Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 473/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 115/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 473/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100464
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3021
Núm. Roj: SAP IB 3021:2025
Encabezamiento
En Palma, 3 de diciembre de 2025
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma con la composición arriba indicada, el presente rollo número 115/25 en trámite de apelación contra la sentencia número 150/25 dictada el día 31 de marzo de 2025 en el PA 504/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, procede dictar la presente resolución.
Antecedentes
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA y un delito de LESIONES, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses multa a razón de 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria por cada uno de los delitos, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.
Y que en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 2.420 euros por las lesiones y secuelas".
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos:
Como consecuencia de lo anterior el agente de la policía nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en capsulitis del primer dedo de la mano izquierda, artritis postraumática del dedo, contusión del antebrazo derecho de las que tardó en curar 30 días de los cuales 16 son de perjuicio moderado y 14 de perjuicio básico, quedándole como secuela artrosis postraumática o dolor en el dedo que el forense valoró en 1 punto, habiendo precisado además de primera asistencia tratamiento de rehabilitación para la mejora de su situación y seguimiento de las lesiones por el traumatólogo.
Fundamentos
Se solicita la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con un magistrado diferente, argumentando que la juez mostró un sesgo que afectó la valoración de la prueba y el desarrollo del juicio.
Se exponen cinco motivos principales: 1)comentarios o expresiones que denotaban la anticipación de la valoración de la prueba y expresiones que denotaban que no iba a valorar la prueba de descargo; 2) ataques y amenazas constantes contra el letrado de la defensa, interrumpiendo y tratando de socavar cualquier línea de defensa; 3) el uso tendencioso de las facultades contempladas en el artículo 708 LECRIM; 4)el trato desigual, en el plano de la igualdad de armas, entre las diferentes partes del proceso penal; 5) contacto extramuros del proceso con las fuentes de prueba.
Además, se denuncia la restricción del derecho de defensa al impedir el interrogatorio completo del agente de policía denunciante. A la defensa se le impidió explorar, vía interrogatorio del agente denunciante, sobre un elemento del tipo del delito de lesiones (necesidad del tratamiento médico). El resto de las preguntas que se hubieran formulado eran tendentes a evidenciar la ausencia de credibilidad y fiabilidad de la declaración de este, todo ello en aras a acreditar que el delito de resistencia no es más que un constructo vengativo del agente en contra del acusado.
Se alegaba la vulneración del derecho de defensa al inadmitir, de forma tácita, medios de prueba, sin resolución expresa. Refería en concreto a cierta documental que se presentó vía lex net y que se propuso como cuestión previa sobre la que ningún pronunciamiento se hizo en cuanto a su inadmisión si bien luego se impidió preguntar sobre dichos documentos indicando la juez erróneamente que los había inadmitido, formulando la correspondiente protesta. Solicitaba con base en el artículo 790.3 LECRIm que se tuvieran por reproducidos, se revocase la sentencia y se absolviera al acusado.
Se sostiene, igualmente, la vulneración del derecho de defensa por la indebida denegación de medios de prueba causante de indefensión. En el escrito de defensa y en el trámite de cuestiones previas se instó la reiteración y proposición de prueba que por parte de la jueza se desechó sin más argumento que "ser innecesaria". Entendía que dado que en el escrito de defensa se había impugnado el atestado expresamente por falsario, lo procedente hubiera sido traer al proceso a los agentes que acudieron a prestar apoyo policial y que no habían sido identificados en el atestado. Además, la prueba desveló que uno de esos agentes adicionales "frenó" al agente denunciante cuando se estaba sobrepasando al colocar su rodilla sobre la cara del acusado una vez este se encontraba en el suelo, por lo que dicha prueba se tornaba imprescindible para evidenciar el exceso policial que corroboraría la tesis defensiva de la parte recurrente, así como si hizo o no rehabilitación.
Señalaba que se aportó una grabación de un testigo que se encontraba fuera de la isla en la que refería dónde ocurrieron los hechos y que el agente denunciante abusó policialmente del acusado, también se solicitó su citación por medios telemáticos , siendo denegados ambos medio de prueba indicando que había aparecido de forma sorpresiva y que no sabía quien era y que " no estaba a disposición del tribunal", lesionando el derecho de defensa, formulando oportuna protesta.
Concluía: " Es de importancia señalar que estos medios de prueba pueden atentar contra el sentido del fallo, ya que aquellos otros agentes no citados podrían aflorar luz sobre si la detención fue legitima, sobre si hubo o no agresión por el acusado; también podría descubrirse que el agente jamás recibió rehabilitación o que posee patologías previas que condicionan su estado de salud hasta tal punto que la lesión evidenciada era previa; y, por último, vía la declaración de D. Dimas, y vía reproducción de la grabación aportada, cuya objetividad es incuestionable en cuanto que esta persona fue filiada por la policía en el TEMPLO, y junto a este chico apareció el acusado (según relato de los propios agentes), no en AMARRE sino en TEMPLO, es evidente que su declaración, ya expresada en el audio y transcripción aportadas, podría determinar una absolución directa del acusado".
Interesaba la nulidad del juicio o, en su defecto, que se practicasen en apelación con la convocatoria de la oportuna vista.
Además, la parte recurrente sostiene que la valoración de la prueba fue irracional y careció de motivación sobre todo atendido que el informe médico sobre la lesión admitía diferentes lecturas por lo que no puede considerarse elemento corroborador de la declaración del denunciante. También se indicaba en la sentencia que en los agentes no concurren móviles de incredibilidad subjetiva lo que se impugnaba en el recurso cuando tanto en fase de instrucción como en fase de plenario hicieron un esfuerzo por argumentar que los testigos no se encontraban en el lugar de los hechos aquel día y que no se identificó en el atestado a todos los agentes actuantes.
Se niega en el recurso que los hechos ocurrieran en el bar AMARRE o que el vehículo policial estuviese aparcado a 400 metros de la discoteca TEMPLO, atendida la declaración de los testigos. La sentencia no explica por qué considera las declaraciones de los agentes más creíbles, además de que guarda silencio sobre determinadas afirmaciones del agente denunciante durante el plenario. Tampoco analiza que los propios agentes reconocieron que no informaron al acusado ni del motivo de solicitarle el DNI, ni de que iba a ser trasladado a dependencias policiales con fines de identificación. Señalaba que la sentencia no valoraba adecuadamente la prueba testifical de la defensa, prescindiendo de dicha declaración sobre la base no acreditada de que no vieron la secuencia completa.
Señalaba que la jueza incurría en un sesgo valorativo respecto de la prueba pericial y que no consta unido a la causa informe de rehabilitación ni constan las sesiones que ha recibido y considerando que existen concausas que pueden haber determinad la existencia de la propia lesión o la agravación de la recuperación.
Remarcaba la tesis defensiva del acusado y señalaba que la sentencia no argumentaba por qué los hechos integraban el delito de resistencia por lo que solicitaba la nulidad de la sentencia. Indicaba que el supuesto manotazo o empujó leve, sin causar lesión, es una conducta impune y solo sancionable por vía administrativa y que si el agente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones no puede recibir la protección penal del agente de autoridad, señalando que ninguno de los escritos de acusación recogía un mandato expreso y determinante que el acusado hubiera eludido o resistido, siendo que se explicó al acusado que iba a ser trasladado o los motivos de dicho traslado. Señalaba que el policía-alumno conocía al acusado por lo que no era necesaria esa privación temporal del libertad siendo que el artículo 16 de la Lo 4/25 es un medio subsidiario y extraordinario, debiendo ser evitado siempre que se pueda identificar al sujeto por otros medidos. Consideraba la detención ilegal y delictiva puesto que el agente se abalanzó de manera sorpresiva sobre al acusado al escuchar un determinado comentario y no le requirió el DNI, ni hubo ningún otro requerimiento o advertencia o información sobre la finalidad del traslado.
Alegaba, igualmente, infracción de la legalidad ordinaria del artículo 147.1 del CP al no haber quedado acreditado el tratamiento médico, ni que el mismo fuera imprescindible.
Sostenía que no se había motivado la responsabilidad civil.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso en el siguiente sentido:
"IMPUGNA el mismo con base en las siguientes, consideraciones:
Se invoca por el recurrente como motivo fundamental del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, vulneración que vincula a la "falta de imparcialidad de la juez a quo", a la indebida denegación de medios de prueba, a la errónea valoración de la prueba, y a la nula valoración del delito de resistencia.
No se comparten las alegaciones expuestas por el recurrente. Lo primero que llama la atención son los términos que se utilizan en el escrito de impugnación, donde se habla de sentencia dictada desde "parámetros de arbitrariedad", "imponiendo como canon de valoración la mera voluntariedad personal de la juzgadora", "ataques y amenazas constantes contra el Letrado de la defensa", "uso excesivo y tendencioso de las facultades contempladas en el art. 708 de le LECrim", "el agente denunciante era prepotente, soberbio y chulo, un prototipo de agente violento"... expresiones que implican una valoración personal y subjetiva que exceden del ámbito propio de la segunda instancia.
Como bien se indica al inicio del escrito de impugnación, la sentencia se ha dictado después de desarrollarse un acto de juicio oral de cuatro horas de duración, teniendo en cuenta la falta de complejidad de los hechos objeto de enjuiciamiento (delito de resistencia en concurso con un delito de lesiones) así como la aparente sencillez de la prueba a desarrollar, elemento temporal de duración que ya pone de manifiesto que no se coartaron las facultades de defensa, sino más bien al contrario.
También se cuestionan las facultades que el artículo 708 de la LECrim concede al juzgador, considerando que se ha hecho un "uso excesivo y tendencioso" de dicha facultad, si bien el argumento que se aporta para tal calificativo no se comparte, por cuanto que se niega todo fin de depurar la verdad a las preguntas efectuadas por la juzgadora al agente en torno a una petición espontánea de perdón que efectuó el penado al agente en dependencias policiales.
Igualmente se cuestiona la valoración que de la prueba efectúa la juzgadora, valoración que en conciencia ha desarrollado y que le ha llevado a la convicción condenatoria conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo posible sustituir dicha valoración por la propia del recurrente, sin que sea suficiente con tildar la valoración de prueba efectuada como "mera voluntariedad personal de la juzgadora", voluntariedad personal que se desconoce en que la sustenta el recurrente.
En cuanto a la tipificación de los hechos y la nula valoración del delito de resistencia que se invoca, toda vez que entiende que al no figurar en los escritos de acusación la palabra "grave" no pueden tener encaje los hechos en el delito de resistencia, tampoco se comparte. Baste recordar que, en el presente caso, a pesar de haberse ocasionado al agente lesiones de naturaleza menos grave (y no de naturaleza meramente leve), se han tipificado los hechos como un delito de resistencia y por ese delito ha sido efectivamente condenado el penado, habiendo precisado las lesiones sufridas por el agente de tratamiento rehabilitador y habiéndose respetado en su integridad el principio acusatorio.
Por lo expuesto, y considerando que la sentencia impugnada es acertada y ajustada a derecho, se interesa la confirmación de la sentencia impugnada".
La representación procesal del PN NUM000 se oponía al recurso remitiendo a la propia grabación de la vista y la actitud del letrado recurrente que se quejó de todas las decisiones de la juzgadora empleando un tono inadecuado. Señalaba que el letrado de la defensa realizó todas las preguntas que quiso y que algunas de ellas ya habían sido contestadas por lo que algunas no le fueron admitidas por reiterativas y ya contestadas. Señalaba que no había habido vulneración alguna respecto de la admisión/inadmisión de prueba que fue inadmitida de manera motivada. Negaba la errónea valoración de la prueba. Uno de los detalles más importantes fue el colocar el altercado cerca del "Templo" cuando ello no sucedió así, sino que fue como consta desde el primer momento cerca del "Amarre". Y todo ello lo hace la defensa para dar una mínima credibilidad a los testigos que presenta, que por cierto no la tienen ya que entre otras cosas son amigos del investigado, y reconocen que no vieron directamente nada.
Indicaba que la actuación del denunciante estuvo encaminada a la identificación del acusado y ante su negativa actitud proceder a su detención, momento en que se produjeron las lesiones que fueron confirmadas por la declaración del acusado, de su compañero y por los informes médicos y de sanidad. También indicaba que la valoración de la prueba pericial de la Sra. María Dolores y que con su informe acreditaba la lesión y en tratamiento realizado.
Afirmaba que el delito de resistencia estaba acreditado y que no se podía aceptar que la detención fuera ilegal ni delictiva y de hecho no se interpuso denuncia por tal motivo.
La parte se oponía a las documentales solicitadas de adverso que se intentan unir nuevamente a través del escrito del recurso de apelación y sobre las que ya hubo pronunciamiento y se oponía a la práctica de cualquier tipo de prueba en segunda instancia.
La falta de imparcialidad la fundamenta el recurrente en:
1.- La jueza mostró un sesgo que afectó la valoración de la prueba y el desarrollo del juicio.
2.-Comentarios o expresiones que denotaban la anticipación de la valoración de la prueba y expresiones que denotaban que no iba a valorar la prueba de descargo;
3.- Ataques y amenazas constantes contra el letrado de la defensa, interrumpiendo y tratando de socavar cualquier línea de defensa;
4.- El uso tendencioso de las facultades contempladas en el artículo 708 LECRIM;
5.- El trato desigual, en el plano de la igualdad de armas, entre las diferentes partes del proceso penal;
6.- Contacto extramuros del proceso con las fuentes de prueba.
Al respecto de este tema traemos a colación sentencia nº 19/25 de nuestro TSJ de fecha 20/03/2025: " En cuanto a la pérdida de imparcialidad que se denuncia de la magistrada-presidenta, ciertamente, en aquellos casos en los que como encargada de presidir y dirigir los debates y en cuanto se halla facultada para poder solicitar aclaraciones a acusados, testigos y peritos sobre determinados extremos de su declaración, pueda tener actitudes durante el desarrollo del juicio que comprometan o hagan dudar de su imparcialidad, como puede ocurrir cuando asume un papel activo en el desarrollo del juicio actuando a modo de parte, como por ejemplo formulando preguntas de sesgo incriminatorio a testigos o/y peritos o a los propios acusados o haciendo manifestaciones o afirmaciones de las que pueda desprenderse un juicio desfavorable, ello puede comprometer esa garantía esencial del proceso penal, y cuando ello sucede puede dar lugar a que se estime conculcado el derecho a un juez imparcial y al proceso debido, con la consiguiente consecuencia invalidante del plenario y de la sentencia posterior al mismo.
Para que, de estas actitudes, que afectan a la imparcialidad objetiva (la subjetiva guarda relación con la vinculación del juez con las partes del litigio) pueda extraerse la lesión al juez imparcial, como tiene reconocido el TEDH, se hace necesario que a través de esta el juzgador explicite o manifieste un inequívoco juicio anticipado de culpabilidad o una toma de partido clara dirigida a perjudicar al acusado, o bien lleve a cabo una actividad inquisitiva encubierta.
Con todo, la condición del juez de tercero ajeno al proceso le otorga una presunción de imparcialidad de la que ha de partirse, siempre y en todo caso, aunque admite prueba en contrario que debe ser cumplidamente acreditada por la parte que lo alega.
El Tribunal Constitucional nos recuerda que: la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al Litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra (cfr. SSTC 60/2008, 26 de mayo y 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, entre otras).
Varias de las sentencias dictadas sobre el particular por el TEDH (Piersack, De Cubber, Hanschild, Padovani) destacan que en la imparcialidad está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática y, en el caso de proceso criminal, en el propio acusado, si bien añaden... "que las sospechas de este último, aunque importantes, no pueden ser decisivas, sino que esos temores deben estar objetivamente justificados...".
En la STS 27-11-2014 (Rc 862/2014) ECLI:ES:TS:2014:4735 por el TS se examina la denuncia del recurrente sobre el derecho al Juez imparcial, que resulta estimada porque el presidente del Tribunal dirigió hasta un total de 78 preguntas a quien secundaban una postura contraria a la de la acusación, ello, concluye el Alto Tribunal, no puede calificarse como vicisitud propia de la dirección de los debates o como el deseo por parte de los Magistrados de precisar matices afectantes al verdadero alcance de los hechos. La sentencia estudia la doctrina sobre la imparcialidad subjetiva y objetiva, así como el ejercicio de la facultad del art. 708.2 LECrim y sus límites.
Todo ello con independencia, de que, efectivamente , el magistrado presidente, pueda incurrir en extralimitación en esta función de naturaleza tal que conculque el derecho a un juez imparcial; y así, conforme a la recopilación realizada en la STS 766/2014, de 27 de noviembre, se estimó que hubo extralimitación en la actitud del presidente del tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló "... toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente" ( STS 291/2005, 2 de marzo). Idéntico criterio ha sido proclamado por el TS cuando el presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio ( STS 780/2006, 3 de julio). También el TS trató la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo haber generado un único comentario hecho por la presidenta del Tribunal, a raíz de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta, quien dirigía los debates afirmó: "ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta" a lo que el acusado respondió "y yo que iba a hacerla" (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero).
En cualquier caso, como precisa la STS 205/2016, de 10 de marzo:<
Durante el Juicio, nos enseña la jurisprudencia, el juez o presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Dicha posición equidistante juega un papel más decisivo en el juicio por Jurado. Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( artículo 683 LECRIM) , así como de garante de la equidad, el "juego limpio" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( artículos 709 y 850.4 LECRIM) .
Asimismo, la propia norma procesal faculta al presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( artículo 708 LECRIM) . La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero), y como sujetos activos al ponente u otro magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre), con autorización del presidente.
La STS 205/2016, de 10 de marzo, a la vez que reitera contenido y doctrina de la 721/2015, precisa que dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva por virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia <
Nos recuerda la STS 340/2023, a propósito del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que el proceso adversarial no convierte al juez en un robot, en una figura hierática, pues neutralidad no equivale a pasividad, sino que nuestro sistema continental autoriza al juez, junto con las facultades de dirección de los debates, facultades indagatorias de alcance aclaratorio ( arts. 708 y 729.2 de la LECRIM) . Esas facultades indagatorias derivan de la exigencia constitucional que predica y requiere que se valoren adecuadamente las informaciones probatorias. El límite y la extralimitación se produce cuando el juez lleva a cabo una actividad "inquisitiva encubierta". Explica que esta sentencia que:
<
El interrogatorio aclaratorio del tribunal debe girar, sustancialmente, en suma, sobre las informaciones probatorias obtenidas por las partes en el curso del debate contradictorio sin extravasar, en ningún caso, el propio marco fáctico establecido por las acusaciones. Límites que neutralizan los riesgos de afectación no solo del derecho al juez imparcial sino también del derecho a que el proceso se desarrolle equitativamente garantizando la igualdad de armas -vid. STC 101/1989, 45/2022-".
A la vista de la jurisprudencia citada, la Sala considera que la alegación sobre la pérdida de imparcialidad de la juzgadora de instancia, con la consiguiente nulidad del juicio y retroacción de actuaciones, carece de fundamento. No se aprecia el sesgo señalado ni la existencia de un juicio anticipado de culpabilidad, una toma de partido dirigida a perjudicar al acusado, ni una actuación inquisitiva encubierta.
El recurso menciona interrupciones, "amenazas", faltas de respeto a la defensa y determinadas expresiones de la jueza, como la frase "el lugar de los hechos está ubicado", interpretando que con ello se estaba dictando sentencia sobre ese extremo. Tal afirmación omite por completo el contexto en que se pronunció, pues la juzgadora había requerido al letrado que centrara el debate en lo relevante para la causa. La referencia realizada respondía a lo que el perjudicado acababa de declarar, no a una conclusión que, lógicamente, solo puede recogerse en sentencia.
El planteamiento resulta claramente tendencioso, ya que el comentario de la jueza no tiene valor de conclusión, sino de resumen de lo manifestado por el testigo. De ahí que pueda reflejar en los hechos probados una ubicación general del lugar, dado que esa frase no constituye valoración alguna, mucho menos al inicio del juicio, cuando aún no se había escuchado al resto de testigos ni al acusado.
El letrado pretende introducir en el debate cuestiones sobre falta de imparcialidad que, en realidad, se refieren a la dirección del juicio y responden a una estrategia defensiva propia.
La segunda expresión, "no necesito el cotejo", constituye simplemente una decisión jurisdiccional, dado que el audio se había escuchado en el juicio y estaba introducido en el plenario. El recurso pretende deducir de esa frase, o de una supuesta insinuación, que la juzgadora descartó valorar la prueba de descargo, lo que no ha ocurrido, como veremos.
Es inexacto afirmar que se vulneró el derecho de defensa o alguna línea defensiva. No existió abuso de posición institucional, sino una labor de dirección del debate. Las denominadas "amenazas" -relativas a dar cuenta al Colegio- no solo no perturbaron la defensa, sino que respondieron a una actuación insistente, reiterativa y poco profesional. Las indicaciones de la juzgadora se dirigieron a que las preguntas se centraran en lo que era objeto de acusación.
Muchas de las respuestas de la juzgadora fueron provocadas por la insistencia del letrado, que deliberadamente decidió no respetar las directrices impartidas, repitiendo preguntas en busca de una contestación que el testigo no quería dar. Todo ello parece más bien encaminado a generar las alegaciones que ahora se presentan como motivo de falta de imparcialidad. Además, se incluyen comentarios impropios de una defensa leal, referidos a hechos que no ocurrieron en el juicio, no constan en la grabación y el tribunal no puede corroborar. Si la jueza llamó o no al letrado carece de relevancia, pues no revela conversación inapropiada; y, en caso de haber existido, debió acudirse al mecanismo de queja.
Del mismo modo, que la jueza contactara con el forense para que se conectara o asistiera al juicio no tiene trascendencia alguna. Inferir de ello una amistad, falta de neutralidad o sesgo es una mera especulación.
Finalme nte, resultan igualmente improcedentes los calificativos dirigidos al perjudicado, que nada aportan a la valoración de su testimonio por ser una opinión personal del letrado de la defensa.
Al respecto, procede señalar los incidentes provocados por el letrado firmante del recurso -que omite en su escrito- y que motivaron la constante labor de dirección por parte de la jueza de lo penal, analizando únicamente la declaración del perjudicado. Todo ello permite abordar el motivo del recurso relativo al supuesto error en la valoración de la prueba. Entre ellos:
1. Solicitar la audición de una grabación previamente inadmitida como prueba al inicio del juicio.
2. Requerir que se advirtiera sobre falso testimonio cuando la jueza ya lo había hecho al inicio de la declaración.
3. Insistir en este extremo bajo la premisa de que se formularía denuncia por falso testimonio, basándose en dicha grabación no admitida.
4. Referirse a uno de los agentes por su nombre, pese a la indicación expresa de la juzgadora para que lo mencionara por su TIP.
Respect o al lugar de los hechos, el letrado sostiene que se trata del Temple, mientras que la juzgadora no realiza conclusión alguna, limitándose a señalar que "ellos ponen de manifiesto el amarre".
El perjudicado respondió a todas las preguntas formuladas por la defensa, incluidas las relativas a por qué no se consignó el número de los agentes que acudieron en apoyo. Ante las cuestiones sobre si conocía una determinada instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad, se marcaron algunas preguntas como impertinentes -sin que se formulara protesta- y otras sí fueron admitidas. La jueza fue dando respuesta a cada negativa, como cuando se pretendía que el perjudicado opinara sobre la actuación del acusado, indicando que no podía conocer lo que este pensaba: "yo desconozco sus pensamientos", razón evidente por la que se declaró la pregunta impertinente. Igualmente, se respondió a la negativa de explicar por qué no se incluyó a los agentes de apoyo en el atestado.
El interrogatorio revela una intención de generar crispación mediante preguntas que el perjudicado no podía contestar, pues solo puede declarar sobre lo que vio y oyó. Las interrupciones de la juzgadora se debieron a preguntas reiteradas, hasta el punto de que ella misma repetía respuestas ya dadas, sin que ello lograra centrar el interrogatorio por parte del letrado.
Se solicitó la exhibición de un croquis, pero el propio testigo afirmó que los hechos ocurrieron en la puerta del bar Amarre por lo que no era necesaria tal exhibición. Ante la insistencia del letrado, la jueza le indicó que no podía señalar el punto exacto y recordó que o se había admitido la documental, mientras el testigo reiteraba que todo sucedió en la puerta del Amarre. Esta insistencia resultaba impertinente. Incluso llegó a preguntar a la jueza si conocía dónde estaba la puerta del amarre, a lo que respondió que no tenía obligación de contestar, aunque llevaba 39 años viviendo en Palma.
Las preguntas evidencian una intención de alterar la normalidad y el buen desarrollo del juicio, pues si el testigo afirmó que los hechos ocurrieron en la puerta de un determinado bar, no era necesario mostrar ningún croquis, estando todo suficientemente determinado. Pese a lo obvio, el letrado insistió alegando pertinencia y volvió a discutir con la juzgadora.
El interrogatorio incluyó preguntas ajenas al objeto del proceso, como por qué no se intervino frente a otras personas que insultaban en el lugar de los hechos. La jueza mantuvo una actitud paciente y el testigo ofreció explicaciones detalladas.
Todas las interrupciones se debieron a preguntas reiterativas, muchas de ellas ya contestadas, lo que convirtió el interrogatorio en un bucle, pese a las advertencias de la juzgadora.
Se le recordó que el perjudicado comparecía como testigo y no para examinarse sobre normativa. Además, formuló preguntas capciosas, iniciadas con premisas no declaradas por el testigo, lo que motivó nuevas advertencias.
El recurso reproduce la misma estrategia, insistiendo en cuestiones ajenas a los hechos y no acreditadas. El testigo afirmó de forma clara y reiterada que requirió la documentación en varias ocasiones y que el acusado se negó a identificarse. Ante la negativa, se le informó que sería trasladado a dependencias policiales para practicar la identificación.
La Sala ha revisado íntegramente la declaración y considera impropios los calificativos dirigidos al perjudicado. Este respondió con claridad a todas las preguntas, mostrando especial atención para negar hechos que el letrado atribuía a su testimonio. Su declaración fue coherente, detallada y específica, sin contradicciones, lo que resulta lógico dada la sencillez de los hechos.
Debe recordarse que el testigo no ha sido denunciado por detención ilegal, pese a que esa parece ser la estrategia defensiva: llevarlo a juicio sin formular denuncia. Contestó con precisión, distinguiendo entre las preguntas referidas a los hechos y aquellas que eran meras especulaciones o apreciaciones propias del letrado. El testigo se mantuvo tranquilo y seguro durante toda su intervención.
Las interrupciones se debieron a la insistencia del letrado en formular preguntas impertinentes, reiterativas, ya contestadas o basadas en hipótesis propias, desatendiendo las instrucciones que la jueza de lo penal le iba dando. Se le indicó en numerosas ocasiones que debía ceñirse a lo que el testigo había visto y oído, y que no interesaban las conjeturas.
Pese a las advertencias, continuó repitiendo cuestiones ya respondidas. Las preguntas -al igual que el recurso- se centraron en aspectos como el DNI, si se hizo cacheo y si fue informado o no, prescindiendo de las respuestas que le daban, en lugar de abordar el delito de resistencia. Todo ello obviando, como le recordó la jueza, que el acusado ya estaba detenido por otro delito y que insistir en ese extremo carecía de relevancia. Asimismo, se le indicó por la magistrada que el testigo ya había explicado que en el atestado solo se consignan los hechos relevantes.
Las preguntas fueron declaradas improcedentes por ser reiterativas y por estar orientadas a obtener respuestas que insinuaran una actuación policial irregular, sin lograrlo. El testigo explicó que solicitó la documentación en dos ocasiones, que el acusado se negó a entregarla y que, ante esa negativa, se le informó de su traslado a dependencias policiales para proceder a la identificación.
A partir de ese momento, el interrogatorio derivó en una serie de preguntas sobre si el traslado fue sorpresivo, si se le permitió ir solo al vehículo, entre otras, pese a que el testigo ya había aclarado que, una vez comunicado el traslado, no existía opción de exhibir la documentación. Todas estas cuestiones obviaban que, iniciado el traslado, el acusado se revolvió y ofreció resistencia activa. Como es evidente, la detención por resistencia absorbió la previa privación de libertad por negativa a identificarse.
El letrado adoptó una actitud confrontativa con el testigo, formulando preguntas sobre el primer contacto, la proyección o derribo, la formación de su compañero e incluso si ejercía algún tipo de adoctrinamiento sobre este. Ante ello, la jueza marcó tres preguntas consecutivas como improcedentes y le reiteró que el testigo debía declarar únicamente sobre lo que había visto y oído.
La magistrada advirtió expresamente que esas preguntas eran impertinentes y no servían para resolver el objeto del proceso, recordándole además que el policía estaba en prácticas, circunstancia que ya conocía. Ninguna de estas cuestiones guardaba relación con la fiabilidad del testimonio del otro agente, cuya condición de funcionario en prácticas carece de relevancia, especialmente porque aún no había prestado declaración. Con ello, parece que se pretendía introducir un sesgo respecto del segundo testigo sin haberlo escuchado.
La jueza volvió a indicar que las preguntas serían improcedentes si no se dirigían a hechos percibidos por el testigo, respuesta plenamente adecuada, puesto que el otro testigo era quien debía, en su caso, contestar sobre su formación, el conocimiento de protocolos y demás. Así lo indicó expresamente la jueza, advirtiendo que esas preguntas eran improcedentes porque no se referían a lo que el testigo había visto u oído, sino a cuestiones que correspondían al segundo agente, cuya declaración aún no se había practicado.
La jueza le indicó que esas preguntas no tenían sentido y que no aportaban nada, pues el letrado insistía en cuestiones como las distancias al coche, los tiempos, los agarres o la proyección, cuando el relato era sencillo y no había nada más que extraer más allá de lo contestado por el perjudicado. La Sala entiende que, si bien las preguntas pueden resultar comprensibles en su planteamiento inicial, no lo es su reiteración hasta la extenuación, máxime cuando el letrado contaba con testigos propios que declararían en sentido contrario y cuya valoración corresponde a la sentencia. En este contexto, la insistencia en cuestiones ajenas al objeto del proceso carece de utilidad y justifica la limitación impuesta en el desarrollo del interrogatorio.
Por ello, se considera adecuada la advertencia final de que no se admitirían más preguntas que no guardaran relación directa con los hechos objeto de acusación.
La Sala observa que la jueza reiteró en numerosas ocasiones que las preguntas debían ceñirse a lo que el testigo había visto y oído, llegando a recalcar expresamente "para lo que ve y lo que oye" y que "la finalidad" no era objeto del interrogatorio, sino cuestión que debía plantearse al propio acusado.
La jueza indicó que le había advertido en más de diez ocasiones y que había hecho caso omiso de todo. Permitió que la defensa dejara constancia de las preguntas que el letrado pretendía formular para salvaguardar el derecho de defensa. Ahora bien, muchas de esas preguntas ya habían sido contestadas; otras resultaban impertinentes por incluir hipótesis propias de la defensa sin sustento; otras no se referían a los hechos sino a supuestos actos anteriores; y otras aludían a la actuación del compañero de patrulla que aún no había declarado, o a por qué se actuó policialmente de una manera u otra, extremos irrelevantes desde el momento en que se conoce el testimonio y la secuencia de actuación.
La técnica de interrogatorio empleada no respetó las normas básicas: preguntar por los hechos objeto de acusación y limitarse a lo que cada testigo percibió. En ocasiones se introdujeron hipótesis ya rechazadas por el testigo, preguntas negativas que introducían hipótesis ("¿por qué no...?") o cuestiones sobre hechos que el testigo afirmó no habían ocurrido, lo que justifica la intervención reiterada de la jueza para reconducir el interrogatorio. En cualquier caso, las preguntas consignadas fueron las siguientes:
1.- "¿Por qué motivo en el atestado no había testigos y luego en instrucción dijo que estaba el acusado rodeado de 6 amigos?" Al respecto hay que indicar que el atestado no constituye prueba en sí mismo, sino un documento con valor de denuncia. El testigo ya declaró que en el lugar había mucha gente y que suponía que entre ellos habría amigos del acusado, lo que explica la diferencia sin que exista contradicción relevante.
2.- "Si no había conocidos por qué establecen un cordón de seguridad para evitar familiares o amigos". El testigo explicó el protocolo habitual en este tipo de actuaciones, señalando que se establece un cordón de seguridad por razones operativas. Además, la pregunta resulta capciosa, pues parte de una afirmación falsa: el propio testigo dijo que suponía que había conocidos.
3.- "Si en algún momento intentó huir cuando le golpeó". Ya fue preguntado.
4.- "Si cuando le golpeó este gesto lo vio el compañero de patrulla". El testigo no puede responder sobre lo que percibió otro agente.
5.- "¿Sabe si el acusado es zurdo o diestro, con qué mano se manejaba el resto de la noche?" En este punto, debe aclararse que el testigo no tiene por qué conocer ese dato. Lo que sí hizo fue detallar minuciosamente, incluso con gestualidad, cómo se produjo el incidente, y añadió que desconocía si el acusado era zurdo o diestro.
6.- "¿Por qué dice que se ve en la obligación y tiene que proyectarlo en el atestado?" Sobre esta cuestión, el propio testigo ya explicó el motivo en su declaración, por lo que no hay nada que añadir más allá de lo manifestado.
7.- "¿Por qué motivo no le pidió ayuda al compañero de patrulla para sujetarle?" Conviene precisar que se trata de una pregunta negativa que carece de sentido, ya que ambos agentes estaban presentes durante la intervención y que la actuación fue extremadamente rápida iniciada, siguiendo la declaración del perjudicado, por un manotazo del acusado.
8.- "¿Por qué motivo hay testigos que dicen que usted estaba desquiciado?"
En relación con ello, el testigo ya había contestado que no sabía nada sobre esas afirmaciones.
9.- "¿Quién decidió imponer la sanción al acusado por la Ley de Seguridad Ciudadana?"La pregunta ya estaba contestada. El testigo relató que solicitó la documentación en dos ocasiones y que informó al acusado de que, ante su negativa, sería trasladado.
10.- "¿Cuánto tardaron en llegar los compañeros de apoyo, y si en ese tiempo no aparecieron unos testigos para interesarse por el acusado?" Sobre este extremo, se formularon numerosas preguntas acerca del tiempo y la distancia en una intervención que, según el testigo, duró aproximadamente dos minutos. En varias ocasiones reiteró que no podía precisar si había personas conocidas del acusado, aunque suponía que sí.
11.- "¿Es cierto que le clavó la rodilla al acusado?" En este caso, se trata de una pregunta que parte de una hipótesis distinta, que debería plantearse al acusado. El testigo ya explicó con detalle cómo se produjo el incidente y cómo se desarrolló la intervención.
12.- "¿Para esta intervención se puso un guante de protección o un guante anticorte, o si lo llevaba puesto?" Hay que indicar que las lesiones sufridas están objetivadas con independencia de la uniformidad que ese día llevara el perjudicado.
13.- "¿Cambiaría la versión sabiendo que hay una grabación del día de los hechos que ofrece una versión completamente diferente de la que hoy está prestando aquí?" Sobre este extremo, la defensa ya lo introdujo al inicio del juicio cuando solicitó que se le reiteraran las advertencias sobre el falso testimonio y una posible retractación lo que ya fue resuelto por la juzgadora quien ya había realizado las advertencias oportunas al testigo.
14.- "¿Cómo movió el acusado el brazo para cogerle si estaba inmovilizado en el suelo?" Conviene recordar que el testigo explicó claramente cómo se produjo la agresión y lo hizo en repetidas ocasiones a preguntas del letrado. La pregunta ya estaba contestada.
15.- "¿Se quejó de dolor y alguien oyó esta queja?" Esta cuestión carece de relevancia, por lo que no aporta nada sustancial al objeto del procedimiento.
16.- "¿Precisaba asistencia médica inmediata o simplemente fue para hacerse un parte de lesiones?" Es una pregunta absurda, ya que cualquier persona acude al médico para que sea el facultativo quien valore la situación.
17.- "Considerando que había otros agentes en el lugar de los hechos, ¿por qué no les pidió a los mismos que se ocuparan de trasladar al acusado teniendo en cuenta que usted tenía una causa de enemistad hacia él porque teóricamente le había agredido?"
Aquí se vuelve a cuestionar la actuación policial, planteando cómo pudo hacerse en lugar de cómo se hizo. Esta pregunta también fue contestada por el perjudicado.
18.- "¿Por qué le apretaron tanto los grilletes hasta el punto de que le causaron lesiones, si ha podido ver las fotos de esas lesiones?" El testigo declaró que le llevaron al médico porque estaba lesionado al ponerle los grilletes.
19.- "¿Es cierto que le dijo que esto le había pasado por ser un chulo, por qué no hace referencia a esto en el atestado?" El testigo explicó reiteradamente que en un atestado no se puede recoger todo lo sucedido. Además, debe recordarse que el atestado no constituye prueba documental, lo que ha de valorarse es la declaración en el plenario y las posibles contradicciones respecto de lo manifestado en instrucción.
20.- "¿Por qué en los elementos esenciales dice que le ha amenazado y luego no lo refleja en el atestado?" En este caso, basta reiterar lo ya expuesto al inicio sobre la naturaleza del atestado, que no constituye prueba en sí misma y no recoge necesariamente todos los detalles del hecho.
21.- "¿Si fue solo o acompañado a la consulta del médico, si quien le acompañó escuchó lo que le dijo el médico, si se ha tomado los medicamentos que le prescribieron, si los ha comprado, por qué motivos no ha aportado las facturas de compra de las recetas?" Respecto a esta batería de preguntas, debe señalarse que existen informes médicos y forenses incorporados al procedimiento que han sido suficientemente valorados en la sentencia, por lo que la cuestión resulta innecesaria y carente de relevancia.
22.- "¿Por qué motivo no ha aportado justificante de haber recibido rehabilitación?" En este punto, el perjudicado ya contestó sobre la cuestión de la rehabilitación y, además, el letrado dispone de la documentación en su poder para valorarla en el sentido que estime oportuno.
23.- "¿Por qué dice que fue a rehabilitación durante un mes y en el informe forense dice que solo 16 días?" Se trata de lo mismo que la pregunta anterior, por lo que no aporta nada nuevo.
24.- "¿Es cierto que ha participado en otras detenciones agresivas con posterioridad y en cercanía de fechas con los hechos?" Esta cuestión no es objeto del presente procedimiento, por lo que carece de relevancia.
25.- "¿Es cierto que usted ha pedido al acusado 4.000 euros para retirarle la acusación?" Sobre este extremo, el testigo ya contestó y lo negó de forma expresa.
En definitiva, las preguntas consignadas no causan ninguna indefensión y no procede nulidad alguna. La Sala ha escuchado las cuatro horas y media de juicio y solo puede constatar los intentos frustrados de la jueza de lo penal por poner orden y dirección en el debate, tanto respecto de los hechos enjuiciados como de lo que cada testigo puede contestar en cada caso. Esas directrices no fueron respetadas por el letrado que ahora alega falta de parcialidad. Del proceder de la jueza de lo penal en la conducción del interrogatorio no se aprecia en absoluto pérdida de imparcialidad. De ninguna manera ejerció influencia negativa ni llevó a cabo una instrucción encubierta. Las interrupciones, que la defensa parece no haber entendido, obedecieron siempre a vicisitudes propias del interrogatorio, provocadas por la propia defensa formulando preguntas basadas en la versión de su cliente, a quien evidentemente también pudo interrogar, como al resto de testigos, para construir su defensa. No apreciamos, en ningún caso, que esta haya sufrido merma alguna en un juicio que se prolongó durante cuatro horas y media y en el que se pudo preguntar de todo.
Sobre la cuestión de las amenazas, la jueza advirtió que tendría que dar cuenta al Colegio de Abogados, lo que constituye una advertencia en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, realizada con total transparencia, pues consta grabada en la sesión. Por otro lado, se alega un uso excesivo del artículo 708 LECrim respecto a la pregunta sobre si el acusado había pedido perdón a los agentes en dependencias policiales cuando ello había sido introducido por uno de los testigos y, finalmente, fue reconocido por el acusado.
Tampoco se aprecia desigualdad en el proceso penal. Basta con observar la duración de los distintos interrogatorios para descartar esta afirmación. Que el letrado tuviera que ser corregido de manera continuada no supone trato desigual, sino un reiterado incumplimiento de las normas procesales más básicas. La estrategia de la defensa era la de la existencia de un exceso policial; en el recurso incluso se habla de detención ilegal. Ahora bien, que la defensa introdujera esta hipótesis no convierte tal cuestión en el objeto único del debate, pues lo que se enjuicia es el contenido del escrito de acusación. No consta denuncia alguna por detención ilegal. Además, se pretendían formular preguntas técnicas cuando la cuestión principal -esto es, el exceso policial o la detención ilegal- fue negada categóricamente por los agentes testigos, lo que hacía innecesario profundizar en circulares, protocolos, uniformidad, advertencias, oportunidades para conducirse solo hacia el vehículo y otras preguntas que carecen de sentido si la base de todas ellas fue rechazada de forma clara.
El recurso llega a poner un ejemplo tan pobre que resulta llamativo: se afirma que al Ministerio Fiscal se le permitió preguntar si hubo resistencia activa, mientras que al letrado no se le permitió realizar "preguntas técnicas sobre el protocolo de detención y sobre la Instrucción 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad, que establece el protocolo integral de la detención". Esta comparación carece de fundamento, pues las preguntas del Fiscal se referían directamente al hecho enjuiciado, y la defensa preguntó y repreguntó sobre el incidente del DNI y todo lo que siguió a dicho incidente.
Continuando con los motivos del recurso, ya hemos indicado que los supuestos contactos extramuros ni están acreditados ni se les atribuye contenido inadecuado; únicamente se insinúa una sombra de duda. En el caso del perito, se menciona que fue llamada por teléfono, pero ello se realizó con publicidad y contradicción, pues el propio letrado señala la hora y el minuto en que ocurrió. Se pretende imputar a la jueza una irregularidad por disponer del teléfono de una forense y avisarla para que compareciera por medios telemáticos.
En segundo lugar, se afirma que la jueza llamó desde un número oculto antes de la celebración del juicio para que el letrado acudiera antes de la hora oficial con el fin de hablar con ella. Aun sin saber si es cierta la llamada, el caso es que el letrado no aceptó, por lo que no podemos conocer cual hubiera sido el contenido de la misma. A partir de ahí, se construye la idea de que la jueza iba a proponer una suerte de conformidad, lo que no pasa de ser una mera invención sin sustento alguno.
El motivo referido a falta de imparcialidad debe ser desestimado.
Sobre la alegación de inadmisión tácita de medios de prueba, debe precisarse que al inicio del juicio se denegaron determinados medios de prueba y la juzgadora no actuó de manera irregular. En primer lugar, se reprodujeron las pruebas que ya habían sido desestimadas en el auto de admisión, confirmando la jueza la inadmisión en los mismos términos. Respecto a la nueva prueba -la grabación de la declaración de un testigo-, se inadmitió correctamente, pues la testifical debe practicarse en el plenario y, tratándose de un testigo no propuesto en el escrito correspondiente, solo cabe su admisión en el trámite del inicio del juicio conforme al artículo 786.2 LECrim. Además, el testigo debía ser aportado por la parte, quien reconoció expresamente que no se encontraba en la sede judicial, por lo que no estamos ante una prueba "para practicarse en el acto", ya que el testigo no había comparecido. La resolución se ajusta plenamente a la normativa procesal.
En cuanto a la documental, el recurso indica textualmente: "Dichos documentos fueron aportados por LEXNET y también se llevaron en papel en el acto de juicio". Esto último no consta acreditado. Tras revisar la grabación íntegra, la Sala comprueba que ningún documento se presentó en papel durante la vista y que los documentos remitidos por LEXNET lo fueron con posterioridad al plenario. Consta en autos diligencia de ordenación (AC 87) de fecha 20 de febrero de 2025, indicando que se recibieron ese día dos escritos presentados por la representación procesal de Isidro, cuya recepción fue posterior a la celebración del juicio oral, incorporándose únicamente a efectos de constancia. Se verifica que los escritos fueron presentados el 19/02/2025 a las 15:42 horas, cuando el juicio ya había concluido. Revisada la causa, en las cuestiones previas no se presentó documento alguno al inicio de la vista, por lo que nunca se admitió la prueba que ahora se pretende, sencillamente porque no estaba presentada ni se aportó en papel en el momento procesal oportuno.
Se indica en el recurso que en el escrito de defensa se impugnó el atestado por falsario, cuando debemos reiterar que el atestado no tiene valor como documento probatorio; lo que importa es la prueba practicada en el plenario. En cuanto a la justificación del tratamiento médico recibido por el denunciante y su historial clínico, la jueza se remitió al informe forense, que era completo, y a la documental médica obrante en autos, referida a la lesión concreta sufrida. Pretender la aportación del historial médico completo sobre la base de una posible simulación constituye una diligencia desproporcionada e invasiva de la intimidad, máxime cuando la defensa pudo interrogar a las forenses sobre sus informes, así como el médico que firmó el parte de urgencias, y pudo, por tanto, preguntar por posibles concausas o por la existencia de tratamiento rehabilitador. El propio acusado reconoció que la lesión de rodilla no tenía relación con los hechos, motivo por el cual aportó el informe médico subrayando en color lo que sí correspondía a esta causa.
Solicitar el historial médico de un ciudadano sobre la base de una tesis sin rigor probatorio, sustentada en afirmaciones sobre otras detenciones, actuaciones o un supuesto carácter violento, carece de fundamento y supondría una investigación prospectiva basada en meras conjeturas.
Resuelto lo anterior, es evidente que no cabe la admisión de prueba en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim.
El motivo debe ser desestimado.
Se afirma que la única corroboración que tuvo en cuenta la jueza para otorgar mayor credibilidad a los agentes fue el parte de lesiones, lo que no se ajusta a la realidad. La declaración del agente perjudicado fue detallada, precisa, persistente y mantenida sin contradicciones, y se encuentra corroborada, en primer lugar, por la declaración del otro testigo directo de los hechos, su compañero, quien en ningún momento lo contradijo, declarando con precisión lo que vio y lo que no vio. Así lo manifestó, por ejemplo, cuando indicó que no vio que le retorciera la mano, pero sí que le cogía de la mano y que su compañero gritaba "suéltame, que me estás haciendo daño en el dedo", aportando igualmente elementos de corroboración.
Los forenses tampoco desacreditaron esta versión, al señalar que la capsulitis era compatible con un retorcimiento del dedo, con un golpe frontal o con una hiperextensión, por lo que su informe corrobora el relato en tanto que no excluye el mecanismo descrito por el denunciante. El recurso habla de una "corazonada" por parte de la jueza a quo, evitando entrar en el relato de los agentes y en datos relevantes aportados por el testigo policía alumno, como que conocía al acusado, que este mostró arrepentimiento espontáneo reconociendo que "se había pasado", y los contactos para intentar arreglar la causa extraprocesalmente. El testigo, compañero agente, también aseguró que su compañero le comentó en una ocasión que estaba haciendo rehabilitación.
Por tanto, el parte de lesiones sí corrobora la versión: primero, porque ya en urgencias se describe un mecanismo causal relacionado con una detención; segundo, porque la lesión padecida es plenamente compatible con el retorcimiento del dedo pulgar.
Sobre la declaración de la víctima, se le critica "por llevar la voz cantante", "por no indicar qué agentes acudieron en apoyo" o "por encargarse él mismo de trasladar al detenido". Más allá de lo que pueda parecer más o menos correcto al letrado respecto de la intervención policial, lo cierto es que su testimonio fue claro, delimitado espacial y temporalmente, dando cuenta de la gente que había alrededor, de la conversación previa con el acusado, recordando las malas formas, amenazas e insultos, así como los actos de agresión y resistencia activa, todo ello corroborado por el otro agente, quien, pese a tener cierta amistad con el acusado, también declaró en el mismo sentido. El recurso, a pesar de su extensión, carece de base y parte de premisas inventadas y no acreditadas, como la siguiente: "debemos ponernos aquí en el contexto de que se trata de un agente que, probablemente llevaba años opositando para poder ocupar ese cargo público y que, sin apenas experiencia en el cuerpo (nos dijo que 'había participado en pocas detenciones'), era obvio que iba a secundar la actuación del agente que llevaba la voz cantante y que dirigía la actuación, máxime cuando se vio en sede de juicio que entre uno y otro existía una diferencia como de la noche y el día sobre su personalidad". El letrado, que parece asumir funciones de psicólogo, deriva de supuestas diferencias de carácter rasgos de sometimiento y alineación, partiendo de suposiciones propias.
Sorprende, además, que se afirme que "el agente denunciante era prepotente, soberbio y chulo, un prototipo de agente violento, mientras que el policía-alumno presentaba un perfil bajo, apocado y mucho más respetuoso". Este tipo de argumentos nada tienen que ver con el derecho ni con el recto ejercicio del derecho de defensa, y revelan más bien la falta de argumentos jurídicos. Nada de lo indicado en este párrafo ha sido apreciado por la Sala. El agente denunciante respondió a todas las preguntas, en ocasiones cansado por la insistencia, las insinuaciones y tergiversaciones, pero de manera educada y calmada. Otra cosa es que el letrado no lograra que su declaración desmereciera o que contestara en el sentido que él deseaba.
Las supuestas contradicciones que la defensa pretende poner de manifiesto entre los agentes son nimias y carentes de relevancia: si le cogió por el brazo para apartarlo, para conducirlo o para tranquilizarlo; si hizo dos o más requerimientos del DNI; si lo hizo directamente; o si lo declarado por el denunciante no se corresponde con la literalidad del escrito de acusación en cuanto a "para ser tranquilizado"; si el retorcimiento fue anterior o posterior a proyectarlo al suelo. Todo ello carece de incidencia en los elementos del tipo penal y no afecta a la esencia de los hechos probados. La jueza de lo penal no está sujeta a cada palabra incluida en los escritos de acusación, sino al sentido del relato de la acusación y a la prueba practicada en el plenario.
Se basa también el motivo en que los hechos no ocurrieron en la puerta del bar Amarre o en que carece de verosimilitud que el vehículo policial estuviese aparcado a 400 metros. Sin embargo, el agente explicó con claridad por qué estacionaron allí, atendiendo a que había obras en el paseo marítimo, e insistió hasta la saciedad en que el incidente se produjo a unos 50 metros del Temple, en la puerta del Amarre, extremo corroborado por el otro agente. En cualquier caso, la sentencia en los probados, ante la diversidad de declaraciones, señala que los hechos ocurrieron en determinada zona de ocio, elemento que no tiene la trascendencia que se pretende revelar en el recurso. Respecto a los testigos propuestos por la defensa, se pretende magnificar lo que vieron y, sobre todo, donde ocurrieron los hechos, pero al parecer de la jueza de lo penal ninguno presenció el inicio del incidente, lo que limita la fuerza probatoria de sus declaraciones, sobre esto luego volveremos.
Tenemos dos declaraciones de dos agentes que son prácticamente idénticas y que son testigos directos de los hechos. El segundo testigo confirmó que conoce al resto de testigos y que en el momento de la intervención policial no estaban ni Alfredo ni Adela, quienes llegaron más tarde. Ratificó que Isidro, el acusado, en dependencias policiales le pidió disculpas y le dijo que se había excedido. Negó que su compañero le pusiera la rodilla en la cabeza, confirmó la resistencia y explicó que las esposas deben colocarse por detrás, justificando así las lesiones en las muñecas. Ambos agentes coinciden en el mecanismo: el testigo vio que primero Isidro dio a su compañero un manotazo en el brazo y lo empujó, y que su compañero lo proyectó al suelo. No sabe con qué mano le cogió la mano o el dedo, ni si acompañó a su compañero a la farmacia, pero sí relató que en una ocasión se lo encontró y le dijo que estaba yendo a rehabilitación, y que sabían que a través de otra persona se intentaba llegar a un acuerdo extraprocesal.
El testigo conoce al acusado y tenía cierta relación con él, pero no existe motivo alguno para querer perjudicarle. Ha confirmado el relato de su compañero porque estaba presente y participó en la detención, por lo que no cabe considerar su testimonio poco fiable, ya que no hay fundamento para ello. Todo se basa en una hipótesis de adiestramiento o fidelización que no es más que una afirmación sin sustento introducida por la defensa. El testigo siempre ha declarado lo mismo: lo que vio y lo que no vio.
En el recurso se falta a la verdad al afirmar que "los agentes reconocieron que NO informaron al acusado ni del motivo por el que le pedían el DNI, pues solo 'daban órdenes claras y cortas al estar el acusado ebrio' (min 38), ni tampoco de que iba a ser trasladado a dependencias policiales con fines de identificación, pues solo le cogieron del brazo y le pretendieron trasladar". Este párrafo no se corresponde con la práctica de la prueba, confiando quizá en que el tribunal no visualizara la grabación.
El letrado selecciona fragmentos y habla en plural cuando el agente denunciante se expresó siempre en singular. Declaró que requirió la documentación en dos ocasiones, que el acusado se negó a entregársela y que le indicó que iba a ser trasladado a dependencias policiales. El otro agente corroboró todo. Señaló que fue su compañero quien decidió sancionarle, aunque él mismo pudo haberlo hecho, y que le dijo que, si no presentaba la documentación, habría que conducirlo a comisaría para proceder a identificarlo. Declaró que el acusado se negó, apartó el brazo y fue entonces cuando se le separó del grupo porque había mucha gente, informándole que, si no entregaba el DNI, sería trasladado a comisaría. Por tanto, no es cierto lo que se afirma en el recurso, que incurre en una evidente mala fe. El testigo declaró que no se abrió expediente por seguridad ciudadana porque se procedió a la detención por atentado y afirmó que la actuación de su compañero fue justificada, no desproporcionada, negó que se pusiera la rodilla en la cabeza del acusado y explicó que, al proceder a reducirlo, él se encontraba en la zona de la cabeza del acusado tratando de hablar con él para que depusiera su actitud.
El testigo también dijo cómo se produjo la agresión: primero un manotazo y después un empujón con las dos manos, actitud que sostuvo era claramente agresiva y violenta, lo que motivó su reducción. Una vez en el suelo, expuso que el acusado intentó zafarse, por lo que hubo que emplear más fuerza para levantarlo y meterlo en el vehículo policial. Manifestó que el manotazo fue en el brazo derecho y después el empujón con ambos brazos. Relató que su compañero lo proyectó al suelo, cayó boca arriba hasta que se consiguió girarlo para engrilletarlo, y fue en esa posición cuando le cogió la mano izquierda, escuchando "suéltame el dedo". Indicó que se le trasladó a comisaría por un delito de atentado y previamente por negarse a presentar el DNI, momento en el que se produjo el manotazo. Añadió que su compañero se quejó de dolor y él se quedó en la sala de espera de la clínica. En otra ocasión contó que se lo encontró y le dijo que estaba realizando rehabilitación.
Finalmente, a preguntas del letrado de la acusación particular, el testigo afirmó que el acusado pidió perdón y reconoció que se había excedido.
Respecto a los testigos de la defensa, la juzgadora concluyó que no presenciaron la secuencia completa atendida la propia declaración del acusado quien no coincidió con los testigos respecto de la forma en que se produjo la detención, ni sobre la intervención del testigo agente NUM001. La juzgadora lo explica " llamando la atención de la que resuelve que ninguno de los testigos dijera que Isidro puso las manos y empujó a uno de los agentes en un primer momento, hecho que sí relató Isidro poniendo las manos en señal defensiva en el acto del juicio, admitiendo que empujó al agente levemente para evitar que le agrediera evidenciando ello que los testigos no vieron toda la secuencia ya que ninguno lo relató. En cuanto a las declaraciones de Cristobal y Primitivo carecen de relevancia ya que ninguno de los dos vio lo ocurrido."
Indica que no es que no les de credibilidad sino que considera que no vieron todo la secuencia completa y ello por cuanto el propio acusado realizó una descripción que no vino corroborada por los dos testigos: dijo que le tocó su chaleco de policía, haciendo el gesto de poner las dos manos a la altura del pecho en señal defensiva, y que el agente le dobló la mano y le hizo sentarse en el suelo, que fue él mismo quien se tira al suelo. No coincidieron en el número de agentes intervinientes, ni confirmaron la presencia del otro. Adela no sabía si estaba Alfredo y viceversa. Los otros dos testigos, el primero no vio el incidente desde el principio y el director de la sala de la discoteca directamente no vio nada, dejando deslizar el acusado que "uno miente porque le interesa".
Existen otros elementos corroboradores derivados de la propia declaración del acusado quien reconoció que pidió disculpas, que no denunció y que hubo un acercamiento con otro policía para arreglarlo.
El letrado discrepa respecto de la valoración de la prueba pericial en relación con el delito de lesiones considerando que no se ha acreditado la necesidad de tratamiento rehabilitador. A este respecto, la sentencia remite al testimonio de la forense y las explicaciones que la misma dio con preferencia a la del médico que le vio en urgencias quien no pudo ver la documentación que a ella se le mostró y que solo lo vio el día de ocurrencia de los hechos. Lo anterior no es ninguna valoración arbitraria sino concorde con el parecer científico de la perita y los informes obrantes en autos, unido a la declaración del perjudicado respecto de la secuela que le había quedado. El informe de urgencias obra al ac 39: "contusión de antebrazo derecho, capsulitis del primer dedo de mano izquierda". Se emitió informe a la vista, ac 63, a pesar de que el perjudicado había anunciado que tenía cita con el traumatólogo y que aportaría los informes cuando los tuviera. La acusación particular presentó informe de traumatólogo que obra el ac 72. A este informe refirió en su declaración al indicar que en dicho informe se había referencia a una lesión de rodilla que no tenía relación con los hechos y que por este motivo había resaltado en rojo y amarillo para distinguir ambas lesiones. Al ac 93 obra otro informe en que se indica en el trámite de evolución "capsulitis pulgar izquierdo. Se remite a rhb" y como diagnóstico "artritis traumática dedo". El informe forense, suficientemente explicado pro la doctora María Dolores, obra al ac 174. En el se hace constar que se han tenido en cuenta los informes médicos aportados y lo documentado en autos y se hace referencia a las fechas de seguimiento en traumatología y al tratamiento rehabilitador del 30 de enero de 2024 al 21 de febrero de 2024, en concreto 16 sesiones.
Ninguna errónea valoración apreciamos. Lo que tenemos es un examen de la prueba practicada con todas las garantías de oralidad, publicidad e inmediación y la jueza de lo penal concluye que da por acreditado el relato fáctico que recoge en los hechos probados. Y esto es valoración de prueba personal, la jueza de lo penal se acoge a un criterio valorativo propio de este tipo de pruebas personales consistente en otorgar más credibilidad a una versión, en función de lo que en juicio vio y oyó, razonándolo en base al resto del acervo practicado, con un contenido que, a nuestro juicio, responde al resultado de lo actuado en el plenario y que no puede tildarse de irracional o arbitrario. Cabe recordar que es criterio consolidado (por todas, STS 477/2015 de 6 de Julio) que
En definitiva, la sentencia se basa en pruebas personales, cuyo cuestionamiento está vedado en la alzada, salvo casos de irracionalidad o arbitrariedad que aquí no concurren, pues la revisión de la instancia evidencia que ha existido una valoración racional amén de concorde con el resultado de lo actuado, la cual no queda desvirtuado por los argumentos del recurso, tendentes, más bien, a sustituir un juicio valorativo el de la Jueza de instancia, por otro, el que hubiera realizado la propia parte, cuestión que reiteramos, excede del ámbito de la apelación.
Pretende la defensa otra nueva nulidad porque considera que los hechos no tienen encaje en el delito de resistencia. Con ello no se refiere a los hechos probados en la sentencia que recurre, sino a sus propios hechos que, evidentemente, no han quedado probados. Mucho más no se puede añadir. Concurren claramente los elementos del tipo. La defensa pretende una segmentarización de los hechos con distinción de distintos "ánimos" de parte del acusado, cuando estamos ante una unidad de acción y de ánimo. Se llega a afirmar que no se dificultó la función policial en lo que a la detención se refiere y que el supuesto retorcimiento del dedo, integraría un delito leve de lesiones desconectado de lo anterior, desconexión imposible en una acción que debió durar apenas un par de minutos. Para ello considera que dar un manotazo o empujón leve a un agente perfectamente uniformado es una conducta impune con base en una sentencia que tan solo cita, la STS 195/2016, y que no es un caso igual y de otro considera que hubo una extralimitación de las funciones del agente que en el caso de autos no ha quedado acreditada, como hemos explicado en la presente resolución. El motivo debe ser desestimado.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.

