Sentencia Penal 155/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 155/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 69/2025 de 03 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100156

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1053

Núm. Roj: SAP IB 1053:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00155/2025

Rollo nº:69/25

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma.

Procedimiento de Origen:Juicio Rápido 77/25

SENTENCIA núm.155/25

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a tres de abril de dos mil veinticinco

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 69/25, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de condena y por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género frente a la Sentencia núm. 88/25, dictada en fecha 4 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el procedimiento Juicio Rápido 77/25, siendo parte apelante D. Francisco; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Coro.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor responsable de:

1.- un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un el DELITO DE MALTRATO DE OBRA del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por un tiempo de TRES AÑOS.

Y al amparo de los arts. 57.2 y 48.2 y 3 CP , se le impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Coro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 METROS durante CINCO AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella de forma verbal, visual o escrita, por igual período de CINCO AÑOS.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Francisco representado por la Procuradora Dña. Bárbara Sansó Ferrer, y con la asistencia del Abogado D. Nicolau Vidal Femenies.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por Dña. Coro, representada por la Procuradora Dña. María Mascaró Galmés y asistido del Abogado D. Miguel Quetglas Bover, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"El acusado Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1983, con NIE no NUM001, y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos de reincidencia, los días 24 y 25 de enero de 2025 mantuvo diversas conversaciones telefónicas con la Sra. Coro, para después personarse en su domicilio, sito en la DIRECCION000, el día 25 de enero y tras hablar con ella se regresa a Palma, volviendo al día siguiente quedándose a dormir durante la noche del domingo 26 y del lunes 27 de enero de 2025 en el domicilio de la Sra. Coro.

La mañana del día 28 de enero de 2025, la Sra. Coro le dijo que debía marcharse del domicilio y no regresar, no estando de acuerdo el acusado con no poder regresar, motivo por que mantuvieron una discusión, en el trascurso de la cual el acusado le propinó fuertes y numerosos empujones zarandeándola, finalmente se marchó del domicilio dejando parte de sus pertenencias, las cuales fueron recogidas y sacadas a la puerta del domicilio por la Sra. Coro; el acusado acudió de nuevo al domicilio y al no abrirle la puerta la Sra. Coro, decidió entrar por la parte de atrás de la casa, por la puerta de la cocina, el acusado estaba muy nervioso lo que asusto mucho a la Sra. Coro, cerrándose en el baño y llamando a la policía. Cuando llego la Guardia Civil el acusado ya no estaba y la Sra. Coro les facilitó la descripción de cómo iba vestido, datos que permitieron su identificación y detención.

La Sra. Coro consecuencia de estos hechos no sufrió lesiones.

Estos hechos los llevo a cabo teniendo pleno conocimiento de que se encontraba vigente, respecto de su ex pareja sentimental, la señora Coro, la pena de prohibición de aproximarse a aquélla, de su domicilio, su lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por plazo de 2 años, impuesta por Sentencia firme de 19-12-2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Manacor en las Diligencias Urgentes 922/2024, de cuyo cumplimiento reconoce haber sido requerido el mismo día. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el día 28 de enero de 2025.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinado como autor de sendos delitos de delito de quebrantamiento de condena y de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género.

En el primer motivo del recurso se queja el apelante de que su patrocinado haya sido condenado, pese a no haberse acreditado la concurrencia del elemento objetivo, esto es, el quebrantamiento apreciado por la Juzgadora. En este sentido dice que no han quedado acreditados los contactos telefónicos a que se alude en la sentencia y que su patrocinado ha negado en todo momento. Dice que no se puede valorar como prueba de cargo única el testimonio de la denunciante porque no concurren los elementos que señala la jurisprudencia. En este sentido se queja el apelante de que la acusación no ha acreditado los listados de llamadas entrantes y salientes acreditativos de esos supuestos contactos telefónicos.

Alude también el apelante a la existencia de un ánimo espurio en la denunciante, y a que el lenguaje no verbal mostrado por ésta durante su declaración, con los brazos cruzados y respondiendo con monosílabos y de forma dubitativa, demuestra, en su opinión, la falta de credibilidad de la denunciante.

Sostiene que estas consideraciones llevan a cuestionar la suficiencia de dicha declaración para enervar la presunción de inocencia.

Por esta misma razón considera también insuficiente la prueba de cargo para sustentar una sentencia condenatoria por el delito de malos tratos. Explica que la sentencia tiene en cuenta un informe médico que no refleja ningún vestigio de agresión física en la denunciante. Solo indica que estaba nerviosa y que le dolía un pie, sin indicar que alguna de ambas circunstancias guarde relación con el acusado y con esa supuesta discusión mutuamente consentida que habrían mantenido ambas partes.

En la tercera alegación la parre recurrente se queja de que la Juzgadora haya denegado la práctica de prueba propuesta en el acto de juicio, por el hecho de no haber aportado la defensa proponente ni los testigos propuestos en ese momento, y por no haber aportado el teléfono que se quería proponer como prueba. Explica que el teléfono móvil de su patrocinado está consignado en el Centro Penitenciario.

Finalmente, considera que la pena es desproporcionada, no habiendo motivos razonables razonables para no imponer la pena mínima prevista.

Em atención a todas estas consideraciones solicita que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado y, subsidiariamente, que se le imponga la pena en su extensión mínima.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Entiende que "de la prueba practicada en el acto del juicio oral queda suficientemente acreditada la comisión por parte del condenado de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO Y UN DELITO DE MALOS TRATOS, acreditado tanto por la denunciante y testigo de los hechos, como por la declaración de los agentes que detuvieron al penado en las inmediaciones del lugar, siendo la declaración de la denunciante coherente, persistente en la incriminación a diferencia de las versiones ofrecidas por el acusado.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida

TERCERO.- La representación procesal de la denunciante también ha impugnado el recurso. Dice que "la sentencia recurrida es conforme a derecho y conforme a los hechos realmente ocurridos, no existiendo en ninguno de los hechos probados, contradicción con lo denunciado ni con lo declarado por la denunciante, siendo estos congruentes con la realidad ocurrida y en consecuencia, siendo la condena impuesta, totalmente ajustada a derecho tanto en lo referido a su tipología como a la duración de la misma."

Considera que no ha existido indefensión para el condenado ni incumplimientos del art. 24 de la Constitución.

En atención a todas estas circunstancias solicita la confirmación de la resolución combatida.

CUARTO.- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que no concurren los motivo impugnatorios alegados, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una favorable acogida.

Con carácter previo analizaremos la queja que se hace en el recurso por la inadmisión de determinadas diligencias probatorias propuestas en el acto de juicio. Pese a dicha queja, la parte recurrente no solicita la práctica en esta alzada de dichas diligencias de prueba denegadas en la instancia.

Por otro lado, la parte recurrente expone en el recurso las razones por las que se denegó la práctica de dichas diligencias, razones que la Sala comparte y considera ajustadas a derecho. Las partes pueden proponer en el acto de juicio las diligencias de prueba que considere convenientes, pero siempre que dichos medios de prueba estén a su disposición en ese momento para que el órgano enjuiciador pueda pronunciarse sobre su pertinencia. En este caso la propia parte recurrente reconoce que no disponía en ese momento ni de los testigos ni del teléfono móvil que pretendía proponer como prueba.

QUINTO.- En los dos primeros motivos los argumentos impugnatorios son básicamente los mismos. Aunque no se indique expresamente, lo que se cuestiona a través de ambos motivos es la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a la hora de concluir que el acusado es autor de los dos delitos por los que ha sido condenado. Dicho error habría llevado, según el apelante, a condenar a su patrocinado sin prueba de cargo suficiente, lo que habría conllevado la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido debemos recordar que ambos motivos -error valorativo e infracción de la presunción de inocencia- resultan incompatibles entre sí, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tanto que la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en el testimonio de la denunciante y de dos testigos más -los agentes actuantes-, unido a la prueba documental obrante en autos.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

SEXTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juzgadora, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

Y es que, como dice la STS 677/2022, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

A partir de esta premisa, la Juzgadora explica razonadamente en la sentencia por qué otorga más credibilidad a la declaración del denunciante que a la del acusado a los efectos de concluir que éste es responsable de los delitos de que venía acusado, y explica por qué considera que concurren los elementos propios del delito quebrantamiento de condena, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Estos elementos son el normativo, constituido por la resolución que prohíbe a una persona aproximarse o comunicarse con otra; el objetivo, determinado por el acto de aproximación o de comunicación del obligado al cumplimiento de dicha resolución hacia la persona a quien tiene prohibido aproximarse y/o comunicarse; y el subjetivo, esto es, el que ese incumplimiento se haya realizado consciente y voluntariamente, sabiendo la existencia de la prohibición.

En el presente caso, se discute la concurrencia del elemento objeto. Entiende la apelante que la condena de su patrocinado no puede venir determinada por la sola declaración de la denunciante. Como se recoge en la sentencia, ésta explicó lo sucedido el día de los hechos, señalando que ese día, 28 de enero del presente año, el acusado, que había dormido esa noche en la casa con ella, no quiso abandonar el domicilio, pese al requerimiento efectuado en ese sentido por la denunciante, a quien el acusado empujó de manera reiterada y zarandeó. Según la denunciante, el acusado inicialmente se marchó, dejando sus pertenencias en la casa, pertenencias que la denunciante sacó luego a la puerta de la casa. Sin embargo, regresó posteriormente, accediendo a la casa por la puerta trasera en un estado de nerviosismo que hizo que la denunciante, por miedo, se refugiase en el cuarto de baño y que desde allí avisara a la Policía.

Se queja el recurrente el que la sola declaración de la denunciante no reúne, en este caso, los criterios interpretativos recogidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente. Y aunque es cierto que respecto de las llamadas telefónicas que se dicen efectuadas entre ambas partes, la acusación podía haber aportado los listados de llamadas telefónicas acreditativos de esas counicaciones, lo cierto es que la condena del acusado no se sustenta en esas llamadas, sino en los hechos que tuvieron lugar el día 28 de enero. Prueba de ello es que la acusación se formuló por un único delito de quebrantamiento, y no por un delito continuado de quebrantamiento, y que toda la prueba ha versado sobre los hechos acaecidos el día 28 de enero del presente año.

Y, respecto de este hecho, para construir el relato de hechos probados la Juzgadora no ha tenido en cuenta, únicamente, la declaración de la denunciante, sino también la declaración en el plenario de los dos agentes de la Guardia Civil que fueron comisionados al domicilio de la denunciante a requerimiento de ésta. Estos agentes explicaron que acudieron a la vivienda de la denunciante, quien les relató lo sucedido y les facilitó la descripción física y la indumentaria que ese día vestía el acusado. Este dato resulta fundamental para corroborar que la denunciante y el acusado habían estado en contacto o, al menos, que se había dado la posibilidad de que la denunciante pudiera haber visto al acusado, posibilidad que la sentencia relaciona de forma lógica con la premisa de que el acusado hubiera estado en la vivienda de la denunciante, tal y como ésta relató.

Los agentes hicieron una batida por la zona y localizaron a una persona cuya descripción y vestimenta coincidía con la facilitada por la denunciante, cuando dicha persona se dirigía a coger el autobús. Pero es que, reforzando el argumento de la Juzgadora, la Sala ha revisado la grabación del juicio constatando que el segundo de los agentes que declaró manifestó que vieron al acusado correr hacia el autobús llevando consigo una maleta. Esta afirmación resulta congruente con la versión de la denunciante en el acto de juicio cuando explicó que el día de los hechos el acusado estaba preparando sus cosas en la maleta para marcharse de la casa, que no se llevó todas y que ella las dejó en el exterior de la vivienda.

El hecho de que los agentes le vieran llevar consigo la maleta es congruente con la afirmación de la denunciante de que el acusado acudió a la casa a recoger sus enseres llevando una maleta.

Concurren, por tanto, una serie de corroboraciones periféricas objetivas que dotan de verosimilitud a la declaración de la denunciante.

Dice el apelante que el testimonio de la denunciante persigue un ánimo espurio, sin embargo no se concreta cuál pudiera ser ese ánimo espurio.

La Juzgadora explica que la declaración de la denunciante fue coherente y persistente en todo momento, lo que contrasta con las contradicciones en que incurrió el acusado, según se recogen en la sentencia.

En definitiva, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y fiel reflejo de las pruebas practicadas en el plenario a su presencia. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a esa valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.

En estas circunstancias, no hay infracción alguna a la hora de subsumir los hechos en un delito de quebrantamiento del art. 468, ya que concurren todos los elementos del tipo exigidos por la Jurisprudencia, incluido, insistimos, el elemento objetivo cuestionado por la recurrente.

El primer motivo se desestima.

SEPTIMO.- Y lo mismo cabe decir respecto del delito de maltrato. Se queja el apelante de que el informe médico que consta en autos no recoge ningún hematoma ni ningún signo revelador de que la denunciante hubiera sido agredida. Ahora bien, es lógico que el informe no recoja ninguna lesión, si tenemos en cuenta que la acusación se formuló por malos tratos, que implica la ausencia de lesión. Congruentemente con esto, la sentencia recoge que la denunciante refiere haber recibido empujones y zarandeos por parte del acusado.

Lo que sí se recoge en el informe médico a que alude el apelante (ac. 1, folio 42) es que la denunciante acudió al médico acompañada dela Guardia Civil alegando haber sufrido una agresión, agresión que explicó la denunciante en el juicio en forma de empujones y forcejeo. De hecho, el segundo agente que declaró en el juicio manifestó que acompañaron a la denunciante al médico al alegar haber sido empujada. La existencia de ese zarandeo previo es compatible con el hecho de que la denunciante, como ella explicó, se tuviera que encerrar por miedo en el cuarto de baño para llamar a la Policía cuando vio que el acusado entró nuevamente en la vivienda en estado de nerviosismo.

Alude el apelante a que el informe de primera asistencia recoge que la denunciante presentada dolor en el pie, pero la sentencia no vincula ese dolor en el pie con los malos tratos atribuidos al acusado. Es más, como consta tras el visionado de la grabación del juicio la propia denunciante relacionó ese dolor con la situación de tensión que le generó el comportamiento del acusado.

En consecuencia, tampoco apreciamos motivos para considerar errónea la valoración probatoria efectuada por la juzgadora con relación a dicho delito.

El segundo motivo se desestima.

;

OCTAVO.- Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no cabe hablar de infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución. Dice la STS 515/2019, de 29 de octubre, en relación a la infracción de este derecho, que "al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

(...)

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.".

En el presente caso, es claro que el Juzgador contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen.

NOVENO.- En el último motivo se alega la desproporción de la pena impuesta, pero sin exponer las razones por las cuales se considera desproporcionadas dichas penas. Solo se dice que no hay motivo para no imponer la pena mínima.

Ahora bien, tal queja deviene inútil e innecesaria desde el momento en que, como se explica en el Fundamento Tercero de la sentencia, la Juzgadora ya ha impuesto las penas mínimas. En estas circunstancias nos encontramos ante un motivo temerario

DECIMO.- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente. El hecho de que quepa calificar de temerario el último motivo impugnatorio no permite calificar de temerario la integridad del recurso a los fines de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Bárbara Sansó Ferrer, en nombre y representación de D. Francisco, contra la Sentencia núm. 88/25, dictada en fecha 4 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el procedimiento Juicio Rápido 77/25, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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