Sentencia Penal 263/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 263/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 897/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 263/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100249

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2277

Núm. Roj: SAP SE 2277:2025

Resumen:
Delito de robo con intimidación. Alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el tribunal de apelación. Valor de la prueba indiciaria: sus requisitos. La valoración de las distintas declaraciones oídas en juicio. Drogadicción.

Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220250023745. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 15 de Sevilla Asunto origen: JRA 31/2025

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 897/2025. Negociado: B1

Sobre:Delitos sin especificar

Contra: Bienvenido

Abogado/a:ALFREDO ROSA PEINADO

Procurador/a:CARMEN MARIA TORRES SAYAGO

CAUSA CON PRESO

SENTENCIA NÚMERO 263/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.ª MARÍA ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO

D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Juicio Rápido nº 31/2025 procedentes del Juzgado Penal núm. 15 de esta capital , seguido por delito de robo con violencia contra Bienvenido, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

PRIMERO.- En fecha 18/06/2025 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

Sobre las 16:00 horas del día 26 de mayo de 2025 el acusado referido, Bienvenido, con ánimo de lucro, saltó el muro perimetral de mas de dos metros que rodea el Antiguo Pabellón Postal, instalaciones propiedad de ADIF.

Una vez en su interior el acusado accedió a través de una puerta forzada (no pudiendo atribuirse dicha fractura al acusado) a una nave destinada a almacén con la finalidad de sustraer los objetos que había en su interior (cobre, material eléctrico, cámaras de circuito cerrados de grabación..). No obstante el acusado no consiguió su propósito al ser sorprendido por Victor Manuel y Ezequias, vigilantes de seguridad de dicho recinto. El acusado fue acorralado por dichos vigilantes y para favorecer su huida sacó un cuchillo con la intención de intimidar al vigilante Ezequias, sin llegar a causarle lesión.

2.- El acusado es mayor de edad y ha sido condenado, entre otras ocasiones:

* Por un delito de robo con fuerza en sentencia firme de 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, procedimiento abreviado 147/2016 a la pena de 8 meses, con fecha de extinción el 19 de febrero de 2024.

* Por un delito de robo con violencia en sentencia firme de 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla, procedimiento abreviado 424/21 a la pena de 12 meses, con fecha de extinción el 19 de febrero de 2024.

El acusado se encuentra privado de libertad mediante Auto de Prisión provisional dictado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2.025.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación agravado con el uso de armas para proteger la huida en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y . 3 en relación con el 16 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y COSTAS.

Mantener la situación de prisión provisional del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación de Bienvenido interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, a los que se añade el siguiente párrafo:

El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancia estupefaciente, lo que limitaba levemente sus facultades volitivas tendentes a procurarse nuevos consumos.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Bienvenido, la representación del acusado interesa su absolución y, como motivo principal del recurso, opone error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la prueba practicada en juicio no habría alcanzado la virtualidad suficiente para fundar la condena. El recurso incide en la declaración en juicio de Bienvenido, que negó su participación en los hechos, y en la contradicción con lo declarado por los testigos, que no habría servido para acreditar que la intención del acusado, cuando accedió al edificio, fuera la de sustraer efectos y no, como afirmó el recurrente, para dormir en el recinto. De forma subsidiaria, el recurso interesa que se aprecie la atenuante de consumo de tóxicos del art. 21. 2ª CP , a pesar de la falta de documentación acreditativa.

SEGUNDO.- Es necesario comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; así como los requisitos esenciales que debe reunir la prueba de indicios, para que sirva como elemento de prueba hábil para la condena.

1. De forma clarificadora, la STSJ Extremadura, Sección 1ª, de 03/05/2018 (recurso 7/2018 ), recuerda la doctrina sentada en STS de 15/03/2018 , con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero , que fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018 , que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quem se ve ampliada)- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio , que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre . Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado ut supra. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE ). Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

2. Debemos recordar, en segundo lugar, que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/1/95 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

3. Referimos, por último, que la prueba indiciaria, como explica la STS 532/2019, de 4 noviembre , se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos, y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría. Dice la referida sentencia:

[...] somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 , así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985 , que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE - no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios" ( STS 947/2007, de 12 de noviembre ).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre , y n.º 456/2008, de 8 de julio ).

TERCERO.- Como motivo esencial de impugnación la parte recurrente intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa el Magistrado de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Es sabido que en la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero ) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo para concluir con la implicación de Bienvenido en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Dicha valoración judicial, además, se halla vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados. Cuando el juez expone las razones por las que resuelve que el recurrente -cuando accedió al pabellón postal y a la nave, saltó el muro perimetral y entró por la puerta de acceso forzada- actuó con intención de apoderarse de efectos y no solo con la intención de dormir, despliega una argumentación suficiente e individualizada, que precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría a Bienvenido, del modo que sigue:

En el presente caso no existe, como tal, una negación de hechos por parte del acusado; es decir, el mismo reconoce haber entrado en el antiguo pabellón postal y también en la nave, si bien manifiesta que, en ningún caso, saltó el muro perimetral de más de dos metros ni rompió la puerta de acceso a la nava. Igualmente, niega que entrara para robar sino que manifestó que entró porque estaba durmiendo en esa zona.

En primer lugar, merece la pena destacar la declaración de los dos testigos presenciales que eran los vigilantes de seguridad de la zona, Victor Manuel y Ezequias.

[...]

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que la declaración de los mismos cumplen con todos los requisitos jurisprudenciales para darle la mayor verosimilitud a su testimonio. Así, el mismo manifestó cómo pueden ver al acusado saltar el muro perimetral, como se encontraba en el interior de la nave, la cual están seguros que se encontraba sellada, ya que habían hecho rondas previas y cómo era imposible que el acusado llevara viviendo allí un mes ya que en las rondas no lo vieron ni ellos ni sus compañeros.

Igualmente, manifiestan que en la zona donde estaba el acusado había restos de cobre, chatarra, aluminio pudiendo atestiguar que el acusado tenía una clara intención de sustraerlo.

Finalmente, ambos declararon, sin contradicciones y de forma tajante, cómo pudieron ver al acusado amenazar con un cuchillo con el fin de proteger la huida.

Finalmente resta por analizar todo lo relativo a la declaración del acusado el cual se limitó a negar los hechos.

En este sentido no puede otorgarse especial relevancia a la negativa del acusado respecto de los hechos enjuiciados, por cuanto dicha postura procesal se entiende dentro del legítimo ejercicio de su derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

La mera negación de los hechos no puede, por sí sola, erosionar el valor incriminatorio del conjunto de pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral, ni tampoco puede considerarse indicio de veracidad o falsedad. Así, el silencio, las contradicciones o la negación del acusado deben ser valorados en su contexto, pero no suponen obstáculo para alcanzar una convicción fundada cuando el resto del material probatorio resulta suficiente, válido y coherente.

2. El recurrente Bienvenido no incorpora en su escrito fundamentos que desvirtúen de modo eficaz los razonamientos de la sentencia de instancia, que otorga mayor verosimilitud a la versión ofrecida por los testigos, frente al relato puramente exculpatorio del acusado.

Bienvenido, efectivamente, negó cualquier implicación en las acciones que se le imputan, y refirió que el día de los hechos accedió a las instalaciones a través de las separaciones que hay en los muros, por los que cabía perfectamente, y que lo hizo porque llevaba durmiendo en el interior un mes. Explicó que escuchó voces y que cuando se acercó vio a los vigilantes que le apuntaban con una pistola, sin que llegara a sacar cuchillo alguno, aunque sí lo llevaba en una riñonera, y refirió que fue reducido en el suelo. El acusado negó que tuviera intención de sustraer efectos del interior del recinto, que le incautaran objeto alguno, o que hubiera amenazado de algún modo a los vigilantes.

Esta versión lógicamente defensiva del acusado fue desvirtuada con plena eficacia -debemos adelantar-, como indica la sentencia de instancia, por las declaraciones testificales recibidas en juicio, y cuya valoración por el juez de lo penal no es ilógica, incorrecta o falta de racionalidad. Así, el testigo Victor Manuel, vigilante de seguridad, declaró que vieron a Bienvenido saltar el muro que rodea el recinto, de unos 2,5 metros de altura, y ya en el interior, donde hay un perímetro para estacionar desde el que se accede a la nave, vieron a Bienvenido en su interior, donde intentó agredir a su compañero con un cuchillo en el momento en que intentaba desenfundar el arma. El testigo negó que el acusado llevara tiempo durmiendo en la nave, hecho que conocía porque realizaban rondas constantes en la zona sin que se hubieran apercibido de que hubiera personas que pernoctaran allí. Sobre los efectos que podían sustraerse, refirió que había cobre. En cuanto al forzamiento de la puerta de acceso a la nave, declaró que, aunque no vio la actuación del acusado, confirmó que estaba en el interior de la instalación, que la puerta estaba en el lateral por donde fue el acusado y que con seguridad la puerta estaba sellada con anterioridad.

Por su parte, el testigo Ezequias, vigilante de seguridad, refirió que vio a Bienvenido saltar el muro perimetral -con aberturas de unos veinte centímetros entre una pieza y otra de hormigón-, de forma que intentaron interceptarlo en el interior de la nave, al parecer en compañía de un tercero que puede que estuviera dentro, momento en el que el acusado intentó agredirlo con un cuchillo, lo que provocó que el declarante se retirara hacia atrás. El testigo negó que el acusado hubiera utilizado las instalaciones para dormir en días anteriores, y, sobre la intención de apoderarse de efectos, refirió que en una primera actuación días antes se le encontraron encima efectos propicios para perpetrar un robo.

3. Ningún reproche nos merece la valoración que el Juez a quo efectúa de la corrección de la identificación sin dudas que los testigos realizan del acusado, como la persona que accedió al recinto sin motivo justificado diferente de la apropiación de efectos, y que llegó a amenazar a uno de los vigilantes con un cuchillo para evitar su detención, habiendo sido su intervención el único motivo que habría conjurado la culminación de su propósito delictivo.

Las declaraciones testificales incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de la intención de apoderarse de efectos del interior de la nave. Los vigilantes ratificaron que con anterioridad, a pesar de las rondas constantes que se realizaban, no habían visto al acusado pernoctando o, de algún otro modo, utilizando las instalaciones con fines residenciales; de hecho, el testigo Sr. Victor Manuel declaró que la puerta de acceso a la nave donde fue detenido el acusado es frecuentemente reparada y asegurada para evitar la entrada. Los dos testigos mantienen de forma contundente el intento de acometimiento de Bienvenido con un cuchillo, y no su mera incautación en poder del acusado -como este declaró-; el vigilante Sr. Ezequias declaró que hubo de echarse hacia atrás ante los gestos del acusado.

En conclusión, la declaración de aquellos testigos constituye prueba de cargo para la condena, porque, frente al motivo aducido por el recurso -la ausencia de ánimo ilícito de lucro en el acusado-, se ha acreditado la finalidad delictiva de Bienvenido:

(i) Se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones. No se observa que existiera algún elemento que permita dudar del testimonio de los testigos vigilantes de seguridad, dada su presencia física en el lugar en el que se ejecutó el hecho delictivo. Las declaraciones sobre lo ocurrido se efectuaron de una forma sosegada, sin muestras de que sus palabras respondieran a un relato mendaz o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante. El tenor de lo relatado por los testigos no expresa de modo inequívoco una animadversión o especial inclinación negativa y no justificada contra Bienvenido, que introduzca dudas sobre lo manifestado.

(ii) Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Esa coherencia interna existe en el caso de autos porque resulta de la descripción clara y contundente de la acción imputada -el intento de apoderamiento de efectos del interior de la nave, y el uso de arma para intimidar a los vigilantes y asegurar la huida-.

En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de las testificales, que confirma la participación activa del hoy apelante en los hechos y, singularmente, la vinculación lógica, razonable y coherente con la intención ilícita de apropiación de bienes ajenos.

Por último, la versión ofrecida por los testigos se cohonesta con sus declaraciones en sede judicial (ff.53-56).

(iii) La declaración de los testigos, además, se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades. Por el contrario, precisaron de forma concreta el relato de los hechos ocurridos, y narraron las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

4. En conclusión, y sin perjuicio de lo que se expondrá sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, revisada la grabación del acto de la vista, esta Sala considera que la decisión de condena por la comisión de delito de robo con intimidación agravado con el uso de armas para proteger la huida en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y 3 en relación con el 16 CP , no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la razón, y que se funda en prueba apreciada de modo válido y practicada en tiempo procesal oportuno. La valoración de la prueba personal que incorpora, que hacemos nuestra, ha de prevalecer frente a la que efectúa el apelante en su escrito de recurso que, como es lógico y comprensible, es subjetiva e interesada porque se trata de una valoración ejecutada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte.

CUARTO.- El apelante interesa, de modo subsidiario, que se aprecie en la conducta del acusado la atenuante del art. 21.2ª CP , por la influencia en la comisión del hecho del consumo habitual de estupefacientes. El motivo debe estimarse.

1. Si bien no se ha aportado documentación médica, asistencial o de otro tipo que confirme la situación de drogodependencia de Bienvenido, su sometimiento a tratamiento o el grado de influencia que aquella coyuntura pudiera tener en la acción ahora imputada, contamos con el dato objetivo que facilita el atestado del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, de 26 de mayo. Estas diligencias, con ocasión de la detención de Bienvenido, refieren un episodio de síndrome de abstinencia del consumo de tóxicos, que no podemos orillar. Refiere el atestado lo siguiente (f.19):

Que sobre las 18:30 horas del día 26/05/2025 se recibe en dicha unidad al presentado como detenido Bienvenido, por lo que se le practica el cacheo de seguridad pertinente así como a anotar sus pertenencias en su ficha de custodia como Detenidos, localizando los Agentes del servicio del Área de Custodias entre la ropa del detenido un papel de plata pequeño, el cual es desechado a la basura, momento que el detenido comienza a insistir que dentro del pequeño papel de plata tirado a la basura hay una pequeña dosis de droga y quiere consumirla.

Que tras informarle que se ha desechado a la basura, se le asigna la celda número NUM001, insistiendo éste de forma verbal " DEJADME CONSUMIRLA".

Que a las 18:55h del día 26/05/2025 se observa por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido en la Celda NUM001, ha manipulado algo con las manos y esta anudándolo, por lo que se acercan rápidamente a la celda y comprueban que son los calcetines, el cual se los ha quitado y se los ha anudado fuertemente alrededor del cuello con intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras.

Que se da aviso a 061 quienes toman nota y enviarán al lugar una ambulancia.

Que a las 19:20h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, ha vuelto a manipular algo con sus manos y esta anudándolo, por lo que de nuevo se acercan rápidamente a la celda y comprueban que es la camiseta, el cual se la ha quitado y se la ha anudado fuertemente alrededor del cuello con claras intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras y proceder a engrilletamiento por su seguridad a la espera de los servicios sanitarios.

Que a las 19:25h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, comienza a autolesionarse en esta ocasión, realizando golpes de su cabeza contra la pared, por lo que los agentes acuden rápidamente al lugar y le informan al detenido que el médico ya está avisado, que deponga su actitud, el cual accede a ello informando que "SOY TOXICOMANO Y TENGO MUCHO MONO", sentándose y no golpeándose más, no presentando lesión alguna aparente y continuando a la espera de servicios sanitarios.

2. La jurisprudencia ( SSTS 29 abril 1997 y 23 junio 1999 , entre otras) contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, los siguientes estadios: a) Eximente completa del artículo 20.1 CP . Exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 . b) Eximente incompleta del artículo 21.1 CP . Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando este actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada. Debe también haber quedado demostrado, normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Y c) Atenuante del artículo 21.2 CP . ha de acreditarse que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. No obstante ello, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que en los casos de toxicómanos con clara dependencia a la droga, pero que no consta que actuaron bajo crisis carenciales, se estima apropiada la atenuante analógica ( SSTS de 19-1 , 6-4 , 3 y 30-5 , 20-7 , 17-9 y 3-10-94 , entre otras).

En consecuencia, la drogadicción puede generar una inimputabilidad, una imputabilidad gravemente disminuida, simplemente disminuida o una irrelevante proyección sobre los elementos intelectivo y volitivo, dependiendo de las circunstancias concurrentes, tipo de droga, permanencia, intensidad, etc.

3. En el caso de Bienvenido, las circunstancias descritas en el atestado policial referido ut supra, acaecidas en el mismo día en que se efectuó su detención en el lugar de los hechos, son compatibles con una disminución de relevancia de sus facultades volitivas -sin que contemos con otros informes médicos o documentación asistencial-, y habrá de determinar la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7ª CP, con relación al 21.2ª CP -"La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior"-.

4. El juego de la atenuante conlleva, conforme al art. 66.1.1ª CP , que la pena deba fijarse en su mitad inferior. La horquilla de pena imponible en el caso del delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 242.1 y 3 CP , en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ), es de un año y nueve meses de prisión a tres años y seis meses menos un día de prisión ( art. 70.1.2ª CP ), aplicando la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito consumado. En virtud de la atenuante ahora apreciada, procederá fijar la pena de prisión en su estricto límite inferior, de un año y nueve meses de prisión.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido, contra la sentencia de fecha 18/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla , en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª CP , en relación con el artículo 21.2ª CP , y de reducir la pena de prisión a una duración de un año y nueve meses, confirmando y dejando inalterados en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM .

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18/06/2025 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

Sobre las 16:00 horas del día 26 de mayo de 2025 el acusado referido, Bienvenido, con ánimo de lucro, saltó el muro perimetral de mas de dos metros que rodea el Antiguo Pabellón Postal, instalaciones propiedad de ADIF.

Una vez en su interior el acusado accedió a través de una puerta forzada (no pudiendo atribuirse dicha fractura al acusado) a una nave destinada a almacén con la finalidad de sustraer los objetos que había en su interior (cobre, material eléctrico, cámaras de circuito cerrados de grabación..). No obstante el acusado no consiguió su propósito al ser sorprendido por Victor Manuel y Ezequias, vigilantes de seguridad de dicho recinto. El acusado fue acorralado por dichos vigilantes y para favorecer su huida sacó un cuchillo con la intención de intimidar al vigilante Ezequias, sin llegar a causarle lesión.

2.- El acusado es mayor de edad y ha sido condenado, entre otras ocasiones:

* Por un delito de robo con fuerza en sentencia firme de 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla, procedimiento abreviado 147/2016 a la pena de 8 meses, con fecha de extinción el 19 de febrero de 2024.

* Por un delito de robo con violencia en sentencia firme de 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla, procedimiento abreviado 424/21 a la pena de 12 meses, con fecha de extinción el 19 de febrero de 2024.

El acusado se encuentra privado de libertad mediante Auto de Prisión provisional dictado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2.025.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación agravado con el uso de armas para proteger la huida en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y . 3 en relación con el 16 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y COSTAS.

Mantener la situación de prisión provisional del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación de Bienvenido interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, a los que se añade el siguiente párrafo:

El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancia estupefaciente, lo que limitaba levemente sus facultades volitivas tendentes a procurarse nuevos consumos.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Bienvenido, la representación del acusado interesa su absolución y, como motivo principal del recurso, opone error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la prueba practicada en juicio no habría alcanzado la virtualidad suficiente para fundar la condena. El recurso incide en la declaración en juicio de Bienvenido, que negó su participación en los hechos, y en la contradicción con lo declarado por los testigos, que no habría servido para acreditar que la intención del acusado, cuando accedió al edificio, fuera la de sustraer efectos y no, como afirmó el recurrente, para dormir en el recinto. De forma subsidiaria, el recurso interesa que se aprecie la atenuante de consumo de tóxicos del art. 21. 2ª CP , a pesar de la falta de documentación acreditativa.

SEGUNDO.- Es necesario comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; así como los requisitos esenciales que debe reunir la prueba de indicios, para que sirva como elemento de prueba hábil para la condena.

1. De forma clarificadora, la STSJ Extremadura, Sección 1ª, de 03/05/2018 (recurso 7/2018 ), recuerda la doctrina sentada en STS de 15/03/2018 , con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero , que fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018 , que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quem se ve ampliada)- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio , que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre . Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado ut supra. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE ). Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

2. Debemos recordar, en segundo lugar, que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/1/95 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

3. Referimos, por último, que la prueba indiciaria, como explica la STS 532/2019, de 4 noviembre , se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos, y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría. Dice la referida sentencia:

[...] somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 , así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985 , que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE - no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios" ( STS 947/2007, de 12 de noviembre ).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre , y n.º 456/2008, de 8 de julio ).

TERCERO.- Como motivo esencial de impugnación la parte recurrente intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa el Magistrado de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Es sabido que en la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero ) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo para concluir con la implicación de Bienvenido en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Dicha valoración judicial, además, se halla vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados. Cuando el juez expone las razones por las que resuelve que el recurrente -cuando accedió al pabellón postal y a la nave, saltó el muro perimetral y entró por la puerta de acceso forzada- actuó con intención de apoderarse de efectos y no solo con la intención de dormir, despliega una argumentación suficiente e individualizada, que precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría a Bienvenido, del modo que sigue:

En el presente caso no existe, como tal, una negación de hechos por parte del acusado; es decir, el mismo reconoce haber entrado en el antiguo pabellón postal y también en la nave, si bien manifiesta que, en ningún caso, saltó el muro perimetral de más de dos metros ni rompió la puerta de acceso a la nava. Igualmente, niega que entrara para robar sino que manifestó que entró porque estaba durmiendo en esa zona.

En primer lugar, merece la pena destacar la declaración de los dos testigos presenciales que eran los vigilantes de seguridad de la zona, Victor Manuel y Ezequias.

[...]

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que la declaración de los mismos cumplen con todos los requisitos jurisprudenciales para darle la mayor verosimilitud a su testimonio. Así, el mismo manifestó cómo pueden ver al acusado saltar el muro perimetral, como se encontraba en el interior de la nave, la cual están seguros que se encontraba sellada, ya que habían hecho rondas previas y cómo era imposible que el acusado llevara viviendo allí un mes ya que en las rondas no lo vieron ni ellos ni sus compañeros.

Igualmente, manifiestan que en la zona donde estaba el acusado había restos de cobre, chatarra, aluminio pudiendo atestiguar que el acusado tenía una clara intención de sustraerlo.

Finalmente, ambos declararon, sin contradicciones y de forma tajante, cómo pudieron ver al acusado amenazar con un cuchillo con el fin de proteger la huida.

Finalmente resta por analizar todo lo relativo a la declaración del acusado el cual se limitó a negar los hechos.

En este sentido no puede otorgarse especial relevancia a la negativa del acusado respecto de los hechos enjuiciados, por cuanto dicha postura procesal se entiende dentro del legítimo ejercicio de su derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

La mera negación de los hechos no puede, por sí sola, erosionar el valor incriminatorio del conjunto de pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral, ni tampoco puede considerarse indicio de veracidad o falsedad. Así, el silencio, las contradicciones o la negación del acusado deben ser valorados en su contexto, pero no suponen obstáculo para alcanzar una convicción fundada cuando el resto del material probatorio resulta suficiente, válido y coherente.

2. El recurrente Bienvenido no incorpora en su escrito fundamentos que desvirtúen de modo eficaz los razonamientos de la sentencia de instancia, que otorga mayor verosimilitud a la versión ofrecida por los testigos, frente al relato puramente exculpatorio del acusado.

Bienvenido, efectivamente, negó cualquier implicación en las acciones que se le imputan, y refirió que el día de los hechos accedió a las instalaciones a través de las separaciones que hay en los muros, por los que cabía perfectamente, y que lo hizo porque llevaba durmiendo en el interior un mes. Explicó que escuchó voces y que cuando se acercó vio a los vigilantes que le apuntaban con una pistola, sin que llegara a sacar cuchillo alguno, aunque sí lo llevaba en una riñonera, y refirió que fue reducido en el suelo. El acusado negó que tuviera intención de sustraer efectos del interior del recinto, que le incautaran objeto alguno, o que hubiera amenazado de algún modo a los vigilantes.

Esta versión lógicamente defensiva del acusado fue desvirtuada con plena eficacia -debemos adelantar-, como indica la sentencia de instancia, por las declaraciones testificales recibidas en juicio, y cuya valoración por el juez de lo penal no es ilógica, incorrecta o falta de racionalidad. Así, el testigo Victor Manuel, vigilante de seguridad, declaró que vieron a Bienvenido saltar el muro que rodea el recinto, de unos 2,5 metros de altura, y ya en el interior, donde hay un perímetro para estacionar desde el que se accede a la nave, vieron a Bienvenido en su interior, donde intentó agredir a su compañero con un cuchillo en el momento en que intentaba desenfundar el arma. El testigo negó que el acusado llevara tiempo durmiendo en la nave, hecho que conocía porque realizaban rondas constantes en la zona sin que se hubieran apercibido de que hubiera personas que pernoctaran allí. Sobre los efectos que podían sustraerse, refirió que había cobre. En cuanto al forzamiento de la puerta de acceso a la nave, declaró que, aunque no vio la actuación del acusado, confirmó que estaba en el interior de la instalación, que la puerta estaba en el lateral por donde fue el acusado y que con seguridad la puerta estaba sellada con anterioridad.

Por su parte, el testigo Ezequias, vigilante de seguridad, refirió que vio a Bienvenido saltar el muro perimetral -con aberturas de unos veinte centímetros entre una pieza y otra de hormigón-, de forma que intentaron interceptarlo en el interior de la nave, al parecer en compañía de un tercero que puede que estuviera dentro, momento en el que el acusado intentó agredirlo con un cuchillo, lo que provocó que el declarante se retirara hacia atrás. El testigo negó que el acusado hubiera utilizado las instalaciones para dormir en días anteriores, y, sobre la intención de apoderarse de efectos, refirió que en una primera actuación días antes se le encontraron encima efectos propicios para perpetrar un robo.

3. Ningún reproche nos merece la valoración que el Juez a quo efectúa de la corrección de la identificación sin dudas que los testigos realizan del acusado, como la persona que accedió al recinto sin motivo justificado diferente de la apropiación de efectos, y que llegó a amenazar a uno de los vigilantes con un cuchillo para evitar su detención, habiendo sido su intervención el único motivo que habría conjurado la culminación de su propósito delictivo.

Las declaraciones testificales incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de la intención de apoderarse de efectos del interior de la nave. Los vigilantes ratificaron que con anterioridad, a pesar de las rondas constantes que se realizaban, no habían visto al acusado pernoctando o, de algún otro modo, utilizando las instalaciones con fines residenciales; de hecho, el testigo Sr. Victor Manuel declaró que la puerta de acceso a la nave donde fue detenido el acusado es frecuentemente reparada y asegurada para evitar la entrada. Los dos testigos mantienen de forma contundente el intento de acometimiento de Bienvenido con un cuchillo, y no su mera incautación en poder del acusado -como este declaró-; el vigilante Sr. Ezequias declaró que hubo de echarse hacia atrás ante los gestos del acusado.

En conclusión, la declaración de aquellos testigos constituye prueba de cargo para la condena, porque, frente al motivo aducido por el recurso -la ausencia de ánimo ilícito de lucro en el acusado-, se ha acreditado la finalidad delictiva de Bienvenido:

(i) Se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones. No se observa que existiera algún elemento que permita dudar del testimonio de los testigos vigilantes de seguridad, dada su presencia física en el lugar en el que se ejecutó el hecho delictivo. Las declaraciones sobre lo ocurrido se efectuaron de una forma sosegada, sin muestras de que sus palabras respondieran a un relato mendaz o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante. El tenor de lo relatado por los testigos no expresa de modo inequívoco una animadversión o especial inclinación negativa y no justificada contra Bienvenido, que introduzca dudas sobre lo manifestado.

(ii) Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Esa coherencia interna existe en el caso de autos porque resulta de la descripción clara y contundente de la acción imputada -el intento de apoderamiento de efectos del interior de la nave, y el uso de arma para intimidar a los vigilantes y asegurar la huida-.

En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de las testificales, que confirma la participación activa del hoy apelante en los hechos y, singularmente, la vinculación lógica, razonable y coherente con la intención ilícita de apropiación de bienes ajenos.

Por último, la versión ofrecida por los testigos se cohonesta con sus declaraciones en sede judicial (ff.53-56).

(iii) La declaración de los testigos, además, se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades. Por el contrario, precisaron de forma concreta el relato de los hechos ocurridos, y narraron las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

4. En conclusión, y sin perjuicio de lo que se expondrá sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, revisada la grabación del acto de la vista, esta Sala considera que la decisión de condena por la comisión de delito de robo con intimidación agravado con el uso de armas para proteger la huida en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y 3 en relación con el 16 CP , no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la razón, y que se funda en prueba apreciada de modo válido y practicada en tiempo procesal oportuno. La valoración de la prueba personal que incorpora, que hacemos nuestra, ha de prevalecer frente a la que efectúa el apelante en su escrito de recurso que, como es lógico y comprensible, es subjetiva e interesada porque se trata de una valoración ejecutada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte.

CUARTO.- El apelante interesa, de modo subsidiario, que se aprecie en la conducta del acusado la atenuante del art. 21.2ª CP , por la influencia en la comisión del hecho del consumo habitual de estupefacientes. El motivo debe estimarse.

1. Si bien no se ha aportado documentación médica, asistencial o de otro tipo que confirme la situación de drogodependencia de Bienvenido, su sometimiento a tratamiento o el grado de influencia que aquella coyuntura pudiera tener en la acción ahora imputada, contamos con el dato objetivo que facilita el atestado del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, de 26 de mayo. Estas diligencias, con ocasión de la detención de Bienvenido, refieren un episodio de síndrome de abstinencia del consumo de tóxicos, que no podemos orillar. Refiere el atestado lo siguiente (f.19):

Que sobre las 18:30 horas del día 26/05/2025 se recibe en dicha unidad al presentado como detenido Bienvenido, por lo que se le practica el cacheo de seguridad pertinente así como a anotar sus pertenencias en su ficha de custodia como Detenidos, localizando los Agentes del servicio del Área de Custodias entre la ropa del detenido un papel de plata pequeño, el cual es desechado a la basura, momento que el detenido comienza a insistir que dentro del pequeño papel de plata tirado a la basura hay una pequeña dosis de droga y quiere consumirla.

Que tras informarle que se ha desechado a la basura, se le asigna la celda número NUM001, insistiendo éste de forma verbal " DEJADME CONSUMIRLA".

Que a las 18:55h del día 26/05/2025 se observa por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido en la Celda NUM001, ha manipulado algo con las manos y esta anudándolo, por lo que se acercan rápidamente a la celda y comprueban que son los calcetines, el cual se los ha quitado y se los ha anudado fuertemente alrededor del cuello con intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras.

Que se da aviso a 061 quienes toman nota y enviarán al lugar una ambulancia.

Que a las 19:20h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, ha vuelto a manipular algo con sus manos y esta anudándolo, por lo que de nuevo se acercan rápidamente a la celda y comprueban que es la camiseta, el cual se la ha quitado y se la ha anudado fuertemente alrededor del cuello con claras intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras y proceder a engrilletamiento por su seguridad a la espera de los servicios sanitarios.

Que a las 19:25h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, comienza a autolesionarse en esta ocasión, realizando golpes de su cabeza contra la pared, por lo que los agentes acuden rápidamente al lugar y le informan al detenido que el médico ya está avisado, que deponga su actitud, el cual accede a ello informando que "SOY TOXICOMANO Y TENGO MUCHO MONO", sentándose y no golpeándose más, no presentando lesión alguna aparente y continuando a la espera de servicios sanitarios.

2. La jurisprudencia ( SSTS 29 abril 1997 y 23 junio 1999 , entre otras) contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, los siguientes estadios: a) Eximente completa del artículo 20.1 CP . Exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 . b) Eximente incompleta del artículo 21.1 CP . Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando este actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada. Debe también haber quedado demostrado, normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Y c) Atenuante del artículo 21.2 CP . ha de acreditarse que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. No obstante ello, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que en los casos de toxicómanos con clara dependencia a la droga, pero que no consta que actuaron bajo crisis carenciales, se estima apropiada la atenuante analógica ( SSTS de 19-1 , 6-4 , 3 y 30-5 , 20-7 , 17-9 y 3-10-94 , entre otras).

En consecuencia, la drogadicción puede generar una inimputabilidad, una imputabilidad gravemente disminuida, simplemente disminuida o una irrelevante proyección sobre los elementos intelectivo y volitivo, dependiendo de las circunstancias concurrentes, tipo de droga, permanencia, intensidad, etc.

3. En el caso de Bienvenido, las circunstancias descritas en el atestado policial referido ut supra, acaecidas en el mismo día en que se efectuó su detención en el lugar de los hechos, son compatibles con una disminución de relevancia de sus facultades volitivas -sin que contemos con otros informes médicos o documentación asistencial-, y habrá de determinar la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7ª CP, con relación al 21.2ª CP -"La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior"-.

4. El juego de la atenuante conlleva, conforme al art. 66.1.1ª CP , que la pena deba fijarse en su mitad inferior. La horquilla de pena imponible en el caso del delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 242.1 y 3 CP , en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ), es de un año y nueve meses de prisión a tres años y seis meses menos un día de prisión ( art. 70.1.2ª CP ), aplicando la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito consumado. En virtud de la atenuante ahora apreciada, procederá fijar la pena de prisión en su estricto límite inferior, de un año y nueve meses de prisión.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido, contra la sentencia de fecha 18/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla , en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª CP , en relación con el artículo 21.2ª CP , y de reducir la pena de prisión a una duración de un año y nueve meses, confirmando y dejando inalterados en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM .

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, a los que se añade el siguiente párrafo:

El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancia estupefaciente, lo que limitaba levemente sus facultades volitivas tendentes a procurarse nuevos consumos.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Bienvenido, la representación del acusado interesa su absolución y, como motivo principal del recurso, opone error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la prueba practicada en juicio no habría alcanzado la virtualidad suficiente para fundar la condena. El recurso incide en la declaración en juicio de Bienvenido, que negó su participación en los hechos, y en la contradicción con lo declarado por los testigos, que no habría servido para acreditar que la intención del acusado, cuando accedió al edificio, fuera la de sustraer efectos y no, como afirmó el recurrente, para dormir en el recinto. De forma subsidiaria, el recurso interesa que se aprecie la atenuante de consumo de tóxicos del art. 21. 2ª CP , a pesar de la falta de documentación acreditativa.

SEGUNDO.- Es necesario comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; así como los requisitos esenciales que debe reunir la prueba de indicios, para que sirva como elemento de prueba hábil para la condena.

1. De forma clarificadora, la STSJ Extremadura, Sección 1ª, de 03/05/2018 (recurso 7/2018 ), recuerda la doctrina sentada en STS de 15/03/2018 , con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero , que fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018 , que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quem se ve ampliada)- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio , que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre . Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado ut supra. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE ). Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

2. Debemos recordar, en segundo lugar, que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/1/95 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

3. Referimos, por último, que la prueba indiciaria, como explica la STS 532/2019, de 4 noviembre , se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos, y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría. Dice la referida sentencia:

[...] somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 , así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985 , que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE - no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios" ( STS 947/2007, de 12 de noviembre ).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre , y n.º 456/2008, de 8 de julio ).

TERCERO.- Como motivo esencial de impugnación la parte recurrente intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa el Magistrado de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Es sabido que en la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero ) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo para concluir con la implicación de Bienvenido en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Dicha valoración judicial, además, se halla vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados. Cuando el juez expone las razones por las que resuelve que el recurrente -cuando accedió al pabellón postal y a la nave, saltó el muro perimetral y entró por la puerta de acceso forzada- actuó con intención de apoderarse de efectos y no solo con la intención de dormir, despliega una argumentación suficiente e individualizada, que precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría a Bienvenido, del modo que sigue:

En el presente caso no existe, como tal, una negación de hechos por parte del acusado; es decir, el mismo reconoce haber entrado en el antiguo pabellón postal y también en la nave, si bien manifiesta que, en ningún caso, saltó el muro perimetral de más de dos metros ni rompió la puerta de acceso a la nava. Igualmente, niega que entrara para robar sino que manifestó que entró porque estaba durmiendo en esa zona.

En primer lugar, merece la pena destacar la declaración de los dos testigos presenciales que eran los vigilantes de seguridad de la zona, Victor Manuel y Ezequias.

[...]

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que la declaración de los mismos cumplen con todos los requisitos jurisprudenciales para darle la mayor verosimilitud a su testimonio. Así, el mismo manifestó cómo pueden ver al acusado saltar el muro perimetral, como se encontraba en el interior de la nave, la cual están seguros que se encontraba sellada, ya que habían hecho rondas previas y cómo era imposible que el acusado llevara viviendo allí un mes ya que en las rondas no lo vieron ni ellos ni sus compañeros.

Igualmente, manifiestan que en la zona donde estaba el acusado había restos de cobre, chatarra, aluminio pudiendo atestiguar que el acusado tenía una clara intención de sustraerlo.

Finalmente, ambos declararon, sin contradicciones y de forma tajante, cómo pudieron ver al acusado amenazar con un cuchillo con el fin de proteger la huida.

Finalmente resta por analizar todo lo relativo a la declaración del acusado el cual se limitó a negar los hechos.

En este sentido no puede otorgarse especial relevancia a la negativa del acusado respecto de los hechos enjuiciados, por cuanto dicha postura procesal se entiende dentro del legítimo ejercicio de su derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

La mera negación de los hechos no puede, por sí sola, erosionar el valor incriminatorio del conjunto de pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral, ni tampoco puede considerarse indicio de veracidad o falsedad. Así, el silencio, las contradicciones o la negación del acusado deben ser valorados en su contexto, pero no suponen obstáculo para alcanzar una convicción fundada cuando el resto del material probatorio resulta suficiente, válido y coherente.

2. El recurrente Bienvenido no incorpora en su escrito fundamentos que desvirtúen de modo eficaz los razonamientos de la sentencia de instancia, que otorga mayor verosimilitud a la versión ofrecida por los testigos, frente al relato puramente exculpatorio del acusado.

Bienvenido, efectivamente, negó cualquier implicación en las acciones que se le imputan, y refirió que el día de los hechos accedió a las instalaciones a través de las separaciones que hay en los muros, por los que cabía perfectamente, y que lo hizo porque llevaba durmiendo en el interior un mes. Explicó que escuchó voces y que cuando se acercó vio a los vigilantes que le apuntaban con una pistola, sin que llegara a sacar cuchillo alguno, aunque sí lo llevaba en una riñonera, y refirió que fue reducido en el suelo. El acusado negó que tuviera intención de sustraer efectos del interior del recinto, que le incautaran objeto alguno, o que hubiera amenazado de algún modo a los vigilantes.

Esta versión lógicamente defensiva del acusado fue desvirtuada con plena eficacia -debemos adelantar-, como indica la sentencia de instancia, por las declaraciones testificales recibidas en juicio, y cuya valoración por el juez de lo penal no es ilógica, incorrecta o falta de racionalidad. Así, el testigo Victor Manuel, vigilante de seguridad, declaró que vieron a Bienvenido saltar el muro que rodea el recinto, de unos 2,5 metros de altura, y ya en el interior, donde hay un perímetro para estacionar desde el que se accede a la nave, vieron a Bienvenido en su interior, donde intentó agredir a su compañero con un cuchillo en el momento en que intentaba desenfundar el arma. El testigo negó que el acusado llevara tiempo durmiendo en la nave, hecho que conocía porque realizaban rondas constantes en la zona sin que se hubieran apercibido de que hubiera personas que pernoctaran allí. Sobre los efectos que podían sustraerse, refirió que había cobre. En cuanto al forzamiento de la puerta de acceso a la nave, declaró que, aunque no vio la actuación del acusado, confirmó que estaba en el interior de la instalación, que la puerta estaba en el lateral por donde fue el acusado y que con seguridad la puerta estaba sellada con anterioridad.

Por su parte, el testigo Ezequias, vigilante de seguridad, refirió que vio a Bienvenido saltar el muro perimetral -con aberturas de unos veinte centímetros entre una pieza y otra de hormigón-, de forma que intentaron interceptarlo en el interior de la nave, al parecer en compañía de un tercero que puede que estuviera dentro, momento en el que el acusado intentó agredirlo con un cuchillo, lo que provocó que el declarante se retirara hacia atrás. El testigo negó que el acusado hubiera utilizado las instalaciones para dormir en días anteriores, y, sobre la intención de apoderarse de efectos, refirió que en una primera actuación días antes se le encontraron encima efectos propicios para perpetrar un robo.

3. Ningún reproche nos merece la valoración que el Juez a quo efectúa de la corrección de la identificación sin dudas que los testigos realizan del acusado, como la persona que accedió al recinto sin motivo justificado diferente de la apropiación de efectos, y que llegó a amenazar a uno de los vigilantes con un cuchillo para evitar su detención, habiendo sido su intervención el único motivo que habría conjurado la culminación de su propósito delictivo.

Las declaraciones testificales incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de la intención de apoderarse de efectos del interior de la nave. Los vigilantes ratificaron que con anterioridad, a pesar de las rondas constantes que se realizaban, no habían visto al acusado pernoctando o, de algún otro modo, utilizando las instalaciones con fines residenciales; de hecho, el testigo Sr. Victor Manuel declaró que la puerta de acceso a la nave donde fue detenido el acusado es frecuentemente reparada y asegurada para evitar la entrada. Los dos testigos mantienen de forma contundente el intento de acometimiento de Bienvenido con un cuchillo, y no su mera incautación en poder del acusado -como este declaró-; el vigilante Sr. Ezequias declaró que hubo de echarse hacia atrás ante los gestos del acusado.

En conclusión, la declaración de aquellos testigos constituye prueba de cargo para la condena, porque, frente al motivo aducido por el recurso -la ausencia de ánimo ilícito de lucro en el acusado-, se ha acreditado la finalidad delictiva de Bienvenido:

(i) Se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones. No se observa que existiera algún elemento que permita dudar del testimonio de los testigos vigilantes de seguridad, dada su presencia física en el lugar en el que se ejecutó el hecho delictivo. Las declaraciones sobre lo ocurrido se efectuaron de una forma sosegada, sin muestras de que sus palabras respondieran a un relato mendaz o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante. El tenor de lo relatado por los testigos no expresa de modo inequívoco una animadversión o especial inclinación negativa y no justificada contra Bienvenido, que introduzca dudas sobre lo manifestado.

(ii) Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Esa coherencia interna existe en el caso de autos porque resulta de la descripción clara y contundente de la acción imputada -el intento de apoderamiento de efectos del interior de la nave, y el uso de arma para intimidar a los vigilantes y asegurar la huida-.

En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de las testificales, que confirma la participación activa del hoy apelante en los hechos y, singularmente, la vinculación lógica, razonable y coherente con la intención ilícita de apropiación de bienes ajenos.

Por último, la versión ofrecida por los testigos se cohonesta con sus declaraciones en sede judicial (ff.53-56).

(iii) La declaración de los testigos, además, se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades. Por el contrario, precisaron de forma concreta el relato de los hechos ocurridos, y narraron las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

4. En conclusión, y sin perjuicio de lo que se expondrá sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, revisada la grabación del acto de la vista, esta Sala considera que la decisión de condena por la comisión de delito de robo con intimidación agravado con el uso de armas para proteger la huida en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y 3 en relación con el 16 CP , no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la razón, y que se funda en prueba apreciada de modo válido y practicada en tiempo procesal oportuno. La valoración de la prueba personal que incorpora, que hacemos nuestra, ha de prevalecer frente a la que efectúa el apelante en su escrito de recurso que, como es lógico y comprensible, es subjetiva e interesada porque se trata de una valoración ejecutada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte.

CUARTO.- El apelante interesa, de modo subsidiario, que se aprecie en la conducta del acusado la atenuante del art. 21.2ª CP , por la influencia en la comisión del hecho del consumo habitual de estupefacientes. El motivo debe estimarse.

1. Si bien no se ha aportado documentación médica, asistencial o de otro tipo que confirme la situación de drogodependencia de Bienvenido, su sometimiento a tratamiento o el grado de influencia que aquella coyuntura pudiera tener en la acción ahora imputada, contamos con el dato objetivo que facilita el atestado del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, de 26 de mayo. Estas diligencias, con ocasión de la detención de Bienvenido, refieren un episodio de síndrome de abstinencia del consumo de tóxicos, que no podemos orillar. Refiere el atestado lo siguiente (f.19):

Que sobre las 18:30 horas del día 26/05/2025 se recibe en dicha unidad al presentado como detenido Bienvenido, por lo que se le practica el cacheo de seguridad pertinente así como a anotar sus pertenencias en su ficha de custodia como Detenidos, localizando los Agentes del servicio del Área de Custodias entre la ropa del detenido un papel de plata pequeño, el cual es desechado a la basura, momento que el detenido comienza a insistir que dentro del pequeño papel de plata tirado a la basura hay una pequeña dosis de droga y quiere consumirla.

Que tras informarle que se ha desechado a la basura, se le asigna la celda número NUM001, insistiendo éste de forma verbal " DEJADME CONSUMIRLA".

Que a las 18:55h del día 26/05/2025 se observa por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido en la Celda NUM001, ha manipulado algo con las manos y esta anudándolo, por lo que se acercan rápidamente a la celda y comprueban que son los calcetines, el cual se los ha quitado y se los ha anudado fuertemente alrededor del cuello con intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras.

Que se da aviso a 061 quienes toman nota y enviarán al lugar una ambulancia.

Que a las 19:20h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, ha vuelto a manipular algo con sus manos y esta anudándolo, por lo que de nuevo se acercan rápidamente a la celda y comprueban que es la camiseta, el cual se la ha quitado y se la ha anudado fuertemente alrededor del cuello con claras intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras y proceder a engrilletamiento por su seguridad a la espera de los servicios sanitarios.

Que a las 19:25h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, comienza a autolesionarse en esta ocasión, realizando golpes de su cabeza contra la pared, por lo que los agentes acuden rápidamente al lugar y le informan al detenido que el médico ya está avisado, que deponga su actitud, el cual accede a ello informando que "SOY TOXICOMANO Y TENGO MUCHO MONO", sentándose y no golpeándose más, no presentando lesión alguna aparente y continuando a la espera de servicios sanitarios.

2. La jurisprudencia ( SSTS 29 abril 1997 y 23 junio 1999 , entre otras) contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, los siguientes estadios: a) Eximente completa del artículo 20.1 CP . Exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 . b) Eximente incompleta del artículo 21.1 CP . Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando este actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada. Debe también haber quedado demostrado, normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Y c) Atenuante del artículo 21.2 CP . ha de acreditarse que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. No obstante ello, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que en los casos de toxicómanos con clara dependencia a la droga, pero que no consta que actuaron bajo crisis carenciales, se estima apropiada la atenuante analógica ( SSTS de 19-1 , 6-4 , 3 y 30-5 , 20-7 , 17-9 y 3-10-94 , entre otras).

En consecuencia, la drogadicción puede generar una inimputabilidad, una imputabilidad gravemente disminuida, simplemente disminuida o una irrelevante proyección sobre los elementos intelectivo y volitivo, dependiendo de las circunstancias concurrentes, tipo de droga, permanencia, intensidad, etc.

3. En el caso de Bienvenido, las circunstancias descritas en el atestado policial referido ut supra, acaecidas en el mismo día en que se efectuó su detención en el lugar de los hechos, son compatibles con una disminución de relevancia de sus facultades volitivas -sin que contemos con otros informes médicos o documentación asistencial-, y habrá de determinar la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7ª CP, con relación al 21.2ª CP -"La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior"-.

4. El juego de la atenuante conlleva, conforme al art. 66.1.1ª CP , que la pena deba fijarse en su mitad inferior. La horquilla de pena imponible en el caso del delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 242.1 y 3 CP , en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ), es de un año y nueve meses de prisión a tres años y seis meses menos un día de prisión ( art. 70.1.2ª CP ), aplicando la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito consumado. En virtud de la atenuante ahora apreciada, procederá fijar la pena de prisión en su estricto límite inferior, de un año y nueve meses de prisión.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido, contra la sentencia de fecha 18/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla , en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª CP , en relación con el artículo 21.2ª CP , y de reducir la pena de prisión a una duración de un año y nueve meses, confirmando y dejando inalterados en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM .

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Bienvenido, la representación del acusado interesa su absolución y, como motivo principal del recurso, opone error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la prueba practicada en juicio no habría alcanzado la virtualidad suficiente para fundar la condena. El recurso incide en la declaración en juicio de Bienvenido, que negó su participación en los hechos, y en la contradicción con lo declarado por los testigos, que no habría servido para acreditar que la intención del acusado, cuando accedió al edificio, fuera la de sustraer efectos y no, como afirmó el recurrente, para dormir en el recinto. De forma subsidiaria, el recurso interesa que se aprecie la atenuante de consumo de tóxicos del art. 21. 2ª CP , a pesar de la falta de documentación acreditativa.

SEGUNDO.- Es necesario comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; así como los requisitos esenciales que debe reunir la prueba de indicios, para que sirva como elemento de prueba hábil para la condena.

1. De forma clarificadora, la STSJ Extremadura, Sección 1ª, de 03/05/2018 (recurso 7/2018 ), recuerda la doctrina sentada en STS de 15/03/2018 , con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero , que fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018 , que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quem se ve ampliada)- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio , que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre . Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado ut supra. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE ) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE ). Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

2. Debemos recordar, en segundo lugar, que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/1/95 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

3. Referimos, por último, que la prueba indiciaria, como explica la STS 532/2019, de 4 noviembre , se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos, y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría. Dice la referida sentencia:

[...] somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 , así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985 , que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE - no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE , pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios" ( STS 947/2007, de 12 de noviembre ).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre , y n.º 456/2008, de 8 de julio ).

TERCERO.- Como motivo esencial de impugnación la parte recurrente intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa el Magistrado de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Es sabido que en la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero ) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo para concluir con la implicación de Bienvenido en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Dicha valoración judicial, además, se halla vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados. Cuando el juez expone las razones por las que resuelve que el recurrente -cuando accedió al pabellón postal y a la nave, saltó el muro perimetral y entró por la puerta de acceso forzada- actuó con intención de apoderarse de efectos y no solo con la intención de dormir, despliega una argumentación suficiente e individualizada, que precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría a Bienvenido, del modo que sigue:

En el presente caso no existe, como tal, una negación de hechos por parte del acusado; es decir, el mismo reconoce haber entrado en el antiguo pabellón postal y también en la nave, si bien manifiesta que, en ningún caso, saltó el muro perimetral de más de dos metros ni rompió la puerta de acceso a la nava. Igualmente, niega que entrara para robar sino que manifestó que entró porque estaba durmiendo en esa zona.

En primer lugar, merece la pena destacar la declaración de los dos testigos presenciales que eran los vigilantes de seguridad de la zona, Victor Manuel y Ezequias.

[...]

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que la declaración de los mismos cumplen con todos los requisitos jurisprudenciales para darle la mayor verosimilitud a su testimonio. Así, el mismo manifestó cómo pueden ver al acusado saltar el muro perimetral, como se encontraba en el interior de la nave, la cual están seguros que se encontraba sellada, ya que habían hecho rondas previas y cómo era imposible que el acusado llevara viviendo allí un mes ya que en las rondas no lo vieron ni ellos ni sus compañeros.

Igualmente, manifiestan que en la zona donde estaba el acusado había restos de cobre, chatarra, aluminio pudiendo atestiguar que el acusado tenía una clara intención de sustraerlo.

Finalmente, ambos declararon, sin contradicciones y de forma tajante, cómo pudieron ver al acusado amenazar con un cuchillo con el fin de proteger la huida.

Finalmente resta por analizar todo lo relativo a la declaración del acusado el cual se limitó a negar los hechos.

En este sentido no puede otorgarse especial relevancia a la negativa del acusado respecto de los hechos enjuiciados, por cuanto dicha postura procesal se entiende dentro del legítimo ejercicio de su derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

La mera negación de los hechos no puede, por sí sola, erosionar el valor incriminatorio del conjunto de pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral, ni tampoco puede considerarse indicio de veracidad o falsedad. Así, el silencio, las contradicciones o la negación del acusado deben ser valorados en su contexto, pero no suponen obstáculo para alcanzar una convicción fundada cuando el resto del material probatorio resulta suficiente, válido y coherente.

2. El recurrente Bienvenido no incorpora en su escrito fundamentos que desvirtúen de modo eficaz los razonamientos de la sentencia de instancia, que otorga mayor verosimilitud a la versión ofrecida por los testigos, frente al relato puramente exculpatorio del acusado.

Bienvenido, efectivamente, negó cualquier implicación en las acciones que se le imputan, y refirió que el día de los hechos accedió a las instalaciones a través de las separaciones que hay en los muros, por los que cabía perfectamente, y que lo hizo porque llevaba durmiendo en el interior un mes. Explicó que escuchó voces y que cuando se acercó vio a los vigilantes que le apuntaban con una pistola, sin que llegara a sacar cuchillo alguno, aunque sí lo llevaba en una riñonera, y refirió que fue reducido en el suelo. El acusado negó que tuviera intención de sustraer efectos del interior del recinto, que le incautaran objeto alguno, o que hubiera amenazado de algún modo a los vigilantes.

Esta versión lógicamente defensiva del acusado fue desvirtuada con plena eficacia -debemos adelantar-, como indica la sentencia de instancia, por las declaraciones testificales recibidas en juicio, y cuya valoración por el juez de lo penal no es ilógica, incorrecta o falta de racionalidad. Así, el testigo Victor Manuel, vigilante de seguridad, declaró que vieron a Bienvenido saltar el muro que rodea el recinto, de unos 2,5 metros de altura, y ya en el interior, donde hay un perímetro para estacionar desde el que se accede a la nave, vieron a Bienvenido en su interior, donde intentó agredir a su compañero con un cuchillo en el momento en que intentaba desenfundar el arma. El testigo negó que el acusado llevara tiempo durmiendo en la nave, hecho que conocía porque realizaban rondas constantes en la zona sin que se hubieran apercibido de que hubiera personas que pernoctaran allí. Sobre los efectos que podían sustraerse, refirió que había cobre. En cuanto al forzamiento de la puerta de acceso a la nave, declaró que, aunque no vio la actuación del acusado, confirmó que estaba en el interior de la instalación, que la puerta estaba en el lateral por donde fue el acusado y que con seguridad la puerta estaba sellada con anterioridad.

Por su parte, el testigo Ezequias, vigilante de seguridad, refirió que vio a Bienvenido saltar el muro perimetral -con aberturas de unos veinte centímetros entre una pieza y otra de hormigón-, de forma que intentaron interceptarlo en el interior de la nave, al parecer en compañía de un tercero que puede que estuviera dentro, momento en el que el acusado intentó agredirlo con un cuchillo, lo que provocó que el declarante se retirara hacia atrás. El testigo negó que el acusado hubiera utilizado las instalaciones para dormir en días anteriores, y, sobre la intención de apoderarse de efectos, refirió que en una primera actuación días antes se le encontraron encima efectos propicios para perpetrar un robo.

3. Ningún reproche nos merece la valoración que el Juez a quo efectúa de la corrección de la identificación sin dudas que los testigos realizan del acusado, como la persona que accedió al recinto sin motivo justificado diferente de la apropiación de efectos, y que llegó a amenazar a uno de los vigilantes con un cuchillo para evitar su detención, habiendo sido su intervención el único motivo que habría conjurado la culminación de su propósito delictivo.

Las declaraciones testificales incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de la intención de apoderarse de efectos del interior de la nave. Los vigilantes ratificaron que con anterioridad, a pesar de las rondas constantes que se realizaban, no habían visto al acusado pernoctando o, de algún otro modo, utilizando las instalaciones con fines residenciales; de hecho, el testigo Sr. Victor Manuel declaró que la puerta de acceso a la nave donde fue detenido el acusado es frecuentemente reparada y asegurada para evitar la entrada. Los dos testigos mantienen de forma contundente el intento de acometimiento de Bienvenido con un cuchillo, y no su mera incautación en poder del acusado -como este declaró-; el vigilante Sr. Ezequias declaró que hubo de echarse hacia atrás ante los gestos del acusado.

En conclusión, la declaración de aquellos testigos constituye prueba de cargo para la condena, porque, frente al motivo aducido por el recurso -la ausencia de ánimo ilícito de lucro en el acusado-, se ha acreditado la finalidad delictiva de Bienvenido:

(i) Se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones. No se observa que existiera algún elemento que permita dudar del testimonio de los testigos vigilantes de seguridad, dada su presencia física en el lugar en el que se ejecutó el hecho delictivo. Las declaraciones sobre lo ocurrido se efectuaron de una forma sosegada, sin muestras de que sus palabras respondieran a un relato mendaz o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante. El tenor de lo relatado por los testigos no expresa de modo inequívoco una animadversión o especial inclinación negativa y no justificada contra Bienvenido, que introduzca dudas sobre lo manifestado.

(ii) Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Esa coherencia interna existe en el caso de autos porque resulta de la descripción clara y contundente de la acción imputada -el intento de apoderamiento de efectos del interior de la nave, y el uso de arma para intimidar a los vigilantes y asegurar la huida-.

En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de las testificales, que confirma la participación activa del hoy apelante en los hechos y, singularmente, la vinculación lógica, razonable y coherente con la intención ilícita de apropiación de bienes ajenos.

Por último, la versión ofrecida por los testigos se cohonesta con sus declaraciones en sede judicial (ff.53-56).

(iii) La declaración de los testigos, además, se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades. Por el contrario, precisaron de forma concreta el relato de los hechos ocurridos, y narraron las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

4. En conclusión, y sin perjuicio de lo que se expondrá sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, revisada la grabación del acto de la vista, esta Sala considera que la decisión de condena por la comisión de delito de robo con intimidación agravado con el uso de armas para proteger la huida en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1 y 3 en relación con el 16 CP , no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la razón, y que se funda en prueba apreciada de modo válido y practicada en tiempo procesal oportuno. La valoración de la prueba personal que incorpora, que hacemos nuestra, ha de prevalecer frente a la que efectúa el apelante en su escrito de recurso que, como es lógico y comprensible, es subjetiva e interesada porque se trata de una valoración ejecutada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de la parte.

CUARTO.- El apelante interesa, de modo subsidiario, que se aprecie en la conducta del acusado la atenuante del art. 21.2ª CP , por la influencia en la comisión del hecho del consumo habitual de estupefacientes. El motivo debe estimarse.

1. Si bien no se ha aportado documentación médica, asistencial o de otro tipo que confirme la situación de drogodependencia de Bienvenido, su sometimiento a tratamiento o el grado de influencia que aquella coyuntura pudiera tener en la acción ahora imputada, contamos con el dato objetivo que facilita el atestado del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, de 26 de mayo. Estas diligencias, con ocasión de la detención de Bienvenido, refieren un episodio de síndrome de abstinencia del consumo de tóxicos, que no podemos orillar. Refiere el atestado lo siguiente (f.19):

Que sobre las 18:30 horas del día 26/05/2025 se recibe en dicha unidad al presentado como detenido Bienvenido, por lo que se le practica el cacheo de seguridad pertinente así como a anotar sus pertenencias en su ficha de custodia como Detenidos, localizando los Agentes del servicio del Área de Custodias entre la ropa del detenido un papel de plata pequeño, el cual es desechado a la basura, momento que el detenido comienza a insistir que dentro del pequeño papel de plata tirado a la basura hay una pequeña dosis de droga y quiere consumirla.

Que tras informarle que se ha desechado a la basura, se le asigna la celda número NUM001, insistiendo éste de forma verbal " DEJADME CONSUMIRLA".

Que a las 18:55h del día 26/05/2025 se observa por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido en la Celda NUM001, ha manipulado algo con las manos y esta anudándolo, por lo que se acercan rápidamente a la celda y comprueban que son los calcetines, el cual se los ha quitado y se los ha anudado fuertemente alrededor del cuello con intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras.

Que se da aviso a 061 quienes toman nota y enviarán al lugar una ambulancia.

Que a las 19:20h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, ha vuelto a manipular algo con sus manos y esta anudándolo, por lo que de nuevo se acercan rápidamente a la celda y comprueban que es la camiseta, el cual se la ha quitado y se la ha anudado fuertemente alrededor del cuello con claras intenciones autolíticas, por lo que proceden a sujetarlo y cortar el nudo con unas tijeras y proceder a engrilletamiento por su seguridad a la espera de los servicios sanitarios.

Que a las 19:25h del día 26/05/2025 se observa de nuevo por las Cámaras de Seguridad de Calabozos como el detenido Bienvenido, comienza a autolesionarse en esta ocasión, realizando golpes de su cabeza contra la pared, por lo que los agentes acuden rápidamente al lugar y le informan al detenido que el médico ya está avisado, que deponga su actitud, el cual accede a ello informando que "SOY TOXICOMANO Y TENGO MUCHO MONO", sentándose y no golpeándose más, no presentando lesión alguna aparente y continuando a la espera de servicios sanitarios.

2. La jurisprudencia ( SSTS 29 abril 1997 y 23 junio 1999 , entre otras) contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, los siguientes estadios: a) Eximente completa del artículo 20.1 CP . Exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 . b) Eximente incompleta del artículo 21.1 CP . Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando este actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada. Debe también haber quedado demostrado, normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Y c) Atenuante del artículo 21.2 CP . ha de acreditarse que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. No obstante ello, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que en los casos de toxicómanos con clara dependencia a la droga, pero que no consta que actuaron bajo crisis carenciales, se estima apropiada la atenuante analógica ( SSTS de 19-1 , 6-4 , 3 y 30-5 , 20-7 , 17-9 y 3-10-94 , entre otras).

En consecuencia, la drogadicción puede generar una inimputabilidad, una imputabilidad gravemente disminuida, simplemente disminuida o una irrelevante proyección sobre los elementos intelectivo y volitivo, dependiendo de las circunstancias concurrentes, tipo de droga, permanencia, intensidad, etc.

3. En el caso de Bienvenido, las circunstancias descritas en el atestado policial referido ut supra, acaecidas en el mismo día en que se efectuó su detención en el lugar de los hechos, son compatibles con una disminución de relevancia de sus facultades volitivas -sin que contemos con otros informes médicos o documentación asistencial-, y habrá de determinar la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7ª CP, con relación al 21.2ª CP -"La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior"-.

4. El juego de la atenuante conlleva, conforme al art. 66.1.1ª CP , que la pena deba fijarse en su mitad inferior. La horquilla de pena imponible en el caso del delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 242.1 y 3 CP , en grado de tentativa ( arts. 16 y 62 CP ), es de un año y nueve meses de prisión a tres años y seis meses menos un día de prisión ( art. 70.1.2ª CP ), aplicando la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito consumado. En virtud de la atenuante ahora apreciada, procederá fijar la pena de prisión en su estricto límite inferior, de un año y nueve meses de prisión.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido, contra la sentencia de fecha 18/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla , en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª CP , en relación con el artículo 21.2ª CP , y de reducir la pena de prisión a una duración de un año y nueve meses, confirmando y dejando inalterados en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM .

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido, contra la sentencia de fecha 18/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla , en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª CP , en relación con el artículo 21.2ª CP , y de reducir la pena de prisión a una duración de un año y nueve meses, confirmando y dejando inalterados en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM .

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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