Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, a los que se añade la siguiente mención:
PRIMERO.-La parte apelante impugna la sentencia de instancia con base en un motivo principal, que solicita la absolución de Oscar porque no contiene motivación suficiente que permita la condena, ya que no se habrían examinado con detenimiento la prueba practicada y las circunstancias concurrentes, singularmente en cuanto a la individualización de la pena a imponer al recurrente. Se denuncia además la infracción producida por la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que determinaría la rebaja correspondiente en la pena, y se alega que las circunstancias del hecho delictivo y las personales del acusado determinan que la pena a imponer sea la mínima posible, de seis meses y un día de prisión y de seis meses de multa, con cuota diaria de dos euros.
SEGUNDO.-La parte, de forma principal, alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia de instancia no motiva de forma adecuada la condena, ni ha valorado previamente con detenimiento la prueba practicada en la vista. El motivo no puede estimarse.
1. El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 ,entre otras muchas). No existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ),operando, en último término, la misma, como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ).
En el mismo sentido, debemos citar también la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 ,que insiste en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales que responde a una doble finalidad; de un lado, de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que esta corresponde a una determinada aplicación de la ley y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 150/1988 de 15 de julio y 174/1992 de 2 de noviembre ,entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24.1 de la Constitución Española, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendique ha determinado aquélla (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/1.998 de 11 de noviembre ).
Sobre motivación la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado -como recuerdan las SSTS de 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997 y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 -que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
2. En el presente caso, vista la jurisprudencia desglosada, no es posible concluir con la vulneración de la tutela judicial efectiva de Oscar, por un defecto en la sentencia de la motivación referida a las pruebas practicadas en juicio, cuyo resultado habría determinado la condena. El recurrente -después de un más que amplio desarrollo jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación y los fines a los que propende- cuando expone el motivo de recurso no menciona cuáles son las concretas faltas de argumentación en que habría incurrido la sentencia. Solo de una forma genérica se cita aquel defecto. Por el contrario, el tenor de la resolución dictada por la Magistrada a quoexhibe una argumentación más que suficiente, que en el Fundamento de Derecho Segundo analiza con profusión las pruebas practicadas en juicio: declaración del acusado, declaración de testigos y documental. A continuación, de un modo igualmente correcto y plenamente motivado, la sentencia justifica la subsunción de los hechos que se han declarado probados a partir de las pruebas practicadas en la Vista en los tipos penales de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, y de estafa del art. 248 CP, en relación de concurso medial del art. 77 CP (Fundamento de Derecho Tercero). El cuidado y la precisión que se despliegan por la enjuiciadora de instancia, para justificar la valoración de la prueba y la calificación de los hechos probados, no han sido desvirtuados por el apelante, que no llega a especificar dónde se hallan los defectos denunciados.
TERCERO.-Impugna el recurrente la no apreciación por la Magistrada de instancia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP.
1. Sobre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, en anteriores sentencias de esta sala (cf.sentencias de 29/07/2024 - rollo 1005/2024-, de 15/07/2024 - rollo 3517/2020-, de 20/02/2024 - rollo 11647/2017- y de 19/07/2023 - rollo 9368/2021-), hemos desglosado la doctrina jurisprudencial aplicable. Singularmente, destacamos la STS 387/2018, de 25 de julio ,que se expresa como sigue:
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
El ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 ha proporcionado, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio ,nuevas pautas para la consideración de esta circunstancia modificativa:
[...] al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .
2. Después de comprobar el recorrido procesal de las presentes actuaciones, confirmamos que su tramitación ha sufrido un retraso o dilación no debida y relevante que, atendido el grado de complejidad en los hechos investigados, no puede ser imputable al acusado.
Las diligencias fueron incoadas por auto de 11/10/2018. En fecha 20/07/2020 se dictó auto de continuación de las actuaciones según el trámite previsto para el procedimiento abreviado. El auto de apertura de juicio oral fue dictado el 08/01/2021. Las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 07/01/2022; con fecha 13/07/2022 se dictó auto de admisión de prueba y diligencia de ordenación que señaló juicio para el día 29/09/2022. Habiéndose suspendido la vista señalada por la consecución de posible acuerdo de las partes y por inasistencia de testigo, en providencia de 18/10/2022 se fijó para el inicio de las sesiones del juicio el 02/03/2023. El día señalado fue suspendida la vista, que fue fijada de nuevo en providencia de 10/03/2023 para el 23/06/2023. El día señalado fue suspendida la vista, que se fijó de nuevo para el día 08/03/2024, fecha en que tuvo lugar el juicio.
El único periodo de retraso en la causa que pudiera ser achacable en exclusiva a Oscar corresponde (i) a los 9 días que el entonces investigado estuvo ilocalizado en fase sumarial, lo que determinó su búsqueda por auto de 04/04/2019, hasta su declaración el 13/04/2019; y (ii) a los diez días en que estuvo requisitoriado de búsqueda y detención, para la práctica de las diligencias de notificación y emplazamiento para escrito de defensa, tras el dictado de auto de apertura de juicio oral -entre el dictado del auto de búsqueda y detención, el 08/06/2021, y su puesta disposición el 18/06/2021 (ff.377-412). En conjunto, 19 días.
3. Después de considerar el número no excesivo y la complejidad relativa de las diligencias de instrucción que se practicaron, hemos de concluir -a diferencia de lo que resuelve la juez de la instancia- que la tramitación ha sido singularmente extensa sin un motivo justificado, y que excede de un retraso ordinario en el procedimiento. Consideramos especialmente el dato que deriva del transcurso de cinco años y cinco meses entre la incoación de las diligencias previas y el dictado definitivo de sentencia en la instancia. Conforme a la jurisprudencia expuesta ut supra,esta coyuntura procesal indica un retraso no justificado, especialmente clamoroso y falto de proporción dadas las características del delito investigado, y que no puede achacarse a la conducta del acusado.
De este modo, la circunstancia apreciada deberá atenuar la responsabilidad criminal del acusado según prevé el art. 66.1.1ª CP.
CUARTO.-Finalmente, la representación de Oscar impugna la sentencia en lo que atiende a la individualización de la pena, que solicita que se imponga en su grado mínimo, en atención a la falta de gravedad de los hechos punibles y a las circunstancias personales de Oscar.
1. Como explica la sentencia de instancia, y reconoce el recurrente, de conformidad con las precisiones del art. 77.3 CP, la relación de concurso medial entre el delito de estafa (castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años) y el delito de falsificación (castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años y con pena de multa de 6 a 12 meses) objeto de condena, determina que la pena a imponer sea superior a la que se habría impuesto por la infracción más grave, que en este caso es el delito de falsificación.
Sobre la nueva individualización penológica que deriva del citado art. 77.3 CP, la STS 25/2022, de 14 de enero, recuerda la doctrina sentada por la Sala de lo Penal en SSTS 863/2015, de 30 de diciembre; 28/2016, de 28 de enero; 34/2016, de 2 de febrero; 519/2017, de 6 de julio; 543/2017, de 12 de julio; 125/2018, de 15 de marzo; 320/2018, de 29 de junio:
[...] el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.
El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino de una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima, por ejemplo, que corresponde la pena de tres años, la pena mínima del concurso sería la de tres años y un día.
El límite máximo de la pena procedente por el concurso medial no podrá exceder de la"suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese, por ejemplo, dos años de prisión, el marco punitivo del concurso sería de 3 años y 1 día como pena mínima, a 5 años (3 del delito más grave más 2 del segundo) como pena máxima.
Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art. 66 CP pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del art. 66 CP , porque ya se han utilizado para la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in idem" prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse los criterios generales del art. 66 CP , pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.
2. Para individualizar, el art. 77.3 CP prevé -además de que no se excedan los límites de duración del art. 76 CP - que se sigan los criterios del art. 66 CP. La sentencia de instancia, por cuanto no estimó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aplicó el art. 66.1.6º CP, que indica que en aquel caso se aplicará "la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".Con base en este apartado, entiende ajustada la imposición de las penas de prisión de 1 año y 6 meses, y de multa de 8 meses -que no llegan a la mitad del arco de penas imponible si solo se castigara el delito de falsificación, que sería de 1 año y 9 meses de prisión y 9 meses de multa-. La sentencia incorpora estos motivos:
[...] se estima que en este caso se trata de una actuación de cierta entidad, atendido el valor del material adquirido, y posterior venta del mismo, previa preparación de todo lo anterior, dado que estuvo preguntando semanas antes en La Niña Oliva, y se puso en contacto con otra empresa anteriormente, y posteriormente con la hoy denunciante, por lo que se estima procedente imponer una pena en el segmento de la mitad inferior de la pena pero cercana a esa mitad, es decir, 1 año y seis meses de prisión y multa de 8 meses, sin que ello supere la suma de las penas concretas por cada delito de haberse sido impuestas separadamente, aplicando el mismo criterio en su concreción (véase, entre las más recientes, STS 226/2023 ).
Pues bien, la estimación que hemos justificado en el anterior Fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP determina la aplicación de la pena correspondiente en la mitad inferior en ambos delitos en concurso, según prevé el art. 66.1.1ª CP. Comprobamos, sin embargo, que el juego penológico de esa atenuante no despliega efectos en el caso de autos. Como hemos adelantado ut supra,la sanción fijada en la instancia (1 año y 6 meses de prisión y 8 meses de multa) se sitúa ya en la mitad inferior del arco de penas imponible solo por el delito más grave, de falsificación, porque dentro de una horquilla de 6 meses a 3 años de prisión, y de 6 a 12 meses de multa, la mitad se encuentra, respectivamente, en 1 año y 9 meses de prisión, y en 9 meses de multa. A su vez, confirmamos que las penas impuestas en sentencia se ubican próximas a la suma de las dos penas mínimas previstas para cada delito en concurso (12 meses de prisión y 6 meses de multa)
En definitiva, los argumentos que sostiene la juez de la instancia para fijar la extensión de la pena son oportunos. Aunque el citado art. 66.1.1ª CP no cita -como sí hace la regla 6ª- la necesaria "atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho",no encontramos motivos para que la imposición de la pena se sitúe -como pretende el recurrente- en su estricto límite inferior. Debemos tener a la vista la importancia del perjuicio económico causado (15.191,55 euros) y las variadas maniobras defraudatorias desarrolladas por el acusado. La pena impuesta en la instancia -aun sin la estimación de la atenuante ahora reconocida- era ajustada, en definitiva, y deberá mantenerse.
3. Es necesario realizar una última mención a la cuota diaria de multa, que fija la sentencia en 7 euros, y que interesa el recurrente que se ciña a 2 euros al día. Este motivo tampoco podrá estimarse.
3.1. El art 50 CP fija en sus apartados 4 y 5 lo siguiente: "4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros[...] 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo."
Al efecto, la STS 1377/2001, de 11 de julio ,ya señalaba que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal (dos euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas exageradas circunstancias resultará adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Esta sentencia imponía como cuota diaria mil pesetas (seis euros).
El reciente ATS 208/2023, de 23 de febrero ,recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión:
En cuanto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cfr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).
La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, " con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ".
En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.
3.2. En el supuesto de Oscar el recurso no aporta acreditación alguna de que padezca una coyuntura económica extrema que determine una cuota diaria de multa de 2 euros. La Magistrada de instancia ha impuesto una cuota diaria de 7 euros, muy próxima al mínimo, si consideramos la cuota máxima de 400 euros. Esa cuota deberá mantenerse, sin perder de vista que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo fija como cuota residual la suma de diez euros al día, y sin que el ingreso del recurrente en un centro penitenciario -como indica la sentencia y reconoce el escrito de recurso- pueda identificarse con una situación de indigencia o similar, a los efectos de la imposición de la cuota mínima.
QUINTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,