Sentencia Penal 55/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 55/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 789/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100058

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:408

Núm. Roj: SAP SE 408:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

Avda. Menéndez Pelayo, 2 e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486.

Fax: 955005024

Nº Procedimiento: Rollo 789/2024

Autos de: Procedimiento Abreviado nº 70/2023

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE UTRERA

Acusado: Leovigildo

Procurador: Francisco Javier Álvarez Díaz

Abogada: María del Carmen Vázquez Calvente

Acusado: Andrés

Procuradora: María del Rocío Quirós Castrillo

Abogado: José Manuel Bejarano Puerto

SENTENCIA NÚM. 55/ 2025

Ilmos. Sres.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado nº 70/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Utrera, por delito de robo con fuerza en casa habitada agravado y por delito de robo de uso de vehículo a motor, en el que vienen como acusados Leovigildo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1980, hijo de Camilo y de Santiaga, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, y representado por el Procurador Sr. Álvarez Díaz y asistido por la Letrada Sra. Vázquez Calvente, y Andrés, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/1981, hijo de Andrés y de Angustia, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, y representado por la Procuradora Sra. Quirós Castrillo y asistido por el Letrado Sr. Bejarano Puerto.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

La ponencia ha recaído en el magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 03/02/2025, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de los acusados, declaración de testigos, y documental reproducida.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y consideró que los acusados Leovigildo y Andrés eran autores (i) de un delito de robo con fuerza en casa habitada agravado de los arts. 237, 238.1, 240 y 241.1, 2 y 4 CP, en relación con el artículo 235.1.7º CP, por el que interesó la imposición de una pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados; y (ii) de un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.1 y 2 CP, por el que interesó la imposición de una pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, para cada uno de los acusados.

TERCERO.-Por la defensa del acusado Leovigildo se formularon conclusiones definitivas y se interesó su libre absolución. A su vez, por la defensa del acusado Andrés se formularon conclusiones definitivas y se interesó su libre absolución.

Hechos

Se declara expresamente probado:

1. El perjudicado Luis Alberto interpuso denuncia a las 19.47 horas del 16/03/2023 ante la Guardia Civil de Los Palacios y Villafranca, atestado NUM004, en la que refería que el 14/03/2023 había dejado estacionado su vehículo matrícula NUM005 en calle Julio Romero de Torres, 4, de Los Palacios, y que el referido día 16/03/2023, sobre las 15.15 horas, cuando había acudido a hacer uso del vehículo, confirmó que no se encontraba donde lo había estacionado, y que luego, una vez que llegó a su casa sita en DIRECCION000, de la localidad, se percató de que la puerta de entrada estaba abierta y de que, del interior, le habían sustraído las llaves del vehículo que había dejado encima de la mesa.

2. El día 17/03/2023, sobre las 01.30 horas, fue localizado el vehículo del denunciante entre la calle María Auxiliadora y la Avenida de la Marismas, de Los Palacios, por los agentes de la Policía Local nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. Estos agentes identificaron en su interior a los acusados Leovigildo y a Andrés.

3. No se ha constatado que Leovigildo y Andrés accedieran mediante escalo al domicilio de Luis Alberto, para tomar las llaves del vehículo del perjudicado, ni que luego se apropiaran del vehículo utilizando las llaves sustraídas.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el relato fáctico, debemos concluir que la prueba practicada en juicio no ha aportado indicios suficientes que permitan la condena de Leovigildo y de Andrés como autores de un delito robo con fuerza en casa habitada agravado y de un delito de robo de uso de vehículo de motor.

1. El delito de robo tipificado en los arts. 237, 238.1 y 241.1 y 2 CP, castiga el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran, concurriendo escalamiento, y que se perpetre en casa habitada, de forma que se entiende por tal "todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar".

El delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.2 CP, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, castiga al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, en caso de que el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas. Los elementos del tipo básico de robo de uso y utilización ilegítima, como recuerda la SAP Sevilla, Sección 3ª, de 12/09/2024 (recurso 1080/2024), son los siguientes:

1º).- Sustracción de un vehículo a motor de ajena pertenencia.

2º).- Empleo de fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas.

3º).- Utilización del vehículo por aquél que lo sustrajo o por tercero.

4º).- Devolución, directa o indirecta, del vehículo con anterioridad al lapso de cuarenta y ocho horas fijado en el artículo 244.1 del Código Penal, elemento necesario para apreciar el tipo de hurto o robo de uso del artículo 244.1 en lugar del delito de hurto o robo ordinarios.

5º).- Animus utendi,que se deduce o integra al presumir la ley iuris tantumel ánimo de utilización temporal cuando el uso demostrado no sobrepasa el lapso de 48 horas, y siempre que no se pruebe el ánimo de lucro o apropiación definitiva que es típico en el robo o hurto ordinarios.

2. Respecto de la participación de los acusados Leovigildo y Andrés en la comisión de los hechos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, se hace imprescindible recordar que el derecho a la presunción de inocencia de que gozan los acusados, consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 CE) , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Sobre este derecho fundamental señalamos la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017 (el subrayado es nuestro):

"una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala".

Resulta evidente que quedará fuera del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el tribunal pueda otorgar a los testigos que ante él depongan, respecto de la versión sostenida por la defensa de la parte acusada. En este sentido, la STC de 16/01/95 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia".Por su parte, la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

Es decir, para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se requiere, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar un Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Su convicción habrá de asentarse en una firme y sólida base fáctica y en un lógico proceso argumental que permita alcanzar, incluso por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que ha de presidir todo proceso deductivo.

En el caso de autos, realizada plenamente ante este tribunal la actividad probatoria, nos compete su valoración conforme al art. 741 LECRIM, tras ver y oír a los que declararon y según una estimación en conciencia.

3. En este juicio aparecen dotadas de especial relevancia la declaración de ambos acusados, así como las manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia del Ministerio Fiscal y de las defensas.

3.1. El acusado Leovigildo negó en su declaración en juicio que en marzo de 2023 hubiera accedido a la casa de Luis Alberto, usando para ello de una escalera con intención de apoderarse de las llaves de su vehículo Opel Corsa de color blanco, aunque admitió que en otras ocasiones había accedido a dicho domicilio para fumar droga con el perjudicado y llevarle comida. Leovigildo refirió que fue identificado por agentes de policía dentro del vehículo de Luis Alberto cuando este se había quedado sin gasolina, lo que motivó que dejara allí el coche y el declarante lo usara para fumar dentro. Explicó que el dueño dejó las llaves en el vehículo, junto a la palanca de marchas, que tenía permiso de Luis Alberto para acceder al coche porque se veía con él todos los días, y que este había sido detenido el día anterior. El acusado admitió que consumía cocaína y heroína, que había dormido muchas veces en casa de Luis Alberto, y que, aunque con menos frecuencia, Andrés también había estado con el perjudicado. Sobre los motivos de la denuncia, Leovigildo indicó que seguramente el dueño del coche no recordaría dónde lo dejó, y que Luis Alberto se había enfadado con el declarante con ocasión de que este último se hubiera negado a llevarle droga al primero. No obstante, afirmó que cuando el perjudicado -que le constaba que había fallecido- supo que se investigaba a los hoy acusados quiso retirar la denuncia, pero que la Guardia Civil le negó la posibilidad.

3.2. El acusado Andrés, por su parte, declaró en sala que no se apropió de las llaves del vehículo de Luis Alberto después de que hubiera entrado por escalo en el domicilio de este, y que solo accedió al vehículo de Luis Alberto aparcado en la calle por dos minutos, para fumar unas caladas a invitación de Leovigildo, momento en el que llegó al policía. Afirmó que con habitualidad acudían tanto él mismo como Leovigildo al domicilio de Luis Alberto, con el que tenían buena relación porque recibían su ayuda, que si denunció el robo de su vehículo fue porque se enfadó, y que quiso retirar la denuncia cuando supo que habían sido denunciados los hoy acusados. Andrés refirió que el denunciante se encontraba muy débil por su enfermedad y que la policía no le permitió retirar la denuncia presentada.

3.3. El denunciante Luis Alberto consta fallecido desde el 12/03/2024, y por vía del art. 730 LECRIM a instancia del Ministerio Fiscal se procedió a la lectura de su declaración en fase sumarial -declaraciones en sede policial (ff.6-7) ratificadas en sede judicial (f.79)-. En ellas expuso que el 14/03/2023 había dejado estacionado su vehículo matrícula NUM005 en calle Julio Romero de Torres, 4, de Los Palacios; que el día 16/03/2023, sobre las 15.15 horas, cuando acudió a hacer uso del vehículo confirmó que no se encontraba donde lo había dejado, y que luego, una vez que llegó a su casa sita en DIRECCION000, de la localidad, comprobó que la puerta de entrada estaba abierta y que, del interior, le habían sustraído las llaves del vehículo que había dejado encima de la mesa. Expuso además que había signos de que los autores de la sustracción habían comido en la mesa de su casa, y que sospechaba de Leovigildo y de Birras", porque alguien le había dicho que los había visto circulando con su vehículo por el Cerro Blanco y Los Montecillos.

4. Conforme al relato de la acusación del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ambos acusados, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio, en torno a las 15.15 h. del 16/03/2023 habrían escalado a través de la fachada de la casa contigua a la vivienda nº DIRECCION000, de Los Palacios y Villafranca, empleando la farola que estaba instalada en la fachada, y habrían llegado a la terraza superior para, desde ahí, acceder al patio trasero e interior de la vivienda. Luego, habrían escalado desde uno de los patios hasta el patio de la vivienda nº DIRECCION000, sirviéndose de una escalera de madera de modo que, una vez en el patio, entraron en la vivienda, que era domicilio de Luis Alberto, buscando efectos de valor, para sustraer finalmente las llaves del vehículo marca OPEL modelo CORSA con matrícula NUM005 y marcharse luego de la vivienda, dejando la puerta principal abierta. Según el escrito de acusación, Leovigildo y Andrés buscaron luego el vehículo propiedad de Luis Alberto, estacionado en la calle Julio Romero de Torres de la misma localidad y, usando las llaves que previamente habían sustraído, se llevaron el vehículo y lo utilizaron sin autorización de su titular, hasta que sobre las 02.00 horas del día 17/03/2023 los acusados fueron detenidos a bordo del coche por funcionarios policiales.

Sin embargo, lo cierto es que las premisas necesarias para entender acreditada la participación de los acusados en la acción típica relatada no resultan de lo declarado por estos, de lo manifestado por el denunciante durante la instrucción, ni de lo referido por los testigos.

4.1. El único elemento que permite cierta vinculación entre la conducta de los acusados y los delitos imputados surge de la ubicación de ambos en el interior del vehículo de Luis Alberto el día 17/03/2023, sobre las 01.30 horas, cuando se hallaba estacionado entre la calle María Auxiliadora y la Avenida de la Marismas de Los Palacios, según intervención de los agentes de la Policía Local nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009. Se trata del único indicio presentado por la acusación, porque la inspección ocular del domicilio (ff.3-5 y testifical en juicio del Guardia Civil NUM010) no ofreció dato alguno que identifique a los acusados como los responsables de la entrada en el patio de Luis Alberto mediante escalo, de la sustracción de la llave del vehículo y de su utilización posterior. Lo cierto es que, muy de otro modo, la prueba de indicios no permite en este caso realizar la inferencia necesaria para entender desvirtuada en forma suficiente la presunción de inocencia de los acusados.

4.2. Debemos recordar que, para la eficacia de la prueba de indicios que resulte pilar esencial para la condena, debe atenderse a dos parámetros muy relevantes. Primero, desde una perspectiva formal, ha de aparecer qué indicios o hechos-base plenamente acreditados hacen posible acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia. Y, segundo, en una perspectiva material, han de concurrir diversos indicios evidenciados de modo pleno, o bien uno solo pero de singular potencia acreditativa, de tal manera que por sí presenten una naturaleza inequívocamente incriminatoria -siempre y cuando no estén destruidos por contraindicios-, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", según la dicción del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).

Conforme a la STS 812/2016, de 28 de octubre, "[e] n el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".

En el caso de los hechos imputados a Leovigildo y a Andrés, confirmamos que no es dable el juicio de inferencia que permita enlazar, por un lado, la presencia de ambos en el interior del vehículo del denunciante el día 17/03/2023, sobre las 01.30 horas, y, por otro, el acceso mediante escalamiento a la vivienda de Luis Alberto en DIRECCION000, de la misma localidad, para apropiarse de las llaves del vehículo y utilizarlo:

(i) La propia secuencia de los hechos que presentó el denunciante en su declaración policial (f.6) parece incompatible con una sustracción de la llave del vehículo mediante el uso de la fuerza. Refirió que cuando acudió a buscar el coche al lugar donde lo había estacionado para hacer uso de él -y, ha de entenderse, portando la llave necesaria para arrancarlo-, no lo encontró, y que luego volvió a su domicilio para darse cuenta solo entonces de que le habían sustraído la llave del vehículo que, según dijo en su denuncia, había dejado encima de la mesa. Habría de concluirse que Luis Alberto tenía dos llaves del vehículo: una, la que portaría cuando acudió a buscarlo y no lo halló, y otra, la que dejó encima de la mesa. Una segunda posibilidad permite concluir que habría dejado el coche estacionado con la llave dentro, que se encaminó a buscarlo para conducirlo sin llevar la llave encima porque le constaba que la encontraría en el coche, y que finalmente por error denunció el robo de una llave que no habría estado nunca sobre la mesa.

Sin embargo, estas explicaciones son incompatibles entre sí, y deben contemplarse teniendo a la vista la falta de precisión sobre el momento en el que se habría producido la presunta entrada en el domicilio de Luis Alberto, porque este solo declaró en sede policial que se dio cuenta de que la puerta de su vivienda estaba abierta el día 16/03/2023, a las 15.15 horas. Aquellas contradicciones y estas imprecisiones no han podido ser aclaradas finalmente, dado el imposible testimonio en juicio de Luis Alberto.

(ii) En el domicilio del perjudicado no se encontraron huellas o vestigios con ocasión de la inspección ocular practicada al día siguiente de la denuncia (ff.3-5). El Guardia Civil NUM010, que participó en la inspección, precisó en juicio que, aunque no lo reflejaron en el acta, se hallaron restos de pisadas en la fachada vecina a la casa de Luis Alberto, pero que no pudieron adscribir estos restos a ninguna persona, aunque indicaban el escalo para saltar hasta el patio de la vivienda del perjudicado. Más allá de esta actuación policial, y de las sospechas que -por referencia de un tercero no identificado- tenía Luis Alberto, no consta ningún otro mecanismo probatorio orientado a apuntalar la relación de autoría de Leovigildo y de Andrés con el presunto robo en casa de Luis Alberto.

(iii) No podemos entender probado de forma no dubitada, que, ya fuera por haber conseguido la llave después de haber entrado mediante escalo en la vivienda de Luis Alberto, ya por otro medio ilícito con uso de fuerza o sin él, los acusados hubieran sustraído o hubieran utilizado "sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo"como exige el tipo penal del art. 244.1 CP. Además de Leovigildo y de Andrés, los agentes de Policía Local que intervinieron en primer lugar para su identificación en el interior del vehículo -agentes nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009- confirmaron que este vehículo se hallaba detenido. Frente al agente NUM008, que manifestó que creía que las llaves estaban en el contacto del vehículo, los agentes NUM006 y NUM007 indicaron que no podían confirmar si las llaves estaban en el arranque, y el agente NUM009 explicó que se encontraron en otro lugar del coche, pero no insertadas en el arranque. En el mismo sentido, Leovigildo declaró que las llaves estaban junto a la palanca de marchas. No consta por ninguna otra prueba la conducción por parte de uno de los acusados; por el contrario, ambos expresaron que utilizaron el vehículo para fumar estupefaciente, y el agente de Policía Local NUM009 confirmó que el coche había servido para el consumo de estupefaciente tanto por Luis Alberto como por otros individuos, aunque en el momento de la intervención no se incautó droga. Este uso del vehículo para el consumo fue corroborado por el Guardia Civil NUM011, que precisó además que conocía que tanto los acusados como Luis Alberto eran consumidores habituales, y que se reunían para el consumo.

(iv) No consta cómo los acusados llegaron a servirse finalmente del vehículo de Luis Alberto para, previsiblemente, consumir estupefaciente en su interior, ni quién lo condujo hasta el lugar en que se produjo la intervención policial. Al respecto solo aparece que en el asiento del conductor se ubicaba Leovigildo, y que Andrés se situaba en el del copiloto -como declararon los agentes de la Policía Local NUM009 y NUM007, y el Guardia Civil NUM011-, y que Andrés reside en las inmediaciones del lugar de la intervención -circunstancia que excluiría también el uso anterior del vehículo-.

SEGUNDO.-Abundando en la referencia jurisprudencial que adelantamos ut supra,debemos recordar -según sintetiza la SAP Palma de Mallorca, Sección 1ª, de 08/10/2024 (recurso 194/2024)- cómo la STS 439/2013, de 22 de mayo, entre otras muchas, destaca especialmente estos extremos sobre la presunción de inocencia del acusado:

El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio-Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Pues bien, en el caso de Leovigildo y de Andrés, confrontando las manifestaciones exculpatorias de los acusados y el contenido de la propia versión del denunciante -atendidas las limitaciones objetivas que derivan de la imposibilidad de su ratificación en juicio, dado su fallecimiento-, y una vez valoradas con el resto de pruebas practicadas con las corroboraciones expuestas, no nos resulta posible concluir que, más allá de toda duda razonable, concurran en los dos acusados pruebas suficientes de participación en los delitos por los que se formula acusación.

Por cuanto no se ha desvirtuado en forma suficiente su presunción de inocencia, deberá dictarse un fallo absolutorio.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, y arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá declarar de oficio las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS a Leovigildo y a Andrés del delito de robo con fuerza en casa habitada agravado, y del delito de robo de uso de vehículo, por los que vienen acusados.

Declaramos las costas de oficio.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, recurso que se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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