Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO. -El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada en que incurrió el menor Cesar, era constitutiva de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en centro escolar, y le impuso una medida de la medida de 10 meses de realización de tareas socioeducativas.
El juzgado a quo consideró:
"...Resultancia, la expuesta, que viene a sostener la acusación sostenida; en efecto, frente al dato objetivo del hallazgo de la sustancia que resultó ser resina de cannabis, según Informe analítico de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, del Área de Sanidad y Política Social, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral de Navarra, reconocido por el propio menor saber que era hachís, pero insistiendo en que no estaba destinado a su consumo, tampoco a la venta, sino que lo guardaba a un amigo cuyo nombre en ningún momento ha indicado, a pesar de que manifiesta que era para autoconsumo de su propietario, como afirma en la Audiencia, no deja de llamar la atención la distribución de la sustancia en 12 bolsitas, por tanto con una reducida cantidad cada una, dado que el peso total se contrae a 11'81 gramos; a lo que se añade que, si bien insistiendo ahora el acusado en el destino para autoconsumo, sin embargo en su exploración en Fiscalía de Menores expone desconocer "si la sustancia de su amigo era para autoconsumo o para vender a terceros", como se ha dejado expuesto con anterioridad; declaración que el expedientado mantiene; y teniendo presente, además, que el momento de prestarla, 18 de abril del 2024, resulta mucho más próximo al de los hechos que la celebración de la Audiencia, de modo que, antes, con una idea más clara de la que podía expresar tiempo después por la elaboración mental por el transcurso del tiempo. De otro lado, no deja de llamar la atención que teniendo en su poder la droga varios días, la dejara en el Centro cuando el fin de semana se iba. Y que, si estaba destinada al consumo por parte de su amigo, la tuviera días sin que, al menos, dado el problema que dice tenía aquél para conservarla en su casa por el control que ejercía su padre, se la fuera entregando paulatinamente a medida que la necesitara si era consumidor, como dice. A lo que se añade, en cuanto al dinero que, si bien la posesión del importe hallado en su poder podía obedecer a otro origen, como ocurre ante un bien difícil de identificar en el tráfico ordinario, más allá de un control de numeración impensable en este caso, resulta significativo que lo poseyera apenas dos o tres semanas antes, en una cuantía impropia en un joven de su edad; y, si como alega se lo había dado su padre, no deja de llamar la atención que lo guardara en el recurso residencial durante bastante tiempo, desde Navidades. Ciertamente que su progenitor manifiesta haberle dado una cantidad próxima en esa época, pero no que fuera el dinero ocupado, ni siquiera dice saber que lo guardaba allí pues sólo afirma "posible" que llevase dinero al Centro Puente. Sin embargo, el Director del establecimiento manifiesta creer que el padre no dijo que procedía de la paga y, en todo caso, lo que resulta significativo es su afirmación rotunda, "que el padre mostró extrañeza", como manifiesta el testigo.
Por tanto, junto al dato objetivo de la posesión de la sustancia tóxica, que resulta ya relevante en orden a su destino al tráfico, sin que se aporten pruebas que lo desvirtúen, además concurrentes elementos de juicio que conducen a la misma conclusión, desvirtuando la aplicación aquí del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan menor daño a la salud en centro escolar, previsto y penado en los artículos 368 segundo inciso y 369 , 7º del Código Penal . En cuyo sentido, junto a lo ya expuesto con anterioridad tan solo recordar la amplitud del tipo penal que el precepto contiene, habiendo quedado acreditada la posesión de la sustancia tóxica con una finalidad ordenada al tráfico; y, sin necesidad de un especial detenimiento, en última instancia, la manifestación del menor cuando alega que era para consumo de su amigo, aquí desconocido, e incluso afirmando antes no saber si era "para autoconsumo o para vender a terceros", como dice textualmente ante Fiscalía de Menores; recordando que, tiene declarado la Jurisprudencia, "Ya se ha expresado que la participación en un delito contra la salud pública exige de aportaciones que posibiliten el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes orientadas a su distribución y consumo por terceras personas" ( STS de 16 de octubre de 2019 ). En la misma línea, dentro de la llamada Jurisprudencia menor, la Sentencia de 6 de Octubre de 1999 de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño , tenía proclamado que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de mera actividad, en tanto responde a la estructura de los delitos de peligro abstracto, en el que el tránsito de acto impune a conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, residiendo en tal ánimo tendencial la sustancia delictiva del tipo, elemento subjetivo del injusto que encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto y, al respecto, la Jurisprudencia considera la cantidad de droga poseída, los medios o instrumentos para la comercialización, la existencia de productos adulterantes, la personalidad del detentador, y, esencialmente, su condición de no drogadicto, la posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la utilización de la droga y circunstancias de la aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto. Aquí, junto a la disposición de la sustancia en varias bolsas, su posesión dentro del Centro por quien se dice no consumidor, y las circunstancias alegadas por el expedientado, atribuyendo su pertenencia a persona no identificada, desconociendo destino (consumo o venta), la ocupación de dinero anteriormente en cuantía elevada, que no resulta justificada."
SEGUNDO. -Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Cesar, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se afirma en el recurso que el juzgado a quo ha incurrido en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia , al no haber existido prueba suficiente para tener por enervado ese derecho constitucional, pues considera que el juzgado a quo dicta sentencia condenatorio porque el menor no ha demostrado su inocencia, cuando a las acusaciones les corresponde demostrar que la ocupación en la habitación de Cesar en el DIRECCION000 de 12 bolsitas conteniendo una pequeña cantidad de resina de cannabis 11,8 gramos el día 28 de febrero de 2.024, era una tenencia cuya finalidad era el tráfico o venta a terceros; sin que la distribución de poco más de once gramos en bolsitas que estaban en otra bolsa más grandes entre las mantas del armario de la habitación sea un indicio incriminatorio suficiente para concluir en la autoría de un delito de tráfico de drogas, pues ello conculca su derecho a la presunción de inocencia; sin que la ocupación del dinero 150 € unas dos o tres semanas antes deba ser considerado como elemento incriminatorio, cuando con la declaración del padre del menor se reconoció que le había dado las pasadas navidades unos 200 € a cada uno de los hijos, y ocupada aquella cantidad, se la devolvieron e indicó al Director del centro que procedía de aquella paga de navidad.
Es por ello que partiendo de que la droga incautada no era suya como dijo el menor, sino que era de un amigo suyo de su localidad de residencia ( DIRECCION002), consumidor que le había pedido el favor de que se la guardará porque había tenido problemas con su padre y no podía tenerla en su casa de DIRECCION002, no siendo el menor Cesar consumidor por un problema de salud, la mera tenencia de aquella cantidad no puede evidenciar sin más su destino al tráfico.
Así mismo considera que existe un error en la valoración de las manifestaciones de la prueba testifical de la acusación, del Sr. Santos Director del Centro Puente; así como en relación con las diversas manifestaciones del menor ante la Fiscalía y en la Audiencia.
De forma subsidiaria considera que de mantenerse la condena debe modificarse la duración de la medida, ya que el Equipo Técnico consideró en atención a las circunstancias concurrentes que la duración fuera de 6 meses y no de 10 meses como impuso el juzgado a quo.
TERCERO. -El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia en cuanto dispuso la autoría del menor Cesar de un delito contra la salud púbica del artículo 368, segundo inciso y 369. 7º del C. Penal, ya que frente a lo que se afirma en el recurso de apelación, el juzgado a quo, ha valorado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y en su valoración ningún error se aprecia, ni duda racional de valoración que deba hacer de aplicación el principio in dubio pro reo.
Como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo, ninguna debe ofrecer la suficiencia de la prueba indiciara para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
La STS 22-6-2007, nº 556/2007, indica: "El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero EDJ2002/3360 y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 EDJ1998/641 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente."
La STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009, dice: "la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar...
La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado - como ocurre en el apartado d) - no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ").
En idéntico sentido la STS 19/1/2017 nº 1003/2016 afirma: "Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 )."
La STS de 27 de abril de 2017), indica que cuando se trata de prueba indiciaria se "exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios, que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí; y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad de juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente y excesivamente abierta."
En cuanto a las exigencias relacionadas con la inferencia concreta el Tribunal Supremo que "...es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 del Código Civil ). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada."( STS de 27 de marzo de 2014).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirma que "la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia siempre que: 1.- el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados; 3.- se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en la comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".( STC de 15 de octubre de 2012).
Partiendo de la doctrina expuesta corresponde determinar en este caso si se ha practicado suficiente actividad probatoria con las debidas garantías y si del resultado de la misma se desprende la concurrencia de los requisitos mencionados para considerar que la prueba indiciaria permite vencer la presunción de inocencia y afirmar que el menor fue el autor de los hechos considerados probados en la sentencia de instancia.
Pues bien en el presente caso no se ha invertido la aplicación del derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia para concluir en la autoría del menor objeto del expediente de reforma no se sustenta "en que no haya probado su inocencia", que es lo que se invoca, sino que en aplicación de la doctrina indicada sobre la suficiencia de la prueba indiciaria, es concurrente un indicio tan relevante, la tenencia de la droga incautada y su forma de distribución en bolsitas, que tienen tal entidad incriminatoria, que alegado un hecho que contraria ese indicio incriminatorio de autoría tan evidente, le corresponde lógicamente a la parte que lo alega su acreditación.
No se discute la tenencia de la droga ni la forma de su ocupación, distribución en bolsitas, que no se olvide es un indicio revelador de su predeterminación al tráfico menor, sino que la misma no era de su propiedad, sino de un amigo que se la dejó para que se la guardara,al no poder poseerla él.
Este hecho que impediría concluir en una tenencia propia de la droga, y al margen de si ello constituiría un almacenamiento propio que se incardinase en un acto de favorecimiento del tráfico, y que es de naturaleza relevante, como hecho exculpatorio le correspondía a la defensa que lo ha alegado su acreditación, y ello no ha tenido lugar, de tal manera que ante la ausencia de un hecho exculpatorio, siguen subsistiendo con plena vigencia y eficacia los indicios base plenamente acreditados como es la tenencia por el mismo de sustancia, que por su forma de distribución, y al margen de la cantidad, estaría predestinada a su distribución o entrega en pequeñas dosis.
Con ello en modo alguno se está invirtiendo la carga de la prueba, sino que, partiendo de la prueba de cargo, en este caso indiciaria aportada por el Ministerio Fiscal, los hechos base acreditados solo nos permiten concluir en una tenencia preordenada al tráfico, máxime si tenemos en cuenta que el propio menor ha manifestado que él no es consumidor, y por tanto debe excluirse la posibilidad de que la cantidad incautada pudiera ser destinada al autoconsumo, y que como antes hemos indicado respecto del acto ilícito en el presente caso se convierte la cantidad en un hecho de menor relevancia para desvirtuar la preordenación al tráfico que se deduce de su forma de distribución.,
En el presente caso, estamos antes unos indicios de tan extremada significación, que solo nos conducen a una tenencia preordenada al tráfico, por lo que no demostrada la versión dada por el menor tenedor de la misma, que permitieran exculparle de la autoría, la conclusión no puede ser otra que concluir en la tenencia preordenada al tráfico; y todo ello al margen de la posible tenencia o no de dinero con anterioridad a los hechos, y de las versiones y valoraciones realizadas sobre ello, pues con aquellos indicios por sí solo son suficientes para concluir en la tenencia preordenada al tráfico, sin olvidar al margen de la forma en que pudiera ser valorado el testimonio del directo del centro sobre aquél dinero, salvo la mera referencia del padre del menor sobre la entrega precedente de 200 €, no existe ninguna prueba objetiva de que el dinero que le fue incautado procediese de esa cantidad previamente entregada en Navidad.
Es por ello que en relación con la autoría sustentada por el Juzgado a quo, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.
CUARTO. -En relación con la extensión de la medida impuesta, cierto es que en inicial informe del Equipo Técnico se indica de 15 de mayo de 2.024: "Si quedara acreditada su responsabilidad en los hechos que se le imputan, orientamos la medida de seis meses de tareas socioeducativas, con el objetivo prevenir conductas y relaciones conflictivas, reforzando sus habilidades sociales, y, su implicación en el ámbito educativo como factor de protección."
Todo ello partiendo de que "se reconoce actitud protectora del padre, con aparente limitación para reconducir conductas inadecuadas, siendo éstas evidentes en el centro escolar".
La sentencia de instancia fijó sin embargo una duración superior de 10 meses, indicándose:
"Teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de los hechos declarados probados, así como la personalidad, situación, necesidad del menor y su entorno; y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y concordantes de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , procede imponer a dicho menor la medida de 10 meses de realización de tareas socioeducativas, solicitada siguiendo la orientación del Equipo Técnico en su Informe, ratificado en la Audiencia, con el objetivo de prevenir conductas y relaciones conflictivas, reforzando sus habilidades sociales, y, su implicación en el ámbito educativo como factor de protección; añadiendo en dicho acto que la medida que solicita el Ministerio Público es adecuaday podría beneficiar al expedientado para responsabilizarse y buscar actividades de carácter formativo que sean de provecho; medida que resulta proporcionada a los hechos y corresponde a la necesidad del menor", y este criterio debe ser ratificado toda vez que el mismo encuentra amparo en que después de ratificar su informe el Equipo Técnico en el acto del juicio manifestó de forma expresa (25,02-55) que la medida solicitada por el Ministerio Fiscal era la adecuada, y si alguna duda podía haber existido sobre la extensión, en dicho momento debió ser aclarada y al no serlo, unido a la fundamentación realizada por el juzgado a quo sobre la proporcionalidad y necesidad de la misma, debe ser ratificada, con desestimación en este extremo del recurso, máxime si tenemos en cuenta la gravedad que implica la introducción en un centro educativo.
QUINTO. -Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.