Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 408/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 295/2025 de 31 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCA VERDEJO TORRALBA
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100386
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1952
Núm. Roj: SAP GR 1952:2025
Encabezamiento
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada integrada por los Magistrados identificados al margen izquierdo, ha dictado la siguiente sentencia.
En Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el
1º. La Procuradora Dª MARÍA PAZ MOLINA RODRÍGUEZ en representación de D. Cornelio, con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO MANUEL LÓPEZ GUTIERREZ;
2º. El Procurador D. PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ En representación de D. Agapito con la asistencia de la Letrada Dª MARÍA ÁNGELES COBO DE LA CRUZ.
3º. La Procuradora Dª MARÍA PAZ MOLINA RODRÍGUEZ en representación de D. Victorio, con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO MANUEL LÓPEZ GUTIERREZ;
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Los hechos probados quedan redactados de la siguiente manera
No han sido identificadas las personas que entraron en el interior de las casas y cortijos afectados por los actos vandálicos.
1ª. DIRECCION005
2ª.
Ni Cornelio ni Carmela acreditaron la adquisición de los objetos intervenidos.
3ª. DIRECCION006
Ni Cornelio ni Carmela acreditaron la adquisición de los objetos intervenidos.
En el interior de la vivienda había DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (2262,20 euros en metálico).
4ª. DIRECCION004
Victorio era usuario de las líneas de teléfono NUM009 y NUM010 que, además conducía habitualmente el vehículo el Renault laguna NUM006
Agapito utilizaba el teléfono NUM011, siendo propietario del Renault Laguna NUM012. Agapito no poseía permiso para conducir vehículos en la fecha en que se produjeron los hechos investigados.
El vehículo Ford Focus con matrícula NUM002 en la fecha de los hechos era propiedad de Anibal.
Fundamentos
1º. La Procuradora
1)
2)
2º. Recurso del Procurador
1)
2)
3)
3º. Recurso de la Procuradora
1) Falta de actividad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
2)Inadecuada aplicación al individualizar la pena de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se encuentra presente en la causa de manera cualificada.
El recurso de apelación tiene un carácter ordinario lo que permite hacer una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pero si esa valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones de los intervinientes en el acto del juicio que tiene el Juez de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquél tiene respecto de las manifestaciones no puede ser sustituida en la apelación, excepto en casos de que sus conclusiones no sean congruentes con el resultado probatorio o no se ajusten a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente aceptadas ( STS 1097/2011, de 25 de octubre). Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez de Instancia ante el que se practicó la prueba, si se declara como probado una cosa diferente de lo que dijo el declarante sin que eso resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración lleva a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional hay otras circunstancias de las que se desprende de modo inequívoco la falsedad de las manifestaciones del testimonio o perito.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 Lecrim) y plenamente compatible con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente puede y debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Dicho de otra manera, solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto solemne del juicio en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable en lo que respecta a las inducciones del Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad del testimonio o declaraciones oídos por el Juzgador.
Es sorprendente que los hechos probados de la sentencia reproduzcan literalmente el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal (folios 226 a 230 de autos), técnica que podemos calificar como una asunción acrítica jurídicamente desaconsejada que sugiere una renuncia de la Juez a su función valorativa independiente, vulnerando el deber de imparcialidad y la exigencia constitucional de motivación.
El objeto primordial del proceso penal es el "esclarecimiento de los hechos". Esta búsqueda de la verdad procesal implica que la formación del relato fáctico es una función exclusiva y soberana del órgano judicial derivada de su independencia. Los hechos probados son la expresión de la convicción personal del juzgador tras valorar la prueba practicada en el juicio. No ocurre así en el procedimiento que ahora analizamos.
La sentencia se limita casi y exclusivamente a reproducir el contenido de las declaraciones que se realizaron en el plenario, tanto del investigado, como de los testigos y peritos, y, aunque en la valoración de la prueba, puede ser necesaria y hasta útil la referencia a algunas respuestas o manifestaciones que se hubieran efectuado, la manera en la que están redactados los fundamentos no pueden equipararse a un proceso lógico deductivo. Al reproducir en los hechos probados el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y rellenar los fundamentos de derecho con las declaraciones testificales y de los técnicos, era más que evidente que el sentido del fallo estaba predeterminado, lo que podría haber dado lugar a la nulidad de actuaciones si es que hubiera sido solicitada por las Partes.
El procedimiento cuya investigación recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Guadix se inició con la recepción de una serie de atestados de la Guardia Civil - Puesto de Diezma, derivadas de las comparecencias de distintas personas en las que se denunciaba robos en casas de la localidad alejadas del núcleo urbano, robos que presentaban características similares. Se inició en ese momento, lo que en palabras (realizadas en el plenario) del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM013 denominó
Se declaró compleja la causa por auto de 1 de julio de 2018, sin que con posterioridad a esta resolución se ampliaran los plazos de instrucción. Complejidad que se acuerda tras la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, momento en el que comienza la
En el plenario han declarado los tres acusados, algunos de los Guardias Civiles que realizaron la investigación de los delitos contra el patrimonio, y, otros que simplemente colaboraron en la diligencia de entrada y registro que se acordó por el órgano instructor y que se ejecutó el día 18 de abril de 2018. Las declaraciones de los tres acusado Victorio, Agapito y Cornelio, son claramente exculpatorias, negando cualquier tipo de intervención en los hechos, acorde con el derecho de defensa, pero no por ello verosímiles. Tal es así que Victorio afirmó al inicio de la misma que no conocía de nada a los otros dos acusados cuando, Cornelio mantuvo una relación de pareja con su hija Carmela que estuvo investigada en la causa.
Poco o nada aportaron al esclarecimiento de los hechos las testificales de algunos de los perjudicados por los delitos contra el patrimonio.
D. Adrian trasladó su sorpresa al llamamiento al juicio. Desde el inicio de su declaración negó conocer los hechos, mantuvo no recordar nada de lo que le había contado a la Guardia Civil, y, tras la lectura de la parte de las diligencias en que se recogían sus manifestaciones fue contundente al afirmar que no recordaba absolutamente nada y que no recordaba haber presentado ninguna denuncia ante la Guardia Civil.
D. Luciano reconoció haber presentado una denuncia por un robo en su vivienda y ser llamado por la Guardia Civil por si reconocía alguno de los objetos incautados en la diligencia de entrada y registro. D. Luciano fue tajante: no había reconocido nada.
D. Dionisio, al igual que el anterior, reconoció haber presentado denuncia. Literalmente el Sr. Dionisio dijo "que le habían desvalijado la casa", y que tras acudir a la llamada de la Guardia Civil reconoció dos pantallas de ordenador, un simulador y un disco duro, sin que haya quedado acreditado el domicilio en el que estos efectos fueron encontrados, ni su relación con los robos de la primera fase de la investigación.
El testimonio de D. Blas lo hemos de descartar de plano, porque, habiendo presentado una denuncia por el robo en su vivienda, este fue posterior a marzo de 2018, quedando así incluido en lo que se denominó segunda fase de la investigación de la Guardia Civil, excluida de enjuiciamiento.
La Sra. Apolonia reconoció como los anteriores haber interpuesto la denuncia y haber sido llamada por la Guardia Civil. La Sra. Apolonia sostuvo que se llevaron bastantes cosas de su vivienda y que cuando le mostraron los objetos intervenidos se quedó con un destornillador eléctrico y un ventilador que eran similares a los que a ella le habían sustraído, pero sin que pudiera garantizar que fueran los suyos.
Las testificales de los propietarios que declararon en el plenario tal y como ya adelantábamos en los párrafos anteriores no fueron concluyentes, sin que a partir de las mismas se pueda llegar a una deducción inequívoca y concluyente de culpabilidad. Algunos reconocieron y confirmaron haber comparecido a presentar denuncia por haber sufrido en sus viviendas un robo, que pasados unos meses fueron llamados por la Guardia Civil donde se les mostraron objetos reconociendo alguno de ellos por ser de idénticas características que los que a ellos se les habían sustraído. Otro ni siquiera recordaba haber hablado con la Guardia Civil, recuerdo que no tuvo ni después de escuchar la lectura de la documental; y, por fin el robo cuyo perjudicado fue D. Blas no formaba parte de la acusación del Ministerio Fiscal, y, por tanto, no fue objeto de enjuiciamiento.
Son de especial importancia dos testificales de dos de los Guardias Civiles que tuvieron mayor protagonismo en la investigación. El Agente con TIP NUM013 destinado en el grupo de investigación de los delitos contra el patrimonio y el TIP NUM014 que durante la primera fase de la investigación era el jefe de Benalúa. La intervención del grupo especializado de delitos contra el Patrimonio empezó a partir del ingente número de denuncias que se estaban interponiendo en los municipios de Diezma, Benalúa y Guadix, robos que presentaban características comunes. Sin embargo, si ha explicado perfectamente como llegaron a localizar los vehículos que podían estar siendo utilizados por los presuntos responsables. Un vecino de Diezma observó el vehículo FORD FOCUS con matrícula NUM002 estacionado con dos personas en su interior, personas muy altas (la cabeza tocaba el techo del turismo) y de constitución fuerte. Esta persona (a cuyo testimonio se renunció al no acudir al plenario) respondía al nombre de Hugo ( Hugo) y sospechó del turismo por el tiempo que estuvo aparcado, conociendo después que esa noche habían intentado entrar en una vivienda próxima a la que él se encontraba. El Agente no supo responder con contundencia a las preguntas de la defensa de los acusados sobre cómo obtuvieron los teléfonos que utilizaban los acusados, dudas que son comprensibles teniendo en cuenta que habrán sido bastantes las intervenciones llevadas a cabo, pero, sobre todo por el tiempo transcurrido (más de siete años) desde que se inició la investigación. No obstante, este Guardia Civil confirmó que en un control policial se identificaron a los tres acusados que viajaban en el FORD FOCUS pudiendo conocer desde ese instante las líneas de teléfono que utilizaban.
Con esta información se llevó a cabo una ingente investigación, siendo autorizada la intervención telefónica de las líneas de las que disponían, así como la geolocalización de aquellas y se visionaron los lectores de las placas de matrículas situados en las carreteras próximas a los municipios donde se habían cometido los delitos contra el patrimonio, diligencias que se complementaron con las diligencias de inspección ocular de los inmuebles, inspecciones oculares de las que simplemente se obtuvieron huellas de zapatillas, zapatillas que relacionaron con alguno de los pares encontrados en los registros de las viviendas del acusado Agapito y de Victorio.
Otra testifical importante fue la del Jefe del Puesto de la Guardia Civil de Benalúa en el período de tiempo en que se produjeron los hechos. Su TIP NUM014. El Agente confirmó que habían identificado a dos personas que les dieron información sobre los posibles autores. Una de estas personas fue un Agente de la Guardia Civil fuera de servicio que observó que el vehículo FORD FOCUS hacía unas maniobras sospechosas, siguiéndolo pero sin poder identificar a sus ocupantes; el segundo, la persona ( Hugo) que realizó las fotografías a las que antes nos hemos referido. Ni el uno ni el otro intervinieron en el plenario. El Agente NUM014 confirmó que había hecho la inspección ocular de alguna vivienda y que en alguno de los inmuebles había una huella de zapatilla. Tanto este Guardia Civil como el anterior, los dos más claros y contundentes en sus declaraciones, confirmaron que en ninguno de los hechos investigados hubo testigos directos y que todo su trabajo fue a partir de indicios que iban acumulando.
A la vista de la copiosa documental unida a la causa se coincide con los investigadores que todos los robos parecían tener el mismo patrón, y que se habían realizado por las mismas personas lo que, en términos policiales se conoce como "modus operandis". Casi todos se habían realizado en segundas residencias que estaban alejadas de los núcleos de las poblaciones a las que pertenecían, lo que les aseguraba la no presencia de personas en los alrededores, llevando a cabo su acción ilícita con ciertas garantías de no ser descubiertos. Tal y como mantuvo el Guardia Civil NUM013 trabajaron sobre indicios que, a partir de ese "patrón" que consideraron era común concluyeron en que los presuntos responsables eran los investigados. Lamentablemente ese patrón no va acompañado de otras pruebas (huellas claras, testimonios, ADN, grabaciones, etc) que de existir podría haber apoyado una hipótesis de autoria. La falta de esas pruebas directas impide dar valor a esos indicios.
En el caso enjuiciado tal y como hemos indicado no existen testigos de los hechos, no se descubrió material genético que pudiera ser analizado, tampoco grabaciones. La documental es la pieza clave y fundamental, destacando los informes del Grupo de Delitos contra el Patrimonio de la Guardia Civil, en un trabajo que se ha de reconocer, pero del que no extraemos los indicios en los que soportar una sentencia condenatoria. En los atestados policiales (ratificados en el plenario) se recogen los siguientes indicios:
1º. Un componente de la Guardia Civil fuera de servicio observó al vehículo FORD FOCUS NUM002 circulando por la Carretera A-325.
Este Agente no declaró en el plenario.
2º. Hugo (vecino) que tomó las fotografías del FORD FOCUS con dos personas en su interior.
3º. Los lectores de las placas de matrícula detectaron al vehículo FORD FOCUS NUM002 los días 15 de octubre de 2017 (a las 18:06 y las 19:19 horas) y el 17 de octubre de 2017 (a las 5:34 horas y a las 18:29 horas).
4º. En la vivienda de Aida se encuentran marcas de calzado deportivo.
5º. En la casa de D. Leonardo se encontró una huella de calzado deportivo.
1º. Lectores de las placas de matrícula detectaron al vehículo FORD FOCUS NUM002 el día 3 de noviembre de 2017 a las 17:06 y a las 17:12 horas.
2º. El estudio de los repetidores telefónicos acredita que el teléfono NUM005 que era utilizado por Cornelio recibió tres llamadas telefónicas el día 3 d noviembre de 2017 entre las 19:06:13 y 03:49:38 (días 4 de noviembre de 2017) que fueron captadas por el repetidor de DIEZMA.
Se detectan tres llamadas telefónicas entre las 19:07:21 y las 21:24:20 horas del teléfono NUM005 (utilizado por Cornelio) que fueron captadas por el repetidor situado entre DOLAR - CALAHRRA - FERREIRA.
1º. Lectores de placas de matrícula detectaron el 8 de noviembre de 2017 a las 23:36 horas al vehículo FORD FOCUS NUM002.
2º. Repetidores de telefonía situados entre La Calahorra, Ferreira y Dolar. detectan tres llamadas telefónicas (dos entrantes y una saliente) del teléfono NUM005 ( Cornelio).
1º. Lectores de placa de matrícula detectan al vehículo FORD FOCUS el día 5 de enero de 2018 a las 17:39 horas y el día 9 de enero de 2018 a las 17:23 horas (del día 9 de enero de 2018 no consta la existencia de hechos delictivos).
La Guardia Civil incluía como indicio (folio 84) el testimonio de D. Adrian. Tal y como ya se ha indicado en los párrafos anteriores el Sr. Adrian no recordaba haber tenido ningún contacto con la Guardia Civil, llegando a negar haber dicho lo que se recoge en las diligencias policiales tras serle leído.
1º. Lectores de las placas de matrícula detectan al vehículo FORD FOCUS el 24 de enero de 2018 a las 16:42 horas.
2º. Huella de zapatilla encontrada en la vivienda de la DIRECCION003 de Guadix, denunciado en las diligencias NUM015.
La Sala considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo insuficiente la debilidad indiciaria descrita para sustentar un juicio de culpabilidad. No se ha acreditado prueba directa ni se supera el estándar probatorio exigido por la doctrina jurisprudencial. Que los tres acusados se conocían y alguno tenía relación familiar es indiscutible, como incontestable es que el teléfono NUM005 cuyo titular es Cornelio estuvo puntualmente en las zonas donde se cometieron los delitos, sin que haya una clara y contundente conexión entre las infracciones penales y la autoría de las mismas. Y, en este sentido, llama poderosamente la atención que siendo éste el titular del teléfono que se detectó en zonas próximas a los robos fuera acusado solo por el delito de receptación. De la prueba indiciaria no se puede extraer una inferencia racional, lógica y excluyente de otras hipótesis alternativas, por lo que necesariamente se ha de dictar sentencia absolutoria.
Habiéndose estimado este primer motivo con las consecuencias de revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada no procede entrar a conocer en el resto de los alegados por los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.
2º.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim. , por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
