Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 129/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 821/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100133
Núm. Ecli: ES:APS:2025:804
Núm. Roj: SAP S 804:2025
Encabezamiento
En Santander, a 3 de abril de 2025.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, seguido con el Nº211/2023, Rollo de Sala Nº 821/24, por delito de daños, apropiación indebida y delito contra la salud pública contra Ovidio y contra Dionisio, cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; debidamente representados por los procuradores Sra. Mendiguen Luquero y Sra. Bregel Orella y defendidos por el letrado Sr. Fernández Martinez y el letrado Sr. Gaminde Gurpegui respectivamente.
Siendo parte apelante en esta alzada Ovidio y Dionisio; y parte apelada el Ministerio Fiscal; D. Gumersindo asistido del letrado Sr. Hernández Murga y del procurador García González, y Cia de Seguros Bilbao representado por el procurador Sr. Leon López y asistido por la letrada Sra Alonso Seijas
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, se alza en apelación la defensa letrada de ambos condenados alegando la dirección técnica de D. Dionisio la falta de prueba de su participación en los hechos y, subsidiariamente a lo anterior que debería ser determinante de su absolución, la incorrecta individualización de la pena impuesta.
La defensa letrada de D . Ovidio alega igualmente la falta de prueba suficiente para llegar a las conclusiones a las que se abocó, entendiendo que no se ha practicado prueba capaz de desvirtuar su presunción de inocencia, invocando que no se ha hecho constar la consignación efectuada, por lo que debería hacerse reflejar, y estimarse también la atenuante de reparación del daño, invoca además el incumplimiento de los plazos del art.324 de la LECRIM y, finalmente y en base a lo anterior considera que no hay acreditacion de los daños ni de los perjuicios y que por lo tanto los hechos no pueden ser subsumidos en los tipos penales objeto de condena.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso deducido como igualmente lo hicieron las defensas letradas de D. Gumersindo y de la Cia de Seguros Bilbao en su condición de actor civil.
El motivo esencial del recurso es la alegada errónea valoración de la prueba que ha sido practicada y ,que básicamente se sustenta en la consideración de que, de la practicada no cabe sino llegar a la conclusión de que no ha habido una actividad incriminatoria, de la que se deduzca de modo indubitado su autoría en la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, y que argumenta en torno a la consideración de que no ha habido una prueba directa suficiente de su participación, ni tampoco a su juicio indirecta, no siendo suficiente a su parecer la declaración del coacusado, que afirma ha sido la base fundamental por la que, la Juzgadora de Instancia ha concluido condenándole.
Sobre el valor como prueba de cargo de la declaración de un coacusado hay una sólida doctrina jurisprudencial .
El Tribunal Constitucional y de entre sus sentencias citamos la STC 125/2009, de 18 de mayo) señala: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, FJ 2, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la de otro coimputado (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y 91/2008, de 21 de julio, FJ 3). "...".
...De igual modo, hemos reiterado que la corroboración no se predica de cualquier elemento fáctico que pudiera reforzar el juicio de credibilidad del testimonio del coimputado, sino que tiene que proyectarse directamente sobre la intervención del acusado en el hecho delictivo,"..."
El Tribunal Supremo entre otras sentencias en la STS 763/2013, de 14 de octubre, ha concluido que "la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaracion y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaracion de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En definitiva como señala la STS 850/2021 de 4 Nov. 2021, y la 132/2019, de 12 de marzo, con cita de las SSTS 273/2014, de 7 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre y de las SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, 34/2006 de 13 de febrero y 160/2006 de 22 de mayo), esta Sala viene admitiendo
A la vista de la Jurisprudencia que ha sido citado ,entendemos que hay prueba suficiente de la participación, en los hechos integrantes de los delitos por los que ha sido condenado D. Dionisio y, que si bien ciertamente,parte en su inicio de la declaración de D. Ovidio , el contenido de sus manifestaciones se corrobora por otros elementos de prueba que pasaremos a analizar seguidamente.
Ovidio, si bien como no podía ser menos por estar documentalmente justificado ha admitido haber arrendado el 4 de marzo de 2016 la casa sita en el DIRECCION000 a D. Gumersindo y, haber residido en ella unos meses, señala que al poco tiempo que cifra en unos tres meses autorizo , según dice, por razon de deberle dinero por cuestiones de droga, a Dionisio a residir en la vivienda y a ocupar parte de la misma, concretamente la parte de abajo. Añadió que sabía que en la misma había una plantación de marihuana, que según él, desarrollaba el coacusado y ,que, por tal razon, abandono la vivienda, pasando a residir en la casa que le cedió gratuitamente Juan Enrique en Castro Urdiales, y posteriormente en una vivienda alquilada en Ortuella. Añadió, que si bien formalmente él continúo pagando la renta y los gastos de suministro desde su cuenta bancaria, los importes los ingresaba Dionisio. Finalmente, reconoció lo que documentalmente constaba justificado de haber extendido un documento privado con fecha 4 de junio de 2028 dando por extinguido el contrato.
Su declaración incriminatorio de la participación del coacusado se ve corroborada por el testimonio de su pareja, Adriana quien ratificó en todos sus puntos lo dicho por Ovidio .
Asimismo, hay un dato objetivo que avala que Dionisio, pese a su negativa de haber ocupado la casa y desarrollar en ella la actividad de cultivo de droga, sí lo hizo, como efectivamente mantuvo el otro acusado y es que fue el, quien sin aducir alguna razon, que permita entender que hubo otra motivación para haberlo hecho, pagó por transferencia la renta del mes de febrero de 2018, lo cual ratifica lo sostenido por Ovidio. También la testigo Dª Adela vecina colindante con la vivienda alquilada, afirmo en el acto del juicio que las dos personas chico y chica que llegaron inicialmente a la casa dejaron de estar ahí, "ya que dejo de ver el coche" manteniéndose pese a ello la vivienda ocupada; testimonio que refuerza la versión del coacusado de presencia de Dionisio en la finca.
Por último y, aun cuando el acusado ha negado su participación en los hechos, es lo cierto que ha admitido conocer a Ovidio "por ser del pueblo" y, no dio ni ofreció explicación ninguna que permitiera entender el porqué el coacusado iba a sostener dicha versión si así no fuera, ni tampoco justificó cual podía haber sido su residencia durante este tiempo o cual su ocupación.
Tal como el TSupremo ha dicho en la sentencia 70/2021, de 21 de enero, no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaracion del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración , tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Entendemos que ello concurre en este supuesto y por tanto su argumentación de que no tuvo ninguna participación en los hechos ha de decaer.
Y dicho esto y, visto el atestado ratificado por el agente de la guardia civil que depuso en la vista, la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil, el dictamen del perito técnico farmacéutico ratificando el informe emitido sobre el peso de las sustancias intervenidas, el testimonio de Dª Adela vecina de la vivienda quien afirmo haber visto realizar una zanja para cableado y enganche y, como había continua entrada y salida de vehículos; el informe del perito Sr Clemente que ratifico su previo informe pericial y finalmente el testimonio del Sr. Gumersindo, propietario de la vivienda y perjudicado por los hechos la conclusión a la que llego la Juzgadora a la vista de la prueba de que los hechos integraban los delitos de daños, apropiación indebida y contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y, la participación del Sr Dionisio en los mismos es de todo punto correcta y ha de ser confirmada.
El motivo principal del recurso ha de ser rechazado.
El motivo, subsidiariamente deducido, se centra en instar la reducción de las penas impuestas por considerar que las mismas han sido establecidas sin razonamiento ninguno dentro del rango legalmente establecido en la máxima pena posible.
Efectivamente, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos y de ella ha de derivarse la concreta pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito.
Es cierto que la sentencia no contiene una determinación exacta de las razones que ha tomado en consideración para fijar la pena en una cantidad inferior dentro de la legalmente prevista. Ahora bien, no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal ( SSTS 501/2020, de 9 de octubre, 444/2020, de 14 de septiembre o 52/2017, de 3 de febrero, entre otras). Dicho esto, esta sala a la vista de la gravedad de los daños ocasionados en la vivienda del perjudicado que superaron los 30.000 euros, el importe de los bienes de los que se han apoderado y el alcance e importancia de instalación para el cultivo en el interior de la vivienda, evidenciada de las diligencias que obran ne la causa entendemos que los hechos tienen una irreprochabilidad que les hace merecedores de la pena concretamente impuesta.
El recurso ha de perecer.
La primera de las razones que invoca el recurrente es la errónea valoración de la prueba. Considera con invocación del principio de presunción de inocencia que lo único que hay en su contra es el hecho de haber formalizado el contrato de arrendamiento de la vivienda en fecha 4 de marzo de 2016; añadiendo que él se fue de la misma ante la actitud desarrollada por el coacusado pasando a residir en Ortuella y desconociendo todo lo relativo a lo que hubiera podido ocurrir en la vivienda.
En este punto debe recordarse que cuando se trata de poner en duda la credibilidad de las declaraciones de quienes fueron intervinientes en el acto de la vista, que goza de singular autoridad la apreciación del material probatorio que realiza el juez ante quien fue celebrado el juicio oral, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución; el juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que carece el tribunal de apelación llamado a examinar y corregir tal ponderación. Por ello el uso realizado por el juez de instancia de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 de la LECriminal, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Pues bien, en el presente caso no se aprecia por la Sala que se haya incurrido por la Juzgadora de Instancia en déficit de valoración de ningún tipo.
Efectivamente, ha habido prueba de cargo constituida no sólo por la documental reseñada por el recurrente, sino también por los siguientes datos acreditados de la prueba practicada, de los esta Sala al igual que la Magistrada a quo infiere, razonadamente, que Ovidio participo en todos los hechos integrantes de los delitos por los que fue condenado. Además, de la documental ya citada, consistente en el contrato de arrendamiento sobre la vivienda, suscrito con fecha 4 de marzo de 2016, han de añadirse los abonos de la renta durante todo este tiempo que, con independencia de cuál fuera la procedencia de los fondos, se remitían desde su cuenta, los mensajes de whatsapp que fueron aportados conteniendo conversaciones entre el propietario y el recurrente de fecha 14 de febrero, y de cuyo contenido (" te ACE mi parienta la transferencia..")se evidencia la continuación de su participación en la relación arrendaticia, la domiciliación en su cuenta de los gastos de agua y luz y demás suministros que apoya lo anterior; del hecho de haber suscrito con fecha 4 de junio de 2028 la extinción del contrato de arriendo autorizando al propietario a entrar en la finca y recobrar su posesión, sin hacer indicación de que hubiera otro poseedor diferente a él en la misma, y finalmente de la circunstancia de que en el momento en que recuperó e propietario la posesión de la vivienda, ya no había nadie, se habían retirado los efectos y, allí se halló a su perro, encontrándose en la casa los documentos de identificación del mismo, siendo carente de sentido que si él había abandonado la casa, allí siguiera su animal y su documentación. Y de todo ello, y, aun cuando estuviere empadronado en otra localidad, cabe inferir, sin duda, que él también ocupaba la vivienda desarrollando la actividad de cultivo de marihuana, que obra justificada de la diligencia de inspección ocular, obrante en el atestado ratificado por el agente de la Guardia Civil y de los informes periciales llevados a cabo y a los que ya hemos hecho referencia. En este punto se dice que la cantidad de droga hallada no permite llegar a la conclusión de que estaba destinada al tráfico. Yerra el recurrente en su apreciación; ya que la inferencia de que se estaban dedicando al cultivo de marihuana para su tráfico se efectúa a partir de la comprobación de la instalación llevada a cabo en la vivienda, con material adecuado para el cultivo indoor de marihuana con tubos de ventilación, soterrado de cableado, garrafas de fertilizante y restos de semillas y marihuana...que evidencian que se estaba desarrollando en la casa dicha actividad. Es cierto que, a la llegada del perjudicado a la vivienda, se había retirado ya la mayor parte del material preciso para el cultivo, al igual que el mobiliario y electrodomésticos, que eran de la titularidad de la propiedad del chalet, pero ello no afecta a la conclusión referida; primero, porque es lógico que si se abandona la posesión, como así fue y describió la testigo Dª Adela, señalando haber observado llegar un camión, cargarlo y marchar con todo , se retire lo que allí hubiere, y en segundo lugar, porque lo que no retiraron fueron las modificaciones estructurales hechas en la vivienda para adecuarla a la labor desarrollada tales como instalación de tabiques, sellado de estancias... determinante de los cambios necesarios para el desarrollo de la actividad.
Y en esta operación causaron los daños cuantiosos que han sido acreditados, tanto de los presupuestos e informes obrantes en la causa, las diligencias levantadas por la Guardia Civil, como fundamentalmente de la ratificación que del informe emitido en el procedimiento civil, realizo el perito Sr Clemente, comprensivo también de los importes de los efectos que pertenecientes al propietario desaparecieron de la casa.
Finalmente, se dice que han de considerarse nulas las diligencias instructoras que hubieren sido practicadas y acordadas tras el transcurso del plazo del art.324 de la LECRIM ante la ausencia de prorroga que debió acordarse a partir del 4 de marzo de 2029. Ciertamente, así se decidió en el auto de fecha 7 de febrero de 2024 por el que la Magistrada acordó la nulidad de lo instruido a partir de dichas fecha y la expulsión del acervo probatorio de las diligencias ordenadas con posterioridad. Ahora bien, ello no implica que las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio se vean afectadas por tal nulidad. Y en concreto y en relación con lo que se alega, el informe del perito Sr. Clemente había sido emitido en un procedimiento civil y traído al Plenario como prueba propuesta por la Acusación. Y obviamente no se ve afectado por lo dispuesto en el art.324 de la LECRIM referido exclusivamente a las diligencias de investigación.
En consecuencia, la prueba de la participación del Sr. Ovidio en los hechos, y la consideración antijurídica de los mismos, ha sido valorada imparcialmente por la Juez de instancia, de forma absolutamente lógica y correcta sin que proceda hacer prevalecer la interesada apreciación de la parte sobre aquella. En suma, debe rechazarse este motivo de recurso.
Sin embargo, sí que han de estimarse los dos últimos motivos de recurso. Consta la consignación efectuada por D. Ovidio por importe de 4.357,31 euros realizada antes de la celebración del acto del juicio.
Ante ello, ha de apreciarse la atenuante de reparación del daño del art.21,5 del C.P., ya que aunque sea parcial, la reparación si contribuye a disminuir los efectos del delito. Obviamente se apreciara en los delitos de daños y de apropiación indebida, y no en el delito del art.368 del C.P.
Expuesto ello, la estimación de la atenuante, ha de tener necesariamente una repercusión penológica. Conforme dispone el art. 66,1, 2º del Codigo Penal, cuando concurran dos o más atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna aplicaran la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la Ley atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias.
Atendiendo a lo dispuesto en este precepto y a la vista de que concurren en el caso de este recurrente tres atenuantes (drogadicción del 21,2, reparación del daño del 21,5 del c.P y dilaciones indebidas del 21,6) procede aplicar la pena inferior en grado a la fijada por la ley en cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, y dentro de este rango en su mitad inferior, dada la entidad y numero de las circunstancias concurrentes. Por ello, y en el delito de daños se reduce la pena de multa a 45 días a igual cuota diaria (pena del art.263 multa de seis a veinticuatro meses); por el delito de apropiación indebida, a la pena de cuatro meses de prisión ( art.249 en relación con el art.253 del C.P. establece una horquilla punitiva de seis meses a tres años de prisión).
Finalmente, y aunque no cabe la apreciación de la concurrencia de la atenuante en el delito del art.368 del C.P., dado que concurren dos circunstancias atenuantes la pena no ha sido correctamente establecida y ha de ser reducida en un grado de la fijada en el tipo penal, si bien y dado que puede imponerse en toda su extensión y a la vista de la entidad del hecho, se establece en diez meses de prisión y multa de 950 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 30 días.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio y estimando parcialmente el interpuesto por Ovidio contra la sentencia objeto de este rollo de fecha 10 de junio de 2024, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar concurrente en el caso de Ovidio , la atenuante de reparación del daño en los delitos de daños y apropiación indebida por los que es condenado , dejando sin efecto las penas impuestas a Ovidio; imponiéndose las siguientes: por el delito contra la salud pública, diez meses de prisión y multa de 950 euros con 30 días de arresto sustitutorio para el caso de impago, por el delito de daños, la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito de apropiación indebida a la pena de cuatro meses de prisión confirmando el resto de los pronunciamientos de la instancia en su integridad.
Las costas de esta alzada derivadas del recurso del Sr. Dionisio se imponen al apelante. Las derivadas del Recurso del Sr. Ovidio se declaran de oficio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
