Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 55/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 789/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:408
Núm. Roj: SAP SE 408:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado nº 70/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Utrera, por delito de robo con fuerza en casa habitada agravado y por delito de robo de uso de vehículo a motor, en el que vienen como acusados Leovigildo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1980, hijo de Camilo y de Santiaga, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, y representado por el Procurador Sr. Álvarez Díaz y asistido por la Letrada Sra. Vázquez Calvente, y Andrés, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/1981, hijo de Andrés y de Angustia, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, y representado por la Procuradora Sra. Quirós Castrillo y asistido por el Letrado Sr. Bejarano Puerto.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
La ponencia ha recaído en el magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
Hechos
Se declara expresamente probado:
1. El perjudicado Luis Alberto interpuso denuncia a las 19.47 horas del 16/03/2023 ante la Guardia Civil de Los Palacios y Villafranca, atestado NUM004, en la que refería que el 14/03/2023 había dejado estacionado su vehículo matrícula NUM005 en calle Julio Romero de Torres, 4, de Los Palacios, y que el referido día 16/03/2023, sobre las 15.15 horas, cuando había acudido a hacer uso del vehículo, confirmó que no se encontraba donde lo había estacionado, y que luego, una vez que llegó a su casa sita en DIRECCION000, de la localidad, se percató de que la puerta de entrada estaba abierta y de que, del interior, le habían sustraído las llaves del vehículo que había dejado encima de la mesa.
2. El día 17/03/2023, sobre las 01.30 horas, fue localizado el vehículo del denunciante entre la calle María Auxiliadora y la Avenida de la Marismas, de Los Palacios, por los agentes de la Policía Local nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. Estos agentes identificaron en su interior a los acusados Leovigildo y a Andrés.
3. No se ha constatado que Leovigildo y Andrés accedieran mediante escalo al domicilio de Luis Alberto, para tomar las llaves del vehículo del perjudicado, ni que luego se apropiaran del vehículo utilizando las llaves sustraídas.
Fundamentos
1. El delito de robo tipificado en los arts. 237, 238.1 y 241.1 y 2 CP, castiga el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran, concurriendo escalamiento, y que se perpetre en casa habitada, de forma que se entiende por tal
El delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.2 CP, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, castiga al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, en caso de que el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas. Los elementos del tipo básico de robo de uso y utilización ilegítima, como recuerda la SAP Sevilla, Sección 3ª, de 12/09/2024 (recurso 1080/2024), son los siguientes:
1º).- Sustracción de un vehículo a motor de ajena pertenencia.
2º).- Empleo de fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas.
3º).- Utilización del vehículo por aquél que lo sustrajo o por tercero.
4º).- Devolución, directa o indirecta, del vehículo con anterioridad al lapso de cuarenta y ocho horas fijado en el artículo 244.1 del Código Penal, elemento necesario para apreciar el tipo de hurto o robo de uso del artículo 244.1 en lugar del delito de hurto o robo ordinarios.
5º).-
2. Respecto de la participación de los acusados Leovigildo y Andrés en la comisión de los hechos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, se hace imprescindible recordar que el derecho a la presunción de inocencia de que gozan los acusados, consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 CE) , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Sobre este derecho fundamental señalamos la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017
Resulta evidente que quedará fuera del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el tribunal pueda otorgar a los testigos que ante él depongan, respecto de la versión sostenida por la defensa de la parte acusada. En este sentido, la STC de 16/01/95
Es decir, para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se requiere, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar un Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Su convicción habrá de asentarse en una firme y sólida base fáctica y en un lógico proceso argumental que permita alcanzar, incluso por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que ha de presidir todo proceso deductivo.
En el caso de autos, realizada plenamente ante este tribunal la actividad probatoria, nos compete su valoración conforme al art. 741 LECRIM, tras ver y oír a los que declararon y según una estimación en conciencia.
3. En este juicio aparecen dotadas de especial relevancia la declaración de ambos acusados, así como las manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia del Ministerio Fiscal y de las defensas.
3.1. El acusado Leovigildo negó en su declaración en juicio que en marzo de 2023 hubiera accedido a la casa de Luis Alberto, usando para ello de una escalera con intención de apoderarse de las llaves de su vehículo Opel Corsa de color blanco, aunque admitió que en otras ocasiones había accedido a dicho domicilio para fumar droga con el perjudicado y llevarle comida. Leovigildo refirió que fue identificado por agentes de policía dentro del vehículo de Luis Alberto cuando este se había quedado sin gasolina, lo que motivó que dejara allí el coche y el declarante lo usara para fumar dentro. Explicó que el dueño dejó las llaves en el vehículo, junto a la palanca de marchas, que tenía permiso de Luis Alberto para acceder al coche porque se veía con él todos los días, y que este había sido detenido el día anterior. El acusado admitió que consumía cocaína y heroína, que había dormido muchas veces en casa de Luis Alberto, y que, aunque con menos frecuencia, Andrés también había estado con el perjudicado. Sobre los motivos de la denuncia, Leovigildo indicó que seguramente el dueño del coche no recordaría dónde lo dejó, y que Luis Alberto se había enfadado con el declarante con ocasión de que este último se hubiera negado a llevarle droga al primero. No obstante, afirmó que cuando el perjudicado -que le constaba que había fallecido- supo que se investigaba a los hoy acusados quiso retirar la denuncia, pero que la Guardia Civil le negó la posibilidad.
3.2. El acusado Andrés, por su parte, declaró en sala que no se apropió de las llaves del vehículo de Luis Alberto después de que hubiera entrado por escalo en el domicilio de este, y que solo accedió al vehículo de Luis Alberto aparcado en la calle por dos minutos, para fumar unas caladas a invitación de Leovigildo, momento en el que llegó al policía. Afirmó que con habitualidad acudían tanto él mismo como Leovigildo al domicilio de Luis Alberto, con el que tenían buena relación porque recibían su ayuda, que si denunció el robo de su vehículo fue porque se enfadó, y que quiso retirar la denuncia cuando supo que habían sido denunciados los hoy acusados. Andrés refirió que el denunciante se encontraba muy débil por su enfermedad y que la policía no le permitió retirar la denuncia presentada.
3.3. El denunciante Luis Alberto consta fallecido desde el 12/03/2024, y por vía del art. 730 LECRIM a instancia del Ministerio Fiscal se procedió a la lectura de su declaración en fase sumarial -declaraciones en sede policial (ff.6-7) ratificadas en sede judicial (f.79)-. En ellas expuso que el 14/03/2023 había dejado estacionado su vehículo matrícula NUM005 en calle Julio Romero de Torres, 4, de Los Palacios; que el día 16/03/2023, sobre las 15.15 horas, cuando acudió a hacer uso del vehículo confirmó que no se encontraba donde lo había dejado, y que luego, una vez que llegó a su casa sita en DIRECCION000, de la localidad, comprobó que la puerta de entrada estaba abierta y que, del interior, le habían sustraído las llaves del vehículo que había dejado encima de la mesa. Expuso además que había signos de que los autores de la sustracción habían comido en la mesa de su casa, y que sospechaba de Leovigildo y de Birras", porque alguien le había dicho que los había visto circulando con su vehículo por el Cerro Blanco y Los Montecillos.
4. Conforme al relato de la acusación del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ambos acusados, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio, en torno a las 15.15 h. del 16/03/2023 habrían escalado a través de la fachada de la casa contigua a la vivienda nº DIRECCION000, de Los Palacios y Villafranca, empleando la farola que estaba instalada en la fachada, y habrían llegado a la terraza superior para, desde ahí, acceder al patio trasero e interior de la vivienda. Luego, habrían escalado desde uno de los patios hasta el patio de la vivienda nº DIRECCION000, sirviéndose de una escalera de madera de modo que, una vez en el patio, entraron en la vivienda, que era domicilio de Luis Alberto, buscando efectos de valor, para sustraer finalmente las llaves del vehículo marca OPEL modelo CORSA con matrícula NUM005 y marcharse luego de la vivienda, dejando la puerta principal abierta. Según el escrito de acusación, Leovigildo y Andrés buscaron luego el vehículo propiedad de Luis Alberto, estacionado en la calle Julio Romero de Torres de la misma localidad y, usando las llaves que previamente habían sustraído, se llevaron el vehículo y lo utilizaron sin autorización de su titular, hasta que sobre las 02.00 horas del día 17/03/2023 los acusados fueron detenidos a bordo del coche por funcionarios policiales.
Sin embargo, lo cierto es que las premisas necesarias para entender acreditada la participación de los acusados en la acción típica relatada no resultan de lo declarado por estos, de lo manifestado por el denunciante durante la instrucción, ni de lo referido por los testigos.
4.1. El único elemento que permite cierta vinculación entre la conducta de los acusados y los delitos imputados surge de la ubicación de ambos en el interior del vehículo de Luis Alberto el día 17/03/2023, sobre las 01.30 horas, cuando se hallaba estacionado entre la calle María Auxiliadora y la Avenida de la Marismas de Los Palacios, según intervención de los agentes de la Policía Local nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. Se trata del único indicio presentado por la acusación, porque la inspección ocular del domicilio (ff.3-5 y testifical en juicio del Guardia Civil NUM010) no ofreció dato alguno que identifique a los acusados como los responsables de la entrada en el patio de Luis Alberto mediante escalo, de la sustracción de la llave del vehículo y de su utilización posterior. Lo cierto es que, muy de otro modo, la prueba de indicios no permite en este caso realizar la inferencia necesaria para entender desvirtuada en forma suficiente la presunción de inocencia de los acusados.
4.2. Debemos recordar que, para la eficacia de la prueba de indicios que resulte pilar esencial para la condena, debe atenderse a dos parámetros muy relevantes. Primero, desde una perspectiva formal, ha de aparecer qué indicios o hechos-base plenamente acreditados hacen posible acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia. Y, segundo, en una perspectiva material, han de concurrir diversos indicios evidenciados de modo pleno, o bien uno solo pero de singular potencia acreditativa, de tal manera que por sí presenten una naturaleza inequívocamente incriminatoria -siempre y cuando no estén destruidos por contraindicios-, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", según la dicción del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).
Conforme a la STS 812/2016, de 28 de octubre, "[e]
En el caso de los hechos imputados a Leovigildo y a Andrés, confirmamos que no es dable el juicio de inferencia que permita enlazar, por un lado, la presencia de ambos en el interior del vehículo del denunciante el día 17/03/2023, sobre las 01.30 horas, y, por otro, el acceso mediante escalamiento a la vivienda de Luis Alberto en DIRECCION000, de la misma localidad, para apropiarse de las llaves del vehículo y utilizarlo:
(i) La propia secuencia de los hechos que presentó el denunciante en su declaración policial (f.6) parece incompatible con una sustracción de la llave del vehículo mediante el uso de la fuerza. Refirió que cuando acudió a buscar el coche al lugar donde lo había estacionado para hacer uso de él -y, ha de entenderse, portando la llave necesaria para arrancarlo-, no lo encontró, y que luego volvió a su domicilio para darse cuenta solo entonces de que le habían sustraído la llave del vehículo que, según dijo en su denuncia, había dejado encima de la mesa. Habría de concluirse que Luis Alberto tenía dos llaves del vehículo: una, la que portaría cuando acudió a buscarlo y no lo halló, y otra, la que dejó encima de la mesa. Una segunda posibilidad permite concluir que habría dejado el coche estacionado con la llave dentro, que se encaminó a buscarlo para conducirlo sin llevar la llave encima porque le constaba que la encontraría en el coche, y que finalmente por error denunció el robo de una llave que no habría estado nunca sobre la mesa.
Sin embargo, estas explicaciones son incompatibles entre sí, y deben contemplarse teniendo a la vista la falta de precisión sobre el momento en el que se habría producido la presunta entrada en el domicilio de Luis Alberto, porque este solo declaró en sede policial que se dio cuenta de que la puerta de su vivienda estaba abierta el día 16/03/2023, a las 15.15 horas. Aquellas contradicciones y estas imprecisiones no han podido ser aclaradas finalmente, dado el imposible testimonio en juicio de Luis Alberto.
(ii) En el domicilio del perjudicado no se encontraron huellas o vestigios con ocasión de la inspección ocular practicada al día siguiente de la denuncia (ff.3-5). El Guardia Civil NUM010, que participó en la inspección, precisó en juicio que, aunque no lo reflejaron en el acta, se hallaron restos de pisadas en la fachada vecina a la casa de Luis Alberto, pero que no pudieron adscribir estos restos a ninguna persona, aunque indicaban el escalo para saltar hasta el patio de la vivienda del perjudicado. Más allá de esta actuación policial, y de las sospechas que -por referencia de un tercero no identificado- tenía Luis Alberto, no consta ningún otro mecanismo probatorio orientado a apuntalar la relación de autoría de Leovigildo y de Andrés con el presunto robo en casa de Luis Alberto.
(iii) No podemos entender probado de forma no dubitada, que, ya fuera por haber conseguido la llave después de haber entrado mediante escalo en la vivienda de Luis Alberto, ya por otro medio ilícito con uso de fuerza o sin él, los acusados hubieran sustraído o hubieran utilizado
(iv) No consta cómo los acusados llegaron a servirse finalmente del vehículo de Luis Alberto para, previsiblemente, consumir estupefaciente en su interior, ni quién lo condujo hasta el lugar en que se produjo la intervención policial. Al respecto solo aparece que en el asiento del conductor se ubicaba Leovigildo, y que Andrés se situaba en el del copiloto -como declararon los agentes de la Policía Local NUM009 y NUM007, y el Guardia Civil NUM011-, y que Andrés reside en las inmediaciones del lugar de la intervención -circunstancia que excluiría también el uso anterior del vehículo-.
Pues bien, en el caso de Leovigildo y de Andrés, confrontando las manifestaciones exculpatorias de los acusados y el contenido de la propia versión del denunciante -atendidas las limitaciones objetivas que derivan de la imposibilidad de su ratificación en juicio, dado su fallecimiento-, y una vez valoradas con el resto de pruebas practicadas con las corroboraciones expuestas, no nos resulta posible concluir que, más allá de toda duda razonable, concurran en los dos acusados pruebas suficientes de participación en los delitos por los que se formula acusación.
Por cuanto no se ha desvirtuado en forma suficiente su presunción de inocencia, deberá dictarse un fallo absolutorio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a Leovigildo y a Andrés del delito de robo con fuerza en casa habitada agravado, y del delito de robo de uso de vehículo, por los que vienen acusados.
Declaramos las costas de oficio.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, recurso que se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
