Sentencia Penal 536/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 536/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 693/2024 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 536/2024

Núm. Cendoj: 39075370012024100407

Núm. Ecli: ES:APS:2024:2078

Núm. Roj: SAP S 2078:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000693/2024

NIG: 3904241220220001094

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado

0000198/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000536/2024

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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

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En Santander, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 198/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, Rollo de Sala nº 693/2024, por delito de estafa, contra D. Ángel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Hernández García y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández.

Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santander, se dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

UNICO. -Que el encausado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, de manera directa o con intervención de tercero con su consentimiento, sobre las 16:20 horas del día 30 de diciembre de 2021,confeccionaron un mensaje simulando la página del Banco de Santander con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito al correo de la perjudicada Elisenda, con domicilio en Villafufre, partido judicial de Medio Cudeyo, quien ante la certeza de que accedía a la pagina Web de su entidad introdujo sus clave de acceso momento en el cual se materializo a una transferencia bancaria por importe de 999 EUROS desde la tarjeta bancaria de la perjudicada número NUM000 asociada al número de cuenta NUM001, a una cuenta de la

entidad COINBASE titularidad del acusado.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ángel como cooperador necesario de un delito de ESTAFA(en su modalidad de estafa informática) previsto y penado en el artículo 248.2 en relación con lo dispuesto en el art. 249 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Elisenda en la cantidad de 999.- € importe de la suma transferida.

SEGUNDO: Por la representación del acusado, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al recurrente como cooperador necesario de un delito de estafa informática de los arts. 248.1.2a) y 249.1 del CP, al efectuarse la operación fraudulenta con la tarjeta de la denunciante, en la cuenta en la entidad Coinbase, abierta a nombre del recurrente, con su DNI y sus datos personales, reconocidos y afirmados por el mismo, rechazando la suplantación de su identidad planteada, y el uso o utilización ilegítima de su documentación personal, se alza el recurso. Se invoca como primero motivo, error en los elementos del tipo, en cuanto a la actuación de los "muleros informáticos", alegando que del material probatorio, no consta acreditado que el recurrente facilitase la cuenta de "COINBASE", y menos que conociera el origen de esa transacción, indicando que únicamente aparece como titular de la cuenta, pero no que fuese él quien facilitase sus datos para el acceso y creación de la misma. Sostiene que no existe prueba alguna que acredite la participación activa del recurrente, sino que la única prueba que consta es la utilización fraudulenta del DNI del mismo para abrir una cuenta que posteriormente era utilizada por los delincuentes informáticos, y que la simple titularidad de una cuenta no asegura que sea el autor del delito, no acreditándose que fuese él quien realizó la transacción, ni siquiera que abriese la cuenta. Admitiendo la existencia de engaño, por el envío a la perjudicada de un SMS, simulando ser de su banco, provocando error y un acto de disposición patrimonial, en perjuicio de la misma, al creer que se trataba de aquel, introduciendo sus claves de acceso, produciendo la autorización de una transacción de 999.-€, impugna sin embargo, que no se acredita que haya sido quien ha utilizado esos artificios, ni que haya obtenido lucro alguno de la operación. Objeta que la conducta debe ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, y el atestado no acredita, que conociera el origen fraudulento, ni que la operación se estuviera realizando, indicando que ni tan siquiera coincide el teléfono utilizado por el autor de los hechos, así como que no ha obtenido beneficio económico alguno de dicha acción fraudulenta, ya que minutos después de la transacción, el dinero fue transferido a otras cuentas desconociéndose su destino y titularidad. Añade que los "muleros informáticos" actúan por un beneficio económico que consiste en una comisión, que no se dio, no habiendo obtenido beneficio económico pues se trata de una víctima más en estas numerosas transacciones fraudulentas.

Opone como segundo motivo vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba indiciaria, aportando documentación de fecha posterior ex art. 790.3 LEcrim, y que se basa la condena, en el único indicio de la titularidad de la cuenta destinataria, como prueba suficiente, pero que no puede afirmarse que fuese quien la abrió, o que fuese una tercera persona utilizando su documento de identidad fraudulentamente. Señala que fue creada en la plataforma COINBASE, que no es una entidad bancaria y por tanto su nivel de seguridad no es tan exigente, requiriendo solo documentos de identidad oficiales (como fotocopia del dni), sin identificación biométrica, comprobándose únicamente con un mensaje de verificación al teléfono móvil, cuyos datos aportados en la investigación no coinciden con el número de teléfono real del recurrente. Indica que las actuaciones de la Guardia Civil únicamente acreditan la titularidad de la cuenta, no habiéndose realizado mayores comprobaciones como: la dirección IP de apertura, la titularidad de las cuentas de destino de las siguientes transacciones, o comprobación de los datos de verificación de cuenta, afirmando que en ningún caso podemos asegurar que fue el mismo quien abrió la cuenta o un tercero. Aporta como documental la denuncia del recurrente por suplantación de identidad, que indica se interpuso en el momento en el que fue consciente de la gravedad del asunto, al haber creído por error, tras prestar declaración en 2021, que la causa se archivaba, no siendo hasta el acto del juicio oral donde conoció de la continuación del procedimiento. Estima contrario al art 24 de la CE, imputarle por acogerse al derecho de no declarar en su declaración sumarial, prestándola en la vista, puesto que del ejercicio legitimo de derechos fundamentales no pueden resultar consecuencias procesales desfavorables, ni siquiera aplicando la "doctrina Murray" que esta permite corroborar la culpabilidad, pero en ningún caso suplir la ausencia de prueba suficiente, no siendo el único indicio de la titularidad de la cuenta prueba suficiente para enervar esa presunción, careciendo de antecedentes penales, y en las circunstancias personales señaladas, concluyendo que no puede condenarse como conocedor de los hechos y cooperador necesario del delito, solicitando la absolución.

El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso, entendiendo que en la vista se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, habiendo sido valorada por el Juzgador quien, en la sentencia, razona los motivos por los que alcanza el convencimiento de que, quien hoy recurre, cometió, en calidad de cooperador necesario, un delito de estafa previsto en el art. 248.2 en relación al art. 249 del Código Penal, solicitando la desestimación del recurso, y al confirmación íntegra de la resolución combatida.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, sTS. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( sTS. 26.9.2003)." Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

TERCERO.- El recurso no puede ser acogido, al haber ratificado la denunciante Sra. Elisenda, en su declaración en el acto del juicio, la denuncia interpuesta, indicando que le llego una notificación del Banco Santander, de que alguien estaba intentando entrar en su cuenta, y hacer un pago, y que al entrar para ver si le estaban haciendo algo, al meter la clave, parece que dio autorización, viendo el cargo, reclamado al no haber recuperado el dinero. La operación fraudulenta de compra por importe de 999 €, con su tarjeta NUM000, se encuentra documentada al (Archivo 26 del índice informático, f 23), constando realizada desde la cuenta de la entidad Coinbase (A 31 y ss, f 30 y ss), creada el mismo día 30-12-21, a nombre del recurrente con su DNI y sus datos personales, incluida la dirección del mismo(A 9 y 10; f 6 y 7). Aun siendo dicho indicio básico y preminente en el potencial incriminatorio, por la titularidad de la cuenta beneficiaria del fraude, al margen de la remisión de los mensajes simulados a la víctima, que se contempla pudieron enviarse con intervención de terceros, sin embargo no es el único. Y no lo es, porque que tras la compra en la plataforma de intercambio de criptomonedas efectuada en dicha cuenta con la tarjeta de la víctima, datada a las 07:37:12 en cuantía equivalente a 1081,79 (A 34 f 31), constan inmediatamente realizados dos envíos por distintos importes a las 07:43:14 de 752.55, y a las 07:50:32 de 328.77.

Dicha mecánica no solo responde plenamente a la operativa empleada habitualmente por los muleros en este tipo de delitos, posibilitado mediante la facilitación de la cuenta a los autores, la disposición de los fondos difuminándose el destino final del dinero de curso legal obtenido fraudulentamente, a través de la compra de monedas virtuales, y el posterior y rápido envió de dichos fondos, permitiendo la percepción del rendimiento y beneficio de la operación, en mayor cuantía a los autores materiales, además del propio lucro o comisión del participe como cooperador en menor importe, sino que además, las transferencias realizadas, carecerían de sentido en el pretendido supuesto de uso fraudulento e ilícito de la documentación del recurrente, en el que solamente sería precisa una única transferencia, para poner los fondos defraudados a resguardo y disponibilidad exclusiva de los demás autores.

Ello contradice frontalmente y desmiente la versión exculpatoria planteada por el recurrente en la vista, respecto a la usurpación de sus datos y documentación, para la apertura de la cuenta con la misma, y su falta de intervención en los hechos, debiendo destacarse además, que siendo el titular, aun incluso aparente de la cuenta, como se alega, abierta mediante la aducida suplantación de su identidad, goza de plena disponibilidad y acceso a la misma, así como a los datos de las transferencias ulteriores de las ganancias del delito, que se impugnan no investigadas, pero que tiene a su alcance, para en su caso seguir su rastro o incluso descartarlo respecto a él, no habiendo presentado, aportado, ni solicitado, ninguna información al efecto.

La conducta de proporcionar la cuenta beneficiaria, es absolutamente necesaria puesto que sin aquella, no se perfeccionaría la estafa, y la condena se sustenta en su intervención en esa segunda fase, y no en la primera de envío de mensajes a la perjudicada, como ya se ha indicado. Si bien el teléfono consignado en la apertura de la cuenta número NUM002, es distinto al aportado y designado por el recurrente en autos, y no ha sido objeto de investigación, lo cierto es que se trata de un elemento sustituible, pero no lo es, la cuenta precisa para la consecución de los fondos, y de no mediar la actuación del mismo suministrándola, la detracción de la suma defraudada no requería las dos transferencias constatadas.

Debe añadirse, que aun habiéndose acogido en la declaración sumarial de investigado, a su derecho constitucional a no declarar, lo que efectivamente no implica un reconocimiento de hechos, pero que se señala en la sentencia, como motivo de la ausencia de mayores indagaciones, al no plantearse entonces tesis alternativa alguna al efecto, sin embargo, si lo hace en el acto del juicio. En la vista, reconoce que no había perdido su documentación, afirmando que tuvo un bar, habiendo facilitado su DNI a proveedores, sin precisar tampoco fechas, ni ningún otro dato aun periféricamente corroborador, no habiéndose aportado ninguna justificación de dicha actividad, que no es la que sostiene desarrolla en la actualidad.

La denuncia al respecto aportada como documental al recurso, ha de destacarse que aparece interpuesta el 24-7-24, al día siguiente de la celebración del juicio y del dictado de la sentencia, sin que pueda asumirse la justificación invocada en la tardanza, al indicar que tras su declaración sumarial, el Juzgado le informó que el procedimiento quedaba archivado, sin saber nada más hasta su detención el 14-7-24 por la requisitoria librada por el Juzgado de lo Penal para su citación a la celebración del juicio. No solo porque tampoco lo denuncia antes del señalamiento donde podía haberse aportado, resultando absolutamente llamativo y sorprendente que lo haga después, sino porque además entra en contradicción con el contenido de las actuaciones. En las mismas figura que el Juzgado instructor también decretó su busca, en resolución de 9-11-23, para la realización de las actuaciones señaladas en el mismo, comunicada policialmente el 26-4-24 (f 119 a 125), reflejándose después los contactos y las solicitudes del mismo, para la verificación de los trámites pendientes para la continuación del curso de los autos hasta el cese de la requisitoria (f 126 a 131), lo que desmonta las excusas planteadas. Resulta además que dicha ulterior denuncia, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la LECrim, para la admisión de pruebas en la alzada, al referirse a las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, al no darse ninguno de dichos supuestos en este caso, aunque no obstante según lo anteriormente indicado, carecería de virtualidad exculpatoria.

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CUARTO.- Según reiterada jurisprudencia, la atribución al mulero de un delito de estafa informática se asienta sobre los siguientes presupuestos:1) Su participación lo es a título de cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor. 2) Su imputación, naturalmente a título de dolo pues de una estafa se trata, deriva de un juicio de inferencia que se realiza a través de los datos objetivos con los que cuenta el tribunal, acudiéndose en ocasiones a la llamada "ignorancia deliberada" que es la que se atribuye a quien, teniendo a su alcance la posibilidad de despejar las dudas que naturalmente le pueden surgir como consecuencia de la propia mecánica en la que se involucra (como una oferta de trabajo que le ofrece pingues beneficios sin apenas esfuerzo de su parte, el ingreso de dinero en su cuenta bancaria procedente de terceros, el envío del metálico al extranjero) no lo hace dado el provecho a obtener, por lo que al menos cabe atribuir a título de dolo eventual la estafa.

La responsabilidad de los mismos, dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero, y en este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre señala que abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente (en nuestro caso, a cambio del 25%) a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa".

En este caso, como en aquel no puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia respecto al conocimiento sobre la ilicitud del dinero obtenido por este mecanismo de quien lo recibe en su cuenta, dispone de él y se aprovecha en parte del mismo, debiendo igualmente concluirse que el dolo, aun eventual por ignorancia deliberada, abarcó todos los elementos del tipo, lo que unido a su relevante y eficiente aportación, conforma la cooperación necesaria que se les atribuye.

No existe por lo tanto un único indicio concluyente, por la titularidad de la cuenta beneficiaria, sino que también constituye prueba indiciaria confluyente, en igual sentido, los movimientos efectuados en dicha cuenta tras la recepción de los fondos, denotando además un beneficio propio en la operación, de los que se infiere sin dudas la intervención atribuida al recurrente, quedando además rebatidas por lo expuesto, sus pretensiones exculpatoria y defensivas, evidenciando la necesaria intervención y cooperación del mismo en los hechos. Establece la STS 367/2014, de 13 de mayo que "Como acabamos de señalar, por ejemplo en la STS núm 359/2014 de 30 de abril , el acusado no está obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.

Cuestión distinta es que existiendo prueba de cargo indiciaria de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, la escasa verosimilitud de sus afirmaciones no permita tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

En otra reciente sentencia de esta Sala núm. 679/13, de 25 de julio , ya se dice que " El mero hecho de que el acusado incurra en contradicciones o mentiras en sus declaraciones, no constituye prueba de cargo de la realización del delito. ......

Esta valoración de las declaraciones de los acusados viene justificada por la necesidad, para respetar en profundidad el principio de presunción de inocencia, de valorar las explicaciones o versiones alternativas que proporciona la defensa, con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas de cargo ".

En este sentido ha de interpretarse la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido ) que establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible...".

Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

El ATS 422/2021, de 9 de junio, en esta misma línea, continúa recordando como "La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001)."

QUINTO.- Siendo aplicable dicha doctrina en este supuesto, solamente puede concluirse que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) , sino que la misma ha sido racionalmente valorada por el Magistrado a quo, pues la inferencia racional realizada por el juzgador no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia. La apertura el mismo día de la cuenta, con el objetivo de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, considerando que el depositario momentáneo de los fondos integra tal delito. El recurrente realizó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por los autores no siendo meramente accesoria o irrelevante su conducta, pues con su participación reforzó la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, facilitando la producción del resultado, y la extracción de los fondos.

El conocimiento de la ilicitud de la conducta debe fundamentarse en lo atípico de su actividad de colaboración, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común, siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada. Estamos ante un caso de delincuencia económica de tipo informático en donde el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad relevante recibió. La actividad enjuiciada de apertura la cuenta para lucrarse con el dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada, resultando cooperador necesrio del el tipo penal de la estafa informática, concurriendo todos y cada uno de sus requisitos. En tales términos, se constata su participación al menos como cooperador necesario, del delito de estafa informática, facilitando su cuenta para la recepción del dinero transferido, proporcionado a través de la misma la disposición de su importe, y posibilitando la pérdida del rastro, retirando con celeridad su importe, con un aporte causal que, sin duda, cabe reputar, en términos objetivos, de esencial, necesaria y relevante, equiparado al autor en el art. 28 b) del CP.

El examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error que se denuncia pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación que es precisamente la descrita en la sentencia de instancia. La deducción efectuada en la misma es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse, siendo el acervo probatorio, suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, puesto que de la pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar la condena impuesta, con desestimación del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido totalmente desestimado el recurso, las costas de la alzada, deben ser impuestas al recurrente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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