Sentencia Penal 146/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 146/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 166/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100152

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:369

Núm. Roj: SAP BU 369:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2025

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 166/24.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 107/23.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA DOLORES FRECO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM. 146/2025

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil veinticinco.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de estafa contra Carmela, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Luz Álvarez Gimeno y defendida por la Letrada Dña. Yolanda Terciado Ortega, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Custodia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Recalde de la Higuera y asistida del Letrado D. Santiago García Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: " Carmela es hermana de Adriano que presenta Síndrome de Down, está incapacitado civilmente en virtud de sentencia de 31-5-2012 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos, percibe una pensión de orfandad por importe mensual de 317Ž62,- euros, y está sujeto a patria potestad prorrogada que ejercita su madre, Custodia, hechos todos ellos conocidos por Carmela que ha convivido en el mismo domicilio que Adriano y Custodia desde dos mil cuatro hasta dos mil veinte, concretamente en los domicilios sitos en DIRECCION000 de Burgos, DIRECCION001 y DIRECCION002, estos dos últimos en Torrevieja (Alicante).

Carmela, en su día adquirió el vehículo marca Mercedes Benz A200CDI matrícula NUM000, que registró a nombre de su hermano Adriano, con el fin de evitar todos los costes derivados de la titularidad del vehículo citado y con la misma finalidad de eludir sus responsabilidades personales y pecuniarias derivadas de la tenencia y conducción del vehículo; no ha llevado acción alguna encaminada a evitar que todas las multas y sanciones que ha ocasionado con la tenencia (Inspección Técnica de Vehículos, aseguramiento) y uso del turismo (exceso de velocidad, aparcamiento, no identificación del conductor) afectaran o perjudicaran al patrimonio de su hermano judicialmente incapacitado Adriano, que, como consecuencia de dicha actitud, ha sufrido el embargo de sus cuentas y patrimonio para subvenir a la atención de las indicadas multas y sanciones económicas causadas por ella.

Las sanciones que pesan sobre el patrimonio de Adriano proceden de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dirección General de Tráfico y Ayuntamiento de Burgos y están relacionadas con infracciones que derivan en la imposición de multas por conducción con exceso de velocidad, por no someter al vehículo a la preceptiva revisión I.T.V., por carecer de seguro obligatorio, por estacionamiento irregular del turismo o por estacionar en zona regulada sin abonar el correspondiente ticket, como asimismo por no facilitar la identificación veraz del conductor del mismo.

Carmela ha actuado prevaliéndose de las especiales circunstancias de vulnerabilidad de su hermano Adriano, sabiendo que las multas llegarían a Adriano, como propietario del vehículo, que éste no identificaría a la conductora, y que, finalmente, la Administración llevaría el apremio contra su patrimonio y la pensión no contributiva de aquél simulando, en definitiva, la participación de su hermano en los hechos objeto de sanción.

Las sanciones de tráfico provocadas por la acusada con la tenencia y la conducción del reseñado turismo, han dado lugar a las siguientes providencias de apremio por sanciones de tráfico emitidas por la Agencia Tributaria, por un total de 7.180,- €. de principal:

1.- Providencia de apremio con liquidación NUM001 por 2017 Sanción de tráfico NUM002 NUM000, por importe de 100,- €.

2.- Providencia de apremio con liquidación NUM003 por 2022 Sanción de tráfico NUM004 NUM000, por importe de 240,- €.

3.- Providencia de apremio con liquidación NUM005 por 2020 sanción de tráfico NUM006 NUM000, por importe de 120,- €.

4.- Providencia de apremio con liquidación NUM007 por 2017 sanción de tráfico N. NUM008 NUM000, por importe de 120,- €.

5.- Providencia de apremio con liquidación NUM009 por 2021 sanción de tráfico NUM010 NUM000, por importe de 120,- €.

6.- Providencia de apremio con liquidación NUM011 por 2019 sanción tráfico NUM012 NUM000, por importe de 1.800,- €.

7.- Providencia de apremio con liquidación NUM013 por 2019 sanción de tráfico NUM014 NUM000, por importe de 240,- €.

8.- Providencia de apremio con liquidación NUM015 por 2017 sanción de tráfico N. NUM016 NUM000, por importe de 120,- €.

9.- Providencia de apremio con liquidación NUM017 por 2020 sanción de tráfico NUM018 NUM000, por importe de 240,- €.

10.- Providencia de apremio con liquidación NUM019 por 2016 sanción de tráfico N. NUM020 NUM000, por importe de 120,- €.

11.- Providencia de apremio con liquidación NUM021 por 2018 sanción de tráfico NUM022 NUM000, por importe de 240,- €.

12.- Providencia de apremio con liquidación NUM023 por 2018 sanción de tráfico NUM024 NUM000, por importe de 120,- €.

13.- Providencia de apremio con liquidación NUM025 por 2017 sanción de tráfico N. NUM026 NUM000, por importe de 120,- €.

14.- Providencia de apremio con liquidación NUM027 por 2021 sanción de tráfico NUM028 NUM000 por importe de 960,- €.

15.- Providencia de apremio con liquidación NUM029 por 2017 sanción de tráfico N. NUM030 NUM000, por importe de 120,- €.

16.- Providencia de apremio con liquidación NUM031 por 2020 sanción de trafico NUM032 NUM000, por importe de 240,- €.

17.- Providencia de apremio con liquidación NUM033 por 2021 sanción de tráfico NUM034 NUM000, por importe de 120,- €.

18.- Providencia de apremio con liquidación NUM035 por 2021 sanción de tráfico NUM036 NUM000, por importe de 240,- €.

19.- Providencia de apremio con liquidación NUM037 por 2018 sanción de tráfico NUM038 NUM000, por importe de 1.800,- €.

Los expedientes sancionadores tramitados ante la Dirección General de Tráfico por consecuencia de la conducción del vehículo matrícula NUM000 por parte de la denunciada, que han originado el demérito económico en el patrimonio de su hermano Adriano, han sido los siguientes (siendo las siglas TP = terminado por pago; las siglas TI = terminado por incobrable; y las siglas EJ = expediente en ejecutiva), por un total de 6.580,- €:

1.- NUM012 TP 1.500Ž00,- €., fecha denuncia: 19/10/2018 NUM000.

2.- NUM038 TI 1.500Ž00,- €., fecha denuncia: 24/05/2017 NUM000.

3.- NUM039 TP 80Ž00,- €., fecha denuncia: 13/03/2020 NUM000.

4.- NUM036 TI 200Ž00,- €., fecha denuncia: 27/12/2019 NUM000.

5.- NUM014 TI 200Ž00,- €., fecha denuncia: 19/10/2018 NUM000.

6.- NUM032 TI 200Ž00,- €., fecha denuncia: 14/11/2019 NUM000.

7.- NUM028 EJ 800Ž00,- €., fecha denuncia: 18/04/2021 NUM000.

8.- NUM040 EJ 200Ž00,- €., fecha denuncia: 18/04/2021 NUM000.

9.- NUM002 TI 100Ž00,- €., fecha denuncia: 11/07/2016 NUM000.

10.- NUM034 TI 100Ž00,- €., fecha denuncia: 19/05/2020 NUM000.

11.- NUM004 EJ 200Ž00,- €., fecha denuncia: 15/05/2021 NUM000.

12.- NUM041 EJ 800Ž00,- €., fecha denuncia: 15/05/2021 NUM000.

13.- NUM006 TP 100Ž00,- €., fecha denuncia: 25/07/2019 NUM000.

14.- NUM018 TI 200Ž00,- €., fecha denuncia: 25/07/2019 NUM000.

15.- NUM010 TI 100Ž00,- €., fecha denuncia: 19/05/2020 NUM000.

16.- NUM024 TI 100Ž00,- €., fecha denuncia: 23/04/2018 NUM000.

17.- NUM022 TI 200Ž00,- €., fecha denuncia: 23/04/2018 NUM000.

Los expedientes sancionadores tramitados ante el Ayuntamiento de Burgos por consecuencia del incumplimiento de la disciplina y ordenanzas de aparcamiento, no respetar señales semafóricas o no identificar debidamente al conductor, usando el vehículo referido la acusada, han originado el demérito económico en el patrimonio de su hermano Adriano, han sido los siguientes y por un total de 6.088,- €. de principal:

1.- NUM042______15/07/2015 .......... 60,- €.

2.- NUM043______ 7/07/2015 ........... 48,- €.

3.- NUM044_________07/01/2016 .......... 60,- €.

4.- NUM045______16/12/2015 .......... 48,- €.

5.- NUM046________20/05-2016 .......... 48,- €.

6.- NUM047______13/06/2016 .......... 60,- €.

7.- NUM048________01/07/2016 ........ 200,- €.

8.- NUM049________ 3/08/2016 ........... 60,- €.

9.- NUM050________ 6/09/2016 ......... 200,- €.

10.- NUM051___ _13/10/2016 ........... 60,- €.

11.- NUM052_____17/10/2016 ........ 200,- €.

12.- NUM053_____29/09/2016 ........ 200,- €.

13.- NUM054___16/11/2016 ........ 600,- €.

14.- NUM055_____10/11/2016 .......... 48,- €.

15.- NUM056___07/03/2017 ....... 600,- €.

16.- NUM057_____28/04/2017 .......... 60,- €.

17.- NUM058_____28/06/2017 ......... 60,- €.

18.- NUM059_____02/08/2017 .......... 60,- €.

19.- NUM060_____20/09/2017 ........ 200,- €.

20.- NUM061_____13/09/2017 ........ 200,- €.

21.- NUM062_____27/11/2017 ...........60,- €.

22.- NUM063_____01/12/2017 .......... 48,- €.

23.- NUM064_____06/11/2017 ........ 200,- €.

24.- NUM065_____27/04/2018 ......... 60,- €.

25.- NUM066_____13/07/2018 ....... 200,- €.

26.- NUM067_____27/08/2018 .......... 60,- €.

27.- NUM068_____04/09/2018 ........ 200,- €.

28.- NUM069_____04/10/2018 ......... 200,- €.

29.- NUM070_____04/10/2018 ........... 60,- €.

30.- NUM071_____19/10/2018 ........... 60,- €.

31.- NUM072_____25/10/2018 ......... 200,- €.

32.- NUM073_____19/12/2018 ........... 60,- €.

33.- NUM074________19/01/2019 ......... 60,- €.

34.- NUM075________ 29/01/2019 ........ 60,- €.

35.- NUM076____ 08/02/2019 ........ 60,- €.

37.- NUM077________26/02/2019 ......... 60,- €.

38.- NUM078_______26/03/2019 ......... 60,- €.

39.- NUM079_______29/04/2019 ......... 60,- €.

40.- NUM080_______29/05/2019 ......... 48,- €.

41.- NUM081_______31/05/2019 ....... 200,- €.

42.- NUM082_______10/07/2019 ....... 200,- €.

43.- NUM083_______13/07/2019 ......... 60,- €.

44.- NUM084_______25/07/2019 ......... 60,- €.

45.- NUM085_______30/07/2016 ......... 60,- €.

46.- NUM086_______29/07/2019 ......... 60,- €.

47.- NUM087_______16/08/2019 ......... 60,- €.

48.- NUM088_______27/08/2019 ....... 200,- €.

49.- NUM089_______21/10/2019 ......... 60,- €.

50.- NUM090_______14/11/2019 ......... 60,- €.

51.- NUM091_______01/12/2019 ......... 60,- €.

52.- NUM092_______19/12/2019 ......... 60,- €.

53.- NUM093_______26/08/2020 ......... 60,- €.

Se hallan pagados por realización en cuenta de Adriano los importes de 328Ž42,- €., 659Ž57,- €., 998Ž87,- €. y 274Ž56,- €., es decir, un total de 2.261Ž42,- €.".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 253/24 de 4 de Septiembre2, recaída en primera instancia, dice: "condeno a Carmela, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Carmela ha de indemnizar a Adriano, a través de la persona que ostente la patria potestad prorrogada o la tutela del mismo, en la cuantía de dos mil doscientos sesenta y un euros con cuarenta y dos céntimos (2.261Ž42,- €.).

Se impone a la condenada la obligación de satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carmela, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que se opusieron a su estimación, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

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Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

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Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carmela, basado en: a) existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral realiza la Magistrada-Juez de instancia y b) falta de motivación en la no aplicación de la excusa absolutoria por parentesco del artículo 268 del Código Penal.

SEGUNDO.- La parte apelante sustenta su recurso en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del juicio oral incurre la Juzgadora de instancia, señalando a continuación que "no es cierto que Dª. Carmela adquirió dicho vehículo, marca Mercedes Benz A 200CDI con matrícula NUM000, este vehículo fue comprado por la tía fallecida de Dª. Carmela, en Octubre de 2.014, momento en el cual Dª. Custodia se encontraba en pleno uso de sus facultades y era consciente de la compra del vehículo, puesto que el vehículo anterior que poseía la familia, también estaba puesto a nombre de Adriano, sin que hubiera habido problema alguno con la familia. No es cierto que dichas multas hayan afectado el patrimonio familiar de D. Adriano, puesto que mi cliente ha satisfecho gran parte de las multas, no todas, puesto que las notificaciones las recibieron los hermanos y no se las entregaron para propiciar este procedimiento, enemistad manifiesta que viene derivada de la herencia de la tía fallecida".

Pasa a continuación a impugnar la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Así nos dice que "Dª. Custodia tiene Alzheimer diagnosticado, lo que invalida su testimonio, pues no recuerda nada de aquella fecha, ni nada de lo acontecido en los últimos tiempos (.....) no consta acreditado que la enfermedad degenerativa que padece la sufriera ya en el año 2.014 --cuando se compró el vehículo--, puesto que el informe que se presentó en sede judicial no hace referencia a que ella tuviera diagnosticado este trastorno hace 10 años, por lo que no puede ser algo concluyente para enervar el principio de presunción de inocencia de mi mandante (.....) ha quedado acreditado que existe una enemistad manifiesta entre los hermanos, inclusive el hermano que declaró, todo ello por la herencia de la fallecida tías Dª. Melisa, que instauró como heredera universal a mi cliente y patrocinada, motivo que dio origen a la interposición de la presente querella (.....) En la referente a las testificales que se dieron en sede plenaria, a efectos de corroborar que se hizo todo ello sin conocimiento de Dª. Custodia parece poco creíble o cuando menos imposible".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, señala que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo constituida por la prueba documental incorporada a las actuaciones y por la declaración testifical prestada en el acto del Juicio Oral.

Por prueba documental incorporada al procedimiento se acredita que Adriano, que presenta Síndrome de Down, fue incapacitado civilmente en virtud de sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos, quedando sujeto a la patria potestad prorrogada ejercitada por su madre, Custodia, así como que, pese a la incapacitación judicial de Adriano, fue adquirido y puesto a su nombre en la Dirección General de Tráfico el vehículo Mercedes Benz A 200 CDI con matrícula NUM000 (acontecimiento nº. 123 del expediente digital del presente procedimiento), sin que, lógicamente, dicha persona tuviese carnet de conducir, participase en modo alguno en la compra del turismo o lo condujese en ningún momento, y que el vehículo circuló efectivamente y generó la gran cantidad de multas que se recogen en los documentos incorporados al expediente digital y recogidos en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia.

El objeto de la acusación mantenida, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, es el hecho de que Carmela, hermana de Adriano, y única conviviente con éste y con la madre de ambos Custodia en la fecha de la compra, fuese la persona que puso el vehículo así adquirido a nombre de Adriano para que las multas que generase su conducción, únicamente por ella realizada, recayesen sobre el patrimonio de quien figurase como titular del vehículo, como así ocurrió.

En el acto del Juicio Oral comparece la acusada Carmela y sostiene que ella no adquirió el vehículo objeto del procedimiento, sino que fue un regalo que le hizo su tía Melisa a Adriano; que ella utilizaba el vehículo para llevar a su hermano al centro de Down de los Pisones, al baloncesto y demás necesidades de su hermano, siendo que el turismo también era utilizado por el resto de hermanos cuando venían a Burgos; la titularidad del vehículo en Tráfico, de los permisos de circulación y demás documentación del vehículo se encontraban a nombre de Adriano; fue su tía Melisa quien lo puso a nombre de su hermano y los hermanos fueron los que hicieron el seguro del coche, teniendo pleno conocimiento de cómo era la situación, llegando a ser ellos los que propusieron que el coche figurase a nombre de Adriano; a dar de alta el coche a nombre de su hermano fue ella con su tía; han residido juntos ella, su madre Custodia y su hermano Adriano primero en el domicilio en Torrevieja y luego en el de DIRECCION003 en Burgos; cuando se adquirió el vehículo en Burgos ella ya residía con su madre y su hermano, sin embargo no se recibió en el domicilio citado ninguna notificación de multa, ella se enteró por su hermana en el día que falleció su tía, quizás no llegasen las notificaciones por no haber cambiado su empadronamiento ya que inicialmente vivieron en la DIRECCION004 donde se empadronaron, antes que en la DIRECCION003; el coche lo dejó en las puertas de la Toyota, sin que nadie le pidiese las llaves del mismo, desentendiéndose del vehículo cuatro años de la fecha del juicio; se enteró de lo que pasaba con los embargos de multas en el mes de Abril de 2.020, cuando murió su tía, desde esa fecha no se ha puesto en contacto con los organismos que las expidieron para su pago, sino con su hermano mayor, para liquidarlas pues no todas son suyas y le dijo que no, que se verían en sede judicial.

A preguntas de la acusación responde que su madre no estaba capacitada para realizar gestiones burocráticas, únicamente estaba capacitada para ir al bingo, era la acusada quien se encargaba de realizar las que podía; cuando fueron a comprar el coche, fue con su tía y con Adriano, pero ella se quedó en el coche esperándola mientras su tía lo compraba, su madre no fue; no llevaron para comprarlo la sentencia en la que se prorrogaba la patria potestad; con exhibición de las páginas 127 y 171 del acontecimiento nº. 126, reconoce su firma en una notificación de la multa y manifiesta en la otra que ella no indicó que se negaba a firmar, que quizás los datos identificativos que constan en el acuse de recibo los diera su madre.

A preguntas de la defensa indica que todos los hermanos tenían conocimiento de la compra del vehículo y de que el mismo fuese puesto a nombre de Adriano; a la compra del vehículo no fue su madre que era quien tenía la autorización para la compra por mandato judicial, no requiriéndosela posteriormente para hacer los trámites administrativos; la acusada no firmó el contrato de compraventa del turismo, pero sí el de seguro; (momentos 07:45 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual se incorpora al expediente digital del mismo).

Comparece en el juicio la madre de la acusada, Custodia y nos dice que nunca ha ido a una casa de coches a comprar uno, ni ha firmado papeles por Adriano (momentos 36:42 y siguientes de la grabación del juicio). Con respecto a la declaración de dicha testigo debe indicarse que Custodia presenta en el momento de su práctica un notable deterioro cognitivo, producto del alzhéimer que padece, fácilmente constatable en la grabación de su declaración y acreditado documentalmente en el acto del juicio, prueba documental que no fue impugnada por las partes.

En el acto del Plenario comparece como testigo Roque y señala que el vehículo adquirido nunca ha sido conducido ni por él ni por ninguno de sus hermanos; cuando se adquirió el vehículo desconocía las circunstancias de su adquisición, las noticias que le han llegado posteriormente es que quien puso el dinero para la compra del coche fue su tía, Melisa; se enteró que el vehículo estaba a nombre de Adriano cuando empezaron a llegar las multas; nunca ha tenido acceso a los papeles del coche; hasta el año 2.019, la acusada Carmela, Adriano y su madre convivieron en Torrevieja, no ocupándose la madre nunca de papeleos o gestiones, las gestiones eran realizadas por su hermana Carmela; su madre era muy confiada, dejándose llevar, no eran conscientes de que su madre, en Octubre de 2.019, tuviese la enfermedad del Alzheimer, estaba en plenas facultades hasta que dejó de estarlo de repente.

A preguntas del Ministerio Fiscal nos dice que el vehículo lo utilizaba sólo su hermana Carmela; que se enteraron de que estaba puesto a nombre de su hermano Adriano a raíz de producirse los primeros embargos por las multas; las notificaciones de las multas llegaban al domicilio de su madre, de Adriano y de Carmela que entonces lo tenían en la DIRECCION003 en Burgos; él se enteró de la compra del vehículo a posteriori y nunca propuso que el mismo fuese puesto a nombre de Adriano, como así sostiene la acusada; ahora el vehículo debe estar abandonado en alguna calle porque siguen llegando multas por carecer de seguro; el vehículo sigue estando a nombre de su hermano Adriano y no se ha realizado ninguna gestión para cambiar la titularidad a pesar de que se requirió a Carmela para que le diese de baja o cambiase de titularidad (momentos 47:06 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital)

La Juzgadora de instancia realiza una valoración de las pruebas personales practicadas en el Plenario, corroboradas con la prueba documental obrante en las actuaciones. De dichas pruebas se acredita que el vehículo Mercedes Benz A 200 CDI con matrícula NUM000 fue adquirido por Melisa, ya fallecida, siendo puesto el mismo a nombre de su sobrino Adriano, como así se acredita por prueba documental de la Dirección General de Tráfico (acontecimiento nº. 123 del expediente digital), si bien el mismo era utilizado por la acusada Carmela a cuyo nombra se contrató el correspondiente seguro del turismo. La acusada manifestó en el Plenario que fue ella quien lo puso a nombre de su hermano Adriano, quien se encontraba incapacitado civilmente y que, por lo tanto, ni podía conducir el coche ni tenía carnet de conducir para ello, como así lo recoge la Magistrada-Juez de instancia, señalando que la acusada reconoció en el acto del juicio que ella fue junto con su tía a hacer el cambio de titular y lo pusieron a nombre de su hermano Adriano, pero a continuación que lo hizo porque se lo pidieron así sus hermanos, petición que fue expresamente negada por el testigo y hermano Roque

Es decir, el vehículo Mercedes Benz A 200 CDI con matrícula NUM000 se registró a nombre de Adriano sin ser él su propietario ni usuario en modo alguno y sin que él conociera o autorizara esa acción, no acreditándose por la prueba de descargo correspondiente a la defensa que la compra del vehículo y el cambio de su titularidad en tráfico a favor de Adriano fuese autorizado por su madre, Custodia, que tenía la patria potestad prorrogada al tener Adriano síndrome de Down y haber sido declarado incapaz civilmente.

Nos dice la Juzgadora "a quo" que "esto hace que se concluya de manera evidente y lógica que alguien falseó todos los documentos relativos a la intervención de Adriano en la operación de adquisición de la propiedad del vehículo dirigidos a obtener la autorización de la Jefatura de Tráfico de la transmisión del vehículo y el acceso de esta nueva titularidad al registro oficial de este tipo de bienes especialmente sometidos al control de la Administración a los numerosos efectos administrativos que conlleva (expedición de la documentación oficial del vehículo sin la cual no es posible circular, el control de la ITV, las sanciones por infracciones de la Ley de Tráfico, el pago de las tasas e impuestos que los gravan, el seguro obligatorio de responsabilidad civil, etc.). Así, esta documentación falseada se incorporó al correspondiente expediente administrativo y dio lugar a que figurase como titular del vehículo quien no lo era y no había tenido ninguna intervención en la gestión ni la tenía sobre el vehículo".

De esta forma, Carmela logra que las multas y sanciones administrativas de derivadas del uso y circulación del vehículo adquirido no fueran dirigidas en vía de apremio contra su patrimonio, sino contra el patrimonio de su hermano Adriano que, a la postre, figuraba como titular del mismo, como así definitivamente ocurrió.

La valoración de la Magistrada-Juez "a quo" debe ser ahora mantenida al haberse practicado las pruebas personales bajo los principios de inmediación y contradicción de los que carece este Tribunal en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen, ratificando la condena por el delito de falsedad en concurso medial con el delito de estafa, objeto de final condena, quedando acreditados en el presente caso los elementos integrantes de ambos delitos.

CUARTO.- Igual camino desestimatorio debe seguir el segundo de los motivos argüidos por la apelante, la no aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal. El citado artículo viene a establecer que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, entre otros enumerados en el precepto, los hermanos por naturaleza o por adopción, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, añadiendo a continuación que dicha exención de responsabilidad penal no será aplicable si el autor del delito hubiera utilizado violencia o intimidación o hubiera abusado de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad".

De las pruebas practicadas se acredita que Adriano padecía desde el nacimiento Síndrome de Down, siendo incapacitado civilmente por sentencia firme de fecha 31 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos, y estando sujeto a patria potestad prorrogada de su madre, Custodia. La acusada, Carmela convivió con su hermano Adriano y su madre Custodia desde el año 2.004 hasta el año 2.020.

Dicha situación de incapacitación civil del hermano y la convivencia familiar fue aprovechada por Carmela para ejecutar los hechos que dan lugar a la formación de la presente causa poniendo a nombre de Adriano el vehículo Mercedes Benz A 200 CDI, matrícula NUM000, no acreditándose que en algún momento pusiera en conocimiento del vendedor o de la Dirección de Tráfico la existencia de la incapacidad del hermano, ni que la madre de éste tuviera conocimiento de la titularidad que del vehículo se inscribió. Dicha actuación tenía como finalidad el uso por parte de la acusada del vehículo, razón por la que contrató el seguro a su propio nombre como conductora, y el cargar sobre el patrimonio del hermano Adriano los multas y sanciones administrativas en las que incurrió durante el uso del turismo.

Se prevaleció de la incapacidad del hermano Adriano y del desconocimiento de los hechos por parte de su guardadora legal que les impedían cuestionar su actuación, que no se hubiera podido producir en caso contrario.

Por todo lo indicado, procede, pues, desestimar el motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carmela, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

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Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Carmela contra la sentencia nº. 253/24 de 4 de Septiembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 107/23, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta sentencia de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y se remitirá otro al Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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