Sentencia Penal 182/2025 ...o del 2025

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02/10/2025

Sentencia Penal 182/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 9/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100182

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:481

Núm. Roj: SAP BU 481:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00182/2025

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/25.

JUICIO RÁPIDO NÚM. 30/24.

JUZGADO LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SERS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A nº 182/2025

En la ciudad de Burgos, a tres de Junio de dos mil veinticinco.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito continuado de amenazas y de maltrato de obra, ambos dentro del ámbito de la violencia de género, contra Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz María Domínguez Cuesta y defendido por la Letrada Dña. Sofia Azcona Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés José Jalón Pereda y asistida del Letrado D. José Pablo López González, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: " Antonia y Pedro han mantenido una relación de pareja, ya cesada en la actualidad, y durante el año 2024, tras haber salido de prisión y con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Antonia, Pedro le ha proferido verbalmente a ésta última expresiones tales como "te voy a arrancar la cabeza cuando te vea, voy a ir a por lo que más te duele; me la suda volver a entrar en la cárcel, no tengo nada que perder, voy a estar tranquilo en la cárcel cuando tengas la mandíbula en 7 trozos, te vas a cagar hija de puta, ahora sí que voy a estar loco de verdad, sé el coche que tiene tu madre, voy a matar a toda tu familia y a todas tus amigas".

Además de tales expresiones y con idéntica finalidad, se han remitido por parte de Pedro a Antonia mensajes enviados a través del teléfono móvil, con el siguiente contenido que se transcribe literal: "te lo juro q vas a llorar, tú y tu familia, por meter la mata donde no llaman"... "Si tu supieras....jajajajaj; tan tan chula verás se va. Areir medio burgos de ti, marimacho [...] Hija de puta, asquerosa, te lo juro q ahora vas a ver Pedro colgado de la cabezaaaa tela has buscando. Que voy detraaaasss y nadaaaa y me vacilas alado de tus pedazo de amiguitas??? Te vas a cagar te lo juro Antonia te lo juro que voy a entrar preso pero vais a flipar todos por mis putos muertos edperate q no la lie hoy me acyuen dios. [...] Que ckbtestes o voy a tu casa y revienti todo, te ll jiro por Eufrasia, q quiero saber una puta cosa. Vamooooosssssm [...] Me cago en ti".

Asimismo, el día 26 de Agosto de 2.024 Pedro mantuvo una conversación telefónica con Belen, madre de Antonia, profiriendo las expresiones siguientes: "Yo se lo he dicho que si quieres ir por las malas, voy a ir ahora mismo a por las malas y me da igual todo, me da igual salir condenado otra vez. Tu hija va a vacilar a su puta vida, a mí no me va a tocar los cojones más, avisadita está, que no se piense que porque no tengo a mis padres ni nada y estoy solo, que no puedo hacer nada, me cago en diez, tengo a mucha gente ya avisada y la conoce mucha gente y un día de estos la van a ver y la van a partir los dientes. [...] Es una niñata de mierda, que casi la rompo la puta cabeza ese día, me cago en dios con tocarme la puta polla ya, me cago en dios".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 57/25 de 10 de Febrero, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro, como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 74 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 3 meses, y la prohibición para Pedro de acercarse a menos de 500 metros de Antonia, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años y 3 meses.

Que debo absolver y absuelvo a Pedro en relación a la comisión de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal.

En materia de costas procesales, el acusado habrá de abonar la mitad de las costas declarándose la mitad restante de oficio".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación sostenida por Antonia, que se opusieron a la estimación del recurso, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

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Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

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Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el letrado de Pedro fundamentado, según se desprende del escrito impugnatorio, en: a) vulneración de la presunción de inocencia y b) infracción del artículo 171.4 del Código Penal.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que "esta parte entiende que no ha quedado probado con exactitud cuándo han tenido lugar eses amenazas de las que se ha hablado, por un lado, en el acto del juicio y, por otro, no se ha comprobado la autenticidad de las pruebas aportadas".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la víctima, Antonia, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara. Ello es debido, como establece la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares, a "la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido".

En el presente caso, comparece en el acto del Juicio Oral la víctima, Antonia quien manifiesta que Pedro y ella han sido pareja desde finales del verano del año 2.022 hasta el 2.023, aproximadamente un año; los hechos ocurrieron después de que Pedro saliera de la cárcel por hechos que no tienen nada que ver con Antonia; alrededor del mes o mes y medio desde que sale de la cárcel empezó a recibir amenazas continuas de Pedro, con amenazas de muerte, tanto cara a cara como por teléfono; su madre no tenía conocimiento, al comienzo, de las amenazas, cuando éstas se hacen más repetidas es cuando decide contárselo; se aportó con la denuncia y obran en el atestado unas capturas de WhatsApp de su teléfono móvil que sacó la Policía al hacer la denuncia; en las capturas de pantalla figura Pedro como persona que manda los WhatsApp, no tiene ninguna otra personas con ese nombre en su teléfono móvil; se incorpora un audio de una llamada telefónica realizada por su madre a Pedro; tardó un mes y algo desde que salió de la cárcel, el 1 de Febrero de 2.024, en mandar las amenazas objeto de denuncia, tales como "te voy a arrancar la cabeza cuando te vea, voy a ir a por lo que más te duele; me la suda volver a entrar en la cárcel, no tengo nada que perder, voy a estar tranquilo en la cárcel cuando tengas la mandíbula en 7 trozos, te vas a cagar hija de puta, ahora sí que voy a estar loco de verdad, sé el coche que tiene tu madre, voy a matar a toda tu familia y a todas tus amigas"; el 25 de Agosto de 2.024 recibió mensajes de Pedro vía WhatsApp, que fueron los que tomó la Policía al hacer la denuncia; en estos mensajes WhatsApp decía "te lo juro que vas a llorar, tú y tu familia, por meter la pata donde no llaman, si tú supieras....jajajaja; tan chula, verás se va a reír medio Burgos de ti, marimacho; hija de puta, asquerosa, te lo juro que ahora vas a ver Pedro colgado de la cabeza, te la has buscando; que voy detrás y nada y me vacilas al lado de tus pedazos de amiguitas; te vas a cagar te lo juro Antonia, te lo juro, que voy a entrar preso pero vais a flipar todos por mis putos muertos, espérate que no la lie hoy, me caguen Dios; que contestes o voy a tu casa y reviento todo, te lo juro por mi vida, que quiero saber una puta cosa; vamos, me cago en ti"; ese mismo día 25 de Agosto es cuando su madre contacta con Pedro y lograr grabar la conversación con las amenazas (momentos 04:45 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración así prestada por la víctima reúne los parámetros suficientes para otorgarle plena credibilidad. Así es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para comprobarlo con comparar su contenido con el contenido de la denuncia prestada por Antonia en dependencias policiales el 29 de Agosto de 2.024 y en la que se recogen las amenazas proferidas por el acusado.

La declaración es además verosímil, en cuanto aparece corroborada por otros datos, indicios o pruebas complementarias, periféricas y objetivas. Así, en primer lugar nos encontramos con la declaración de la madre de Antonia, Belen quien refiere en el Plenario que inicialmente desconocía la situación de las amenazas, siendo a finales de Agosto de 2.024 cuando su hija se lo cuenta; intentó hablar con Pedro y éste le amenazó a ella y a Antonia, la llamada la grabó y la aportó en Comisaría el audio de la misma; en dicha llamada Pedro profiere las amenazas tales como "Yo se lo he dicho que si quieres ir por las malas, voy a ir ahora mismo a por las malas y me da igual todo, me da igual salir condenado otra vez. Tu hija va a vacilar a su puta vida, a mí no me va a tocar los cojones más, avisadita está, que no se piense que porque no tengo a mis padres ni nada y estoy solo, que no puedo hacer nada, me cago en diez, tengo a mucha gente ya avisada y la conoce mucha gente y un día de estos la van a ver y la van a partir los dientes; es una niñata de mierda, que casi la rompo la puta cabeza ese día, me cago en Dios con tocarme la puta polla ya, me cago en Dios"; junto con el audio de la llamada se aportaron a la denuncia WhatsApp que tenía Antonia en su teléfono móvil (momentos 20:53 y siguientes de la grabación del juicio).

Comparecen a declarar en juicio las testigos María Dolores y Rocío.

La primera relata que ha visto comportamientos despectivos de Pedro con respecto a Antonia, insultos, malas miradas, etc.; Antonia le contó que Pedro le estaba amenazando todo el día; ella oyó y grabó una llamada en la que Pedro amenazaba a Antonia y a toda la gente de su alrededor (momentos 35:43 y siguientes de la grabación del juicio). Rocío manifiesta que ha oído llamadas y audios, así como mensajes, en los meses anteriores a Agosto de 2.024, en los que Pedro amenazaba a Antonia con palabras como "os voy a matar, a ti y a todas tus amigas" (momentos 39:57 y siguientes de la misma grabación).

Finalmente se incorporan a las actuaciones los WhatsApp y los audios indicados, siendo los audios reproducidos en el acto del Juicio Oral (momentos 53:34 y siguientes de la grabación del juicio) y visionados los pantallazos de WhatsApp, con el contenido, unos y otros, que se recogen en el fundamento de hechos probados de la presente sentencia.

Este Tribunal de Apelación no aprecia acreditada la existencia de sentimientos espurios que hagan pensar en la interposición de una denuncia falsa, máxime cuando su contenido aparece expresamente corroborados por prueba tan contundente como los audios y los WhatsApp referenciados.

Frente a esta prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado quien se limite en la fase policial e instructora a acogerse a su derecho a no declarar y en el acto del juicio a contestar las preguntas que exclusivamente le formula su letrada. Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar, mediante una prueba diabólica de hechos negativos, su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

TERCERO.- La defensa, en su recurso de apelación, pretende desacreditar la prueba documental (WhatsApp incorporados a los autos) y los audios aportados en la denuncia, indicando que "las capturas de pantalla que se han aportado no han sido cotejadas en ningún momento, lo que significa que no se ha comprobado que la persona que se tiene guardada como Pedro sea realmente él, ya que no aparece su número de teléfono por ningún lado para verificar su verdadero número y, en consecuencia, su identidad. Por último, el audio aportado tampoco ha sido cotejado por medio de un perito que acredite que es la voz de mi representado".

La cuestión es abordada por el Juzgador "a quo" en su sentencia al recoger en el fundamento de derecho segundo de la misma, con respecto a los WhatsApp que "hay que estar al contenido del atestado policial (acontecimiento informático nº. 1) en el que figuran tales mensajes a los folios 48 a 50, figurando como contacto del terminal de la denunciante el nombre " Pedro", de lo que en concordancia con lo declarado por la denunciante cabe deducir que ha sido el acusado quien ha remitido estos mensajes a Antonia, tratándose además de documentación que no ha sido objeto de impugnación alguna por ninguna de las partes en la presente causa".

Con respecto al audio, que "esta grabación obra en el acontecimiento informático nº. 2 de la causa y ha sido objeto de un cotejo por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado instructor, cotejo cuyo acta obra en el acontecimiento informático número 66 indicando que "Ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia, comparece Dª. Belen, con DNI. nº. NUM000, la cual queda enterada del objeto de esta comparecencia, y exhibe en su teléfono móvil la grabación, cuyo audio coincide con el que obra como anexo en el Atestado policial" siendo además que en el acto del juicio y conforme al principio de inmediación, este juzgador ha podido comprobar que efectivamente las expresiones anteriormente expuestas son las que se escuchan en la grabación".

En sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2.019 se establece que "respecto de los mensajes de WhatsApp hay que hacer constar que, en efecto, el recurrente alega que los impugnó en el escrito de defensa. Y en este caso es preciso recordar que, en efecto, es el momento procesal donde debe llevarse a cabo la impugnación de la prueba digital, que es la aportada por la denunciante con pantallazos de mensajes de WhatsApp.

Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos " como fotografías de un "hilo" de mensajes de WhatsApp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática".

En el presente caso, ni las capturas de WhatsApp, ni los audios, todos incorporados con la denuncia inicial fueron objeto de expresa impugnación por la defensa en base a los argumentos que ahora en apelación sostiene pidiendo su nulidad como prueba, ni en a lo largo de la instrucción del procedimiento, ni en el escrito de calificación provisional de la defensa de Pedro (acontecimiento nº. 109 del expediente digital), limitándose a señalar que "se impugna expresamente toda documental o pericial que no se reproduzca en el acto del juicio oral". La impugnación recogida en el escrito de defensa no se basa en la falta de cotejo pericial de las grabaciones y WhatsApp aportados, sino a la impugnación de toda prueba que no sea reproducida en el Plenario, habiendo sido reproducida la documental (momentos 52:19 y siguientes de la grabación del juicio) y oídos los audios ahora objeto de impugnación (momentos 53:27 y siguientes de la misma grabación), razones por las cuales debemos desestimar la alegación esgrimida ahora "ex novo".

CUARTO.- La parte apelante sostiene en su recurso que las expresiones recogidas en los WhatsApp y audios incorporados al procedimiento carecen de entidad suficiente para constituir el delito de amenazas objeto de acusación.

Nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 49/19 de 4 de Febrero que "el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 593/03 de 16 de Abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/98 de 17 de Junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 268/99 de 26 de Febrero; 1875/02 de 14 de Febrero de 2.003; 938/04 de 12 de Julio) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2.015 nos dice que "el criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las sentencias de 11-2 y 23-4-1977; 4-12-1981; 12-2-1985; 6-3-1985; 23-5-1985; 27-6-1985; 20-1-1986; 13-2-1989; 30-3-1989; 23-5-1989; 3-7-1989; 11-9-1989; 23-4-1990; 18-11-1994 y 25-1-1995; es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (hoy delitos leves, tras la supresión del Libro III del Código Penal por LO. 1/15 de 30 de Marzo) es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal".

En el presente caso, las expresiones utilizadas por el denunciado de constituyen amenazas contra la vida y la integridad física de la víctima, no pudiendo considerarse atípicas penalmente las expresiones que en el fundamento de hechos correspondiente se consideran como probadas. Así son amenazas suficientes para considerarlas ilícito penal expresiones como "te voy a arrancar la cabeza cuando te vea", "voy a estar tranquilo en la cárcel cuando tengas la mandíbula en 7 trozos", "sé el coche que tiene tu madre, voy a matar a toda tu familia y a todas tus amigas", "voy a tu casa y reviento todo" o "tengo a mucha gente ya avisada y la conoce mucha gente y un día de estos la van a ver y la van a partir los dientes".

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pedro, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Pedro contra la sentencia nº. 57/25 de 10 de Febrero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Juicio Rápido nº. 30/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de lo Penal de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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