Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 1004/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PALOMA MARTIN JIMENEZ
Nº de sentencia: 145/2025
Núm. Cendoj: 29067370012025100085
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1335
Núm. Roj: SAP MA 1335:2025
Encabezamiento
Don Manuel Caballero- Bonald Campuzano
Doña Aurora Santos García de León
Doña Paloma Martín Jiménez
En Málaga, a 31 de marzo de 2025
Vistos por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado Nº 1004/23, procedente del Juzgado de Instrucción Nº cuatro de Marbella
Interviene el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Considerando responsable del mismo, en concepto de autor, a Santos, Emilia, Mercedes , y Jose Ignacio, interesando en concepto de autores a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la mercantil TRIAGE DE MANILVA SL, la pena de multa de 384.750 €.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que los acusados de forma conjunta y solidaria junto con la mercantil TRIGE DE MANILVA SL indemnice en a Jacobo en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, así como la declaración de nulidad del contrato celebrado el día 3 de octubre de 2014 entre LARBERT HOLDING CORP SA Y TRIAGE DE MANILVA SL,
Por la
Interesando para cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria por el delito A) (Estafa) y la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago accesorias y costas por el deltio B) (falsedad en documento público).
En concepto de responsabilidad civil, interesó que los acusados y la mercantil indemnice en solidariamente a don Jacobo por los daños y perjuicios causados, que se determinen en ejecución de sentencia por haberse visto privado de la propiedad el 50% de la finca que le pertenece, de la posible a desarrollar y promocionar urbanísticamente el terreno desde 3 de octubre de 2014 en el que fue privado de él y de los gastos ocasionados por ello cantidad que asciende a 75.000 € y igualmente como responsable civil a la mercantil TRIAGE DE MANILVA y a LARBERT HOLDING CORPORATION, a reintegrar a don Jacobo en la propiedad del 50% del terreno en el estado físico y jurídico en el que se encontraba cuando el día 3 de octubre de 2014 en que fue transmitido sin su consentimiento, condenando a estas otorgar escritura pública a favor de don Jacobo, del 50% la titularidad del pleno dominio la finca...
Se retiró la acusación respecto de la mercantil LARBERT HOLDING CORP.
Hechos
Dicha sociedad LARBERT HOLDINGS CORP, tiene CIF 8502246, y domicilio social en la República de Panamá, Ciudad de Panamá.
La presentación de los correspondientes impuestos se realizaron por Jacobo así como la declaración previa de inversión extranjera (folio 18 y folio 19)
Dicha sociedad LARBERT HOLDINGS CORP, (folio 377) fue constituida el 16 de octubre de 2003, con domicilio social en la ciudad de Panamá, tenía establecido como domicilio fiscal un local propiedad de Jacobo, y que tenía alquilado al acusado Santos , DIRECCION000.
Dicho cheque nunca fue cargado contra la cuenta NUM013 titularidad de TRIAGE DE MANILVA SL, y que a fecha 3 de octubre de 2014 tenía un saldo de 44.167,67 € (folio 198).
En dicha fecha Jacobo no formaba parte de la entidad LARBERT HOLDINGS CORP,.
Fundamentos
En primer lugar, debe mencionarse que retirada la acusación particular y publica respecto de la mercantil, LARBERT HOLDING CORP, quien ademas a día del acto del juicio no se ha determinado quien la representa, supone que no solo decae la pretensión al amparo del articulo 258 bis, sino igualmente en cuanto a los términos de la acción civil, todo ello tenido en cuenta que no consta practicado oportunamente una diligencia de investigación para identificación de los titulares de dicha sociedad panameña, que ademas en el trascurso de la instrucción no intervino, ( se continuó sin la declaración de Mateo) quien se presenta como legal representante, y socio, de la misma en aquella fecha en el acto del juicio, y menos aun forma parte de la condición de investigado, lo que se presenta complicado si como se sostiene en el acto del juicio, dicha sociedad panameña es el centro del entramado del engaño, sobre el que se formula la acusación del delito de estafa.
Respecto de esta entidad si es aplicable el principio acusatorio.
Asi castiga el artículo 248 del Código Penal como autores un delito de estafa
Nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso. Solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f)ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.
Existe abundante jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Nuestro Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia.
Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( Sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
El engaño es concurrente en una modalidad de estafa que ha venido llamándose "negocio jurídico criminalizado" en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria,
Es justamente en este punto en el que nos situamos para afirmar que el presente caso no nos encontramos ante una situación de engaño, ni para obtener un desplazamiento patrimonial, ni para con este, privar después al adquirente de la propiedad de una finca. Y del mismo modo tampoco nos encontramos en presencia de una falsedad, pues los documentos públicos a los que se refiere la acusación afectados de la falsedad son escrituras notariales donde se ha reflejado por el propio Notario el examen de los poderes aportados, bien sean otorgados ante Notario en España, bien sean los otorgados ante el fedatario en el lugar de origen de la sociedad actuante, la sociedad panameña. No puede cuestionarse, ni la existencia de la mercantil constituida en Panamá para actuar en España , que fue constituida en escritura pública e inscrita , y tampoco la regularidad de la escritura pública, de compraventa otorgada ante un notario, sobre la base del apoderamiento, otorgado ante un fedatario extranjero, y cuya validez es recogida por el notario. Poder que lo es de representación de una sociedad panameña, cuya legislación no sólo no ha sido aportada, sino que no es óbice para el otorgamiento en escritura pública de adquisición de una propiedad, y después venta. No apreciándose en las escrituras de compraventa, ni de representación obrante en las actuaciones, el delito de falsedad que se sostiene por la acusación particular
Analizado el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio, los documentos aportados, y declaración del denunciante, de los acusados, y muy concretamente del acusado Santos, esta sala concluye que no se puede en el caso analizado apreciar que en el comportamiento del acusado Santos, principal interviniente con el denunciante en las operaciones societarias, siendo el resto de los acusados, meros interpuestos en las actuaciones comerciales, existiera un engaño previo que pretendiera mover la voluntad del denunciante, don Jacobo, a suscribir un contrato de compraventa , de una finca rústica, a través de una sociedad, la sociedad panameña LARBERT HOLDING CORP, en el año 2004 con la intención de desposeerlo de la finca, 10 años después a través de la simulación de un contrato de compraventa de la misma finca, a favor de la entidad TRIAGE MANILVA SL. Lo que ha resultado es que la compraventa en escritura pública de 3 de octubre de 2014 se realizó entre quien era la propietaria real y registral de la finca , la sociedad LARBERT HOLDING CORP, de la que según la documental aportada, no formaba parte el denunciante, al tiempo de la venta en el año 2014, por mor de unas operaciones de entrada y salida de socios, opacas, las mismas que llevan a la constitución de sociedades panameñas.
Santos era la persona con la que el denunciante ha venido manteniendo desde antes del año 2004 relaciones comerciales y a partir del año 2004 y por lo menos en varios años sucesivos, relaciones mercantiles para la adquisición de fincas y su explotación, hasta el punto de que en el año 2013, folio 47, litiga, en beneficio de una finca que había adquirido en el año 2007 a través de una sociedad, FERNÁLEÓN, con el acusado.
En primer lugar, resulta inevitable reseñar la dificultad que conlleva la identificación de la situación objetiva de engaño en el contexto de la constitución de una sociedad mercantil, radicada en lo que comúnmente es conocido como un paraíso fiscal, por lo tanto en un contexto buscado deliberadamente, desde el primer momento, de opacidad y que, lógicamente, presupone no sólo unos elevados conocimientos sobre las ventajas o inconvenientes jurídicos, económicos o fiscales que puedan derivarse de la adquisición de un bien inmueble a través de la sociedad cuyo domicilio se sitúa en Panamá, sino lógicamente también presupone un conocimiento razonable de las consecuencias que de ello se puedan derivar, y necesariamente de que todos los procedimientos societarios vinculados con la gestión de la misma quedaban sometidos a la legislación de dicho país. Ello, consecuentemente, afectaría al sistema de funcionamiento de la mencionada sociedad mercantil, que en la práctica conllevaba la actuación a través de apoderados que ocultaban la titularidad de los socios, cuya entrada y salida se efectuaba en la práctica mediante un sistema de acciones al portador, que al no incluir el nombre del propietario o la identificación del mismo implica que la persona que posee físicamente las acciones es considerada su legítimo dueño, pudiendo trasmitir las mismas. Resulta incuestionable que este tipo de funcionamiento societario, es elegido buscando opacidad, en definitiva el anonimato de los socios o propietarios de la sociedad, quienes pueden transferir la titularidad de la sociedad mediante la simple entrega o trasmisión de los certificados de las acciones.
No le corresponde a esta sala poner de manifiesto las razones o ventajas que conlleva dicho sistema, lo que resulta incuestionable es que el mismo genera una situación de inseguridad jurídica evidente. Sobre la anterior premisa admitir el engaño resulta harto dificultoso, más aún cuando en realidad y por parte del ministerio fiscal y por parte de la acusación particular se pretendía situar el mismo en la primigenia constitución de la sociedad mercantil radicada en Panamá. En dicho momento, resulta inviable reconocer la condición de engañado a quien decide adquirir un bien inmueble a través de la sociedad, no sólo constituida en el extranjero, sino más específicamente en un país cuya legislación permite que los legítimos o propietarios de la referida sociedad mercantil se escondan detrás de meros apoderados, pudiendo fácilmente trasmitirse la sociedad única y exclusivamente a través del intercambio de la posesión de los títulos. Aquel que toma la decisión, o consiente en que así se haga, cuenta necesariamente con suficientes conocimientos económicos, jurídicos y fiscales para ser consciente de las ventajas derivadas de dicha opacidad. Consecuencia lógica de ello, es ser también conocedor de las consecuencias.
Alega el denunciante que desconocía la constitución de dicha sociedad panameña, y que no ha formado parte de la misma, se limita meramente a sostener que
Pues bien lo que resulta de la cronología es que han realizado operaciones societarias a lo largo de los años, para la adquisición de fincas, que aparecen documentadas en las actuaciones, y que no pueden ser simplemente negadas por el denunciante sobre la base de la existencia de un engaño, atribuyendo todo el proceso para la constitución de las sociedades panameñas al acusado, y a todos aquellos que junto con él han venido participando en la constitución de sociedades, bien como apoderados, como su esposa la acusada Emilia, o bien de apoyo o de asesoramiento, o de intérprete como se pretende de la acusada Mercedes.
La relaciones comerciales y societarias del denunciante, don Jacobo, y del principal acusado, Santos, por ser la persona con la que mantenía directamente una relación societaria y beneficios, se han extendido desde un inicio por ser el denunciante el propietario de un local donde aquel desarrollaba una actividad, ajena a la presente causa, y ademas porque ha constituido con posterioridad al año 2004 otra sociedad, FERNALEON SL , en el año 2007, para la explotación de una finca, en Antequera, y además conforme a la documental que se aporta durante la instrucción, que no puede pasar desapercibida las partes, en el año 2005 y siguientes intervino otorgando un contrato privado para la explotación de otra finca, en la que el denunciante, don Jacobo actúa como apoderado de otra sociedad panameña (folio 846 sociedad anónima organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, folio 851). De este documento, que aparece firmado por don Jacobo, sólo se alega que en su caso serían firmados también sobre la base de una confianza.
Ninguna relevancia le han dado las acusaciones a dicha documental, aportada en el año 2022, folios 844 y siguientes, en la fase de instrucción, tras la declaración que como diligencia ampliatoria se hizo de la mercantil TRIAGE DE MANILVA SL (declaración grabada en arconte, folio 827,), actuando como representante el acusado Santos, poder que tenía otorgado desde octubre del año 2016, extremo que se cuestiona por no haberse mencionado en su inicial declaración, pero que bien pudiera haberse obtenido del registro mercantil.
Y aun cuando se pretenda sin más entender que estamos en presencia un engaño de años sucesivos, lo cierto es que no puede dejar de derivarse de la documental aportada, la intervención en la elaboración de contratos, gestiones, de explotaciones de fincas, con valor relevante, actuando apoderado de una panameñas (folio 846 contrato de 21 de noviembre de 2005, y folio 856 compraventa de 1 de noviembre de 2005). De modo que no puede extraerse que el mismo fuera ajeno al funcionamiento de las mismas, del funcionamiento de la sociedad panameña, y de la forma de transmisión de sus acciones, en este caso al portador, como sostiene el acusado y se deriva de la documental aportada, con independencia de que no se cuestione la legalidad de las actuaciones que se fuesen a realizar.
Para ello las acusaciones centran el engaño en los siguientes datos, la
Sin embargo de la documental obrante y de las testificales, muy al contrario, puede obtenerse que las relaciones societarias se extendieron entre ambos para la adquisición y explotación de fincas, en concreto la finca objeto de litis. Y constituye un indicio racional sólido de la inexistencia de una intención dolosa y de engaño en la adquisición de la finca el 26 de agosto de 2004 a través de la sociedad panameña, la intervención que ha tenido el querellante en el desarrollo y explotación de dicha finca, como por ejemplo el documento del folio 19, de 25 agosto de 2004, de declaración de inversión extranjera, de lo que se deriva que no era ajeno a que el accidente era la sociedad panameña, con independencia de la forma en la que se hubieran puesto de acuerdo de de traer el pago de los impuestos, folio 18, que también aparece a nombre de la sociedad panameña. También se deriva su intervención en otros documentos, de explotación de otras fincas, que al parecer no han tenido un resultado infructuoso, como lo son los contratos aportados del año 2005, folio 846 y siguientes. De lo que se puede inferir que no era ajeno al funcionamiento y al desarrollo de la marcha de la sociedad adquirente, y que fue la legítima propietaria y por ello vendedora en el año 2014 de la finca objeto de litis, una vez que el acusado ya no formaba parte de la misma y por lo tanto siendo ajeno a su interés quien fuera el adquirente, y como se pagará el precio, habiendo declarado adquirido el precio el comprador, y habiendo declarado satisfecho el precio vendedor, el testigo Mateo.
Tampoco se puede obtener la versión de las acusaciones de que en las intervenciones que realizaba el denunciante, don Jacobo, ante el Ayuntamiento de Manilva, fueran ilustrativas de una adquisición a título particular de la finca. De la documental se observa el poco rigor exigido para la actuación en nombre de una finca, así figurando de forma manuscrita en ocasiones que era
Ninguna de estas gestiones efectuadas en el ayuntamiento, sobre la base de una autorización recogida al folio 13, de 18 abril de 2005, de quien era la titular, puede suponer una atribución de la propiedad a título individual, pues no ponen sino de manifiesto el estándar de rigor para la gestión de actuaciones ante el Ayuntamiento referido. Sorprende que modo alguno se le haya exigido ninguna acreditación de titularidad para las gestiones, y que incluso existiendo una certificación registral desde el mismo momento de la escritura pública de 26 de agosto de 2004 a nombre de la entidad LARBERT, el Ayuntamiento se refiera al mismo como titular, lo que únicamente puede ser indicativo de la agilidad en la realización de trámites de calificación como de ocupación de terrenos, es decir lo que si bien ha podido servir para realizar gestiones de mejora, para aceptar alegaciones por la ocupación temporal por la construcción de una carretera, en modo alguno pueden suponer la atribución de una titularidad real, sin perjuicio de que el denunciante pudiera ser considerado miembro de dicha sociedad panameña , la que era titular de la finca, autorizado para realizar gestiones, que es lo único que se puede derivar del folio 13 de las actuaciones. La forma de redacción de esta autorización en modo alguno tampoco puede suplir la atribución de la titularidad establecida en una escritura pública.
Abonan lo anterior los documentos que obran presentados por el mismo ante los registros competentes tras la escritura del 26 de agosto de 2004 obrantes y aportados con la propia denunciante folio 18, el impuesto transmisiones patrimoniales donde consta claramente la entidad obligada al pago, la mercantil LARBERT, así como la declaración de inversión extranjera DE LA MERCANTIL LARBERT, sociedad panameña, del folio 19 con presentación el 25 de agosto de 2004 y el 28 septiembre 2004. Difícilmente puede alegarse que se desconocía que se trataba de la adquisición a través de una sociedad, y una sociedad que no estaba constituida en España, sino en Panamá, los propios documentos aportados asi lo recogen, y además el domicilio en España Fiscal que se da de dicha sociedad es el de Jacinto Benavente número 25, propiedad del denunciante, y que según las partes le tenía alquilado al acusado Santos, para otra empresa. Así dicha sociedad panameña aparece registrada desde el 21 de octubre de 2003 (folio 92 vuelto) y su domicilio fiscal es el indicado.
Sentado todo lo anterior no puede sino llegarse a la conclusión de que el contrato que se realiza el 3 de octubre de 2014 sobre dicha finca entre la entidad LARBERT HOLDING CORP,y la mercantil TRIAGE DE MAILVA SL, es otorgado por quien estaba legitimado para ello, su propietaria la entidad panameña . A lo que nada obsta que actúe por medio de un apoderado, el acusado Jose Ignacio , cuyo poder otorgado está adverado y aceptado por el notario en la escritura, folio 82 vuelto y 83, y del que no hay ninguna relación con el resto de las sociedades, ni tampoco puede sin más derivarse por la adquisición de otra mercantil TRIAGE DE MANILVA SL, como adquirentes final de la finca, cuyo apoderado es el acusado Santos, y que está constituida el 2 de mayo de 2014, folio 63.
De dicha mercantil fue socia constituyente la acusada Emilia, (esposa de Santos) escritura pública el 2 de mayo de 2014 (folio 63), socia y administradora solidaria, hasta la designación del acusado Santos en escritura pública el 19 de octubre de 2016 (folio 831) como administrador único, y todo ello con una persona que aparece en todas las escrituras como intérprete, de confianza, del acusado Santos, la acusada Mercedes que efectivamente aparece en la compraventa de 3 de octubre de 2014, como apoderada de la mercantil TRIAGE DE MANILVA SL, y también en la escritura de cambio de domicilio de dicha mercantil, a quien se le había otorgado poder en escritura pública el 20 de agosto de 2014.
Centrar , por ultimo, la atención en el contrato que se efectúa el 3 de octubre de 2014, de compraventa en escritura pública, entre quien aparece como legítimo propietario de la finca, la entidad LARBERT HOLDING CORP, cuya entrada y salida de socios aparece documentada a través de las certificaciones originales aportadas en el acto del juicio, adveradas en 2016 y quien figura como adquirente, y los pactos forma en que los mismos deciden el importe de la venta, o su forma de pago, cheque por importe de 165.000 €, y transferencias de cierta dudoso origen, no permite anteceder el engaño al año 2004 y a los años sucesivos de relaciones entre las partes habida cuenta del resultado de la documental que se ha referido.
Tampoco se obtiene un indicio sólido del engaño, derivado de cuestionar de forma genérica por no ser auténticos, o falsos los documentos que se aportan como originales en el acto del juicio respecto a la forma en la que la sociedad panameña, ha desarrollado la entrada y salida de socios. Ciertamente no se ha acreditado, ni la realidad y la vigencia de la legislación reguladora a la que se encontraba sometida la sociedad constituida y poca relevancia tienen la explicación del testigo, Mateo, el cual no ha intervenido hasta el acto del juicio oral después de una dilatada instrucción, que sólo puede narrar su intervención en la sociedad panameña LARBERT HOLDING CORP, en 2012 y 2013, de la que ni siquiera quedado establecido su relación en la actualidad, en cierto modo propiciado por la falta de intervención de esta entidad en la fase instrucción, y la retirada de acusación pública y particular respecto de la misma como acusada y como responsable civil, pese a lo cual se mantiene la de su apoderado el acusado Jose Ignacio.
En conclusión si tenemos en cuenta la intervención que ha tenido el denunciante, el conocimiento del medio, y sus actuaciones para la gestión de esta finca y de otras, así como la dinámica elegida por las partes para la adquisición de bienes, y el desarrollo de sus actividades en España, podemos concluir que no existió un desconocimiento de la forma en la que se han realizado las operaciones con relación a la finca y a la entidad LARBERT HOLDING CORP, y no apreciamos una intención dolosa ni de engaño, ni por ello de simulación de contrato, como se indica por la acusación pública, posterior para la venta definitiva de quien figura como su propietario, en las condiciones en los términos y por las cantidades que hayan tenido por conveniente, sin que el precio, 165.000 €, tenido en cuenta que además no hay ninguna pericial de las acusaciones que desvirtúe dicho valor.
En consecuencia, entendemos que los hechos analizados no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de estafa, ni de falsedad documental. De la prueba practicada entendemos que no ha quedado suficientemente probado que el acusado hubiera incurrido en alguna de las conductas delictivas que se le imputan, existiendo dudas acerca de que, como se sostiene por las acusaciones, tuviese un propósito inicial y exclusivo de lucro y el consiguiente ánimo de defraudar al querellante, que nos conducen inevitablemente al dictado de un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
