristina...
El día 18 de octubre de 2020 Carla escribe a Cristina preguntándole donde está el coche y manifestando que su marido estaba dispuesto a ir el día siguiente a recoger el vehículo donde fuera, contestándole la acusada que querían estar sobre las 19:00 horas. El día 19 de octubre de 2020 Cristina le confirma a Carla que los transportistas la llamarán cuando estén en camino. El coche no se entrega.
El día 20 de octubre de 2020 la acusada vuelve a enviar un mensaje a Carla.
Tras una larga discusión Carla manifiesta que ella quiere que quede todo por escrito y Cristina le contesta
Es decir, de todas las conversaciones se desprende que la acusada recibe el dinero tras la suscripción del contrato y cuando la compradora empieza a exigir la entrega del vehículo y a temerse haber sido engañada, Cristina le ofrece continuas excusas para no hacer la entrega, fijando numerosas fechas de entrega en distintos puntos que va cancelando o incluso no se llegan a producir sin ofrecer explicación alguna.
Nos parece evidente que la acusada nunca tuvo intención de entregar el vehículo y el documento que se presentó al inicio del juicio no acredita que la acusada tuviera intención de adquirir el vehículo, nos parece una apariencia para acreditar intención de adquirirlo, pero insistimos, no se trata de un mero incumplimiento civil, Cristina hizo creer a la compradora que cumpliría lo acordado, por lo que Carla le abonó la suma de 24.670 euros, a través de tres transferencias bancarias, no teniendo desde el principio ninguna intención de hacerlo. Ello, sin que, con posterioridad, la acusada haya ofrecido reparación alguna a la perjudicada, y sin que ni tan siquiera le haya dado ninguna explicación razonable de los motivos por los cuales no procedió a la entrega del vehículo objeto de la compraventa.
No resultan atendibles los argumentos de la defensa cuando afirma que Carla resolvió el contrato al enviar su letrado un escrito a la acusada (antes de que pasaran los 90 días desde que ésta efectuó el último pago) solicitando la devolución del dinero, alegando que Cristina disponía todavía de plazo para realizar la entrega según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, ya que Carla realizó el último pago el 14 de septiembre de 2020.
No se puede sostener que la que incumple es Carla por enviar un burofax cuando restaban 25 días de ese plazo de entrega, pues dicho contrato lo que pretendía es dar una apariencia de seriedad al negocio ilícito con el que logró el desplazamiento patrimonial en perjuicio de Carla.
Como señala la Sentencia de 21/11/2017 de la AP de Valencia, sección 4, cuando esto ocurre, se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes.
En este caso consta hoja histórico penal de la acusada de la que se desprende que tiene los siguientes antecedentes: a) sentencia de a AP de Valencia de fecha 21/11/2017 firme el 09/01/2019 por delito de estafa a pena de cuatro años de prisión, b) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 13/12/2017 firme el 13/09/2018 por un delito de estafa de cuatro años de prisión; c) Sentencia de la AP de Valencia fecha 4/12/17, firme el 18/09/18 a pena de un año de prisión por apropiación indebida; d) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 11/01/2018, firme el 22/11/18 a pena de diez meses de prisión por apropiación indebida, penas que está cumpliendo en la actualidad.
En aplicación de dicho precepto atendiendo a la horquilla del artículo 250.1 que prevé una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, atendida la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, ex. art. 66.1.6ª, individualizamos la pena en tres años de prisión atendiendo a la gravedad de los hechos, a la dinámica del engaño fijando un sinfín de entregas frustradas del vehículo y siendo nulo el esfuerzo de Cristina por reparar el daño ocasionado. Ex. art. 56.1.2ª CP, procede igualmente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pena de multa en la horquilla de 6 a 12 meses se considera adecuada la imposición de una pena de multa de 8 meses en atención a la gravedad de los hechos con una cuota de seis euros.
En cuanto a la fijación del importe de la cuota, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En este caso la sala considera proporcionado fijar una cuota de seis euros, debiendo señalar que es criterio de esta Sala que cuando se desconoce la situación económica del condenado fijar una cuota de 6 €. En este orden de cosas, la STS 330/2010, de 2 de marzo, señala que "La insuficiencia de datos, sin embargo, no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos".
Igualmente, la STS nº 428/2009, de 28 de abril, establece que "Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
El Ministerio Fiscal solicitó en el acto de juicio que se apreciase la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal al considerarla compatible con el artículo 250. 8º de dicho texto legal, ya que la cuarta condena de las han recaído sobre Cristina no es consustancial al tipo del artículo 250.8º del C.P
Pues bien, esta Sala rechaza la petición de aplicación de la agravante de reincidencia al entender que se estarían penando dos veces por el mismo concepto, pues el artículo 250.8 del Código Penal precisa para la agravación la existencia de "al menos tres antecedentes penales por el mismo delito", no dice "la existencia de tres antecedentes penales", de ahí que consideremos que la existencia de más de tres antecedentes sigue encajando en subtipo agravado del artículo 250.8 pero no da lugar a la apreciación de la agravante genérica de reincidencia.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Que
Como responsabilidad civil se condena a Cristina con responsabilidad civil subsidiaria de ACS STYLE CARS S.L a indemnizar a Carla en la cantidad de 24.670 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Como recuerda el ATS, Penal sección 1 del 08 de noviembre de 2017 (Ponente Antonio del Moral García): "En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas)".
Por tanto, el elemento esencial en torno al que pivota el reconocimiento del delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, es la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil que, por sus características y contenido, sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndolo a realizar un acto de disposición que, sin este precedente, no hubieran realizado. Es un engaño que por definición debe ser "precedente" al acto dispositivo por lo que la intención de llevarlo a cabo debe anidar ya entonces en la voluntad del agente. La idoneidad del engaño debe ser valorarla en función de todas las circunstancias que concurren en la relación personal o contractual que pone en contacto a las diversas partes concurrentes en el momento en que se producen negociaciones entre los sujetos activos y pasivos del delito. A sensu contrario, la jurisprudencia viene entendiendo que el llamado dolo subsequens, aquel que surge no al inicio de la contratación sino en un momento posterior cuando surge la intención de incumplir, no integra el delito de estafa, o lo que es lo mismo, es inidóneo para dar vida al mismo, ni por tanto para criminalizar el incumplimiento contractual ( STS 1007/2004, de 17 de septiembre).
De modo que en todo caso el engaño ha de ser antecedente al desplazamiento patrimonial, esto es, ha de ser previo y tener la naturaleza de causa, resorte o fundamento del error del sujeto pasivo y consecuentemente del desplazamiento patrimonial , de modo , que en los casos de negociaciones, donde existe un previo y considerable cumplimiento, la falta de cumplimiento sobrevenido del resto de lo pactado ha de excluirse, - salvo raras excepciones como las contempladas en la STS 62/2006, de 5 de mayo y Acuerdo de Sala General de 28/02/2006 -, del ámbito penal.
En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia en relación con los mal llamados "negocios jurídicos criminalizados", y respecto de la distinción entre el dolo civil y dolo penal , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...".En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal , quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. En el caso de la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20/1/2004, que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto , en realidad , solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido , desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/98, entre otras). De suerte que , como se dice en la Sentencia de 26/2/2001, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención , su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito , cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro , nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado .
Como señala la STSJ de Castilla y León de fecha 15/09/2025: "La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la misma, puede ser precedente o concurrente y debe ser fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Y que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio lo que se suele llamar "intención de estafar".
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Por otra parte, las SSTS 1998/2021, de 29 de octubre, y la 261/2022, de 17 de marzo, al hablar de los negocios jurídicos criminalizados, refieren la conducta de quien simula un propósito serio de contratar y en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio.
Y es que la diferencia entre el negocio incumplido y el delito de estafa o, si se quiere, entre el dolo civil y el penal no es otra que la conformada por la tipicidad, de manera que solamente si la conducta del sujeto puede subsumirse en el tipo penal que describe el delito resultará punible su acción desde un punto de vista penal, quedando ajenos al reproche penal el resto de conductas, que merecerán otro tipo de respuesta.
Ésta y no otra es la filosofía del principio de intervención mínima del derecho penal y su función como última ratio del sistema.
Consideramos que han quedado acreditados los hechos acaecidos en la forma que describimos en los hechos probados, considerando que la prueba ha sido bastante, y se ha generado en adecuadas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, lo que ha determinado que la presunción de inocencia de la acusada haya quedado destruida, en los términos que se precisaran. Dicho cuadro probatorio se ha conformado por la declaración de los dos testigos que han declarado en el acto de juicio pero fundamentalmente por la prueba documental obrante en la causa.
En el acto de juicio oral, declara Carla, que compró un vehículo a la sociedad ACS STYLE CARS S.L, firmando un contrato con Cristina. Que a ella no la conocía de nada pero había tenido tratos con Cristina para la adquisición de otro vehículo, pero esos tratos no llegaron a cristalizar. Declara que nunca se reunió con ella y para firmar el contrato todo se hizo vía e-mail. Explica que conoció a la empresa buscando por internet. Respecto del coche de las características que ella quería vio que ella tenía dos ofertas, en un principio era un Land Rover, le fue mandando fotos. Luego, como el Land Rover se le iba de precio vio otro vehículo que le gustaba más y también por el tema del precio. Le dijo a Cristina que no quería el vehículo Land Rover y ella le preguntó que qué vehículo había visto y le dijo a Cristina cual era el Mercedes y ésta le dijo que ella se lo podía traer más barato de Alemania. También ha habido llamadas telefónicas, siempre era la misma voz de mujer, con acento, no sabe de dónde pero su castellano no era claro. Pagó el precio total del vehículo en tres veces, en el contrato que le mandó le dijo que si no lo pagaba todo el coche no podía salir de Alemania. Pagó un total de 24.670 euros.
Explica Carla que ha aportado a la causa un largo listado de conversaciones, que Cristina le fue dando largas durante cuatro meses, desde que estaba enferma, que había muerto su tía, que el vehículo no se podía matricular, que no le pasan la ITV... hasta en diez ocasiones han concertado la entrega del vehículo y no se ha hecho. Primero en Valencia y no se hizo, luego le dijo que en Burgos ya que tenía una entrega en León, luego dijo que en Madrid porque no podían salir los trasportistas, no llegó a efectuar la entrega pese a que ella le dijo que estaba dispuesta a ir a Valencia, a Madrid o a Valencia a por su coche. Nunca llegó a confirmar la entrega, siempre le dio excusas y largas.
Ante todo esto le pidió el dinero con un abogado. Cristina le dijo que tenía noventa días para poner el coche a su disposición, que ella iba a seguir con el contrato.
Declara Carla que por WhatsApp le dijo que tenía que revisar el contrato y se lo llevó a su gestor, también lo consultó con su marido. Que Cristina tenía mucha prisa en que firmara y le dijo que era mucho dinero y que tenía que pensarlo y que si ella no quería esperar lo dejaban. Le dijeron que era verdad que había que pagar todo el precio del coche en estos casos y se comprobó que el número de bastidor existía.
También declara que sabe que el plazo de 90 días para realizar la entrega empieza a correr desde que hizo el último pago, el 14 de septiembre de 2020. Que ella no resuelve el contrato el día 20 de octubre, le dijo que iba a recibir un burofax de su abogado tras la décima vez que se intenta la entrega, le dijo que era una tomadura de pelo. No sabe lo que hizo su abogado, entiende que le envió un burofax diciendo que le entregara el vehículo o le devolviera el dinero. No esperó los 90 días por la tomadura de pelo que llevaba durante cuatro meses, insistiendo que las diez veces que se fijó la entrega del vehículo.
La prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio oral corrobora lo declarado por Carla y acredita la comisión del delito de estafa por el que se ha formulado acusación.
Declara el testigo Jose Francisco, compañero de trabajo de Carla, quien afirma que supo que Carla estaba interesada en la adquisición de un vehículo ya que ella le iba informando y le pidió consejo. Le contó como tenía que hacer los pagos y las trasferencias se hicieron desde su cuenta. Sabe que pagó unos 24.000 euros y que no recibió el coche. Al ver que se retrasaba tanto ya veían que iba a acabar mal. Que hubo cuatro meses de conversaciones entre Carla y la vendedora y nunca acreditó que el vehículo lo tuviera a su disposición.
Atendiendo a la prueba documental consta acreditado (acont. 2, documento 3) que con fecha 29 de julio de 2020 Cristina actuando en representación de la mercantil ACS STYLE CARS S.L (de la cual es administradora única) y Carla, suscribieron un contrato de mandato por el que Carla encargaba a ACS STYLE CARS S.L la búsqueda del vehículo, contacto, negociación y en su caso reserva del vehículo Mercedes Benz GLA 220-d 4Matic AMG, con número de bastidor NUM002 por un precio de 24.670 euros.
Igualmente, consta acreditado que Carla, en cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato, realizó tres transferencias en la cuenta que se designaba en el contrato, cuenta de CAIXABANK, NUM003, en concreto, un primer pago de 7400 euros con fecha 6 de agosto de 2020, un segundo pago el 14 de agosto de 2020 y un tercer pago el 24 de septiembre de 2020.
La acusada, Cristina es la única titular de la cuenta en la que Carla ha realizado los tres pagos (acont. 38).
La acusada es la administradora única de la sociedad ACS STYLE CARS S.L tal y como se desprende de la certificación del Registro Mercantil de Valencia (acont. 2, doc. 4).
Carla ha manifestado que siempre ha tratado con la misma persona, que era una mujer y que hablaba castellano con acento, circunstancias que concurren en Cristina quien a pesar de no querer declarar en las escasas frases que dirigió al tribunal pudimos observar que habla castellano con acento extranjero.
Frente a lo que acredita la documental, nos encontramos con que la acusada no quiere declarar y no ofrece ninguna explicación sobre los hechos.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatorias o la falsedad de sus coartadas, cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
El TS en Auto de 6 de mayo de 2002 establece "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación rece el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Como hemos dicho, Cristina guarda silencio y no declara ni a su letrado, aportándose por su defensa al inicio de juicio un documento que se presenta ex novo a la causa, tratándose de una fotocopia en la que podemos leer "confirmación de pedido", número de pedido NUM004, fabricante Mercedes-Benz, fecha de pedido 4/08/2020. Sin embargo, con este documento nos parece que se intenta dar una apariencia de seriedad para justificar una pretendida intención de adquirir, que no consideramos acreditada de ningún modo. Para la Sala queda acreditado que la acusada nunca tuvo intención de cumplir las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de fecha 29 de julio de 2020.
El largo historial de conversaciones que consta en el acont. 2, doc. 6 acredita que la acusada nunca tuvo finalidad de entregar el vehículo a Carla.
En efecto, no se pueden acoger los argumentos del letrado defensor al afirmar que nos encontramos ante un tema de incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil que deba solventarse en la jurisdicción civil.
Lo cierto es que a Carla no se la ha devuelto ni el dinero entregado (24.670 euros) ni el coche comprado y las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre ella y la acusada acreditan que su intención nunca fue entregar el vehículo a Carla.
En efecto, de las transcripciones de los mensajes se comprueba que desde el día 18 de agosto de 2020 Carla intenta recibir información sobre su vehículo. Dicho día la acusada le dice que estaba planeada la recogida esa semana pero que se lo tenían que confirmar.
El día 24 de agosto de 2020 Carla le pregunta a Cristina si sabe algo y Cristina contesta que todavía no, que la avisará.
El día 2 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que el día 14 de agosto le había dicho que subían a por el coche y hasta dicho día no la había avisado, que le estaba pareciendo raro y que si había algún problema se lo dijese. La acusada contesta que no pasa nada y Carla le pide una foto, si bien el día 9 de septiembre de 2020 Carla le dice que sigue esperando la foto y el video.
El 14 de septiembre de 2020 Carla le dice a Cristina que ya ha realizado el último pago y es a partir de esta fecha donde las conversaciones acreditan todo lo relatado por la compradora en el acto de juicio oral y que no es otra cosa que un sinfín de excusas por parte de Cristina para no realizar la entrega, llegando a fijar varia fechas de entrega, incluso en diferentes ciudades para no cumplirlas nunca.
Así, el día 22 de septiembre de 2020 Carla pide conformación sobre si va a estar listo el coche el viernes para pedir día de vacaciones y reservar hotel y alquilar un coche para bajar a recoger el vehículo. De la lectura de los mensajes se desprende que Cristina le ha dicho que está enferma. El día 23 de septiembre, Cristina manifiesta que la entrega se puede hacer en León que van a entregar allí otro Mercedes. No obstante, el día 25 de septiembre, Cristina manifiesta que no tienen la matrícula. El día 26 de septiembre la acusada manifiesta que hay cambio de planes. Que vendrán cuando esté hecha la matriculación. Al día siguiente, 27 de septiembre, Cristina manifiesta que se hará la entrega en Burgos, ya que el cliente de León se desplaza a dicha ciudad, fijándose la entrega para el día 28, pidiendo Carla a Cristina que la llame unas horas antes de llegar para hacer la entrega. Nuevamente, llega el día 28 de septiembre y a las 16:41 horas Cristina le envía un mensaje a Carla diciendo que dicho día no había salido la matrícula y que esperaban a mañana y así iban tranquilamente.
Llega el día 29 de septiembre de 2020 y Carla le pregunta a Cristina a qué hora van a llegar, Cristina le dice que haga sus cosas que si salen será sobre las 18 horas. Finalmente no se hace la entrega, siendo Carla quien dicho día, sobre las 21:29 horas, ante la ausencia de noticias de Cristina le envía un mensaje diciendo
El día 2 de octubre de 2020 la acusada da nuevas esperanzas a Carla preguntando que si sale dicho día habrá problemas para entrar en Burgos, contestando Carla que no, y preguntando si le van a entregar el vehículo dicho día, la acusada manifiesta que espera que sí y que luego le dirá. Nuevamente, no se hace entrega.
El día 6 de octubre de 2020 tras un intercambio de mensajes en el que Carla le dice a la acusada que se ha encontrado en Facebook una plataforma de afectados por estafa de ACS Style, Cristina acaba diciéndole que le van a hacer un descuento en su coche por las molestias.
El día 8 de octubre de 2020 Carla le dice a la acusada que le va genial la entrega el sábado y el día 9 de octubre le dice que ha organizado todo para estar el día 10 de octubre y recibir el coche. Cristina no envía ningún mensaje hasta el día 10 de octubre en el que manifiesta que su tía había fallecido. No se hace la entrega.
El día 11 de octubre de 2020, Cristina escribe que ya ha avisado que Carla iba a estar en casa hasta las 10-11 horas, sin embargo, sobre las 13:45 horas Carla le escribe a Cristina lo siguiente: " Cristina...
El día 18 de octubre de 2020 Carla escribe a Cristina preguntándole donde está el coche y manifestando que su marido estaba dispuesto a ir el día siguiente a recoger el vehículo donde fuera, contestándole la acusada que querían estar sobre las 19:00 horas. El día 19 de octubre de 2020 Cristina le confirma a Carla que los transportistas la llamarán cuando estén en camino. El coche no se entrega.
El día 20 de octubre de 2020 la acusada vuelve a enviar un mensaje a Carla.
Tras una larga discusión Carla manifiesta que ella quiere que quede todo por escrito y Cristina le contesta
Es decir, de todas las conversaciones se desprende que la acusada recibe el dinero tras la suscripción del contrato y cuando la compradora empieza a exigir la entrega del vehículo y a temerse haber sido engañada, Cristina le ofrece continuas excusas para no hacer la entrega, fijando numerosas fechas de entrega en distintos puntos que va cancelando o incluso no se llegan a producir sin ofrecer explicación alguna.
Nos parece evidente que la acusada nunca tuvo intención de entregar el vehículo y el documento que se presentó al inicio del juicio no acredita que la acusada tuviera intención de adquirir el vehículo, nos parece una apariencia para acreditar intención de adquirirlo, pero insistimos, no se trata de un mero incumplimiento civil, Cristina hizo creer a la compradora que cumpliría lo acordado, por lo que Carla le abonó la suma de 24.670 euros, a través de tres transferencias bancarias, no teniendo desde el principio ninguna intención de hacerlo. Ello, sin que, con posterioridad, la acusada haya ofrecido reparación alguna a la perjudicada, y sin que ni tan siquiera le haya dado ninguna explicación razonable de los motivos por los cuales no procedió a la entrega del vehículo objeto de la compraventa.
No resultan atendibles los argumentos de la defensa cuando afirma que Carla resolvió el contrato al enviar su letrado un escrito a la acusada (antes de que pasaran los 90 días desde que ésta efectuó el último pago) solicitando la devolución del dinero, alegando que Cristina disponía todavía de plazo para realizar la entrega según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, ya que Carla realizó el último pago el 14 de septiembre de 2020.
No se puede sostener que la que incumple es Carla por enviar un burofax cuando restaban 25 días de ese plazo de entrega, pues dicho contrato lo que pretendía es dar una apariencia de seriedad al negocio ilícito con el que logró el desplazamiento patrimonial en perjuicio de Carla.
Como señala la Sentencia de 21/11/2017 de la AP de Valencia, sección 4, cuando esto ocurre, se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes.
En este caso consta hoja histórico penal de la acusada de la que se desprende que tiene los siguientes antecedentes: a) sentencia de a AP de Valencia de fecha 21/11/2017 firme el 09/01/2019 por delito de estafa a pena de cuatro años de prisión, b) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 13/12/2017 firme el 13/09/2018 por un delito de estafa de cuatro años de prisión; c) Sentencia de la AP de Valencia fecha 4/12/17, firme el 18/09/18 a pena de un año de prisión por apropiación indebida; d) Sentencia de la AP de Valencia de fecha 11/01/2018, firme el 22/11/18 a pena de diez meses de prisión por apropiación indebida, penas que está cumpliendo en la actualidad.
En aplicación de dicho precepto atendiendo a la horquilla del artículo 250.1 que prevé una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, atendida la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable, ex. art. 66.1.6ª, individualizamos la pena en tres años de prisión atendiendo a la gravedad de los hechos, a la dinámica del engaño fijando un sinfín de entregas frustradas del vehículo y siendo nulo el esfuerzo de Cristina por reparar el daño ocasionado. Ex. art. 56.1.2ª CP, procede igualmente la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pena de multa en la horquilla de 6 a 12 meses se considera adecuada la imposición de una pena de multa de 8 meses en atención a la gravedad de los hechos con una cuota de seis euros.
En cuanto a la fijación del importe de la cuota, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En este caso la sala considera proporcionado fijar una cuota de seis euros, debiendo señalar que es criterio de esta Sala que cuando se desconoce la situación económica del condenado fijar una cuota de 6 €. En este orden de cosas, la STS 330/2010, de 2 de marzo, señala que "La insuficiencia de datos, sin embargo, no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos".
Igualmente, la STS nº 428/2009, de 28 de abril, establece que "Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficits probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
El Ministerio Fiscal solicitó en el acto de juicio que se apreciase la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal al considerarla compatible con el artículo 250. 8º de dicho texto legal, ya que la cuarta condena de las han recaído sobre Cristina no es consustancial al tipo del artículo 250.8º del C.P
Pues bien, esta Sala rechaza la petición de aplicación de la agravante de reincidencia al entender que se estarían penando dos veces por el mismo concepto, pues el artículo 250.8 del Código Penal precisa para la agravación la existencia de "al menos tres antecedentes penales por el mismo delito", no dice "la existencia de tres antecedentes penales", de ahí que consideremos que la existencia de más de tres antecedentes sigue encajando en subtipo agravado del artículo 250.8 pero no da lugar a la apreciación de la agravante genérica de reincidencia.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Que
Como responsabilidad civil se condena a Cristina con responsabilidad civil subsidiaria de ACS STYLE CARS S.L a indemnizar a Carla en la cantidad de 24.670 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Como responsabilidad civil se condena a Cristina con responsabilidad civil subsidiaria de ACS STYLE CARS S.L a indemnizar a Carla en la cantidad de 24.670 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
