Sentencia Penal 232/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 232/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 83/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100221

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2050

Núm. Roj: SAP SE 2050:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

ROLLO 83/2025

Procedimiento Abreviado 157/2025. Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 232/2025

Ilma. Sra. D.ª PILAR LLORENTE VARA

Ilma. Sra. D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

Ilmo. Sr. D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 157/2025 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta capital, seguido por delito de amenazas y delito de daños contra Eulalio, cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28/06/2024 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia, cuyo relato de hechos es el que sigue:

Sobre las 17:45 horas del día 29 de febrero de 2024 el acusado Eulalio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se se dirigió al domicilio de su vecina Elena de 95 años de edad, en el que igualmente residía la cuidadora de la misma Paloma, sito en la DIRECCION000 de esta Ciudad, siendo que el acusado residía en el DIRECCION001 del mismo inmueble. Guiado con el ánimo de amedrentarlas comenzó a golpear reiteradamente la puerta de la vivienda de las mismas vociferando de forma agresiva y profiriendo frases como "abre perra, deja de mover los muebles, te voy a rajar de arriba abajo, te voy a matar, te voy a cortar la cabeza", provocando en las mismas el lógico temor y desasosiego, a temer por su vida, llegando incluso a tener que trasladar su domicilio como consecuencia de ello.

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la de prohibición de aproximarse a Elena e Paloma, al domicilio o domicilios de las mismas o cualquier lugar en el que las mismas pudieren encontrarse a distancia inferior a 200 metros así como de comunicar con ellas por un plazo de CUATRO AÑOS y pago de la parte correspondiente de las costas.

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulalio del delito leve de daños por el que igualmente venía siendo acusado declarando de oficio la parte de las costas correspondientes a tal delito leve.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, el Procurador Sr. Escobar Primo en nombre y representación de Eulalio, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección Primera, se designó Ponente y se efectuó señalamiento para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eulalio, su representación procesal interpone recurso de apelación y solicita su absolución. Como fundamento, opone que existía defecto de motivación porque más allá del sustrato teórico que era aplicable no se razonan de forma suficiente los motivos de la condena. El recurso alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales ocasionado con la sentencia, porque se denegó la práctica de documental médica y de oficio a compañía telefónica, que habría acreditado la situación de discapacidad y el padecimiento mental de Eulalio, y las sucesivas llamadas que realizó a la policía por la situación de defectuosa convivencia vecinal que sufría. En tercer lugar, la parte esgrime la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, con base en la falta de unión de prueba documental que justificaría la situación psíquica y mental del acusado, incompatible con la realización de los hechos denunciados, y en la insuficiencia de las testificales y la documental practicadas en juicio para demostrar la realidad de la implicación de Eulalio en las amenazas y daños objeto de condena.

SEGUNDO.-A la vista del tenor del primer y segundo motivo del escrito de recurso, referidos a la falta de fundamentación y al quebrantamiento de derechos del acusado, por la falta de práctica de diligencias de prueba, procederá su estudio conjunto.

1. Ninguna vulneración entendemos producida de los artículos 24.1 y 120.3 CE. Examinada la grabación del juicio, comprobamos que no se planteó por la defensa del acusado cuestión previa alguna con relación a un defecto de resolución judicial sobre prueba propuesta por la parte, ni se esgrimió ninguna vulneración de derechos derivada de que se hubiera dejado de unir documental médica, psiquiátrica o de otro tipo referida a Eulalio, y que la parte entiende ahora fundamental para su defensa en orden a acreditar la imposibilidad de su implicación en los hechos.

La realidad es que la sentencia objeto de apelación fue dictada tomando en consideración toda la prueba practicada en juicio, incluida la documental unida a los autos referida a los padecimientos que pudiera sufrir el acusado. Cuestión diferente es el alcance o relevancia que el Magistrado de la instancia otorgó a dicha prueba, a los efectos de entender o no acreditada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Comprobamos que la representación del acusado no interesó en el escrito de defensa (ff.226-227) la documental médica que ahora menciona en el escrito de recurso, ni la remisión de oficio a compañía telefónica para acreditar las llamadas a la policía. Dicha ausencia, unida a la falta de alegación de cuestión previa alguna por la defensa del acusado en juicio, impide la admisión en esta segunda instancia de prueba novedosa, conforme a lo preceptuado en el art. 790.3 LECRIM.

2. Por último, y con relación a la pretendida defectuosa motivación de la sentencia, que el recurrente entiende insuficiente e irrelevante, y como esta misma Sala ha tenido ocasión de recordar, la fundamentación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 159/92 y 55/93 ,entre otras muchas). En este caso, la sentencia apelada despliega razonamientos pormenorizados y circunscritos a los hechos objeto de acusación y a la participación en ellos de Eulalio, conforme a la prueba deducida en juicio. No puede tacharse en ningún caso a lo resuelto de insuficiente o provocador de indefensión a las partes, porque, como se comprueba en el contenido del recurso de apelación interpuesto, el acusado ha tenido oportunidad de combatir los motivos en que el Magistrado a quoapoya su condena.

TERCERO.-El tercer motivo que opone el apelante, referido al error en la valoración probatoria, pretende, en esta segunda instancia, que esta Sala efectúe una valoración ex novode la prueba personal practicada en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal. No pueden orillarse al respecto determinados presupuestos.

1. Es preciso recordar la doctrina sentada en STS de 15/03/2018 ,con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero ,cuando explica que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018 ,que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quemse ve ampliada- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio ,que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado ut supra.El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

2. La representación de Eulalio solicita que este Tribunal rechace la valoración del Juez a quode las declaraciones de testigos y del acusado practicadas en juicio. Sin embargo, una vez comprobado el resultado de la Vista que aparece en la grabación incorporada, no podemos resolver que las conclusiones a que llega el Magistrado de instancia sean arbitrarias, contrarias a las reglas de la lógica o incoherentes. Por el contrario, el proceso de deducción que incorpora la sentencia del Juzgado de lo Penal es razonable y se fundamenta en prueba que se ha apreciado de forma válida, practicada en tiempo procesal oportuno -el juicio oral- y que permite la condena.

Así, en su declaración en juicio, el acusado negó que se hubiera personado en el domicilio de Elena el día de autos ni que le dirigiera expresiones intimidatorias del tenor que se describe en el relato de hechos probados, mencionando que en dicha fecha se encontraba postrado en una cama por problemas físicos. Refirió que en ocasiones ha llamado a la policía local porque su vecina le ha inundado la casa, y porque ha sufrido ruidos constantes provocados por Elena, por el sobrino de esta y la persona que la cuida. Sobre sus trastornos Eulalio refirió que padecía una depresión objeto de seguimiento en un centro de salud, que tomaba más de 38 pastillas al día, y que por sus padecimientos debe acudir al centro médico siempre acompañado, y que tiene dos asistentes al día.

Por su parte, la cuidadora de la perjudicada Sra. Elena, Paloma, declaró que no había escuchado ningún comentario de la primera contra su vecino Eulalio, y que no había existido conflicto alguno, hasta que el denunciado comenzó a acudir al domicilio reclamando por ruidos y por filtraciones de agua, y a proferir amenazas de muerte y gritos a cualquier hora del día o de la noche. La testigo ratificó que Eulalio se personaba físicamente en el domicilio y golpeaba la puerta, utilizando expresiones como "la voy a matar hija de puta, le voy a cortar la cabeza"en diferentes altercados. Precisó que identificaba al acusado como el responsable de los hechos porque lo veía a través de la mirilla de la puerta. En concreto, la testigo explicó que el 29/02/2024 el acusado de nuevo subió hasta la puerta del domicilio de la Sra. Elena, comenzó a golpear la puerta y dijo que la abrieran, que la iba a rajar de arriba abajo, con expresiones dirigidas tanto a la propia testigo como a la denunciante y que les han provocado un constante estado de temor que derivó finalmente en su cambio de lugar de residencia. La testigo refirió que los altercados provocados por el acusado se iniciaron a raíz de que se produjeran la filtraciones al piso de este último.

A su vez, el testigo Jaime, sobrino de la perjudicada Elena, confirmó que su tía hubo de marcharse del domicilio por miedo al acusado, y que el día 29/02/2024 en una vídeollamada con la cuidadora, Paloma, escuchó golpes en la puerta de su tía y cómo el acusado usaba expresiones del tenor "te voy a matar, te voy a arrancar la cabeza".Expuso que en ocasiones anteriores había escuchado a Eulalio por la ventana usando frases intimidatorias, así como amenazas de muerte. Sobre la movilidad del acusado declaró que no lo había visto nunca en una silla de ruedas.

La agente del C.N.P. NUM000, sobre la intervención profesional el 29/02/2024, declaró que se personaron en el domicilio de la Sra. Elena y que Paloma les refirió que estaban muy asustadas por la conducta de su vecino del piso inferior, y que en ese día había estado amenazándolas y golpeando la puerta; declaró que Paloma les exhibió una grabación en la que se escuchaban las expresiones "perra, te voy a cortar el cuello, te voy a rajar".La testigo explicó que Eulalio no estaba en silla de ruedas, y que, por el contrario, entraba y salía repetidamente del domicilio.

Por último, la asistenta del acusado, Elisenda, declaró que lo atendía como ayuda a domicilio, de lunes a viernes y una hora y media cada día. Sobre las dolencias de Eulalio declaró que tomaba veintiuna pastillas, y que tenía un 68 % de discapacidad, con poca movilidad en el domicilio, en el que no tenía silla de ruedas. Sobre los conflictos entre el acusado y su vecina del piso superior la testigo declaró que escuchó algunos insultos hacia ella, pero no expresiones amenazantes, y que en ocasiones llegaba al domicilio y lo encontraba irritado porque su vecina no lo había dejado dormir con los ruidos.

3. No obstante las alegaciones exculpatorias de la defensa, la declaración de los testigos y la propia manifestación en juicio de Eulalio se muestran de modo eficaz como prueba de cargo suficiente para la condena, con base en la ejecución de una conducta punible que, de forma dolosa, intimidó de forma grave a Elena con expresiones que indicaban el propósito de acabar con su vida.

Como principal motivo del recurso se opone que concurre valoración errónea de la prueba practicada -las declaraciones arriba mencionadas- por lo que no existiría indicio de cargo que permita entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. El motivo deberá seguir suerte desestimatoria, porque no se desvirtúan los argumentos por los que el juzgador de instancia estima la suficiencia de la prueba, y en los que incluye una valoración de la prueba personal practicada a su presencia que no podemos tildar de irracional o ilógica, y que sustancialmente compartimos.

Efectivamente, la ponderación de los indicios que realiza el Juez de lo Penal, al fijar los hechos que se declaran probados en sentencia, fue razonada y resulta razonable a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y este Tribunal no encuentra motivos para modificar esa valoración.

El Juez a quoha contado con las declaraciones incriminatorias de la persona cuidadora de la denunciante, que ratificó el uso por Eulalio de las expresiones arriba mencionadas, el estado de violencia que presentaba y su personación en la puerta del domicilio, así como la consecuencia final de traslado de lugar de residencia en que terminó la situación de intimidación provocada por el acusado. Ha valorado además de forma adecuada las declaraciones testificales de terceros que, aunque no presenciaron el incidente en persona, sí escucharon por videollamada las expresiones amenazantes del acusado, que profería en ese momento, y los golpes en la puerta -en el caso del sobrino de la perjudicada-, o se entrevistaron con la Sra. Elena y su cuidadora el día de autos, para comprobar el estado de temor que presentaban y escuchar la grabación del incidente -en el caso de la agente policial que acudió al lugar-. A su vez, ha sido valorada correctamente la declaración de Elisenda, cuidadora del acusado, que admitió el estado de alteración que a este le provocaban los ruidos que decía ocasionados por su vecina del piso superior.

El juzgador de instancia ha entendido más verosímil la versión ofrecida por los testigos de la denunciante frente a la versión exculpatoria de Eulalio, y ha considerado más creíble aquella vistos los elementos confirmatorios arriba citados. La declaración de aquellos testigos constituye prueba de cargo para la condena:

(i) Se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva,después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones. No se observa que existiera algún elemento que permita dudar del testimonio de los testigos, singularmente de la cuidadora y del sobrino de la Sra. Elena, dada su presencia física o a través del teléfono en el lugar en el que se ejecutó el hecho delictivo. Las declaraciones sobre lo ocurrido se efectuaron de una forma sosegada, sin muestras de que sus palabras respondieran a un relato mendaz o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante. El tenor de lo relatado por los testigos no expresaba de modo inequívoco una animadversión o especial inclinación negativa y no justificada contra Eulalio, que introduzca dudas sobre lo manifestado.

(ii) Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitudde lo declarado, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Esa coherencia interna existe en el caso de autos porque resulta de la descripción clara y contundente de la acción imputada, y que la sentencia de modo descriptivo y suficiente expresa de este modo en su Fundamento Segundo:

Evidentemente el hecho de que la Sra. Elena o la Sra. Paloma pudieren ocasionar ruidos que molestasen al acusado o que existiera una cuestión no resuelta de manera aceptable para todos a las humedades o filtraciones producidas en la vivienda del Sr. Eulalio, no justifica en modo alguno una reacción como la del acusado amenazando gravemente a sus vecinas en términos como los expresados.

De otro lado, y aun cuando no se cuestión tal extremo por la defensa del acusado, tampoco se alberga duda en torno a la gravedad de las amenazas tanto por la entidad del mal con cuya causación se advierte, la insistencia en tal aviso, el contexto en el que se vierten las expresiones (aporreando la puerta del domicilio de las víctimas, dañando en ocasiones la misma con un cuchillo, etc) así como tenida en consideración la especial vulnerabilidad siquiera de una de las víctimas de 95 años de edad.

En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de las testificales, que confirma la participación activa del hoy apelante en los hechos y, singularmente, la declaración de la agente de policía que comprobó el estado anímico de la denunciante y el contenido de la grabación.

Por último, la versión ofrecida por los testigos se cohonesta con sus declaraciones en sede policial y judicial ( Jaime, ff. 21,163; Paloma, f.165). Y, especialmente, la grabación unida al f.162 -como explica la sentencia de instancia- corrobora la realidad del uso de expresiones amenazantes por Eulalio en fecha no determinada, lo que desvirtúa la afirmación de este, que rechazaba cualquier intimidación a la denunciante. Lo cierto es que en dicha grabación se oyen repetidamente expresiones como "perra", "tu puta madre", "te arranco la cabeza", "te voy a matar", "cabrona, sal para afuera", "te rajo de arriba abajo",con golpes secos al parecer en la puerta de la denunciante y el repetido toque del timbre del domicilio de la perjudicada. Por otro lado, la cercanía física de Eulalio que se aprecia en las grabaciones, que con toda seguridad habla detrás de la puerta del domicilio de la perjudicada, cuyo timbre hace sonar, contradice frontalmente su afirmación de que estaba imposibilitado de subir a la vivienda del piso superior porque estaba postrado en su cama.

(iii) La declaración de los testigos, además, se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades.Por el contrario, precisaron de forma concreta el relato de los hechos ocurridos, y narraron las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

4. Una vez revisada la grabación del acto de la vista, esta Sala considera que la conclusión de condena no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la razón, y que se funda en prueba apreciada de modo válido y practicada en tiempo procesal oportuno. La valoración de la prueba personal que incorpora, que hacemos nuestra, ha de prevalecer frente a la que efectúa el apelante en su escrito de recurso que, como es lógico y comprensible, es subjetiva e interesada porque se trata de una valoración ejecutada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte.

CUARTO.-De forma subsidiaria, para el caso de que no se dictara sentencia absolutoria del acusado, el recurso plantea la no imposición de pena privativa de libertad, con base en los padecimientos psiquiátricos de Eulalio.

No podemos acoger esta alegación sobre la individualización de la pena.

1. La sentencia de instancia justifica la pena impuesta de quince meses de prisión de este modo, que consideramos asumible:

La pena prevista por el art. 169.2 del Código Penal es la de seis meses a dos años de prisión. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena ha de imponerse en la extensión que se estime adecuada a la vista de la entidad del hecho y de sus circunstancias personales.

En este caso no parece que la gravedad del hecho determine la necesidad de un especial reproche punitivo más allá de lo ya previsto por el propio tipo si bien tampoco puede obviarse en este aspecto la "fijación" del acusado por la víctima y la necesidad de protección de la víctima en el sentido más amplio, también alcanzando los fines de prevención especial tanto positiva como negativa de la pena. Pero en cuanto a las circunstancias personales del autor, no solo el dato de haber sido condenado hasta en 9 ocasiones por diferentes delitos, sino la propia naturaleza de varias de tales condenas (lesiones, homicidio, quebrantamiento de condena, amenazas) pone de manifiesto el carácter violento del mismo y el desprecio que en general demuestra por las normas prohibitivas. En esos términos se entiende procedente imponer al acusado la pena de QUINCE MESES DE PRISION.

2. Recordemos la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001 - que cita las sentencias de 17/2 y 14/12/1986, 14/06/1988, 5/12/1989, 10/1 y 5/12/1991-, cuando señala que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".Este pronunciamiento resulta, indudablemente, aplicable al recurso de apelación.

3. En el caso de Eulalio la determinación que el Magistrado a quorealiza de la pena, partiendo de la prueba practicada, está motivada de forma suficiente. Por no apreciarse circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, podía recorrer la pena en toda su extensión, conforme al art. 66.1.6ª CP, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".Explicando su valoración de estas circunstancias, el juzgador ha optado por una pena ubicada en la mitad de la extensión -quince meses de prisión-, pena que entiende proporcionada. Comparte la Sala esta apreciación, una vez valorada singularmente la actitud de violencia y agresividad desplegadas por el acusado y la vulnerabilidad de la víctima.

No encontramos motivos, por tanto, para corregir la individualización punitiva realizada en la sentencia de instancia, ni consta por documental o pericial médica oportuna que el acusado, al momento de los hechos, sufriera padecimientos mentales de tal entidad que hubieran anulado o alterado de algún modo sus capacidades volitivas o cognitivas, de forma que resultara de aplicación alguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal del art. 20 CP, y que fuera posible la aplicación de las medidas de seguridad del art. 101 ss. CP -como el internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se hubiera acreditado-.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escobar Primo en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia de fecha 28/06/2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, sentencia que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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