Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 136/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 213/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100134
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1054
Núm. Roj: SAP BA 1054:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06074 41 2 2013 0102146
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2020
Delito: INJURIA
Recurrente: Florencia, BADAJOZ COLEGIO ENFERMERAS , Luis Angel
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA, MARIA DE LAS MERCEDES CORTES LARREY , ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª , JOSEFA MENDEZ NOGALES
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO RODRIGUEZ CORROCHANO
En la población de BADAJOZ, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,
Antecedentes
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Fundamentos
La apelación principal , a la que se adhieren los demás ,se sustenta en la errónea valoración probatoria ,en la omisión de elementos probatorios relevantes y en la consecuente infracción de los artículos del CP definidores de los tipos objeto de acusación.
Los apartados SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO del escrito de formalización de la apelación en representación de la Srª Florencia, textualmente indican:
"
Sin embargo, existe una serie de excepciones que permiten revocar la sentencia de instancia absolutoria sin necesidad de declarar su nulidad, a saber, cuando la decisión de la revocación se funde en prueba documental (por todas STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre), pericial (entre otras, la STC núm. 75/2006, de 13 de marzo), e indiciaria derivada de la prueba documental y pericial (entre otras, STC núm. 170/2009, de 9 de julio).
Para el hipotético supuesto que se considerase que no es posible revocar la sentencia de instancia y en su lugar dictar una sentencia condenatoria sin necesidad de practicar nueva prueba, interesamos que en atención a las razones expuestas anteriormente se proceda la celebración de un nuevo juicio en otro órgano jurisdiccional diferente para que sea otro magistrado de la ciudad de Badajoz el que enjuicie el presente caso y emita la correspondiente sentencia, siendo preferible esta opción a la remisión de nuevo de las actuaciones a la Juez de Instancia para que vuelva a emitir una nueva resolución judicial dadas las irregularidades advertidas en la sentencia impugnada.
Y es que, el personal sanitario, por su labor sociales basilar en un Estado del bienestar, presentan unas características especiales y autónomas en su consideración social y nuestro sistema judicial debe proceder a su protección ante conductas atentatorias contra su dignidad, libertad e integridad moral.
Nótese, a este respecto, que Ley 11/2015, de 8 de abril, de Autoridad de profesionales del Sistema Sanitario Público y centros sociosanitarios de Extremadura pone el énfasis, ya en su EM en que "
En su artículo 1º preceptúa como su objeto "
Flaco favor se hace a esta ley y al sistema sanitario con sentencias como la recurrida, por mucho que deban ser compatibles con los principios inspiradores del derecho penal."
Y el suplico de dicho escrito, al que se adhieren el resto de las partes apelantes ,textualmente reza :
Como se puede observar , la fundamentación del recurso que se refiere a la anulación de la sentencia se basa en normativa derogada ,en la diferencia entre prueba documental y personal ,en la discrepancia con la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" y en una encendida y encomiable defensa de la labor desempeñada por el personal sanitario en Extremadura.
Tanto de la fundamentación jurídica como del suplico del escrito de formalización de la apelación se desprende la disconformidad que la recurrente muestra con la forma en la que la sentencia impugnada valora el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el acto del juicio pero no se menciona ni justifica la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos que permitirían la anulación de la sentencia de instancia :1) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica ; 2)el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ; o 3)la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ; sin que sea bastante una mención genérica al vicio de nulidad invocado.
Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación:
"
4.- Aplicada esta doctrina al caso presente, y vistos los motivos alegados en el recurso, resulta:
En relación al delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP. Resulta obvio que este delito no concurre: es más, no se da ni un solo de sus elementos. En este delito el sujeto activo es el empresario, y el sujeto pasivo los trabajadores sometidos a su empresa y a su dominio de dirección laboral. En este caso, no existe relación laboral entre el condenado y el médico y la enfermera del consultorio médico. No se especifica que normativa laboral de seguridad se ha infringido, no se justifica en ningún momento ni la gravedad del riesgo; no se puede acreditar ninguna conducta dolosa del posible autor de los hechos, porque éste es un delito doloso en el cual el autor conoce que se encuentra infringiendo la normativa de seguridad laboral y aun así no modifica las condiciones de trabajo.
Lo explicamos en nuestro informe, el empresario es el SES. Directivos del SES, tanto por los informes obrantes en la causa, cuanto, por visitas de alguno de sus directivos al lugar de los hechos, conocían una posible falta de higiene en el consultorio donde trabajaban el médico y enfermera afectados. La cuestión de la higiene, máxime de restos biológicos, es del SES, no del Alcalde de la aldea en la que se encontraba el consultorio . El SES realiza una auténtica dejación de funciones; incumple sistemáticamente el RD 707/2002, de 19 de julio; no requiere a a la inspección de trabajo para que apertura un expediente, porque le puede perjudicar; no propone paralización alguna del centro de trabajo, que puede hacerlo; no informa al Alcalde de las deficiencias de limpieza; resumiendo, el empresario SES no protege a sus trabajadores y pretende de que se condene al alcalde de la aldea. Es un auténtico disparate.
En relación al resto de los delitos indicados en el recurso- coacciones, calumnias con publicidad, delito contra la integridad moral, lesiones- con respecto de los cuales se indica, insistentemente, que se ha producido una errónea valoración de la prueba, hemos de decir que nada más lejos de la realidad.
La sentencia motiva perfectamente por qué no son aplicables estos tipos delictivos. No puede haber semejantes delitos, y entra a valorar todos y cada uno de los incidentes que, por lo visto, pretenden justificar estos delitos y una condena penal según el recurrente. Véase el tenor de los incidentes ocurridos en distintos momentos de los años 2112 y 2013.
- El alcalde- como correa de transmisión de los vecinos, y así declararon muchos de ellos en el plenario- efectivamente informó a las autoridades sanitarias que muchos vecinos se quejaban de alguna conductas que había realizado la enfermera, tales como que no ponía la sabanilla en la camilla, ó que decía que algunos vecinos olían a viejo. En fin, cuestión totalmente ajena al derecho penal.
- Que en un Pleno el Ayuntamiento solicitó el traslado de la enfermera. Parece ser que ésta, según dice la interesada, sufrió una crisis de ansiedad por este motivo. Lógicamente en un Pleno, una corporación local, en el ámbito de sus competencias y plenos, tiene legitimidad para solicitar el traslado de quien le parezca oportuno, cuestión que no afecta al derecho penal, que no está para estas simplezas.
- El acusado, una madrugada que vio la puerta abierta, puso un candado en la puerta de consultorio, y parece ser, sacó un calefactora a la calle. Son cuestiones anecdóticas. Con el consultorio cerrado, bastaba ir al Ayuntamiento, que está a escasos metros del consultorio y pedir las llaves para abrirlo; pero bueno, los afectados decidieron llamar al 112 , a la coordinadora de salud y a la guardia civil. Es todo un sinsentido.
- Había goteras e interferencias en algún aparato. Y la silla del médico no era ergonómica, algo que le pareció muy mal a este profesional.
- Puede que todo fuera un desastre, pero delictivo no era.
- En cuanto a los programas d radio en los que participó el Alcalde, uno de ellos cuales escuchamos en el plenario, pues exactamente igual. En realidad, se limita a informar de los plenos municipales y a manifestar su descontento con la actuación de la enfermera. No hay más.
En relación al tema de las lesiones psíquicas de médico y enfermera, la sentencia también explica pormenorizadamente porque no se pueden atribuir su existencia a la actuación del condenado.
Por tanto, lo que queda muy claro es que la sentencia no es arbitraria ni irrazonable, se ajusta a lo que acontecido el plenario: se puede discrepar de ella, pero esta discrepancia valorativa no es suficiente como para proceder a su nulidad y nueva celebración de juicio, tal como propone el recurrente"
Este Tribunal hace suyos los anteriores argumentos de los que se colige, con meridiana claridad, que no concurre un delito contra los derechos de los trabajadores: ni la enfermera apelante, ni el médico que se adhiere a su recurso , dependen laboral o funcionalmente del Alcalde acusado ni la conducta desarrollada por el mismo es objetivamente atentatoria contra las normas laborales con trascendencia jurídico- penal.
Tampoco el delito contra la integridad moral dada la ausencia de elemento subjetivo y el único propósito ,por parte del edil encausado de defender lo que entendía como intereses de los vecinos ,trasladando sus quejas acerca de la actuación profesional de los ahora apelantes.
Por las mismas razones, tampoco concurre el delito de coacciones, ni el de injurias y/o calumnias, que no se desprende de la solicitud de traslado de la enfermera apelante , de la intervención en programas de radio del munícipe absuelto en la instancia trasladando la disconformidad de los vecinos con la asistencia sanitaria que recibían ,o de la instalación de una candado en la puerta de acceso al dispensario que se encontraba abierta.
Ni, menos aún, de omisiones tales como la falta de conservación o limpieza de las instalaciones sanitarias o de facilitamiento a los apelantes de sillas ergonómicas.
Y ,por ello ,ha de emanarse una sentencia forzosamente desestimatoria de los recursos formulados.
La doctrina de esta Sala, recogida -entre otras varias- en sentencia emanada en Recurso Penal Nº 29-17 Procedimiento por delitos leves núm. 141/2016-; Recurso Penal núm. 29/2017; Juzgado de Instrucción 1 de Badajoz, que aplica la legalidad vigente es de oportuno encaje en el presente supuesto.
Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a
En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada.
Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena al acusado como autor de los aludidos delitos.
El artículo 792.2 LECR, tras la nueva redacción establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas". Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2,
Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y no basta con que el apelante solicite se revoque la sentencia y que la Sala dicte otra de condena, lo cual, según hemos visto, tras la reforma citada, ya no es posible.
El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente , si bien se pide la nulidad, no se argumenta en qué medida el juzgador de instancia ha incurrido en su sentencia en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ,o como se ha producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada ; la Sala no puede concederla, y no se puede acceder a la revocación y al dictado de sentencia condenatoria, dado que lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.
Por tales razones procesales los recursos no pueden prosperar, sin que, por las consideraciones expuestas, la Sala pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba (motivo que penetra e inspira los recursos) se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva,
Por todo ello, los recursos han de ser rechazados
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Srs. Magistrados al margen relacionados. «*
E/.
