Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 264/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1074/2024 de 31 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100241
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2208
Núm. Roj: SAP SE 2208:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En Sevilla a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla en la Sección Primera constituida como órgano unipersonal, el presente Rollo seguido por delito leve de lesiones bajo el nº 1074/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Utrera (Sevilla) en el Juicio por delito leve de lesiones con el nº 217/2023, seguido contra Mateo Y Luis Miguel, habiendo sido partes apelantes y apelados ambos; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, se procede a dictar la presente en virtud de los siguientes,
Antecedentes
Asimismo, interpuso recurso de apelación Mateo, en el que solicitaba se le absuelva del delito y se mantenga la condena de Luis Miguel como autor de un delito leve de lesiones obligándolo a indemnizar al apelante. De este recurso se dio traslado a las otras partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación. Por parte de Luis Miguel solicitó la suspensión del plazo para hacer la impugnación del recurso precisando que se designe Letrado de oficio.
Por parte del Juzgado se le facilitó la documentación al respecto, pasando el plazo para ello, y no se llegó a formalizar la impugnación por escrito de Letrado. Remitiéndose comunicación por el Colegio de Abogados al Juzgado de Instrucción informando del archivo del expediente de asistencia jurídica gratuita de Luis Miguel para este delito leve al no atender a la subsanación de deficiencias de la documentación requerida por el Servicio del Ilustre Colegio de Abogados.
Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso. Se acordó la devolución de las actuaciones a fin de que el apelante Luis Miguel se le requiriese a fin de que designe Abogado caso de no serle designado de oficio, y respecto de Mateo designe Procurador o suscriba el recurso interpuesto por el Letrado D. Juan Ramón de la Vega Fernández. Devuelto los autos a esta Audiencia de nuevo el 20 de enero de 2025 sin llevar a cabo lo ordenado; Por parte de Mateo se ratificó en el recurso de su letrado. Se procedió a requerir por esta Sala a Luis Miguel para que designe Letrado a fin de que emita el escrito de impugnación al recurso de apelación, quedando en designar uno y acudirá de nuevo al Colegio de Abogados. Al día de hoy no se ha designado ningún Letrado, ni se ha presentado escrito con firma de Letrado por parte de Luis Miguel, procediendo a dejar los autos en la mesa para resolver.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida "...UNICO.- El día 1 de septiembre de 2023, sobre las 11,45 horas, se inició una discusión entre Mateo y Luis Miguel, los cuales son cuñados, en el garaje del domicilio sito en DIRECCION000 de Utrera (Sevilla), como consecuencia de unos daños causados en un vehículo. Al dirigirse Luis Miguel hacia Mateo con herramientas en la mano, Mateo le dio un manotazo en las herramientas y las tiró al suelo, momento en que ambos se enfrentaron, agrediéndose mutuamente dándose manotazos y patadas. Como consecuencia de estos hechos, Mateo sufrió lesiones de las que tuvo que ser asistido en centro médico, tardando en sanar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, según informe del médico forense. De igual forma, Luis Miguel sufrió lesiones de las que tuvo que ser asistido en centro médico, tardando en sanar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, según informe del médico forense. No queda acreditado que la rotura del cuerno posterior del menisco interno izquierdo de Luis Miguel fuera causado por Mateo el día de los hechos...".
Fundamentos
Debemos de dejar sentado que nos encontramos ante un supuestos en los que cada uno de los denunciados a su vez interviene como denunciantes-perjudicados.
La Magistrada tuvo en cuenta las declaraciones del denunciante y denunciado, y documental consistente en el parte de asistencia médica de Luis Miguel y de Mateo, así como los informes médicos y de sanidad. La Juzgadora ha ponderado la declaración de ambos contendientes, que mantienen la posición de denunciantes-denunciado.
La sentencia condena a Luis Miguel como autor de un delito leve de lesiones, al considerar que tras la discusión mantenida con su cuñado con motivo de unos daños causados en un vehículo, y tras tirarle al suelo Mateo unas herramientas que portaba en las mano, se enzarzó con el otro acusado, lanzándole manotazos. Asimismo, condenó a Mateo, por cuanto, en el curso de la discusión con Luis Miguel se enzarzó con Luis Miguel, agrediéndose mutuamente, propinando manotazos y patadas.
El denunciante Mateo, ya desde su inicial denuncia en fecha 1 de septiembre de 2023, resaltó que cuando se personó cerca de las doce del mediodía a visitar a su madre en la DIRECCION000 de Utrera, llegó en su coche su cuñado Luis Miguel, e introdujo en el garaje de la vivienda de la DIRECCION000 el coche. Después de apearse del coche Luis Miguel le recrimina unos supuestos daños en su autocaravana que se encuentra estacionada en el garaje. Subiendo la discusión de tono, Luis Miguel se dirigió hacia el denunciante con unos alicates y una llave inglesa en las manos, considerando que iba a ser agredido, por lo que el denunciante le propina un manotazo en las manos para que soltara las herramientas, que efectivamente, caen al suelo. Ante ese manotazo, Luis Miguel le responde con diversos golpes en la cara, que le ocasionó contusiones y arañazos en la frente y en el pómulo derecho.
Por parte del Luis Miguel se interpuso denuncia ante la Guardia Civil el día 1 de septiembre de 2023 por lo ocurrido ese mediodía con su cuñado Mateo cuando se encontraba en el garaje de su suegra con intención de hacer una reparación a su autocaravana, y Mateo le recrimina por tener ocupado el garaje con su autocaravana, al igual que con otros vehículos, admitiendo en su denuncia que se inicia una discusión entre ambos, que finaliza cuando él cierra la puerta del garaje y ha quedado fuera en la puerta de la cochera Mateo. Cuando se encontraba haciendo reparaciones a la autocaravana, transcurrido unos 45 minutos, entra en el garaje su cuñado y comienza de nuevo a recriminarle para que sacara los vehículos del lugar. Luis Miguel le pidió que le dejara tranquilo y que lo hablara con su mujer, y al escuchar que su cuñado, se dirigía hacia él en actitud agresiva, Luis Miguel se apea del vehículo con las herramientas que estaba trabajando (llave inglesa y una llave fija), le insulta, como que era una mala persona, que estaba pelado con todo el mundo, y comienza a agredir, momento que en que Luis Miguel tiara al suelo las herramientas para poder defenderse, propinándole una patada, que le impacta en la pierna izquierdo, y además, le propina puñetazos en la cara, cubriéndole para no recibir más golpes y alejándose de su cuñado. Añadiendo en su denuncia que como consecuencia de los golpes le fracturó y arañó los cristales de las gafas de vista que portaba.
Ambos denunciantes acuden al Hospital, presentando informe de esas asistencia, constando al folio 15 de autos ( igual al folio 21), la de Mateo, llevada a cabo el día de los hechos a las 13:10 horas, en el que se refleja en el parte las manifestaciones del denunciante en cuanto a los hechos sucedidos, entre los cuales, se dice que forcejaron los dos cuñados, golpes con las manos de los que el lesionado se defiende.
Las lesiones que presentaban consistieron en cefalohematoma en región frontal derecha y mandíbula derecha con escarificaciones superficiales. Laceraciones en surco nasogeniano derecho y mejilla izquierda.
Consta al folio 37, el informe de Médico Forense de Sanidad sobre dichas lesiones, que precisó para su curación solo de medidas asistenciales con finalidad sintomática consistente en mediación sintomática previa exploración y valoración facultativa, curando sin impedimento a los 7 días no impeditivos.
Al folio 18, consta el parte de lesiones de Luis Miguel de asistencia médica llevado a cabo el 01/09/2023 a las 17:08 horas en la que refirió dolor en la rodilla izquierda tras traumatismo por agresión física. Acude caminando a consulta; dolor a la palpación en región rotuliana, no peloteo rotuliano, maniobras meniscales negativas; cajones negativas. Reposo.
Además, se aportó el parte lesiones de fecha de 01/09/2023, a las 12:34 horas, por parte de Luis Miguel, en la que refiere agresión con golpes en el MII y cara sin heridas. Añadiendo que refiere agresión con contusión con puñetazo facial y una patada en pierna izquierda, recomendación médica de observación domiciliaria, con frío loca cada dos a tres horas, ibuprofeno. (folio 19).
Al folio 38 consta el informe del Médico Forense de sanidad emitido respecto de las lesiones referidas por Luis Miguel, que precisó para su curación solo de medidas asistenciales con finalidad sintomática, consistente en valoración y exploración lesional, frío local, medicación sintomática, curando sin secuelas en 7 días.
En el acto del plenario, insisten cada uno en sus versiones, negando haber agredido al contrario, sólo con ánimo de defenderse.
Por vía de recursos, cada uno alude que fue el contrario quien les golpeó en el transcurso de una discusión que mantenían, lo que si es reconocido por ambos, pero negaron haber causado las lesiones al contrario de forma dolosa, y en todo caso, en legitima defensa.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de este, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y del lesionado, como sucede en las presentes actuaciones, u otorgar credibilidad a lo referido a los testigos, es tarea del Juzgador de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
La forma de causación de cada una de las lesiones recogidas en el parte son compatibles con el resultado lesivo causado, y ese manotazo y patada entra de lleno en el tipo penal por el que han sido condenados cada uno.
Con este bagaje probatorio con el que contó la Magistrada desde luego no podemos llegar más que a la misma conclusión a la que llegó la sentencia, por cuanto, resulta indudable, que ambos admiten haber mantenido una previa discusión, y en el transcurso de ella, ambos mantuvieron una pelea, mutuamente aceptada, con el resultado lesivo que consta en cada parte de lesiones.
Examinadas las actuaciones y el relato de las partes no hay motivos para que por este tribunal, pueda variar las conclusiones que de forma lógica y razonada han sido expuestas en la sentencia impugnada.
La Magistrada ha otorgado credibilidad a la versión ofrecida por cada denunciante en la forma de serle causadas sus lesiones, constando, además, el parte de asistencia del mismo día en el que se consignan unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción denunciado, por lo que, no hay motivo para considerar injustificada la valoración efectuada.
La facultad revocatoria de este Tribunal, queda descartada ante una valoración de la prueba que no resulta ni irracional, ni ilógica, ni contra las máximas de experiencia o contra criterios técnicos del Juzgado de Instancia, por lo que procede la desestimación de los recursos de apelación en el sentido de pedir la absolución de las condenas de cada uno de los apelantes.
No apreciamos ninguna duda sobre la convicción judicial para que sea de aplicación el principio in dubio pro reo.
Por último, invoca cada uno de los recursos la existencia de una legitima defensa, que les exoneraría de la responsabilidad por el posible golpe propinado al contrario.
Esta alegaciones deben ser desestimadas. No constan la presencia de terceros que hubieran presenciado lo sucedido, pero del relato inicial y espontáneo expuesto en cada una de sus denuncias, y lo que mantienen los propios contendientes admiten una previa discusión y seguidamente cómo se enzarzan en una pelea mutua.
Como recuerda el ATS 817/2021, de 23 de septiembre se establece que "... no resulta posible aceptar la existencia de legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, STS 211/2021, de 9 de marzo, que "no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada." ( STS 611/2012, de 10-7). La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19- 12)...".
En definitiva, con las pruebas practicadas en el plenario, como del examen del soporte de la grabación hemos podido comprobar, la Magistrada contó con pruebas, que valoró de forma razonada y motivada, que descarta todo tipo de error en la valoración probatoria. Pruebas suficientes que descartan la vulneración del principio de presunción de inocencia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
No obstante en su escrito interponiendo el recurso de apelación claramente expuso los motivos por los que mostraba su disconformidad con la sentencia dictada, pues consideraba que con la documentación presentada, la lesión que le ocasionó el otro denunciado con motivo de la patada en su rodilla, le ocasionó unas lesiones de las que aun se encuentran en periodo de curación e incluso de ser intervenido.
La Juzgadora de instancia con buen criterio, con motivo de alegar esas consideraciones en el plenario el denunciante Luis Miguel, procede a suspender el acto del juicio y dar traslado de la nueva documentación aportada por Luis Miguel a fin de que determine el Médico Forense el alcance de las lesiones del perjudicado Luis Miguel.
La Magistrada con toda la documental aportada concluye que no puede asegurarse que la patada propinada por Mateo a Luis Miguel, le hubiera causado la rotura del menisco, que motiva las posteriores consultas, sin que esa patada se la hubiera ocasionado, y si bien persiste el dolor, tras la emisión del último informe del médico Forense, se desprende la existencia de una rotura del cuerno posterior del menisco interno izquierdo, que no puede asegurar que se ocasionara por la patada del contrario, teniendo diferentes causas de producción, y si además, si se añade que el tratamiento recibido consistía en analgesia y antiinflamatorio, el tratamiento no puede incluirse dentro del tratamiento médico ni quirúrgico. Las circunstancias personales del lesionado, como su edad, o la realización de deportes (senderismo de alta montaña, ciclismo), en las que se hubiera ocasionado un desgaste de las articulaciones inferiores, lleva a la Magistrada, en buena lógica, a concluir que no puede determinarse sin género de dudas que la patada del cuñado fuera la causante de la rotura del menisco.
Una rotura del cuerno posterior del menisco interno es una lesión en la rodilla donde se desgarra la parte posterior del menisco interno, que actúa como amortiguador entre el fémur y la tibia. Se puede producir con un golpe directo, o por movimientos repetidos de flexión y rotación de la rodilla, se pueden ocasionar, al levantarse en cuclillas, o por movimientos bruscos de flexión y rotación con el pie fijo en el suelo.
Por lo que la causación no necesariamente se ocasiona con un golpe en la rodilla, siendo más que posible la existencia de otras causas.
Además, en las asistencias médicas cursadas por especialistas después del día de los hechos en que sólo presentó dolor, ya en el mes de noviembre de 2023 en los informes médicos se indicaba que tenía dolor a la flexión completa de la rodilla izquierda, pero que (folio 40), estaba sin peloteo rotuliano, no cajones ni bostezos. Esto quiere decir que no hay signos de inestabilidad o derrame en la articulación de la rodilla. La rótula se mueve normal al presionarla, ni tiene un movimiento lateral anormal de la tibia en relación al fémur, por lo que los ligamentos cruzados están intactos, y finalmente, el no bostezo, significa que no hay separación anormal de las superficies articulares, lo que podría indicar una lesión de ligamentos o cápsula articular. Lo que viene a concluirse en términos coloquiales en que se trata de una rodilla estable sin signos de lesiones significativas.
Destacando la Magistrada en su resolución, lo que se desprende de los partes médicos que Luis Miguel aportó de fecha de 21 de noviembre de 2023, en que mantiene ante los facultativos que continúa dolorido, y que tiene una talagia intensa en pie izquierdo desde hace varios días. Indicándose en los informes médicos que el lesionado tiene el pie cavo, es usuario de órtesis plantares. Administrándole el médico antinflamatorios y analgésicos.
Consta el informe radiológico efectuado el 18 de diciembre de 2023 (folio 43), de la resonancia magnética realizada el 4 de diciembre de 2023 a la rodilla izquierda de Luis Miguel, en la que se aprecia además de moderados cambios degenerativos, un edema óseo en región intercondiles tibial, el menisco externo con signos de degeneración intrasustancia, sin rotura, y sí presenta signos de rotura del cuerno posterior del menisco interno. Los ligamentos sin alteración. Signos de leve tendinopatia, condromalacia rotuliana grado III con signos de hiperpresión patela femoral lateral.
No podemos más que confirmar las consideraciones que llevaron a la magistrada a descartar una relación causa-efecto entre la patada propinada por su cuñado u las lesiones detectadas en la RM de diciembre de 2023, pues esa lesión de rotura del cuerno posterior de menisco interno puede obedecer a diferentes causas que la pueden provocar, y no se ha descartado que no pudieran obedecer a otras que no fuera la patada, sobre todo, en una persona con desgate articular por la realización de ejercicio en terrenos con desniveles que afectan a la articulación de las rodillas, si además, el lesionado presenta otro tipo de dolencias degenerativas, que le pudieran ocasionar esos dolores que le aquejan, entre ellas la condromalacia de grado III que también le fue detectada, nos debe llevar a desestimar a pretensión de considerar que los hecho sean constitutivos de un delito de lesiones del art. 147,1 del CP las sufridas por parte de Luis Miguel.
Ante la falta de prueba en el acto del juicio de la que se concluyera sin genero de duda que la lesión de la rotura del menisco se la causó el cuñado con la patada, las dudas siempre deben favorecer al reo, y por tanto, sólo quedó acreditado un golpe sin que tuviera mayores consecuencias que las indicadas en el informe de sanidad emitido en la primer término por el Médico Forense.
En consecuencia este motivo del recurso de Luis Miguel debe ser desestimado.
Este criterio resulta más que adecuado a las circunstancias de la riña mutua que mantuvieron aquel día ambos y el resultado lesivo acreditado.
El que por parte del denunciante Luis Miguel hubiera tenido una baja laboral extendida en el tiempo, y el que la estabilización de esa lesión de rotura del menisco la extendiera en el último informe Forense a 30 días su curación, no supone que deba ser compensada por los daños sufridos por esos días, sino por los 7 días iniciales concedidos por el Médico forense, dado que no ha quedado acreditado que la lesión de la rotura del menisco obedezca a la acción menoscabadora contra su integridad física llevada a cabo por el denunciado Mateo.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general al caso.
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Y Mateo contra la sentencia dictada el día 22/04/2024 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Utrera (Sevilla), confirmando todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
