Sentencia Penal 136/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 136/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 213/2024 de 03 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

Nº de sentencia: 136/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100134

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1054

Núm. Roj: SAP BA 1054:2024

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00136/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06074 41 2 2013 0102146

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000213 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2020

Delito: INJURIA

Recurrente: Florencia, BADAJOZ COLEGIO ENFERMERAS , Luis Angel

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA, MARIA DE LAS MERCEDES CORTES LARREY , ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª , ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª , JOSEFA MENDEZ NOGALES

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO RODRIGUEZ CORROCHANO

SENTENCIA NUM. 136 /2024

ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS

D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA (PONENTE)

Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

D. JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

---------------------------------------------------

En la población de BADAJOZ, a tres de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 84/2020; Recurso Penal núm. 213/2024; Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Badajoz], seguida contra Luis Pablo; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFA MENDEZ NOGALES y defendido por el letrado D. FENANDO RODRIGUEZ CORROCHANO; por el delito de «INJURIAS ».

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 18/03/2024 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Luis Pablo de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por la representación procesal de Florencia; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado, el Ministerio Fiscal y D. Luis Pablo y como adheridos el Colegio de Enfermeros de Badajoz y Luis Angel , a través de sus representaciones procesales, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm . 213/2024 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso interpuesto por la acusación particular formulada por la representación procesal de Florencia ,al que se han adherido la representaciones de Luis Angel y del Ilustre Colegio de Enfermeros de Badajoz , es basado en el error en la apreciación de las pruebas y culminan en el suplico con la pretensión de que se revoque el fallo absolutorio y se condene al acusado por los delitos incluidos en sus respectivos escritos de acusación.

La apelación principal , a la que se adhieren los demás ,se sustenta en la errónea valoración probatoria ,en la omisión de elementos probatorios relevantes y en la consecuente infracción de los artículos del CP definidores de los tipos objeto de acusación.

Los apartados SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO del escrito de formalización de la apelación en representación de la Srª Florencia, textualmente indican:

" SEXTO. - SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DEINSTANCIA CON BASE EN LA PRUEBA NO PERSONAL EINDICIARIA DERIVADA DE DICHA PRUEBA NO PERSONAL,PROCEDIENDO A CONDENAR AL ACUSADO DE CONFORMIDADCON LO INTERESADO POR ESTA ACUSACIÓN

I.- Como bien sabemos, en caso de sentencias absolutorias en la instancia, en caso de estimación del recurso de apelación, se debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia bien con repetición del juicio, bien con un nuevo pronunciamiento del Tribunal a quo respetando las directrices establecidas en la sentencia que estimase la apelación ( art. 790.2 LECRIM) .

Sin embargo, existe una serie de excepciones que permiten revocar la sentencia de instancia absolutoria sin necesidad de declarar su nulidad, a saber, cuando la decisión de la revocación se funde en prueba documental (por todas STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre), pericial (entre otras, la STC núm. 75/2006, de 13 de marzo), e indiciaria derivada de la prueba documental y pericial (entre otras, STC núm. 170/2009, de 9 de julio).

II.- En nuestro concreto caso, como hemos acabado de ver, existe abundante prueba documental y pericial, como la declaración autoinculpatoria del acusado, también la prueba pericial descrita, por lo que se puede alcanzar una conclusión por el Tribunal ad quem que desvirtúe la presunción de inocencia sin necesidad de acudir a la prueba personal de forma que se podría revocar el fallo absolutorio con base estrictamente en la referenciada prueba, sin precisarse tampoco el análisis de las declaraciones personales realizadas en juicio, que simplemente vinieron a confirmar lo descrito en dichos dictámenes.

SÉPTIMO. - SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDACON CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO QUE SE SOLICITASUBSIDIARIAMENTE

Para el hipotético supuesto que se considerase que no es posible revocar la sentencia de instancia y en su lugar dictar una sentencia condenatoria sin necesidad de practicar nueva prueba, interesamos que en atención a las razones expuestas anteriormente se proceda la celebración de un nuevo juicio en otro órgano jurisdiccional diferente para que sea otro magistrado de la ciudad de Badajoz el que enjuicie el presente caso y emita la correspondiente sentencia, siendo preferible esta opción a la remisión de nuevo de las actuaciones a la Juez de Instancia para que vuelva a emitir una nueva resolución judicial dadas las irregularidades advertidas en la sentencia impugnada.

OCTAVO.- SOBRE LA CONCLUSIÓN: SENTENCIA ARBITRARIAQUE NO SE AJUSTA A DERECHO Y NO VALORA ADECUADAMENTELA PRUEBA PRACTICADA Y OMITIR OTRAS

I.- No quisiéramos concluir sin realizar una conclusión general a la luz de la sentencia analizada.

Y es que, el personal sanitario, por su labor sociales basilar en un Estado del bienestar, presentan unas características especiales y autónomas en su consideración social y nuestro sistema judicial debe proceder a su protección ante conductas atentatorias contra su dignidad, libertad e integridad moral.

II.- De este modo, los poderes públicos, entre los que se encuentran las autoridades judiciales deben ser implacables en la persecución de las conductas como las enjuiciadas con el objetivo de proteger la vida, la integridad física, la salud, la libertad o la seguridad de los sanitarios, porque, francamente, una vez repasado el acto del juicio ciertamenteparecía que los enjuiciados eran el médico y la enfermera, y noacusado, por el simple hecho de intentar realizar su labor asistencial en condiciones dignas y sin las graves interferencias externas padecidas.

Nótese, a este respecto, que Ley 11/2015, de 8 de abril, de Autoridad de profesionales del Sistema Sanitario Público y centros sociosanitarios de Extremadura pone el énfasis, ya en su EM en que " Las agresiones físicas o verbales a los profesionales sanitarios, en elejercicio de sus funciones, por parte de los pacientes, usuarios,familiares o sus acompañantes, han supuesto y suponen un motivo depreocupación para dichos profesionales y por ende de todo el sistemasanitario público extremeño. La Comunidad Autónoma de Extremaduraconocedora de esta realidad y, siendo consciente de ello, considera quese deben tratar de impedir estas actuaciones, pues rompen el vínculode confianza que debe existir en la relación de los profesionales con lospacientes, algo fundamental para la consecución de los objetivos de larelación clínica en la que queden garantizados los derechos deprofesional y paciente".

En su artículo 1º preceptúa como su objeto " reconocer y apoyara los profesionales del sistema sanitario público de Extremaduraincluidos en el anexo único, reforzando su autoridad y procurando laprotección y el respeto que les son debidos en el ejercicio de susfunciones y responsabilidades, con el fin de conseguir una adecuadaconvivencia en todos los centros del sistema, incrementar lasensibilización, prevención y resolución de conflictos y promover unaatención sanitaria en los valores propios de una sociedaddemocráticamente avanzada a todos los pacientes y usuarios". Para seguir estableciendo los derechos de los sanitarios en su artículo 4 en estos términos: a) A ser respetados, reconocidos, recibir un tratoadecuado y ser valorados por los pacientes y usuarios del sistemasanitario, por sus familiares y acompañantes y por la sociedad engeneral en el ejercicio de su profesión y de sus funciones. b) Adesarrollar sus funciones en un ambiente adecuado, donde seanrespetados sus derechos, especialmente su derecho a la integridadfísica y moral."

Flaco favor se hace a esta ley y al sistema sanitario con sentencias como la recurrida, por mucho que deban ser compatibles con los principios inspiradores del derecho penal."

Y el suplico de dicho escrito, al que se adhieren el resto de las partes apelantes ,textualmente reza :

"SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y por formuladas las anteriores manifestaciones, acuerde admitir a trámite el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial y tras una revisión de las actuaciones se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación con las siguientes peticiones:

I.- Con carácter principal, condene a Luis Pablo como autor de los delitos señalados en nuestro escrito de acusación o en las peticiones subsidiarias del Ministerio Fiscal, con la responsabilidad civil consignada en el trámite de modificación de medidas y con expresa imposición de las costas procesales incluyéndose las de la acusación particular.

II.- Con carácter subsidiario para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal, documental y pericial para resolver el recurso de apelación, interesa al derecho de esta parte que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la instancia para que conozca del presente procedimiento otro magistrado.

III.- Con naturaleza alternativa a las dos peticiones anteriores se interesa que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación. Todo ello por ser de justicia que pido en Badajoz, a 29 de abril de 2024.".

Como se puede observar , la fundamentación del recurso que se refiere a la anulación de la sentencia se basa en normativa derogada ,en la diferencia entre prueba documental y personal ,en la discrepancia con la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" y en una encendida y encomiable defensa de la labor desempeñada por el personal sanitario en Extremadura.

Tanto de la fundamentación jurídica como del suplico del escrito de formalización de la apelación se desprende la disconformidad que la recurrente muestra con la forma en la que la sentencia impugnada valora el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el acto del juicio pero no se menciona ni justifica la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos que permitirían la anulación de la sentencia de instancia :1) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica ; 2)el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ; o 3)la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ; sin que sea bastante una mención genérica al vicio de nulidad invocado.

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación:

" El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario dejar claro que no comprende la simple discrepancia valorativa. La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. La jurisprudencia ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación: 1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que "...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena" ( SSTS nº 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo). 2 ) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras). 3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS nº 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ). 4) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre ). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre ). Estos casos de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" (por todas, SSTC nº 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ). El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar. En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra "todo", de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente. El motivo incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada, lo que habrá de tenerse en consideración para alegar adecuadamente esta circunstancia. Es posible que la nulidad haya generado indefensión, por lo que podría pensarse en la alegación del motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pero el hecho de que el Legislador mencione expresamente este supuesto dentro del motivo de error en la valoración de la prueba aconseja que, al menos, los Sres. Fiscales aleguen ambos motivos conjunta o alternativamente en sus recursos de apelación. 5.2.2 Alcance de la nulidad decretada en segunda instancia El nuevo apartado segundo del art. 792 LECrim señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". El efecto de estimar la apelación consiste en que la sentencia "podrá ser anulada", devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento

4.- Aplicada esta doctrina al caso presente, y vistos los motivos alegados en el recurso, resulta:

En relación al delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP. Resulta obvio que este delito no concurre: es más, no se da ni un solo de sus elementos. En este delito el sujeto activo es el empresario, y el sujeto pasivo los trabajadores sometidos a su empresa y a su dominio de dirección laboral. En este caso, no existe relación laboral entre el condenado y el médico y la enfermera del consultorio médico. No se especifica que normativa laboral de seguridad se ha infringido, no se justifica en ningún momento ni la gravedad del riesgo; no se puede acreditar ninguna conducta dolosa del posible autor de los hechos, porque éste es un delito doloso en el cual el autor conoce que se encuentra infringiendo la normativa de seguridad laboral y aun así no modifica las condiciones de trabajo.

Lo explicamos en nuestro informe, el empresario es el SES. Directivos del SES, tanto por los informes obrantes en la causa, cuanto, por visitas de alguno de sus directivos al lugar de los hechos, conocían una posible falta de higiene en el consultorio donde trabajaban el médico y enfermera afectados. La cuestión de la higiene, máxime de restos biológicos, es del SES, no del Alcalde de la aldea en la que se encontraba el consultorio . El SES realiza una auténtica dejación de funciones; incumple sistemáticamente el RD 707/2002, de 19 de julio; no requiere a a la inspección de trabajo para que apertura un expediente, porque le puede perjudicar; no propone paralización alguna del centro de trabajo, que puede hacerlo; no informa al Alcalde de las deficiencias de limpieza; resumiendo, el empresario SES no protege a sus trabajadores y pretende de que se condene al alcalde de la aldea. Es un auténtico disparate.

En relación al resto de los delitos indicados en el recurso- coacciones, calumnias con publicidad, delito contra la integridad moral, lesiones- con respecto de los cuales se indica, insistentemente, que se ha producido una errónea valoración de la prueba, hemos de decir que nada más lejos de la realidad.

La sentencia motiva perfectamente por qué no son aplicables estos tipos delictivos. No puede haber semejantes delitos, y entra a valorar todos y cada uno de los incidentes que, por lo visto, pretenden justificar estos delitos y una condena penal según el recurrente. Véase el tenor de los incidentes ocurridos en distintos momentos de los años 2112 y 2013.

- El alcalde- como correa de transmisión de los vecinos, y así declararon muchos de ellos en el plenario- efectivamente informó a las autoridades sanitarias que muchos vecinos se quejaban de alguna conductas que había realizado la enfermera, tales como que no ponía la sabanilla en la camilla, ó que decía que algunos vecinos olían a viejo. En fin, cuestión totalmente ajena al derecho penal.

- Que en un Pleno el Ayuntamiento solicitó el traslado de la enfermera. Parece ser que ésta, según dice la interesada, sufrió una crisis de ansiedad por este motivo. Lógicamente en un Pleno, una corporación local, en el ámbito de sus competencias y plenos, tiene legitimidad para solicitar el traslado de quien le parezca oportuno, cuestión que no afecta al derecho penal, que no está para estas simplezas.

- El acusado, una madrugada que vio la puerta abierta, puso un candado en la puerta de consultorio, y parece ser, sacó un calefactora a la calle. Son cuestiones anecdóticas. Con el consultorio cerrado, bastaba ir al Ayuntamiento, que está a escasos metros del consultorio y pedir las llaves para abrirlo; pero bueno, los afectados decidieron llamar al 112 , a la coordinadora de salud y a la guardia civil. Es todo un sinsentido.

- Había goteras e interferencias en algún aparato. Y la silla del médico no era ergonómica, algo que le pareció muy mal a este profesional.

- Puede que todo fuera un desastre, pero delictivo no era.

- En cuanto a los programas d radio en los que participó el Alcalde, uno de ellos cuales escuchamos en el plenario, pues exactamente igual. En realidad, se limita a informar de los plenos municipales y a manifestar su descontento con la actuación de la enfermera. No hay más.

En relación al tema de las lesiones psíquicas de médico y enfermera, la sentencia también explica pormenorizadamente porque no se pueden atribuir su existencia a la actuación del condenado.

Por tanto, lo que queda muy claro es que la sentencia no es arbitraria ni irrazonable, se ajusta a lo que acontecido el plenario: se puede discrepar de ella, pero esta discrepancia valorativa no es suficiente como para proceder a su nulidad y nueva celebración de juicio, tal como propone el recurrente"

Este Tribunal hace suyos los anteriores argumentos de los que se colige, con meridiana claridad, que no concurre un delito contra los derechos de los trabajadores: ni la enfermera apelante, ni el médico que se adhiere a su recurso , dependen laboral o funcionalmente del Alcalde acusado ni la conducta desarrollada por el mismo es objetivamente atentatoria contra las normas laborales con trascendencia jurídico- penal.

Tampoco el delito contra la integridad moral dada la ausencia de elemento subjetivo y el único propósito ,por parte del edil encausado de defender lo que entendía como intereses de los vecinos ,trasladando sus quejas acerca de la actuación profesional de los ahora apelantes.

Por las mismas razones, tampoco concurre el delito de coacciones, ni el de injurias y/o calumnias, que no se desprende de la solicitud de traslado de la enfermera apelante , de la intervención en programas de radio del munícipe absuelto en la instancia trasladando la disconformidad de los vecinos con la asistencia sanitaria que recibían ,o de la instalación de una candado en la puerta de acceso al dispensario que se encontraba abierta.

Ni, menos aún, de omisiones tales como la falta de conservación o limpieza de las instalaciones sanitarias o de facilitamiento a los apelantes de sillas ergonómicas.

Y ,por ello ,ha de emanarse una sentencia forzosamente desestimatoria de los recursos formulados.

La doctrina de esta Sala, recogida -entre otras varias- en sentencia emanada en Recurso Penal Nº 29-17 Procedimiento por delitos leves núm. 141/2016-; Recurso Penal núm. 29/2017; Juzgado de Instrucción 1 de Badajoz, que aplica la legalidad vigente es de oportuno encaje en el presente supuesto.

Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias, cual acontece en el presente caso.

En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada.

Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena al acusado como autor de los aludidos delitos.

El artículo 792.2 LECR, tras la nueva redacción establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas". Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.

Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y no basta con que el apelante solicite se revoque la sentencia y que la Sala dicte otra de condena, lo cual, según hemos visto, tras la reforma citada, ya no es posible.

El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente , si bien se pide la nulidad, no se argumenta en qué medida el juzgador de instancia ha incurrido en su sentencia en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ,o como se ha producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada ; la Sala no puede concederla, y no se puede acceder a la revocación y al dictado de sentencia condenatoria, dado que lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.

Por tales razones procesales los recursos no pueden prosperar, sin que, por las consideraciones expuestas, la Sala pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba (motivo que penetra e inspira los recursos) se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en los recursos si bien se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado no se argumentó ni demostró que el Juez "a quo" incurriera en los defectos dichos en el proceso de inferencia que le llevó al dictado de sentencia absolutoria ,más allá de la legitima pero insuficiente discrepancia de los apelantes con la forma en la que han sido valoradas la pruebas practicadas.

Por todo ello, los recursos han de ser rechazados

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación de Florencia ,al que se han adherido Luis Angel y el ILUSTRE COLEGIO DE ENFERMEROS DE BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, que se CONFIRMA íntegramente, y sin imposición expresa de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Srs. Magistrados al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Serrano Molera, Dª María Dolores Fernández Gallardo y D. José Antonio Bobadilla Gon zález.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRA NO MOLERA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.

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