Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.
PRIMERO:El recurso de apelación basa su petición en alegar un error en la valoración de la prueba, precisando que de la declaración del testigo don Sabino se desprende que los hechos no ocurrieron como se relata en la sentencia, siendo compatible esta prueba testifical con lo declarado por el acusado, por lo que se debe aplicar el principio in dubio pro reo.
La Sentencia recurrida de fecha 24 de octubre de 2025 contenía la siguiente fundamentación fáctica y jurídica para motivar su condena:
"SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En el presente caso, como prueba de cargo se dispone de las declaraciones testificales y documental.
Así, por un lado, se recibió declaración al Sr. Lucas quien declaró que estaba en Sarasate; que fueron a comprar sangría e iban por la Plaza del Castillo, que hubo un roce de brazos con el acusado o con su compañero; que continuó la marcha y le dijo el acusado "eh, eh a mí me respetan" y le sacó el cuchillo y se lo colocó en el cuello; que se apartó de él y fue a la policía a denunciarlo, que otros extranjeros también estaban con la policía por amenazas con cuchillo en el cuello, que no sabe cómo tenía un cuchillo, que pasó miedo y que, desde entonces, no ha vuelto a salir en las fiestas de San Fermín; que no conoce al acusado de nada, ni sus amigos tampoco; que avisó a la policía y fue escoltado hasta donde estaba el acusado; que llevaba el cuchillo; que no vio al acusado coger el cuchillo del suelo y que lo llevaba en el interior de la ropa; que el acusado no presentaba signos influencia por bebidas alcohólicas pues andaba bien y cuando se comunicaba con la policía tampoco vio nada significativo.
Por otro lado, se recibió declaración testifical del Sr. Luis Angel, testigo presencial y amigo que estaba con el Sr. Lucas quien vino a ratificar, reiterar y corroborar la declaración del Sr. Lucas. Manifestó que escucharon "a nosotros nos respetan" y vieron dos chavales que se les acercaron, que dijeron "no sabe quiénes somos", sacaron un cuchillo y que vio como se lo puso en el cuello a su amigo; que vieron a la Policía Foral con unos ingleses que se quejaban de lo mismo, y su amigo le dijo a la policía que él sabía dónde estaba el que portaba el cuchillo y los llevaron hasta él; que no conocen de nada al acusado; que el cuchillo lo llevaba en el interior de la ropa, que lo sacó de la zona del pantalón; que no sabe si el acusado iba bajo los efectos del alcohol.
Además, se recibió declaración testifical del Sr. Bernabe, testigo presencial y amigo que estaba con el Sr. Lucas quien vino a ratificar, reiterar y corroborar la declaración del Sr. Lucas. Declaró que estaban en la Plaza del Castillo cuando un chico le llamó al Sr. Lucas y se dirigió a él con una navaja diciendo a mí me respetan", que luego dijeron a la policía donde estaba el acusado; que él no se asustó pero le sorprendió ver el cuchillo a su lado; que no conocía de nada al acusado; que no hubo roce ni empujón previo; que reconoce al acusado como la persona que portaba el cuchillo y que puede ser que estuviera bajo la influencia de alcohol, pero no sabe porque pasó todo muy rápido.
En refuerzo de todo lo anterior, se recibió declaración testifical de los agentes de Policía Foral nº NUM000 y NUM001. El primero declaró que el denunciante acudió a ellos indicando lo ocurrió, que identificaron al acusado con el cuchillo en su poder; que no dio ninguna explicación de por qué llevaba el cuchillo y lo que decía no era coherente; que el denunciante les dijo que el acusado provocaba los encontronazos para ello; que no puede decir si estaba o no bajo los efectos del alcohol. El segundo declaró que una persona le dijo que había sido amenazado por una persona con un cuchillo; que se encontraba alterado; que identificaron al autor y portaba el cuchillo; que al preguntarle qué hacía con un cuchillo dijo que no sabía que no se podía tener un cuchillo y que no había teniendo ningún altercado con el denunciante; que se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas.
Por otro lado, como prueba de descargo se dispone de la declaración del acusado quien, en ejercicio de su derecho de defensa, ha negado los hechos objeto de acusación. Reconoció estar en la Plaza del Castillo y portar un cuchillo; que no conocía al denunciante; que el chico le empujó y se encararon, pero no pasó nada más; que no sacó el cuchillo en ningún momento; a preguntas del Ministerio Fiscal sobre cómo es posible que el denunciante supiera que portaba un cuchillo si no lo sacó, no contestó inicialmente y posteriormente dijo que le vieron cuando él cogió el cuchillo del suelo; reconoció que la policía le identificó y le pidieron el cuchillo; que cogió el cuchillo porque estaba borracho.
En refuerzo de su declaración, se recibió declaración testifical del Sr. Sabino quien, que estaba con el acusado el día de los hechos. Declaró que estaban de fiesta en Plaza del Castillo, que de camino desde la taconera se encontraron un cuchillo; que no recuerda donde encontraron el cuchillo, que el acusado tuvo un encontronazo con una persona que el acusado se molestó que su amigo no estaba con él cuando se dio la vuelta y estaba encarando a los otros. Que no vio si su amigo esgrimió el cuchillo; que su amigo iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En conjunto, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los hechos objeto de acusación.
En efecto, existe prueba contundente y suficiente para enervar la presunción de inocencia en la medida en que contamos con la declaración del testigo Sr. Lucas, de carácter coherente, verosímil y persistente, sin motivos para dudar de su credibilidad pues ambas partes implicadas manifestaron que no se conocían de nada, y que encuentra con contundente corroboración a partir de todas las declaraciones de cargo practicadas. Lo más relevante es que el testigo Sr. Lucas, inmediatamente después de lo ocurrido, acudió a la policía para informar de lo sucedido indicando que el acusado portaba un cuchillo -con el que le había atemorizado- y que, el acusado, tras ser interceptado por la policía tenía el cuchillo en cuestión en su posesión, lo que resulta contradictorio con la versión exculpatoria dada por el acusado de que no esgrimió el cuchillo en ningún momento, porque, teniendo en cuenta que no se conocían con anterioridad y que, al parecer, el cuchillo lo encontró en otro lugar y se lo quedó, no existe explicación a que el testigo supiera que el acusado llevaba el cuchillo, si no es porque se lo esgrimió y lo vio. La versión del testigo Sr. Lucas cuenta con corroboración de su relato de hechos, en concreto, con testigos presenciales que vinieron a reiterar que el Sr. Lucas fue intimidado con un cuchillo que se le colocó en el cuello a la vez que le decía "eh eh, a mí me respetan" y no hay motivo para dudar de su credibilidad ni la de los testigos, ya que todos los testigos declararon que no se conocían de nada y esto mismo reconoció el acusado, y ha sido contundente y persistente en su incriminación. Frente a ello, la versión exculpatoria del acusado, que además de resultar contradictoria por lo anteriormente expuesto, no ha quedado suficientemente reforzada por la declaración del testigo traído por la defensa que, sobre si el acusado esgrimió o no el cuchillo, declaró que no estaba presente y que no pudo ver si lo hizo o no. Por lo demás, más allá de que en el contexto de las fiestas de San Fermín podría afirmarse que el acusado habría consumido alcohol, lo cierto es que no ha quedado debidamente probado que sus facultades intelectivas o volitivas estuvieran afectadas por ese consumo. No consta ninguna reseña en el atestado policial y el testigo principalmente afectado declaró que no presentaba síntomas, que hablaba y andaba correctamente y ello se corrobora con la propia declaración del acusado quien declaró todo lo que, según su versión, aconteció aquella noche recordándolo con nitidez, no pudiendo determinar los demás testigos si se encontraba o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas, salvo el ultimo agente que declaró, si bien ello no consta reflejado en el atestado y se estima más como una probabilidad por el contexto de la fiesta que como certeza de que ello aconteciera.
Por todo lo anterior, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y resulta probado que, sobre las 20:45 horas del día 6 de julio de 2024, el Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando transitaba por la Plaza del Castillo de esta ciudad con ocasión de las fiestas de San Fermín, sin que hubiera motivo alguno, se acercó al Sr. Lucas, al que no conocía, y le dijo de forma intimidatoria "Eh Eh a mi me respetan" a la vez que le esgrimía un cuchillo de grandes dimensiones que aproximó al cuello del Sr. Lucas.
TERCERO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito amenazas previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal según el cual "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado:
1º- Con la pena de prisión de 1 a 5 años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiera conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 3 años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º- Con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, cuando la amenaza no haya sido condicional".
Como señala la STS de 15 de octubre de 2004 :
"...deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber:
1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida;
2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable;
4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado;
5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza;
6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin;
7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición o no se hubieran conseguido.
Si bien la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, la diferencia entre el delito y la falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma ( STS núm. 662/2002, de 18 de abril ). Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas ( STS núm. 1060/2001, de 1 de junio )".
En el caso de autos concurren todos los elementos del tipo por cuanto, con la acción de acercarse y esgrimir el cuchillo, aproximándolo al cuello de la persona a atemorizar y utilizando las expresiones "Eh Eh a mí me respetan" se comete la acción típica de proferir expresiones y realizar actos en sí mismos atemorizantes dirigidos hacia una persona concreta que las sufre, en este caso, con la amenaza de lesionar su cuerpo y con el objetivo de atemorizarla y privarla de su tranquilidad y sosiego, siendo que la conducta de esgrimir el cuchillo no se explica se realice con otra intencionalidad.".
Como vemos, Sentencia motivada, perfectamente explicada, razonable y razonada.
Y también se debe traer a colación el pertinente y motivado informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:
"Única.- Disentimos de las alegaciones formuladas en vía de recurso que vienen referidas fundamentalmente a un error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia apelada es conforme a derecho, siendo que la actividad probatoria existente es compatible con el principio de racionalidad, y la argumentación realizada por el Juzgador en la sentencia contiene razones válidas, idóneas y suficientes para dictar sentencia condenatoria del apelante.
Del examen de la sentencia apelada no puede inferirse ninguna de las circunstancias por las que pueda dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia. STS 2ª 812/2015 , ni la sentencia realiza una valoración de las pruebas errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. STS 2ª 425/2018 ; al contrario, la actividad probatoria amparada bajo los principios y garantías procesales, ha sido suficiente y así se ha valorado y fundamentado, de forma razonable, en el fallo emitido.
La presencia y la exhibición del cuchillo a la victima ha quedado plenamente acreditada, no solo por su propia testifical sino también la de los testigos, Sr Luis Angel y Sr Bernabe. Es irrefutable que al acusado le fue localizado el cuchillo que los testigos afirman esgrimió al denunciante, pero además, el acusado explico que el motivo por el que el denunciante supo que el llevaba un cuchillo que negó haberle esgrimido, era que le hubieran visto cogerlo del suelo..siendo que las partes se encontraron en la plaza del castillo, tal probabilidad confronta con lo declarado por el amigo y testigo del acusado, Sr Sabino que afirmó que se encontraron el cuchillo de camino de la Taconera. Es imposible que la víctima supiera que el acusado llevaba un cuchillo que luego le fue localizado por la Policía, si éste, cuando se encontraron, no se lo exhibió. A ello se un el hecho de que las partes no se conocían ni habían tenido ningún problema previo entre ellos, lo cual, y de una forma objetiva, elimina cualquier animo espurio tanto en la declaración de la víctima como en la de sus amigos y testigos.
En definitiva, la sentencia razona y expone de forma pormenorizada y lógica el sentido condenatorio del fallo y las razones por las que entiende acreditado el delito de amenazas y la autoría del mismo.
Por todo ello, interesa la DESESTIMACIÓN del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, así como la confirmación de la Sentencia recurrida.".
Estas son las posturas procesales de las partes.
SEGUNDO: Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal si no queremos incurrir en reiteraciones inútiles.
Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:
"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.
Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).
Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).
En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.
La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediacióny justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).
Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".
En el caso que nos ocupa, todas las pruebas practicadas han sido valoradas de forma concienzuda por la Juez de Instancia, basando únicamente el escrito de apelación su petición en la declaración testifical de don Sabino.
La Sentencia antes citada realiza la siguiente mención concreta a la participación de este testigo:
"En refuerzo de su declaración, se recibió declaración testifical del Sr. Sabino quien, que estaba con el acusado el día de los hechos. Declaró que estaban de fiesta en Plaza del Castillo, que de camino desde la taconera se encontraron un cuchillo; que no recuerda donde encontraron el cuchillo, que el acusado tuvo un encontronazo con una persona que el acusado se molestó que su amigo no estaba con él cuando se dio la vuelta y estaba encarando a los otros. Que no vio si su amigo esgrimió el cuchillo; que su amigo iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.".
Pues bien, de la grabación obrante a partir del minuto 25,13 del documento electrónico 18, ninguna conclusión que respalde la tesis del recurso de apelación interpuesto se puede extraer pues el Sr. Sabino se limitó a precisar como ese día estaban de fiesta y se desplazaron del parque de la Taconera a la Plaza del Castillo; que su amigo recogió un cuchillo; que se molestó cuando pasaban por la Plaza pues cruzaron por donde estaba la gente y estaban un poco tomados; que su amigo se molestó y encaró a unas personas; que el cuchillo se lo habían encontrado en una parte de la Taconera sin recordar dónde en concreto; que no miró exactamente qué fue lo que pasó; que su amigo les quería pedir explicaciones a los otros; que exactamente no miró; que el cuchillo lo llevaba en el bolsillo; que él no lo vi sacar el cuchillo pero ya no iba a su lado; que su amigo estaba de espaldas y de lado hablando con los otros; y que no miró que sacara cuchillo.
La declaración del testigo, por momentos absolutamente incomprensible desde el punto de vista gramatical, no aporta nada pues no vio el momento concreto del altercado hasta que se dio cuenta que su amigo no iba junto a él.
Pero es que, además, aunque hubiera sido su declaración algo más coherente y hubiera referido de forma expresa y clara que, a pesar de no perder de vista a su amigo el acusado, el mismo no conminó con el cuchillo al denunciante, esta circunstancia hubiera servido para que la Juez se pronunciase sobre si otorgaba mayor credibilidad a los testigos que presenciaron la exhibición del cuchillo o a este testigo, siempre para el hipotético caso de que hubiera realizado esas manifestaciones que no lo ha hecho.
Así, no hay más que leer la Sentencia para apreciar de forma clara como la Juez ha llegado a la conclusión condenatoria sin ningún margen de duda, tras analizar toda la prueba practicada de forma razonable y razonada, especialmente las declaraciones de los dos testigos que acompañaban al denunciante.
Por ello, insistimos, nada ha aportado a la causa este testigo al que se hace referencia en la apelación, por lo que se debe mantener el pronunciamiento emitido por la Juez del Penal 4 por sus propios fundamentos que no han sido rebatidos de forma eficaz con el recurso interpuesto que, por ello, debe ser desestimado.
TERCERO: Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente.