Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 536/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 693/2024 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 536/2024
Núm. Cendoj: 39075370012024100407
Núm. Ecli: ES:APS:2024:2078
Núm. Roj: SAP S 2078:2024
Encabezamiento
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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
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En Santander, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 198/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, Rollo de Sala nº 693/2024, por delito de estafa, contra D. Ángel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Hernández García y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.
Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
entidad COINBASE titularidad del acusado.
En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Elisenda en la cantidad de
Hechos
Fundamentos
Opone como segundo motivo vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba indiciaria, aportando documentación de fecha posterior ex art. 790.3 LEcrim, y que se basa la condena, en el único indicio de la titularidad de la cuenta destinataria, como prueba suficiente, pero que no puede afirmarse que fuese quien la abrió, o que fuese una tercera persona utilizando su documento de identidad fraudulentamente. Señala que fue creada en la plataforma COINBASE, que no es una entidad bancaria y por tanto su nivel de seguridad no es tan exigente, requiriendo solo documentos de identidad oficiales (como fotocopia del dni), sin identificación biométrica, comprobándose únicamente con un mensaje de verificación al teléfono móvil, cuyos datos aportados en la investigación no coinciden con el número de teléfono real del recurrente. Indica que las actuaciones de la Guardia Civil únicamente acreditan la titularidad de la cuenta, no habiéndose realizado mayores comprobaciones como: la dirección IP de apertura, la titularidad de las cuentas de destino de las siguientes transacciones, o comprobación de los datos de verificación de cuenta, afirmando que en ningún caso podemos asegurar que fue el mismo quien abrió la cuenta o un tercero. Aporta como documental la denuncia del recurrente por suplantación de identidad, que indica se interpuso en el momento en el que fue consciente de la gravedad del asunto, al haber creído por error, tras prestar declaración en 2021, que la causa se archivaba, no siendo hasta el acto del juicio oral donde conoció de la continuación del procedimiento. Estima contrario al art 24 de la CE, imputarle por acogerse al derecho de no declarar en su declaración sumarial, prestándola en la vista, puesto que del ejercicio legitimo de derechos fundamentales no pueden resultar consecuencias procesales desfavorables, ni siquiera aplicando la "doctrina Murray" que esta permite corroborar la culpabilidad, pero en ningún caso suplir la ausencia de prueba suficiente, no siendo el único indicio de la titularidad de la cuenta prueba suficiente para enervar esa presunción, careciendo de antecedentes penales, y en las circunstancias personales señaladas, concluyendo que no puede condenarse como conocedor de los hechos y cooperador necesario del delito, solicitando la absolución.
El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso, entendiendo que en la vista se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, habiendo sido valorada por el Juzgador quien, en la sentencia, razona los motivos por los que alcanza el convencimiento de que, quien hoy recurre, cometió, en calidad de cooperador necesario, un delito de estafa previsto en el art. 248.2 en relación al art. 249 del Código Penal, solicitando la desestimación del recurso, y al confirmación íntegra de la resolución combatida.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, sTS. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( sTS. 26.9.2003)." Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Dicha mecánica no solo responde plenamente a la operativa empleada habitualmente por los muleros en este tipo de delitos, posibilitado mediante la facilitación de la cuenta a los autores, la disposición de los fondos difuminándose el destino final del dinero de curso legal obtenido fraudulentamente, a través de la compra de monedas virtuales, y el posterior y rápido envió de dichos fondos, permitiendo la percepción del rendimiento y beneficio de la operación, en mayor cuantía a los autores materiales, además del propio lucro o comisión del participe como cooperador en menor importe, sino que además, las transferencias realizadas, carecerían de sentido en el pretendido supuesto de uso fraudulento e ilícito de la documentación del recurrente, en el que solamente sería precisa una única transferencia, para poner los fondos defraudados a resguardo y disponibilidad exclusiva de los demás autores.
Ello contradice frontalmente y desmiente la versión exculpatoria planteada por el recurrente en la vista, respecto a la usurpación de sus datos y documentación, para la apertura de la cuenta con la misma, y su falta de intervención en los hechos, debiendo destacarse además, que siendo el titular, aun incluso aparente de la cuenta, como se alega, abierta mediante la aducida suplantación de su identidad, goza de plena disponibilidad y acceso a la misma, así como a los datos de las transferencias ulteriores de las ganancias del delito, que se impugnan no investigadas, pero que tiene a su alcance, para en su caso seguir su rastro o incluso descartarlo respecto a él, no habiendo presentado, aportado, ni solicitado, ninguna información al efecto.
La conducta de proporcionar la cuenta beneficiaria, es absolutamente necesaria puesto que sin aquella, no se perfeccionaría la estafa, y la condena se sustenta en su intervención en esa segunda fase, y no en la primera de envío de mensajes a la perjudicada, como ya se ha indicado. Si bien el teléfono consignado en la apertura de la cuenta número NUM002, es distinto al aportado y designado por el recurrente en autos, y no ha sido objeto de investigación, lo cierto es que se trata de un elemento sustituible, pero no lo es, la cuenta precisa para la consecución de los fondos, y de no mediar la actuación del mismo suministrándola, la detracción de la suma defraudada no requería las dos transferencias constatadas.
Debe añadirse, que aun habiéndose acogido en la declaración sumarial de investigado, a su derecho constitucional a no declarar, lo que efectivamente no implica un reconocimiento de hechos, pero que se señala en la sentencia, como motivo de la ausencia de mayores indagaciones, al no plantearse entonces tesis alternativa alguna al efecto, sin embargo, si lo hace en el acto del juicio. En la vista, reconoce que no había perdido su documentación, afirmando que tuvo un bar, habiendo facilitado su DNI a proveedores, sin precisar tampoco fechas, ni ningún otro dato aun periféricamente corroborador, no habiéndose aportado ninguna justificación de dicha actividad, que no es la que sostiene desarrolla en la actualidad.
La denuncia al respecto aportada como documental al recurso, ha de destacarse que aparece interpuesta el 24-7-24, al día siguiente de la celebración del juicio y del dictado de la sentencia, sin que pueda asumirse la justificación invocada en la tardanza, al indicar que tras su declaración sumarial, el Juzgado le informó que el procedimiento quedaba archivado, sin saber nada más hasta su detención el 14-7-24 por la requisitoria librada por el Juzgado de lo Penal para su citación a la celebración del juicio. No solo porque tampoco lo denuncia antes del señalamiento donde podía haberse aportado, resultando absolutamente llamativo y sorprendente que lo haga después, sino porque además entra en contradicción con el contenido de las actuaciones. En las mismas figura que el Juzgado instructor también decretó su busca, en resolución de 9-11-23, para la realización de las actuaciones señaladas en el mismo, comunicada policialmente el 26-4-24 (f 119 a 125), reflejándose después los contactos y las solicitudes del mismo, para la verificación de los trámites pendientes para la continuación del curso de los autos hasta el cese de la requisitoria (f 126 a 131), lo que desmonta las excusas planteadas. Resulta además que dicha ulterior denuncia, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la LECrim, para la admisión de pruebas en la alzada, al referirse a las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, al no darse ninguno de dichos supuestos en este caso, aunque no obstante según lo anteriormente indicado, carecería de virtualidad exculpatoria.
La responsabilidad de los mismos, dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero, y en este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre señala que abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente (en nuestro caso, a cambio del 25%) a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa".
En este caso, como en aquel no puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia respecto al conocimiento sobre la ilicitud del dinero obtenido por este mecanismo de quien lo recibe en su cuenta, dispone de él y se aprovecha en parte del mismo, debiendo igualmente concluirse que el dolo, aun eventual por ignorancia deliberada, abarcó todos los elementos del tipo, lo que unido a su relevante y eficiente aportación, conforma la cooperación necesaria que se les atribuye.
No existe por lo tanto un único indicio concluyente, por la titularidad de la cuenta beneficiaria, sino que también constituye prueba indiciaria confluyente, en igual sentido, los movimientos efectuados en dicha cuenta tras la recepción de los fondos, denotando además un beneficio propio en la operación, de los que se infiere sin dudas la intervención atribuida al recurrente, quedando además rebatidas por lo expuesto, sus pretensiones exculpatoria y defensivas, evidenciando la necesaria intervención y cooperación del mismo en los hechos. Establece la STS 367/2014, de 13 de mayo que
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
El ATS 422/2021, de 9 de junio, en esta misma línea, continúa recordando como "La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001)."
El conocimiento de la ilicitud de la conducta debe fundamentarse en lo atípico de su actividad de colaboración, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común, siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada. Estamos ante un caso de delincuencia económica de tipo informático en donde el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad relevante recibió. La actividad enjuiciada de apertura la cuenta para lucrarse con el dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada, resultando cooperador necesrio del el tipo penal de la estafa informática, concurriendo todos y cada uno de sus requisitos. En tales términos, se constata su participación al menos como cooperador necesario, del delito de estafa informática, facilitando su cuenta para la recepción del dinero transferido, proporcionado a través de la misma la disposición de su importe, y posibilitando la pérdida del rastro, retirando con celeridad su importe, con un aporte causal que, sin duda, cabe reputar, en términos objetivos, de esencial, necesaria y relevante, equiparado al autor en el art. 28 b) del CP.
El examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error que se denuncia pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación que es precisamente la descrita en la sentencia de instancia. La deducción efectuada en la misma es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse, siendo el acervo probatorio, suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, puesto que de la pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar la condena impuesta, con desestimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

