Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 47/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 85/2024 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 20069370012024100086
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:456
Núm. Roj: SAP SS 456:2024
Encabezamiento
Presidente
D. Augusto Maeso Ventureira
Magistrados
Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Dª. Maria Jose Aguirre Zuazo (Ponente)
En Donostia-San Sebastián, a 04 de marzo de 2024
LA sección primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 85/2024 dimanante de la causa Procedimiento Abreviado número 312/23 del Juzgado de lo Penal número 1 de Donostia-San Sebastián seguida por delito de quebrantamiento de condena frente a D. Luis, siendo parte apelante el Sr. Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Pérez Arregui De Codes y defendido por el letrado D. José Ignacio Zubiarrain Sarasua, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Expresa el parecer unánime de la Sala la magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
La representación procesal del condenado recurrió en apelación. Alegó:
I-
-el penado no pudo acudir al SVGP por encontrarse en alta mar faenando.
-Que propuso realizar los trabajos en beneficio de la comunidad en Plaiaundi, de Fuenterrabía, en la zona deportiva para realizar tareas de limpieza y mantenimiento, y le dijeron que lo tenían que consultar y no fue llamado.
-Que Luis no conocía el plan elaborado por el SVGP, luego no pudo quebrantar la condena impuesta.
-Que la testifical del jefe del SVGP no es admisible como prueba de cargo, dado que no estuvo presente en la entrevista con el penado; se basó en las notas dejadas por la persona que le entrevistó y no conocía el plan de trabajo.
-En definitiva, que las pruebas en que se basa la condena son insuficientes e inconcluyentes.
Considera la recurrente que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia al no haber prueba de cargo; en este caso, la prueba practicada es insuficiente.
Alega el recurrente que la cuota establecida de 5 euros es excesiva. El Sr. Luis tiene concedido el beneficio de la justicia gratuita. Señala el Juzgador de instancia que el letrado nada dijo de la capacidad económica del Sr. Luis, pero lo cierto es que, aunque pidió la absolución de modo principal, aportó documentación acreditativa de la precaria situación económica de su defendido (concretamente, la resolución de aprobación de la prestación por desempleo). Se debería imponer, en su caso, la pena mínima y en su cuota mínima.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia, es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sentado lo anterior, considera esta Sala que el proceso valorativo del juzgador de instancia fue correctamente razonado, y el examen de la prueba practicada en la presente causa, no permite afirmar que el juzgador de instancia haya incurrido en error manifiesto en su apreciación, ni el relato fáctico resulta incongruente o contradictorio ni se desvirtúa por nuevos elementos de prueba.
No se discute por el recurrente que D. Luis tenía 74 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad pendientes de cumplimiento; no es controvertido que el día 17 de marzo de 2022 fue notificado personalmente de la ejecutoria con apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si no realizaba los trabajos a los que había sido condenado.
El 29-6-22 el penado no se personó ante el SVGP por haber cambiado de domicilio, modificación que no comunicó al Juzgado previamente.
Razona el juzgador de instancia que D. Luis fue citado para comparecer al Juzgado de Ejecutorias Penales el día 8 de noviembre y no acudió; que acudió el día 10, indicando que se había olvidado de la cita del día 8. Que fue citado nuevamente para el 18 de noviembre con apercibimiento de que podía incurrir en delito de desobediencia a la autoridad y llegó tarde, por lo que no se pudo elaborar el plan, siendo citado nuevamente para el día 25 de noviembre, fecha en la que no acudió a la cita; finalmente, que el SVGP efectuó llamadas al penado los días 24, 25 y 28 de noviembre y fueron desatendidas dichas llamadas.
Señala el juzgador que el cambio de domicilio sin comunicación al Juzgado impedía su localización lo que constituye una traba al cumplimiento.
Por otra parte, razona el juzgador a quo, que una interpretación conjunta de todos estos hechos permite establecer la equivalencia de su actuación con una falta de voluntad de cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. A ello unió la valoración de la declaración del denunciado como inconsistente por haber señalado este en juicio oral, lo siguiente:
Finalmente, enlazó dicho razonamiento con la documental tenida por reproducida válidamente en juicio oral (folios 15, 16 y 18) que acreditan que le fueron efectuados al acusado apercibimientos expresos de que, de no acudir a las citas podría incurrir en delito, ya indeterminado, de desobediencia a la autoridad o de quebrantamiento, según el requerimiento concreto efectuado. Consideró el juzgador a quo que no se trata de delitos homogéneos, pero no se causa indefensión al Sr. Luis por ser acusado por delito de quebrantamiento de condena, ya que en todo momento ha sabido de qué se le acusaba y nada alegó el letrado de la defensa. Finalmente, añadía que, si bien el letrado de la defensa planteó como cuestión previa la nulidad, no señaló la infracción u omisión que se hubiera producido ni cuál fue la indefensión causada, por lo que el propio letrado desistió del planteamiento.
En definitiva, siguiendo la doctrina jurisprudencial que considera que el incumplimiento reiterado a las citaciones del SVGP para la elaboración del plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, debe estimarse un verdadero quebrantamiento de condena ya que no puede quedar al arbitrio del penado dicho cumplimiento.
Frente a ello, se alzó el recurrente alegando que el acusado no acudió a una cita por encontrarse en alta mar. Ahora bien, es manifiesto que una única ausencia no hubiera dado lugar al incumplimiento reiterado valorado por el juzgador de instancia. Obvia la defensa que las inasistencias fueron varias; que acudió fuera de cita hasta en dos ocasiones, siendo citado nuevamente para días posteriores y que no acudió a las nuevas citas. También dejó de ponerse en contacto con el SVGP a pesar de las tres llamadas que desde el servicio le fueron efectuadas, y que incluso cambió de domicilio sin comunicarlo hasta después de sucesivos intentos de localización, habiéndose cursado las oportunas órdenes para la averiguación de su domicilio.
Por otro lado, el hecho de que el penado hubiera hecho una propuesta de realización de trabajos en una actividad y lugar concretos, no resulta obstáculo a la valoración efectuada, puesto que las sucesivas incomparecencias y la falta de respuesta a las llamadas del SVGP, impedía comunicar al Sr. Luis cualquier plan que se hubiere fijado atendiendo, o no, a su propuesta, por lo que la actuación del Sr. Luis, conocedor de las consecuencias legales inherentes a su actuación omisiva, contribuyó al retardo en la elaboración del plan y a la falta de comunicación de dicho plan.
El acusado había sido apercibido en reiteradas ocasiones de incurrir en delito, y específicamente en el mes de marzo de 2022 al ser notificado por el Juzgado de ejecutorias penales, de incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena. En todo caso, sobre dicha cuestión ninguna oposición se ha mostrado por la defensa, lo que debe conducir a la consideración de que el penado era plenamente conocedor de las consecuencias de su incumplimiento y ninguna indefensión pudo derivar al Sr. Luis por dicha causa.
De todo ello, se infiere la inexistencia de error alguno en la valoración efectuada en la sentencia recurrida ni de existencia de infracción de precepto constitucional causante de indefensión por vulneración del principio de presunción de inocencia.
No debe olvidarse que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, una vez aceptada voluntariamente, obliga y compele como pena, en este caso, al Sr. Luis.
Así, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 603/2018, de 28 de noviembre, recurso 828/2018 ( ROJ: STS 4027/2018) (ponente Sr. Varela Castro), consideró que "cuando de pena impuesta directamente se trata, es aplicable el artículo 49 y el incumplimiento de esa pena puede acarrear la añadidura de quebrantamiento a que el citado artículo 49 del Código Penal se refiere, ordenando la deducción, en su caso, de testimonio para aplicación del artículo 468 del Código Penal".
A tenor de dicho art. 49: "Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada,
De esta manera, y en el caso concreto, una vez que el penado dejó de comparecer en el Juzgado de Ejecución y en el Servicio de Gestión de Penas y dejó de atender reiteradamente las llamadas efectuadas desde este servicio, mostró su falta de compromiso con la pena impuesta, esto es, la ausencia de disposición a colaborar en su cumplimiento. Téngase en cuenta que a pesar de la reiteración de llamadas y de ausencias a las diversas citas establecidas, tampoco el penado realizó una labor proactiva llamando al Servicio Vasco de Gestión de Penas u órgano de ejecución, por lo que la falta de compromiso y voluntad resultó patente, imposibilitando con ello la ejecución, por lo que no existe infracción del art. 468.1º CP
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Alega el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia, por cuanto considera que la prueba practicada resulta insuficiente para inculpar al señor Luis del delito de quebrantamiento regulado en el art. 468.1º CP, remitiéndose a las razones expuestas en la alegación primera de su recurso.
Como resulta de las STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993, sólo cabría revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Así, como se indica, únicamente se producirá la vulneración del principio de presunción de inocencia cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba de cargo válidamente practicada, lo que no acontece en el caso de autos, en cuanto la valoración del juzgador se produce tras la oportuna práctica de prueba válidamente obtenida y reproducida en juicio oral; a saber: declaración del acusado, del jefe del Servicio Vasco de Gestión de Penas y documental:
-Folios 17 (comunicación del SVGP de 6 de julio de 2022 de la devolución de citación por la oficina de correos señalando que el Sr. Luis estaba ausente en horas de reparto por lo que no ha comparecido a la cita programada).
-folio 18: Comunicación del SVGP de 1-6-22 de la citación para el 29-6-22 a las 13:00 horas al Sr. Luis para mantener entrevista en su sede, que permita elaborar el plan individual de ejecución de su pena.
-Folio 21 (comparecencia de 26-10-22 ante el Servicio común procesal de ejecución del sr. Luis, comunicando su inasistencia por haber estado trabajando en el mar y haber cambiado de domicilio. Es citado para el 8-11-22 a las 11 horas; Siguientes; concretamente, folio 23: comunicación de que el Sr. Luis no acude a la cita prevista para elaborar el plan de ejecución.
-Folios 24: Comparecencia del Sr. Luis ante el Servicio común procesal de ejecución en la que informa de que se le olvidó la cita del día 8. Es citado para el 18/11/22 a las 11:30 horas. Folios siguientes; en concreto el folio 25: Diligencia de ordenación constatando que el Sr. Luis ha dejado de comparecer a la cita prevista y da traslado a las partes.
-Folio 29: Comunicación del SVGP que informa al órgano de ejecución de la inasistencia del Sr. Luis a las citas programadas de 18 y 25 de noviembre para elaborar el plan de ejecución, así como del hecho de haber sido llamado durante varios días (24,25 y 28 de noviembre), sin que el Sr. Luis se pusiera en contacto con el Servicio.
De lo anterior, entiende la Sala que el proceso valorativo del juzgador a quo ha sido precedido de prueba oportuna y válidamente practicada en juicio oral, lo que impide estimar el segundo motivo del recurso.
Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo que permite no fijar en el mínimo estricto la cuota diaria en supuestos como el presente por cuanto fijarlo en otras cantidades similares también respeta el principio de proporcionalidad (entre otras, las SSTS 7.7.1999, 20.11.2000, 11.7.2001, 3.6.2002).
En el presente caso, se afirma en la sentencia que el letrado de la defensa "no aludió a la capacidad económica de su defendido". En este punto, constata la Sala, tras la observación del soporte audiovisual de la vista oral, que sí lo hizo y aportó la documentación acreditativa de que su defendido contaba con la aprobación de la prestación por desempleo.
Sin embargo y, aun estimándose que su capacidad económica puede hallarse en el límite medio-bajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal, no podamos afirmar que se trate de una situación de pobreza extrema que justifique una cuota mínima.
Así, tiene señalado el Tribunal Supremo que, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento (por todas, STS de 26 de octubre de 2001)".
En el caso, la documental aportada acredita una capacidad económica limitada, lo que no obsta al establecimiento de la cuota fijada en 5 euros, ya que el arco que es posible recorrer para determinar dicha cuota multa (2 a 400 euros) de acuerdo con el art. 50.4 CP; sitúa la cuota impuesta en el tramo inferior de dicho margen muy próximo al mínimo, sin que proceda fijarla en el mínimo que debe reservarse, según constante jurisprudencia, a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago.
En cuanto a su duración, señala el juzgador que debe fijar la pena en su rango inferior próximo al mínimo y en la horquilla entre 12 y 24 meses, establece 13 meses, lo que no se considera desproporcionado atendidas las circunstancias concurrentes: ausencias reiteradas tanto ante el juzgado de ejecución penal como ante el SVGP, por lo que debe mantenerse en sus términos.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Pérez Arregui De Codes en representación de D. Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Donostia-San Sebastián dictada en la causa Procedimiento Abreviado 312/2023 el día 5 de diciembre de 2023, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, sin imposición de costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
