Sentencia Penal 361/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 361/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 97/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 361/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100381

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:932

Núm. Roj: SAP BU 932:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00361/2024

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 97/24.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 300/23.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A nº361/2024

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Octubre de dos mil veinticuatro.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Julio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por él mismo, figurando como apelados Eugenia, asistida en esta segunda instancia por la Letrada Dña. Paula Sanz Ibáñez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "El día 8 de Diciembre de 2.023, sobre las 18:15 h., mientras la denunciante se encontraba en la zona de descanso, entró en la misma el denunciado Julio, dando golpes e insultando a la denunciante Eugenia, y sin más la lanzó una botella de agua en la cabeza, sin llegar a producir lesiones. La denunciante aporta informe de urgencias del día 13/12/2024 por cefalea espontánea no traumática provocada por lanzamiento de la botella de agua según se desprende del parte

La denunciante posee patología previa de migrañas en tratamiento con buen control".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 162/24 de 16 de Mayo, recaída en primera instancia, dice: "Condeno a Julio, como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 50 días, con una cuota diaria de 6,- €. y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.

Más los intereses legales y costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julio, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y acusación particular, que se opusieron a la estimación del recurso, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

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Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen, debiendo subsanarse un error de tal forma que la frase "la denunciante aporta informe de urgencias del día 13.12.2004" se sustituye por la frase "la denunciante aporta informe de urgencias del día 13.12.2003".

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Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Julio, basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, según se deduce del escrito por él presentado sin asistencia de letrado.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril, entre otras muchas, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por la declaración incriminatoria de la denunciante, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de pruebas testifical, bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia y ello por la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral la denunciante Eugenia y, tras ratificarse en su inicial denuncia, sostiene que el acusado le lanzo al rostro una botella de plástico llena de agua que le impacto en el pómulo izquierdo de su cara, sin causarle lesión (momentos 00:20 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración prestada es persistentemente mantenida a lo largo del procedimiento, baste para comprobarlo el comparar lo dicho en juicio con lo manifestado en su denuncia, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, denuncia en la que dice que Julio "la lanzó una botella de agua en la cabeza, sin llegar a producirla lesiones".

La declaración de la denunciante es corroborada con otras pruebas o indicios complementarios que le dotan de mayor credibilidad, así comparece en el acto del juicio la testigo presencial Marina quien refiere que cuando se produjeron los hechos estaba ella presente; estaban acabando su tiempo de descanso y fumando fuera del lugar de trabajo; Eugenia entró antes, mientras ella acababa de fumar el cigarrón y cuando la testigo entró vio a Julio y a Eugenia que estaba discutiendo, siendo el acusado quien insultaba y amenazaba a la denunciante; en un momento de la discusión, Julio se volvió y le lanzó a Eugenia una botella de agua a la cara, impactándole en el pómulo, mojándola entera porque se salió parte del agua; la testigo se puso en medio de ambos y recriminó al acusado lo que había hecho, entonces éste se enfrentó con ella y también la insultó y amenazó (momentos 06:21 y siguientes de la misma grabación).

La testigo declarante no es una testigo sorpresiva y de declaración falsa, como pretende el apelante en su recurso, ya que la misma aparece identificada en la denuncia inicial y no se acredita que mantenga malas relaciones con el acusado, como así reconoce éste en el acto del juicio

Un segundo indicio lo encontramos en el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos (HUBU.) el día 13 de Diciembre de 2.023, tras reconocimiento médico de Eugenia, y en el que se recoge que "el viernes presentó traumatismo en hemicráneo anterior izquierdo con botella de agua".

Finalmente, debemos reconocer que tanto denunciante como denunciado manifestaron en el juicio que entre ellos las relaciones eran malas, pero ello no es obstáculo para conceder plena credibilidad a la imputación que la denunciante realiza al denunciado, sino que se constituye como causa directa de los hechos finalmente producido, ya que no es lógico agredir a una persona con la que previa o simultáneamente a la agresión no se mantiene una cuita o enfrentamiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

CUARTO.- La Magistrada-Juez de instancia valora las pruebas practicadas, pruebas de carácter personal, y otorga mayor credibilidad a la declaración de la denunciante y su testigo. Dicha valoración debe ser ahora mantenida por este Tribunal al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- No obstante, debe modificarse la sentencia dictada en cuanto a la errónea tipificación de los hechos y en lo referente a la motivación de la individualización de la pena.

La Juzgadora de instancia establece en el fundamento de hechos probados que "la denunciante aporta informe de urgencias del día 13.12.2024 por cefalea espontánea no traumática provocada por lanzamiento de la botella de agua, según se desprende del parte" y añade, sin embargo, que "la denunciante posee patología previa de migrañas en tratamiento con buen control".

En principio hay que indicar que la fecha del parte médico inicial no es la de 13 de Diciembre de 2.024, sino la de 13 de Diciembre de 2.023, siendo ello un simple error de transcripción.

En el parte médico referenciado no se recogen lesiones físicas en la persona de Eugenia que pudieran haberse producido por el impacto en su cara de la botella de plástico que contenía agua y se establece, cinco días después de los hechos (éstos ocurren el día 8 de Diciembre de 2.023) y se establece como diagnóstico la existencia de una migraña con áurea. Dicha circunstancia, además de la inexistencia de lesiones apreciables (hematoma, equimosis, etc.) en la zona del rostro impactada y el padecimiento de migrañas con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, llevan a no tener por acreditada una relación de causalidad entre el acometimiento y el diagnóstico médico objetivado.

No encontramos, pues, ante un delito de maltrato de obra sin causación de lesión, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal ("el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses"), y no de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del mismo texto legal, como sostiene la Magistrada-Juez "a quo".

Con respecto a la penalidad fijada, debe concluirse que la misma se encuentra con una total carencia de motivación, limitándose la juzgadora a fijar la pena en la extensión pedida por la acusación pública, indicando en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que "en cuanto a la concreta pena procede imponer la pena de multa de 50 días, con cuota diaria de 6,- €. Y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 5 [debe decir del artículo 53] del CP".

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el artículo 120 CE. , elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82, 26/83, 61/83, 90/83, 89/85, 93/90, 96/91, 7/92, 10.4.2000, 2.7.2001, 31.10.2001, 10.2.2003).

(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; o 20 de Abril de 2.005):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".

En el presente caso, ninguna motivación recoge la sentencia con respecto a la extensión de la pena aplicable, por lo que, en beneficio del reo, este Tribunal considera que, no constando ninguna valoración que aconseje la imposición de la pena en su grado mínimo, la ahora aplicable deberá fijarse en el mínimo legal posible, es decir un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros (6,- €.) y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que de la multa dejase impagadas Julio.

SEXTO.- Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Julio, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites establecidos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

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Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Julio contra la sentencia nº. 162/24 de 16 de Mayo, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción de nº. 4 de Burgos, en su Juicio por Delito Leve nº. 300/23, revocarla referida sentencia y, en su lugar, CONDENAR A Julio, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA DEL ARTÍCULO 147.3 DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSANILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS DE MULTA QUE DEJASE IMPAGADAS.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

ANÓTESE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓ N.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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