Sentencia Penal 401/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 401/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 305/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

Nº de sentencia: 401/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100352

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1918

Núm. Roj: SAP GR 1918:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

AP. MENORES 22/2025

RAA 305/2025

PROCEDENCIA: JUZGADO DE MENORES NÚM. 2 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO: EXPEDIENTE DE REFORMA 113/2024

N.I.G.: 1808773620240000463

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados indicados al margen, ha dictado la siguiente resolución.

SENTENCIA NÚM. 401/2025

ILTMA. SRA. Dª MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILTMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA (ponente).

En Granada a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el RAA núm. 305/2025,dimanante del EXPEDIENTE DE REFORMA 113/2024 seguida por el Juzgado de Menores núm. 2 de Granada, en virtud de recurso interpuesto por la ProcuradoraDª ESTHER ORTEGA NARANJO en representación de D. Anselmo y con la dirección técnica de la LetradaDª PATRICIA RODRÍGUEZ DOÑA siendo la Parte apelada la acusación particular representada por la ProcuradoraDª MARÍA LUISA LABELLA MEDINA en representaciónde Dª Virtudes con la dirección del LetradoD. RAMÓN ALFONSO TIRADO RODRÍGUEZ; y, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.El 5 de junio de 2025 el Juzgado de Menores núm. 2 de Granada dictó sentencia núm. 133/2025 en el EXPEDIENTE DE REFORMA NUM000.

La sentencia recogía como hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que, desde el pasado mes de Diciembre de 2023, el menor, Anselmo, mantuvo una relación de noviazgo con Virtudes, que hoy cuenta 22 años de edad, que apenas duró unos seis meses. En el transcurso de la misma, concretamente el 4 de mayo de 2024, sobre las 01.00 horas, Virtudes se encontraba acompañada de su hermana María Dolores y una prima en una tienda de "24 horas", sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Granada), para adquirir unas bebidas, cuando llegó el menor y en actitud poco amistosa la cogió de los brazos para que no se marchara con ellas, ya que pretendía acudir al Mirador a divertirse por ser la festividad de "Las Cruces", rompiéndole la botella que llevaba nada más salir al exterior, donde continuó asediándola hasta que con la ayuda de su hermana María Dolores logró zafarse de él dirigiéndose a continuación hacia la DIRECCION002", en dicha localidad.

Posteriormente, cuando bajaban al pueblo se encontraron de nuevo con Anselmo, que iba acompañado de un amigo, y que se dirigió a ella para reprocharle que estuviera con otra gente, sujetándola de ambos brazos y empujándola contra la pared, donde la sujetó por el cuello y le presionó en la garganta, hasta que de nuevo intervino su hermana María Dolores y consiguió que la soltara, llamando seguidamente Virtudes a la madre del menor (con la que trabajaba), para contarle lo sucedido y buscar su protección. Desplazándose la Sra. Estibaliz en su vehículo hasta el lugar donde estaban para recoger a su hijo, que al parecer se enfrentó posteriormente con otros jóvenes que las acompañaban, tras salir del mismo y volver al lugar.

A consecuencia de los incidentes narrados, Virtudes sufrió policontusiones, eritema en zona cervical y anterolateral que se extiende por la zona anterior izquierda del tórax, eritema y hematoma sobre los nudillos de la mano derecha a la altura de la 4º y 5º articulación metacarpo falángica, empleando 6 días en su curación, de los que 2 tuvo perjuicio moderado de su calidad de vida.

Virtudes presentaba igualmente daños psíquicos cuando fue valorada por el médico forense, concretamente, sintomatología aguda reactiva a la situación de conflicto que había vivido, precisando para su sanidad de una sola asistencia facultativa y con un período de curación de 30 días, de los que 15 tuvo pérdida moderada de su calidad de vida, restándole como secuelas trastornos neuróticos que se han valorado con un punto (conforme a Baremo utilizado en el ámbito de la circulación de vehículo).

La menor fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria de DIRECCION003 (Granada) perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, donde originó gastos por importe de 83,65 euros".

SEGUNDO.El fallo de la sentencia condenaba a Anselmo en los siguientes términos:

"Que debo imponer e impongo al menor, Anselmo, como autor responsable de un delito de lesiones del 153.1 del Código Penal, la medida de DIECIOCHO MESES DE Libertad Vigilada con los contenidos anteriormente expuestos y cuyo desarrollo se ajustará al programa elaborado por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado, debiendo destacar entre ellos la prohibición de aproximarse a Virtudes, a menos de 100 metros del lugar en el que eventualmente se encuentre, y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho período.

Como responsable civil y de forma solidaria con sus legales representantes el citado menor deberá indemnizar a la citada Virtudes, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.850 euros), por las lesiones y secuelas que se le causó y al Servicio Andaluz de Salud en OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (83,65 euros), por la prestación sanitaria que le fue dispensada; devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago (...)".

TERCERO.En tiempo y forma por la Procuradora Dª ESTHER ORTEGA NARANJO en representación de D. Anselmo y con la dirección técnica de la Letrada Dª PATRICIA RODRÍGUEZ DOÑA se presentó recurso de apelación al que se le dio el trámite legalmente previsto, y en el que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular realizaron las alegaciones que consideraron que quedaron unidas al expediente.

CUARTO.Elevado el procedimiento a la Audiencia Provincial de Granada siendo repartido a esta Sección donde por Diligencias de Ordenación de 25 de julio de 2025 se designó Magistrada Ponente a FRANCISCA VERDEJO TORRALBA.

QUINTO.Por Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2025 se acordó celebrar la audiencia prevista para la resolución de este recurso el 10 DE OCTUBRE DE 2025 a las 9:15 horas, quedando grabada en soporte informático, suspendiéndose la celebración por la acreditación de enfermedad de la Letrada de la defensa.

SEXTO.En Providencia de 9 de octubre de 2025 se acordó celebrar la vista prevista para este recurso el 24 de octubre de 2025 a las 11:45 horas, fecha en la que se celebró quedando grabada en soporte informático.

SEPTIMO.En la tramitación de este recurso se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

Se aceptan los probados de la sentencia con las siguientse modificaciones:

"Resulta probado y así se declara que, desde el pasado mes de Diciembre de 2023, el menor, Anselmo, mantuvo una relación de noviazgo con Virtudes, que hoy cuenta 22 años de edad, que apenas duró unos seis meses. En el transcurso de la misma, concretamente el 4 de mayo de 2024, sobre las 01.00 horas, Virtudes se encontraba acompañada de su hermana María Dolores y una prima en una tienda de "24 horas", sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Granada), para adquirir unas bebidas, cuando llegó el menor y en actitud poco amistosa la cogió de los brazos para que no se marchara con ellas, ya que pretendía acudir al Mirador a divertirse por ser la festividad de "Las Cruces", rompiéndole la botella que llevaba nada más salir al exterior, donde continuó asediándola hasta que con la ayuda de su hermana María Dolores logró zafarse de él dirigiéndose a continuación hacia la DIRECCION002", en dicha localidad.

Posteriormente, cuando bajaban al pueblo se encontraron de nuevo con Anselmo, que iba acompañado de un amigo, y que se dirigió a ella para reprocharle que estuviera con otra gente, sujetándola de ambos brazos y empujándola contra la pared, donde la sujetó por el cuello y le presionó en la garganta, hasta que de nuevo intervino su hermana María Dolores y consiguió que la soltara, llamando seguidamente Virtudes a la madre del menor (con la que trabajaba), para contarle lo sucedido y buscar su protección. Desplazándose la Sra. Estibaliz en su vehículo hasta el lugar donde estaban para recoger a su hijo, que al parecer se enfrentó posteriormente con otros jóvenes que las acompañaban, tras salir del mismo y volver al lugar.

A consecuencia de los incidentes narrados, Virtudes sufrió policontusiones, eritema en zona cervical y anterolateral que se extiende por la zona anterior izquierda del tórax, eritema y hematoma sobre los nudillos de la mano derecha a la altura de la 4º y 5º articulación metacarpo falángica, empleando 6 días en su curación, de los que 2 tuvo perjuicio moderado de su calidad de vida.

La menor fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria de DIRECCION003 (Granada) perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, donde originó gastos por importe de 83,65 euros".

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia condena a Anselmo, como autor responsable de un delito de lesiones del 153.1 del Código Penal, la medida de DIECIOCHO MESES DE Libertad Vigilada, siendo en menor de edad en el momento en que ocurrieron los hechos.

Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Granada, exponiendo con cierto desorden y batiburrillo los motivos de oposición. Con la finalidad de dar claridad a nuestra sentencia daremos respuesta a éstos, partiendo de la siguiente sistematización:

i. Bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba podrían tener cabida las alegaciones de parte en las que entienden: a) Que se ha valorado discriminatoriamente los informes médicos del acusado y de la perjudicada; b) Que existen períodos sin justificar y relevantes del origen real de las lesiones sufridas (hechos desconocidos en período crítico, demora sospechosa en asistencia médica, denuncia tardía); c) Correlación entre las lesiones de ambas partes.

ii. Entiende la recurrente que han existido contradicciones en la descripción temporal de los hechos, "enfrentando" la versión de la perjudicada y la hermana de ésta, lo que, a su entender tiene "impacto" sobre la credibilidad del testimonio.

iii. En otro apartado considera que ha habido inconsistencias en las declaraciones de los testigos identificados por la denunciante que, en su primera comparecencia negó que existieran para posteriormente identificar a una serie de personas.

iv. La sentencia ha omitido el estado de embriaguez de Virtudes.

v. Incongruencia entre las lesiones alegadas y la evidencia presencial, dando absoluta credibilidad a la testifical de la madre del acusado que, en la audiencia ante el Juzgado de Menores afirmó que cuando ella vio a la Sra. Virtudes ésta no presentaba ninguna lesión, mientras que a su hijo "le sangraba la cara". Vuelve a reiterar este motivo en su recurso que la madre del menor estuvo presente dos veces y no una como mantuvo la perjudicada y la hermana de ésta.

vi. Ausencia de dolo en la acción del menor.

vii. Fotos presentadas por la denunciante de forma tardía y no en la denuncia, generando dudas sobre la realidad de los menoscabos físicos.

viii. Valoración inadecuada de la corpulencia del denunciado.

ix. Cierra las alegaciones negando (en bloque) los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores.

Las alegaciones anteriores pueden reconducirse a dos:

1º. Error en la valoración de la prueba. Alega aquí las contradicciones en la que entiende incurre la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Granada.

2º. Infracción de normas del ordenamiento jurídico motivo que puede albergar las alegaciones relativas a la desproporción en la medida de libertad vigilada, así como su disconformidad con la responsabilidad civil establecida en la sentencia.

SEGUNDO.El recurso de apelación tiene un carácter ordinario y eso permite hacer una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Pero, si esa valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones de los intervinientes en el acto del juicio que tiene el Juez de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquél tiene respecto de las manifestaciones no puede ser sustituida en la apelación, excepto en casos de que sus conclusiones no sean congruentes con el resultado probatorio o no se ajusten a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente aceptadas ( STS 1097/2011, de 25 de octubre).

De esta manera, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez de Instancia ante el que se practicó la prueba, si se declara como probado una cosa diferente de lo que dijo el declarante sin que eso resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración lleva a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional hay otras circunstancias de las que se desprende de manera inequívoca la falsedad de las manifestaciones del testimonio o perito.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 Lecrim) y plenamente compatible con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente puede y debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho de otra manera, solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto solemne del juicio en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable en lo que respecta a las inducciones del Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad del testimonio o declaraciones oídos por el Juzgador.

Examinadas las actuaciones, visionada la grabación del juicio y analizados los motivos en los que se articula el recurso de apelación se adelanta la estimación parcial del recurso.

Como recogíamos en el fundamento anterior el recurso contiene con poco orden un ingente número de alegaciones relacionadas en la mayoría de los casos con el error en la valoración de la prueba. Con la finalidad de dar claridad a nuestra sentencia daremos respuesta a éstos, partiendo de la clasificación a la que nos hemos referido

x. Bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba podrían tener cabida las alegaciones de parte en las que entienden: a) Que se ha valorado discriminatoriamente los informes médicos del acusado y de la perjudicada; b) Que existen períodos sin justificar y relevantes del origen real de las lesiones sufridas (hechos desconocidos en período crítico, demora sospechosa en asistencia médica, denuncia tardía); c) Correlación entre las lesiones de ambas partes.

xi. Entiende la recurrente que han existido contradicciones en la descripción temporal de los hechos, "enfrentando" la versión de la perjudicada y la hermana de ésta, lo que, a su entender tiene "impacto" sobre la credibilidad del testimonio.

xii. En otro apartado considera que ha habido inconsistencias en las declaraciones de los testigos identificados por la denunciante que, en su primera comparecencia negó que existieran para posteriormente identificar a una serie de personas.

xiii. La sentencia ha omitido el estado de embriaguez de Virtudes.

xiv.Incongruencia entre las lesiones alegadas y la evidencia presencial, dando absoluta credibilidad a la testifical de la madre del acusado que, en la audiencia ante el Juzgado de Menores afirmó que cuando ella vio a la Sra. Virtudes ésta no presentaba ninguna lesión, mientras que a su hijo "le sangraba la cara". Vuelve a reiterar este motivo en su recurso que la madre del menor estuvo presente dos veces y no una como mantuvo la perjudicada y la hermana de ésta.

xv. Ausencia de dolo en la acción del menor.

xvi.Fotos presentadas por la denunciante de forma tardía y no en la denuncia, generando dudas sobre la realidad de los menoscabos físicos.

xvii. Valoración inadecuada de la corpulencia del denunciado.

xviii. Cierra las alegaciones negando (en bloque) los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores.

TERCERO.Del examen del expediente de reforma se puede concluir que Virtudes y Anselmo mantuvieron una relación de pareja durante aproximadamente. Los dos se conocieron - y así lo admitieron en el trámite de audiencia - en la peluquería donde la Sra. Virtudes trabajaba negocio propiedad de Dª Estibaliz madre del menor Anselmo. El menor, ante el Equipo Técnico definió la relación como "emocionalmente intensa, con comportamientos posesivos recíprocos, y con reacciones celotípicas" (folio 65 de autos), lo que parece venir reforzado por los mensajes de WhatsApp que con posterioridad a los hechos enjuiciados Anselmo envió a Virtudes (folios 133 a 137 del expediente).

Tanto Virtudes como Anselmo, y los testigos de parte que cada uno ha presentado ante el Juzgado de menores, han coincidido en que los hechos investigados ocurrieron en dos momentos diferentes. El primer de ellos cuando se produjo un encuentro (no concertado) casual en un supermercado de la localidad de DIRECCION001 a la que se habían dirigido para celebrar la festividad del día de la Cruz. Este encuentro fue intranscendente desde el punto de vista penal. A pesar de que las versiones que se mantienen por los dos "protagonistas" respecto a lo ocurrido, tanto el uno como la otra reducen el episodio a una discusión en la que Anselmo rompió la botella de alcohol que momentos antes la Sra. Virtudes había comprado en el supermercado. Y, aunque Alberto afirmó que Anselmo no rompió la botella y que fue la propia Virtudes que resbaló y cayó hacia atrás rompiéndose aquella, sus manifestaciones son intrascendentes, y, a la vez poco creíbles, porque de haber sido así casi con toda seguridad Virtudes hubiera sufrido unos menoscabos físicos importantes, con alta posibilidad de padecer algún corte por los cristales rotos. A partir de este momento los dos grupos se separaron y tomaron caminos diferentes. Virtudes hacia el Mirador, mientras que Anselmo se dirigió con su amigo al ferial.

La Sra. Virtudes ha mantenido siempre que tras ese incidente llamó a la madre de Anselmo para decirle que éste iba en compañía de personas que no le convenían. Nada más se le trasladó en esta primera comunicación, pero lo cierto es que Estibaliz (madre de Anselmo) se encontró con su hijo, y, devolvió la llamada a Virtudes (que recuérdese trabajaba para ella) comentándole que a ella no le parecía tan mal las personas que iban con su hijo.

Transcurridas unas horas Virtudes Y Anselmo se volvieron a encontrar. Tanto el menor como sus amigos han insistido en que Virtudes iba muy "borracha", reiterándose esta alegación en el recurso de apelación. Nada se ha acreditado, ni siquiera el informe de primera asistencia refleja esta posibilidad, pero, si así hubiera sido, la intoxicación etílica la habría hecho más vulnerable, con menor capacidad de respuesta por pérdida de reflejos debido a la ingesta de alcohol. Y, si a ello se le une una constitución física del acusado mucho mayor que la de Virtudes el argumento cae por su propio peso. Por más que la recurrente afirme que la sentencia ha valorado inadecuadamente la corpulencia del denunciado es suficiente el visionado de la audiencia para confirmar tales extremos.

En este "segundo" encuentro Anselmo se abalanzó a Virtudes, exteriorizando así lo que el Equipo Técnico recogió en su informe, esto es, una reacción celotípica a una situación fáctica previa. No de otra forma se explican los menoscabos físicos que sufrió Virtudes y, de otro, los mensajes que en los días siguientes que el acusado le mandó en los que. Resumidamente le decía no haber hecho nada. A pesar de que los mensajes están escritos en un lenguaje poco ortodoxo (folio 137 del expediente de reforma) podemos concluir que " Anselmo realizó videollamadas a Virtudes, videollamadas que ésta no contestó, para, posteriormente suplicarle que le contestara, que él la amaba, solicitándole explicaciones de por qué le había hecho esto - casi con toda seguridad refiriéndose a la denuncia - y, añadiendo que solo quería hablar con ella, que encima estaba con un niño que le había tocado el culo, normalizando pegarles".

Los testigos que han depuesto en la audiencia se han posicionado claramente. De la valoración se ha de excluir a Estibaliz. La Sra. Estibaliz no estuvo presente en ninguno de los dos encuentros entre su hijo y la que hasta ese momento seguía siendo su empleada. Esta razón es más que suficiente para negar valor a su testimonio, pero a ella se unen otras y es que fue condenada a indemnizar a la Sra. Virtudes por despido improcedente reconociendo ésta que recibió una indemnización de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4800 euros). Su testimonio estaba invalidado desde el principio.

Alberto estuvo durante toda la noche con Anselmo, mientras que Eugenio solo en el segundo encuentro. El testimonio de este último es descartable de plano, comprobándose que su relato era "aprendido".

En ese encuentro en una calle de DIRECCION001 Anselmo y Virtudes volvieron a discutir, y, en un momento de esta discusión, el menor se abalanzó contra ella y la cogió del cuello empujándola. No existe duda al respecto, por más que en el recurso se hable de tardanza en poner la denuncia, retraso en ir a ser asistida por el médico, etc. Porque, esas mismas "contradicciones" pueden ser predicadas respecto del acusado que no fue hasta la tarde de ese día, posiblemente conocedor de la denuncia que se había interpuesto acudió a un centro médico.

La Sra. Virtudes ha mantenido siempre esta misma versión, tanto en su comparecencia ante la Guardia Civil como en el SUAP de DIRECCION003 (folio 22 del expediente), donde podemos leer literalmente "Acude porque en las fiestas de DIRECCION001 esta noche su pareja refiere que le ha agredido, le ha dado empujones, le ha cogido del cuello y la ha empujado contra una pared". Y esta acción tal y como la describió la perjudicada es compatible con el "eritema en zona cervical anterolateral izquierdo que se extiende a zona anterior izquierda tórax, menos eritema en zona lateral derecha".

En este informe se constata además la existencia de otras lesiones que, en este caso se localizan en la mano derecha concretamente: "eritema y hematoma sobre nudillos de mano derecha a la altura de 4º y 5º articulación MTC falángica" que no son compatibles con la acción de empujar y coger el cuello, y, que, efectivamente pueden responder a una acción defensiva de la Sra. Virtudes, dinámica ésta que se refuerza a la vista del informe médico emitido por el SUAP de DIRECCION003 (emitido el día 4 de mayo de 2024 a las 20:18 horas) en el que se lee (folio 44 del expediente) que los menoscabos físicos que presentaba Anselmo eran "en zona hemicara izquierda, con lesión superficial por arañazos desde zona frontal hasta la zona mala ipsilateral, y en zona periocular izquierda, en miembros superiores hematomas en zona proximal izquierda y lesiones sin pérdida de sustancias en miembros, en zona toráxica lesiones similares". Parte de estas lesiones pudieron ser el resultado de aquella acción defensiva (o no) de la Sra. Virtudes, pero no todas, teniendo en cuenta que el propio Anselmo en la conversación mantenida con la perjudicada reconoció haberse pegado con las personas "que le habían tocado el culo".

Efectivamente la Sra. Virtudes tardó en acudir al SUAP de DIRECCION003, pero parece olvidar la recurrente que tuvo que trasladarse desde DIRECCION001 a aquel municipio, donde se encontraba el servicio de urgencias, no siendo fácil a esas horas acceder al transporte público. Y, si la recurrente considera que tardó mucho en recibir asistencia, en el caso de su representado fueron casi dieciocho horas. A diferencia de la perjudicada o alguna de las personas que la acompañaban tuviera vehículo propio, el acusado se encontró con su madre que pudo haberlo trasladado inmediatamente. Si no lo hizo, fue porque Anselmo salió corriendo del coche de su progenitora que, no tuvo que darle tanta importancia a las lesiones que le observó a su hijo, a pesar de mantener que "sangraba por la cara".

No existen las contradicciones en la declaración de la perjudicada que solo ve la recurrente. Aunque en la diligencia de inicio la Sra. Virtudes dice que no hay testigos (folio 2 de autos), obsérvese que es una simple diligencia de inicio, porque a renglón seguido al folio 3 la denunciante sí identificó a su hermana María Dolores, y, de forma genérica se refirió a sus primas. Lo que es incontestable es que los testigos (hayan sorprendido o no a la acusación particular) que presentó la defensa son irrelevantes. La madre del acusado Estibaliz no vio absolutamente nada, siendo lo único probado que con la Sra. Virtudes mantuvo la noche de autos varias conversaciones telefónicas. Eugenio solo pudo ver parte de la discusión, concretamente cuando se produjo ese acometimiento entre perjudicada e investigado, nada más, aunque en su declaración en la audiencia afirmó también durante la discusión en el supermercado. Tanto el acusado como Alberto lo negaron.

Considera este Tribunal que Anselmo es responsable del delito de mal trato previsto y penado en el art. 153.1 CP, no correspondiendo a los Juzgados de Menores enjuiciar la acción de la Sra. Virtudes que, habrá sido investigada por el Juzgado de Instrucción competente. Obsérvese que en el Decreto de la Fiscal por el que se acordaba la apertura del expediente de reforma entre las decisiones que se adoptaban (reverso folio 53) se decía literalmente "Dedúzcase testimonio del atestado recibido y remítase al Juzgado Decano de Instrucción de Granada para depura las posibles responsabilidades de la mayor de edad"(oficio remisorio folio 54).

La acción de Anselmo tal y como quedó probada fue sorpresiva y claramente intencionada, cogiendo del cuello a la que entonces era su pareja y empujándola contra la pared.

CUARTO.Coincidimos con la recurrente que la pena impuesta a Anselmo es desproporcionada, y, añadimos que no la encontramos acorde con las reglas generales de determinación recogidas en el art. 7 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero de la responsabilidad penal de los menores.

La sentencia acoge íntegramente la petición del Ministerio Fiscal imponiéndole al menor la medida de libertad vigilada durante dieciocho meses contemplando los objetivos de: apoyo al sistema normativo familiar, analítica de tóxicos y tratamiento terapéutico en caso de necesidad, orientación y apoyo a nivel formativo - laboral, supervisión del grupo de iguales y del tiempo de ocio. El menor alcanzó la mayoría de edad el pasado NUM001 de 2025, revelando el informe del Equipo Técnico que tiene un bajo nivel de madurez psicológica, tanto en las competencias cognitivas como sociomorales, estando desmotivado y desorientado con respecto a su propio futuro, apreciándole un estado de ánimo depresivo y una actitud pasiva hacia el cambio o el crecimiento personal(cita literal).

Las circunstancias personales de Anselmo que recogió el informe del Equipo Técnico y que pudieron agravarse en el contexto de separación de sus padres, unido a que éste no ha estado incurso en ningún otro expediente ante la Jurisdicción de Menores, así como la "intervención" de la perjudicada en los hechos son criterios que deben tener reflejo en la reducción de la extensión de la medida de libertad vigilada, considerando este Tribunal que ha de fijarse en SEIS MESES.

El párrafo segundo del art. 39 de la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de los menores se habrá de resolver sobre la responsabilidad civil conforme a lo establecido en el art. 115 del Código Penal. Y, en este sentido discrepamos de la sentencia al no haber quedado probado el nexo de causalidad entre los daños "psíquicos" que dice tener la Sra. Virtudes y los hechos ocurridos el pasado día 4 de mayo de 2024.

El informe de asistencia de Virtudes que obra al folio 22 del expediente de reforma recoge en el apartado de exploración que se encuentra afectada emocionalmente. En ningún caso, el facultativo de urgencias valora dar una medicación para esta afectación que, parece considerar temporal. La prescripción es de paracetamol y un alprazolam (inductor del sueño) para esa misma noche, nada más. A partir de este informe médico se emite el dictamen forense (folios 69 del expediente de reforma) en el que claramente se indica que los menoscabos físicos eran tributarios de una primera asistencia facultativa y el tiempo previsible de perjuicio personal era de DOS DÍAS DE PERJUICIO MODERADO y CUATRO DÍAS DE PERJUICIO BÁSICO. En total SEIS DÍAS.

En el escrito de conclusiones de la acusación particular (folios 122 a 139 del expediente de reforma se une como más documental informes médicos de diferentes fechas que se analizaremos a continuación y que dieron lugar a un reconocimiento por el forense.

El primero de los informes (folio 125) es de 4 de junio de 2024 en la que la Sra. Virtudes acude a la consulta manifestando estar nerviosa, con sudor en las manos y notando que el corazón se le acelera, todo ello, desde "la agresión de su pareja" según recoge el informe. Se prescribe un tratamiento, tratamiento que según deducimos de la información posterior no tomó en la forma pautada y abandonó voluntariamente.

Informe de 10 de septiembre de 2024 (folio 126) en el que consta que se habla con la paciente por teléfono, reconociendo que desde hacía más de un mes no tenía medicación. La facultativa que había atendido a la Sra. Virtudes y que firma los informes anteriores, el día 30 de septiembre de 2024 formula una petición de tele consulta a la unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de DIRECCION004, indicando que la paciente había tomado irregularmente el tratamiento prescrito, abandonándolo de forma voluntaria. A esta tele consulta se le dio un "carácter normal" (folio 128). Nada consta del resultado de esa consulta con el especialista de salud mental. Virtudes fue examinada por la médico forense que emitió informe (reverso folio 91 y 92 anverso y reverso). En el apartado de conclusiones se diferencia entre la valoración del daño físico y el psíquico. Respecto de este último entiende que "(...) siempre y cuando el Tribunal admita el criterio de causalidad (...) habría precisado un tiempo total de curación de TREINTA DÍAS (30) de los cuales QUINCE (15) habría sufrido una perdida temporal de vida moderada.

Tal nexo de causalidad es inexistente. Virtudes abandonó el tratamiento de forma absolutamente voluntaria. Y, es más, durante el tiempo que lo tomó lo hizo de forma irregular. Así se lo reconoció a la facultativa que se lo prescribió un mes después de que hubieran ocurrido los hechos, esto es, el 4 de junio de 2024 días después de haberse personado como acusación particular en el expediente de reforma. El tratamiento pautado no solamente no se tomó en la forma en la que se prescribió, es que, además fue abandonado de forma voluntaria por la Sra. Virtudes que, en una cita telefónica con la doctora (10 de septiembre de 2024) reconoce el abandono y pide informe, informe que no cabe duda quería hacer valer en esta causa. El 30 de septiembre de 2024 se tramita una cita con preferencia "normal" cuyo resultado no consta en el expediente. Virtudes con plena capacidad para tomar decisiones, decidió sin justificación médica suspender la medicación que se le había prescrito el 4 de junio de 2024, decisión que supone considerar una ruptura del nexo de causalidad

QUINTO.Conforme al artículo 239 Lecrim todos los autos y sentencias que pongan fin al procedimiento o a cualquiera de sus incidentes resolverán sobre las costas procesales, resolución que puede consistir en la declaración de oficio ( art. 240 Lecrim) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La SALA ACUERDA:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ESTHER ORTEGA NARANJO en representación de D. Anselmo contra la sentencia núm. 133/2025 dictada en el Expediente de Reforma NUM000 por el Juzgado de Menores núm. 2 de Granada, y, en consecuencia

i. CONDENAMOS A Anselmo a la pena de SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA que se cumplirán en la forma detallada en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 2.

ii. Como responsable civil y de forma solidaria con sus legales representantes el citado menor deberá indemnizar Virtudes, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (266,62 EUROS), por las lesiones y al Servicio Andaluz de Salud en OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (83,65 euros), por la prestación sanitaria que le fue dispensada; devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago (...)".

2º. Declarar de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que es firme, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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