Sentencia Penal 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 175/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 45/2025 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100165

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:460

Núm. Roj: SAP BU 460:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00175/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/2025.

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.

Proc. Origen: PA 235/2023

ILMOS SRS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A nº 175/2025

En Burgos, a 30 de mayo de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3, de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIALcontra Candido, representado por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la Letrada Dª Amaya Suarez Malaxechevarría, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 30/2025, en fecha 23 de enero de 2025, cuya declaración de hechos probados es del tenor literal siguiente: "Sobre las 6,50 horas del día 29/10/22, el acusado Candido DNI NUM000, mayor de edad, conducía el vehículo NUM001 D Candido DNI NUM000 cuando al llegar al punto km 99,100 de la carretera N-120, sentido creciente, fue requerido por agentes de la Guardia Civil para la entrega de la documentación personal y del vehículo ,no pudiendo hacer entrega del permiso de conducción al haber sido privado del mismo por el J de lo Penal n º 2 de Logroño, desde el 28/6/13 a 26/6/16, en la ejecutoria 407 /13 ,con pérdida de vigencia, sin haber realizado los cursos de reeducación y sensibilización vial ,junto con el examen para la obtención del permiso, todo ello derivado de la sentencia de 28/6/2013 dictada por el J. de lo Penal n º 2 de Logroño por un delito contra la seguridad vial del art 379 del C.P . en la que se le impuso una pena de multa de 9 meses con cuota de 5 € y una pena de multa de 18 meses por un delito de conducción sin permiso, encontrándose la ejecutoria en archivo definitivo en fecha 26/6/20, antecedente no cancelado.

Por resolución de 8/3/2009, en el expediente NUM002, de la Jefatura Provincial de tráfico de la Rioja se acuerda declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducción del acusado, por pérdida de los puntos asignados, sin haber realizado los cursos de sensibilización y reeducación vial ni los exámenes precisos para su obtención.

El acusado ha sido condenado en sentencia de 27/5/22 dictada por el J de Instrucción n º 2 de Logroño, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 8 €, por un delito del art 384 del C.P . en su modalidad de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida de puntos y en sentencia de 20/11/19 dictada por el J de lo Penal n º 1 de Logroño a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 4€ por conducción sin permiso, pendiente de cumplimiento."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 23 de enero de 2025 dice literalmente: "CONDENO A D. Candido, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384.1 del CP concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Candido alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Candido alegando error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio de presunción de inocencia así como quebrantamiento de las normas y garantías del procedimiento por la celebración el juicio en ausencia del acusado e incomparecencia del testigo.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que el juicio se celebró en ausencia del acusado, pese haber solicitado la suspensión por considerarse imprescindible su declaración a los efectos de valoración de la prueba. Se argumenta en el escrito de recurso que se acordó la suspensión de la vista oral el 21 de mayo de 2024, indicándose que quedaba citado el acusado para nueva fecha y se hizo el señalamiento para el día 23 de enero de 2025, que en ese momento estaba privado de libertad y se hicieron oficios al Centro Penitenciario de Burgos, al Centro Penitenciario de Logroño y a Comisaría sin que aparezca cumplimentada la diligencia de notificación personal al acusado que salió en libertad en fecha de 4 de octubre de 2024.

En el mismo sentido, se afirma que tampoco compareció a la vista el testigo Victor Manuel y por ello se interesó la suspensión de la vista al ser un testigo fundamental para aclarar las circunstancias de identificación, acordándose la continuación de la celebración de la vista oral.

Considera el recurrente que el quebrantamiento de las normas y garantías del procedimiento produce indefensión y es causa de nulidad.

Debemos analizar, en primer lugar, la petición de nulidad que se postula, por incumplimiento del art. 786 LECrim, que en sentido literal dice "1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio."

El precepto cuya vulneración se alega establece una regla general, la exigencia de la presencia del acusado para la celebración del juicio oral en los procesos por delito, exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de la posibilidad de ser oído el acusado, afectando la presencia del acusado directamente al derecho de defensa, en cuanto que el mismo puede intervenir en el plenario en su propia defensa no solo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la citada Ley.

Por lo tanto, la celebración del juicio oral por delito en ausencia del acusado es una excepción, prevista en el segundo párrafo del citado artículo 786.1, respecto de la regla general fijada en el primer párrafo de dicho artículo, que, con ese carácter general, impone la asistencia del acusado para la celebración del juicio oral en el ámbito del Procedimiento Abreviado, debiendo interpretarse, como tal excepción, restrictivamente.

La doctrina del Tribunal Supremo señala los requisitos para que pueda celebrarse el juicio en ausencia del acusado;

"1.º Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

2.º Que el acusado no haya comparecido «injustificadamente», es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa.

3.º Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa solo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

4.º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas.

5.º Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.

6.º Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado."

El motivo alegado por el recurrente debe ser rechazado ya que ninguna nulidad se ha observado que haya vulnerado el derecho de defensa del acusado. En el supuesto de autos, concurrían todos los requisitos precisos para la celebración del acto del juicio en ausencia del acusado, permitiéndolo las penas solicitadas y el hecho de que el acusado fue citado en legal forma con apercibimiento de la posible celebración del juicio en su ausencia y no compareció ni alegó causa alguna que le impidiera comparecer, y así lo acordó el juzgador de instancia al apreciar que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento.

Consta en autos que se señaló para la celebración del juicio oral el día 21 de mayo de 2024, que se suspendió la vista por la incomparecencia de un testigo señalándose nueva fecha para el 23 de enero de 2025 y que el acusado fue citado personalmente con entrega de la cedula de citación con los apercibimientos correspondientes en caso de incomparecencia al acto del juicio oral. El hecho de que el acusado estuviera privado de libertad en ese momentos en nada afecta a la notificación realizada ya que dicha notificación queda unida a su expediente personal y fue correctamente realizada el día 21 de mayo de 2024 de manera que el acusado conocía las consecuencias de su incomparecencia al acto de la vista.

Respecto a la decisión de no suspensión el juicio oral por la incomparecencia del testigo solicitado por la defensa, señalar que la STS 43/2023 de 26 de enero de 2023 establece que se pueden distinguir cuatro momentos y otros tantos estándares diferenciados de decisión: a) admisión de la prueba; b) suspensión en caso de incomparecencia del testigo o perito; c) apelación; y d) anulación en casación.

a) En el momento de la admisión el criterio ha de ser lo más generoso posible, dentro del marco legal. Si la prueba es posible, pertinente y no aparece como manifiestamente inútil la regla será la admisión in dubio pro probationem.

b) En el momento de decidir sobre la suspensión por incomparecencia de un testigo o no práctica de una prueba, el criterio ha de ser más restrictivo. Es "la necesidad" el canon de decisión y no la simple "pertinencia". Ha de valorarse, a la vista del resto de las pruebas, si resulta necesario para formar un juicio completo y adecuado contar con la que no se puede practicar.

c) En apelación la posibilidad de práctica de la prueba en segunda instancia hace menos perturbadora una eventual reconsideración: no se llegaría a la nulidad del juicio en tanto la reparación del gravamen se hará completando el cuadro probatorio en la segunda instancia. Persiste el mismo estándar, incluso algo dulcificado. En este supuesto no cabía apelación: es proceso sometido al régimen impugnativo previgente.

d) En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 850.1º LECrim se endurece el criterio. Se cuenta ya con una sentencia. Solo deberá ser anulada si se llega al pronóstico fundado de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado su sentido, o algún aspecto relevante. En la legislación hoy vigente, además, habrá superado ya el previo control en apelación."

La jurisprudencia señala que "la revisión de la decisión denegando una prueba ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían y debían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su trascendencia, tomando en consideración el hipotético resultado más favorable a los intereses de quien la propuso. La superfluidad de la prueba, verificable a posteriori, convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no influirán en su parte dispositiva."

En el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, la testifical propuesta de Victor Manuel, siendo la segunda vez que no comparece al llamamiento judicial, no tendría virtualidad suficiente para hacer variar el fallo de la sentencia ya que, como señala la sentencia, los agentes de la Guardia Civil han declarado expresamente que reconocieron al acusado como la persona que conducía el vehículo sin que conste ningún error en la identificación del conductor del vehículo. Por lo tanto, fuese cual fuese el resultado de la prueba, no hubiese tenido capacidad para variar el sentido del fallo visto el cuadro probatorio desplegado y lo resuelto en la sentencia.

TERCERO.-En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, debe señalarse, en primer lugar, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).

Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

A la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, debe plantearse el debate en términos de suficiencia de la prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena y hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena, se basa en la prueba documental consistente en el expediente administrativo tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico, el atestado instruido, hoja histórico penal y en la prueba testifical de los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico intervinientes NUM003 y NUM004.

La Juzgadora de instancia considera que concurre el elemento objetivo exigido por el tipo penal del artículo 384 del CP, estando acreditado, por la prueba anteriormente indicada, que el día 29 de octubre de 2022 el acusado conducía el vehículo matrícula NUM001 habiendo perdido la totalidad de los puntos asignados para conducir habiendo sido privado del mismo por resolución judicial sin que hay realizado los cursos de reducación y sensibilización vial para la recuperación de los mismos.

No podemos olvidar que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

En el caso de autos, la declaración de los Agentes de la Guardia Civil así como la prueba documental obrante en autos ha sido valorada libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, compartiendo la conclusión de la Juzgadora que valora de modo exhaustivo la prueba ante ella practicada en el fundamento segundo de la resolución recurrida, al que expresamente nos debemos remitir.

Según reiterada jurisprudencia el artículo 384 requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "A) La conducción de un vehículo de motor y 2) que la conducta sea dolosa, es decir que el sujeto tenga conocimiento de la antijuridicidad de dicha conducta. Así, el conocimiento por parte de la persona que conduce un vehículo a motor sin el permiso correspondiente por pérdida de todos los puntos, de que ha sido objeto de dicha sanción y que a partir de un momento determinado no puede conducir, es un requisito esencial del tipo penal sin cuya concurrencia la conducta no es susceptible de condena."

Al no apreciarse fallos en la racionalidad deductiva de la sentencia ni errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba del plenario ni indebida aplicación de precepto legal alguno, debemos confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Candido, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia nº 30 de 2025 dictada en fecha de 23 de enero de 2025 dictada por la Sra. Juez en sustitución del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa PA 235/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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