Sentencia Penal 408/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 408/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 295/2025 de 31 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

Nº de sentencia: 408/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100386

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1952

Núm. Roj: SAP GR 1952:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

AA 141/2025

RAA 295/2025

PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 6 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 464/2024

N.I.G.: 1808943P20180000097

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada integrada por los Magistrados identificados al margen izquierdo, ha dictado la siguiente sentencia.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADAS:

ILTMA. SRA. Dª MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILTMA. SRA. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA (ponente)

SENTENCIA NÚM. 408/2025

En Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el RAA núm. 297/2025,dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO 464/202seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, en en virtud de los recursos de apelación interpuestos por:

1º. La Procuradora Dª MARÍA PAZ MOLINA RODRÍGUEZ en representación de D. Cornelio, con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO MANUEL LÓPEZ GUTIERREZ;

2º. El Procurador D. PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ En representación de D. Agapito con la asistencia de la Letrada Dª MARÍA ÁNGELES COBO DE LA CRUZ.

3º. La Procuradora Dª MARÍA PAZ MOLINA RODRÍGUEZ en representación de D. Victorio, con la asistencia del Letrado D. FRANCISCO MANUEL LÓPEZ GUTIERREZ;

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.El 2 de junio de 2025 se dictó sentencia núm. 236/2025 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 464/2024 seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada que en su apartado de hechos probados recogía:

"UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que: durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2017 y febrero de 2018 los acusados Victorio, mayor de edad, nacido en Rumanía, con NIE NUM000 y con antecedentes penales vigentes en la fecha de los hechos no computables a efectos de reincidencia. En prisión provisional por esta causa desde el día 9 de abril de 2018 hasta el día 12 de julio de 2018 y Agapito, mayor de edad, nacido en Rumanía, con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión. En prisión provisional por esta causa desde el día 9 de abril de 2018 hasta el día 2 de julio de 2018, actuando de común acuerdo, se desplazaron en varias ocasiones a bordo del vehículo Ford Focus tipo ranchera color gris matrícula NUM002 desde la localidad de El Ejido (Almería), en donde tienen su residencia habitual, hasta distintas localidades pertenecientes al partido judicial de Guadix, con el propósito de localizar viviendas deshabitadas ubicadas en pueblos o pedanías con escasa población y presencia policial, acceder a las mismas mediante forzamiento de puertas y ventanas y apoderarse de cuantos efectos de valor encontrasen en su interior.

Posteriormente los acusados Victorio y Agapito, actuando de común acuerdo con el tercer acusado Cornelio, mayor de edad, nacido en Rumanía, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos. En prisión provisional por esta causa desde el día 9 de abril de 2018 hasta el día 2 de julio de 2018, ocultaban los efectos previamente sustraídos en sus domicilios habituales con el propósito de proceder a su venta a terceros, siendo el tercer acusado conocedor de su origen ilícito.

De este modo, entre las 14:30 horas del día 17 de octubre de 2017 y las 08:30 horas del día siguiente 18 de octubre, los acusados puestos de común acuerdo y actuando con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, se desplazaron hasta el Cortijo Palomar ubicado en carretera de Fonelas de la localidad de Fonelas, propiedad de Luciano, y tras romper la ventana de la puerta de acceso al cortijo accedieron a su interior y abrieron la puerta desde dentro. Asimismo fracturaron el candado de la puerta de una nave de aperos existente en el cortijo y realizaron un agujero en la puerta metálica de una bodega, accediendo en ambas dependencias.

De este modo los acusados se apoderaron de numerosas herramientas, no reclamando el perjudicado por los daños ni por los efectos sustraídos . En hora no determinada de la madrugada del día 4 de noviembre de 2017, los acusados puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se desplazaron hasta una vivienda propiedad de Dionisio ubicada en DIRECCION000 de la localidad de Diezma y tras arrancar la reja de la ventana trasera de la vivienda accedieron a su interior y sustrajeron material electrónico, electrodomésticos, herramientas, joyas, ropas y 500 euros en efectivo, no reclamando el perjudicado por los daños ni por los efectos sustraídos. En hora no determinada pero comprendida entre los días 5 y 6 de enero de 2018 los acusados nuevamente se desplazaron hasta una vivienda ubicada en el paraje conocido como DIRECCION001 ubicado en la localidad de La Peza propiedad de Blas y actuando con el mismo propósito, saltaron la valla que rodea el perímetro de la vivienda, arrancaron la reja de hierro de seguridad de una ventana y accedieron al interior de la vivienda sustrayendo numerosas herramientas, electrodomésticos, mobiliario y enseres domésticos además de 800 euros en efectivo, no reclamando el perjudicado ni por los daños ni por los efectos sustraídos al haber sido indemnizado por su aseguradora MAPFRE, la cual reclama, habiéndose valorado los efectos sustraídos en la vivienda por perito judicial en la cantidad de 4.718 euros, sin que conste valoración de los daños.

Entre las 17:30 horas del día 24 de enero de 2018 y las 06:00 horas del día siguiente 25 de enero, los acusados se desplazaron hasta una parcela ubicada en el DIRECCION002 de la localidad de Guadix, propiedad de Maximino, forzaron la puerta de acceso a la parcela rompiendo el candado y a continuación forzaron la puerta de una caseta de aperos accediendo a su interior y sustrayendo diversos objetos, no reclamando el perjudicado por los daños ni efectos sustraídos. En fecha no determinada pero comprendida entre los días 9 y 11 de febrero de 2018, los acusados se desplazaron hasta una vivienda ubicada en DIRECCION003 propiedad de Agueda de la localidad de Cogollos de Guadix y tras forzar una reja, penetraron en su interior y se apoderaron de diversos electrodomésticos y herramientas, no reclamando la perjudicada.

Por Auto de fecha 4 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Guadix , se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Victorio ubicado en DIRECCION004 de la localidad de El Ejido (Almería), en el domicilio del acusado Agapito ubicado en DIRECCION005 de la localidad de Santa María del Águila- El Ejido (Almería) y en el domicilio del acusado Cornelio lon ubicado en DIRECCION006 de Santa María del Águila- El Ejido (Almería), encontrándose en su interior algunos de los objetos que fueron sustraídos en los lugares y fechas antes mencionados los cuales iban a ser destinados por los acusados a la venta a terceras personas. El acusado Cornelio guardaba en su domicilio tales efectos siendo conocedor de su procedencia ilícita.

Entre los objetos intervenidos con motivo de la diligencia de entrada y registro realizada en DIRECCION006 de Santa María del Águila- El Ejido (domicilio del acusado Cornelio lon) se encontraron, entre otros, los siguientes efectos:

-Un ventilador marca FM que fue sustraído de la vivienda de Agueda que ésta reconoció como de su propiedad.

-Un monitor marca Samsung modelo S22D300HY sustraído en la vivienda propiedad de Dionisio y que éste reconoció como de su propiedad

Entre los objetos intervenidos con motivo de la diligencia de entrada y registro realizada en DIRECCION004 de El Ejido (domicilio del acusado Victorio) se encontraron los siguientes:

- Un destornillador eléctrico marca Black & Decker que fue sustraído de la vivienda de Agueda y que ésta reconoció como de su propiedad.

- Un convertidor eléctrico de placas solares y una salida estabilizada, ambos de la marca Soler, que fue sustraído de la vivienda propiedad de Blas y que éste reconoció como de su propiedad.

- Un monitor marca Samsung modelo S22D300HY y un disco duro marca 3GO, ambos sustraídos en la vivienda propiedad de Dionisio y que éste reconoció como de su propiedad.

También se intervinieron numerosos efectos de los que no consta su lícita procedencia en el interior del vehículo Renault Megane matrícula NUM004, propiedad del acusado Victorio que estaba estacionado en las inmediaciones de su domicilio, entre los que se encontraban dos alargaderas que habían sido sustraídas de la vivienda de Maximino y que este reconoció como de su propiedad.

Asimismo entre los efectos aprehendidos en el domicilio sito en DIRECCION005 de la localidad de Santa María del Águila- El Ejido (Almería), residencia del acusado Agapito, se encontraron unas zapatillas marca Nike de su propiedad utilizadas en la comisión de los hechos cometidos en el DIRECCION001 de la localidad de La Peza".

SEGUNDO.El fallo de la sentencia contenía el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Agapito como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 74 , 237 , 238.2 y 240 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en grado de muy cualificada, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Victorio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 74 , 237 , 238.2 y 240 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en grado de muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Agapito y Victorio deberán indemnizar de forma solidaria a Mapfre en la cantidad de 4718 euros más los intereses legales del art. 576 LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cornelio,como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en grado de muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los acusados las costas procesales causadas (...)".

TERCERO.En tiempo y forma se interpusieron recursos de apelación por las diferentes representaciones procesales y defensa a los que se les dio el trámite legalmente previsto, con traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la estimación de todos ellos.

CUARTO.Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada, repartidos a esta Sección se formó ROLLO 295/2025 y por Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2025 se designó Magistrada Ponente a FRANCISCA VERDEJO TORRALBA, quedando señalada fecha para deliberación y fallo.

QUINTO.En la tramitación de este recurso se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia.

Los hechos probados quedan redactados de la siguiente manera

PRIMERO.Desde el mes de octubre de 2017 hasta marzo de 2018, en casas y cortijos que eran principalmente segundas residencias de sus propietarios, situados en los municipios de la provincia de Granada (Benalúa, Diezma y otros), que se encontraban fuera de los núcleos de las poblaciones a las que pertenecían, fueron violentadas mediante el forzamiento de puertas o / y ventanas, escalando en ocasiones la valla perimetral de los inmuebles, llevándose de su interior una ingente cantidad de objetos de diferente valor.

No han sido identificadas las personas que entraron en el interior de las casas y cortijos afectados por los actos vandálicos.

SEGUNDO.El 4 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Guadix se acordó autorizar la entrada y registro en las viviendas:

1ª. DIRECCION005 de la localidad de Santa María dl Águila (El Ejido - Almería) residencia de Agapito y Adela.

2ª. Pub Seven, situado en la calle Jesús Alférez núm. 38 de Santa María del Aguila (Almería) regentado por Cornelio y Carmela. Se encontraron en el establecimiento un televisor, un taladro, un atornillador y destornillador eléctrico y DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS (217) en metálico.

Ni Cornelio ni Carmela acreditaron la adquisición de los objetos intervenidos.

3ª. DIRECCION006 de Santa María del Aguila (El Ejido - Almería), residencia de Cornelio y Carmela. En este domicilio se encontraron cuatro pares de zapatillas, cuatro ordenadores portátiles, diversas herramientas, una televisión tres teléfonos móviles y un arma simulada.

Ni Cornelio ni Carmela acreditaron la adquisición de los objetos intervenidos.

En el interior de la vivienda había DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (2262,20 euros en metálico).

4ª. DIRECCION004 de El Ejido (Almería) domicilio de Victorio y Ismael.

TERCERO. Cornelio era titular de la línea de teléfono NUM005, siendo, y propietario de los vehículo Renault Laguna NUM006, Ford Focus NUM007 y BMW 300 NUM008.

Victorio era usuario de las líneas de teléfono NUM009 y NUM010 que, además conducía habitualmente el vehículo el Renault laguna NUM006

Agapito utilizaba el teléfono NUM011, siendo propietario del Renault Laguna NUM012. Agapito no poseía permiso para conducir vehículos en la fecha en que se produjeron los hechos investigados.

El vehículo Ford Focus con matrícula NUM002 en la fecha de los hechos era propiedad de Anibal.

Fundamentos

PRIMERO.Tres son los recursos de apelación planteados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada:

1º. La Procuradora Dª MARÍA PAZ MOLINA RODRÍGUEZen representación de D. Cornelio, articula su recurso en los siguientes motivos:

1) Falta de actividad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Tras reproducir uno de los párrafos de la sentencia, considera que de la prueba practicada no se pueden inferir indicios de que Cornelio fuera responsable de ningún, porque - tal y como él afirmó - tales efectos se los había comprado a su suegro Victorio (acusado también en esta causa).

2) Vulneración del principio de individualización de la pena. La sentencia después de aceptar que, en esta causa ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no ha aplicado lo establecido en el art. 66 párrafo primero apartado 2º que obliga a reducir la pena en uno o dos grados a la establecida por la Ley.

2º. Recurso del Procurador D. PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZen representación de D. Agapito:

1) Error en la valoración de la pena. Entiende el recurrente - tras repetir literalmente alguno de los párrafos de la sentencia - que no existe ni indicio ni prueba alguna que vincule a D. Agapito con los los delitos de robo por los que se inicio este procedimiento.

2) Vulneración del principio de presunción de inocencia no habiendo existido prueba de cargo para desvirtuar dicho derecho fundamental.

3) Dilaciones indebidas, apartado donde el recurrente se limita a alegar la doctrina jurisprudencial al respecto sin hacer una petición concreta respecto a su patrocinado. Es ininteligible tal alegación, cuando ni tan siquiera de forma subsidiaria interesa su aplicación.

3º. Recurso de la Procuradora Dª MARÍA PAZ MOLINA RODRÍGUEZen representación de D. Victorio:

1) Falta de actividad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

2)Inadecuada aplicación al individualizar la pena de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se encuentra presente en la causa de manera cualificada.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba

El recurso de apelación tiene un carácter ordinario lo que permite hacer una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pero si esa valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones de los intervinientes en el acto del juicio que tiene el Juez de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquél tiene respecto de las manifestaciones no puede ser sustituida en la apelación, excepto en casos de que sus conclusiones no sean congruentes con el resultado probatorio o no se ajusten a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente aceptadas ( STS 1097/2011, de 25 de octubre). Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez de Instancia ante el que se practicó la prueba, si se declara como probado una cosa diferente de lo que dijo el declarante sin que eso resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración lleva a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional hay otras circunstancias de las que se desprende de modo inequívoco la falsedad de las manifestaciones del testimonio o perito.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 Lecrim) y plenamente compatible con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente puede y debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho de otra manera, solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto solemne del juicio en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable en lo que respecta a las inducciones del Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad del testimonio o declaraciones oídos por el Juzgador.

Es sorprendente que los hechos probados de la sentencia reproduzcan literalmente el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal (folios 226 a 230 de autos), técnica que podemos calificar como una asunción acrítica jurídicamente desaconsejada que sugiere una renuncia de la Juez a su función valorativa independiente, vulnerando el deber de imparcialidad y la exigencia constitucional de motivación.

El objeto primordial del proceso penal es el "esclarecimiento de los hechos". Esta búsqueda de la verdad procesal implica que la formación del relato fáctico es una función exclusiva y soberana del órgano judicial derivada de su independencia. Los hechos probados son la expresión de la convicción personal del juzgador tras valorar la prueba practicada en el juicio. No ocurre así en el procedimiento que ahora analizamos.

La sentencia se limita casi y exclusivamente a reproducir el contenido de las declaraciones que se realizaron en el plenario, tanto del investigado, como de los testigos y peritos, y, aunque en la valoración de la prueba, puede ser necesaria y hasta útil la referencia a algunas respuestas o manifestaciones que se hubieran efectuado, la manera en la que están redactados los fundamentos no pueden equipararse a un proceso lógico deductivo. Al reproducir en los hechos probados el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y rellenar los fundamentos de derecho con las declaraciones testificales y de los técnicos, era más que evidente que el sentido del fallo estaba predeterminado, lo que podría haber dado lugar a la nulidad de actuaciones si es que hubiera sido solicitada por las Partes.

TERCERO.Previo a resolver los recursos de apelación, se ha visionado el acto del juicio y examinado las actuaciones.

El procedimiento cuya investigación recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Guadix se inició con la recepción de una serie de atestados de la Guardia Civil - Puesto de Diezma, derivadas de las comparecencias de distintas personas en las que se denunciaba robos en casas de la localidad alejadas del núcleo urbano, robos que presentaban características similares. Se inició en ese momento, lo que en palabras (realizadas en el plenario) del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM013 denominó primera parte de la investigación, fase que finalizó con la diligencia de entrada y registro que se ejecutó el 4 de abril de 2018 en los que eran domicilios de los que en las diligencias previas fueron investigados, y, posteriormente acusados tras la apertura del juicio oral. Es a los hechos investigados en esa primera fase de la investigación a los que quedó reducido el enjuiciamiento.

Se declaró compleja la causa por auto de 1 de julio de 2018, sin que con posterioridad a esta resolución se ampliaran los plazos de instrucción. Complejidad que se acuerda tras la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, momento en el que comienza la segunda fase de la investigación cuyos hechos, como adelantábamos caen fuera del objeto de enjuiciamiento.

En el plenario han declarado los tres acusados, algunos de los Guardias Civiles que realizaron la investigación de los delitos contra el patrimonio, y, otros que simplemente colaboraron en la diligencia de entrada y registro que se acordó por el órgano instructor y que se ejecutó el día 18 de abril de 2018. Las declaraciones de los tres acusado Victorio, Agapito y Cornelio, son claramente exculpatorias, negando cualquier tipo de intervención en los hechos, acorde con el derecho de defensa, pero no por ello verosímiles. Tal es así que Victorio afirmó al inicio de la misma que no conocía de nada a los otros dos acusados cuando, Cornelio mantuvo una relación de pareja con su hija Carmela que estuvo investigada en la causa.

Poco o nada aportaron al esclarecimiento de los hechos las testificales de algunos de los perjudicados por los delitos contra el patrimonio.

D. Adrian trasladó su sorpresa al llamamiento al juicio. Desde el inicio de su declaración negó conocer los hechos, mantuvo no recordar nada de lo que le había contado a la Guardia Civil, y, tras la lectura de la parte de las diligencias en que se recogían sus manifestaciones fue contundente al afirmar que no recordaba absolutamente nada y que no recordaba haber presentado ninguna denuncia ante la Guardia Civil.

D. Luciano reconoció haber presentado una denuncia por un robo en su vivienda y ser llamado por la Guardia Civil por si reconocía alguno de los objetos incautados en la diligencia de entrada y registro. D. Luciano fue tajante: no había reconocido nada.

D. Dionisio, al igual que el anterior, reconoció haber presentado denuncia. Literalmente el Sr. Dionisio dijo "que le habían desvalijado la casa", y que tras acudir a la llamada de la Guardia Civil reconoció dos pantallas de ordenador, un simulador y un disco duro, sin que haya quedado acreditado el domicilio en el que estos efectos fueron encontrados, ni su relación con los robos de la primera fase de la investigación.

El testimonio de D. Blas lo hemos de descartar de plano, porque, habiendo presentado una denuncia por el robo en su vivienda, este fue posterior a marzo de 2018, quedando así incluido en lo que se denominó segunda fase de la investigación de la Guardia Civil, excluida de enjuiciamiento.

La Sra. Apolonia reconoció como los anteriores haber interpuesto la denuncia y haber sido llamada por la Guardia Civil. La Sra. Apolonia sostuvo que se llevaron bastantes cosas de su vivienda y que cuando le mostraron los objetos intervenidos se quedó con un destornillador eléctrico y un ventilador que eran similares a los que a ella le habían sustraído, pero sin que pudiera garantizar que fueran los suyos.

Las testificales de los propietarios que declararon en el plenario tal y como ya adelantábamos en los párrafos anteriores no fueron concluyentes, sin que a partir de las mismas se pueda llegar a una deducción inequívoca y concluyente de culpabilidad. Algunos reconocieron y confirmaron haber comparecido a presentar denuncia por haber sufrido en sus viviendas un robo, que pasados unos meses fueron llamados por la Guardia Civil donde se les mostraron objetos reconociendo alguno de ellos por ser de idénticas características que los que a ellos se les habían sustraído. Otro ni siquiera recordaba haber hablado con la Guardia Civil, recuerdo que no tuvo ni después de escuchar la lectura de la documental; y, por fin el robo cuyo perjudicado fue D. Blas no formaba parte de la acusación del Ministerio Fiscal, y, por tanto, no fue objeto de enjuiciamiento.

Son de especial importancia dos testificales de dos de los Guardias Civiles que tuvieron mayor protagonismo en la investigación. El Agente con TIP NUM013 destinado en el grupo de investigación de los delitos contra el patrimonio y el TIP NUM014 que durante la primera fase de la investigación era el jefe de Benalúa. La intervención del grupo especializado de delitos contra el Patrimonio empezó a partir del ingente número de denuncias que se estaban interponiendo en los municipios de Diezma, Benalúa y Guadix, robos que presentaban características comunes. Sin embargo, si ha explicado perfectamente como llegaron a localizar los vehículos que podían estar siendo utilizados por los presuntos responsables. Un vecino de Diezma observó el vehículo FORD FOCUS con matrícula NUM002 estacionado con dos personas en su interior, personas muy altas (la cabeza tocaba el techo del turismo) y de constitución fuerte. Esta persona (a cuyo testimonio se renunció al no acudir al plenario) respondía al nombre de Hugo ( Hugo) y sospechó del turismo por el tiempo que estuvo aparcado, conociendo después que esa noche habían intentado entrar en una vivienda próxima a la que él se encontraba. El Agente no supo responder con contundencia a las preguntas de la defensa de los acusados sobre cómo obtuvieron los teléfonos que utilizaban los acusados, dudas que son comprensibles teniendo en cuenta que habrán sido bastantes las intervenciones llevadas a cabo, pero, sobre todo por el tiempo transcurrido (más de siete años) desde que se inició la investigación. No obstante, este Guardia Civil confirmó que en un control policial se identificaron a los tres acusados que viajaban en el FORD FOCUS pudiendo conocer desde ese instante las líneas de teléfono que utilizaban.

Con esta información se llevó a cabo una ingente investigación, siendo autorizada la intervención telefónica de las líneas de las que disponían, así como la geolocalización de aquellas y se visionaron los lectores de las placas de matrículas situados en las carreteras próximas a los municipios donde se habían cometido los delitos contra el patrimonio, diligencias que se complementaron con las diligencias de inspección ocular de los inmuebles, inspecciones oculares de las que simplemente se obtuvieron huellas de zapatillas, zapatillas que relacionaron con alguno de los pares encontrados en los registros de las viviendas del acusado Agapito y de Victorio.

Otra testifical importante fue la del Jefe del Puesto de la Guardia Civil de Benalúa en el período de tiempo en que se produjeron los hechos. Su TIP NUM014. El Agente confirmó que habían identificado a dos personas que les dieron información sobre los posibles autores. Una de estas personas fue un Agente de la Guardia Civil fuera de servicio que observó que el vehículo FORD FOCUS hacía unas maniobras sospechosas, siguiéndolo pero sin poder identificar a sus ocupantes; el segundo, la persona ( Hugo) que realizó las fotografías a las que antes nos hemos referido. Ni el uno ni el otro intervinieron en el plenario. El Agente NUM014 confirmó que había hecho la inspección ocular de alguna vivienda y que en alguno de los inmuebles había una huella de zapatilla. Tanto este Guardia Civil como el anterior, los dos más claros y contundentes en sus declaraciones, confirmaron que en ninguno de los hechos investigados hubo testigos directos y que todo su trabajo fue a partir de indicios que iban acumulando.

A la vista de la copiosa documental unida a la causa se coincide con los investigadores que todos los robos parecían tener el mismo patrón, y que se habían realizado por las mismas personas lo que, en términos policiales se conoce como "modus operandis". Casi todos se habían realizado en segundas residencias que estaban alejadas de los núcleos de las poblaciones a las que pertenecían, lo que les aseguraba la no presencia de personas en los alrededores, llevando a cabo su acción ilícita con ciertas garantías de no ser descubiertos. Tal y como mantuvo el Guardia Civil NUM013 trabajaron sobre indicios que, a partir de ese "patrón" que consideraron era común concluyeron en que los presuntos responsables eran los investigados. Lamentablemente ese patrón no va acompañado de otras pruebas (huellas claras, testimonios, ADN, grabaciones, etc) que de existir podría haber apoyado una hipótesis de autoria. La falta de esas pruebas directas impide dar valor a esos indicios.

En el caso enjuiciado tal y como hemos indicado no existen testigos de los hechos, no se descubrió material genético que pudiera ser analizado, tampoco grabaciones. La documental es la pieza clave y fundamental, destacando los informes del Grupo de Delitos contra el Patrimonio de la Guardia Civil, en un trabajo que se ha de reconocer, pero del que no extraemos los indicios en los que soportar una sentencia condenatoria. En los atestados policiales (ratificados en el plenario) se recogen los siguientes indicios:

A) INDICIOS DE LOS ROBOS COMETIDOS ENTRE LOS DÍAS 15 A 18 DE OCTUBRE DE 2017 EN BENALUA:

1º. Un componente de la Guardia Civil fuera de servicio observó al vehículo FORD FOCUS NUM002 circulando por la Carretera A-325.

Este Agente no declaró en el plenario.

2º. Hugo (vecino) que tomó las fotografías del FORD FOCUS con dos personas en su interior.

3º. Los lectores de las placas de matrícula detectaron al vehículo FORD FOCUS NUM002 los días 15 de octubre de 2017 (a las 18:06 y las 19:19 horas) y el 17 de octubre de 2017 (a las 5:34 horas y a las 18:29 horas).

4º. En la vivienda de Aida se encuentran marcas de calzado deportivo.

5º. En la casa de D. Leonardo se encontró una huella de calzado deportivo.

B) INDICIOS DE LOS ROBOS COMETIDOS ENTRE LOS DÍAS 3 Y 4 DE NOVIEMBRE DE 2017:

1º. Lectores de las placas de matrícula detectaron al vehículo FORD FOCUS NUM002 el día 3 de noviembre de 2017 a las 17:06 y a las 17:12 horas.

2º. El estudio de los repetidores telefónicos acredita que el teléfono NUM005 que era utilizado por Cornelio recibió tres llamadas telefónicas el día 3 d noviembre de 2017 entre las 19:06:13 y 03:49:38 (días 4 de noviembre de 2017) que fueron captadas por el repetidor de DIEZMA.

C) INDICIOS DE LOS HECHOS COMETIDOS ENTRE EL 31 DE OCTUBRE DE 2017 Y EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2017

Se detectan tres llamadas telefónicas entre las 19:07:21 y las 21:24:20 horas del teléfono NUM005 (utilizado por Cornelio) que fueron captadas por el repetidor situado entre DOLAR - CALAHRRA - FERREIRA.

D) INDICIOS DE LOS HECHOS COMETIDOS ENTRE EL 8 DE NOVIEMBRE Y EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2017

1º. Lectores de placas de matrícula detectaron el 8 de noviembre de 2017 a las 23:36 horas al vehículo FORD FOCUS NUM002.

2º. Repetidores de telefonía situados entre La Calahorra, Ferreira y Dolar. detectan tres llamadas telefónicas (dos entrantes y una saliente) del teléfono NUM005 ( Cornelio).

E) INDICIOS DE HECHOS COMETIDOS ENTRE EL 4 Y EL 6 DE ENERO DE 2018.

1º. Lectores de placa de matrícula detectan al vehículo FORD FOCUS el día 5 de enero de 2018 a las 17:39 horas y el día 9 de enero de 2018 a las 17:23 horas (del día 9 de enero de 2018 no consta la existencia de hechos delictivos).

La Guardia Civil incluía como indicio (folio 84) el testimonio de D. Adrian. Tal y como ya se ha indicado en los párrafos anteriores el Sr. Adrian no recordaba haber tenido ningún contacto con la Guardia Civil, llegando a negar haber dicho lo que se recoge en las diligencias policiales tras serle leído.

F) INDICIOS DE HECHOS OCURRIDOS NTRE EL 24 Y 25 DE ENERO DE 2018.

1º. Lectores de las placas de matrícula detectan al vehículo FORD FOCUS el 24 de enero de 2018 a las 16:42 horas.

2º. Huella de zapatilla encontrada en la vivienda de la DIRECCION003 de Guadix, denunciado en las diligencias NUM015.

La Sala considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo insuficiente la debilidad indiciaria descrita para sustentar un juicio de culpabilidad. No se ha acreditado prueba directa ni se supera el estándar probatorio exigido por la doctrina jurisprudencial. Que los tres acusados se conocían y alguno tenía relación familiar es indiscutible, como incontestable es que el teléfono NUM005 cuyo titular es Cornelio estuvo puntualmente en las zonas donde se cometieron los delitos, sin que haya una clara y contundente conexión entre las infracciones penales y la autoría de las mismas. Y, en este sentido, llama poderosamente la atención que siendo éste el titular del teléfono que se detectó en zonas próximas a los robos fuera acusado solo por el delito de receptación. De la prueba indiciaria no se puede extraer una inferencia racional, lógica y excluyente de otras hipótesis alternativas, por lo que necesariamente se ha de dictar sentencia absolutoria.

Habiéndose estimado este primer motivo con las consecuencias de revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada no procede entrar a conocer en el resto de los alegados por los recurrentes.

CUARTO.Conforme al artículo 239 Lecrim todos los autos y sentencias que pongan fin al procedimiento o a cualquiera de sus incidentes resolverán sobre las costas procesales, resolución que puede consistir en la declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º. ESTIMAR los recursos de apelación contra la sentencia 236/2025 de 2 de junio de 2025 dictada en el procedimiento abreviado 464/2025 interpuestos por la Procuradora Dª MARÍA PAZ MOLINA RODRIGUEZ en representación de Cornelio y Victorio, y el Procurador D. PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ en representación de Agapito, y, en consecuencia ABSOLVEMOS a los acusados de los delitos por los que habían sido acusados.

2º. Declaramos de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim. , por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leye

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.