Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 83/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 1, Rec. 14/2024 de 31 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 21041370012025100054
Núm. Ecli: ES:APH:2025:359
Núm. Roj: SAP H 359:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº14/2024
Juzgado de Instrucción nº1 de Aracena
(D.Previas nº278/2017)
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteban Brito López
D. Luis G. Garcia-Valdecasas
y Garcia-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia-Valdecasas y Garcia-Valdecasas, ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Aracena, seguida por el procedimiento abreviado por delitos de
Antecedentes
2.-Subsidiariamente, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el apartado 1º y 3º del artículo 390.1 del Código Penal, en relación al artículo 392 del mismo texto legal, en la modalidad consistente en que un particular, en un documento mercantil, suponga la intervención de personas que no la han tenido, delito que está en concurso ideal con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo artículo 248-1, y 250-1-4º, 5º y 6º del CP. en redacción anterior a la L.O. 1/2015, en relación con artículos 248-1, y 250-1-4º, 5º y 6º del CP. En su redacción actual. Y con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en redacción anterior a la ley 1/2015 en relación a su vigente redacción.
3.- Subsidiariamente, Si no se estima lo anterior, un delito continuado de estafa del artículo 248-1, y 250-1-4º, 6º y 7º del CP, en redacción anterior a la L.O. 1/2015, en relación con artículos 248-1, y 250-1-4º, 5º y 6º del CP, en su redacción actual en relación con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal en redacción anterior anterior a la ley o 1/2015. Y con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en redacción anterior a la ley 1/2015 en relación a su vigente redacción.
4.- En cualquier caso, un delito de blanqueo de capitales el artículo 301.1 y 2 del cp en redacción anterior a la L.O. 1/2015,en relación al artículo 301, y y 2 vigente del cp. Y con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en redacción anterior a la ley 1/2015 en relación a su vigente redacción.
De los que eran responsables en concepto de autor los acusados, y en su caso cooperadores necesarios, y subsidiariamente cómplices. No existen circunstancias modificativas.
Solicitando se les impusiera las siguientes penas: 1. Si se estima un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del CP según el artículo 250.1.2º, 4º, 5º y 6, en redacción anterior a la ley o 1/2015, en relación a artículo 253-1 del CP actual vigente. Y subsidiariamente del artículo 254-1 de la redacción del CP anterior a la ley 1/2015, en relación al actual artículo 254.1 del CP. Y con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en redacción anterior a la ley 1/2015 en relación a su vigente redacción. La pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y subsidiariamente si se estima aplicable el artículo 254-1 del CP anterior, en relación con el vigente, la pena de seis meses de multa a razón de 12 euros diarios con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2.- Si se estima un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el apartado 1º y 3º del artículo 390.1 del Código Penal, en relación al artículo 392 del mismo texto legal, en la modalidad consistente en que un particular, en un documento mercantil, suponga la intervención de personas que no la han tenido, delito que está en concurso ideal con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo artículo 248-1, y 250-1-4º, 6º y 7º del CP en redacción anterior a la ley o 1/2015, en relación con artículos 248-1, y 250-1-4º, 5º y 6º del CP. En su redacción actual. Y con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en redacción anterior a la ley 1/2015 en relación a su vigente redacción. La pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3.- Si se estima un delito continuado de estafa del artículo 248-1, y 250-1-4º, 5º,y 6º del CP, en redacción anterior a la ley o 1/2015, en relación con artículos 248-1, y 250-1-4º, 5º y 6º del CP, en su redacción actual en relación con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal en redacción anterior anterior a la ley o 1/2015. Y con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en redacción anterior a la ley 1/2015 en relación a su vigente redacción. La pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
4.- Si se estima, un delito de blanqueo de capitales el artículo 301.1 y 2 del cp en redacción anterior a la ley o 1/2015,en relación al artículo 301, y 2 vigente del cp. Y con los artículos 74 y 77 del mismo texto legal, en redacción anterior a la ley 1/2015 en relación a su vigente redacción. La pena de 4 años de prisión,multa de 406.500 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En caso de condena a doña Valle y si se declarara su incapacidad como eximente que se decrete su internamiento por el tiempo de prisión a que hubiese podido ser condenada en los términos previstos por el artículo 101-1 del CP.
5.-Se condene al pago de las costas incluso los de la acusación particular
Procede que los acusados indemnicen a la herencia yacente y en su caso comunidad hereditaria de doña Tarsila en la suma de 406.500'00 euros, importe de las sumas detraídas, cantidad que deberá ser abonada mediante consignación en el Juzgado de Primera Instancia de Aracena lugar competente para esa consignación. Mas los intereses moratorios ex art, 1108 C. civil desde la fecha de interposición de la denuncia y además los intereses legales ex art. 576 L. E. Civil. Todas estas sumas, incluso costas, deberán ser abonadas solidariamente a cargo de los acusados y de forma subsidiaria, mancomunadamente.
Hechos
Resulta probado y así se declara que Tarsila fue incapacitada en virtud de sentencia de 2011, nombrándose tutor a su hermano Ismael (fallecido el día 17 de agosto de 2020), quien ejerció el cargo hasta el 24 de enero de 2015, fecha en la que falleció Doña Tarsila.
Desde el año 2010 por tener firma reconocida en las cuentas de Tarsila y en las fechas en que actuó como tutor de la misma, Ismael realizó diversos movimientos de cantidades de dinero en dichas cuentas de Tarsila, algunas de las cuales fueron ingresadas en cuentas de su titularidad, habiendo detraído entre reintegros y otras operaciones una cantidad aproximada de 290.000 euros.
No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de los acusados Valle y Simón.
La acusada Valle presentaba en el momento de los hechos un retraso mental leve que la limita para realizar actuaciones complejas, habiendo sido ingresada en unidad de psiquiatría en 2015 y 2019 y estando en la actualidad incapacitada, siendo su tutora su hermana.
Fundamentos
Comenzando por el delito de estafa imputado por la Acusación Particular, el art. 248 CP señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los elementos y requisitos que reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo para entender realizada la figura delictiva de estafa recogidos, entre otras, en sentencia de fecha 1 de mayo de 2003, de 5 de octubre de 2011 y de 5 de abril de 2017, son: 1º) Un engaño precedente o concurrente de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. 2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado a consecuencia del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o conecta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables; la ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.
Trasladado lo anterior al supuesto de autos, este Tribunal llega a la conclusión, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, de que no se aprecia en la conducta de los acusados ningún engaño antecedente y suficiente determinante del delito de estafa.
Tampoco son constitutivos los hechos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.1ºy 3º del Código Penal, es decir, el particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil la falsedad consistente en alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, y suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma continuada y estable, viene exigiendo como requisitos integrantes del delito de falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, entendiéndose por tal la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo en aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una finalidad ilegal consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS de11 de febrero de 2000, entre otras muchas).
Y en este caso, ninguna prueba se ha practicado que acredite que los acusados hayan intervenido en la redacción de ningún documento alterándolo en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ni que supusieran en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
El artículo 301.1 del Código Penal castiga a "el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos".
Mediante las conductas que la doctrina y la jurisprudencia denominan "blanqueo" -como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2006, entre otras- se tiende a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas de manera que superado el proceso de lavado se hiciera posible su disfrute jurídicamente incuestionado.
En cuanto a la apropiación indebida, el artículo 252 del Código Penal en redacción anterior a la L.O. 1/2015 y el artículo 253.1 del Código Penal vigente, sancionan como autores de apropiación indebida a quienes en perjuicio de otro se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Por su parte, el artículo 254 del Código Penal en redacción anterior a la L.O. 1/2015 castiga al que habiendo recibido indebidamente por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa muebles niegue haberla recibido, o comprobado el error no proceda a su devolución; y en su redacción actual al que fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena.
Tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 1274/2000, de 10 de julio) que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
La STS de 17 de abril de 2013 se refiere al delito de apropiación indebida explicando que su apreciación requiere la acreditación de dolo y un especial elemento subjetivo, el ánimo de lucro, debe concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento circunstancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. El dolo se apreciaría cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación.
En el supuesto presente, entendemos, al igual que el Ministerio Fiscal, que no existe ninguna prueba objetiva que acredite ninguna intervención de los acusados, ni como coautores ni cómplices, para apropiarse para sí de dinero procedente de doña Tarsila, ni mucho menos que realizaran ningún acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
La testigo Jacinta (prima hermana de Simón) relató que Ismael extraía dinero de las cuentas de su tía de la que era tutor y lo ingresaba en sus propias cuentas, así como que Ismael en su testamento dejó herederos a Valle y algunos sobrinos más, pero no sabe si a Simón porque tuvieron problemas entre los dos.
Y si bien también añadió que las operaciones en las cuentas de doña Tarsila las realizaba Ismael en la sucursal de La Caixa de Alajar a la que acudía acompañado de Simón, sin embargo, de las declaraciones tanto del testigo Joaquín (director de la sucursal de La Caixa en Alajar) como del agente de la Guardia Civil NUM004, se desprende que quien realizaba las operaciones y acudía a la sucursal era únicamente Ismael.
El Sr. Joaquín manifestó que no recuerda conocer a ninguno de los dos acusados, exponiendo que estuvo de director de la sucursal hasta primeros de 2014 y recordaba haber atendido al tutor de la señora Tarsila, pero no sabe si iba acompañado de alguien cuando acudía a la sucursal, no recordando tampoco si abría y cerraba cuentas a nombre de su tutelada.
El agente de la Guardia Civil NUM004, que realizó la diligencia de estudio y análisis de movimientos de cuentas bancarias y otra documentación aportada por Caixabank, señaló que a principios de julio de 2009 se incapacita a Tarsila siendo tutor su hermano Ismael, y a esa fecha doña Tarsila era titular entre cuentas a la vista y planes de ahorro de aproximadamente 290.000 euros, dinero que desapareció de sus cuentas en menos de tres años, yendo a otras cuentas de las que eran titulares Ismael y otras personas.
El agente expuso que había una cuenta en la que Tarsila era titular y Ismael firma reconocida, y a partir de ser nombrado tutor de Tarsila ya aparece Ismael como titular y Tarsila como firma reconocida, y posteriormente se va detrayendo dinero de esa cuenta y se ingresa en otras en las que ya no aparece Tarsila y aparece como titular Ismael. El agente también señaló que puesto en contacto con los empleados de la sucursal le confirmaron que Ismael era la persona que iba a la sucursal (de Alajar) donde se hacían dichas operaciones, constando que fue Ismael quien realizó todos y cada uno de los movimientos existentes en la cuenta de la incapaz. Añadió que todas las operaciones las realizó Ismael y las mismas se realizaron entre los años 2009 y 2012. También dijo que tuvo conocimiento de que Valle estaba incapacitada y por eso se retrajo de llamarla a declarar, y que Simón fue introducido en una cuenta de Ismael en el año 2013.
De lo anteriormente expuesto, queda acreditado que quien tenía la disposición de las cuentas de Doña Tarsila era Ismael en su condición de tutor, habiendo quedado igualmente acreditado por la documental y testifical del agente de la Guardia Civil, que fue Ismael quien realizó todas las operaciones y movimientos en las cuentas.
En cuanto a Simón, éste declaró que era sobrino de Ismael, y que no tuvo conocimiento de que figuraba en una de las cuentas de su tío hasta después de su fallecimiento, añadiendo que no ha realizado ninguna operación ni movimiento en dicha cuenta.
Y de la prueba practicada únicamente ha quedado acreditado que el día 27 de marzo de 2013 Simón es incluido como titular de una de las cuentas bancarias de Ismael, cuenta en la que éste había constituido un contrato de ahorro a plazo por 200.000 euros en fecha 28 de septiembre de 2010 con dinero proveniente de una de las cuentas de Tarsila, siendo cancelado dicho contrato de ahorro el día 29 de diciembre de 2016 tras haberse efectuado tres reintegros: dos 50.000 euros y uno de 100.000 euros realizados por Ismael, siendo los dos primeros de fecha 12/07/2011 y 28/09/2012, es decir, con anterioridad a ser incluido Simón en la citada cuenta. Y consideramos que el hecho de haber sido incluido como titular en dicha cuenta por sí solo no es suficiente para enervar su presunción de inocencia y considerar que actuara junto con Ismael en ejecución de un plan preconcebido para apropiarse del dinero de Tarsila; máxime teniendo en cuenta que según el informe efectuado por la Guardia Civil, ha quedado acreditado que todos los movimientos en la citada cuenta los hizo exclusivamente Ismael, no constando que Simón haya realizado ningún movimiento en la misma, y tampoco consta que los ingresos realizados por Ismael en dicha cuenta tras incluir a Simón, hubieran tenido su origen en los reintegros y operaciones llevadas a cabo por éste en otras cuentas de Tarsila.
Y por lo que respecta a Valle, el solo hecho de ser la pareja de Ismael durante el tiempo que éste fue tutor y realizó las operaciones que constan en el informe de la Guardia Civil, tampoco es suficiente para entender que tuviera alguna intervención en los hechos, máxime teniendo en cuenta los informes periciales y las explicaciones dadas por el perito en el acto de la vista. En efecto, el informe forense determina que Valle presenta un retraso mental leve que en caso de delitos de elemental moralidad puede conocer la maldad de la acción ejecutada y poseen frenos inhibitorios para frenar la acción, pero que la limita para realizar actos complejos. Y en el mismo sentido se pronunció el Psiquiatra Sr. Olegario en el acto de la vista, exponiendo que Valle además de presentar un retraso mental leve, no ha sido estimulada desde la juventud, solamente sabe escribir su nombre, necesita supervisión para todo lo que no suponga actividades básicas, siendo dependiente a nivel intelectual e incapaz de planificar y entender actos económicos que no sean extremadamente simples. El perito aclaró que dicha situación ha sido crónica e irreversible, aclarando que cuando dice que los episodios graves surgieron a partir de 2011 por un acontecimiento familiar, se refiere a los episodios afectivos conductuales, pero el retraso que presenta no cambia pues el C.I. se mantiene estable en el tiempo.
En definitiva, los reintegros y traspaso de dinero de las cuentas de doña Tarsila fueron realizados en su totalidad por Ismael en su condición de tutor de la misma, y como hemos dicho, no ha quedado acreditado que los dos acusados participaran ni como coautores ni cómplices para apropiarse para sí del dinero procedente de doña Tarsila, ni mucho menos que realizaran ningún acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
Por todo cuanto antecede, procede la absolución de ambos acusados de los delitos imputados, sin perjuicio de que si la Acusación Particular considera que deben proceder a la devolución de alguna cantidad de la que pudieran haberse beneficiado, pueda ejercitar por la vía civil las acciones que considere oportunas.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dicha parte sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.
Procede, pues, determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la denunciante que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal.
Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender ( STS 23-III-2005), como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2004, entre otras muchas, en un caso de presunta estafa establece que "la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1993, 15 de enero de 1997, 21 de febrero de 2000 y 17 de diciembre de 2001)."
En el caso enjuiciado debe distinguirse entre las costas derivadas de la defensa de Valle y Simón. Y así mientras en el caso de la primera, teniendo en cuenta que la era la pareja de Ismael durante el tiempo que éste realizó las operaciones que constan en el informe de la Guardia Civil, este Tribunal considera que el ejercicio de la acción penal no puede calificarse de extravagante o totalmente carente de fundamento, pues sus peticiones deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación, por lo que no cabe declarar que actuara con temeridad o mala fe según la interpretación que debe darse a estos términos.
Sin embargo, resulta temeraria el ejercicio de la acción penal en cuanto la actuación de Simón.
La acusación particular mantiene la imputación contra él calificando su actuación bien de cooperación necesaria, bien de complicidad, en los delitos por los que acusa. Sin embargo, no solo no se ha acreditado su intervención en ninguna de las operaciones realizadas por Ismael, sino que constando únicamente que es incluido en la cuenta con posterioridad a haberse realizado el trasvase de dinero de la cuenta de Doña Tarsila, consideramos que respecto de este último se ha utilizado la vía penal de forma abusiva y desproporcionada, haciéndole incurrir en unos emolumentos procesales que no tiene por qué soportar a su costa, por lo que procede imponer a la acusación particular las costas generadas por la intervención de Simón en el proceso.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valle y Simón de los delitos de que venían acusados.
Se imponen a la Acusación Particular las costas generadas por la intervención de Simón en el proceso, declarando de oficio el resto de las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
