Sentencia Penal 374/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 374/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 83/2023 de 31 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA

Nº de sentencia: 374/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100373

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2011

Núm. Roj: SAP IB 2011:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00374/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Abreviado 83 /2023

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 177/2022

SENTENCIA Nº 374/2024

ILMAS. SRS.

PRESIDENTE:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

MAGISTRADAS:

Dña. GEMMA ROBLES MORATO

Dña. GLORIA MARTÍN FONSECA

En Palma de Mallorca, a 31 de julio de 2024

Visto ante esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, el presente Rollo PA 83/2023, dimanante de las Diligencias Previas Nº 177-2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, por delito de ESTAFA, contra Juliana; Maximo; Alicia; DIRECCION000; Y Bernardo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. SRA. Dª MARÍA FRANCISCA TRIAN ALEMANY, expresando el parecer de este Tribunal como ponente y por unanimidad, la Ilma. Sra. Dña. Gloria Martín Fonseca; tras la oportuna deliberación, efectuada el día 30 de julio.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las DPA 177-2022 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos, se remitió a este órgano para su enjuiciamiento.

TERCERO.- 1.-Con carácter previo al inicio de las sesiones del Juicio Oral se suscitaron las siguientes cuestiones previas:

Por el Ministerio Fiscal adhesión a la petición de absolución de Bernardo. Así mismo efectuó una serie de correcciones y aclaraciones en su escrito de conclusiones provisionales, y designó nuevos acontecimientos. No se formuló oposición y las cuestiones fueron admitidas.

Por la representación del SR. Evaristo, se introdujo documental. No se formuló oposición, y fue admitida.

Por la defensa de Juliana, interesó la declaración de su patrocinada en último lugar.

Se reiteró la petición de suspensión de las sesiones de Juicio Oral manifestando la falta de tiempo para la preparación de la defensa de su cliente. Reiteran la súplica presentada frente a la resolución de 13 de junio de 2024 pendiente de resolución a la fecha del inicio de las sesiones.

A la petición de declarar en último lugar se adhirieron las defensas de todos los acusados. A dicha petición sólo se opuso la representación del Sr. Evaristo.

A la petición de suspensión se adhirieron las defesas de todos los acusados. A dicha petición se opusieron todas las acusaciones.

La sala acordó no estimar la petición de suspensión por los mismos argumentos que ya se le dieron a la parte con motivo de sus recursos anteriores, sin que alegaran ninguna otra nueva circunstancia a tomar en consideración, dando por desestimado el recurso de súplica frente a la resolución de 13 de junio de 2024 y resolviendo en el acto la petición interesada de nuevo. Se desestima la petición teniendo presente que los abogados fueron designados con tiempo suficiente para la preparación de la defensa de sus patrocinados; sin que se alegase dificultad alguna para su comunicación con ellos en el centro penitenciario, existiendo la posibilidad de comunicarse por medios telemáticos o telefónicos, sin que se haya puesto de manifiesto al tribunal la existencia de ninguna clase de obstáculo para la comunicación con sus clientes, incidiendo las defensas en la escasez de tiempo y el hecho de que sus clientes se encontraban en centro penitenciario en Cádiz, posteriormente trasladados al centro penitenciario en Palma de Mallorca.

Frente a esta resolución se formuló oportuna protesta por la defensa de Juliana y Maximo.

2.-Tras la celebración del juicio en las sesiones de los días 17; 18; 19; 20;27 de junio y 3 de julio, con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual el Ministerio Fiscal, tras la modificación de sus conclusiones, interesó lo siguiente.

1.- Los hechos narrados son constitutivos de un DELITO continuado DE ESTAFA en la modalidad agravada, respecto de los acusados Juliana; Maximo; Y Alicia prevista y penada en los artículos 250 apartado 1º números 1 y 5 apartado 2º del Código Penal en cuanto al valor de la defraudación y número elevado de perjudicados, recayendo la estafa sobre viviendas, en relación con el artículo 248 , 251 bis letra a ) y 74 apartados 1 º y 2º, así como el artículo 31 bis apartado 1 letra a) del mismo texto legal . Los hechos no son constitutivos de delito para el Sr. Bernardo.

Como acusación alternativa introdujo la siguiente:

2.- Un DELITO continuado DE ESTAFA en la modalidad agravada, prevista y penada en los artículos 250 apartado 1º números 1 y 5 apartado 2º del Código Penal en cuanto al valor de la defraudación y número elevado de perjudicados, recayendo la estafa sobre viviendas, en relación con el artículo 248 , 251 bis letra a ) y 74 apartados 1 º y 2º, así como el artículo 31 bis apartado 1 letra a) del mismo texto legal . - Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal . -Los hechos no son constitutivos de delito para el Sr. Bernardo.

Ambas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la imposición de las siguientes penas:

Por la primera acusación: "Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de PRISIÓN de OCHO AÑOS, y MULTA DE 24 MESES CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y las costas, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Procede imponer a la entidad DIRECCION000 conforme al artículo 251 bis la pena de MULTA de 3.011.500 euros por estar entre el cuádruple y el quíntuplo de la cantidad defraudada. Costas. En cuanto al Sr. Bernardo procede la libre absolución"

Por la acusación alternativa: "Por el delito continuado de estafa, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de PRISIÓN de OCHO AÑOS, y MULTA DE 24 MESES CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y las costas, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Procede imponer a la entidad DIRECCION000 conforme al artículo 251 bis la pena de MULTA de 3.011.500 euros por estar entre el cuádruple y el quintúple de la cantidad defraudada. A la acusada, Alicia procede imponer la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de multa de 108.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses de privación de libertad. Al Sr. Bernardo procede acordar la libre absolución."

Como responsabilidad civil interesó lo siguiente:

Por la acusación principal: Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria con la entidad DIRECCION000: A Samuel y Ramón en la cantidad de 27.500€ por el importe entregado y no devuelto. Además, los acusados indemnizarán a Samuel en la cantidad de 1200€ por los gastos de devolución de los cheques devueltos. A Marcial en la cantidad total de 30.000€ por el dinero entregado en efectivo y en transferencia que no fueron devueltos. A Encarna en la cantidad de 11.000€. A Evaristo en la cantidad de 103.000€. A Onesimo y Camila en la cantidad de 147.000€ A Clara en la cantidad de 98.400€ A Arcadio en la cantidad de 5.000€ A Juana en la cantidad de 12.800€. A Faustino en la cantidad de 30.000€ A Almudena en la cantidad de 40.000€. A Julieta en la cantidad de 22.000€. A Conrado en la cantidad de 28.500€. A Ezequias en la cantidad de 15.400€. A Virgilio en la cantidad de 3.600€ A Manuela y a Íñigo en la cantidad de 39.000€. A Severiano en la cantidad de 42.500€. Todas las cantidades citadas, devendrán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . El Sr. Bernardo no debe satisfacer responsabilidad civil.

Por la acusación alternativa: "Los acusados Juliana, Maximo de forma conjunta y solidaria con la entidad DIRECCION000 tendrán que indemnizar a: A Samuel y Ramón en la cantidad de 27.500€ por el importe entregado y no devuelto. Además, los acusados indemnizarán a Samuel en la cantidad de 1200€ por los gastos de devolución de los cheques devueltos. A Marcial en la cantidad total de 30.000€ por el dinero entregado en efectivo y en transferencia que no fueron devueltos. A Encarna en la cantidad de 11.000€. A Evaristo en la cantidad de 103.000€, de los cuales también estará obligada a indemnizar la acusada Alicia la cantidad de 8.000€ por el dinero que se transfirió a su cuenta. A Onesimo y Camila en la cantidad de 147.000€ A Clara en la cantidad de 98.400€ A Arcadio en la cantidad de 5.000€ A Juana en la cantidad de 12.800€. A Faustino en la cantidad de 30.000€ A Almudena en la cantidad de 40.000€. A Julieta en la cantidad de 22.000€. A Conrado en la cantidad de 28.500€. A Ezequias en la cantidad de 15.400€. A Virgilio en la cantidad de 3.600€ A Manuela y a Íñigo en la cantidad de 39.000€, de los cuales también responderá la Sra. Alicia por el importe de 20.000€ (como se indica posteriormente). A Severiano en la cantidad de 42.500€, de los cuales 23.000€ también deberán ser indemnizados por la Sra. Alicia. Los acusados Juliana, Maximo y Alicia de forma conjunta y solidaria con la entidad DIRECCION000 tendrán que indemnizar a: A Evaristo en la cantidad de 8.000€ por el dinero que fue transferido a la cuenta de Alicia. A Manuela y a Íñigo en la cantidad de 20.000€ por la cantidad que se entregó a la cuenta de Alicia. A Severiano en la cantidad de 23.000€ A estas cantidades deberá aplicarse el interés legal del artículo 576 de la LEC . El Sr. Bernardo no tendrá que indemnizar ninguna cantidad dineraria."

3.-La acusación particular de Evaristo, tras la modificación de sus conclusiones provisionales elevó a definitivas las siguientes conclusiones.

Los hechos relatados en la conclusión anterior constituyen, como petición principal, un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.5ª del Código Penal vigente al momento de los hechos en relación con los artículos 248.1 , 74.1 , 74.2 y 31 bis.1.a ) y 251 bis.a) del mismo cuerpo legal -

Alternativamente, un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 250.1.5ª del Código Penal vigente al momento de los hechos en relación con los artículos 253.1 , 74.1 y 74.2 del mismo cuerpo legal ."

Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las siguientes penas a los acusados:

- A D.ª Juliana, D. Maximo, D. Bernardo y D.ª Alicia las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por el delito continuado de estafa;

- Y a la entidad DIRECCION000 la pena de MULTA DE

QUINIENTOS QUINCE MIL EUROS por el delito continuado de

estafa.

Alternativamente, procede imponer a los acusados D.ª Juliana, D. Maximo, D. Bernardo y D.ª Alicia las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por el delito continuado de apropiación indebida.

"En el orden civil,los acusados D. ª Juliana,

D. Maximo, D. Bernardo, D. ª Alicia

y la entidad DIRECCION000 deberán indemnizar de

forma conjunta y solidaria a D. Evaristo en la suma de CIENTO

TRES MIL EUROS (103.000 euros), junto con los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

También procede imponer a todos los acusados las costas del presente procedimiento, incluyéndose las de esta acusación particular ( artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240.2º LECrim )."

4.-La acusación particular de Onesimo Y Camila, elevó a definitivas sus conclusiones. Los hechos son constitutivos de los

siguientes delitos: A.- Un delito de Estafa Agravada y continuada de los

Artículos 248 , 250 - 1 - 1º, 4º, 5º, y 250-2 , 251 bis del Código Penal , en relación a los Artículos 74 -1 º y 2º , 31-1º del mismo Código

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

"Procede imponer a los acusados las siguientes

Penas - Por el Delito A, a los acusados Juliana,

Maximo y Alicia

la Pena de 8 años de Prisión.

- Por el Delito A, a la entidad DIRECCION000, multa del Quíntuple de lo defraudado, es decir 735.000 euros.

Los acusados indemnizarán a Onesimo

y Camila, conjunta

y solidariamente en la cantidad de 147.000 euros, abonando las

costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

5.-La acusación particular de Clara, elevó a definitivas sus conclusiones.

CUARTO.- 1.-La defensa de Juliana solicitó la libre absolución de su patrocinada por entender que no quedó acreditada la conducta delictiva atribuida a la acusada. Alternativamente, interesa la condena por un delito continuado de apropiación indebida con la concurrencia de reparación del daño o minoración parcial del daño causado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 12 euros a 4 euros diarios.

Como responsabilidad civil, en caso de apreciarse la alternativa, la indemnización a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- Samuel Y Ramón en la cantidad de 27.000 euros

- Marcial en la cantidad de 5480.20 euros

- Evaristo en la cantidad de 103.000 euros.

- Clara en la cantidad de 0 euros

- Arcadio en la cantidad de 0 euros

- Juana en la cantidad de 0 euros

- Faustino en la cantidad de 18.000 euros

- Onesimo Y Camila en la cantidad de 147.000 euros

- Almudena en la cantidad de 40.000 euros

- Julieta en la cantidad de 12.700 euros

- Conrado en la cantidad de 0 euros

- Ezequias en la cantidad de 0 euros

- Virgilio en la cantidad de 3600 euros

- Manuela en la cantidad de 16.000 euros

- Encarna en la cantidad de 11.000 euros

- Severiano en la cantidad de 15.000 euros.

2.-La defensa de Maximo, interesó la libre absolución de su patrocinado por entender que no quedó acreditada la conducta delictiva atribuida al acusado. Alternativamente, interesa la condena por un delito continuado de apropiación indebida con la concurrencia de reparación del daño o minoración parcial del daño causado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 12 euros a 4 euros diarios.

Como responsabilidad civil, en caso de apreciarse la alternativa, la indemnización a los perjudicados en las cantidades que resulten acreditadas por las transferencias bancarias, cheques o ingresos bancarios, debiendo excluirse las cantidades reclamadas que supuestamente fueron entregadas en efectivo por los perjudicados al no existir constancia de su existencia.

3.-La defensa de Alicia, elevó a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de su patrocinada. Así mismo y ante el cambio de acusación formulada por el Ministerio Fiscal respecto de su patrocinada, introduciendo como alternativa al delito de estafa, el delito de BLANQUEO DE CAPITALES manifestó quedar ilustrado y no ser precisa la suspensión del juicio para la solicitud de nueva prueba, estimando suficiente la desplegada en el acto el juicio a pesar del cambio de acusación respecto de su cliente.

4.-La defensa de la entidad DIRECCION000 elevó a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de su patrocinada.

5.-La defensa de Bernardo, elevó a definitivas sus conclusiones, interesando la libre absolución de su patrocinado.

Tras la celebración del juicio con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual tras diversas deliberaciones, la última de ellas efectuada el día 30 de julio, se procede al dictado de la presente sentencia.

Hechos

1.-En Palma, los acusados, Juliana, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000/1982, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 15 de junio de 2022, Maximo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002/1972, con DNI NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 15 de junio de 2022, actuando de común acuerdo y con el mismo ánimo de lucro, procedieron en fecha de 20 de octubre de 2020 a dar de alta en el Registro Mercantil a la sociedad DIRECCION000 de la cual el acusado, Maximo era el administrador único, y la acusada Juliana apoderada de dicha sociedad, la cual tenía como objeto social, entre otros, el alquiler, compraventa de fincas tanto rústicas como urbanas para su posterior venta, así como la intermediación inmobiliaria.

2.-La acusada Juliana, en representación de dicha sociedad, procedió a contactar con terceros mientras que en otras ocasiones eran los terceros quienes contactaban con ella al ser conocedores de su larga trayectoria en el sector inmobiliario, ofreciéndoles la posibilidad de comprar inmuebles urbanos a precios competitivos en el mercado inmobiliario, o la obtención de financiación bancaria mediante créditos hipotecarios, mostrándoles las viviendas de las que pudieran estar interesados, para seguidamente acordar con ellos el pago de arras o parte del precio acordado; o gastos para la constitución de la hipoteca, y ello supuestamente con el fin de poder asegurarse los futuros compradores la compra de dichas viviendas, siendo que en ningún momento era intención de la acusada, y siempre en connivencia con el acusado Maximo, la de vender o intermediar en la venta definitiva de dichas viviendas, o la constitución de las hipotecas para adquirir tales viviendas, siendo únicamente su objetivo el de lucrarse con los pagos realizados por las personas interesadas en las compras de dichos inmuebles, no destinando en ningún momento el dinero recibido a los fines a los que se había comprometido con los compradores interesados.

3.-De esta forma se actuó por parte de los acusados con respecto a las siguientes personas:

1. Samuel y Ramón, quienes en septiembre de 2021 se interesaron en dos viviendas contiguas sitas en el DIRECCION001 de Palma, acordando con la acusada, Juliana, el pago de 27.500€ en concepto de arras, realizándose dicho pago por parte de los perjudicados en virtud de sendas transferencias bancarias por importes de 10.000 y 17.500€, transferencias realizadas en fechas de 17 y 20 de septiembre de 2021 a la cuenta corriente proporcionada por la acusada, más concretamente al número de cuenta NUM004 de la entidad CaixaBank y de la cual la única titular es Juliana, siendo que tras entregar la cantidad y recibir dicha cantidad por parte de la acusada, y en connivencia en todo momento con el otro acusado Maximo, no se realizó ninguna acción dirigida a que por parte de los Sres. Samuel Ramón se adquiriera las viviendas referidas. Los perjudicados ni adquirieron la vivienda ni recuperaron el dinero entregado a los acusados.

2.- Respecto de Marcial, la acusada Juliana acordó en septiembre de 2021 la compra de la vivienda en la zona de DIRECCION002 de Palma de Mallorca, concretamente en el DIRECCION003 de Palma. El perjudicado realizó ingreso bancario de 11.000 euros el 23 de septiembre de 2021 en la cuenta corriente de la Banca March con nº NUM005 designada por la acusada, y la cual pertenece a la sociedad DIRECCION000, no destinándose por parte de los acusados el importe de dicha cuantía a lo pactado en el contrato de arras, no siendo en ningún momento la intención de los acusados la de intermediar para que el Sr. Almudena adquiriera el inmueble referido. El Sr. Marcial recibió sobre el 26 de noviembre de 2021, la cantidad de 1000€ del total de la cantidad que se había entregado. El perjudicado ni adquirió la vivienda ni el importe total de 10.000 euros entregado a los acusados.

3.- Evaristo, con respecto al cual la acusada Juliana en representación de la entidad DIRECCION000 y a través del intermediario Bernardo, el cual ostentaba un poder notarial del Sr. Evaristo, acordó con el mismo la compra de diversas viviendas, la primera de ellas la sita en el DIRECCION004 de Palma, procediéndose por parte del Sr. Evaristo a transferir en fecha de 23 de noviembre de 2021, y como parte del precio acordado, la cuantía de 35.000 euros, transferencia que se llevó a cabo al nº de cuenta NUM006 y el cual pertenece a la sociedad DIRECCION000, actuándose de manera similar en relación al inmueble sito en el DIRECCION005 de Palma, siendo que, en este caso, por parte del Sr. Evaristo se llevaron a cabo tres transferencias por importes de 6.000, 4.000 y 50.000 euros respectivamente, las cuales fueron efectuadas en fechas de 27 de octubre, 29 y 30 de noviembre de 2021, todas ellas a la cuenta bancaria con nº NUM005 la cual pertenece a la sociedad DIRECCION000. Finalmente por parte del Sr. Evaristo a través del Sr. Bernardo, acordó con la acusada Juliana la adquisición de un lote de cuatro viviendas en el barrio de DIRECCION006 de Palma, llevándose a cabo por el perjudicado en fecha de 26 de noviembre de 2021, y en atención a dicho supuesto negocio jurídico, una transferencia por importe de 8.000 euros, la cual se ingresó en el nº de cuenta NUM007 de la entidad CaixaBank y de la cual la única titular es Alicia. Los acusados Juliana Y Maximo tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción alguna dirigida a lo pactado con el Sr. Evaristo, incorporando a su patrimonio personal las cantidades referidas. El perjudicado ni adquirió los inmuebles ni recuperó el importe total de 103.000 euros, entregado a los acusados.

4.- Arcadio, con el cual la acusada Juliana nuevamente en su condición de agente inmobiliaria acordó a finales de 2021 la compra de la vivienda sita en el DIRECCION007 de Palma, pactándose el pago por parte del Sr. Arcadio de la cantidad de 5000 euros en concepto de señal, pago que se realizó por parte del Sr. Arcadio mediante transferencia en fecha de 8 de octubre de 2021 al número de cuenta NUM005 el cual pertenece a la sociedad DIRECCION000 siento que tras recibir dicha cantidad, por parte de los acusados Juliana Y Maximo no se procedió a la realización de ninguna acción dirigida a la adquisición de la vivienda referida. El perjudicado ni adquirió la vivienda por la actividad de los acusados , ni recuperó el importe de 5000 euros entregado a los acusados.

6.- Juana, quien contactó en octubre de 2019 con la acusada Juliana, la cual le propuso invertir dinero para el depósito de varias viviendas de Palma, siendo que en base a ello por parte de la Sra. Juana se procedió entre los años 2019 a 2021 a transferir varias cantidades de dinero a favor de los acusados Juliana Y Maximo, constando que dos de dichas transferencias por importes respectivos de 3.000 y 2.000 euros se ingresaron en la cuenta con NUM005 la cual pertenece a la sociedad DIRECCION000, no siendo en ningún momento la intención de la acusada Juliana en connivencia con el otro acusado la de destinar las cantidades recibidas de la Sra. Juana a la adquisición de vivienda alguna. La perjudicada ni adquirió la vivienda ni recuperó el importe de 5000 euros acreditado.

7.- Faustino, el cual tras contactar en octubre de 2021 con la acusada Juliana, y acordar a través de ésta la compra de sendas viviendas sitas respectivamente en el DIRECCION008 y en el DIRECCION009 en Palma, en la DIRECCION010 de Palma y DIRECCION011, procedió en fecha de 15 de octubre de 2021 a firmar un contrato de arras con el acusado, Maximo en representación de la entidad DIRECCION000, llevándose a cabo conforme a dicho contrato un pago total por parte del Sr. Faustino de 30.000 euros, ingresos que se realizaron a instancia de los acusados en el nº de cuenta NUM005 el cual pertenece a la sociedad DIRECCION000, no destinándose por parte de los acusados el importe de dicha cuantía a lo pactado en el contrato de arras, no siendo en ningún momento la intención de los acusados la de intermediar para que el Sr. Faustino adquiriera los inmuebles anteriormente referidos.

8.- Onesimo y Camila los cuales a través de un tercero contactaron con la acusada Juliana a efectos de que esta intercediera en la obtención de financiación bancaria para la adquisición del inmueble sito en la finca NUM008 de la DIRECCION012 cuyo precio de compra inicial era de 174.400 euros, haciéndoles creer la acusada que estaba en negociación con entidades bancarias para la obtención de un préstamo hipotecario a favor de ellos y que para ello debían depositar entre un 20 y 30% del valor de la vivienda, facilitándoles el número de cuenta corriente, NUM005, el cual pertenece a la entidad DIRECCION000., creyendo los Sres. Onesimo y Camila que dicho número de cuenta pertenecía a la entidad DIRECCION013 la cual gestionaba la venta del inmueble referido, siendo que en base a ese engaño precedente, se procedió por parte de los Sres. Onesimo y Camila a realizar diversas transferencias a dicho número de cuenta, más concretamente: el 5 de mayo de 2021 las cantidades de 10.000 y 16.160 euros en sendas transferencias; el 20 de mayo de 2021 la cantidad de 2.616 euros; el 4 de junio de 2021 la cantidad de 19.000 euros; el 5 de julio de 2021 la cantidad de 14.000 euros; el 6 de agosto de 2021 dos ingresos por 15.000 euros y 5.000 euros; el 13 de agosto la cantidad de 5.000 euros; el 17 de agosto de 2021 la cantidad de 5.000 euros; el 18 de agosto de 2021 la cantidad de 5.000 euros. En noviembre de 2021 dos ingresos de 15.000 y 10.000 euros respectivamente, así como el 29 de noviembre la cantidad de 3.300 euros y al día siguiente la cantidad de 7.000 euros, y se entregó dinero en efectivo por los perjudicados a la acusada, en fecha no concretada, pero entre mayo y noviembre de 2021. Además de esta cantidad, transfirieron los perjudicados el 11 de junio de 2021 la cantidad de 3.000 € a la cuenta NUM007 de titularidad de Alicia. Los acusados en fecha no concretada, pero en el año 2021, devolvieron el 1 de diciembre de 2021 la cantidad de 3.000€. La cantidad total defraudada y no devuelta ascendió a 147.000 euros. La cantidad de dinero que entregaron los perjudicados a los acusados en ningún momento se destinó por parte de los acusados Juliana Y Maximo a que los Sres. Onesimo y Camila pudieran bien obtener financiación económica o bien destinarlo a parte del pago del inmueble anteriormente referido.

9.- Almudena y la Sra. Lina (madre de la Sra. Almudena), con las cuales la acusada Juliana en su condición de agente inmobiliaria acordó en julio de 2021 la compra de la vivienda sita en el DIRECCION014 de Palma, pactándose el pago por parte de la Sra. Almudena de la cantidad de 40.000 euros en concepto de reserva para la adquisición de dicho inmueble, pago que se realizó por la Sra. Almudena mediante transferencia en fecha de 15 de julio de 2021 al número de cuenta NUM005 la cual pertenece a la sociedad DIRECCION000 siendo que tras recibir dicha cantidad, por parte de los acusados Juliana en connivencia con Maximo no se procedió a la realización de ninguna acción dirigida a que por parte de la Sra. Almudena se adquiriera la vivienda referida. La perjudicada ni adquirió la vivienda ni recuperó la cantidad total de 40.000 entregada a los acusados.

10.- Julieta, con la cual la acusada Juliana en su condición de agente inmobiliaria acordó en marzo de 2021 la compra de una vivienda sita en la DIRECCION015 de Palma, pactándose el pago por parte de la Sra. Julieta de la cantidad de 22.000 euros en concepto de reserva para la adquisición de dicho inmueble, satisfaciéndose parte de dicho pago, más concretamente 12.700 euros mediante transferencia de fecha de 11 de marzo de 2021 al número de cuenta NUM005 el cual pertenece a la sociedad DIRECCION000. resultando que tras recibir dicha cantidad por parte de los acusados Juliana Y Maximo en convivencia y como administrador único de DIRECCION000 no se procedió a la realización de ninguna acción dirigida a que por parte de la Sra. Julieta se adquiriera la vivienda referida. La perjudicada ni adquirió la vivienda ni recuperó la cantidad total de 12.700 euros acreditada.

11.- Conrado, el cual en representación de la inmobiliaria DIRECCION016 acordó con la acusada Juliana la adquisición para Ezequias, como cliente de DIRECCION016, un inmueble (terreno) sito en la zona de DIRECCION017 de Palma, siendo que en atención al acuerdo alcanzado procedió a realizar en fecha de 18 de enero de 2021 sendas transferencias por importes de 15.000 y 13.500 euros respectivamente cantidades procedentes del patrimonio de Ezequias, ambas a la cuenta bancaria con nº NUM005 la cual pertenece a la sociedad DIRECCION000 siendo que los acusados Juliana Y Maximo tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción alguna dirigida a lo pactado con el Sr. Conrado y su cliente Ezequias incorporando a su patrimonio personal dichas cantidades.

Tras la firma de las arras y ante el incumplimiento por parte de Ezequias, derivado de la defraudación cometida por los acusados, el Sr. Almudena perdió las arras, constando reconocimiento de deuda del Sr. Conrado en favor de el Sr. Ezequias.

12.- Ezequias, con el cual la acusada Juliana en su condición de agente inmobiliaria acordó a principios de 2021 la compra de un piso sito en el DIRECCION018 de DIRECCION019, detrás de la zona de DIRECCION020 de Palma (Mallorca), pactándose el pago por parte del Sr. Almudena de la cantidad de 15.400 euros en concepto de reserva para la adquisición de dicho inmueble, satisfaciéndose dicho pago por parte del Sr. Almudena mediante transferencia en fecha 27 de abril de 2021 al número de cuenta NUM004 de la entidad CaixaBank y de la cual la única titular es Juliana siendo que tras recibir dicha cantidad, por parte de la acusada en connivencia con el otro acusado Maximo no se realizó ninguna acción dirigida a que por parte del Sr. Almudena se adquiriera el terreno referido. El perjudicado ni adquirió el inmueble ni recuperó el importe total de 15400 euros estregado a los acusados.

13.- Virgilio, con respecto al cual la acusada Juliana se comprometió a obtener financiación bancaria en relación a la adquisición de una vivienda, procediendo en fecha de noviembre de 2021 el Sr. Virgilio, junto con su pareja, a hacerle entrega a la acusada en efectivo la cantidad de 3.600€, cantidad la cual, la acusada en connivencia con el otro acusado Maximo incorporó a su propio patrimonio, no realizando gestión alguna dirigida a la obtención de financiación a favor del Sr. Virgilio. El perjudicado ni obtuvo la vivienda ni recuperó el importe total de 3600 euros entregados a los acusados

14.- Manuela, junto con su marido el Sr. Íñigo, con los cuales la acusada Juliana en su condición de agente inmobiliaria acordó en junio de 2021 la compra de una vivienda sita en la zona del DIRECCION021 de Palma, realizándose por parte de la Sra. Manuela un primer pago en mano, para seguidamente llegar a adquirir una vivienda en la zona del DIRECCION021 de Palma constando acreditados 20.000 a la cuenta, de titularidad de Alicia, cuenta que le indicó la acusada Juliana, resultando que en modo alguno la acusada destinó el dinero recibido para la adquisición de la vivienda, ni a la obtención del crédito hipotecario, siendo que en atención a que la acusada también había pactado con la Sra. Manuela la obtención de un préstamo hipotecario a favor de ésta, en el mes de noviembre de ese mismo año le hizo saber que para la obtención del 85% del préstamo hipotecario debía hacer un ingreso al número de cuenta NUM007 de la entidad CaixaBank y del cual la única titular es Alicia siendo que tras recibir dicha cantidad, por parte de los acusados Juliana Y Maximo no se realizó ninguna acción dirigida a que por parte de la Sra. Manuela se obtuviera financiación para la adquisición de una vivienda. La perjudicada ni obtuvo la vivienda, ni recuperó la cantidad total de 20.000 acreditada, entregada a los acusados.

15.- Encarna, con la cual la acusada Juliana acordó a finales de 2021 la compra de la vivienda sita en el DIRECCION022 de Palma, haciendo creer la acusada a la Sra. Encarna que actuaba como intermediaria de la empresa DIRECCION023, la cual no consta que sea propietaria de dicho inmueble, firmando la perjudicada a instancia de la acusada un contrato de arras en fecha de 16 de diciembre de 2021 en la cual constaba como parte vendedora la empresa referida, procediendo la Sra. Encarna a realizar en fecha de 17 de diciembre de 2021 una transferencia en la cantidad de 11.000 euros y en concepto de arras, transferencia cuyo destinatario fue la cuenta corriente de la entidad Cajamar con nº NUM006 designada por la acusada, y la cual pertenece a la sociedad DIRECCION000, siendo que los acusados Juliana y Maximo tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción alguna dirigida a lo pactado con la Sra. Encarna incorporando a su patrimonio personal dicha cantidad. La perjudicada ni obtuvo la vivienda ni recuperó la cantidad total de 11.000 entregada a los acusados.

16.- Severiano, el cual contactó con la acusada Juliana en abril de 2021 a efectos de la adquisición de un solar sito en la DIRECCION024 (Palma, Mallorca), haciendo creer la acusada al Sr. Severiano que actuaba como intermediaria de los hermanos Carmelo y Jacinto, supuestos propietarios de dicho inmueble, firmando el perjudicado a instancia de la acusada un contrato de arras en fecha de 29 de octubre de 2021 en el cual constaba como parte vendedora los hermanos Carmelo Jacinto, procediendo el Sr. Severiano en atención a ese supuesto negocio jurídico a pagar en abril de 2021 y en concepto de señal una cantidad en efectivo a los que hizo entrega a la aquí acusada, para ya posteriormente y como parte del precio pactado realizar una primera transferencia por importe de 15.500 euros en el nº de cuenta NUM005 la cual pertenece a la sociedad DIRECCION000, para posteriormente en fecha de 2 de noviembre de 2021 realizar transferencia de 3.000€ con destino a la cuenta NUM007 de titularidad de Alicia, en fecha de 5 de noviembre de 2021 realizar otra transferencia por importe de 20.000 euros al número de cuenta NUM007 de la entidad CaixaBank y del cual la única titular es la acusada Alicia, siendo que los acusados tras recibir las cantidades referidas, en ningún momento realizaron acción alguna dirigida a lo pactado con el Sr. Severiano incorporando a su patrimonio personal dicha cantidad. Por parte de la totalidad de los perjudicados se reclama. El perjudicado ni obtuvo el inmueble ni recuperó la cantidad total de 38.500 euros entregada a los acusados.

17.- En relación con Clara resulta acreditado que la acusada Juliana intermedió en su condición de agente

inmobiliaria en la adquisición por parte de la Sra. Almudena de la vivienda sita en el DIRECCION025 de Palma, adquirida el 3 de noviembre de 2016, resultando acreditado que la Sra. Almudena se subrogó en el crédito hipotecario existente en el Banco Popular sobre la vivienda que adquirió sin modificación de las condiciones.

4.-Respecto de Alicia; resultó acreditado que era la titular de la cuenta NUM007.

5.-Respecto de Bernardo resultó acreditado que medió en las negociaciones y operaciones inmobiliarias existentes entre Evaristo y los acusados Juliana y Maximo.

Fundamentos

PRIMERO. - De la valoración probatoria.

No queda acreditada la participación en los hechos de Alicia. No queda acreditada la participación en los hechos de Bernardo; ni de la entidad DIRECCION000.

A.-Analizaremos cada uno de los delitos por los que se formuló acusación, en primer lugar, respecto de la acusada Juliana.

1.-El delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 dispone que "(...) Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

De este modo, según aparece descrito en el artículo 248 exige la concurrencia de los siguientes requisitos: Un engaño previo o concurrente al acto de disposición patrimonial. Que el engaño sea bastante, es decir idóneo para generar el error en el sujeto pasivo. Que se genere error esencial en el sujeto pasivo de tal modo que desconozca o tenga un conocimiento inexacto de la realidad por artificio, fabulación o mendacidad por parte del autor, formándose una voluntad viciada que culmina con un acto de disposición patrimonial.

Por otra parte, el artículo 250.1. 5ª prevé una agravación cuando la cantidad supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.

1.1.-En el presente caso, tanto el Ministerio Fiscal como las restantes acusaciones sostienen que la acusada, presentándose como experta en temas inmobiliarios, intervenía como mediadora en la obtención de financiación y/o compra de pisos, a precios muy competitivos en el mercado inmobiliario; generando en los perjudicados tal apariencia de solvencia, profesionalidad y facilidad tanto para la obtención del crédito como para la compra de los referidos inmuebles, que éstos depositaban en la cuenta de la entidad creada por la acusada junto con el otro acusado cantidades en concepto de arras, así como de gastos de escritura, y otros gastos reclamados por ella para conseguir la financiación (generalmente hipotecaria), sin que dichas cantidades ingresasen ni en cuenta bancaria alguna asociada a ningún préstamo hipotecario, ni tampoco a la propiedad de los inmuebles que decía se encontraban en venta; apropiándose de dichas cantidades en perjuicio económico de todos los perjudicados.

A la vista de la prueba practicada dicha acusación ha resultado probada.

1.1.-En primer lugar, contamos con la declaración de la acusada. En su declaración, en la que sólo contestó a las preguntas del abogado de la defensa de su hija y también acusada Alicia, y a las de su propio letrado, reconoció que medió en las operaciones inmobiliarias que se detallan en el escrito de acusación tanto del Ministerio Fiscal como, individualmente, del resto de las acusaciones. Manifestó ser cierto que por tales operaciones cobraba sus honorarios y pedía de los clientes el importe de arras u otras cantidades para reservar los pisos, ingresando dicho dinero en la entidad creada por ella y su marido. Del mismo modo reconoce que pedía de los clientes gastos de escritura y otros para la concesión del crédito y que los ingresaba en la misma cuenta. No obstante, manifiesta que las hipotecas estaban concedidas y que si no se efectuaban era por diferentes vicisitudes, en ocasiones que la propiedad había vendido a una mejor oferta; o que la vivienda no contaba con permisos; o que faltaba cédula de habitabilidad o que el propio cliente desistía, reconociendo así mismo que, ante la frustración de tales operaciones ella no devolvió las cantidades depositadas por los clientes.

Así, reconoció que Samuel le transfirió la cantidad de 27.000 euros para la compra de un piso, cuya operación no se efectuó porque, según la acusada, la propiedad vendió antes a otra oferta mejor. Reconoce que tras la frustración de la venta no devolvió el dinero a Samuel. Como explicación, ofreció una versión exculpatoria relativa a la existencia de deudas con prestamistas que la esperaban fuera del banco, de tal modo que cuando sacaba las cantidades depositadas por el cliente, ya había alguien en la puerta que se lo llevaba.

Respecto de Marcial, negó los hechos, manifestando que esa persona era prestamista y que el flujo de dinero obedecía a la obtención de préstamo y su pago. Negó tener relación comercial con el testigo.

Respecto de Evaristo, reconoció la mediación en la adquisición de varios inmuebles hablando de una oferta vinculante por 80.000 euros por cuatro viviendas en DIRECCION006. En este caso, reconoció que Evaristo le transfirió la citada cantidad junto con otras más, manifestando que fueron varias y por varias cantidades y que la operación se frustró por un mal hacer de ella misma, diciendo que el inmueble no estaba a nombre de la entidad bancaria; sin que le devolviese el dinero al perjudicado, reiterando su versión exculpatoria.

Respecto de Clara, reconoce que medió en la subrogación hipotecaria. Respecto de esta operación, manifiesta que no cobró nada ni percibió ningún dinero de Clara; indicando que la operación se hizo ante notario y que Clara sabía perfectamente lo que firmaba y en cuanto se le quedaba la mensualidad de la hipoteca. Que en esa cuestión no tuvo más intervención. Niega los hechos por los que se formula acusación, negando que Clara le diera en mano mensualmente el dinero de la hipoteca para que luego ella lo ingresase en el banco.

Respecto de Arcadio, manifiesta que los 5000 euros que le entregó fueron para la propiedad. Que después ella ya no sabe nada porque se marchó de la isla. Manifiesta que fue Bernardo quien ayudó a Arcadio para que no perdiese el dinero y finalmente comprase el piso de DIRECCION007.

Respecto de Juana, reconoce que medió para la concesión de un préstamo personal. Manifiesta que la llevó a Caja Mar y que el director le pidió documental para el préstamo, sin que luego supiera nada más porque se marchó. Reconoce, no obstante que la perjudicada le hizo a cuenta de su titularidad dos ingresos en efectivo de 2000 y 3000 euros por sus honorarios, luego, nada tenía que devolverle.

Respecto de Faustino, manifestó que la operación la llevaron Fernando y Raquel (empleados banco); y que tenía la hipoteca concedida. No obstante, reitera que el dinero que percibió del perjudicado, reconociendo las cantidades, fue recogido por los prestamistas. Así mismo, niega que fueran 30.000 euros, sino 21.000 por una devolución que dijo hacer de 3000, si bien indica que no tiene pruebas de ello y que lo hizo a un número de cuenta que no era del perjudicado sino de un hermano suyo.

Respecto de Onesimo y Camila, manifiesta que la venta del inmueble estaba gestionada por DIRECCION013 y que lo llevaba su compañero Luis Andrés (persona a la que no interesó solicitar su citación como testigo). Manifiesta que la gestión financiera la hacía el Santander pero que cuando vino el tasador vio que no había división horizontal y que ella y Luis Andrés trataron de negociar con la propiedad que bajasen el precio a 150.000. Reconoce que los perjudicados le entregaron todo el dinero que les pidió, todo por transferencia, que le da mucha pena por ellos, que no quiso que les pasara eso. Reconoce que les devolvió 3000 euros para hacer una reserva (que ni acredita ni sabe cuándo hizo) y no les devolvió nada más de lo que le entregaron, que se lo llevaron los prestamistas.

Respecto de Almudena reconoció que le hizo entrega de 40.000 euros a una cuenta de su titularidad y gestionada por ella, sin que se lo devolviese porque se lo llevaron los prestamistas.

Julieta, manifiesta que la hipoteca no se la concedieron porque la documentación presentada era falsa (si bien, sobre este particular no se aporta prueba alguna, correspondiendo la carga de probar su versión exculpatoria a la defensa de la acusada)

Manifiesta que le devolvió 2000 euros en una ocasión y 3000 euros, si bien lo hizo en metálico. Si bien, considera que nada le debía dado que la documentación que presentó era falsa.

Conrado, desconoce qué pasó con esa operación. Manifiesta que la compraventa era para Ezequias siendo Conrado mediador. Que fue Conrado el que recibió el dinero de Ezequias unos 28500 euros y que Conrado le pidió a ella enviárselo, porque al ser empresa le permitirían sacar dicha cantidad en metálico, manifestando la acusada que entregó en mano a Conrado los 28500 euros. La operación consistía en la compra de una vivienda de sus tíos.

Respecto de Ezequias, manifiesta que ella medió en la obtención del crédito hipotecario que tenía desde hacía 8 o 10 años. Manifiesta que, por ello, Ezequias se puso en contacto con ella porque estaba interesado en la compra de un solar. Manifiesta que intervino en la compra del terreno y que su marido y acusado ( Maximo) se encargaría de la construcción de un chalé. Manifiesta que se pusieron en contacto con arquitecto y que gestionaron los permisos de obra (de esto no se aporta prueba alguna por parte de la defensa). Pero que a Ezequias le dio miedo porque la cantidad era muy alta habiéndolo comprado como inversión. Que lo compró por 60.000 euros y ella y su marido le aconsejaron que como ya estaba todo, (planos de arquitecto y permisos de obras) el terreno con toda valía más pudiendo venderlo y recuperar la inversión y sacar ganancia. Manifiesta que cree que Ezequias se lo vendió a un amigo suyo.

Manifiesta que Ezequias le hizo una transferencia de 15400 euros en agradecimiento porque su marido ya no realizaría la obra. Que cree que lo ingresó en la cuenta de Bankia indicando que la expresión Sara hace referencia a la mujer de Ezequias. Manifiesta no deber nada a esta persona y que denunciará por falso testimonio.

Virgilio, alude a la intervención en su operación de una empleada del banco llamada Sofía, que no comparece al acto del juicio. Manifiesta que fue ella la que intervino en la tramitación del préstamo y que Conrado estuvo todo el tiempo en contacto con el banco Santander que era donde se tramitaba su préstamo. Manifiesta, no obstante, que el Sr. Virgilio le pagó a ella la cantidad de 3600 euros por sus honorarios.

Respecto de Manuela, manifiesta que intervino para conseguirle financiación, no siendo cierto que a Manuela se le concediese el préstamo, pues el valor del piso era muy alto para lo que podían darle. Luego fue Manuela la que vio otro piso 60.000 más barato y quiso cambiar para comprar ese, pero alguien se le adelantó, manifestando que, si hubiese continuado con el primero, al final se lo habrían concedido.

Manifiesta que Manuela le entregó 16000 euros por transferencia a la Caixa, pero que en efectivo no le dio nada. Manifiesta que en una ocasión Manuela le transfirió por error 2000 euros y tras hablarlo con ella se los devolvió en el mismo momento.

Con respecto a Encarna, manifiesta que es una prestamista al igual que sus hijos. Manifiesta que esta persona le ingresó 11000 euros, que era el importe de lo que le prestaba, pero que ella tenía que devolvérselo, haciendo diversos pagos para su devolución, todas las semanas entregaba cantidades de dinero en pago.

Finalmente, respecto de Severiano, manifiesta conocerle porque gestionó una hipoteca para su hija. Se puso en contacto con ella para que le gestionase una hipoteca de la que él se haría cargo. Manifiesta que le entregó unos 15000 euros para la reserva de una propiedad que estaba en trámite de aceptación de herencia, cosa que sabía. Su gestión consistió en llevar la documentación a Bankia. Manifiesta que no había problemas en la concesión del crédito, pero que fue el cliente el que se echó para atrás. Que fue el cliente el que le pidió que no dijese nada de que había desistido porque no sabía cómo le iría con la "novia" pues era para ella si bien se haría cargo él.; manifiesta que él era consciente de que el dinero entregado en concepto de arras y la tasación no le sería devuelta.

De esta declaración se desprende que la acusada reconoce parcialmente los hechos respecto de algunos perjudicados. No obstante, la tesis defensiva, consiste en negar la existencia de un engaño por parte de la acusada, dado que los inmuebles existían, y negar la utilización de la empresa creada junto con su marido y acusado para generar apariencia de profesionalidad dado que la mayor parte de los perjudicados la conocían por operaciones anteriores relacionadas con ellos o con conocidos. Así mismo, sostiene que, careciendo tales elementos, no concurriría el delito de estafa, reconociendo, no obstante, el uso indebido del dinero percibido de los perjudicados para satisfacer a unos prestamistas que según la acusada le tenían amenazada a ella y a su familia; reconociendo la existencia de un delito de apropiación indebida y la obligación de devolución de las cantidades expresadas en sus conclusiones.

No obstante, la tesis defensiva no puede tener favorable acogida.

En primer lugar, por la imposibilidad de apreciar el delito de apropiación indebida en el ámbito de la compraventa dado que en ningún caso las cantidades entregadas por los perjudicados lo eran en concepto de depósito o ningún otro título que generase la obligación de devolverlos o restituirlos, sino que se entregaban con cargo al precio de venta de los inmuebles o como adelanto de los gastos de escritura y otros para la obtención del crédito hipotecario. No existiendo, por tanto, este elemento objetivo del tipo ha de decaer la pretensión de la apreciación de un delito de apropiación indebida. Argumentación que hacemos extensiva a las acusaciones particulares que interesan alternativamente la condena por este delito.

En segundo lugar, a la vista de la prueba practicada, se evidencia la existencia de una puesta en escena por parte de la acusada que habría generado en los perjudicados un error acerca de la realidad de su operación (bien de compra, bien de compra con crédito hipotecario) que los habría llevado a realizar un desplazamiento patrimonial, que no habrían realizado de no existir el referido error. Todo ello con ánimo de lucro por parte de la acusada, perdiendo los perjudicados las cantidades entregadas y no obteniendo ni las viviendas ni los créditos hipotecarios.

Dicha conclusión, tiene su base en la siguiente prueba.

Como ya hemos dicho, la declaración de la acusada, que si bien reconoce parcialmente los hechos niega la existencia del engaño. No obstante, esta afirmación queda desvirtuada por lo siguiente.

La acusada se basa en afirmar que las operaciones de compraventa con crédito hipotecario estaban concluidas y los créditos concedidos, siendo otras vicisitudes las que frustraron la operación. Esta afirmación ha quedado desvirtuada por las declaraciones de Pedro Antonio y Raquel, director y comercial de Bankia respectivamente. El director de la oficina declaró que recuerda 4 o 5 operaciones de la acusada, gestionadas por la comercial. En las que se pedía financiación para la compra de inmuebles. No obstante, manifestó que dichas operaciones no podían avanzar por que faltaba mucha documentación (nóminas, notas registrales, pago de fondos,). Manifestó que el 8 de noviembre de 2021 cambió el sistema informático del banco al pasar a ser CAIXABANK, si bien las operaciones comenzaron como Bankia, manifestando que ninguna de las operaciones prosperó. Manifestó, así mismo que ninguno de los pisos objeto de financiación era del banco. Manifiesta que, Raquel le comentó que trató de ponerse en contacto con los clientes y que no hubo manera de ponerse en contacto con ellos para marcar sus operaciones en el nuevo registro informático. Que al parecer se puso en contacto con la acusada y le contó que estaba enferma en el hospital y fue lo último que supieron, siendo aproximadamente noviembre o diciembre de 2021.

Por su parte, Raquel, comercial de entonces Bankia, manifestó que era ella la que trataba con la acusada. Que no se identificaba como Juliana, sino como Josefa. Declaró que sobre 2021 la acusada se persona en la oficina manifestando que trabaja para una gestoría en Madrid, y que acudía para obtener información dado que abrirían una delegación en Palma. Manifestó que la acusada le comentó que tenía clientes que querían invertir en el sector inmobiliario y que ella se encargaba de la gestión. Manifiesta que le presentó unas 4 o 5 operaciones, que abrió los expedientes y comenzaba a recopilar la documentación, pero que muchas no pasaban de la mera oferta. Manifestó que dificultades en las operaciones había muchísimas. Faltaba documentación básica como nóminas o DNI, y faltaba nota registral sin la cual era imposible seguir con la operación pues se desconocía el valor de las propiedades siendo una información esencial para continuar. Manifestó que esta documentación nunca llegaba.

Manifestó que la acusada acudía con los clientes en la primera cita. Que allí se les explicaba la documentación que tenían que traer. La testigo preguntó a la acusada si era API y ella contestó que no, que sólo los ayudaba. Manifestó que cuando trató de ponerse en contacto con los clientes, con los que pudo le manifestaron que la documentación requerida ya se la habían entregado a la acusada, y al parecer la acusada les decía que se los había pedido a sus clientes, que era la pescadilla que se muerde la cola y los documentos al final nunca llegaban.

Que cuando hubo que insertar las operaciones en el nuevo sistema, nadie dijo nada, nunca más se supo. Recuerda que una de las operaciones sí que prosperó, pero que esa operación la gestionó la testigo directamente con el cliente, si bien no recuerda el nombre. Respecto del resto de clientes presentados por la acusada no recuerda los nombres, pero sí que los apellidos eran todos coincidentes o semejantes, cambiando el orden, recordando el apellido Almudena Ezequias.

De este modo se constata no ser cierto que las hipotecas estuviesen concedidas; ni ser cierto que las viviendas fueran del Banco. Así mismo se constata que el banco se mantenía a la espera de la entrega de la documentación, mientras los clientes ya se la habían entregado a la acusada y pensaban que ya la habría llevado al banco, cuando esta documentación quedaba en poder de la acusada y nunca fue remitida al banco no continuándose con la gestión de los créditos hipotecarios. Así mismo, llama la atención de la sala que la acusada no diera su verdadero nombre a la comercial de la entidad bancaria en su trato como gestora.

Por otra parte, todos los testigos declararon que era la acusada la que les pedía cantidades de dinero bien para la reserva de piso, o arras o gastos de escritura según los casos, procediendo los perjudicados a la entrega de distintas cantidades de dinero, que ellos declararon que creían que o bien iban a la propiedad o bien iban al banco que les daría el crédito, cuando lo cierto es que ingresaba en la cuenta de la acusada y ésta no lo remitía a ninguno de tales destinos, viendo, como ya se ha analizado, que , ni siquiera la documentación que los perjudicados entregaban a la acusada era entregada en la entidad bancaria donde supuestamente se tramitaba su crédito. De este modo, el engaño no reside tanto, (como sostiene la acusación, para negarlo) en la existencia de los pisos, sino en el Banco al hacer creer a los perjudicados que entregaba la documentación y que su operación de financiación estaba en marcha cuando lo cierto es que dichas operaciones se cancelaban por no aportar la documentación necesaria. Ello generaba en los perjudicados el error de creer que la operación estaba en marcha y realizaban las transferencias de dinero que la acusada les requería en la creencia de que era preciso para culminar la operación. Esto por lo que respecta a las operaciones de compraventa con crédito hipotecario. En el caso de la compras con ahorro o capital privado, el mecanismos era más sencillo, pues la acusada se hacía con las cantidades en diversas transferencias realizadas por los acusados, no procediendo a su devolución cuando sabía que la operación no era viable o ya se había frustrado, o directamente , sin gestionar nada al respecto, información que no compartía con los perjudicados a quienes les había generado el error, mediante la creación de expectativas al enseñarle pisos para adquirir y mostrando que ella tenía las llaves y por tanto, la confianza y el encargo por parte de los propietarios para su venta.

Sobre esta cuestión incidiremos más adelante.

Continuando con el análisis de la declaración de la acusada, al margen de lo ya analizado, esta fundamenta su defensa en la versión exculpatoria relativa a la existencia de unos prestamistas a los que ella debía dinero y que, según su versión, la tenían amenazada a ella y a su familia, esperándole fuera de las entidades bancarias, momento en que ella les entregaba el efectivo que retiraba de su cuenta y que provenía de las cantidades a su vez entregadas por los perjudicados. No obstante, respecto de estos hechos alegados por la acusada ninguna actividad probatoria fue desplegada, correspondiendo la carga de probar los hechos constitutivos de la versión exculpatoria a la defensa y no a las acusaciones.

Respecto de esta cuestión debe tenerse presente la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que dispone que "conviene recordar la STS. 573/2010 de 2 de junio , que precisó «En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11 de diciembre , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 )." Así mismo el TC añade que «en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997 ), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ). d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998 , y ATC 110/19990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa." ( STC 136/1999 de 20 de julio ). Finalmente el TC explica que "esta Sala tiene establecido que «las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto. ( SSTS 97/2009, de 9 de febrero ; 309/20009, de 17 de marzo ; y 1140/2009, de 23 de octubre ). Por su parte en STS 528/2008 de 19 de junio se expone que «nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta». En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )."

Por todo lo anterior, la sala resta credibilidad a la versión dada por la acusada (quien goza de presunción de inocencia pero que ha de probar los hechos de su relato exculpatorio), la cual no enervan por sí solas la presunción de inocencia, aunque sí que lo hacen en conexión con el resto de material probatorio tal y como vamos a analizar, reforzando las declaraciones de los testigos y con ello las tesis acusatorias.

1.2.-En segundo lugar, se encuentran las declaraciones testificales. Respecto a las testificales, por lo que respecta a los perjudicados la sala estima que es prueba atendible al superar los filtros de credibilidad, verosimilitud, no contradicción y ausencia de móviles espurios.

Sobre la prueba testifical ha de tenerse presente que "el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que se hace uso, para la apreciación de la testifical de cargo.

"Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo manifiestamente inverosímil, autocontradictorio o movido por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, solo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera debería ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará atendible en principio,y, por tanto, estará justificado pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos" ( STS 1390/2015).

Así en primer lugar, destacamos la declaración testifical del agente NUM009 quien manifestó que se afirmaba y ratificaba en el informe elaborado (obrante al acontecimiento 485 anexo 1); destacando que todas las cantidades que los perjudicados decían que entregaban a la acusada mediante transferencia eran coincidentes con las cantidades que se observan en las operaciones bancarias, siendo este agente el encargado del análisis de tales cuentas. Del mismo modo, precisó que las transferencias se realizaban por los perjudicados a la cuenta asociada a la entidad DIRECCION000 creada por la acusada junto a su marido y también acusado. Manifestó que se observaba claramente cómo esas cantidades transferidas por los acusados apenas entraban en la cuenta eran retiradas, teniendo un saldo bajo en general, tanto esta como las otras cuentas con las que operaba la acusada y que constaban a nombre de la otra acusada Alicia. Así mismo, destacó que desde esta cuenta se producían transferencias a otras cuentas de los acusados. Destacó que se trataba de una cuenta asociada a la entidad DIRECCION000 (siendo autorizado Maximo interviniendo también como administrador de la sociedad) y otras dos de las que era titular y usuaria la acusada Juliana y otra con única titular Alicia. Destacó, así mismo que algunas cuentas se crearon para esta operativa de entrada de dinero e inmediata retirada teniendo escaso saldo mantenido en el tiempo, coincidiendo las fechas de las transferencias con la fecha de creación de la sociedad; sin que conste actividad alguna en la sociedad.

A continuación, se encuentran las testificales de todos los perjudicados.

1.- Samuel. Este testigo declaró conocer a Juliana y a parte de su familia de ser clientes del restaurante del que es propietario en el barrio de DIRECCION006. Que por ello se enteró de que Juliana trabajaba para una inmobiliaria y que gestionaba la venta de pisos. Se puso en contacto con ella y le manifestó su intención de comprar un piso en el barrio. Que estaban interesados él y su tío Ramón, en dos pisos pequeños en el barrio, para los que la acusada le pidió que le transfiriera la cantidad de 27500 euros en concepto de arras (ac 1 DPA 177/22 folios 7 a 11). Manifiesta que los trasfirió desde su cuenta a una cuenta que le dio la acusada y que era de la empresa DIRECCION000. Manifiesta que posteriormente todo se paró y que pasó el plazo de las arras, procediéndose a la firma de una prórroga (folios 12 y 13 del mismo acontecimiento); transcurriendo también dicho plazo. Manifiesta que le pidió explicaciones a Juliana y esta le contó que la propietaria del piso estaba en el hospital. No obstante, en ese momento acudió al inmueble que había reservado mediante las citadas arras y descubrió que lo había comprado otra persona y que ya estaba realizando reformas en el piso. Le pidió explicaciones y la acusada le manifestó que le devolvería el dinero, cosa que no hizo, pues le entregó dos cheques que no pudo cobrar en el banco. manifiesta que después de aquello no supo más de ella, no atendía al teléfono y luego lo bloqueó. Comprobó que la empresa no tenía sede y preguntando a la gente la buscó por es DIRECCION021, pero no la encontró.

Esta versión es corroborada por el tío del declarante Ramón, quien reiteró que los cheques que les entrego la acusada no tenían fondos y que les generaron un gasto de 600 euros cada uno (ac 1 folios 5 y 6)

Esta entrega de dinero a la acusada está documentalmente acreditada y reconocida por la propia acusada, así como el hecho de que no se lo devolvió. No obstante, la acusada manifestó que la compra se frustró porque apareció una mejor oferta; sin embargo, de este hecho, el perjudicado no tuvo conocimiento en ningún momento, habiendo satisfecho unas arras previo contrato firmado con la acusada. De este modo, se evidencia que la acusada era sabedora de la frustración de la operación, cuanto menos, dando explicaciones inverosímiles al acusado relativas al supuesto ingreso hospitalario de la vendedora, cuando lo cierto es que había vendido el piso a otra persona. Todo ello con el propósito de mantenerlo en la creencia de la continuación de la operación, descubriéndose el engaño por la propia actividad del perjudicado quien constató en el propio inmueble que esta había sido ya vendida y que estaba ocupado ya por otra persona mientras él esperaba a las gestiones de la acusada.

2.- Marcial. Manifestó que conocía a Juliana y a Maximo, pero que el trato se hizo con Juliana. Que realmente se ocupó su madre Adriana. Que estaba interesado en adquirir un piso en la misma finca que la de su madre, para vivir en el él y que lo que recuerda es que entregó dos cheques, un total de 15.000 euros y que se hizo en el banco (ac. 101 constatándose 31.000 euros). También manifestó entregar una suma en metálico, no obstante, de esto no existe elemento probatorio y el testigo tampoco lo recuerda con exactitud existiendo contradicción con su declaración instructora, adecuadamente introducida en plenario. Finalmente, reconoció que tuvo una devolución de 1000 euros.

Manifiesta que posteriormente ya no supo nada de la acusada y que se enteró de lo sucedido cuando todos empezaron a denunciar.

La acusada niega los hechos manifestando que el testigo es uno de los prestamistas que según ella le reclamaban dinero.

3.- Evaristo. Por lo que respeta a la acusada, analizando posteriormente esta testifical por lo que respecta al acusado Bernardo, este testigo manifestó que todas las cantidades las entregó por transferencia, a la cuenta que pertenecía a Juliana. En distintas cantidades y fechas dado que eran varias las operaciones a realizar, pues finalmente eran seis inmuebles para comprar. Manifestó no adquirir finalmente los inmuebles, sin que se le devolviese el dinero transferido siendo un total de 103.000 que son los que reconoce la acusada y los que reclama tanto la acusación pública como la particular.

4.- Nazario y Adela, matrimonio. De la declaración de estos testigos, constituidos en acusación particular, se extrae que fueron ellos quienes contactaron con la acusada, si bien lo hicieron mediante amigos que la conocían o que sabían que de dedicaba a la compraventa de inmuebles o a la obtención de crédito para adquirir viviendas. Es por este motivo por el que contactan con ella, confiando en lo que de ella se decía por amigos y conocidos. Así mismo, ella se presentó como colaboradora de la inmobiliaria DIRECCION013, manifestándoles que ella ayudaba a conseguir hipotecas y a buscar casa a gente con problemas de financiación o para la obtención de crédito.

Declararon manifestar interés por un piso, que ella les enseñó ya que disponía de las llaves, y que ella les gestionó el crédito hipotecario en el Banco Santander. Manifiestan que suministraron a la acusada la documentación que les requirió y que le hicieron varias transferencias del 20% del valor del piso y luego el 10%, a fin de que por la entidad les dieran el 80% restante para la adquisición de la que sería su vivienda, garantizada con hipoteca. Manifiestan que esos pagos los hicieron desde noviembre de 2021 y que les ayudaron familiares para ir haciendo frente a los pagos.

Declararon que la acusada les comentó que al final el banco no les daba la financiación porque la casa no cumplía los requisitos. No obstante, manifiestan que la acusada les comentó que negociaría para que pudieran pagar en metálico bajando el precio de venta; motivo por el que solicitaron, de nuevo ayuda a sus familiares a fin de conseguir el importe total de la venta que ascendía a 150.000 euros. Es en este momento, cuando la acusada les da otro número de cuenta distinto para hacer la transferencia, actuando los perjudicados en la creencia de que ese dinero iría a la inmobiliaria DIRECCION013, llegando a entregarles recibos con el sello de DIRECCION013. Los testigos declaran que no es hasta el momento de ir a la notaría, cuando se enteran del engaño, al entregar dos pagarés para la compra del inmueble (debiendo existir fondos constituidos por las cantidades entregadas por los perjudicados), momento en el que se advirtió que los referidos cheques carecían de fondos. De este modo, descontando la cantidad que entregaron como reserva del piso y que les fue devuelto, los testigos perdieron la cantidad total de 147.000 euros.

Esta cantidad es reconocida por la acusada, quien también reconoce que gestionó mal la operación de los acusados. No obstante, a juicio de la sala, la gestión no fue mala sino que era fraudulenta, pues la acusada, en el momento en que sabía que los perjudicados no podrían adquirir la vivienda, al serles denegado el crédito (según sus manifestaciones), cambió el número de cuenta al que habitualmente realizaban las transferencias, para darles el número asociado a la cuenta de su sociedad dejando que los perjudicados creyesen que el dinero era transferido a la inmobiliaria DIRECCION013, de la que ya no se sabe nada desde la denegación del crédito; no siendo hasta el momento mismo de la firma ante notario, que los testigos descubren que los pagarés, que tenían que estar respaldados por las cantidades que le habían transferido a la inmobiliaria (en su creencia, era así), estaban sin fondos. En este momento, los perjudicados trataron de ponerse en contacto con la acusada (descubriendo avisos en Facebook de que podría ser una estafadora), quien ya se había fugado, desconociendo dónde o cómo podían localizarla, comprobando que no tenía sede donde ser localizada.

Dicho propósito tendente a la generación de error en los perjudicados resulta acreditada por la declaración de estos quienes manifestaron que fue ella quien en un momento dado cambió el número de cuenta de las transferencias y que les dejó creer que los ingresos iban para la inmobiliaria que, finalmente los entregaría a la propiedad en el momento de la firma, mediante dos pagarés suministrados por la acusada, sabedora de que carecían de fondos, pues las cantidades fueron entregadas en noviembre de 2021 y ella se fugó un escaso mes después. A ello debe añadirse que la acusada generó una apariencia de normalidad cuando en un inicio enseñó el piso a los perjudicados, portando la llave y en compañía de alguien al parecer trabajador de DIRECCION013 (que sin embargo no comparece en el acto del juicio), desapareciendo con posterioridad, pero generando en los perjudicados la creencia de que la operación era viable si pagaban los 150.000 euros en metálico.

Por otro lado, como ya se ha dicho, la cantidad resulta acreditada a la vista de la documental aportada (esencialmente acontecimiento 123 folio 11); y el reconocimiento que hace la propia acusada.

5.-Respecto de Clara, la sala no da por probados los hechos objeto de acusación efectuada, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Sobre esta cuestión incidiremos más adelante.

6.- Arcadio. Respecto de este testigo, la acusada reconoce parcialmente los hechos reconociendo que el testigo le entregó la cantidad de 5000 euros y que la misma no le fue devuelta. El testigo declaró que le entregó dicho dinero para la reserva de un piso. Que habló con el otro acusado Bernardo, y él le dio el teléfono de la acusada pues él quería comprar una casa y Bernardo le comentó que la acusada se dedicaba al mercado inmobiliario. Manifiesta que la acusada le enseñó dos pisos siendo uno de ellos en el que vive ahora.

Manifiesta que ingresó el dinero en el banco, en la cuenta que le dijo la acusada, siendo Samuel quien le proporcionó el número de cuenta para hacer la transferencia.

Manifiesta que finalmente no pudo comprar la casa con la mediación de la acusada, perdiendo los 5000 euros que le había ingresado; si bien, manifiesta que gracias a Bernardo pudo negociar directamente con el dueño del piso y, finalmente compró la casa. Manifiesta que Bernardo le ayudó por amistad y que él no pagó nada a Bernardo

Así mismo, manifestó que trató de pedir explicaciones a la acusada y que, casualmente un día la encontró por la calle, momento en el que le pidió que le devolviese los 5000 euros que le había entregado, manifestando en ese momento Maximo (marido y también acusado) que al día siguiente le devolvería lo que ingresó, sin que supiera nada más de ninguno de ellos y sin que le devolviesen el dinero.

En esta caso, la acusada consiguió del perjudicado el desplazamiento patrimonial de 5000 euros, haciéndole creer que gestionaba la compra y financiación del piso, desconociéndose que gestiones haría ( dado que al final con la mediación de Bernardo y la inmobiliaria DIRECCION013 consiguió la financiación para la compra en la Caixa), haciendo creer que existía un problema con la operación, llegando a asegurar que devolvería el dinero al testigo (junto con su marido, sabedor de la acción); cuando realmente no tenía intención de hacerlo como evidencia el hecho de que casi inmediatamente se dio a la fuga sin explicación y sin devolución de lo pagado.

7.- Juana

La testigo de claro que conocía del barrio a la acusada Juliana desde hacía muchos años, como 20 o 30 años. Que sabía que se dedicaba al mercado inmobiliario y que antes de la cuarentena, ella estaba interesada en comprar un piso; y por eso contactó con Juliana. Sabía que la acusada tenía contactos con bancos y con inmobiliarias. Manifiesta que se interesó por un piso y que Juliana le pedía dinero para la reserva; manifestando que la operación se frustró y otras más en reiteradas ocasiones, indicándole Juliana que tenía que entregarle más dinero para la reserva. Manifiesta que algunas cantidades se las entregó en mano y otras mediante transferencia al número de cuenta que le proporcionaba Juliana, actuando en la creencia de que iban a la propiedad o a la inmobiliaria para reservar la vivienda.

En el presente caso, no obstante, sólo constan dos transferencias a la cuenta DIRECCION000 una de 2000 Y otra de 3000. Acreditados sólo hay 5000 euros. El resto hasta 12500 no está acreditado, son cantidades en mano sin sustrato probatorio. No recuerda, ni que cantidad entregó en mano según sus propias manifestaciones. Cree que 6000, pero esto no cuadra con lo transferido y el total de los 12500 que reclama (ac 96 folios 12 y 17)

8.- Faustino. Este testigo describió una dinámica muy similar a la de los otros testigos perjudicados.

Manifestó estar interesado en la compra de una vivienda, y contactó con la acusada por las habladurías de la gente. era comúnmente sabido que la acusada se dedicaba a la compraventa de inmuebles y a la financiación cuando esta resultaba difícil. Él contactó con ella por estos motivos pensando que tenía una empresa dedicada a la venta de pisos. Que la empresa era DIRECCION000 y que trabajaba en dicha empresa con su marido. Manifiesta que la acusada le enseñó dos pisos y le dio precios. Manifiesta que se los enseñó en octubre de 2021. Declaró que la acusada le indicó que tenía que pagarle 30.000 euros en distintos pagos para poder acceder a la compra. Manifiesta que iban a la banca March encargándose ella de que él obtuviese la hipoteca, que al final, según la acusada, sería en la Caixa. Manifiesta el testigo que fruto de las gestiones que la acusada le dijo que hizo, firmó un contrato de arras (acontecimiento 98, FOLIOS 2,4 Y 5)) el 5 de octubre de 2021, que lo firmaron Juliana y él y que no había presente nadie más. Manifiesta que la otra parte del contrato era Maximo, el marido de la acusada, pero que este no estuvo en la firma; firma que se efectuó en las oficinas del Banco la Caixa. Declaró que entregó a la acusada 30.000 euros en tres pagos los días 5,8 y 15 de octubre de 2021 (transferencias obrantes al acontecimiento 485 Banca March, a la cuenta terminada en NUM005 perteneciente a la entidad DIRECCION000). Declaró que tras hacer estos pagos (más uno de 9000 euros en mano que el testigo manifiesta que no puede acreditar), la acusada empezó a darle largas, que le faltaba documentación, y finalmente dejó de cogerle el teléfono. Declaró que no pudo comprar la vivienda y que no le devolvieron las cantidades entregadas; reclamando los 30.000 euros que manifiesta poder acreditar.

La existencia del desplazamiento patrimonial de 30.000 queda acreditada por la declaración del testigo, la documental aportada y examinada, y la propia declaración de la acusada que reconoce que recibió del testigo la cantidad de 30.000 euros y que no se los devolvió. La existencia del engaño queda acreditada mediante la puesta en escena realizada por la acusada quien, sin la presencia de nadie que representase a la presunta vendedora, firmó ella misma sin la presencia de nadie más el supuesto contrato de arras, que ocasionó que el perjudicado realizase el desplazamiento patrimonial. Dicha puesta en escena se reforzó con el hecho de que ese pretendido contrato se firmó en las oficinas del banco la Caixa, lo que daba, para el perjudicado, mayor apariencia de seguridad y realidad de la operación, siendo precisamente en ese banco donde la acusada le manifestó que obtendría el crédito hipotecario para la compra de la vivienda. Ello se efectúa a sabiendas de que esa operación de venta no se iba a realizar, como lo demuestran los actos posteriores de la acusada, quien empezó a poner problemas al perjudicado diciendo que faltaba documentación, cosa que no se corresponde con la pretendida realidad de que el crédito estaba ya concedido y que era posible la firma de las arras, siendo un dato especialmente relevante el hecho de que no constase la parte vendedora en dicho contrato, asumiendo su parte la propia acusada quien ya había recibido parte del dinero que, finalmente le entregó el perjudicado.

Dicha realidad falsa, creada por la acusada para ganarse la confianza de los perjudicados, además, se refuerza, en este caso, al igual que en los anteriores, por el hecho de que disponía de las llaves de las viviendas que enseñaba y que, en alguna ocasión acudía acompañada de alguien que trabajaba realmente para la inmobiliaria DIRECCION013, actuando, no obstante, con posterioridad a dicha primera toma de contacto, en solitario y al margen de la actividad de la citada inmobiliaria.

9.- Lina y Almudena. En esta ocasión, la perjudicada resulta ser Dª Almudena, no obstante, la testigo de los hechos es su madre, Lina quien actuó por su hija quien, al parecer tiene dificultades de comprensión. En este caso, al igual que en los anteriores, la testigo manifestó acudir a la acusada porque estaba interesada en la compra de un piso para su hija, sabiendo que la acusada se dedicaba a ello. Así mismo, en este caso, la testigo manifestó que era Juliana la que iba ofreciéndole pisos, sabedora de su intención de comprar algo para su hija. Manifiesta que cuando vendieron un piso de su hija, pensaron en comprar otro más pequeño para ella, viendo un piso en DIRECCION026. Manifiesta que se lo ofreció la acusada y que se lo enseñó con alguien de una inmobiliaria. La acusada le dijo que el piso estaba en 100.000 euros y que firmarían inmediatamente, por lo que ese mismo día le pidió a la perjudicada que abonase 40.000 euros, cosa que se hizo por parte de Almudena tal y como obra al acontecimiento 485 Banca March cuenta terminada en NUM005 asociada a DIRECCION000.

Manifiesta que, tras hacer esa transferencia, no supo más de la acusada, su hija no firmó la compra de la casa (en este caso no era necesaria financiación ya que se disponía del importe), ni le devolvieron el dinero transferido. Manifiesta que, en todo momento, pensó que trabajaba para la inmobiliaria, pero no sabe porque nunca la llevó a la agencia. Manifiesta que la acusada le enseñó tres pisos con alguien de la agencia, precisando que fue la acusada la que le dio el número de cuenta donde tenía que hacer la transferencia.

La mecánica, como puede observarse es esencialmente la misma que en los casos anteriores, con la salvedad de que aquí no era necesaria la financiación, motivo por el que la acusada manifestó la inminencia de la firma y la necesidad de la transferencia, ya que aquí no era preciso esperar al pretendido trámite bancario, y al igual que en los casos anteriores, tras recibir el dinero, la acusada desaparece.

10.- Conrado y Ezequias

De las declaraciones de estos testigos se infiere lo siguiente.

En primer lugar, que, el testigo y perjudicado Ezequias, a través del testigo Conrado quien tenía su propia inmobiliaria LuxuriMallorca, trató de adquirir la propiedad de un inmueble. Que, para dicha gestión, Conrado confió, a su vez en la acusada Juliana para la gestión de su compra recomendada por un colaborador de su inmobiliaria. A partir de este momento, el perjudicado Ezequias actuó por las indicaciones que le daba Conrado, quien a su vez las recibía de Juliana. En esta operación, Juliana le ofreció un inmueble para el cual finalmente se firmó un contrato de opción de compra (ac 509 Rollo de Sala) por importe de 100.000 entregándose 30.000 euros pagados por Ezequias como arras. En dicho contrato aparece la acusada en representación de la vendedora, firmando, no obstante, el contrato, Conrado como autorizado de la vendedora; y Ezequias como adquirente.

La cantidad entregada por el perjudicado, según el testigo Conrado, se la entregó a él y él la transfirió a la cuenta que designó Juliana y perteneciente a DIRECCION000, en dos transferencias (AC 485 Banca March) cuenta terminada en NUM005 de 18 de enero de 2021) una por valor de 15.000 euros y otra por valor de 13500 euros, siendo el restante hasta 30.000 su comisión.

Este testigo manifiesta que, una vez efectuadas las transferencias, la acusada le daba largas hasta que desapareció y no pudo contactar ya con ella. Manifiesta Conrado que, a consecuencia de la acción de la acusada, dado que se habían firmado unas arras y la venta no se formalizó, él tuvo que asumir la deuda por el incumplimiento; constando reconocimiento de deuda de Conrado en favor de Ezequias por 60.000 euros. (acontecimiento 510 del Rollo de Sala)

De este modo, se constata que, por esta operación el perjudicado Ezequias habría perdido la cantidad dada en concepto de arras, y sólo contaría con un reconocimiento de deuda por parte del SR. Conrado; sin que conste que este haya sido satisfecho.

Se constata que, el perjudicado por la acción de la acusada es el testigo Ezequias, dado que asumió la ilícita pérdida patrimonial causada por la acusada Juliana; sin que conste que el intermediario SR. Conrado le haya abonado la cantidad por él reconocida documentalmente. Ascendiendo ésta a la cantidad de 28.500 euros como cantidad estafada, pues es la cantidad acreditada mediante la prueba documental referente a las transferencias efectuadas a la cuenta de a acusada. Ningún desplazamiento patrimonial se hizo ni en nada se perjudicó al SR. Conrado. No obstante, ninguna reclamación se efectúa en nombre de Ezequias por esta cantidad a la vista de los escritos de acusación.

En segundo lugar, el testigo Ezequias, contactó con la acusada Juliana, dado que estaba interesado en la compra de un piso. Manifiesta que él actuaba en la creencia de que ella tenía una inmobiliaria, y que la acusada le dijo que tenía casas para vender baratas. Que le enseñó varias casas y se interesó por una. En ese momento, la acusada le dijo que debía entregar dinero para unas arras, y él le entregó el dinero transfiriéndolo al número de cuenta que le facilitó la acusada. Manifiesta que después de esto se enteró que la casa estaba ocupada y que hacía un mes que se había vendido. Cuando se enteró de esto, contactó con Juliana y le pidió explicaciones, manifestando la acusada que era mentira que el piso estuviese vendido, no obstante, el testigo se cercioró de que el piso estaba vendido y fue a denunciar los hechos. Manifiesta que no supo más de la acusada y que no recuperó su dinero. Manifiesta que le transfirió la cantidad de 15400 euros, lo que aparece reflejado en el acontecimiento 485 CaixaBank. Contestación de 8 de marzo.

Así mismo, manifestó que cuando le enseñaba los pisos en ocasiones le acompañaba una chica que la acusada decía que era de la inmobiliaria, si bien, la acusada nunca le comentó que trabajara con nadie. También manifestó que las llaves de los pisos las traía un chico de la inmobiliaria Así mismo, declaró que cuando hizo la transferencia a la acusada por los 15400 euros, esta le enseñó un justificante de que había ingresado dicho dinero al Banco.

De este modo, al igual que en los anteriores, se evidencia una mecánica semejante. La acusada se aprovechaba de la apariencia de normalidad y solvencia que daba enseñando varios pisos, portando las llaves y en compañía de personas que, al parecer trabajaban para una inmobiliaria, para después de ese primer contacto, tratar en solitario con los perjudicados haciéndoles creer en la viabilidad de la operación para pedirles dinero, en este caso, arras, cuando lo cierto es que, como ocurre en este caso, el inmueble no estaba disponible desde el momento en el que el perjudicado transfirió el dinero a la acusada. Del mismo modo, y para continuar con el engaño, manteniendo el error que sobre la realidad tenían los perjudicados, en este caso presentaba justificantes de haber ingresado las arras en el banco (cuestión ya de por sí incomprensible dado que tal cantidad debería ir a la vendedora y parte, en su caso, al mediador inmobiliario), llegando a negar con posterioridad y transcurrido mes y medio sin dar explicaciones al perjudicado, la realidad de que ese inmueble ya estaba vendido desde hacía por lo menos un mes, por lo que no sólo no existía objeto de venta, sino que conociendo la acusada mantuvo la ficción a fin de obtener el dinero reclamado al perjudicado en concepto de señal.

Como ya se ha dicho, la cantidad desplazada, y el hecho de su no devolución resultan acreditadas por la declaración del testigo y la documental examinada.

11.- Virgilio. Este testigo manifestó conocer a la acusada desde antes de la pandemia, porque se comentaba que trabaja en el mercado inmobiliario. Manifiesta que poseía un terreno y que tenía los planos para construir, necesitando una hipoteca para hacer la obra y que no les pasaran los plazos de las licencias. Manifiesta ponerse en contacto con la acusada porque se decía que se dedicaba a la obtención de hipotecas difíciles. Manifiesta que le pagó una cantidad por la gestión documental y un 10% más para la concesión de la hipoteca. Manifiesta que la acusada insistía en que se lo pagase en efectivo. Declaró que le entregó el dinero en una cafetería antes de entrar en el Banco Santander, y que en ese momento le firmó un documento de entrega de esa cantidad, obrante al acontecimiento 182. Indica, y así se desprende del citado documento (en el que por un claro error se indicó 2001, cuando realmente es 2021), que recibió el dinero escasas semanas antes de darse a la fuga. Manifiesta que, después de entregar el dinero, ya no pudo ponerse en contacto con la acusada.

Con relación a la gestión de la hipoteca, el testigo manifiesta que fue con la acusada al banco y entregaron una documentación y que, al salir, la acusada se quedó con la documentación porque decía que faltaba algo y que lo entregaría todo junto. No sabe de qué se trataba, sólo que algo quedaba pendiente de la tramitación y que dependía de que ella entregase todos los documentos. Manifiesta que, tras ello, volvió al banco y allí le comentaron que no habían vuelto a saber nada de la acusada. Manifiesta que trató de pedirle explicaciones pero que ya no hubo contestación. Declaró finalmente que el banco no le comunicó nada, y que el banco ni siquiera había empezado a tramitar nada.

La cantidad total defraudada es de 3600 euros, cantidad acreditada por lo anteriormente expuesto, y reconocido por la acusada.

12.- Manuela y Íñigo.

De estas testificales se desprende que la perjudicada Manuela se puso en contacto con la acusada en 2021 porque estaba interesada en comprar un piso, dado que sabía que la acusada se dedicaba al sector inmobiliario. Manifestó tener una relación familiar y de amistad si bien lejana con la acusada. Que sabía por lo que comentaban familiares y amigos que la acusada tenía bancos en los que le podrían conceder el crédito que ella necesitaba. Manifestó estar interesada en un piso en Es DIRECCION021 y que, según la acusada habían llegado a un acuerdo de compra. Manifiesta que cuando se llegó al acuerdo, la acusada le pidió 1500 euros en mano para la gestión del piso y quedar en el banco. También le pidió posteriormente una transferencia de 3000 euros. Manifiesta que la llamó para ir al banco Santander y que allí le pidió más dinero. Manifiesta que la acusada le iba pidiendo dinero para la reserva de casas que luego por motivos diversos no culminaban en venta y que así iba de casa en casa, dando cada vez una nueva cantidad para la reserva. Así mismo manifestó que también le pedía dinero para las tasaciones. Manifiesta que en total le hizo entrega de 22.000 euros. Que las transferencias las hacía a la cuenta que le dio la acusada. Así mismo, y dado que se quedó sin ahorros llego a pedir un préstamo de 17.000 euros que la propia acusada gestionó desde el teléfono de la testigo. Manifiesta que desde la última transferencia ya no supo nada de Juliana, que había desaparecido.

Manifiesta que, cuando ella hacía las transferencias a la acusada, pensaba que iban al banco que le había dicho Juliana, pensaba que el banco lo reclamaba. Manifiesta que fue en una ocasión con la acusada al banco Santander y que allí le dijeron que el crédito se lo podían conceder, que ella ya no fue más porque de eso se ocupaba la acusada, siendo en ese momento cuan Juliana le pidió la transferencia de 3000 euros. Manifiesta que fue la acusada quien le dijo que no hablase más con el banco, que de eso se encargaba ella. Manifiesta que la acusada no le mostraba pisos, sino que los buscaba ella y su marido, que luego se lo comunicaban a Juliana y ésta se encargaba de toda la gestión. Que vieron 4 o 5 pisos, versión corroborada por su marido Íñigo. Manifiesta que, cuando acudió finalmente al banco, le dijeron que allí la acusada no había ingresado ningún dinero, que no había ninguna cuenta suya con su dinero; precisando su marido que confiaban en la acusada, que ellos no sabían de hipotecas y que no tenían formación para entender los trámites.

En este caso, como en los anteriores, los perjudicados contactan con la acusada dado que ésta tenía apariencia de seriedad y profesionalidad en el sector inmobiliario; y al igual que en los casos anterior, haciendo creer a los perjudicados en la inminencia de la firma de la compra y en la obtención del crédito hipotecario, requería y se apropiaba de cantidades de dinero en concepto de reservas o tasaciones u otros gastos; que finalmente se evidenciaba no eran ingresados a cuenta de los perjudicados en el banco que supuestamente les concedería el crédito ni se entregaban a la propiedad del inmueble objeto de operación. En este caso, no obstante, sólo resultan acreditadas dos transferencias, una por 3000 euros y otra por 16.000 euros, a los que debe añadirse un ingreso en la cuenta designada por la acusada de 1000 euros, por los que el total defraudado, acreditado asciende a 20.000 euros; aunque la acusada sólo reconoce 16.000 euros.

13.- Encarna.

Manifiesta conocer a Juliana de que se dedicaba a la compra de pisos baratos. Manifiesta que ella quería comprar un piso y que estaba interesada en uno que sabía que estaba a la venta. Manifiesta que Juliana le pidió 11 o 12.000 euros para reservar el piso y que le dio un número de cuenta para que hiciera la transferencia. Manifiesta que ella misma fue al banco y que ingresó ese dinero en el número de cuenta que le dio la acusada. Manifiesta que, cuando ya entregó el dinero, la acusada empezó a darle largas y que ya no supo más de ella. Se aporta como prueba documental el acontecimiento 29 folios 378 y ss. en el que consta el contrato de arras firmado por la perjudicada, por 11.000 euros a cuenta del precio de venta fijado en 110.000 euros. Manifiesta que no recuerda que la parte vendedora estuviera presente y tampoco recuerda si la firma de la parte vendedora ya estaba puesta cuando ella firmó el contrato. La acreditación de la transferencia se encuentra en la documental obrante al acontecimiento 485 respuesta Caja Mar. Siendo esta una de las cuentas con las que operaba la acusada.

Manifiesta finalmente que ni se le devolvieron las arras ni compró el piso, conociendo que posteriormente dicho piso fue vendido a otras personas.

14.- Julieta. Declaró conocer a Juliana sólo del tema de la compraventa y desconocer al resto de acusados. Sabía que Juliana se dedicaba a la compraventa de pisos y que ayudaba a obtener financiación. Manifiesta que se puso en contacto con la acusada porque estaba interesada en la compra de un piso y necesitaba financiación. Manifiesta que Juliana le pidió alguna documentación y dinero, dinero que la perjudicada entregó mediante transferencia. Manifestó que le enseñó un piso (acompañando a Juliana un señor de una inmobiliaria que la testigo no identifica entre los acusados), mostrando la perjudicada interés en él. Juliana le manifestó que cerrarían la operación en una semana. Declaró que Juliana le indicó el número de cuenta al que debía hacer la transferencia (cuenta acabada en NUM005 asociada la DIRECCION000 ac. 485 -viene del ac. 106- Banca March fechada el 11 de marzo de 2021) y que expresamente Juliana le dijo que no hablase con el señor de la inmobiliaria, que hablase sólo con ella y que la acusada ya hablaría con el de la inmobiliaria. Manifestó transferir 12.700 euros y entregar 9.300 en mano y no firmar ningún documento. Manifestó que le enseñó varias casas y que siempre le decía lo mismo de modo que cuando mostraba interés y pagaba el dinero surgían los problemas (obstáculos que la acusada decía que existían) que impedían la compra. Declaró que la acusada le daba largas y que habitualmente pasaban entre 15 o 20 días sin saber nada de la acusada una vez entregado el dinero; hasta que un día desapareció. No pudo adquirir la vivienda y no le devolvió el dinero.

Declaró así mismo que en una de las operaciones frustradas, la acusada sí le devolvió dinero (sin recordar cuánto) en la cuenta que la perjudicada tenía en el Santander; pero que se lo volvía a pedir y ella a entregar porque la acusada le manifestaba que ya tenía otra casa.

En este caso, el patrón de la acción se reproduce de forma prácticamente idéntica a los casos anteriores. La acusada aprovechando su real trayectoria en el sector inmobiliario, creó la apariencia de gestiones para la negociación de la compra por un lado y la obtención del crédito por otro, revelándose que ni unos ni otros habían sido efectuados y que, sin embargo, a sabiendas de que no se podría materializar la operación, la acusada reclamó dinero a la perjudicada haciéndole creer que era posible la compra de sucesivas viviendas y manteniéndola en dicha situación mediante la devolución de un dinero que casi inmediatamente volvía a pedir y la perjudica a entregar para mantener la ficción de las gestiones de compra.

15.- Severiano.

Declaró que unos conocidos suyos le presentaron a Juliana, entendiendo que se dedicaba a la compraventa de pisos y a la obtención de crédito. Manifiesta que fue en el 2021 y que se la presentó una compañera, estando él interesado en la compra de un terreno. Manifiesta que Juliana se presentó diciendo que poseía una inmobiliaria, posteriormente indagando descubrió que la sede era su propia casa. Manifiesta que estaba interesado en un terreno en DIRECCION024, que él ya había visto, de modo que la acusada no le enseñó ninguna propiedad, si bien ella se encargaría de la gestión de la hipoteca. Manifiesta que le entregó por transferencia 20.000 euros y por cajero otros 3000, en mano unos 4000 más una tasación de 900 euros también en mano. Manifiesta que aquello le afectó mucho psicológicamente y que no quiere ni recordar cuánto dinero entregó a la acusada. Manifiesta que ella no le daba documento alguno de las cantidades entregadas y que nunca llegó a conocer al dueño del terreno. Finalmente, manifiesta que fue a un abogado y comprobó que toda la operación era falsa. Dicho abogado era el de los familiares propietarios del solar que quería comprar y le comentó que no sabía nada ni de la acusada ni de la existencia de una oferta de compra por su parte. Manifiesta que él disponía de parte del dinero porque había vendido un piso y que por la parte que le faltaba necesitaba la hipoteca, manifestando confiar en la acusada y no darse cuenta del engaño hasta el final, cuando ya había entregado las cantidades anteriormente referidas. Manifestó así mismo que dio con el abogado de la familia propietaria del solar por una empleada de la Caixa comprobando con dicho abogado que la familia no sabía nada de que se estuviese tramitando la venta ni la hipoteca ni nada, estando pendiente la división de la herencia, hecho que la acusada no comentó al perjudicado.

En este caso, el patrón de la acción se reproduce de forma prácticamente idéntica a los casos anteriores. La acusada aprovechando su real trayectoria en el sector inmobiliario, creó la apariencia de gestiones para la negociación de la venta por un lado y la obtención del crédito por otro, revelándose que ni unos ni otros habían sido efectuados y que, sin embargo, a sabiendas de que no se podría materializar la operación, la acusada reclamó dinero al perjudicado que, finalmente entregó en varias fases, con evidente ánimo de lucro y sin propósito alguno de devolución.

No obstante, de todas las cantidades que el testigo refiere haber pagado a la acusada, sólo constan acreditadas, no sólo por la declaración del testigo sino también documentalmente, las efectuadas mediante transferencia y las efectuadas mediante ingreso en cajero. De este modo a la vista de la documental obrante al acontecimiento 29 folios 53; 55; y 57, resultan acreditadas una transferencia por valor de 15.500 euros; una segunda por valor de 20.000 y un ingreso en cajero por valor de 3000, lo que suma un total de 38.500 euros, de los cuales la acusada sólo reconoce 15.000.

La sala estima que la prueba testifical efectuada no sólo es atendible, sino que siendo corroborada por prueba documental objetiva y no impugnada en los términos descritos y analizados caso por caso ( fundamentalmente bancaria siendo las cuentas desde las que operaba la acusada una cuenta personal suya finalizada en NUM004; dos cuentas asociadas a la entidad DIRECCION000 acabadas en NUM005 y NUM006; y una cuenta titularidad de Alicia acabada en NUM007), unido al parcial reconocimiento de la propia acusada; es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que venía gozando la acusada.

Mención aparte requiere el caso de Clara. Dicha perjudicada como acusación particular, atribuye a la acusada hechos consistentes en que, una vez constituida la hipoteca para la adquisición de su vivienda habitual, ésta habría pactado con la acusada Juliana que sería la acusada quien se encargaría de ir abonado las mensualidades de la hipoteca, ingresando en el banco las cantidades que, previamente la perjudicada le entregaría en mano a Juliana. Manifiesta que, desde 2016, la perjudicada habría entregado estas mensualidades a Juliana y que ésta no las habría ingresado en el Banco.

Manifiesta que entre los años 2016 y 2022 pagó a la acusada 60.000€, por tres pagos de 20.000€, y 39.000€ más derivados de la suma de entregar 600€ al mes desde la fecha de firma de la compraventa febrero 2022.

No obstante, sobre estos hechos, no sólo la acusada niega los mismos, sino que no existe prueba alguna que corrobore las afirmaciones de esta acusación particular, dado que, al parecer la perjudicada entregaría dichas cantidades en mano a la acusada, a diferencia de los casos anteriores en los que existían transferencias o al menos ingresos en alguna de las cuentas con las que operaba la acusada.

Así, la acusada reconoce que medió en la subrogación hipotecaria. Respecto de esta operación, manifiesta que no cobró nada ni percibió ningún dinero de Clara; indicando que la operación se hizo ante notario y que Clara sabía perfectamente lo que firmaba y en cuánto se le quedaba la mensualidad de la hipoteca. Que en esa cuestión no tuvo más intervención. Niega los hechos por los que se formula acusación, negando que Clara le diera en mano mensualmente el dinero de la hipoteca para que luego ella lo ingresase en el banco. En este punto, como ya se ha dicho, no existe prueba que desvirtúe las alegaciones de la acusada que goza de presunción de inocencia.

Por otro lado, consta al acontecimiento 29 de las DPA 177/2022 copia de la escritura de compraventa firmada por Clara y los titulares de la vivienda transmitida, en la que se hace constar la existencia de una carga hipotecaria en el Banco Popular en garantía de un préstamo. Se expone, así mismo que en la actualidad queda un saldo deudor por el préstamo del que responde la finca de 228.141,55 euros. Así mismo, se hace constar que el precio de venta se pacta en 228.141,55 euros. Se hace constar que la compradora retendrá el importe para pagar a la entidad acreedora y que la parte vendedora entrega a la compradora carta de pago por el total del precio.

Así mismo, se hace constar un apartado expreso relativo a la subrogación hipotecaria, sin novación, que efectuó Dª Clara, haciendo constar que conoce íntegramente y acepta de modo expreso, la escritura de préstamo referida en el apartado "CARGAS". Así mismo, se hace constar que Dª Clara faculta a la entidad bancaria para que obtenga copias de la presente escritura con valor ejecutivo y así se hará constar por el Notario autorizante. Del mismo modo se señala como domicilio para cuantas notificaciones se deriven de dicho préstamo, la finca comprada.

De cuanto antecede se deriva que, no existe prueba de que la perjudicada no supiera lo que firmaba; no existe prueba de que desconociese que se subrogaba en la hipoteca de los vendedores por el importe que adeudaban siendo este el precio de venta; no existe prueba de desconociera la existencia del préstamo hipotecario y sus estipulaciones; no existe prueba de que, existiendo dicho préstamo con garantía hipotecaria en la que se subroga la perjudicada en las mismas condiciones en que lo asumieron los primeros deudores, se hubiera efectuado cambio alguno (recuérdese que no existe novación) que facultase a un tercero ajeno al préstamo (en este caso la acusada Juliana)a hacer ingresos en caja por cuenta de la deudora hipotecaria. Tampoco constan los pactos en virtud de los cuales Juliana asumía la obligación de efectuar dichos ingresos; ni en qué medida la perjudicada desconocía el número de cuenta al que debían hacerse los pagos de la hipoteca (insistimos, no existía novación); ni en qué medida desconocía que la hipoteca no se estaba abonado si el domicilio que constaba a efectos de notificaciones era su propia vivienda adquirida como habitual.

De este modo, y por todo lo anterior, no pueden declararse probados los hechos que constituyen la acusación formulada por Dª Clara.

B.-Respecto del acusado Maximo; los hechos objeto de acusación han quedado probados por los siguientes medios de prueba.

En primer lugar, la declaración del acusado, efectuada después de la práctica de todas las pruebas instadas por las acusaciones y la defensas y después de la declaración de la acusada Juliana. En dicha declaración, junto con sus manifestaciones en la última palabra vino a reconocer que estaba al corriente de las operaciones de su esposa, siendo conocedor y partícipe en las actividades que efectuaba en relación con todos los perjudicados mediante las cuentas bancarias descritas y utilizadas por la acusada con el conocimiento por parte del acusado. Así mismo reconoció que la entidad DIRECCION000 fue creada por ambos siendo ambos los que operaban a través de aquélla, siendo el acusado administrador único de la citada entidad, tal y como se acredita documentalmente. Así mismo, reconoció los desplazamientos patrimoniales de todos y cada uno de los perjudicados, en los mismos términos en los que lo hizo la acusada Juliana, por lo que se refiere a las cuantías apropiadas. En sus manifestaciones declaró que él y su esposa Juliana operaban conjuntamente y que era sabedor de que se habían quedado con dinero de los perjudicados que no les correspondía. Del mismo modo, reconoció que las cuentas bancarias eran abiertas por Juliana y que ella era la que operaba con el conocimiento del acusado, dejando al margen a su hija Alicia, cuestión sobre la que incidiremos más adelante. En este momento, es importante subrayar respecto de su declaración en relación con Alicia, que el acusado manifestó que si fueron capaces de hacerle eso a su hija (engañarla y abusar de su confianza en la apertura de las cuentas, alguna a nombre de Alicia, según sus manifestaciones); cómo no lo iban a hacer respecto de los perjudicados. Así mismo, parecía referirse a la pretendida versión exculpatoria dada por Juliana en relación con el cobro de un préstamo por parte de prestamistas.

A ello debe añadirse la declaración de la acusada Juliana quien declaró que actuaban conjuntamente ella y su marido, que ambos tenían los pretendidos problemas con los prestamistas; que ambos habían constituido la entidad DIRECCION000 con sus cuentas asociadas, y que ambos con conocimiento de haberse apoderado de cantidades por parte de los perjudicados decidieron huir sin dar explicaciones sin hacer frente a la sustracción de tales cantidades dinerarias.

Al margen de lo anterior, la participación del acusado como autor de los hechos no sólo viene acreditado por tales manifestaciones, sino que también aparece corroborado por la documental obrante en las actuaciones en relación a la constitución de la entidad DIRECCION000 y su designación como administrador único; siendo abundante también la documental en la que aparece la intervención de DIRECCION000 en la realización de las conductas descritas y acreditadas según lo expuesto en el punto anterior en relación a Juliana.

Así en relación con el perjudicado Faustino, este declaró y consta documentalmente (acontecimiento 98 folios 2,4 y 5) que este firmó un contrato de arras en el que estuvo presente sólo Juliana y en el que aparecía Maximo en la otra parte contratante, si bien, el no estuvo presente en la firma.

También en relación con el perjudicado Arcadio quien manifestó que trató de pedir explicaciones a la acusada y que, casualmente un día la encontró por la calle, momento en el que le pidió que le devolviese los 5000 euros que le había entregado, manifestando en ese momento Maximo (marido y también acusado) que al día siguiente le devolvería lo que ingresó, sin que supiera nada más de ninguno de ellos y sin que le devolviesen el dinero.

Es por todo lo anterior, que la sala considera enervada la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado, estimando acreditados los hechos descritos, en los términos ya analizados respecto de la acusada Juliana.

No obstante, al igual que el caso de Juliana, mención a aparte requiere el caso de Clara. En este caso, damos por reproducido lo ya expuesto en relación con la acusada Juliana, entendiendo que respecto de estos hechos por los que se formula acusación; no resulta desvirtuada la presunción de inocencia del acusado al no quedar en modo alguno acreditados.

C.-En relación con la acusada Alicia, la sala considera que no han quedado debidamente acreditados los hechos por los que se formuló acusación.

Respecto de Alicia es cierto que aparece una cuenta de la que ella es titular (cuenta acabada en NUM007). No obstante, este es el único dato aportado por la acusación para fundamentar la petición de condena respecto de esta acusada. Sobre esta cuestión incidiremos más adelante.

De toda la prueba documental aportada y examinada no se deriva la participación de la acusada, más que en ser titular de una de las cuentas utilizadas en los hechos. Respecto de esta cuestión, la acusada dio una versión alternativa que la sala estima plausible y que no ha quedado desvirtuada por la actividad probatoria de las acusaciones. La acusada manifestó que desconocía lo que hacía su madre con las cuentas que abría. Manifiesta que desde que era pequeña (constando cuenta abierta en 2007 cuando la acusada era menor de edad), su madre había abierto cuentas a su nombre, desconociendo qué operaciones efectuaba con ellas. Del mismo modo, manifiesta que era habitual en la dinámica familiar que su madre utilizase su documentación para contratar líneas de teléfono y para sacar dinero de las cuentas, mientras ella era menor de edad, pues su madre actuaba en su representación. Manifiesta que dicha dinámica continuó cuando se hizo mayor de edad, solicitándole su madre acudir al banco a realizar operaciones en su cuenta, a lo que ella accedía, pues al ser mayor de edad su madre ya no podía hacer determinadas gestiones sin ella, esencialmente la retirada de dinero. Manifestó que nunca se cuestionó lo que le pedía o hacía su madre, que eran sus padres y hacía lo que le decían, sin pedir ninguna explicación, teniendo a la fecha de los hechos enjuiciados la edad de 20 años.

Esta explicación resulta plausible por cuanto, por un lado, los padres de la acusada y también acusados manifestaron en todo momento que utilizaron a su hija y abusaron de su confianza. Que dentro de la familia actuaban de ese modo, utilizaban los datos de su hija para la apertura de cuentas o contratación de teléfonos, y ella, en la mayoría de los casos no sabía que se había efectuado tales operaciones y en otros, se le pedía y ella lo hacía sin cuestionar. Tanto la acusada como sus padres (también acusados) manifestaron que Alicia trabaja cono camarera en negro y que lo que ganaba era para sus gastos y para continuar con sus estudios; sin que ella participara de ninguna manera en las actividades de sus padres, ni tuviera conocimiento de las acciones que se llevaban a cabo. Incluso, como ya se ha adelantado en puntos anteriores de esta resolución, el padre de Alicia manifestó que, igual que han engañado a 17 personas, podían engañar a su hija.

La sala estima plausible dicha versión también por la percepción que el tribunal, y particularmente quien suscribe, extrajo del modo en el que la acusada relató su versión, de forma totalmente espontánea, contestando a las preguntas de todas las acusaciones y defensas (a diferencia de sus padres), manifestando su desconocimiento de todas las operaciones, insistiendo en que ella se dedicaba a estudiar y trabajar de camarera. Del mismo modo declaró que ella hacía lo que le pedían sus padres, porque eran sus padres y confiaba en ellos, manifestando (con labilidad emocional, y llanto) que no se podía creer que sus padres le hubieren hecho eso, que ella también era madre y que jamás haría algo así a sus hijos.

Las testificales, por otra parte, corroborarían dichas afirmaciones, por cuanto prácticamente ningún testigo vio a Alicia (a excepción de Clara) en las negociaciones, ni trató con ella de ningún otro modo. Tampoco vio su nombre o su firma en ningún documento, declarando que no conocían a esa persona. La documental, tampoco destruiría la presunción de inocencia de la acusada por cuanto, al margen de las cuentas de titularidad de la acusada, no existe ningún otro rastro documental de una posible participación en los hechos. Las extracciones de dinero de las cuentas afectan a todas, no sólo a las de su titularidad, reconociendo la acusada Juliana que las efectuó ella, reconociéndolo así también el acusado Maximo. Por otro lado, los hechos por los que se formula acusación aluden a que Alicia cobraría nóminas a cargo de la entidad DIRECCION000, sin embargo, no existe documental que acredite dicha afirmación, y la acusada no fue preguntada sobre este extremo por ninguna de las acusaciones. Así mismo, se destaca lo sospechoso de la huida de Alicia junto con sus padres, siendo detenidos todos juntos siendo hallados en el interior de un vehículo en un área de servicio de Cádiz; no obstante, ninguna pregunta se efectuó sobre este particular hecho por ninguna de las acusaciones; teniendo presente que también se hallaba con los acusados el hijo menor de edad, por lo que, en principio parece que se habría marchado junta toda la unidad familiar (incluido el perro) tuvieran o no participación en los hechos; sin que exista plena prueba de lo contrario.

Por todo lo anteriormente expuesto, la sala considera que no resulta acreditada la acusación que se formula contra Alicia; ni con relación a un presunto delito de estafa (descartada ya la apropiación indebida por los motivos ya expuestos en fundamento anterior) ni tampoco por el de banqueo de capitales introducido por el Ministerio Público tras la modificación de sus conclusiones definitivas.

D.- Bernardo

Como ya se adelantaba, la participación del acusado en los hechos no ha quedado acreditada.

En primer lugar, se encuentra la declaración del acusado que en todo momento negó trabajar para Juliana, y que declaró que no cobró nada por las gestiones que realizó para el Sr. Evaristo, con quien le unía una relación de amistad.

Manifestó ser Baltasar el que le presentó a Evaristo, y que Evaristo estaba interesado en la compra de pisos por lo que le pidió ayuda. Manifestó que ayudó Evaristo con la tramitación de su NIE y otra documentación dado que Evaristo se encontraba en Holanda y para la compra era necesaria dicha documentación. Manifestó así mismo, que se hicieron las reformas de los pisos para posteriormente alquilarlos.

Manifestó que, con anterioridad a los hechos, Juliana le ayudó con la gestión de una compra de un piso que se puso a nombre de su mujer. Manifestó que el precio se pactó en 40.000 euros y que se abonó en dos cheques ante notario. Que sí que hubo un problema con uno de los cheques que no tenía fondos; pero que se puso en contacto con Juliana y lo solucionó rápidamente. Que el entregó él dinero a Juliana y esta le dio el cheque, que cuando se produjo el problema Juliana lo solucionó y se adquirió el piso sin problemas.

Su declaración aparece corroborada por la declaración de su esposa Covadonga, quien bajo todos los apercibimientos (e informada de la dispensa a la que renunció desde su declaración instructora (ac 882/DPA 177/22) declaró a cuantas preguntas se le formularon por todas las acusaciones y las defensas. Manifestó que Bernardo se dedicaba a la construcción y que no trabajaba para Juliana, que la conoció por unos amigos, uno de ellos Baltasar. Que Bernardo ya ayudó a Evaristo con anterioridad a los hechos denunciados en la compra de un piso que Evaristo adquirió. Que las gestiones que realizó eran para Evaristo.

Así mismo declaró sobre la adquisición de un piso a su nombre, en cuya gestión habría intervenido la acusada Juliana, declarando en diversas ocasiones que el pago se hizo en dos cheques, parte por una herencia recibida, parte por dinero que le dieron familiares. Sobre dicha compraventa consta incorporada la escritura original con descripción del modo de pago mediante dos cheques por valor de 21.000 euros y 19.000 euros respectivamente sumando un total de 40.000 como precio de venta; y declaración del notario interviniente en relación con la legalidad y la veracidad de lo allí expuesto.

Finalmente, declaró que, ante el comportamiento de Juliana con la gestión de la compraventa de Evaristo, su marido decidió denunciarla; estando preocupado porque Evaristo no consiguiese finalmente la adquisición de los pisos.

En tercer lugar, se encuentra la declaración del propio Evaristo. La representación de Evaristo sostiene la connivencia del acusado Bernardo con la acusada Juliana en la ejecución de los hechos. No obstante, su declaración basa dicha acusación en el hecho de que Bernardo pusiere en contacto al testigo con Juliana; y en el hecho de que le facilitase las instrucciones de pagos asumiendo la total gestión de la operación con Juliana. Manifestó que comenzó a desconfiar de Bernardo cuando envió 35.000 euros por un lado y 60.000 por otro para la adquisición de seis inmuebles porque a continuación no le pasaron ningún documento para firmar y que todas las indicaciones para hacer los pagos se los dio Bernardo, incluido el número de cuenta de Juliana.

El testigo manifestó tener una estrecha relación de confianza con Bernardo al que le había firmado un poder para gestionar la adquisición de inmuebles dado que él residía en Holanda ( no obstante, nada se dice del primer piso que Evaristo habría adquirido a través de la mediación de Bernardo, ni tampoco de la gestión de su NIE o documentación para la adquisición de tal inmueble); y que desde este momento, de todo se encargó Bernardo; acreditando dichas gestiones y comunicaciones mediante copias de mensajes de wasap obrantes al acontecimiento 396 (traducción de los aportados al acontecimiento 751 pdf 10 Chat); si bien no constan en su integridad dado que existen mensajes de audio no transcritos y , por tanto no traducidos. Manifestó que Bernardo le comentó que Juliana le había gestionado favorablemente la adquisición de un inmueble con anterioridad; y que, al manifestarle su intención de comprar, Bernardo le comentó que conocía una mujer que se dedicaba a la compraventa y que le podría ayudar.

No obstante, todo lo anterior, el testigo no llegó a afirmar rotundamente que Bernardo trabajase para Juliana. Del mismo modo declaró que cuando la operación se tornó sospechosa, le pidió explicaciones a Bernardo quien le dijo que Juliana no atendía al teléfono y que le había estafado, reconociendo, así mismo que Bernardo interpuso denuncia por los hechos en su nombre.

Así mismo, el testigo no declara, no consta, ni se introduce prueba alguna de que Bernardo cobrase cantidad alguna a Evaristo por la gestión efectuada o por algún otro concepto.

Por lo demás, se introducen documentales acreditativas de las transferencias efectuadas por Evaristo a los números de cuenta asociados a Juliana, quien finalmente adquirió el dinero y quien no devolvió nada al perjudicado. Constan efectuados movimientos en favor de las cuentas de Juliana por los siguientes importes 35.000; 6000; 4000; 50.000; y 8000 euros, sumando un total de 103.000 euros. La acusada reconoce exactamente el mismo importe. Del mismo modo, la documental introducida no muestra prueba alguna de que Bernardo recibiera cantidad alguna por parte de los acusados, o se apropiase de cantidad alguna de las transferidas por Evaristo a las cuentas mediante las que operaba la acusada.

En cuarto lugar, se encuentra la declaración de Arcadio; quien si bien declaró que fue Bernardo quien le puso en contacto con Juliana para la compra de un piso, también declaró que fue Samuel (perjudicado) quien le facilitó el número de cuenta de Juliana para la transferencia de 5000 como reserva. Así mismo manifestó que, al principio ni vio ni trató personalmente con Juliana, eran sus amigos quien le ayudaron en la gestión y en la visita a los pisos acompañándole. Declaró en este sentido que venía un chico con las llaves y que a él lo acompañaban Bernardo y Samuel. Del mismo modo declaró que Bernardo le enseñaba los pisos porque era su amigo, que Bernardo no se dedicaba a eso pero que lo hizo por ayudar, porque Bernardo también había comprado un piso gracias a Juliana y confiaba en ella. Manifiesta que finalmente consiguió comprar el piso, gestionándolo directamente con el dueño y que en esto le ayudó Bernardo porque era su amigo, declarando así mismo que a Bernardo no le pago nada por su gestión.

En quinto lugar, se encuentra la declaración de Abel. Dicho testigo declaró que era Juliana la que preparaba los papeles y le dio fecha para el notario y pagar el resto. Manifiesta que fue el día del notario, antes de ir cuando Juliana le dijo que pagara el resto en un banco que estaba al lado de una cafetería, pero que él desconfió porque ella sólo le daba una nota simple y un contrato privado, insistiendo él entonces que el pago se debía hacer en el banco. Que en el banco el señor que les atendió era como amigo de Juliana, pero que vio algo raro y se echó para atrás en la operación.

Respecto de Bernardo manifiesta que estaba presente. Manifiesta que es quien le puso en contacto con Juliana y que el negocio para Bernardo era 8000 euros por desalojar y reformar las viviendas. Manifestó que Bernardo le comentó que ya había comprado un piso gracias a Juliana.

No obstante, lo anterior, manifiesta que los pagos se los hizo a Juliana y que fue ella la que le dijo que los pisos eran del banco, extremo que comprobó no ser cierto preguntando en la entidad bancaria (Cajamar; corroborado por el director de la sucursal). Manifestó desconocer si Bernardo denunció los hechos en nombre de Evaristo, manifestando que fue Evaristo quien le ofreció la operación (no Bernardo), poniéndose él en contacto con Bernardo. En este punto, llama la atención que, siendo Evaristo quien le propuso la operación (que podría haber acabado perjudicialmente para el testigo), éste atribuya la responsabilidad a Bernardo, de quien nada sabía hasta que Evaristo le ofreció entrar en el negocio. También llama la atención que, en otro momento de su declaración el testigo refirió conocer a Bernardo por Baltasar y que a Bernardo lo conoció antes que a Evaristo, lo cual es contradictorio con su propia afirmación anterior. Así mismo, manifestó que había hablado con Evaristo "en estos días" y que también hablaban habitualmente. Es por ello por lo que la sala valora esta declaración con evidentes reservas dadas las contradicciones del testigo y su reconocimiento de hablar con Evaristo habitualmente incluidos, al menos, los días previos al juicio.

En definitiva, los pagos se hicieron mediante transferencias e ingresos a cuentas de Juliana, toda la explicación sobre la titularidad de la cuenta a nombre de una empresa, así como la procedencia de los pisos (banco) era dada por Juliana.

El declarante manifestó actuar en el convencimiento de que los pisos eran del banco Cajamar porque Juliana se lo dijo, comprobando posteriormente que era mentira; echando la culpa a Bernardo por ponerlos en contacto con Juliana y decir que era de confianza; único extremo en el que se basa la acusación contra Bernardo, partiendo de esta testifical en los términos ya valorados.

En sexto lugar, se encuentra la declaración de Serafin. Dicha declaración no ofrece valor probatorio alguno para la sala. Las manifestaciones del testigo fueron en todo momento confusas, sin que se entendiese claramente lo que quería decir, a pesar de los esfuerzos de la interprete que en todo momento le asistió, por lo que se estima que su declaración fue confusa y reticente de forma deliberada. Y lo fue en relación con todas las preguntas formuladas incluidas las de la acusación particular.

Lo mismo puede decirse de la declaración de Baltasar, quien deliberadamente contestaba cuestiones distintas de las que se le habían preguntado, mostrando una actitud en todo momento reticente. Sólo con esfuerzos de concreción en la pregunta y con la labor de la intérprete el testigo manifestó que él presentó a Bernardo y Evaristo para comprar un piso; y que desconoce si Bernardo trabajaba para Juliana. Así mismo se introdujo contradicción con su declaración en instrucción (ac 777 DPA 177/22 página 3ª) sin que diese respuesta coherente.

Finalmente se encuentra la declaración de la acusada Juliana. Manifestó que tuvo contacto con Evaristo mediante Samuel y Bernardo, y que vinieron porque con anterioridad había gestionado ella una compra de vivienda para Bernardo. Manifestó que Evaristo estaba interesado y que Bernardo se ocuparía de desalojar el inmueble y de hacer las reformas para posteriormente alquilarlo y sacar beneficio (extremo que coincide con declaraciones anteriores). Manifiesta que, finalmente Evaristo no pudo comprar porque los pisos no estaban a nombre de la entidad (extremo cuya falsedad se constató posteriormente dado que Juliana había manifestado que los pisos pertenecían a Cajamar), y que todo obedeció a una mala gestión suya. Reconociendo que Evaristo le abonó diversas cantidades y que no le devolvió cantidad alguna, insistiendo en su versión exculpatoria. Respecto de Bernardo, declaró que con él ella no tenía pactado nada, que él simplemente intervenía en representación de Evaristo.

Es, en definitiva, por todo lo anterior que la sala estima que, al igual que sucedió con el resto de perjudicados, y en este caso, la propia acusada reconoce parcialmente; la puesta en escena se produjo utilizando a la persona de Bernardo, a quien se le generó la apariencia de solvencia y de viabilidad de las operaciones, amparándose en el hecho de que con anterioridad ya había gestionado con éxito una operación de compraventa a favor de Bernardo, motivo por el que la confianza que éste depositó en la acusada era aún mayor. La diferencia estriba en que el patrimonio afectado en esta ocasión no era el de Bernardo sino el de Evaristo, pues encargándose Bernardo de la gestión y actuando en el convencimiento de la viabilidad de la operación (sin que haya resultado acreditada intencionalidad o connivencia alguna con los otros acusados), en este sentido informaba a Evaristo, hasta que se evidenció la imposibilidad de la venta y la desaparición de la acusada con el dinero transferido por Evaristo. El mecanismo, por tanto, de actuación de la acusada fue en el caso de Evaristo, el mismo que el que empleó en todos los casos anteriormente analizados, sin que exista prueba alguna de la participación de Bernardo en tales hechos. No consta que tuviese conocimiento de lo que pretendía la acusada, ni de la imposibilidad de la venta. Tampoco era titular ni disponía del dinero de ninguna de las cuentas a las que se transfirió el dinero perteneciente a Evaristo; ni tampoco documento alguno que acredite que de tal operación se llevó cantidad alguna en connivencia con los acusados. Más bien, la prueba practicada revela que Bernardo sufrió el mismo engaño que los demás perjudicados; y que descubierto, él mismo trató de ayudar a las personas que se habían visto afectadas por la acción de los acusados; ayudando con la gestión de la compra a Arcadio; e interponiendo inmediata denuncia por los hechos en nombre de Evaristo.

E.-De la responsabilidad penal de la entidad DIRECCION000

La sala estima que no existe responsabilidad penal por parte de la citada entidad por cuanto no se reúnen las condiciones descritas en el artículo 31.1 bis del CP.

Dicho precepto establece que "(...) En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. (...)"

La prueba practicada en este punto, esencialmente documental y testifical del agente NUM009 quien se reiteró en los extremos de su informe, la citada sociedad no tenía ningún tipo de actividad. Más bien, se constata que fue creada como instrumento mediante el cual los acusados desarrollarían su acción delictiva. En las cuentas asociadas a dicha entidad se observaba la entrada de dinero que de forma casi inmediata era retirado, manteniendo en todo momento un saldo muy bajo o de cero. Así mismo se constata que la fecha de creación de la entidad fue coincidente con la del desarrollo de la acción de los acusados, sin que constase una actividad propia de la citada entidad, más que en cuanto a la recepción de dinero para posteriormente ser inmediatamente retirado.

De este modo, se constata que la sociedad no tenía actividad alguna. Así mismo, resulta acreditado a la vista de lo anterior que la sociedad carecía de beneficio alguno, dado que las cuentas asociadas mantenían un escaso saldo o incluso saldo cero, en base a la operativa anteriormente descrita.

Por otro lado, la sociedad, constituida por los acusados, siendo el acusado Maximo administrador único; a la vista de la prueba practicada no constituyó un elemento esencial en la acción de los acusados tendente a generar el error en los perjudicados sobre la solvencia, fundamentalmente de la acusada Juliana. La prueba practicada revela que la confianza que los perjudicados depositaban en la acusada procedía del conocimiento "boca a boca" que todos tenían de que Juliana se dedicaba a la compraventa de pisos y a la obtención de hipotecas difíciles, en muchos casos avalado por la dedicación de la acusada a dichas labores durante años, y por la existencia de alguna operación anterior a los hechos que nos ocupan, que habría finalizado con éxito. De este modo, la sociedad no era el elemento que dotaba de apariencia de solvencia y profesionalidad a los acusados (si bien contribuía a reforzar la apariencia ya creada en algunos casos mediante documentos con el sello de la empresa), sino que era un instrumento a través del cual poder encauzar las transferencias e ingresos que realizaban los perjudicados, y su pronta y fácil retirada por los acusados, siendo más difícil dicha operativa si la efectuaban desde sus cuentas particulares; sobre todo por lo que respecta a la retirada de efectivo siendo más fácil en cuentas de empresa que particulares.

De este modo, se constata que, los acusados ni obraron por cuenta o en nombre de la entidad, ni ésta obtuvo ninguna clase de beneficio directo o indirecto derivado de la conducta de los acusados. En este caso, la sala estima que, no sólo existiría confusión entre los acusados y la sociedad creada por ellos, sino que únicamente alcanzaría la condición de mero instrumento, creado ad hoc para la ejecución de la acción delictiva.

En conclusión, a la vista de todo lo anteriormente expuesto y ante la ausencia de prueba suficiente contra los acusados Alicia; Bernardo y la entidad DIRECCION000, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- De la calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos250 apartado 1º números 1 y 5 apartado 2º del Código Penal en cuanto al valor de la defraudación y número elevado de perjudicados, recayendo la estafa sobre viviendas, en relación con el artículo 248, y 74 apartados 1 º y 2º. Dichos preceptos establecen que "(...) Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción (...)( art. 248 CP) " 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. (...) 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas(art. 250.1. 1º y 5º).

Por su parte, el artículo 74 CP disponme que "(...) 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. (...)"

Los elementos del tipo penal de estafa y de la modalidad agravada dada la pluralidad de afectados, el montante de lo defraudado (497.200 euros) y el tratarse de viviendas; resultan acreditados y atribuidos a los acusados Juliana Y Maximo, en base a toda la prueba practicada, de conformidad a lo ya expuesto en el fundamento anterior.

TERCERO.- Autoría

Conforme a lo ya expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, resulta acreditada la existencia de delito, y la autoría por parte de los acusados Juliana y Maximo.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa de los acusados Juliana y Maximo, alegaron la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.5 CP. No obstante, la sala no estima concurrente dicha circunstancia atenuante en los acusados.

Existe jurisprudencia consolidada que determina los elementos que deben concurrir para considerar que existe una conducta tendente a la reparación del daño, a fin de que esta circunstancia pueda llegar a atenuar la responsabilidad penal.

El requisito fundamental para la apreciación de dicha circunstancia es que la reparación sea relevante y tenga verdaderos efectos de eliminación de los daños producidos por los hechos ilícitos. Así Como recuerda la STS 916/2022 "La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ).

En el presente caso, no se ha acreditado actividad alguna por parte de los acusados tendente a minorar los efectos perjudiciales derivados de su conducta delictiva. Se dice por las defensas que los acusados habrían devuelto cantidades a los perjudicados. No obstante, ello no es así respecto de la práctica totalidad de los perjudicados; y respecto de aquéllos a los que se le devolvió algo; se trataría de cantidades tan irrisorias en el montante total de lo defraudado que no revelaría esfuerzo alguno por parte de los acusados. Véase el caso de Nazario y Adela, en el que se acredita la devolución por parte de los acusados de 3000 euros, por unas arras; cuando la acción delictiva continuó con ellos produciéndose una defraudación total de 147.000 euros.

Así mismo, dichas otras pretendidas devoluciones (no todas acreditadas; véase el caso de Juana), se habrían producido en el marco de la conducta delictiva, teniendo presente que algunas se efectuaban, sí, pero a continuación se requería una nueva cantidad bien para la reserva, bien para la tramitación del crédito, véase el caso de Julieta.

QUINTO.- De la aplicación de las penas.

De conformidad a la calificación jurídica de los hechos y la normativa aplicable, procede la imposición de una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses,de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250.1. 1º y 5º. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Ello nos llevaría a un marco punitivo de hasta 6 años a 7 años y 6 meses de prisión. La pena de multa iría de 1 año a 1 año y tres meses.

El Ministerio Fiscal Interesa una pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros para ambos acusados, Juliana y Maximo.

La acusación particular de Evaristo, interesa una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros.

La acusación particular de Onesimo y Camila interesa 8 años de prisión para ambos acusados.

La sala considera ajustada a Derecho la imposición de una pena de prisión de 7 años y una multa de 14 meses con cuota diaria de 9 euros para ambos acusados.

Ello es así, por cuanto, no puede obviarse el montante total de lo defraudado. Tampoco puede obviarse el número de afectados totales por la conducta continuada de los acusados, (debiendo tenerse presente que aunque la agravación ya tiene en cuenta la pluralidad de afectados, existe mayor reproche en una pluralidad que alcanza los 16 perjudicados totales que 5 o 6 personas afectadas); ni la ejecución dirigida a la obtención de la mayor cantidad posible que posibilitó que los acusados en escasos meses hasta que se dieron a la fuga se hubieran hecho con la cantidad total descrita, en perjuicio de una pluralidad de afectados, declarados probados hasta dieciséis perjudicados.

Ello hace que, al margen de la concurrencia de los elementos que agravan la conducta como son el número de perjudicados y el hecho de afectar a la adquisición de viviendas, así como la constatación de una actuación continuada en el tiempo; la sala estime concurrente un plus de antijuridicidad que justifique la imposición de una pena que supera la mitad superior del marco aplicable.

En relación a la pena de multa, ninguna alegación se ha efectuado, ni ninguna prueba se ha aportado relativa a la existencia de una mala situación económica de los acusados o de una situación de penuria o estrechez económica, por lo que atendido lo anterior, unido a los indicios de capacidad económica (debe tenerse presente que la cantidad toral defraudada constaría en el patrimonio de los acusados) procede la fijación de una cuota de 9 euros diarios.

Respecto de Alicia, Bernardo y la sociedad DIRECCION000, no procede hacer pronunciamiento alguno.

SEXTO.- De las responsabilidades civiles.

De la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos declarados probados, responden directamente los acusados Juliana y Maximo.

Respecto de la responsabilidad de la entidad DIRECCION000; deben hacerse las siguientes precisiones.

Como recuerda la STS 630/19, de 18 de diciembre, aun cuando no haya responsabilidad penal corporativa, debe permanecer la responsabilidad civil subsidiaria. No obstante lo anterior, para que concurra dicha responsabilidad civil (respecto de la cual la jurisprudencia ya ha indicado en relación a su naturaleza, que le principio de presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a la responsabilidad civil- STS 188/2022 de 1 de marzo-), es preciso que se den una serie de requisitos que la STS 532/14 de 28 de mayo analiza en su FJ 8º al disponer que "(...)"La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo, entre las sentencias más recientes, en la STS 343/2014, de 30 de abril , nos dice que las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria del art 120 4º son las siguientes:

a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal sea persona física o jurídica para quien trabaja, y

b) Que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas. (...)

Respecto a esta cuestión nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento primero de esta resolución por los que respecta a la responsabilidad penal de la citada entidad. Y es que, a la vista de la prueba practicada, como ya se ha analizado, la sociedad carecía de actividad, carecía de patrimonio y beneficio propio; y había sido creada (coincidiendo las fechas de constitución con la de los hechos enjuiciados) ad hoc y con una finalidad puramente instrumental en la ejecución de las acciones efectuadas por los acusados. De este modo, no se dan ninguno de los requisitos anteriormente descritos por cuanto ni existía la relación de dependencia propia entre una persona jurídica autónoma que actúa en el tráfico jurídico y un dependiente suyo; por mucho que formalmente el acusado Maximo fuese el administrador único; ni puede hablarse de extralimitación en sus funciones dado que ni existían funciones, ni podían estar delimitadas dado que la sociedad carecía de actividad.

Precisado lo anterior, concluimos que los acusados Juliana y Maximo deberán responder directamente de las responsabilidades civiles derivadas del delito en los siguientes términos:

- Samuel Y Ramón en la cantidad de 27.500 euros

- Marcial en la cantidad de 10.000 euros

- Evaristo en la cantidad de 103.000 euros.

- Onesimo Y Camila en la cantidad de 147.000 euros

- Clara en la cantidad de 0 euros

- Arcadio en la cantidad de 5000 euros

- Juana en la cantidad de 5000 euros

- Faustino en la cantidad de 30.000 euros

- Almudena en la cantidad de 40.000 euros

- Conrado en la cantidad de 0 euros.

- Ezequias en la cantidad de 15400 euros

- Virgilio en la cantidad de 3600 euros

- Manuela Y Íñigo en la cantidad de 20.000 euros

- Encarna en la cantidad de 11.000 euros

- Julieta en la cantidad de 12.700 euros.

- Severiano en la cantidad de 38.500 euros.

Todo ello suma un total de 468.700 euros.

No procede pronunciamiento alguno respecto de Alicia; Bernardo ni la entidad DIRECCION000.

SEPTIMO.- Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede la imposición del pago de las costas a los acusados Juliana y Maximo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS,a Alicia; Bernardo; y la entidad DIRECCION000.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Juliana; y Maximo por un delito de ESTAFA AGRAVADA a las penas de 7 años de prisión y 14 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros.Con imposición de las costas por mitad.

Responden solidariamente del pago de la responsabilidad civilque se fija en los siguientes términos:

- Samuel Y Ramón en la cantidad de 27.500 euros

- Marcial en la cantidad de 30.000 euros

- Evaristo en la cantidad de 103.000 euros.

- Onesimo Y Camila en la cantidad de 147.000 euros

- Clara en la cantidad de 0 euros

- Arcadio en la cantidad de 5000 euros

- Juana en la cantidad de 5000 euros

- Faustino en la cantidad de 30.000 euros

- Almudena en la cantidad de 40.000 euros

- Conrado en la cantidad de 0 euros

- Ezequias en la cantidad de 15400 euros

- Virgilio en la cantidad de 3600 euros

- Manuela Y Íñigo en la cantidad de 20.000 euros

- Encarna en la cantidad de 11.000 euros

- Julieta en la cantidad de 12.700 euros.

- Severiano en la cantidad de 38.500 euros.

Todo ello suma un total de 468.700 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación,ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos decarácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia."

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