Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 232/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 83/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100221
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2050
Núm. Roj: SAP SE 2050:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 157/2025. Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla
En Sevilla, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 157/2025 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta capital, seguido por delito de amenazas y delito de daños contra Eulalio, cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Es parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
1. Ninguna vulneración entendemos producida de los artículos 24.1 y 120.3 CE. Examinada la grabación del juicio, comprobamos que no se planteó por la defensa del acusado cuestión previa alguna con relación a un defecto de resolución judicial sobre prueba propuesta por la parte, ni se esgrimió ninguna vulneración de derechos derivada de que se hubiera dejado de unir documental médica, psiquiátrica o de otro tipo referida a Eulalio, y que la parte entiende ahora fundamental para su defensa en orden a acreditar la imposibilidad de su implicación en los hechos.
La realidad es que la sentencia objeto de apelación fue dictada tomando en consideración toda la prueba practicada en juicio, incluida la documental unida a los autos referida a los padecimientos que pudiera sufrir el acusado. Cuestión diferente es el alcance o relevancia que el Magistrado de la instancia otorgó a dicha prueba, a los efectos de entender o no acreditada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Comprobamos que la representación del acusado no interesó en el escrito de defensa (ff.226-227) la documental médica que ahora menciona en el escrito de recurso, ni la remisión de oficio a compañía telefónica para acreditar las llamadas a la policía. Dicha ausencia, unida a la falta de alegación de cuestión previa alguna por la defensa del acusado en juicio, impide la admisión en esta segunda instancia de prueba novedosa, conforme a lo preceptuado en el art. 790.3 LECRIM.
2. Por último, y con relación a la pretendida defectuosa motivación de la sentencia, que el recurrente entiende insuficiente e irrelevante, y como esta misma Sala ha tenido ocasión de recordar, la fundamentación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos
1. Es preciso recordar la doctrina sentada en STS de 15/03/2018
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018
La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.
A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio
La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.
2. La representación de Eulalio solicita que este Tribunal rechace la valoración del Juez
Así, en su declaración en juicio, el acusado negó que se hubiera personado en el domicilio de Elena el día de autos ni que le dirigiera expresiones intimidatorias del tenor que se describe en el relato de hechos probados, mencionando que en dicha fecha se encontraba postrado en una cama por problemas físicos. Refirió que en ocasiones ha llamado a la policía local porque su vecina le ha inundado la casa, y porque ha sufrido ruidos constantes provocados por Elena, por el sobrino de esta y la persona que la cuida. Sobre sus trastornos Eulalio refirió que padecía una depresión objeto de seguimiento en un centro de salud, que tomaba más de 38 pastillas al día, y que por sus padecimientos debe acudir al centro médico siempre acompañado, y que tiene dos asistentes al día.
Por su parte, la cuidadora de la perjudicada Sra. Elena, Paloma, declaró que no había escuchado ningún comentario de la primera contra su vecino Eulalio, y que no había existido conflicto alguno, hasta que el denunciado comenzó a acudir al domicilio reclamando por ruidos y por filtraciones de agua, y a proferir amenazas de muerte y gritos a cualquier hora del día o de la noche. La testigo ratificó que Eulalio se personaba físicamente en el domicilio y golpeaba la puerta, utilizando expresiones como
A su vez, el testigo Jaime, sobrino de la perjudicada Elena, confirmó que su tía hubo de marcharse del domicilio por miedo al acusado, y que el día 29/02/2024 en una vídeollamada con la cuidadora, Paloma, escuchó golpes en la puerta de su tía y cómo el acusado usaba expresiones del tenor
La agente del C.N.P. NUM000, sobre la intervención profesional el 29/02/2024, declaró que se personaron en el domicilio de la Sra. Elena y que Paloma les refirió que estaban muy asustadas por la conducta de su vecino del piso inferior, y que en ese día había estado amenazándolas y golpeando la puerta; declaró que Paloma les exhibió una grabación en la que se escuchaban las expresiones
Por último, la asistenta del acusado, Elisenda, declaró que lo atendía como ayuda a domicilio, de lunes a viernes y una hora y media cada día. Sobre las dolencias de Eulalio declaró que tomaba veintiuna pastillas, y que tenía un 68 % de discapacidad, con poca movilidad en el domicilio, en el que no tenía silla de ruedas. Sobre los conflictos entre el acusado y su vecina del piso superior la testigo declaró que escuchó algunos insultos hacia ella, pero no expresiones amenazantes, y que en ocasiones llegaba al domicilio y lo encontraba irritado porque su vecina no lo había dejado dormir con los ruidos.
3. No obstante las alegaciones exculpatorias de la defensa, la declaración de los testigos y la propia manifestación en juicio de Eulalio se muestran de modo eficaz como prueba de cargo suficiente para la condena, con base en la ejecución de una conducta punible que, de forma dolosa, intimidó de forma grave a Elena con expresiones que indicaban el propósito de acabar con su vida.
Como principal motivo del recurso se opone que concurre valoración errónea de la prueba practicada -las declaraciones arriba mencionadas- por lo que no existiría indicio de cargo que permita entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. El motivo deberá seguir suerte desestimatoria, porque no se desvirtúan los argumentos por los que el juzgador de instancia estima la suficiencia de la prueba, y en los que incluye una valoración de la prueba personal practicada a su presencia que no podemos tildar de irracional o ilógica, y que sustancialmente compartimos.
Efectivamente, la ponderación de los indicios que realiza el Juez de lo Penal, al fijar los hechos que se declaran probados en sentencia, fue razonada y resulta razonable a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y este Tribunal no encuentra motivos para modificar esa valoración.
El Juez
El juzgador de instancia ha entendido más verosímil la versión ofrecida por los testigos de la denunciante frente a la versión exculpatoria de Eulalio, y ha considerado más creíble aquella vistos los elementos confirmatorios arriba citados. La declaración de aquellos testigos constituye prueba de cargo para la condena:
(i) Se aprecia ausencia de
(ii) Sobre la
Evidentemente el hecho de que la Sra. Elena o la Sra. Paloma pudieren ocasionar ruidos que molestasen al acusado o que existiera una cuestión no resuelta de manera aceptable para todos a las humedades o filtraciones producidas en la vivienda del Sr. Eulalio, no justifica en modo alguno una reacción como la del acusado amenazando gravemente a sus vecinas en términos como los expresados.
De otro lado, y aun cuando no se cuestión tal extremo por la defensa del acusado, tampoco se alberga duda en torno a la gravedad de las amenazas tanto por la entidad del mal con cuya causación se advierte, la insistencia en tal aviso, el contexto en el que se vierten las expresiones (aporreando la puerta del domicilio de las víctimas, dañando en ocasiones la misma con un cuchillo, etc) así como tenida en consideración la especial vulnerabilidad siquiera de una de las víctimas de 95 años de edad.
En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de las testificales, que confirma la participación activa del hoy apelante en los hechos y, singularmente, la declaración de la agente de policía que comprobó el estado anímico de la denunciante y el contenido de la grabación.
Por último, la versión ofrecida por los testigos se cohonesta con sus declaraciones en sede policial y judicial ( Jaime, ff. 21,163; Paloma, f.165). Y, especialmente, la grabación unida al f.162 -como explica la sentencia de instancia- corrobora la realidad del uso de expresiones amenazantes por Eulalio en fecha no determinada, lo que desvirtúa la afirmación de este, que rechazaba cualquier intimidación a la denunciante. Lo cierto es que en dicha grabación se oyen repetidamente expresiones como
(iii) La declaración de los testigos, además, se efectuó
4. Una vez revisada la grabación del acto de la vista, esta Sala considera que la conclusión de condena no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la razón, y que se funda en prueba apreciada de modo válido y practicada en tiempo procesal oportuno. La valoración de la prueba personal que incorpora, que hacemos nuestra, ha de prevalecer frente a la que efectúa el apelante en su escrito de recurso que, como es lógico y comprensible, es subjetiva e interesada porque se trata de una valoración ejecutada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte.
No podemos acoger esta alegación sobre la individualización de la pena.
1. La sentencia de instancia justifica la pena impuesta de quince meses de prisión de este modo, que consideramos asumible:
La pena prevista por el art. 169.2 del Código Penal es la de seis meses a dos años de prisión. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena ha de imponerse en la extensión que se estime adecuada a la vista de la entidad del hecho y de sus circunstancias personales.
En este caso no parece que la gravedad del hecho determine la necesidad de un especial reproche punitivo más allá de lo ya previsto por el propio tipo si bien tampoco puede obviarse en este aspecto la "fijación" del acusado por la víctima y la necesidad de protección de la víctima en el sentido más amplio, también alcanzando los fines de prevención especial tanto positiva como negativa de la pena. Pero en cuanto a las circunstancias personales del autor, no solo el dato de haber sido condenado hasta en 9 ocasiones por diferentes delitos, sino la propia naturaleza de varias de tales condenas (lesiones, homicidio, quebrantamiento de condena, amenazas) pone de manifiesto el carácter violento del mismo y el desprecio que en general demuestra por las normas prohibitivas. En esos términos se entiende procedente imponer al acusado la pena de QUINCE MESES DE PRISION.
2. Recordemos la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001
3. En el caso de Eulalio la determinación que el Magistrado
No encontramos motivos, por tanto, para corregir la individualización punitiva realizada en la sentencia de instancia, ni consta por documental o pericial médica oportuna que el acusado, al momento de los hechos, sufriera padecimientos mentales de tal entidad que hubieran anulado o alterado de algún modo sus capacidades volitivas o cognitivas, de forma que resultara de aplicación alguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal del art. 20 CP, y que fuera posible la aplicación de las medidas de seguridad del art. 101 ss. CP -como el internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se hubiera acreditado-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escobar Primo en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia de fecha 28/06/2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, sentencia que confirmamos en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.
Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

