Sentencia Penal 343/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 343/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 27/2024 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS

Nº de sentencia: 343/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100343

Núm. Ecli: ES:APL:2024:1102

Núm. Roj: SAP L 1102:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 27/2024

Procedimiento abreviado nº 75/2022

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 343/24

Ilmas. Sras.

Magistradas

MARIA EULALIA BLAT PERIS

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/01/2024, dictada en Procedimiento abreviado número 75/2022 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Eleuterio, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigido por la Letrada Dª. YASMINA GONZALEZ GIL, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL.Son apelados María Teresa, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigida por la Letrada Dª. MARIA TRESA TRESANCHEZ SERRATE, así como Santiago, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. DANIEL BARO ALONSO, así como Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. JORDI AMOROS ARBELLON.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Eulalia Blat Peris.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/01/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.-Que debo absolver y absuelvo libremente a Santiago, María Teresa, Rodolfo, GARISENDA PARTNERS SL Y DIRECCION000 con todos los pronunciamientos favorables del delito por el que venían siendo acusados, cuyas costas judiciales se declaran de oficio.

Firme la presente resolución álcense las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre por la A. Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, - que interesa la nulidad de la misma-, la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida por la que se absolvía a D. Rodolfo, D. Santiago y Dª María Teresa, Garisenda Partners S.L. y DIRECCION000., del delito de frustración a la ejecución (alzamiento de bienes) del art 257.1 y 2 del Cp. por el que habían sido acusados.

Aducen las recurrentes que en la sentencia concurre un evidente error en la valoración de la prueba, así como una clara infracción de la norma sustantiva, al haber quedado acreditado que concurrían todos los elementos del tipo del art. 257. 1 y 2 del CP jurisprudencialmente exigidos, pues Rodolfo era plenamente conocedor de que debía hacer frente al pago de la responsabilidad civil derivada del accidente sufrido por su trabajador y hoy recurrente, Eleuterio, y que por tanto nos encontramos ante una deuda futura, previsible y razonable al tiempo de la supuesta despatrimonialización, así como que ello le llevó dolosamente a disponer de sus bienes de tal forma-, ocultándolos y aportándolos a una patrimonial con una valoración muy inferior a la real-, que se colocó en una situación que dificultaba/imposibilitaba la satisfacción de aquella obligación.

SEGUNDO. -Hemos de recordar que el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -, ó agravar la condena impuesta-, no es el propio de la valoración probatoria.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo), de tal modo que la sentencia ha de padecer -notoriamente- de alguno de los siguientes defectos: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia, o falta absoluta de razonamiento sobre alguna prueba de posible relevancia.

Y en aquellos casos en que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria basada en la valoración de prueba personal fundamentalmente, debe recordarse que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales supuestos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y a la vista de la petición de condena formulada por el recurrente,- D. Eleuterio-, en su escrito de apelación, la representación del acusado sostiene que el recurso resulta inadmisible por cuanto pretende una nueva valoración de la prueba contra el reo en un recurso devolutivo, lo que resulta contrario a lo establecido en la redacción actual del artículo 792.2 LECrim.

No obstante dichas manifestaciones, sí existe petición expresa de nulidad en este caso por parte del Ministerio Fiscal, que se adhiere a los razonamientos expuestos por el recurrente en cuanto al error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la sentencia de instancia, subsanando con ello la omisión en la que incurre la representación del Sr. Eleuterio.

Pues bien, como acabamos de indicar, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Esta insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, debe también recordarse que nos hallamos ante una sentencia absolutoria, y que, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de abril de 2023, concluye que " el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ).

Esta misma resolución 818/2022, continúa indicando que "el acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre -.

Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable".

TERCERO. -Pues bien, estos preceptos y criterios jurisprudenciales, aplicados a la resolución recurrida, van a determinar la desestimación del recurso de apelación al no considerar esta Sala que haya existido infracción alguna de norma sustantiva u omisión en cuanto a la valoración de alguna o algunas de las pruebas, o una valoración atendiendo a fórmulas absurdas, contrarias a la máxima de la experiencia o a un pensamiento inexplicable.

Nos encontramos ante una resolución que lleva a cabo una adecuada aplicación del art 257. 1 y 2 del CP y que al tiempo realiza un análisis pormenorizado de la prueba practicada, refiriéndose a todas las declaraciones vertidas en la vista oral y analizando toda la extensa documentación y periciales unida a las actuaciones; y todo ello ha servido a la Juzgadora para ponderar si concurría una prueba de cargo plena en justificación del pronunciamiento condenatorio que se interesaba por la acusación, con el resultado de que no consta acreditada esa pretendida ocultación ó distracción de bienes por parte del acusado,- condenado en un procedimiento penal al pago de una elevada responsabilidad civil al hoy apelante Sr. Eleuterio-, ni el ánimo de perjudicar su crédito, por lo que no puede esta Sala compartir los razonamientos alegados en apoyo de la pretensión de nulidad planteada.

En primer lugar, se constata que la resultancia fáctica de la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada, en orden a su aptitud para determinar las correspondientes apreciaciones jurídicas que se desarrollan en la subsiguiente argumentación que justifica el pronunciamiento absolutorio.

Y en segundo lugar por cuanto, aunque se solicita por el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia recaída, aludiendo a ese error en la apreciación de la prueba de anterior mención, lo cierto es que la valoración llevada a cabo por la Magistrada a quo está suficientemente razonada en sus fundamentos, lo que deslegitima a este órgano de apelación para hacer otra interpretación distinta del resultado de la prueba que fue practicada con la inmediación de aquella.

CUARTO. -Ambas recurrentes consideran que los hechos serian incardinables en el tipo del art. 257.1 y 2 del CP, que regula el alzamiento por la responsabilidad civil derivada de un delito.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 451/2018 de 10 de octubre establece cuales sean los elementos que configuran el tipo objetivo de este delito de frustración a la ejecución, enumerando como tales:

a) ocurrencia de un hecho delictivo; b) que, con posterioridad al mismo, el autor realice actos de disposición o contraiga obligaciones que disminuyan su patrimonio; c) que consiga con tal conducta una situación de insolvencia, total o parcial.

Ese tipo penal, sanciona, pues, a quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

Se trata de un delito contra el patrimonio, esto es, que requiere la causación de un daño patrimonial consistente en la disminución de la garantía del propio patrimonio frente a acreedores e indirectamente del valor del crédito de los acreedores. El delito descrito no exige que el acto de disposición o la asunción de obligaciones sea simulado, sino que también se cumplen los elementos del tipo cuando la enajenación es real pues la misma se erige como un obstáculo para hacer efectivo los créditos del sujeto o sujetos pasivos ( STS 22/2009 de 19-1-2009 ). Requiere un elemento subjetivo, finalidad de eludir el pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, lo que debe inferirse de modo racional, a través del análisis de los datos externos o circunstancias objetivas que permitan deducir la concurrencia de dicha intencionalidad, conforme a las reglas del criterio humano, como conclusión lógica y racional de las circunstancias concurrentes.

Pues bien, partiendo de tales premisas, en la sentencia recurrida se parte acertadamente y tras una valoración lógica de la prueba practicada que no consta la realización de actos de disposición, la asunción de obligaciones u ocultación de patrimonio con la intención de eludir el pago de responsabilidades por parte de los acusados, pese a que consta acreditado que, efectivamente, el acusado Rodolfo, fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal num 1 de Lleida de 31 de marzo de 2020 como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y como autor de un delito de imprudencia grave, a causa del accidente que en fecha 12 de enero de 2017 sufrió un empleado suyo, Eleuterio, imponiéndole tal sentencia la obligación de abonar a este último la suma de 651.652Ž21 euros.

Partiendo de tal realidad, discrepan la recurrentes de la conclusión alcanzada por la sentencia combatida, al entender que el hecho de que Rodolfo transformara en fecha 7 de abril de 2017 la DIRECCION000 -, de la que ostentaba un 90% del capital social frente al 10% que pertenecía a su padre-, en Sociedad de Responsabilidad Limitada, así como que concurriese, junto con su esposa y su padre-, también querellados en este procedimiento-, a la ampliación de capital de la patrimonial Garisenda Partners, aportando en fecha 17 de febrero de 2017 varias fincas a cambio del porcentaje correspondiente de participación social, serían claramente actos dolosos llevados a cabo por Rodolfo para despatrimonializarse en perjuicio de sus acreedores. Entiende la recurrente que Rodolfo sabía, desde el momento en que se produjo el accidente, que ello le iba a generar una responsabilidad penal y, derivada de ella, la correspondiente civil, y que precisamente por ello y con el único fin de vaciar su patrimonio para poder eludir el pago de la eventual responsabilidad civil que tuviera que abonar, efectuó aquellas operaciones.

Pues bien, aunque sea cierto que el tipo del art 257. 2 del CP no nos exige encontrarnos ante un crédito líquido y exigible, bastando que las acciones sean realizadas con el fin de sustraer los bienes de los acreedores ante la previsibilidad de las reclamaciones de créditos todavía no líquidos o exigibles pero previsibles y reales, para que merezcan el reproche penal que incorporan los delitos de insolvencia punible,- STS 194/2018, de 24 de abril-, lo que la Magistrada a quo entiende, y así lo recoge claramente la sentencia combatida, es que no habría quedado acreditado que los acusados hubieran procedido dolosamente-, aun pudiendo saber que contra ellos se dirigía un procedimiento penal y ante la eventualidad de que pudiera recaer una sentencia condenatoria-, pues hasta el momento en que fue dictada la sentencia -, 3 años después del otorgamiento de las escrituras de aportación de inmuebles a la patrimonial y de transformación de la SCP en SRL-, el procedimiento penal habría estado dirigido también contra la Compañía Aseguradora Reale como responsable civil, y ello haría razonable suponer que, tal y como explicó en el plenario el Sr . DIRECCION000, fuera aquella quien en su caso debiera hacer frente al pago de las cantidades resultantes. Es decir, valora la convicción del acusado de que del accidente no se derivaran sanciones penales, y mucho menos responsabilidades civiles a su cargo.

Y no siendo tal conclusión ni ilógica ni irracional, pues los supuestos comportamientos dolosos que se atribuyen a los acusados son anteriores incluso a haberse transformado las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y anteriores también a conocer el verdadero alcance de las lesiones del Sr. Eleuterio, es por lo que esta Sala comparte en este punto la lógica de los razonamientos de la sentencia combatida.

Es decir que, en efecto, y tal y como afirman las recurrentes, el deudor puede "adelantar" su situación de insolvencia para frustrar el crédito de sus acreedores ante la representación probable de que una deuda será ejecutada en su contra. Esto no se cuestiona. Pero tampoco podemos considerar que el delito se comete más que ante una representación de futuro ciertamente probable, y que descanse sobre la convicción o la razonable representación de la deuda, no sobre una mera hipótesis, pues entonces, máxime en supuestos de actividad mercantil, estaríamos obligando de manera cautelar a bloquear el tráfico de bienes con consecuencias excesivas. Por ello, esa posibilidad de comisión "de futuro" no puede dimensionarse en exceso, ni generalizarse anticipadamente como aquí las recurrentes pretenden.

Como decimos, este discurso de la sentencia recurrida no adolece de estridencia. Pero, además, dado el sentido absolutorio de la sentencia contra la que se dirige el recurso, no podemos dejar de insistir en que esta Sala, al no haber presenciado prueba alguna, tropieza con la dificultad de entrar a valorar lo que sería el ámbito de las intenciones. No podemos en esta fase de alzada -pues sobre prueba personal descansa- interpretar que con tanta antelación el acusado planificó una serie de operaciones mercantiles con la anticipada voluntad de llegar a una situación de insolvencia diferida a tres años después que impidiese al Sr. Eleuterio hacer efectivo el importe de su crédito.

Tampoco habría quedado acreditado que los acusados hubieran llevado a cabo acción alguna tendente a ocultar o disminuir el patrimonio de Rodolfo.

En primer lugar, y en cuanto a la transformación de DIRECCION000 en Sociedad de Responsabilidad Limitada, lo cierto es que se hizo manteniendo el mismo capital social, el mismo objeto social y la misma cuota de participación social, por lo que es evidente que, tal y como reiteradamente ha informado el Administrador del Concurso, Sr. Jose Miguel, tanto en el procedimiento concursal que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil-, en concreto a los ff. 169 y ss., 589 y ss., y 596 y ss.-, como a preguntas de las partes en el acto del plenario, en modo alguno tal operación perjudicó el crédito del hoy recurrente, pues Rodolfo poseía el mismo patrimonio en la comunidad de bienes previa a la transformación y en la sociedad de responsabilidad en que quedó esta transformada.

Y por más que la recurrente insiste en aportar valoraciones al alza de la sociedad DIRECCION000., la Magistrada de instancia concluye,- tomando en consideración toda la prueba practicada, pero partiendo de los únicos informes de acreditada objetividad, que son los del mencionado Administrador Concursal, especialmente del que obra al f. 596, y de sus detalladas explicaciones en el plenario-, que los activos de la misma son exactamente los mismos que ya tenía la DIRECCION000, así como que, tal transformación no tuvo como finalidad ocultar bienes en perjuicio de los acreedores, pues de hecho, las edificaciones en las que la actividad ganadera se desarrollaba-, y en las que las recurrentes centran el desfase en la valoración-, no habrían pertenecido nunca a Rodolfo , sino a su padre, por lo que no podían ser tomadas en consideración a la hora de efectuar un avalúo de las mismas, permaneciendo invariable el valor de la sociedad pese a la transformación.

Tal conclusión de la magistrada a quo es evidente que no está exenta de lógica para esta Sala a la vista también de las explicaciones del testigo-perito Sr. Estanislao, ingeniero que elaboró el proyecto para la construcción de tales edificaciones, quien en el acto del plenario manifestó que fue el padre de Rodolfo, tal y como aparece documentado al f. 745 y 1562 a 1613, quien, antes de 2005, le hizo el encargo para la construcción de las mismas, quien aparecía como propietario de ellas y quien efectuó también los pagos correspondientes.

Y por último, comparte también esta Sala la conclusión de la sentencia combatida acerca de que el hecho de que, el Sr. Rodolfo concurriese, junto con su esposa y su padre-, también querellados en este procedimiento-, a la ampliación de capital de la patrimonial Garisenda Partners, aportando en fecha 17 de febrero de 2017 varias fincas a cambio del porcentaje correspondiente de participación social, no solo no ha quedado acreditado que se hiciera en perjuicio de la ahora recurrente, sino que ni tan siquiera ha quedado acreditado que ello le perjudicara en modo alguno, tal y como sigue afirmando el Sr. Jose Miguel, Administrador del Concurso, pues el hecho de aportar bienes a la sociedad tan solo implicó que estos quedaron transformados en la correspondientes participaciones sociales, las cuales podrán ser realizadas en la fase de liquidación del Concurso.

No podemos obviar la realidad de que fue la importancia de las deudas que recaían sobre el Sr. Rodolfo-, especialmente la derivada del accidente sufrido por el ahora apelante-, lo que finalmente determinó que este instara, ordenadamente, un concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en fecha 15 de abril de 2019, siendo especialmente relevante que tal concurso finalmente fuera declarado fortuito, pese a las consideraciones que a lo largo del mismo allí efectuó la hoy recurrente, personada como acreedora, para que fuera declarado culpable.

Tales consideraciones, referidas a que los acusados habrían infravalorado dolosamente el patrimonio del Sr. Rodolfo con el propósito de eludir el pago de la responsabilidad existente frente a aquella, no merecen , a juicio de esta Sala, favorable acogida, pues a la vista de la extensa documentación que obra en autos, y de los informes y explicaciones del administrador del Concurso, cuya objetividad no puede ser puesta en cuestión-, por más que los peritos de parte puedan discrepar de sus consideraciones-, las conclusiones a las que se ha podido llegar en esta alzada, al igual que ya lo hizo la sentencia combatida, serían la siguientes:1) que para concurrir a la ampliación de capital de la patrimonial Garisenda Partners, el acusado Rodolfo aportó el 17 de febrero de 2017 las fincas registrales NUM000 y NUM001, así como la mitad de la NUM002 siendo la otra mitad aportada por su esposa, la también acusada María Teresa, mientras que por parte del Sr. Santiago se aportó la finca registral NUM003; 2) que las fincas del Sr. Rodolfo no fueron dolosamente infravaloradas en perjuicio de los acreedores, sino que se les asignó en tal momento un valor acorde con la valoración catastral correspondiente al año 2017; 3) que además se tuvo en cuenta la incidencia que sobre tal valoración tenía el que sobre algunas de ellas pesasen cargas hipotecarias; 4) que en cuanto a la finca rustica NUM000, propiedad de Rodolfo, fue valorada teniendo en cuenta que tan solo era de su propiedad el suelo y parte de las edificaciones que sobre el mismo había, pues la mayor parte de lo edificado era propiedad de su padre, siendo ello lo que determinó que para compensar, el valor de la única finca aportada por el padre Sr. Santiago,- la NUM003-, se incrementara con el valor de tales edificaciones ; 5) que a cambio de la aportación de tales inmuebles los acusados recibieron las correspondientes participaciones sociales, correspondiéndole a Rodolfo un 49Ž32 % del capital social, siendo tal porcentaje, a juicio del administrador del concurso y en contra de lo que la recurrente mantiene, superior incluso al que le debería haber correspondido teniendo en cuenta el valor real de los bienes aportados; y 6) que los bienes de Rodolfo al tiempo del accidente del Sr. Eleuterio eran los mismos que aparecen inventariados en el concurso y que desde un primer momento fueron relacionados por aquel en su Activo.

Es evidente concluir, a la vista de lo expuesto y tal y como hace la sentencia de instancia, que aunque puedan existir discrepancias acerca del valor que los querellados hayan dado a sus bienes, ni ha quedado acreditado que ello viniera motivado por un proceder doloso de los mismo para ocultar el patrimonio del deudor Rodolfo, ni ha de suponer un perjuicio para su acreedor ó acreedores, ni tan siquiera ha determinado una disminución de tal patrimonio, tal y como también concluye el propio Juez del concurso en la sentencia 129/2020 que obra en autos a los ff. 1344 y ss.

En concreto, en la misma ya se advierte a la representación del aquí apelante que el valor que pueda habérsele dado en el inventario a los activos no sería lo relevante, dado que deberá estarse en todo caso al valor final que resulte en la liquidación, tras ser realizados los bienes y derechos de la masa activa.

En definitiva, la sentencia ha examinado con detalle la totalidad del cuadro probatorio, y viene a concluir que no basta con la acreditación de la existencia de la deuda y la efectiva realización de determinadas operaciones mercantiles,- como la transformación de una sociedad civil particular en SRL ó la aportación de bienes a una patrimonial-, pues la existencia de un crédito vencido y exigible, o de próxima exigibilidad, no puede suponer un completo bloqueo o congelación de la capacidad de disposición sobre la totalidad del acervo patrimonial, sino que debe acreditarse la concurrencia de una voluntad defraudatoria tendente a ocultar de manera real o ficticia dichos bienes o derechos con los que el acreedor podía esperar satisfacer su crédito.

Y es en este punto donde la sentencia hace especial hincapié, pues ni ha quedado acreditado que Rodolfo disponga de menos patrimonio en este momento que a fecha del accidente del que la deuda trae su causa, ni que haya ocultado bienes simulando una supuesta insolvencia, ni que le haya movido un ánimo de perjudicar a los acreedores, pues recalca que si hasta la fecha ha sido imposible la realización del patrimonio del Sr. Rodolfo como concursado no ha sido debido a maniobras de este para dificultar la ejecución ó la realización del mismo , sino tan solo al hecho de que el procedimiento concursal se encuentra paralizado como consecuencia de las medidas cautelares de prohibición de disponer sobre los bienes de DIRECCION000 y de Garisenda Partners derivados de este procedimiento penal .

Esta Sala coincide con la sentencia de instancia y por ello debe ser desestimado el recurso interpuesto por la representación del Sr. Eleuterio, con la adhesión del Ministerio Fiscal, dado que estos no van más allá de reiterar sus visiones subjetivas y parciales que no consiguen demostrar error o arbitrariedad alguna en el expreso razonamiento discursivo de la sentencia impugnada que no duda en responder a todas las cuestiones suscitadas.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Simó Arbós, en representación de Eleuterio, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 10 de enero de 2024 dictada en Juicio Oral núm. 75/2022 del Juzgado de lo Penal núm. Penal nº 3 de Lleida que CONFIRMAMOSen todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el 6 de febrero de 2025, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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