Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 50/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1624/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PEDRO IZQUIERDO MARTIN
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100071
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:431
Núm. Roj: SAP SE 431:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 1624/2024
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
JUICIO PENAL Nº 129/2020
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO
En la Ciudad de Sevilla a tres de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 3, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 79/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lora del Río por delito de lesiones por imprudencia grave y contra la seguridad del tráfico, siendo recurrente Cosme, representado por la Procuradora Dª Remedios Soto Pardo, y defendido por el Letrado D. José María Sarmiento Maqueda. Son partes recurridas Florinda y Herminio, representados por la Procuradora Dª María Sánchez Oliveros, y asistida del Letrado D. José Antonio Daza Espinosa, siendo además partes el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2024 cuyo fallo es como sigue: "...Condeno a Cosme como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 cp y un delito del art 152.1.1ª cp, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con aplicación del art 47.3 CP. Absuelvo a Cosme de la acusación formulada contra el mismo por un segundo delito de lesiones imprudentes. Se imponen al acusado las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, siendo responsable civil directa la Compañía Allianz, indemnizará en las siguientes sumas: - a Florinda en la suma de 4.523,48 euros por los días de curación, 710 euros por el punto de secuela, 340 euros por gastos médicos y 4.680 euros por implantes previstos. - a Herminio en la suma de 11.270,10 euros por los días de curación, 8.053,76 euros por secuelas y 1.054 euros por intervención quirúrgica. Son de aplicación a la entidad Allianz los intereses previstos en el art 20 LCS respecto de las cantidades consignadas hasta el momento de la consignación y respecto del resto hasta el efectivo pago de las mismas.......".
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación Cosme que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia se formó Rollo y procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:
"...PRIMERO. - Sobre las 22:00 horas del día 23 de septiembre de 2017, por la carretera A-436 al paso de la localidad de Cantillana, Cosme, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo SEAT Ibiza matrícula NUM000, asegurado en la Compañía Allianz, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que supuso una notable merma de sus facultades físico psíquicas en la conducción y manejo del vehículo. Como consecuencia de ello, el acusado al llegar a la altura del pk 5500 perdió el control del vehículo, impactando con Florinda y su hijo Herminio, quienes caminaban por el arcén derecho dirección a la Romería de la localidad. SEGUNDO.- Personados en el lugar del accidente agentes de la guardia civil, el acusado fue sometido a las pruebas de detección alcohólica por los síntomas de ingestión de bebidas alcohólicas que presentaba, tales como rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, dando como resultado 0,73 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,74 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, tras la aplicación del margen de corrección. TERCERO.- Como consecuencia del impacto, Florinda sufrió cervicalgia, lumbalgia y dorsalgia, contusiones en pierna y rodilla izquierdas, esguince de rodilla izquierda, contusión facial con pérdida parcial de los incisivos centrales superiores y desvitalización de los mismos, que hará necesario recurrir a medio plazo a implantes dentales para su tratamiento, cuyo importe asciende a 4.680 euros. La reconstrucción parcial de las piezas perdidas parcialmente supuso unos gastos de 340 euros. Las lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 128 días, siendo 30 de ellos de perjuicio personal particular, quedando como secuela síndrome cervical valorada en 1 punto. La perjudicada reclama. Herminio sufrió fractura de meseta tibial derecha que precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico, con ingreso hospitalario e intervención quirúrgica, tratamiento rehabilitador y seguimiento facultativo, tardando en curar 213 días, siendo 6 de ellos de perjuicio personal particular con pérdida de la calidad de vida grave, y el resto de perjuicio personal particular con pérdida de la calidad de vida moderada quedando como secuelas material de osteosíntesis valorado en 4 puntos, gonalgia derecha valorable en 2 puntos y perjuicio ligero por cicatriz de 12 cm valorable en 3 puntos, por las cuales reclama....".
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente Cosme, que admite su responsabilidad en el delito contra la seguridad vial tipificado y penado en el artículo 379 2. del Código Penal por haber conducido el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, limita su impugnación al pronunciamiento de condena dictado como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 1.1º del Código Penal, y de forma subsidiaria a la naturaleza y extensión de las penas impuestas porque considera que debe apreciarse la concurrencia de culpas de los lesionados y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6ª del mismo texto legal por lo que debe de ser la de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y la retirada del permiso de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año.
En cuanto al defecto alegado de falta de motivación por la condena por el delito de lesiones por imprudencia grave en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se refiere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...", también se indica que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6) ...".
Pues bien, en la resolución impugnada no sólo consta un resumen de lo manifestado por el acusado, lesionadas y demás testigos y peritos que declararon en el plenario sino que se expone el resultado de la valoración que de dichas pruebas ha efectuado la Magistrada, que implica su opción por la versión ofrecida por los lesionados sustentada en la opinión razonada de uno de los funcionarios de la Guardia Civil, que después de producirse el atropello inspeccionaron donde tuvo lugar y también el vehículo causante del mismo, y la no aceptación de la alegada por aquel en su descargo de la que puede discrepar sin ello implique que no esté argumentada y no la conozca, de tal manera, y es sugnificativo, que ha podido articular de forma extensa los motivos de su impugnación.
En este sentido refiere la Magistrada que "... La prueba practicada se estima suficiente para el dictado de un fallo condenatorio del acusado. Éste ha admitido en su declaración que había consumido bebidas alcohólicas y que aún así conducía el vehículo. Asimismo ha reconocido que fue sometido por la fuerza actuante a la prueba de alcoholemia y que arrojó el resultado que obra en autos, la fuerza actuante se ha ratificado íntegramente tanto en la prueba de alcoholemia practicada como en los síntomas evidentes apreciados en el acusado reveladores de la previa ingesta e influencia en el mismo de dicho consumo de alcohol en la Romería de la que venía, según él mismo ha explicado. Dicha conducta incardinable en el art 379.2 CP ha sido expresamente admitida por la defensa. Ha quedado igualmente acreditado que la disminución de las capacidades y reflejos necesarios para la correcta conducción dieron lugar a una invasión del arcén por el que caminaban los peatones lesionados, así como la evidente causación de lesiones a los mismos en los términos que se dirán, por más que el acusado -y testigos de la defensa, esposa e hija del mismo-, hayan tratado de minimizar lo ocurrido, alegando el acusado incluso que los perjudicados estaban bien y que estuvo allí hablando con ellos y quedando para el día siguiente hacer un parte amistoso, cuando lo cierto es que este departir despreocupado que se pretende por la defensa resulta incompatible con las lesiones sufridas por la Sra. Florinda - que incluyen, entre otras cosas, romperse los dientes contra el capó del vehículo- y por su hijo Herminio, que sufrió la fractura de una pierna...", precisando en cuanto a la gravedad de la conducta imprudente con los resultados lesivos acreditados que, "...el hecho de que el accidente se sostenga que tuvo lugar en un tramo curvo de menos visibilidad o en zona no iluminada suficientemente, sólo indica que el conductor debía extremar las precauciones ajustando su velocidad a las circunstancias de la vía, vía en la que precisamente estaba limitadísima la velocidad permitida -20 km/h-, y por la que en aquel momento, como también ha confirmado el agente, transitaba gran número de personas. Dicho límite de velocidad, si hubiera sido respetado en condiciones psicofísicas normales, habría permitido reaccionar ante cualquier eventualidad y ver claramente los límites de la calzada, máxime llevando el vehículo las luces encendidas...", por lo que, sin perjuicio que el recurrente no comparta la valoración efectuada, el motivo alegado debe de ser desestimado al haberse expuesto de forma suficiente los argumentos en los que sustenta el pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha otorgado significación probatoria de cargo a lo declarado en el acto del plenario por los lesionados, "... era romería...venimos del pueblo hacía la ermita... nos incorporamos en el arcén en fila india... me dio el impacto...me dijo que no sabía lo que le había ocurrido...a la salida del puente...hay un pequeño arcén... nosotros íbamos por el arcén en fila india... a la vista está (como nos atropella)... en la romería estaba llenó de gente... vamos como todo el mundo por el arcén...", "... mi madre iba delante mía y yo detrás y nos pilló en el arcén... paró por poquito tiempo... se dio a la fuga...", y lo referido también por los funcionario de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación que después de acudir al lugar de los hechos e inspeccionar al vehículo conducido por el acusado se inclinan por la hipótesis de que los peatones iban por el arcén tal como se hace constar en la resolución impugnada, "... Hicieron la inspección ocular, transitando muchas personas por el lugar. Llegaron a la conclusión de que el acusado invadió el arcén por la localización de los últimos vestigios de las manos en el capó hacia la parte derecha. Si los lesionados hubieran ido por la calzada las lesiones serían más graves y el vehículo los habría catapultado. También descartaron un impacto frontal al no existir rotura de faros ni daño similar. La indicación del punto del accidente fue aproximado, ya que cuando llegaron al lugar se había ido el vehículo. Los peatones en ese lugar tienen que ir necesariamente por el arcén. Las luces del lugar estaban apagadas. Los lesionados no llevaban chalecos reflectantes, pero el vehículo invadió el arcén...".
Pues bien, sin haberse practicado prueba en esta alzada no tenemos motivos para considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada de que la conducta enjuiciada, además de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, por esta circunstancia y las demás que concurrieron, integra también los requisitos del delito de lesiones por imprudencia grave.
Téngase en cuenta que de conformidad a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como normal general de comportamiento se establece en el artículo 10 2. que "... el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables...". y en su artículo 13 como normas generales de la conducción las de estar el conductor "... en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad... está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía...", haciéndose constar en su artículo 14 la prohibición expresa de circular"... con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10...", estando obligado, por exigirlo el artículo 12, ".. a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse...". En cuanto al régimen sancionador se contempla en su artículo 76 como infracción grave "... m) Conducción negligente...", y como muy graves en su artículo 77 "... c) Conducir... con presencia en el organismo de drogas...", pautas de comportamiento y prohibiciones que no respetó el acusado conduciendo embriagado y sin tener en cuenta que lo hacía por en una carretera muy transitada por vehículos y personas como consecuencia de la celebración de una romería.
TERCERO. - En cuanto a la concurrencia de culpas alega el recurrente a los efectos de minorar la calificación de su imprudencia y el importe de las indemnizaciones concedidas que los lesionados transitaban por la carretera si llevar un chaleco reflectante.
Como ya se hacía constar en la STS 1423/1998, de 24 de noviembre "... el artículo 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar...Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil...".
Será necesario acreditar no solo su proceder causal respecto del resultado último sino, lo que es más relevante, que ese proceder se debió a su falta de cuidado, esto es a su propia imprudencia, y valorar el conjunto de circunstancias que concurrieron.
Y en cuanto a estas podemos destacar que la carretera por la que circulaba el vehículo en el tramo en que se produjo un accidente tenía una limitación de velocidad de 20 kilómetros, con señalización de peligro y de paso de peatones (Folio 5), y como más significativa transitada por un número elevado de personas con ocasión de la celebración de una Romería, de lo que acusado era consciente, "...fuimos de Romería... al dar un giro a la derecha siento un golpe... había mucha gente por la carretera ... iban y venían porque era Romería a esa hora seguía habiendo gente...".
En este contexto, la celebración de una Romería con la presencia de un número considerable de personas que al desplazarse en sus inmediaciones no van provistas de forma general de chalecos reflectantes, debe de ponderarse el incumplimiento de la obligación de llevarlo a los efectos previstos en el artículo 114 del Código Penal, siendo en este sentido significativo lo referido por uno de los funcionarios de la Guardia Civil, "...lo que más influye ... si circulaban por su izquierda ... pegados a los que es el arcén... este señor con las luces de circulación normal tenía que haberlos visto...", por lo que tampoco consideramos injustificado lo resuelto por la Magistrada de instancia.
CUARTO. - En cuanto a la individualización de las penas en la STS 714/2022, de 13 de julio se hace constar que "... viene manteniendo este Tribunal que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión, y en este sentido, en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 decíamos lo siguiente: "... La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio). Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación". En el sentido antes indicado resulta también de interés la STS 239/2021, de 17 de marzo en la que se hace constar que el Tribunal debe de tener en cuenta ".... la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito, precisando que la discrecionalidad, dentro de los límites legales, en su determinación, debe de ser corregida "... cuando el Tribunal sentenciador " haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria " ( STS 677/2013 de 24 de septiembre)....".
La Magistrada argumenta su opción por la imposición de la pena privativa de libertad en vez de la de multa, previstas tanto en el artículo 152 1 1º y 379 . del Código Penal, "... teniendo en cuenta el riesgo inherente a la mecánica del siniestro, que incluye embestir a dos peatones...", y ninguna objeción puede hacerse respecto a la conducta delictiva de quien circulaba no sólo en un estado de embriaguez, sino que también sin adoptar las más elementales normas de precaución dada la presencia de personas a consecuencia de la Romería.
En cuanto a su extensión debe de determinarse, por aplicación del artículo 382 del Código Penal, debe de determinarse cual es el delito más grave e imponer la pena en su mitad superior, siendo el delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el artículo 152 1. 1º del Código Penal, en cuanto si bien castigado también como el delito contra la seguridad del tráfico con una pena de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años de prisión no contempla la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo su mitad superior la de cuatro meses y quince días de prisión a seis meses, y la de dos años y seis meses a cuatro años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, marco penológico respecto a las que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que las impuestas lo han sido en su mínima extensión y en consecuencia el motivo alegado también debe de ser desestimado.
QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe..
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Cosme contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 3 confirmando todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe

