Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00368/2025 AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/2025
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.
Proc. Origen: JR 10/2025.
ILMOS SRS MAGISTRADOS:
Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A nº 368/2025.
En Burgos, a 4 de diciembre 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, un DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, en virtud del RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Amador, con DNI NUM000, asistido por el Letrado don Miguel Aller Krahe y representado por la Procuradora doña María Concepción López Bárcena; en el que ha intervenido como acusados Mariola como acusación particular asistida de Letrado don Fernando Luis Sánchez Barriuso y representada por la Procuradora don Enrique Sedano Ronda; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.
PRIMERO.- En diligencias de juicio rápido se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos sentencia nº 337/2025, en fecha 31 de julio de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara expresamente que:
- Amador mantuvo una relación de pareja con convivencia con Mariola, cesada en la actualidad, fruto de la cual tienen tres hijos menores en común.
- El día 30 de marzo del 2025, en el curso de una conversación telefónica entre Amador y Mariola, el primero le profirió a su expareja Mariola las expresiones: "...Sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora...".
- El día diecisiete de abril de dos mil veinticinco el hijo pequeño de Mariola y Amador iniciaba el periodo vacacional que le correspondía pasar con el padre, siendo el deseo del padre iniciar dicho periodo por la mañana mientras que Mariola quería que el menor se marchara a las 20.00 horas y así se lo había comunicado el día anterior a Amador quien, no obstante, acudió el día diecisiete de abril por la mañana a DIRECCION000, donde sabía que iría Mariola porque allí reside su hermana; y cuando llegó a esa localidad, localizó el vehículo conducido por Mariola, el cual conoce, y se colocó junto a ella con su vehículo, a su lado, impidiéndole avanzar y maniobrar, para así aprovechar a acercarse rápidamente, intentar abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor, sin conseguirlo, logrando Mariola llamar a su hermana, tras lo que se marchó y Amador la siguió dando vueltas por la zona de la DIRECCION001, donde vive la hermana de Mariola, y allí fue localizado por la Guardia civil.".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "CONDENO A Amador como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Mariola, su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o que frecuente, a una distancia de trescientos metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con Mariola por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.
CONDENO A Amador como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y separado del de Mariola.
Amador ha de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amador, alegando como motivos en primer lugar, error la valoración de la prueba; y a continuación, infracción de los artíuclos 172 y 173 del Código Penal. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.
CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Amador como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Mariola, su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o que frecuente, a una distancia de trescientos metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con Mariola por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años; e igualmente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y separado del de Mariola.
La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día 30 de marzo de 2025, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal. Y, por otra parte, la prueba testifical directa de la víctima y la indirecta de su hermana y de los Guardias Civiles, también acreditan que el día 17 de abril de 2025 se produjo un altercado entre Mariola y el acusado Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial, intentando mediante la intimidación y la fuerza que la entrega fuera conforme el acusado quería.
Respecto al delito de coacciones, considerando la entidad de la situación creada, el objeto de la coacción (llevarse al hijo por la fuerza) se entiende oportuno imponer una pena de ocho meses de prisión (dos meses superior a la mínima), y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Respecto a la prohibición de aproximar y comunicar con la perjudicada, el artículo 57 del Código Penal establece la obligación de imponer estas medidas en los casos en que la víctima de los hechos sea alguna de las mencionadas en tal artículo, entre otras quien haya tenido relación análoga a la conyugal, como el caso que nos ocupa. Habiendo sido acusado y denunciante pareja, se considera adecuado establecer una prohibición de aproximación por tiempo de dos años y a una distancia de 300 metros y una prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años. Y por el delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, se impone imponer la pena de diez días de localización permanente muy cercana al mínimo legal, considerando la entidad de las expresiones, y el tono de las mismas, y entendiendo también que se han vertido en el seno de una discusión.
Recurre la sentencia el condenado Amador, alegando como motivos de impugnación:
-en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia por exigirle al reo que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle y respecto de ambos tipos delictivos enjuiciados.
-en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Se niega que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza, como dice la denunciante. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
-a continuación, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 172 del Código Penal puesto que la conducta del acusado no consintió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
- en tercer lugar, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 173 del Código Penal, puesto que, si bien el acusado profirió esas expresiones el día 30 de marzo, la grabación en audio de la conversación telefónica está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras.
Terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se absuelva al acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso solicitando su íntegra desestimación. Alega esta última, que, si hubiera ido a DIRECCION000 con otro propósito distinto a forzar a la víctima que le entregara el niño, pudo traer como testigo a la persona con la que dice haber quedado
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se refiere a la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia. Seguidamente se invocael error en la valoración de la prueba, que es por otra parte. Y en segundo lugar se niega que los hechos que se derivan de la prueba practicada puedan integrar los delitos por los que se condena, esto es, delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal.
I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
Y entre las pruebas indirectas, los testigos de referencia,que, aunque no ven directamente los hechos, pueden hablar de su conocimiento sobre los mismos siempre que tenga una base cierta la razón de su conocimiento. Y en este caso sin duda lo es el hecho de que inmediatamente después que tienen lugar los hechos de los que es víctima uno de los guardias civiles, se lo comenta a los otros guardias civiles que estaban participando en la intervención con dos grupos de personas en conflicto y que evidentemente no están al tanto de lo que hace cada uno de sus compañeros, sino a la misión que les corresponde.
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO. - En primer lugar, se invoca la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto se le exige al acusado que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle, y respecto de los dos tipos delictivos enjuiciados se hace consideraciones sobre la prueba que puede haber propuesto el acusado para justificar sus explicaciones que resultan completamente irrelevantes para el objeto del proceso.
Como ya hemos dicho el derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,y entre ellas como más importante la de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular. En este sentido es preciso poner de manifiesto que cierto que el acusado no tiene que probar su inocencia, que se presume, pero no lo es menos, que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Y como dice el auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021. "Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartadadel acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la pruebani vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1325/2015 ) )". Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadascuando, como ocurre en el presente caso, suficiente pruebade cargo existe en su contra. Existiendo suficiente pruebade cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.
Por ello, no se ha infringido de ninguna forma el principio de presunción de inocencia, por cuanto, como se verá, ha quedado suficientemente desvirtuado por prueba de cargo practicada a instancia de las acusaciones. Y tampoco resulta afectado el principio in dubio pro reo,respecto al cual el Tribunal Constitucional tiene declarado en la STC 16/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 16/2000)al respecto de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...), que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741valoran. En el presente caso, esta prueba se considera contundente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delit o leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y de un segundo delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor Amador. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado las testificales indirectas de la hermana de la denunciante y de los Guardias Civiles, además de la prueba documental consistente en audio de la conversación telefónica por lo que se refiere a las injurias o vejaciones injustas. Si bien los testigos no presencian directamente los hechos, tienen inmediatamente conocimiento de éstos por cuanto reciben la información de una persona que directamente lo está presenciando como en el caso de la hermana de la denunciante, cuyo hijo estaba viendo a través de la ventana lo que estaba haciendo el acusado con la que fue su pareja y se lo dijo inmediatamente a su madre, a lo que hay que añadir la situación que se encontraron los guardias civiles cuando se personaron en el lugar de los hechos. Son en todo caso elementos objetivos de corroboración que se deprenden de prueba testifical directa que corroboran la versión de la víctima y que contribuyen a darle mayor credibilidad si cabe de la que merece a juicio de la fundadora.
La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no es correcto inducir de la prueba que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia, puesto que de haber obrado así el acusado hubiera sido imposible que la denunciante saliera de la encerrona como efectivamente hizo, y tampoco se hubiera podido dirigir a la casa de su hermana. Estos hechos no ocurrieron, ni eran la finalidad del acusado, y la declaración de la denunciante resulta totalmente incoherente, y esta reconoció que vio al acusado por el retrovisor, y la verdad es que no le dio ninguna oportunidad de expresarle que quería coger al niño para marcharse de viaje junto con sus otras dos hijas. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000, y no se desprende de las pruebas practicadas. También niega que el acusado diera vueltas con su coche cuando huyó la denunciante, sino que se limitó a dar una vuelta a la manzana, y seguidamente a aparcar en el mismo sitio que antes ocupaba el coche de la denunciante. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche. Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y de la prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día treinta de marzo de dos mil veinticinco, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan las expresiones proferidas son susceptibles de integrar el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, sin que los alegatos exculpatorio hechos valer por el acusado, esto es, que reaccionó así acalorada por el comportamiento de la madre hacia una de las hijas menores a la que estaba insultando humillando, hagan llegar a otra conclusión, ya que entre otras cosas ni la justifican ni están probadas. Y por otra parte, la prueba también acreditaque el día diecisiete de abril de dos mil veinticinco se produjo un altercado entre Mariola y Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial. Siendo éstos hechos reconocidos por ambos, la prueba también ha sido suficiente para acreditar que, pese a esa negativa, Amador acudió a la localidad de DIRECCION000, en la que intuía que podría estar Mariola con su hijo menor, y una vez allí, según declaró Mariola, la localizó con el vehículo que se ponía en marcha, se colocó junto al mismo de modo que le impedía circular adecuadamente y maniobrar, y acto seguido salió del vehículo con la finalidad de poder abrir la puerta y coger a su hijo menor de edad. Estos hechos son constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Por otra parte, la declaración de la perjudicada, que de por sí es detallada categórica , concreta y coherente ha sido corroborada por la declaración de la testigo Herminia - hermana de la perjudicada- quién explicó que aunque no vio el incidente, fue su hijo menor quien dijo "mamá que el tío Amador no deja a la tía salir, está intentando abrir el coche de la tía, la tía no hace más que pitar", por lo que salieron a la calle, vieron el vehículo del ahora acusado que dio varias vueltas por la zona y se posicionó frente a la vivienda de la testigo, lugar en que estaba cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil. Estas declaraciones de las dos testigos han resultado creíbles, han sido muy detalladas, han respondido de modo congruente a todo lo que se les ha preguntado, haciéndolo del mismo modo en todas las fases del procedimiento, y además aparecen corroboradas por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar, que si bien son testigos de referencia por lo que se refiere a los hechos, han explicado que cuando llegaron estaba la perjudicada en el interior de la casa de su hermana muy nerviosa, bloqueada, y el ahora acusado en el exterior, refiriendo los agentes que les dijo que estaba ahí porque iba a por su hijo. Y sin que los alegatos exculpatorios esgrimidos por el acusado hayan merecido la credibilidad del Juzgados, y así manifestó que estaba en DIRECCION000 porque había quedado con otra persona por temas del trabajo, en contradicción con lo que dijo previamente de que había acudido a buscar a su hijo, e igualmente se contradice porque por un lado insiste que quería llevarse pronto al menor porque iba a ir a Portugal y sus otras dos hijas estaban ya de camino, y por otro lado dice que había quedado con otra persona en DIRECCION000 y también se contradice cuando dice que se va de vacaciones y, por otra parte, había quedado con otra persona por motivos laborales.
QUINTO.- Pasando al capítulo de infracciones legales, observamos como motivo de recurso se denuncia infracción de precepto legal, en concreto delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Considera el recurrente que su conducta no consistió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
Partiendo del resultado de la valoración de la prueba, que se ha considero correcta, no podemos sino llegar a la conclusión de que los hechos son constitutivos del delito de coacciones por el cual se condena. Es evidente que el acusado, con su actuación, impidió a la denunciante llevar a cabo su libre voluntad, sin estar obligada a actuar de otra forma. Y así ejerció violencia o control para impedir la libertad de movimientos de la denunciante, no solo acudiendo a la localidad de DIRECCION000 que no es el domicilio de la hoy denunciante para recoger el niño cuando no es ni el lugar ni la hora indicada, y acudió porque él sabía que la iba a encontrar y porque quería obligarla a realizar algo en contra de su voluntad (entregar el niño), sino que además una vez localizada la impidió maniobrar con su vehículo y ello con el objetivo de detener el coche y poder llevarse al niño que estaba sentado en su interior y empezar su régimen de visitas en un momento en el que no era el procedente.
Por lo tanto, concurren en el actuar del recurrente, los requisitos que según la sentencia recurrida deben concurrir en el delito de coacciones: a) una conducta violenta de contenido material o intimidatorio ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o de terceras personas; b) que el modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) ánimo tendencial, es decir, un deseo de restringir la libertad ajena, que constituye el elemento subjetivo y hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una concreta intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena. Con una conducta cuando menos intimidatoria, el acusado quiso obligar a Mariola a efectuar lo que no quería, que era que el hijo menor se marchara con el padre a disfrutar del periodo vacacional que le correspondía pasar con él el día 17 de abril de 2025 por la mañana y no a las 20.00 horas, siendo este el momento en que Mariola entendía que debía realizarse por estar así acordado en resolución judicial. Y lo hizo no sólo yendo a DIRECCION000, cuando no es el domicilio de Mariola, sino además colocando su vehículo junto al de Mariola impidiéndole circular y maniobrar, y dirigiéndose al vehículo para intentar sacar a la fuerza al hijo menor de ambos. Como dice la sentencia es una conducta hostil no solo para con la ahora perjudicada, sino también y sobre todo para el menor, respecto al cual se le debe proteger y preservar de cualquier tipo de violencia, tal y como ordena la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y laadolescencia frente a la violencia. El recurrente, con su actuación, no solamente ejercitó violencia contra la madre a través de su hijo (violencia vicaria), sino también contra el propio hijo que debe de ser protegido frente a cualquier clase de violencia. Por otro lado, el elemento subjetivo del delito, esto es, la voluntad de no respetar la voluntad ajena utilizando vías de hecho intimidantes cuando menos es evidente, por cuanto no hay ninguna otra explicación posible a la conducta llevada a cabo por Amador yendo a DIRECCION000, lugar dónde preveía que podía estar la madre, que no sea pretender conseguir su deseo por la fuerza y contra la voluntad de Mariola, que ya expresamente estaba clara y manifestada.
Por lo tanto, no existe ninguna infracción legal, y la sentencia debe ser confirmada.
SEXTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por lo que se refiere al delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal por el que se condena. El recurrente considera que la grabación en audio de la conversación telefónica mantenida el día 30 de marzo, está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras. Las expresiones proferidas no se hicieron con el ánimo de injuriar, sino que solo suponen la utilización de un lenguaje vulgar y grosero, faltando en todo caso el elemento subjetivo de ofender, humillar o vejar.
No concurre infracción de precepto legal alguno, y la calificación jurídica contenida en la sentencia debe ser mantenida. Como dice la sentencia para entender concurrente un delito de injurias, la doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales: en primer lugar, un elemento objetivo, con actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar, lo que efectivamente concurre en expresiones tales como "sinvergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora"; y, en segundo lugar, un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, y para poder calificar este propósito o finalidad ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ,etc.
Desde luego que ambos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado, y así son expresiones que por sí mismas tienen objetivamente capacidad ofensiva, más en el contexto en que se profirieron que era una discusión telefónica entre dos personas que tienen hijos en común; y desde el punto de vista subjetivo, parece evidente desde el momento en el que son expresiones que no pueden ser proferidas con otra finalidad, y además en este caso se manifestaban en un contexto de discusión en las que la intencionalidad de dañar y ofender a Mariola es evidente.
Las excusas puestas de manifiesto por el acusado no dejan de ser meras excusas (que lo hizo porque la madre la madre insultaba y humillaba a su hija Jesús), y por el acaloramiento que ello le produjo. Además de que no hay prueba al respecto, en ningún caso se justificarían las expresiones proferidas. Y a través de la individualización de la pena se ha llegado a una proporcional pena, que tiene en cuenta el contexto en el que se producen las injurias.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Amador, asistido por el Letrado don Miguel Aller Krahe y representado por la Procuradora doña María Concepción López Bárcena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, sentencia nº 337/2025, en fecha 31 de julio de 2025 en diligencias de juicio rápido 10/2025, en el que ha intervenido como apelados el Ministerio Fiscal, y Mariola como acusación particular asistida de Letrado don Fernando Luis Sánchez Barriuso y representada por la Procuradora don Enrique Sedano Ronda, por lo que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- En diligencias de juicio rápido se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos sentencia nº 337/2025, en fecha 31 de julio de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara expresamente que:
- Amador mantuvo una relación de pareja con convivencia con Mariola, cesada en la actualidad, fruto de la cual tienen tres hijos menores en común.
- El día 30 de marzo del 2025, en el curso de una conversación telefónica entre Amador y Mariola, el primero le profirió a su expareja Mariola las expresiones: "...Sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora...".
- El día diecisiete de abril de dos mil veinticinco el hijo pequeño de Mariola y Amador iniciaba el periodo vacacional que le correspondía pasar con el padre, siendo el deseo del padre iniciar dicho periodo por la mañana mientras que Mariola quería que el menor se marchara a las 20.00 horas y así se lo había comunicado el día anterior a Amador quien, no obstante, acudió el día diecisiete de abril por la mañana a DIRECCION000, donde sabía que iría Mariola porque allí reside su hermana; y cuando llegó a esa localidad, localizó el vehículo conducido por Mariola, el cual conoce, y se colocó junto a ella con su vehículo, a su lado, impidiéndole avanzar y maniobrar, para así aprovechar a acercarse rápidamente, intentar abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor, sin conseguirlo, logrando Mariola llamar a su hermana, tras lo que se marchó y Amador la siguió dando vueltas por la zona de la DIRECCION001, donde vive la hermana de Mariola, y allí fue localizado por la Guardia civil.".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "CONDENO A Amador como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Mariola, su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o que frecuente, a una distancia de trescientos metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con Mariola por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.
CONDENO A Amador como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y separado del de Mariola.
Amador ha de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amador, alegando como motivos en primer lugar, error la valoración de la prueba; y a continuación, infracción de los artíuclos 172 y 173 del Código Penal. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.
CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Amador como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Mariola, su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o que frecuente, a una distancia de trescientos metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con Mariola por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años; e igualmente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y separado del de Mariola.
La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día 30 de marzo de 2025, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal. Y, por otra parte, la prueba testifical directa de la víctima y la indirecta de su hermana y de los Guardias Civiles, también acreditan que el día 17 de abril de 2025 se produjo un altercado entre Mariola y el acusado Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial, intentando mediante la intimidación y la fuerza que la entrega fuera conforme el acusado quería.
Respecto al delito de coacciones, considerando la entidad de la situación creada, el objeto de la coacción (llevarse al hijo por la fuerza) se entiende oportuno imponer una pena de ocho meses de prisión (dos meses superior a la mínima), y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Respecto a la prohibición de aproximar y comunicar con la perjudicada, el artículo 57 del Código Penal establece la obligación de imponer estas medidas en los casos en que la víctima de los hechos sea alguna de las mencionadas en tal artículo, entre otras quien haya tenido relación análoga a la conyugal, como el caso que nos ocupa. Habiendo sido acusado y denunciante pareja, se considera adecuado establecer una prohibición de aproximación por tiempo de dos años y a una distancia de 300 metros y una prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años. Y por el delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, se impone imponer la pena de diez días de localización permanente muy cercana al mínimo legal, considerando la entidad de las expresiones, y el tono de las mismas, y entendiendo también que se han vertido en el seno de una discusión.
Recurre la sentencia el condenado Amador, alegando como motivos de impugnación:
-en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia por exigirle al reo que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle y respecto de ambos tipos delictivos enjuiciados.
-en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Se niega que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza, como dice la denunciante. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
-a continuación, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 172 del Código Penal puesto que la conducta del acusado no consintió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
- en tercer lugar, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 173 del Código Penal, puesto que, si bien el acusado profirió esas expresiones el día 30 de marzo, la grabación en audio de la conversación telefónica está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras.
Terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se absuelva al acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso solicitando su íntegra desestimación. Alega esta última, que, si hubiera ido a DIRECCION000 con otro propósito distinto a forzar a la víctima que le entregara el niño, pudo traer como testigo a la persona con la que dice haber quedado
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se refiere a la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia. Seguidamente se invocael error en la valoración de la prueba, que es por otra parte. Y en segundo lugar se niega que los hechos que se derivan de la prueba practicada puedan integrar los delitos por los que se condena, esto es, delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal.
I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
Y entre las pruebas indirectas, los testigos de referencia,que, aunque no ven directamente los hechos, pueden hablar de su conocimiento sobre los mismos siempre que tenga una base cierta la razón de su conocimiento. Y en este caso sin duda lo es el hecho de que inmediatamente después que tienen lugar los hechos de los que es víctima uno de los guardias civiles, se lo comenta a los otros guardias civiles que estaban participando en la intervención con dos grupos de personas en conflicto y que evidentemente no están al tanto de lo que hace cada uno de sus compañeros, sino a la misión que les corresponde.
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO. - En primer lugar, se invoca la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto se le exige al acusado que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle, y respecto de los dos tipos delictivos enjuiciados se hace consideraciones sobre la prueba que puede haber propuesto el acusado para justificar sus explicaciones que resultan completamente irrelevantes para el objeto del proceso.
Como ya hemos dicho el derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,y entre ellas como más importante la de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular. En este sentido es preciso poner de manifiesto que cierto que el acusado no tiene que probar su inocencia, que se presume, pero no lo es menos, que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Y como dice el auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021. "Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartadadel acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la pruebani vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1325/2015 ) )". Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadascuando, como ocurre en el presente caso, suficiente pruebade cargo existe en su contra. Existiendo suficiente pruebade cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.
Por ello, no se ha infringido de ninguna forma el principio de presunción de inocencia, por cuanto, como se verá, ha quedado suficientemente desvirtuado por prueba de cargo practicada a instancia de las acusaciones. Y tampoco resulta afectado el principio in dubio pro reo,respecto al cual el Tribunal Constitucional tiene declarado en la STC 16/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 16/2000)al respecto de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...), que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741valoran. En el presente caso, esta prueba se considera contundente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delit o leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y de un segundo delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor Amador. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado las testificales indirectas de la hermana de la denunciante y de los Guardias Civiles, además de la prueba documental consistente en audio de la conversación telefónica por lo que se refiere a las injurias o vejaciones injustas. Si bien los testigos no presencian directamente los hechos, tienen inmediatamente conocimiento de éstos por cuanto reciben la información de una persona que directamente lo está presenciando como en el caso de la hermana de la denunciante, cuyo hijo estaba viendo a través de la ventana lo que estaba haciendo el acusado con la que fue su pareja y se lo dijo inmediatamente a su madre, a lo que hay que añadir la situación que se encontraron los guardias civiles cuando se personaron en el lugar de los hechos. Son en todo caso elementos objetivos de corroboración que se deprenden de prueba testifical directa que corroboran la versión de la víctima y que contribuyen a darle mayor credibilidad si cabe de la que merece a juicio de la fundadora.
La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no es correcto inducir de la prueba que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia, puesto que de haber obrado así el acusado hubiera sido imposible que la denunciante saliera de la encerrona como efectivamente hizo, y tampoco se hubiera podido dirigir a la casa de su hermana. Estos hechos no ocurrieron, ni eran la finalidad del acusado, y la declaración de la denunciante resulta totalmente incoherente, y esta reconoció que vio al acusado por el retrovisor, y la verdad es que no le dio ninguna oportunidad de expresarle que quería coger al niño para marcharse de viaje junto con sus otras dos hijas. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000, y no se desprende de las pruebas practicadas. También niega que el acusado diera vueltas con su coche cuando huyó la denunciante, sino que se limitó a dar una vuelta a la manzana, y seguidamente a aparcar en el mismo sitio que antes ocupaba el coche de la denunciante. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche. Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y de la prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día treinta de marzo de dos mil veinticinco, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan las expresiones proferidas son susceptibles de integrar el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, sin que los alegatos exculpatorio hechos valer por el acusado, esto es, que reaccionó así acalorada por el comportamiento de la madre hacia una de las hijas menores a la que estaba insultando humillando, hagan llegar a otra conclusión, ya que entre otras cosas ni la justifican ni están probadas. Y por otra parte, la prueba también acreditaque el día diecisiete de abril de dos mil veinticinco se produjo un altercado entre Mariola y Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial. Siendo éstos hechos reconocidos por ambos, la prueba también ha sido suficiente para acreditar que, pese a esa negativa, Amador acudió a la localidad de DIRECCION000, en la que intuía que podría estar Mariola con su hijo menor, y una vez allí, según declaró Mariola, la localizó con el vehículo que se ponía en marcha, se colocó junto al mismo de modo que le impedía circular adecuadamente y maniobrar, y acto seguido salió del vehículo con la finalidad de poder abrir la puerta y coger a su hijo menor de edad. Estos hechos son constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Por otra parte, la declaración de la perjudicada, que de por sí es detallada categórica , concreta y coherente ha sido corroborada por la declaración de la testigo Herminia - hermana de la perjudicada- quién explicó que aunque no vio el incidente, fue su hijo menor quien dijo "mamá que el tío Amador no deja a la tía salir, está intentando abrir el coche de la tía, la tía no hace más que pitar", por lo que salieron a la calle, vieron el vehículo del ahora acusado que dio varias vueltas por la zona y se posicionó frente a la vivienda de la testigo, lugar en que estaba cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil. Estas declaraciones de las dos testigos han resultado creíbles, han sido muy detalladas, han respondido de modo congruente a todo lo que se les ha preguntado, haciéndolo del mismo modo en todas las fases del procedimiento, y además aparecen corroboradas por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar, que si bien son testigos de referencia por lo que se refiere a los hechos, han explicado que cuando llegaron estaba la perjudicada en el interior de la casa de su hermana muy nerviosa, bloqueada, y el ahora acusado en el exterior, refiriendo los agentes que les dijo que estaba ahí porque iba a por su hijo. Y sin que los alegatos exculpatorios esgrimidos por el acusado hayan merecido la credibilidad del Juzgados, y así manifestó que estaba en DIRECCION000 porque había quedado con otra persona por temas del trabajo, en contradicción con lo que dijo previamente de que había acudido a buscar a su hijo, e igualmente se contradice porque por un lado insiste que quería llevarse pronto al menor porque iba a ir a Portugal y sus otras dos hijas estaban ya de camino, y por otro lado dice que había quedado con otra persona en DIRECCION000 y también se contradice cuando dice que se va de vacaciones y, por otra parte, había quedado con otra persona por motivos laborales.
QUINTO.- Pasando al capítulo de infracciones legales, observamos como motivo de recurso se denuncia infracción de precepto legal, en concreto delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Considera el recurrente que su conducta no consistió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
Partiendo del resultado de la valoración de la prueba, que se ha considero correcta, no podemos sino llegar a la conclusión de que los hechos son constitutivos del delito de coacciones por el cual se condena. Es evidente que el acusado, con su actuación, impidió a la denunciante llevar a cabo su libre voluntad, sin estar obligada a actuar de otra forma. Y así ejerció violencia o control para impedir la libertad de movimientos de la denunciante, no solo acudiendo a la localidad de DIRECCION000 que no es el domicilio de la hoy denunciante para recoger el niño cuando no es ni el lugar ni la hora indicada, y acudió porque él sabía que la iba a encontrar y porque quería obligarla a realizar algo en contra de su voluntad (entregar el niño), sino que además una vez localizada la impidió maniobrar con su vehículo y ello con el objetivo de detener el coche y poder llevarse al niño que estaba sentado en su interior y empezar su régimen de visitas en un momento en el que no era el procedente.
Por lo tanto, concurren en el actuar del recurrente, los requisitos que según la sentencia recurrida deben concurrir en el delito de coacciones: a) una conducta violenta de contenido material o intimidatorio ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o de terceras personas; b) que el modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) ánimo tendencial, es decir, un deseo de restringir la libertad ajena, que constituye el elemento subjetivo y hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una concreta intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena. Con una conducta cuando menos intimidatoria, el acusado quiso obligar a Mariola a efectuar lo que no quería, que era que el hijo menor se marchara con el padre a disfrutar del periodo vacacional que le correspondía pasar con él el día 17 de abril de 2025 por la mañana y no a las 20.00 horas, siendo este el momento en que Mariola entendía que debía realizarse por estar así acordado en resolución judicial. Y lo hizo no sólo yendo a DIRECCION000, cuando no es el domicilio de Mariola, sino además colocando su vehículo junto al de Mariola impidiéndole circular y maniobrar, y dirigiéndose al vehículo para intentar sacar a la fuerza al hijo menor de ambos. Como dice la sentencia es una conducta hostil no solo para con la ahora perjudicada, sino también y sobre todo para el menor, respecto al cual se le debe proteger y preservar de cualquier tipo de violencia, tal y como ordena la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y laadolescencia frente a la violencia. El recurrente, con su actuación, no solamente ejercitó violencia contra la madre a través de su hijo (violencia vicaria), sino también contra el propio hijo que debe de ser protegido frente a cualquier clase de violencia. Por otro lado, el elemento subjetivo del delito, esto es, la voluntad de no respetar la voluntad ajena utilizando vías de hecho intimidantes cuando menos es evidente, por cuanto no hay ninguna otra explicación posible a la conducta llevada a cabo por Amador yendo a DIRECCION000, lugar dónde preveía que podía estar la madre, que no sea pretender conseguir su deseo por la fuerza y contra la voluntad de Mariola, que ya expresamente estaba clara y manifestada.
Por lo tanto, no existe ninguna infracción legal, y la sentencia debe ser confirmada.
SEXTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por lo que se refiere al delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal por el que se condena. El recurrente considera que la grabación en audio de la conversación telefónica mantenida el día 30 de marzo, está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras. Las expresiones proferidas no se hicieron con el ánimo de injuriar, sino que solo suponen la utilización de un lenguaje vulgar y grosero, faltando en todo caso el elemento subjetivo de ofender, humillar o vejar.
No concurre infracción de precepto legal alguno, y la calificación jurídica contenida en la sentencia debe ser mantenida. Como dice la sentencia para entender concurrente un delito de injurias, la doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales: en primer lugar, un elemento objetivo, con actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar, lo que efectivamente concurre en expresiones tales como "sinvergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora"; y, en segundo lugar, un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, y para poder calificar este propósito o finalidad ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ,etc.
Desde luego que ambos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado, y así son expresiones que por sí mismas tienen objetivamente capacidad ofensiva, más en el contexto en que se profirieron que era una discusión telefónica entre dos personas que tienen hijos en común; y desde el punto de vista subjetivo, parece evidente desde el momento en el que son expresiones que no pueden ser proferidas con otra finalidad, y además en este caso se manifestaban en un contexto de discusión en las que la intencionalidad de dañar y ofender a Mariola es evidente.
Las excusas puestas de manifiesto por el acusado no dejan de ser meras excusas (que lo hizo porque la madre la madre insultaba y humillaba a su hija Jesús), y por el acaloramiento que ello le produjo. Además de que no hay prueba al respecto, en ningún caso se justificarían las expresiones proferidas. Y a través de la individualización de la pena se ha llegado a una proporcional pena, que tiene en cuenta el contexto en el que se producen las injurias.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Amador, asistido por el Letrado don Miguel Aller Krahe y representado por la Procuradora doña María Concepción López Bárcena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, sentencia nº 337/2025, en fecha 31 de julio de 2025 en diligencias de juicio rápido 10/2025, en el que ha intervenido como apelados el Ministerio Fiscal, y Mariola como acusación particular asistida de Letrado don Fernando Luis Sánchez Barriuso y representada por la Procuradora don Enrique Sedano Ronda, por lo que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Amador como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Mariola, su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o que frecuente, a una distancia de trescientos metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con Mariola por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años; e igualmente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y separado del de Mariola.
La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día 30 de marzo de 2025, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal. Y, por otra parte, la prueba testifical directa de la víctima y la indirecta de su hermana y de los Guardias Civiles, también acreditan que el día 17 de abril de 2025 se produjo un altercado entre Mariola y el acusado Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial, intentando mediante la intimidación y la fuerza que la entrega fuera conforme el acusado quería.
Respecto al delito de coacciones, considerando la entidad de la situación creada, el objeto de la coacción (llevarse al hijo por la fuerza) se entiende oportuno imponer una pena de ocho meses de prisión (dos meses superior a la mínima), y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Respecto a la prohibición de aproximar y comunicar con la perjudicada, el artículo 57 del Código Penal establece la obligación de imponer estas medidas en los casos en que la víctima de los hechos sea alguna de las mencionadas en tal artículo, entre otras quien haya tenido relación análoga a la conyugal, como el caso que nos ocupa. Habiendo sido acusado y denunciante pareja, se considera adecuado establecer una prohibición de aproximación por tiempo de dos años y a una distancia de 300 metros y una prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años. Y por el delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, se impone imponer la pena de diez días de localización permanente muy cercana al mínimo legal, considerando la entidad de las expresiones, y el tono de las mismas, y entendiendo también que se han vertido en el seno de una discusión.
Recurre la sentencia el condenado Amador, alegando como motivos de impugnación:
-en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia por exigirle al reo que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle y respecto de ambos tipos delictivos enjuiciados.
-en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Se niega que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza, como dice la denunciante. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
-a continuación, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 172 del Código Penal puesto que la conducta del acusado no consintió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
- en tercer lugar, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 173 del Código Penal, puesto que, si bien el acusado profirió esas expresiones el día 30 de marzo, la grabación en audio de la conversación telefónica está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras.
Terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se absuelva al acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso solicitando su íntegra desestimación. Alega esta última, que, si hubiera ido a DIRECCION000 con otro propósito distinto a forzar a la víctima que le entregara el niño, pudo traer como testigo a la persona con la que dice haber quedado
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se refiere a la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia. Seguidamente se invocael error en la valoración de la prueba, que es por otra parte. Y en segundo lugar se niega que los hechos que se derivan de la prueba practicada puedan integrar los delitos por los que se condena, esto es, delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal.
I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
Y entre las pruebas indirectas, los testigos de referencia,que, aunque no ven directamente los hechos, pueden hablar de su conocimiento sobre los mismos siempre que tenga una base cierta la razón de su conocimiento. Y en este caso sin duda lo es el hecho de que inmediatamente después que tienen lugar los hechos de los que es víctima uno de los guardias civiles, se lo comenta a los otros guardias civiles que estaban participando en la intervención con dos grupos de personas en conflicto y que evidentemente no están al tanto de lo que hace cada uno de sus compañeros, sino a la misión que les corresponde.
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO. - En primer lugar, se invoca la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto se le exige al acusado que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle, y respecto de los dos tipos delictivos enjuiciados se hace consideraciones sobre la prueba que puede haber propuesto el acusado para justificar sus explicaciones que resultan completamente irrelevantes para el objeto del proceso.
Como ya hemos dicho el derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,y entre ellas como más importante la de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular. En este sentido es preciso poner de manifiesto que cierto que el acusado no tiene que probar su inocencia, que se presume, pero no lo es menos, que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Y como dice el auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021. "Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartadadel acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la pruebani vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1325/2015 ) )". Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadascuando, como ocurre en el presente caso, suficiente pruebade cargo existe en su contra. Existiendo suficiente pruebade cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.
Por ello, no se ha infringido de ninguna forma el principio de presunción de inocencia, por cuanto, como se verá, ha quedado suficientemente desvirtuado por prueba de cargo practicada a instancia de las acusaciones. Y tampoco resulta afectado el principio in dubio pro reo,respecto al cual el Tribunal Constitucional tiene declarado en la STC 16/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 16/2000)al respecto de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...), que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741valoran. En el presente caso, esta prueba se considera contundente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delit o leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y de un segundo delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor Amador. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado las testificales indirectas de la hermana de la denunciante y de los Guardias Civiles, además de la prueba documental consistente en audio de la conversación telefónica por lo que se refiere a las injurias o vejaciones injustas. Si bien los testigos no presencian directamente los hechos, tienen inmediatamente conocimiento de éstos por cuanto reciben la información de una persona que directamente lo está presenciando como en el caso de la hermana de la denunciante, cuyo hijo estaba viendo a través de la ventana lo que estaba haciendo el acusado con la que fue su pareja y se lo dijo inmediatamente a su madre, a lo que hay que añadir la situación que se encontraron los guardias civiles cuando se personaron en el lugar de los hechos. Son en todo caso elementos objetivos de corroboración que se deprenden de prueba testifical directa que corroboran la versión de la víctima y que contribuyen a darle mayor credibilidad si cabe de la que merece a juicio de la fundadora.
La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no es correcto inducir de la prueba que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia, puesto que de haber obrado así el acusado hubiera sido imposible que la denunciante saliera de la encerrona como efectivamente hizo, y tampoco se hubiera podido dirigir a la casa de su hermana. Estos hechos no ocurrieron, ni eran la finalidad del acusado, y la declaración de la denunciante resulta totalmente incoherente, y esta reconoció que vio al acusado por el retrovisor, y la verdad es que no le dio ninguna oportunidad de expresarle que quería coger al niño para marcharse de viaje junto con sus otras dos hijas. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000, y no se desprende de las pruebas practicadas. También niega que el acusado diera vueltas con su coche cuando huyó la denunciante, sino que se limitó a dar una vuelta a la manzana, y seguidamente a aparcar en el mismo sitio que antes ocupaba el coche de la denunciante. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche. Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y de la prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día treinta de marzo de dos mil veinticinco, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan las expresiones proferidas son susceptibles de integrar el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, sin que los alegatos exculpatorio hechos valer por el acusado, esto es, que reaccionó así acalorada por el comportamiento de la madre hacia una de las hijas menores a la que estaba insultando humillando, hagan llegar a otra conclusión, ya que entre otras cosas ni la justifican ni están probadas. Y por otra parte, la prueba también acreditaque el día diecisiete de abril de dos mil veinticinco se produjo un altercado entre Mariola y Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial. Siendo éstos hechos reconocidos por ambos, la prueba también ha sido suficiente para acreditar que, pese a esa negativa, Amador acudió a la localidad de DIRECCION000, en la que intuía que podría estar Mariola con su hijo menor, y una vez allí, según declaró Mariola, la localizó con el vehículo que se ponía en marcha, se colocó junto al mismo de modo que le impedía circular adecuadamente y maniobrar, y acto seguido salió del vehículo con la finalidad de poder abrir la puerta y coger a su hijo menor de edad. Estos hechos son constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Por otra parte, la declaración de la perjudicada, que de por sí es detallada categórica , concreta y coherente ha sido corroborada por la declaración de la testigo Herminia - hermana de la perjudicada- quién explicó que aunque no vio el incidente, fue su hijo menor quien dijo "mamá que el tío Amador no deja a la tía salir, está intentando abrir el coche de la tía, la tía no hace más que pitar", por lo que salieron a la calle, vieron el vehículo del ahora acusado que dio varias vueltas por la zona y se posicionó frente a la vivienda de la testigo, lugar en que estaba cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil. Estas declaraciones de las dos testigos han resultado creíbles, han sido muy detalladas, han respondido de modo congruente a todo lo que se les ha preguntado, haciéndolo del mismo modo en todas las fases del procedimiento, y además aparecen corroboradas por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar, que si bien son testigos de referencia por lo que se refiere a los hechos, han explicado que cuando llegaron estaba la perjudicada en el interior de la casa de su hermana muy nerviosa, bloqueada, y el ahora acusado en el exterior, refiriendo los agentes que les dijo que estaba ahí porque iba a por su hijo. Y sin que los alegatos exculpatorios esgrimidos por el acusado hayan merecido la credibilidad del Juzgados, y así manifestó que estaba en DIRECCION000 porque había quedado con otra persona por temas del trabajo, en contradicción con lo que dijo previamente de que había acudido a buscar a su hijo, e igualmente se contradice porque por un lado insiste que quería llevarse pronto al menor porque iba a ir a Portugal y sus otras dos hijas estaban ya de camino, y por otro lado dice que había quedado con otra persona en DIRECCION000 y también se contradice cuando dice que se va de vacaciones y, por otra parte, había quedado con otra persona por motivos laborales.
QUINTO.- Pasando al capítulo de infracciones legales, observamos como motivo de recurso se denuncia infracción de precepto legal, en concreto delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Considera el recurrente que su conducta no consistió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
Partiendo del resultado de la valoración de la prueba, que se ha considero correcta, no podemos sino llegar a la conclusión de que los hechos son constitutivos del delito de coacciones por el cual se condena. Es evidente que el acusado, con su actuación, impidió a la denunciante llevar a cabo su libre voluntad, sin estar obligada a actuar de otra forma. Y así ejerció violencia o control para impedir la libertad de movimientos de la denunciante, no solo acudiendo a la localidad de DIRECCION000 que no es el domicilio de la hoy denunciante para recoger el niño cuando no es ni el lugar ni la hora indicada, y acudió porque él sabía que la iba a encontrar y porque quería obligarla a realizar algo en contra de su voluntad (entregar el niño), sino que además una vez localizada la impidió maniobrar con su vehículo y ello con el objetivo de detener el coche y poder llevarse al niño que estaba sentado en su interior y empezar su régimen de visitas en un momento en el que no era el procedente.
Por lo tanto, concurren en el actuar del recurrente, los requisitos que según la sentencia recurrida deben concurrir en el delito de coacciones: a) una conducta violenta de contenido material o intimidatorio ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o de terceras personas; b) que el modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) ánimo tendencial, es decir, un deseo de restringir la libertad ajena, que constituye el elemento subjetivo y hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una concreta intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena. Con una conducta cuando menos intimidatoria, el acusado quiso obligar a Mariola a efectuar lo que no quería, que era que el hijo menor se marchara con el padre a disfrutar del periodo vacacional que le correspondía pasar con él el día 17 de abril de 2025 por la mañana y no a las 20.00 horas, siendo este el momento en que Mariola entendía que debía realizarse por estar así acordado en resolución judicial. Y lo hizo no sólo yendo a DIRECCION000, cuando no es el domicilio de Mariola, sino además colocando su vehículo junto al de Mariola impidiéndole circular y maniobrar, y dirigiéndose al vehículo para intentar sacar a la fuerza al hijo menor de ambos. Como dice la sentencia es una conducta hostil no solo para con la ahora perjudicada, sino también y sobre todo para el menor, respecto al cual se le debe proteger y preservar de cualquier tipo de violencia, tal y como ordena la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y laadolescencia frente a la violencia. El recurrente, con su actuación, no solamente ejercitó violencia contra la madre a través de su hijo (violencia vicaria), sino también contra el propio hijo que debe de ser protegido frente a cualquier clase de violencia. Por otro lado, el elemento subjetivo del delito, esto es, la voluntad de no respetar la voluntad ajena utilizando vías de hecho intimidantes cuando menos es evidente, por cuanto no hay ninguna otra explicación posible a la conducta llevada a cabo por Amador yendo a DIRECCION000, lugar dónde preveía que podía estar la madre, que no sea pretender conseguir su deseo por la fuerza y contra la voluntad de Mariola, que ya expresamente estaba clara y manifestada.
Por lo tanto, no existe ninguna infracción legal, y la sentencia debe ser confirmada.
SEXTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por lo que se refiere al delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal por el que se condena. El recurrente considera que la grabación en audio de la conversación telefónica mantenida el día 30 de marzo, está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras. Las expresiones proferidas no se hicieron con el ánimo de injuriar, sino que solo suponen la utilización de un lenguaje vulgar y grosero, faltando en todo caso el elemento subjetivo de ofender, humillar o vejar.
No concurre infracción de precepto legal alguno, y la calificación jurídica contenida en la sentencia debe ser mantenida. Como dice la sentencia para entender concurrente un delito de injurias, la doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales: en primer lugar, un elemento objetivo, con actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar, lo que efectivamente concurre en expresiones tales como "sinvergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora"; y, en segundo lugar, un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, y para poder calificar este propósito o finalidad ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ,etc.
Desde luego que ambos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado, y así son expresiones que por sí mismas tienen objetivamente capacidad ofensiva, más en el contexto en que se profirieron que era una discusión telefónica entre dos personas que tienen hijos en común; y desde el punto de vista subjetivo, parece evidente desde el momento en el que son expresiones que no pueden ser proferidas con otra finalidad, y además en este caso se manifestaban en un contexto de discusión en las que la intencionalidad de dañar y ofender a Mariola es evidente.
Las excusas puestas de manifiesto por el acusado no dejan de ser meras excusas (que lo hizo porque la madre la madre insultaba y humillaba a su hija Jesús), y por el acaloramiento que ello le produjo. Además de que no hay prueba al respecto, en ningún caso se justificarían las expresiones proferidas. Y a través de la individualización de la pena se ha llegado a una proporcional pena, que tiene en cuenta el contexto en el que se producen las injurias.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Amador, asistido por el Letrado don Miguel Aller Krahe y representado por la Procuradora doña María Concepción López Bárcena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, sentencia nº 337/2025, en fecha 31 de julio de 2025 en diligencias de juicio rápido 10/2025, en el que ha intervenido como apelados el Ministerio Fiscal, y Mariola como acusación particular asistida de Letrado don Fernando Luis Sánchez Barriuso y representada por la Procuradora don Enrique Sedano Ronda, por lo que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Amador como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Mariola, su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o que frecuente, a una distancia de trescientos metros por tiempo de dos años, y prohibición de comunicar con Mariola por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años; e igualmente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y separado del de Mariola.
La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día 30 de marzo de 2025, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal. Y, por otra parte, la prueba testifical directa de la víctima y la indirecta de su hermana y de los Guardias Civiles, también acreditan que el día 17 de abril de 2025 se produjo un altercado entre Mariola y el acusado Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial, intentando mediante la intimidación y la fuerza que la entrega fuera conforme el acusado quería.
Respecto al delito de coacciones, considerando la entidad de la situación creada, el objeto de la coacción (llevarse al hijo por la fuerza) se entiende oportuno imponer una pena de ocho meses de prisión (dos meses superior a la mínima), y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Respecto a la prohibición de aproximar y comunicar con la perjudicada, el artículo 57 del Código Penal establece la obligación de imponer estas medidas en los casos en que la víctima de los hechos sea alguna de las mencionadas en tal artículo, entre otras quien haya tenido relación análoga a la conyugal, como el caso que nos ocupa. Habiendo sido acusado y denunciante pareja, se considera adecuado establecer una prohibición de aproximación por tiempo de dos años y a una distancia de 300 metros y una prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años. Y por el delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, se impone imponer la pena de diez días de localización permanente muy cercana al mínimo legal, considerando la entidad de las expresiones, y el tono de las mismas, y entendiendo también que se han vertido en el seno de una discusión.
Recurre la sentencia el condenado Amador, alegando como motivos de impugnación:
-en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia por exigirle al reo que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle y respecto de ambos tipos delictivos enjuiciados.
-en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Se niega que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza, como dice la denunciante. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
-a continuación, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 172 del Código Penal puesto que la conducta del acusado no consintió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
- en tercer lugar, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 173 del Código Penal, puesto que, si bien el acusado profirió esas expresiones el día 30 de marzo, la grabación en audio de la conversación telefónica está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras.
Terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se absuelva al acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso solicitando su íntegra desestimación. Alega esta última, que, si hubiera ido a DIRECCION000 con otro propósito distinto a forzar a la víctima que le entregara el niño, pudo traer como testigo a la persona con la que dice haber quedado
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se refiere a la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia. Seguidamente se invocael error en la valoración de la prueba, que es por otra parte. Y en segundo lugar se niega que los hechos que se derivan de la prueba practicada puedan integrar los delitos por los que se condena, esto es, delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal.
I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
Y entre las pruebas indirectas, los testigos de referencia,que, aunque no ven directamente los hechos, pueden hablar de su conocimiento sobre los mismos siempre que tenga una base cierta la razón de su conocimiento. Y en este caso sin duda lo es el hecho de que inmediatamente después que tienen lugar los hechos de los que es víctima uno de los guardias civiles, se lo comenta a los otros guardias civiles que estaban participando en la intervención con dos grupos de personas en conflicto y que evidentemente no están al tanto de lo que hace cada uno de sus compañeros, sino a la misión que les corresponde.
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO. - En primer lugar, se invoca la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto se le exige al acusado que aporte pruebas en su descargo para poder absolverle, y respecto de los dos tipos delictivos enjuiciados se hace consideraciones sobre la prueba que puede haber propuesto el acusado para justificar sus explicaciones que resultan completamente irrelevantes para el objeto del proceso.
Como ya hemos dicho el derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,y entre ellas como más importante la de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular. En este sentido es preciso poner de manifiesto que cierto que el acusado no tiene que probar su inocencia, que se presume, pero no lo es menos, que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Y como dice el auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021. "Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartadadel acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la pruebani vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1325/2015 ) )". Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadascuando, como ocurre en el presente caso, suficiente pruebade cargo existe en su contra. Existiendo suficiente pruebade cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.
Por ello, no se ha infringido de ninguna forma el principio de presunción de inocencia, por cuanto, como se verá, ha quedado suficientemente desvirtuado por prueba de cargo practicada a instancia de las acusaciones. Y tampoco resulta afectado el principio in dubio pro reo,respecto al cual el Tribunal Constitucional tiene declarado en la STC 16/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 16/2000)al respecto de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...), que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741valoran. En el presente caso, esta prueba se considera contundente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delit o leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, y de un segundo delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor Amador. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado las testificales indirectas de la hermana de la denunciante y de los Guardias Civiles, además de la prueba documental consistente en audio de la conversación telefónica por lo que se refiere a las injurias o vejaciones injustas. Si bien los testigos no presencian directamente los hechos, tienen inmediatamente conocimiento de éstos por cuanto reciben la información de una persona que directamente lo está presenciando como en el caso de la hermana de la denunciante, cuyo hijo estaba viendo a través de la ventana lo que estaba haciendo el acusado con la que fue su pareja y se lo dijo inmediatamente a su madre, a lo que hay que añadir la situación que se encontraron los guardias civiles cuando se personaron en el lugar de los hechos. Son en todo caso elementos objetivos de corroboración que se deprenden de prueba testifical directa que corroboran la versión de la víctima y que contribuyen a darle mayor credibilidad si cabe de la que merece a juicio de la fundadora.
La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que no es correcto inducir de la prueba que la acción del acusado y su intención o finalidad fuera impedir maniobrar a la denunciante, abrir la puerta del vehículo y sacar del mismo al hijo menor por la fuerza. Esta conclusión es irrazonable ilógica y absurda y supone un apartamiento de las máximas de experiencia, puesto que de haber obrado así el acusado hubiera sido imposible que la denunciante saliera de la encerrona como efectivamente hizo, y tampoco se hubiera podido dirigir a la casa de su hermana. Estos hechos no ocurrieron, ni eran la finalidad del acusado, y la declaración de la denunciante resulta totalmente incoherente, y esta reconoció que vio al acusado por el retrovisor, y la verdad es que no le dio ninguna oportunidad de expresarle que quería coger al niño para marcharse de viaje junto con sus otras dos hijas. Se niega que el acusado conociera de antemano el desplazamiento de la denunciante DIRECCION000, y no se desprende de las pruebas practicadas. También niega que el acusado diera vueltas con su coche cuando huyó la denunciante, sino que se limitó a dar una vuelta a la manzana, y seguidamente a aparcar en el mismo sitio que antes ocupaba el coche de la denunciante. Se niega que la declaración de la denunciante haya sido corroborada por los testimonios de su hermana y de los agentes de la Guardia civil. Se niega que la prueba practicada ponga de manifiesto los elementos del delito de coacciones y el de en julio vejaciones injustas.
No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche. Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en declaración testifical de Mariola, de Herminia, de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002; y de la prueba documental consistente en audio que contiene conversación telefónica mantenida entre Amador y Mariola, el día treinta de marzo de dos mil veinticinco, en la que el primero le dirigió a la segunda las expresiones "sin vergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora". El audio y la declaración de la perjudicada, y el reconocimiento del acusado acreditan las expresiones proferidas son susceptibles de integrar el delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, sin que los alegatos exculpatorio hechos valer por el acusado, esto es, que reaccionó así acalorada por el comportamiento de la madre hacia una de las hijas menores a la que estaba insultando humillando, hagan llegar a otra conclusión, ya que entre otras cosas ni la justifican ni están probadas. Y por otra parte, la prueba también acreditaque el día diecisiete de abril de dos mil veinticinco se produjo un altercado entre Mariola y Amador motivado porque citado día se tenía que producir la entrega de uno de los hijos que acusado y perjudicada tienen en común habiendo surgido controversia sobre la hora en la que debía hacerse, y así el acusado quería que le entregara al menor a las 10.00 horas, mientras que la madre quería entregarlo a las 20.00 horas, que es lo que se acuerda en resolución judicial. Siendo éstos hechos reconocidos por ambos, la prueba también ha sido suficiente para acreditar que, pese a esa negativa, Amador acudió a la localidad de DIRECCION000, en la que intuía que podría estar Mariola con su hijo menor, y una vez allí, según declaró Mariola, la localizó con el vehículo que se ponía en marcha, se colocó junto al mismo de modo que le impedía circular adecuadamente y maniobrar, y acto seguido salió del vehículo con la finalidad de poder abrir la puerta y coger a su hijo menor de edad. Estos hechos son constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Por otra parte, la declaración de la perjudicada, que de por sí es detallada categórica , concreta y coherente ha sido corroborada por la declaración de la testigo Herminia - hermana de la perjudicada- quién explicó que aunque no vio el incidente, fue su hijo menor quien dijo "mamá que el tío Amador no deja a la tía salir, está intentando abrir el coche de la tía, la tía no hace más que pitar", por lo que salieron a la calle, vieron el vehículo del ahora acusado que dio varias vueltas por la zona y se posicionó frente a la vivienda de la testigo, lugar en que estaba cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil. Estas declaraciones de las dos testigos han resultado creíbles, han sido muy detalladas, han respondido de modo congruente a todo lo que se les ha preguntado, haciéndolo del mismo modo en todas las fases del procedimiento, y además aparecen corroboradas por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar, que si bien son testigos de referencia por lo que se refiere a los hechos, han explicado que cuando llegaron estaba la perjudicada en el interior de la casa de su hermana muy nerviosa, bloqueada, y el ahora acusado en el exterior, refiriendo los agentes que les dijo que estaba ahí porque iba a por su hijo. Y sin que los alegatos exculpatorios esgrimidos por el acusado hayan merecido la credibilidad del Juzgados, y así manifestó que estaba en DIRECCION000 porque había quedado con otra persona por temas del trabajo, en contradicción con lo que dijo previamente de que había acudido a buscar a su hijo, e igualmente se contradice porque por un lado insiste que quería llevarse pronto al menor porque iba a ir a Portugal y sus otras dos hijas estaban ya de camino, y por otro lado dice que había quedado con otra persona en DIRECCION000 y también se contradice cuando dice que se va de vacaciones y, por otra parte, había quedado con otra persona por motivos laborales.
QUINTO.- Pasando al capítulo de infracciones legales, observamos como motivo de recurso se denuncia infracción de precepto legal, en concreto delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.2 del Código Penal. Considera el recurrente que su conducta no consistió en impedir circular a la que fue su pareja e intentar sacar al hijo del coche a la fuerza, y, al contrario, lo que pretendía el acusado es conseguir el deseo de que se la entregara el hijo sin fuerza y con la voluntad de la denunciante. No se encontraba el acusado en DIRECCION000 con la finalidad que expresa la sentencia.
Partiendo del resultado de la valoración de la prueba, que se ha considero correcta, no podemos sino llegar a la conclusión de que los hechos son constitutivos del delito de coacciones por el cual se condena. Es evidente que el acusado, con su actuación, impidió a la denunciante llevar a cabo su libre voluntad, sin estar obligada a actuar de otra forma. Y así ejerció violencia o control para impedir la libertad de movimientos de la denunciante, no solo acudiendo a la localidad de DIRECCION000 que no es el domicilio de la hoy denunciante para recoger el niño cuando no es ni el lugar ni la hora indicada, y acudió porque él sabía que la iba a encontrar y porque quería obligarla a realizar algo en contra de su voluntad (entregar el niño), sino que además una vez localizada la impidió maniobrar con su vehículo y ello con el objetivo de detener el coche y poder llevarse al niño que estaba sentado en su interior y empezar su régimen de visitas en un momento en el que no era el procedente.
Por lo tanto, concurren en el actuar del recurrente, los requisitos que según la sentencia recurrida deben concurrir en el delito de coacciones: a) una conducta violenta de contenido material o intimidatorio ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de cosas o de terceras personas; b) que el modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) ánimo tendencial, es decir, un deseo de restringir la libertad ajena, que constituye el elemento subjetivo y hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una concreta intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena. Con una conducta cuando menos intimidatoria, el acusado quiso obligar a Mariola a efectuar lo que no quería, que era que el hijo menor se marchara con el padre a disfrutar del periodo vacacional que le correspondía pasar con él el día 17 de abril de 2025 por la mañana y no a las 20.00 horas, siendo este el momento en que Mariola entendía que debía realizarse por estar así acordado en resolución judicial. Y lo hizo no sólo yendo a DIRECCION000, cuando no es el domicilio de Mariola, sino además colocando su vehículo junto al de Mariola impidiéndole circular y maniobrar, y dirigiéndose al vehículo para intentar sacar a la fuerza al hijo menor de ambos. Como dice la sentencia es una conducta hostil no solo para con la ahora perjudicada, sino también y sobre todo para el menor, respecto al cual se le debe proteger y preservar de cualquier tipo de violencia, tal y como ordena la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y laadolescencia frente a la violencia. El recurrente, con su actuación, no solamente ejercitó violencia contra la madre a través de su hijo (violencia vicaria), sino también contra el propio hijo que debe de ser protegido frente a cualquier clase de violencia. Por otro lado, el elemento subjetivo del delito, esto es, la voluntad de no respetar la voluntad ajena utilizando vías de hecho intimidantes cuando menos es evidente, por cuanto no hay ninguna otra explicación posible a la conducta llevada a cabo por Amador yendo a DIRECCION000, lugar dónde preveía que podía estar la madre, que no sea pretender conseguir su deseo por la fuerza y contra la voluntad de Mariola, que ya expresamente estaba clara y manifestada.
Por lo tanto, no existe ninguna infracción legal, y la sentencia debe ser confirmada.
SEXTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por lo que se refiere al delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal por el que se condena. El recurrente considera que la grabación en audio de la conversación telefónica mantenida el día 30 de marzo, está mutilada y no está completa y lo que hacía el acusado era reprender a la denunciante y recriminarla, lo que efectivamente pudo hacer con otras palabras. Las expresiones proferidas no se hicieron con el ánimo de injuriar, sino que solo suponen la utilización de un lenguaje vulgar y grosero, faltando en todo caso el elemento subjetivo de ofender, humillar o vejar.
No concurre infracción de precepto legal alguno, y la calificación jurídica contenida en la sentencia debe ser mantenida. Como dice la sentencia para entender concurrente un delito de injurias, la doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales: en primer lugar, un elemento objetivo, con actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar, lo que efectivamente concurre en expresiones tales como "sinvergüenza, hija de la grandísima puta, puta ladrona, maltratadora"; y, en segundo lugar, un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, y para poder calificar este propósito o finalidad ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ,etc.
Desde luego que ambos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado, y así son expresiones que por sí mismas tienen objetivamente capacidad ofensiva, más en el contexto en que se profirieron que era una discusión telefónica entre dos personas que tienen hijos en común; y desde el punto de vista subjetivo, parece evidente desde el momento en el que son expresiones que no pueden ser proferidas con otra finalidad, y además en este caso se manifestaban en un contexto de discusión en las que la intencionalidad de dañar y ofender a Mariola es evidente.
Las excusas puestas de manifiesto por el acusado no dejan de ser meras excusas (que lo hizo porque la madre la madre insultaba y humillaba a su hija Jesús), y por el acaloramiento que ello le produjo. Además de que no hay prueba al respecto, en ningún caso se justificarían las expresiones proferidas. Y a través de la individualización de la pena se ha llegado a una proporcional pena, que tiene en cuenta el contexto en el que se producen las injurias.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Amador, asistido por el Letrado don Miguel Aller Krahe y representado por la Procuradora doña María Concepción López Bárcena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, sentencia nº 337/2025, en fecha 31 de julio de 2025 en diligencias de juicio rápido 10/2025, en el que ha intervenido como apelados el Ministerio Fiscal, y Mariola como acusación particular asistida de Letrado don Fernando Luis Sánchez Barriuso y representada por la Procuradora don Enrique Sedano Ronda, por lo que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por Amador, asistido por el Letrado don Miguel Aller Krahe y representado por la Procuradora doña María Concepción López Bárcena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, sentencia nº 337/2025, en fecha 31 de julio de 2025 en diligencias de juicio rápido 10/2025, en el que ha intervenido como apelados el Ministerio Fiscal, y Mariola como acusación particular asistida de Letrado don Fernando Luis Sánchez Barriuso y representada por la Procuradora don Enrique Sedano Ronda, por lo que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.