Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 312/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 250/2024 de 30 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA VICTORIA ROSELL AGUILAR
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 35016370012024100317
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1597
Núm. Roj: SAP GC 1597:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000250/2024
NIG: 3500641220210000110
Resolución:Sentencia 000312/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000322/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Teofilo
Perito: Matilde
Perito: Mercedes
Perito: Delia
Encausado: Luis; Abogado: Adrian Rene Betancor Falcon; Procurador: Patricia Suarez De Tangil Palomino
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Apelante: Alexis; Abogado: Virginia Gonzalez Hernandez; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
?
SALA Presidente
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistrados
D. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA
Dª. MARÍA VICTORIA ROSELL AGUILAR (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2024.
Esta SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS ha visto la presente causa de Apelación, Rollo nº 250/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de diciembre de 2023, en el Procedimiento Abreviado número 322/2022 por delito de ROBO CON FUERZA en casa habitada y delito de RECEPTACIÓN; siendo APELANTE D. Alexis con DNI NUM000, natural de Las Palmas, nacido el NUM001 de 1983, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Virginia González Hernández; parte APELADA el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y siendo ponente la Ilma sra. Dña. MARÍA VICTORIA ROSELL AGUILAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de diciembre de 2023, con el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a:
- Luis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en casa habitada, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS (2) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mitad de costas y a INDEMNIZAR a D. Salvador en la cantidad de 125 euros por los desperfectos ocasionados en su vivienda, que devengará los intereses del art. 576 hasta su completo abono.
- Alexis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año (1) de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado D. Alexis recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, y, dado traslado a las demás partes, no se presentó escrito de oposición por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso o interesando su desestimación, ordenándose por el Juzgado "a quo" con fecha 22 de febrero de 2024 la remisión de las actuaciones a este Tribunal sin informe del Ministerio Fiscal.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia de instancia, los cuales quedan sustituidos por los que siguen:
PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que sobre las 00:15 horas del día 18 de enero del 2021, Luis, con ánimo de conseguir un enriquecimiento económico injusto, acude a la vivienda de D. Salvador sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando se encontraba en la casa con su familia y ya se habían ido a dormir. Entonces tras cortar la mosquitera que cubría la ventana accede al domicilio, apoderándose de varios teléfonos móviles y gafas de sol que se encontraban repartidos por el salón y el cuarto del hijo. Posteriormente, Luis intenta entrar en el dormitorio de D. Salvador, provocando la activación de la alarma de éste, y como consecuencia de ello, Luis se dio a la fuga, cayéndosele algunos teléfonos móviles en el proceso.
Esa misma tarde, sobre las 15:00 horas, Luis fue visto en la DIRECCION002 portando dos de las gafas de sol y unos auriculares, que había sustraido a Salvador. Tras comprobar unos agentes de la autoridad que llevaba esos objetos y hacerles fotos a fin de realizar indagaciones, procede a deshacerse de ellos enseguida, entregando parte de ellos, al menos unas gafas de sol, a Alexis junto con otros objetos, en concreto una linterna de color amarillo, una radial de grandes dimensiones de la marca Metabo, y una navaja con una funda de color negro, encargándole que los vendiera para repartirse el dinero, siendo en esa época ambos toxicómanos, sin que conste acreditado que D. Alexis conociera los hechos anteriores, ni que los objetos eran robados.
Sobre las 17:00 horas, tras haber comprobado la policía que los objetos procedían de un delito de robo en casa habitada, regresan a la zona, localizando no a Luis, sino a Alexis, portando en una bolsa los mismos efectos que habían visto antes en poder de Luis. Los agentes incautan los objetos que portaba y requieren a Alexis para que acuda a Comisaría, pero el mismo no compareció, por lo que los agentes vuelven a buscarlo, y tras localizarlo, proceden a su detención. D. Alexis declaró entonces que Luis había robado 100 euros de una cartera del interior de un vehículo en la DIRECCION000 y unos bolsos en una tienda de " DIRECCION003", de DIRECCION004, la semana anterior, extremos que fueron comprobados por los funcionarios actuantes en otras dos diligencias, y entregó todos los objetos que le había guardado a Luis.
SEGUNDO.- Sobre las 10:00 horas del día 19 de enero, Luis acude al domicilio de un conocido suyo, don Eugenio y le ofrece los dos teléfonos móviles que había logrado sustraer, un Samsung y un iPhone, así como los complementos de los mismos. Eugenio acepta comprarlos por 350 euros pero que antes debía comprobar que funcionaban bien. Al cargarlos, Eugenio ve que los teléfonos se encuentran bloqueados y con fotografías de niños, por lo que sospecha de su procedencia ilícita y los entrega a la policía, sin llegar a abonarle a Luis los 350 euros.
Esa misma tarde los agentes acuden al domicilio de Luis, sito en la DIRECCION005 y tras intentar darse a la fuga se procede a su detención.
El perjudicado ha podido recuperar todos los objetos robados salvo unas gafas de sol Oakley y otras gafas que no recordaba la marca, pericialmente valorados los dos en 85 euros. Y los daños causados en su mosquitera están valorados en 125 euros. Reclama solo por los daños ocasionados en su propiedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte que recure es la que ha sido condenada en la instancia por el delito de receptación del art. 298 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión. Y alega en esencia lo que considera un error en la valoración de la prueba, que liga a un pedimento absolutorio en sustitución del condenatorio acordado, y complementariamente la no apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de grave dependencia de sustancias tóxicas, así como la falta de proporcionalidd de la pena de un año de prisión.
Por su parte ni el Ministerio Fiscal ni la otra parte procesal impugnaron el recurso presentado.
SEGUNDO.- El legislador español dibuja un modelo de apelación limitada, acotando por un lado los motivos y por otro la posibilidad de practicar prueba. La apelación ha de canalizarse a través de todos o alguno de los tres supuestos que delimita el art. 790.2 LECrim, a saber: 1º El quebramiento de normas y garantías procesales; 2º El error en la apreciación de las pruebas; y, 3º La infracción de normas del ordenamiento jurídico. La posibilidad de practicar prueba en segunda instancia es muy reducida al quedar circunscrita a lo establecido en la ley y a la no conculcación del principio de inmediación y a la conveniencia de la concentración de la prueba en un acto con el fin de no desvirtuar el modelo de la doble instancia.
Los motivos previstos en la ley para interponer el recurso de apelación abarcan tres aspectos: el formal, el valorativo y el interpretativo. Con ello se da la posibilidad al Tribunal de Apelación de desarrollar una labor revisora pero sin la posibilidad de celebrar un nuevo juicio. La celebración de vista en segunda instancia queda supeditada al criterio judicial y a la necesidad de practicar nueva prueba o de reproducir la grabada.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, el recurso que nos ocupa se centra en el segundo de los aspectos señalados y entrando en su análisis ha de partirse de que el error en la apreciación de la prueba de cargo se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art 24 de la Constitución Española, por cuanto «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2º). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, y no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar"el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia
CUARTO.- En el caso que se analiza ha de indicarse que, revisado lo acaecido en el juicio mediante el visionado del acta y la prueba practicada en el mismo, se considera que el pronunciamiento condenatorio dado en la instancia respecto del autor del delito de robo con fuerza resulta mucho más consistente que la condena por receptación, que se basa esencialmente en la declaración del co-acusado, lo cual en este caso no puede considerarse, dadas las circunstancias de los hechos - ratificadas por los funcionarios de la Guardia Civil que declararon como testigos en el juicio oral- suficiente acervo probatorio respecto del recurrente.
En relación a esta concreta cuestión, es de señalar que existen dudas razonables no despejadas, sobre todo en el extremo concerniente a que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de unos bienes que no adquirió ni de los cuales llegó a disponer, sino que recibió en la calle menos de dos horas antes de serle incautados por la guardia civil, y que pensaba vender utilizando su propio DNI, desconociendo el acusado un hecho que se revela esencial, y es que la Guardia Civil esa misma tarde había identificado a Luis portando los objetos, cuando aún no les constaban denunciados, y los habían fotografiado con la finalidad de realizar tales comprobaciones, que efectivamente dieron sus frutos respecto de los bienes sustraídos al denunciante Don Salvador, en su vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001.
La valoración de la prueba que se realiza al respecto en la sentencia de instancia es la siguiente: el encausado Alexis, no niega haber recibido de Luis una serie de objeto, - es más, lo reconoce desde el primer momento- pero niega que supiese que eran robados. Y según la sentencia apelada, "esta versión suya no se sostiene por lo siguiente:
- Según el mismo Luis, cuando le entregó los objeto para que los vendiera, le dijo que eran robados.
-Si le dice de venderlos y de quedarse con la mitad del precio de la venta, como reconoció el encausado Alexis, se estaba beneficiando de ello sin ninguna duda.
Es más, si esos efectos eran realmente de Luis, ¿porque le pide a Alexis venderlo él, pudiendo hacerlo el propio Luis?
- El mismo Alexis dice que cuando Luis le hace entrega de los objetos, le preguntó en varias ocasiones si eran suyos o no, porque no se fiaba ya que sabe que se dedicaba a robar, por lo que ante esa duda que tenía está reconociendo que ya hay algo extraño en ese ofrecimiento.
- Los agentes actuantes manifestaron que cuando vieron a Alexis con los objetos en su poder, y se le dijo al mismo que fuese a dependencias policiales a aclarar su procedencia, el mismo no acudió voluntariamente, sino que se evadió. Tuvieron los agentes que volver a por él, y no entregó los objetos voluntariamente, sino que fueron intervenidos tras detención y cacheo.
- Se dice que el mismo entregó, voluntariamente, otros objetos que tenía en su casa. Ahora bien, lo eran por otros asuntos objeto de investigación, por otros delitos distintos a este. Por lo tanto, el solo hecho que tenía otros efectos en su poder, igualmente de procedencia ilícita, revela que no es la primera vez que trata de beneficiarse e ello.
Por todo ello queda acreditada la autoría del encausado Alexis respecto del delito de receptación".
La valoración probatoria efectuada adolece, en consideración de este tribunal, de un error de base, y es que, como consta en el atestado, folio 3, y se ratificó en el acto del juicio por los agentes actuantes, una vez comprobados los objetos denunciados, y buscando a Luis que se hallaba dos horas antes en posesión de los mismos, identifican y cachean al apelante, que se mostró esquivo, se hallan los objetos y se aprehenden por la Guardia Civil. No se le cita y se le deja en posesión de los objetos, sino que se intervienen y se le indica que comparezca inmediatamente en las dependencias, que fue a lo que hizo caso omiso. Pero no es correcto, obedece a un error, afirmar que los objetos "fueron intervenidos tras detención y cacheo".
A ello ha de unirse que no se ha valorado que la versión de Luis, primer elemento que se toma en cuenta para dar por sentado que le dijo a Alexis que los objetos eran robados, aparte de estar condicionada esencialmente por su condición de co-imputado, y no de testigo, no es firme, persistente ni coherente, ni resulta digna de credibilidad: hy que tener en cuenta que, como consta en las actuaciones, inicialmente acusó a Alexis del robo en su declaración policial, y dijo que élle había entregado los objetos robados, y no al revés. hasta que su autoría del robo en casa habitada resultó de la investigación policial realizada. Frente a ello, la versión exculpatoria de Alexis sí es la misma respecto de su desconocimiento de la procedencia de los objetos, manteniendo en todo momento que según Luis eran de la casa de su padre. Insistió mucho en que le realizó esa pregunta dos o tres veces, tanto en sus declaraciones en instrucción como en el acto del juicio. Y en ningún momento consta que supiera que Luis había sido identificado portando dichos objetos dos horas antes, que fueron fotografiados, y dieron lugar a la investigación. Luis nunca ha declarado que le dijera la verdad, ni consta que pudiera saberla de ningún modo, limitándose a librarse rápidamente de unos objetos que él sí sabía que iban a ser investigados, pidiendo a D. Alexis que los vendiera él y se repartirían el dinero, lo cual conllevaba que Alexis asumiera todo el riesgo de la venta de objetos que ya se investigaban como robados, sin que conste que lo supiera. Esa sería la respuesta a la pregunta retórica de por qué no los vendía el propio Luis: los objetos acababan de ser fotografiados "ad cautelam" por la Guardia Civil, Luis sí sabía de su origen ilícito porque los había robado, pero Alexis no sabía, o no consta que nadie le hubiera dicho, que y estaban bajo sospecha. Tampoco consta que supiera de ninguna manera que Luis a su vez de había guardado los objetos de mayor valor, dos móviles, uno Samsung y un iPhone, con complementos, auriculares sin cable y varias fundas, para intentar vendérselos a otra persona, que si bien los entregó voluntariamente cuando se percató de los indicios de no ser propiedad de Luis, recibió la misma explicación del autor del robo, y los tuvo a disposición más tiempo que D. Alexis, que no llegó a dos horas. Se considera además que no pueden aplicarse a Alexis como presunción en su contra los indicios habituales como son el aspecto de los objetos o el precio ruin ya que no los adquirió, sino que se encargó de tratar de venderlos, sin llegar siquiera a realizar actos encaminados a ello, en el escaso lapso de tiempo que duró su posesión; siendo objetos con aspecto compatible con la versión de proceder de casa del padre de Luis, cosa que difícilmente se puede predicar de dos teléfonos móviles desechados simultáneamente, al ser objetos de mayor valor y extraño deshacerse de dos móviles - y accesorios- en buen estado de funcionamiento. Por otra parte, se trataba de dos toxicómanos, como declaró la propia Guardia Civil y se acreditó mediante documental sobre intentos de desintoxicación e informe forense, si bien llevaban juntos no más de dos o tres semanas, siendo ambos conocidos de los funcionarios actuantes por motivos profesionales. Por otra parte, la sospecha de procedencia ilícita es razonable, pero frente a la valoración en sentencia sobre que constituye un ondicio de conciencia de ilicitud, también es posible la versión sostenida Alexis: que por eso insistió en las preguntas y que se fió en ese extremo de Luis, y en lugar de llegar al convencimiento de que eran objetos robados, es razonable que en las circunstancias del caso y tras preguntarlo dos o tres veces llegara al convencimiento contrario. De hecho la misma explicación dio Luis a la guardia civil, que en un primero momento no le incautó los objetos. Tras la investigación, resulta patente la evidencia de que Luis le engañó desde el principio ocultándole la actuación de las FCSE, pero Alexis sigue sin percatarse de ello, resultando evidente que no se puede aplicar la lógica de la razonabilidad e inteligencia conforme a los parámetros de una inteligencia media, menos aún de la juzgadora de instancia, o del Ministerio Fiscal, a un acusado que aún en el acto del juicio consideraba a Luis su amigo, y no se entera de que acaba de declarar que le dijo que eran objetos robados, y tampoco de que le había engañado ocultándole la identificación previa por la guardia civil de los objetos que le entregó para vender, y que se los endosó con rapidez después de haber sido identificado. En cuyo caso, lo que no tendría lógica alguna sería encargarse de esa venta.
Analizados los demás hechos a la luz de esa ocultación o engaño primigenio de Luis a Alexis, se observa otro dato que tampoco se ha valorado en la sentencia dentro de los indicios sobre la conciencia de ilicitud de la receptación: y es que Luis dio la misma explicación a la Guardia Civil que a Alexis: que los objetos procedían de casa de su padre, y los iba a vender. Lo cual figura en el atestado ratificado, y fue pbjeto de declaración testifical. Siendo perfectmaente razonable también concebir que diera la misma justificación de su tenencia a la guardia civil, que a Alexis muy poco tioempo después. Subsistiendo en todo caso la duda, y resultando menos creíble que le confesara que eran objetpos robados, y que el co acusado se hiciera cargo de los mismos y los llevara por la calle en una bolsa. Partiendo de esa situación de base, resulta razonable que se mostrara esquivo con los agentes en la calle cuando llevaba la bolsa que le acababan de entregar, y preguntado uno de los agentes por ello, declaró en juicio que la relación era de cariño-odio: que tan pronto les saludaba como les rehuía, así que no era una actitud extraña o particularmente huidiza en Alexis. Se trató de una entrega, ni siquiera una transacción, rápida, sin negociación alguna, en la calle y entre dos toxicómanos. Alexis declara que se fió de su reciente amigo, - llevaban dos o tres semanas compartiendo una supuesta amistad- y ni siquiera en el juicio se percata de que Luis lo está acusando de conocer que procedían de un robo. No comprende, en la primera pregunta del Ministerio Fiscal, la palabra "ilícita", y la confunde con lícita. Reconoce sin embargo que pensaba venderlos, cuando no tiene por qué admitir el ánimo de lucro, salvo que no lo estime ilegal al no tragtarse de objetos de procedencia ilícita. Y sí hay que dar la razón a la defensa con respecto a que sí colaboró entregando más objetos, pero sobre todo identificando ya después, una vez detenido, su posible procedencia ilícita, el robo en un coche y en una tienda, lo cual resulta razonable relacionar con que Luis le acuse como represalia, admitiendo él tres años más tarde, antes del juicio, y al parecer desenganchado de las drogas, el robo en casa habitada, y negándose en todo momento Alexis a reconocer un delito de receptación, en concreto su conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, pese a hallarse en prisión y habérsele ofrecido una sentencia de conformidad con reducción de pena si reconocía los hechos.
No puede obviarse que el acusado, tan pronto como tiene conocimiento de su origen ilícito, sí entrega lo que portaba y después colabora con los agentes de la guardia civil en la recuperación de otros objetos, aunque no compareciera voluntariamente en las dependencias donde previsiblemente iba a ser detenido. Manteniendo desde entonces de modo firme su versión inicial de los hechos, frente a la del co-acusado que difiere sustancialmente a lo largo de la causa.
Por consiguiente, el proceso de valoración probatoria llevado en la instancia tiene una alternativa igualmente razonable que toma en consideración el orden cronológico de los actos acreditados por los únicos testimonios fiables que merecen tal consideración, que son los de los agentes actuantes, así como la mendacidad de Luis respecto del origen de los objetos, siendo perfectamente razonable y lógico que en poco tiempo contara la misma versión exculpatoria a la guardia civil y a Alexis, para tratar de sacar algo de provecho de los bienes pero sin riesgo propio, sino solo de Alexis. Y por ello no se comparte en esta alzada la valoración de la prueba realizada respecto del segundo acusado; significando que el terreno en que se ha desenvuelto la prueba practicada no permite conocer la realidad más allá del elemental punto de partida descrito en los hechos ahora declarados probados. Es decir, lo único que consta es la entrega de los objetos y su aceptación por el acusado, ni siquiera una transacción, sin que exista base probatoria suficiente para poder considerar que este adquirente tenía conocimiento de su procedencia ilícita, sin incurrir en este caso en una presunción en contra del reo. Y, ante las dudas existentes y falta de certeza acerca del esencial elemento tendencial del tipo del art. 298 apartado 1º del Código Penal, lo único que procede es mantener vigente la no desvirtuada presunción "iuris tantum" de inocencia, revocar el pronunciamiento judicial de la instancia y sustituirlo por otro absolutorio en relación al referido delito y autor, con todos los pronunciamientos favorables inherentes al mismo. Lo cual a su vez exime de analizar las pretensiones del recurso de apelación relativas a las circunstancias atenuantes y la porporcionalidad de la pena.
QUINTO.- Al derivarse de cuanto antecede una estimación del recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas derivadas de esta alzada y la mitad de las de instancia, conforme a lo dispuesto en los art 123 del Código Penal y 239 ss de la LECrim. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, po la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Virginia González Hernández, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 322/2022, cuyo contenido se REVOCA parcialmente, en lo concierne a la condena por el delito de receptación y se sustituye su pronunciamiento por otro ABSOLUTORIO, lo que conlleva la absolución del citado apelante D. Alexis del delito de receptación, con todos los pronunciamientos favorables. Alzando las medidas cautelares que, en su caso, se hubiesen adoptado.
Se deja igualmente sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas en la instancia que se imponen a éste, por lo cual se declaran de oficio por mitad, dada la subsistencia de la condena al acusado por delito de robo con fuerza; y se declaran de oficio las derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y v íctimas del delito, aunque no se hubiesen personado en forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
