Sentencia Penal 410/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 410/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 59/2023 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 410/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100359

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1820

Núm. Roj: SAP GR 1820:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO JUICIO ORAL NÚMERO 59/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 245/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE GRANADA

N.I.G.: 1808743220220012639

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey,la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 410/24

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso (ponente)

Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González

En la ciudad de Granada, a 30 de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 59/2023, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 245/2023 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, en el que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; y acusado Eliseo, con DNI NUM000, nacido en Granada, el NUM001.1987, representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Miras López y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Illana Conde; sobre supuesto delito de falsedad y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del acusado Eliseo, como autor de un delito de falsedad en documento público/oficial del artículo 390.1.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 10 € y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

SEGUNDO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

TERCERO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Se declara probado que Eliseo, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuó como secretario en el Tribunal 17, especialidad de lengua extranjera -inglés-, en el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 31 de marzo de 2017 de la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, proceso selectivo que se inició el 24 de junio de 2017 y se desarrolló hasta finales del mes de julio de dicho año.

Para formar parte de dicho Tribunal, el acusado firmó en fecha 19 de junio de 2017 una declaración negativa de motivos de abstención, en la que manifestaba no hallarse incurso en las circunstancias establecidas en el art. 23 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público ni haber realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y especialidad en los cinco años anteriores. Asimismo, firmó en la indicada fecha una declaración en la que manifestaba no tener conocimiento de incurrir en ninguna de las causas de abstención previstas en la mencionada Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, figurando expresamente en el documento como tal el tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los interesados y reiterando en el mismo la declaración de no haber realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y especialidad en los cinco años anteriores.

Desde aproximadamente el mes de marzo de 2017, el acusado venía prestando asistencia docente en la preparación de la oposición referida a Andrea, que fue una de las opositoras que concurrió a dicho proceso selectivo, haciéndolo, además, en el Tribunal 17 del que el acusado era secretario, circunstancia que era plenamente conocida por éste cuando realizó las declaraciones anteriormente referidas.

Tal circunstancia fue puesta de manifiesto a la Consejería de Educación y Deporte por el entonces marido de Andrea, que conoció los correos electrónicos cruzados entre su esposa y el acusado, al acceder al ordenador de uso familiar existente en el domicilio que el matrimonio compartía, para lo que no era necesario utilizar clave o contraseña alguna.

El acusado y la Sra. Andrea mantuvieron contacto telefónico los días 23 y 29 de junio de 2017 y 1, 6, 11 y 20 de julio de 2017, fechas en las que se estaba desarrollando el proceso selectivo. Asimismo, ese contacto telefónico existió en fechas próximas anteriores a dicho proceso selectivo, como los días 17, 29 y 31 de mayo de 2017 y 4, 7, 9, 10, 11, 13, 16, 19, 20 y 21 de junio de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Plantea la defensa del acusado como cuestión previa la ilicitud del acceso a los correos electrónicos intercambiados entre éste y Andrea efectuado por el entonces esposo de ésta y que sirvieron como punto de partida para la investigación desplegada por la Consejería de Educación, posterior remisión de la denuncia y el resultado de las indagaciones realizadas a la Fiscalía y la interposición de denuncia por este último Órgano. Sostiene que tales correos electrónicos se hallaban en la cuenta de la Andrea, en el ordenador personal de ésta y su esposo no se hallaba autorizado para acceder a ello. Entiende la parte que con ello se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que a tales datos debe serle, en consecuencia, aplicada la disposición del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretándose su nulidad y estableciéndose la conexión de antijuridicidad con las demás pruebas existentes, que han de quedar fuera de la valoración probatoria a realizar por éste Tribunal.

Aunque la parte acusada invoca como vulnerado el secreto de las comunicaciones, en realidad el hecho de que derivaría tal vulneración no es, strictu sensu, un acto de interferencia o interceptación de una comunicación. En realidad, se trata del acceso al contenido de correos electrónicos archivados en un ordenador portátil por la testigo Sr. Andrea, lo que vendría a suponer, en su caso, una afectación del derecho a la intimidad personal de ésta, derecho que, según reiterada jurisprudencia ( SSTC 173/2011, de 7 de noviembre y 170/2013, de 7 de octubre) implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana". A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho "confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido". Tal es el ámbito que garantiza el art. 18.1 de nuestra Constitución, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada, cuya delimitación ha de ser puesta en relación con la acotación que de ese ámbito privado realice su titular, de tal manera que el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad.

El cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido. El ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su STEDH de 3 de abril de 2007 (caso Copland contra Reino Unido) estableció que los correos electrónicos enviados desde el lugar del trabajo están incluidos en el ámbito de protección del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por cuanto pueden contener datos sensibles que afecten a la intimidad y al respeto a la vida privada.

Nuestro Tribunal Constitucional, en las sentencias antes citadas y, además, en otras varias ( SSTC 70/2009, de 23 de marzo, 12/2012, de 30 de enero y 115/2013, de 9 de mayo), ha precisado que el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, sostiene que un "criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno",pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De ahí que el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, consentimiento que no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito ( STC 196/2004, de 15 de noviembre y 209/2007, de 24 de septiembre).

En este supuesto, la denunciada intromisión ilícita se plantea en unos contornos fácticos que, cuando menos, suscitan serias dudas que haya incidido en un ámbito de privacidad excluido a la observación del particular que tuvo acceso a los correos electrónicos intercambiados entre el acusado y la Sra. Andrea y que ésta tenía archivados en la cuenta del ordenador portátil existente en su domicilio, domicilio que compartía con su entonces esposo. Y esas dudas surgen precisamente de esta última circunstancia, esto es, del uso familiar compartido de ese ordenador portátil, para cuyo acceso -según admite en su declaración en el plenario la propia Sra. Andrea- no era necesario introducir clave o contraseña alguna, sino que era instantáneo según se producía la apertura del ordenador, mecanismo de acceso que igualmente relata el testigo Sr. Maximo (esposo de Andrea en aquel momento).

Tal es la realidad fáctica que hemos de dar por acreditada en esta causa. La manifestación de la Sra. Andrea en torno a la sustracción del ordenador portátil del domicilio de sus padres no cuenta con corroboración suficiente, en la medida que ese hecho no se corresponde con la acusación que ella misma formula contra el Sr. Maximo en el procedimiento penal que sigue contra este último, que circunscribe a delitos de amenazas y de acoso, sin que figure el hurto o la revelación de secretos. Y esa realidad permite afirmar que el acceso por parte del Sr. Maximo a los correos electrónicos que la Sra. Andrea tenía archivados en el referido ordenador no fue inconsentido en la medida que aquél era también usuario de dicho terminal portátil y consta que no estaba protegido con algún tipo de clave o contraseña. La Sra. Andrea no disponía de un ámbito especifico de privacidad personal con relación a los datos que almacenaba en el ordenador, cuyo uso compartido por su entonces esposo conocía y a quién debe considerarse que tácitamente autorizaba a conocer, como manifestación de esa comunidad de vida ínsita en la institución matrimonial y que se nutre de compartir precisamente ámbitos de intimidad en un contexto de confianza mutua.

Nada indica, por otro lado, que el acceso que llevó a cabo el Sr. Maximo se produjese cuando ya esa relación matrimonial estaba rota. No consta cual fue ese momento temporal, que el testigo sitúa en el mes de agosto de 2017, mediando convivencia matrimonial y la Sra. Andrea en el mes de diciembre de 2017, tras ese supuesto hurto que relata.

Por otra parte, tampoco hemos de omitir considerar que la intromisión ilegítima denunciada se ha efectuado por un particular, supuesto en que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen pautas más flexibles de exclusión de la ilicitud de pruebas así obtenidas, en el sentido dispuesto por el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ese sentido es ilustrativa la STS 116/2017, de 23 de febrero, resolución en la que se parte como principio irrenunciable de la necesidad de que el ejercicio de la función jurisdiccional se ajuste ineludiblemente al modelo constitucional, lo que sucede únicamente cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías, que actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez. En definitiva, afirma la citada resolución, está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría.

El particular que desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos personales, no lo hace en nombre del Estado y no rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias. Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas, el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal es lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales.

Este tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales fue expresamente acogido en el proyecto de Código Procesal Penal de 2013, que matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas. También el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas cuando no presentan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria.

En conclusión, nuestra jurisprudencia admite como perfectamente posible la valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito.

La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior.

Es cierto que son mayoritarias las decisiones de nuestro Tribunal Supremo que optan por la exclusión de la prueba obtenida por un particular con vulneración de derechos fundamentales (así, por ejemplo SSTS 239/2014, 1 de abril y 569/2013, 26 de junio). Pero no faltan tampoco pronunciamientos en los que la ausencia de toda finalidad de preconstitución probatoria por parte del particular que proporciona las pruebas, lleva a admitir la validez de la prueba cuestionada. Es el caso, por ejemplo, de las SSTS 793/2013, de 28 de octubre y 45/2014, de 7 de febrero

La vulneración de la intimidad de las personas no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud de una prueba. La precitada STS 116/2017 señala que "... entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria. No pueden recibir el mismo tratamiento, por ejemplo, la interceptación de las comunicaciones telemáticas llevada a cabo por un particular y el acceso a unos documentos visibles en un escritorio. Tampoco pueden ser valorados con artificial simetría unos documentos obtenidos por un particular mediante la entrada subrepticia en el domicilio de otro y la información obtenida de forma casual por un error en la identificación del destinatario. Por la misma razón, tampoco pueden asimilarse en el plano valorativo los contenidos de un DVD en el que se reflejan actos de explícito contenido sexual y los datos referidos, pongamos por caso, a la información contable de una empresa. En definitiva, no pueden recibir el mismo tratamiento, una vez han sido debidamente contextualizadas, las lesiones periféricas frente a aquellas otras que alcanzan al núcleo mismo del contenido material de un derecho fundamental.

Decisivos resultan, por tanto, el alcance y la intensidad de la afectación del derecho fundamental menoscabado. Pero también lo es atender al significado de esa actividad del particular que, a raíz de su actuación, hace aflorar unos documentos o un archivo informático de singular valor probatorio. Sólo así la decisión sobre la regla de exclusión no correrá el riesgo de apartarse de su genuino fundamento. Quien busca hacerse con documentos para obtener un rédito económico o quien persigue denunciar la injusticia del sistema financiero, no está, desde luego, convirtiéndose en un agente estatal sumado espontáneamente al ejercicio del ius puniendi. Las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego.

Fuera de ese espacio valorativo, la decisión sobre la exclusión probatoria adquiere una dimensión especial si quien ha hecho posible que las pruebas controvertidas afloren, nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito. Este dato resulta decisivo. No se trata tanto de indagar la motivación de quien se adentra más allá de lo tolerable en el ámbito reservado al libre ejercicio de los derechos fundamentales de otro. De hecho, esa motivación puede fluctuar en función del desarrollo de los acontecimientos. Quien se hace con una documentación bancaria con el objetivo inicial de difundirla y provocar así unos titulares mediáticos de gran impacto, puede cambiar de opinión y poner esos contenidos a disposición de las autoridades fiscales. Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal."

Mantenemos la opinión antes expresada de que el ex esposo de la testigo Sra. Andrea no afectó su privacidad cuando accedió a sus correos electrónicos, simplemente porque no los había excluido del conocimiento de su entonces esposo. Pero, en cualquier caso, la intromisión no puede generar la exclusión de los datos probatorios así obtenidos, porque nada indica que la finalidad última fuese la de aportar esos datos a un proceso penal. De hecho, puso las circunstancias así conocidas en manos de las autoridades administrativas y lo hizo bastante tiempo después, a raíz de los avatares en su relación con la Sra. Andrea.

Se valorarán, en consecuencia, esos elementos probatorios dentro del conjunto de la actividad de esa índole desplegada en el juicio oral.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad tipificado en el art. 390.1.4 del Código Penal, que castiga al funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos.

El bien jurídico protegido en este delito es la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica datos o elementos falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que, por su génesis y personas que los avalan, deberían reflejar la realidad que acreditan. Así, lo declara una reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 645/2.017, de 2 de octubre y 317/2018, de 28 de junio), que recalca que lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban, en tanto que los documentos están llamados a cumplir funciones de perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona; de prueba, de que la declaración recogida en el documento ha sido efectuada; y de garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

En lo que atañe a los requisitos que se precisan para la apreciación del delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal, según reiterada doctrina jurisprudencial son los siguientes: a) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones; la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionaria. b) El objeto material debe ser un documento público y oficial, entendiéndose por tales los que provienen de las Administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales y, además, ha de merecer también la conceptuación de documento oficial aquél que nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas. c) Ha de concurrir un elemento objetivo, cometer falsedad; la conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir, por una alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial por cualquiera de los modos especificados en el apartado 1 del art. 390; esa mutación de verdad debe ser sustancial, afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes, esto es, han de ser de entidad suficiente o idoneidad para incidir en el tráfico jurídico y lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos. d) Por último, se exige un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la conciencia y voluntad de alterar la realidad, de trasmutar la verdad, con intención de que resulte relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que debe operar el documento falseado; consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entra de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda tener influencia en el mismo.

En este caso, en los hechos que se han declarado probados cabe apreciar todos esos requisitos que acaban de señalarse. El acusado ostentaba la condición de funcionario público y las declaraciones que llevó a cabo sobre su compatibilidad o ausencia de circunstancias determinantes de incompatibilidad para formar parte del tribunal que había de regir el proceso de oposición, las realizó en ese ámbito funcionarial, en tanto que únicamente su condición de funcionario le permitía poder acceder a ser miembro del tribunal.

Los documentos que recogen las declaraciones efectuadas por el acusado sobre las circunstancias de incompatibilidad y abstención previstas en los arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, tienen carácter oficial. Nuestra jurisprudencia considera como tales aquéllos que nacen o se hacen con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas ( SSTS 835/2003, de 10 de junio y 262/2014, de 26 de marzo). Las declaraciones se efectuaron con el exclusivo propósito de cumplimentar los requisitos establecidos para poder acceder al cargo de vocal del tribunal de la oposición. Su destino era producir efectos en el seno del expediente de constitución del tribunal, es decir, producir el efecto oficial de tener al acusado como plenamente ajeno a la concurrencia de cualquier circunstancia que pudiere imposibilitarle legalmente para ser miembro del tribunal del proceso selectivo para profesorado de lengua extranjera (inglés).

La declaraciones del acusado en torno a las circunstancias de incompatibilidad y abstención que se recogen en tales documentos (folios 26 y 27 de autos) son mendaces. Allí manifiesta no estar incurso en causa alguna de incompatibilidad o abstención y no haber realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y especialidad en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria, cuando en realidad había estado llevando a cabo la asistencia y preparación de las pruebas a la Sra. Andrea desde meses antes de la convocatoria y de su nombramiento como miembro del tribunal selectivo. Faltó, por tanto, a la verdad en dicha declaración y lo hizo siendo plenamente consciente de ello, pues no podía obviar la ayuda y asistencia que había prestado a dicha aspirante. Concurre, en consecuencia, el elemento subjetivo preciso para la apreciación del delito.

TERCERO.-Los hechos que se han declarado probados, en especial, la calidad de preparador del acusado de la testigo Sra. Andrea, se establecen a partir de una valoración de la prueba practicada en el plenario en los términos que determina el art. 741 LECrim. Así, el acusado niega toda relación íntima con la opositora antes de la finalización del proceso selectivo, pero la admite después. No obstante, admite un contacto regular con la Sra. Andrea antes del inicio del proceso selectivo, contacto que reconoce también ésta, en tanto ambos sostienen que el acusado le facilitó el temario, el buscó y entregó algunos temas que descargó de internet y le comunicó que era miembro del tribunal selectivo de la oposición antes del inicio del proceso, manifestándole que no podían tener contacto durante el mismo. Así lo declara la Sra. Andrea y se desprende de las afirmaciones efectuadas por ambos. Aquélla manifiesta que "se enteró de que era secretario del tribunal muy poco antes del examen"; que durante el proceso selectivo no tuvo ninguna comunicación, que le dijo que no podían tener contacto"; "que después del proceso selectivo retomaron el contacto y que separó en el mes de julio".Por su parte el acusado reconoce que le cedió su temario y que le envió temas que localizó en internet; que tenía contacto previo, aunque lo sitúa en bares y biblioteca, junto a otras personas y en viajes del centro escolar y admite una relación íntima con la Sra. Andrea después del proceso selectivo.

El testigo Maximo -ex esposo de la Sra. Andrea-, que formuló denuncia ante las autoridades administrativas, en la que aportó las fotografías de la pantalla del ordenador portátil familiar en la que se visionaban los correos electrónicos enviados y recibidos entre su entonces esposa y el acusado, manifiesta que conoció al acusado en el mes de marzo de 2017, época en la que su esposa cambió de oposición pasando de preparar la de educación infantil, presentándose por la Comunidad de Madrid, a la de lengua inglesa presentándose en la Comunidad andaluza e iniciando la preparación e esta especialidad con el acusado; refiere que era el mismo el que la trasladaba los jueves y sábados al domicilio del acusado en Motril, en la DIRECCION000, en horario de 4 a 9 de la tarde. Afirma que su entonces esposa no retribuía la preparación y que él entendía que la asesoraba en lo que tenía que estudiar. Refiere que el teléfono móvil que usaba su entonces esposa estaba a su nombre, que el ordenador era de uso familiar y que accedió a los correos (para los que se necesitaba ni clave ni contraseña -como la propia Sra. Andrea también manifiesta- a raíz de ver una fotografía de su esposa y el acusado besándose. Finalmente, el instructor del expediente administrativo, además de explicar las actuaciones que llevó a cabo, expone que concluyó que el acusado era el preparador de facto de la Sra. Andrea.

Con relación al indicado expediente administrativo, en el mismo figuran correos electrónicos remitidos por el acusado a la Sra. Andrea, en los que se envían guiones de unidades didácticas, se ofrecen consejos de estudio, se mandan supuestos prácticos y se recomienda aconseja preparar su especialidad, al tiempo que le dice que él le ayuda en lo que sea, que ya sabe dónde vivía -folios 6, 7 y 8-, correos datados en el mes de marzo de 2017. Figuran igualmente correos remitidos por el acusado a la Sra. Andrea en el mes de junio de 2017. Fechado el día 6 de dicho mes y año, le remite una programación a presentar el día de su exposición ante el tribunal; el 14 de junio, los últimos guiones de las unidades didácticas; y el día 22 de junio nuevos temas. Por otro lado (folios 112, 113 y 114), consta que el acusado y la Sra. Andrea mantuvieron conversaciones telefónicas antes, durante y después del proceso selectivo.

De todo este acervo probatorio concluimos que el acusado vino prestando ayuda y asistencia técnica en la preparación de la oposición a la Sra. Andrea con anterioridad a ser designado miembro del tribunal de oposición. Así se desprende, no sólo del reconocimiento de ambos de que le fue facilitado por el acusado el temario de la oposición a la aspirante y que aquél buscó y le entregó otros temas encontrados en internet; que le ofreció ayudarla en el mes de marzo y le recomendó preparar su propia especialidad en inglés; que le facilitó la programación para exponer en el examen y las guías de las unidades didácticas; y que mantuvieron un contacto telefónico constante en las fechas previas al inicio del proceso selectivo y durante el desarrollo de éste, evidencia ésta que no reconducible a una relación de amistad íntima -que ambos niegan y sobre la que no existe ningún otro dato en que fundar esa realidad-, sirve para corroborar el testimonio del Sr. Maximo, en el extremo referente a una asistencia en la preparación de la oposición por parte del acusado, iniciada varios meses antes del proceso selectivo y de la que, lógicamente, el acusado hubo de ser plenamente consciente cuando declaró formalmente no estar incurso en causa alguna de abstención y no haber realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y especialidad en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

CUARTO.-Del referido delito ha de reputarse autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, al acusado Eliseo, por su participación material, directa y voluntario en la ejecución del hecho típico: la declaración de no haber realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas para el mismo cuerpo y especialidad en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria, declaración cuya autoría no niega y que se ha revelado mendaz.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-El art. 66.1.6.ª del Código Penal, establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, no se aprecian circunstancias que aconsejen rebasar la pena mínima establece en el art. 390 del Código Penal, que es de tres años de prisión, veinticuatro meses de multa e inhabilitación especial por tiempo de dos años ya que, aun cuando el delito cometido afecta a la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad y probidad de los funcionarios encargados de seleccionar a los aspirantes a ingresar en cuerpos de la Administración Pública, haciendo así plenamente efectivos los principios de mérito y capacidad que deben regir ese acceso a la función pública, lo cierto es que la declaración mendaz del acusado no consta que sirviese para procurar un trato de favor ni que se afectasen derechos de terceros.

Respecto de la cuota de la multa, tomando en consideración los datos conocidos del acusado, singularmente la profesión que desempeña y el salario que cabe presumir percibe por ello, se estima adecuada establecerla en quince euros diarios.

Conforme al art. 56 del Código Penal se impone como accesoria de la pena de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim. , las costas procesales deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condena y condenamos a Eliseo, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; multa de veinticuatro meses, a razón de quince euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago que legalmente corresponda; e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos años; así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación y en los términos establecidos en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 a 792 de la LECrim.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos los Magistrados anteriormente reseñados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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