Sentencia Penal 112/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 161/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100136

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:332

Núm. Roj: SAP BU 332:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00112/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 161/24.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 303/22.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A nº 112/2025.

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de atentado contra Eutimio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Velázquez Pacheco y defendido por la Letrada Dña. Silvia Adrián Pérez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "En horas de madrugada del día 25 de Septiembre de 2.021, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al exterior del establecimiento "La Iguana", sito en la Avenida Reyes Católicos, de Burgos, un incidente que se estaba produciendo entre varias personas, siendo que cuando el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº. NUM000 pretendía identificar a una de las personas supuestamente involucradas en este incidente, el acusado Eutimio le propinó un empujón con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representaba el funcionario policial, siendo finalmente detenido Eutimio como consecuencia de estos hechos".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 230/24 de 10 de Septiembre, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Eutimio, como autor de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al acusado de las costas de la presente causa".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Eutimio, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitid a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- No se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: en la madrugada del día 25 de Septiembre de 2.021, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al exterior del establecimiento La Iguana, sito en la Avenida Reyes Católicos, de Burgos, por un incidente que se estaba produciendo entre varias personas. Entre dichos agentes policiales se encontraba el policía nacional nº. NUM000.

No queda acreditado que, en el curso de la intervención policial indicada, Eutimio propinase empujón alguno al agente nº. NUM000.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Eutimio fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada en juicio realiza el Juzgador de instancia; b) vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo".

En el presente caso, la única prueba de cargo, como así reconoce el juzgador de instancia, viene constituida por la declaración incriminatoria del agente nº. NUM000, presunta víctima del empujón que se imputa realizado por Eutimio y que es objeto del presente procedimiento. En el fundamento de derecho segundo, el Magistrado-Juez "a quo" indica que "debe analizarse la prueba de cargo que viene dada en exclusiva por la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº. NUM000".

Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 92/17 de 17 de Febrero que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 210/14 de 14 de Marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (sentencias entre otras nº. 229/91 de 28 de Noviembre; 64/94 de 28 de Febrero o 195/02 de 28 de Octubre), como del Tribunal Supremo (sentencias entre otras nº. 339/07 de 30 de Abril; 187/12 de 20 de Marzo; 688/12 de 27 de Septiembre; 788/12 de 24 de Octubre; 469/13 de 5 de Junio, etc.).

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Así la sentencia del Tribunal Supremo nº. 109/21 de 10 de Febrero señala que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia del citado Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 758/18 de 9 de Abril).

En nuestra jurisprudencia menor y a título de ejemplo nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, que el valor de la declaración de la denunciante/víctima tiene su fundamento en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".

TERCERO.- La única prueba de cargo, pues, viene constituida por la declaración del agente policial nº. NUM000, declaración que no goza de una presunción de veracidad, debiendo ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquier otra testifical ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 346/14 de 24 de Abril).

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/15 de 23 de Junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Sr. D. Juan Ramón Verdugo Gómez de la Torre), señala que "respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en sentencia del Tribunal Supremo nº. 920/13 de 11 de Diciembre, se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del artículo 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que «serán apreciables según las reglas del criterio racional".

El Tribunal Constitucional (sentencia nº. 229/91 de 28 de Noviembre) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (sentencias de 21 de Septiembre de 1.992; 3 de Marzo de 1, 993; 18 de Febrero de 1.994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Dice en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 395/08 de 27 de Junio, que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".

En el presente caso, el agente nº. NUM000 no declara sobre hechos conocidos por su ejercicio profesional en el marco de la sobre delito, sino como víctima directa del mismo al haber sufrido una presunta agresión en el desempeño de sus funciones, por lo que su declaración no tiene el valor de prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que al acusado ampara en virtud del artículo 24.2 del Texto Constitucional, sino como simple prueba testifical que debe ser valorada en plano de igualdad con las restantes pruebas testificales vertidas en el Plenario, siéndole exigible la concurrencia de los parámetros valorativos señalados en el fundamento de derecho anterior de la presente sentencia, es decir: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

El agente nº. NUM000 comparece en el acto del Juicio Oral y manifiesta que al llegar al lugar donde se informaba previamente existía una reyerta, vio como una persona salía corriendo; él sale en su persecución y le alcanza en un portal próximo al lugar; le pone contra la pared por seguridad, le comienza a hacer un cacheo superficial por si portase algún arma y, cuando intenta llevárselo a donde estaban sus compañeros, llega el acusado, le empuja, de forma fuerte e inesperada, para que soltase al interceptado e incita a las personas que allí estaban diciéndoles, "vamos a por este, vamos a matarlo que está sólo"; en ese momento, sus compañeros policiales vieron la acción, se echaron encima del acusado y lograron detenerle; forcejeo con el acusado hasta que llegaron sus compañeros (momentos 09:34 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

No se acredita que entre el acusado y el agente policial existiese un conocimiento previo que haga pensar en sentimientos espurios que provoquen la denuncia falsa de los hechos sometidos a enjuiciamiento y de la declaración del agente, declaración que es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones por su emisor, debiendo señalar, no obstante, que en el acto del juicio se limita a señalar la existencia de un empujón, mientras que en el atestado inicial se recoge que el acusado "se acerca hacia dicho agente y de manera sorpresiva acomete contra él, propinándole un fuerte empujón para seguidamente intentar agredirle con un puñetazo que el agente logra esquivar", puñetazo que omite en la Vista Oral.

Un parámetro valorativo fundamental de la declaración testifical está integrado por la verosimilitud, es decir por el hecho de que la declaración venga corroborada con otras pruebas o indicios complementarios que le doten de mayor credibilidad, prueba complementarias o periféricas que en el presente caso brillan por su ausencia.

El agente nº. NUM000 manifiesta en el Plenario que la agresión fue vista por sus compañeros policiales y por eso se echaron encima del acusado y le detuvieron. Sin embargo, los restantes agentes que testificaron en el juicio sostienen que no vieron nada de lo ocurrido. El agente nº. NUM001 refiere que no presenció lo ocurrido entre el agente nº. NUM000 y el acusado Eutimio (momentos 26:00 y siguientes de la grabación del juicio) y el agente nº. NUM002 nos dice que cuando bajó de la furgoneta policial se limitó a separar el tumulto e identificar a los intervinientes, sin haber presenciado los hechos referidos al acometimiento de su compañero (momentos 39:10 y siguientes de la misma grabación).

Por el contrario, frente a la declaración incriminatoria del agente de policía nº. NUM000, no ratificada por los dos agentes anteriormente señalados, la defensa aporta prueba testifical en las personas de Marí Jose (momento 48:54 y siguientes de la grabación del juicio), Celso (momentos 52:31 y siguientes de la misma grabación) y Federico (momentos 56:07 y siguientes de la grabación).

Marí Jose relata que estaba fuera del Bar Iguana porque ya estaba cerrando y dos personas tuvieron un conflicto; que llegaron los agentes y la gente se dispersó; los agentes empezaron a hablar con los intervinientes en el conflicto y poco más; en ese momento Eutimio, que se había marchado, volvió a pasar para ir a su casa ya que vive al lado del Iguana, lo interceptan los agentes y se lo llevan; Eutimio no había hecho nada, no estaba en el lugar cuando se producen los hechos.

Celso indica que estaba en la salida del bar porque estaban cerrando y hubo una tangana entre dos personas, al momento llegó una lechera policial, los agentes estuvieron hablando con los dos chicos y el testigo y sus acompañantes se separaron un poco del lugar; Eutimio se fue y luego vieron volver a Eutimio que iba para su casa, los agentes le empotraron contra un coche y se lo llevaron; cuando los policías estaban identificando a los dos intervinientes en la pelea, Eutimio no estaba allí, volvió después para ir a su casa; no presenció que Eutimio empujase al policía, le intentase pegar un puñetazo o dijeses "vamos a por éste, vamos a matarlo que está solo.

Finalmente Federico manifiesta que estaban en el exterior del bar Iguana y dos chicos tenían una disputa; llegó la policía, los disuadió, les tomaron los datos y les dejaron marchar; el testigo y sus acompañantes se quedaron en la acera de enfrente del bar; a los diez o quince minutos vieron a Eutimio volver y le detuvieron y le metieron de malas formas en el coche policial sin que hubiera tenido nada que ver con lo sucedido; lo vieron todo, desde el principio hasta el final, cuando detienen a Eutimio, e incluso se quedaron hasta más tiempo; el testigo estaba allí y no vio ningún empujón ni intento de puñetazo de Eutimio a ningún agente, ni oyó a Eutimio decir "vamos a por éste, vamos a matarlo que está solo".

Es decir, cinco testigos presenciales de los hechos manifiestan no haber visto como Eutimio empujase, intentase golpear o incitase a agredir a ningún agente judicial.

Es cierto que nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical de cargo y bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, pero ello no nos debe llevar a la sacralización de la declaración de la víctima, debiendo en todo caso ponerse dicha declaración en relación con el resto del acervo probatorio. Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº. 642/21 de 15 de Julio dice gráficamente al respecto que "una añeja Sentencia del Tribunal Supremo americano de finales del siglo XIX, famosa por analizar por primera vez en tal sede la presunción de inocencia --caso Coffin v.--United States--, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?" ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 794/14)".

No existe en el presente caso prueba de cargo bastante para la emisión de sentencia condenatoria, debiendo por ello aplicarse el principio de "in dubio pro reo", ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, como se suscita a este Tribunal de Apelación, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo.

Nos dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 que "así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983, podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".

Por todo lo indicado, procede estimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado y, en su consecuencia, absolver al acusado Eutimio del delito de atentado objeto de acusación en la presente causa.

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Eutimio, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

También procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Eutimio contra la sentencia nº. 230/24 de 10 de Septiembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 303/22, revocarla referida sentencia y, en su mérito, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Eutimio DEL DELITO DE ATENTADO OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE PRODUCIDA.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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