Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 273/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 69/2025 de 30 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100273
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:789
Núm. Roj: SAP BU 789:2025
Encabezamiento
En Burgos, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO D ELA VIOLENCIA DE GENERO Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS O VEJACIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Cesareo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña. Mª Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Jesús Antonio Alegre Rodríguez, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.
Antecedentes
- Cesareo y Josefina mantuvieron una relación de pareja intermitente con ceses y reanudaciones desde abril de 2019 hasta el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
- El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno Cesareo acudió en estado de embriaguez a la vivienda sita en DIRECCION000 (Vitoria) en la que residía Eloisa y donde Josefina estaba pasando unos días, y una vez dentro, muy agresivo y alterado, procedió a dar golpes a todo lo que pillaba por delante y en concreto golpeó a Josefina, la empujó haciéndola caer al suelo, la agarró por el pelo y la arrastró golpeándola contra la pared para sacarla de la vivienda, oponiéndose ella que logró liberar una mano con la que golpeó y retorció los genitales a Cesareo que la soltó y pudo levantarse, todo ello mientras le decía que se fuera con él, la llamaba "hija de puta" y le decía "voy a matar a tus hijos", finalizando el episodio por la intervención de otras personas que estaban en la vivienda.
- Tras esto, llegó a la vivienda Benito que al ver la situación acudió junto con Eloisa a buscar a Cesareo para pedirle explicaciones encontrándolo en un bar muy alterado, comenzando a lanzarles sillas y al ver a Josefina, que también acudió, le dijo "como me denuncies vas a ver a tus hijos en una caja de pino, vas a sufrir", momento en que llamaron a la Policía Local.
- A causa de estos hechos Josefina sufrió una erosión de un centímetro en la cara posterior del cuello, tres erosiones lineales de uno, cinco y dos centímetros respectivamente, a nivel del brazo izquierdo, en el borde radial y región tricipital, tres erosiones lineales de uno, tres y un centímetro respectivamente a nivel del brazo derecho en la región axilar y en el antebrazo, cuatro equimosis ovales digitales, de un centímetro de diámetro cada una, a nivel dorso lateral del antebrazo derecho; dos erosiones lineales, inferiores a un centímetro cada una de ellas, a nivel del peroné izquierdo, un hematoma oval de dos centímetros de diámetro a nivel infra rotuliano izquierdo; una erosión lineal de cuatro centímetros, a nivel del gemelo derecho; dos equimosis ovales, inferiores a un centímetro de diámetro, a nivel del cuádriceps derecho por su cara anterior; y un episodio de ansiedad reactiva, para cuya curación necesitó una primera asistencia facultativa y tardaron en curar seis días de perjuicio básico sin que le hayan quedado secuelas.
- El día 17 de agosto de 2021 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria, en las Diligencias Previas 528/21 se dictó un auto en el que imponía a Cesareo una prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su expareja Josefina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
Hechos
Fundamentos
.- Que el acusado fue citado en una persona que residía en sus domicilio pero no personalmente y ello daría lugar a la nulidad de la sentencia y la celebración de una nueva vista.
.- Que se condena a Cesareo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve de injurias.
Se alega que en la sentencia recurrida se recoge que Cesareo profirió a la denunciante expresiones tales como "si me denuncias vas a ver a tus hijos en una caja de pino" o "vas a sufrir", expresiones que en modo alguno se recogen en la denuncia de fecha 16 de agosto de 2021 en la que se recoge únicamente como expresión amenazantes "te voy a matar", no haciendo referencia a las recogidas en la sentencia y ello a pesar de la inmediatez entre el presunto acaecimiento de los hechos y la interposición de la denuncia.
Se alega que los hijos de la denunciante son mayores de edad y deberían ser ellos quienes hubieran ejercido la correspondiente acción penal.
Señala el recurrente que la expresión
Además, debería tenerse en cuenta que Cesareo se encontraba en estado de embriaguez.
Por todo ello se solicita se dicte sentencia que estimando el recurso de apelación absuelva al denunciante de los delitos por los que ha sido acusado.
En relación con la citación a juicio la STC 94/2005, de 18 de abril dispone "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FF.JJ. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 236/1993, FJ único; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2)».
Igualmente, sobre la importancia de la correcta realización de las citaciones al Juicio la STC 162/2004 de 4/10 recuerda una vez mas que "Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas valga la cita al efecto de la STC 90/2003, de 19 de mayo) que, para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) , resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo; 65/2000, de 13 de marzo; 145/2000, de 29 de mayo; y 268/2000, de 13 de noviembre). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio,).
En el presente caso, pese a lo que se señala en el recurso, no es cierto que la citación a juicio fuese efectuada en persona distinta del acusado, contando al acontecimiento 201 devolución del exhorto remitido a Vitoria al que se incorpora citación personal a Cesareo efectuada en la DIRECCION001 de Vitoria el día 7/02/2025. Por ello, el motivo debe de ser desestimado
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que Cesareo cometió un delito de maltrato en el ámbito y un delito leve de amenazas, ambos en el ámbito de la violencia de género el día 16 de agosto de 2021 así como un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, llegando a dicha conclusión con base en las declaraciones de la denunciante, prueba testifical de Benito así como de los agentes de la Policía Local con números NUM000 y NUM001 y prueba documental y pericial de la médico forense.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Cesareo. para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio, declara Josefina ex pareja de Cesareo quien en relación a los hechos del 16 de agosto de 2021 declara que estaba en Vitoria en casa de una amiga, llegó Cesareo y entró en el salón donde estaba ella con más personas, le empujó, le tiró al suelo, agarró una silla, empezó a golpear cosas, uno de los chicos que estaban allí, salió, le agarró, cayeron al suelo (fue Fermín) y otro chico al que llaman "el Triqui" les quitó. Cesareo le agarró de los pelos, de los brazos de las manos, cayeron al suelo, le llevaba a golpes por el pasillo, agarrada por los pelos y ya en la puerta como nadie hacía nada le clavó las uñas en sus partes como pudo, con la otra mano le agarró del cuello y es cuando le soltó y el Triqui le llevó para la calle. Luego hubo otro incidente en un bar, estando allí, cayeron sillas contra el cristal, gritos y fuera estaba Cesareo y empezó a gritar al gente, a insultar, daba cabezazos contra el cristal del bar, ella estaba al final con la dueña del bar tomando café. En el curso de estos incidentes él la amenazó, "te voy a matar si no vas conmigo", le ha amenazado con matar a tus hijos. A preguntas del fiscal dice que es verdad que también dijo "como me denuncies vas a ver a tus hijos en una caja de pino, vas a sufrir". Relata Josefina que han sido muchas cosas y ha pasado tiempo y ella está intentando olvidar, que ahora está muy bien mentalmente. Que estos incidentes han pasado más veces, este fue el último incidente. Tuvo lesiones y fue al médico. Los insultos han sido constantes durante la relación. Que le llamaba "zorra de mierda", "mira como te han vestido tus amigas, pareces una puta"...
A la defensa declara que la mitad del tiempo que estuvo con él estuvo en prisión. Que sí convivieron pero al poco de empezar con él entró en prisión y ella seguía esperándole. Cesareo bebía a diario, decía que era alcohólico y lo necesitaba. Que el día de los hechos Cesareo sí estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Que ella sí quería que podía llevar a cabo sus amenazas, por la cara, por la forma de hablar, aunque no ha matado a sus hijos.
Debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, indica ( Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999)
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece
En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por la víctima es persistente y coincidente con lo relatado en fase de instrucción.
Se manifiesta por el recurrente que no coinciden las expresiones que aparecen en la sentencia con lo señalado por Josefina en su denuncia.
En ese sentido hemos de señalar que la declaración de Josefina sobre la forma en que se produjeron los hechos ha sido siempre en esencia la misma. En la comparecencia que efectuó ante los agentes de la Policía Local de Vitoria, Josefina explicó como el día 16 de agosto de 2021 Cesareo la agredió agarrándole por el pelo, arrastrándola y golpeándola contra la pared, relatando también como Cesareo la amenazó con matar a sus hijos diciendo que si le denunciaba iba a ver a sus hijos en una caja de pino y que iba a sufrir. Igualmente, en el atestado de la Policía Local de Vitoria, en la declaración de Josefina (folio 11), la perjudicada relata como el día 16 de agosto de 2021 Cesareo le dijo "te voy a matar".
Por todo ello, en contra de lo señalado en el recurso en este caso sí se cumple el requisito de persistencia en la incriminación al que se refiere la jurisprudencia.
En todo caso, la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y en este caso sí entendemos que se cumple dicho requisito.
A mayor abundamiento, no solo contamos con la declaración de la víctima sino que esta aparece corroborada por otras pruebas o índicos periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así constan incorporados al procedimiento partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por Josefina el día 16 de agosto de 2025.
Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico-forense indicada establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por Josefina y las lesiones finalmente producidas.
Igualmente, consta declaración del testigo Benito quien declaró que al volver de Bilbao fueron a casa de una amiga a continuar la fiesta. Que al llegar este hombre había entrado, había agredido a todo lo que se le puso por delante y había destrozado la casa. Vio a las personas agredidas y la casa destrozada. Josefina le contó que había venido su expareja y se puso como loco y le dio una paliza. Con Eloisa fueron a buscarle para pedirle explicaciones, estaba sentando en un banco de un bar, estaba muy agresivo. Se acercó Eloisa y como estaba muy agresivo llamó a la Ertzaina porque si le pilla a él le hubiese matado. Esa persona estaba bebida, no estaba dentro de sus cabales.
También han declarado dos agentes de la Policía Local de Vitoria que acudieron al lugar de los hechos.
La Juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
En relación con las expresiones proferidas por Cesareo contra Josefina, se alega que las mismas no se encuadran en el delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal por tratarse de expresiones genéricas que no implican la materialización de un mal injusto, determinado y posible.
Al respecto, hemos de señalar que en la sentencia no se condena a Cesareo como autor de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal sino como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal.
Debemos recordar que las amenazas tipificadas en los arts. 169 y 171.4 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio , 259/2006, de 6 de marzo , ó 1068/2012, de 13 de noviembre ).
Por tal razón la valoración efectuada en instancia se considera acertada, las expresiones proferidas por el acusado, son objetivamente aptas e idóneas para generar inquietud, temor o desasosiego a su destinatario. La potencialidad atemorizadora en abstracto de las expresiones no puede ponerse en duda.
La diferencia entre el delito menos grave y el delito leve radica tanto en la gravedad del contenido de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad. Estamos ante un delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o su inconsistencia ( STS 662/2002, de 18 de abril ).
Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución.
Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos, como la juez de instancia, que son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el ahora recurrente por lo que procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

