Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 63/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 652/2024 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100064
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:338
Núm. Roj: SAP SS 338:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga
Magistrados
D./Dª. Augusto Maeso Ventureira (Ponente)
D./Dª. María José Aguirre Zuazo
En Donostia - San Sebastián, a 04 de abril del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 652/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 2354/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito contra los derechos laborales, un delito de estafa y un delito de amenazas, contra Maximiliano con NIE NUM000, representado por la Procuradora Sra. Pérez-Arregui De Codes y defendido por la Letrada Sra. Cabarcos Gravalos. Como acusación particular Jesús, representada por el Procurador Sr. Noval Barrena y defendida por el Letrado Sr. Clemente Moran. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
- Ab initio, nos encontramos ante versiones contrapuestas, sin ningún fundamento documental que permita dar los hechos por acreditados.
- Adicionalmente, aparecen móviles espurios en la denuncia, como sería adelantarse a una eventual reclamación por cargos irregulares de combustible que habría realizado el denunciante, y que le serían reprochados por el denunciado.
- Este último extremo estaría refrendado, indirectamente, por la declaración de Pedro, jefe del denunciado, así como por las propias capturas de WhatsApp que aporta el propio denunciante.
- Todos los extremos de la declaración del investigado que pueden comprobarse documentalmente para su exculpación, se han verificado en el Juzgado de Instrucción por actuación de su defensa: su condición de asalariado, sin capacidad para contratar, y muy especialmente, su salario, que difícilmente le permitiría abordar un pago exorbitante como el que se denuncia prometido por el denunciado, quien forzosamente tiene que conocer las horquillas salariales que se manejan en el sector, al haber trabajado en el mismo.
- No puede decirse otro tanto del denunciante, quien no aporta un sólo indicio comprobable de sus imputaciones. Ni siquiera los mensajes de WhatsApp han sido introducidos en el procedimiento en formato alguno, ya no una extracción forense del terminal telefónico, es que ni siquiera como captura de pantalla.
- No puede forzarse al investigado a una probatio diabolica, como sería la de demostrar que no prometió 1.800 € por poco más de una semana de trabajo, cuando denunciante y denunciado reconocen que todo el trato fue verbal, o que se produjo un abono de 300 €, que sería el realmente pactado por el servicio prestado, cuando la transacción se verificó en metálico, sin recibo alguno.
Procede imponer al Acusado las siguientes penas:
- La pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito contra los derechos laborales previsto en en artículo 311.1º y 2º del Código Penal.
- La pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1º del Código Penal.
- La pena de multa de SESENTA DÍAS, a razón de 10 euros diarios, por el delito leve de amenazas previsto en el artículo 172.7 del Código Penal.
Asimismo, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales en su integridad, incluidas las de la acusación particular.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a Dña. Jesús en la cantidad de 3.000 euros, por el perjuicio económico causado y los daños morales ocasionados.
En dicho acto las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, sin modificación ninguna; salvo la acusación particular, que corrigió el error cometido en su conclusión 5ª, para solicitar por los delitos A y B también la pena de multa de 9 meses de duración, a razón de 10 euros diarios.
Hechos
En el mes de agosto de dicho año, Plácido, trabajador también de Pedro pasó a situación de baja laboral. Ante ello, el acusado contactó con Jesús, a quien conocía desde hacía tiempo, y que había trabajado conduciendo camiones, y le propuso que condujera durante dicha baja un camión de su empleador: un NISSAN ATLEON matrícula NUM001, dotado de plataforma elevadora, y realizara así la tarea que habría correspondido al trabajador Sr. Plácido.
Jesús se encontraba en situación de desempleo, accedió a efectuar dicho trabajo y lo realizó entre los días 29 de agosto y 9 de septiembre de 2022, fecha esta en la que en que se reincorporó el Sr. Plácido. Ni el acusado ni el Sr. Pedro firmaron contrato escrito ninguno con el Sr. Jesús, ni le dieron de alta en la Seguridad Social por dicho trabajo efectivamente realizado.
- En la vida no se puede ser así de sinvergüenza, borra mi número, por favor.
- Porque el precio que vos tenéis como amistad es lo que te has robado de combustible y para eso mejor no tengo amigos.
- Yo no ando robando combustible como lo vas haciendo vos, y ya me han dicho que eras un sinvergüenza, escoria como vos no quiero tener como amigo.
- A mí no me has trabajado, demuéstrame que me has trabajado, vos me habéis robado a mí el camión y la tarjeta de transporte.
- ¿Cómo te voy a hacer contrato, si no te quiere ver nadie? En ningún lado te quieren ver.
- Ahora ya entiendo por qué nadie te da trabajo, por lo de sinvergüenza, por eso. Y los trabajos que te dan no te apures, que no vas a durar nada allí, porque la gente sinvergüenza en ningún lado dura.
- Cuando se pidan las cámaras y sepamos lo que ha ocurrido con esas cámaras ya te llamarán y acuérdate que el camión no se tanquea dos veces al día, porque eso son dos tanqueas al día, una a las 5 y media de la mañana y otra a las 9 de la mañana, no te apures.
- Saldrá en la cámara quién ha usado esa tarjeta. En la tarjeta no sale la matrícula del coche, pero sí en la grabación de la cámara sale qué tipo de coche usó esa tarjeta.
- En la fecha que vos usaste combustible al camión, dos tanqueas tienes ahí. En las cámaras saldrá quién es el sinvergüenza y quién es el que me está jodiendo la vida.
Fundamentos
En el acto del juicio oral las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, sin modificación ninguna; salvo la acusación particular, que corrigió el error cometido en su conclusión 5ª, para solicitar por los delitos A y B también la pena de multa de 9 meses de duración, a razón de 10 euros diarios.
- A. Un delito contra los derechos laborales del artículo 311.1º y 2º del Código Penal.
- B.- Un delito de estafa de los artículos 248, 250. 1º del Código Penal. Y
- C.- Un delito leve de amenazas del artículo 172. 7 del Código Penal.
- A la acusación particular: Pedro es y era su jefe en la fecha de los hechos. El declarante no era autónomo. Contactó con Jesús, a quien conocía desde hacía 12 años y le pidió ayuda para conducir un camión pequeño, un Nissan de Correos Express con media plataforma trasera. Sabía que Jesús conducía un camión así. Le pidió el que le ayudara durante una semana completa. Con él trabajaba Plácido, conduciendo también un camión. El declarante dejó a Jesús una tarjeta de gasóleo, para que él lo echara al camión. No se la dejó para que echara combustible a su propio coche. Jesús trabajaba cobrando en metálico. El declarante le pagó, pero no se quedó con recibo del pago. El declarante dejó su coche a Jesús en alguna ocasión. Y Jesús se lo dejó a él una vez. Se conocían desde hacía 12 años y el declarante pensaba que se podía confiar en él. El jefe del declarante le dijo esa semana que se encargara de una ruta y como el declarante conocía a Jesús le pidió el favor a Jesús. El declarante conduce todos los vehículos de su jefe, excepto el que le pidió el favor a Jesús.
- Al Fiscal: Ganaba 1.300 euros al mes por su trabajo. No pudo prometer al denunciante cobrar 1.800, es ilógico.
- A la defensa: No es autónomo, sino trabajador por cuenta ajena, para Pedro. No ha sido nunca autónomo. Pidió ayuda a Jesús para que condujera un camión que sabía que había conducido anteriormente y Jesús le dijo que sí. El declarante es contratado, no pudo contratar a nadie. Jesús le conoce desde que el declarante vino aquí y sabía que el declarante era un mero trabajador. El declarante ha sido mano derecha de su jefe y el denunciante lo sabía. No pudo pensar que era empresario, se conocen desde hace tiempo. Cuando llegó el cargo del gasoil, en septiembre, del 5 al 7 u 8, le llamó su jefe, porque había un cargo de más de 1.000 euros. El declarante, a su vez, llamó a Jesús y se lo dijo, muy enfadado. Le dijo que era una grosería lo que había hecho, sin decirle nada, después de que el declarante ya le había pagado. Y que iban a pedir las cámaras de la gasolinera para ver quién había gastado el combustible. No amenazó a Jesús. Pagó a Jesús la semana que le había trabajado 300 euros de su propio bolsillo, de lo que a él le pagaron. Entonces Jesús le dijo que le iba a denunciar.
- Ratifica la denuncia. El acusado le pidió que trabajara para él, le dijo que le iba a hacer un contrato indefinido de trabajo y pagarle 1.800 euros al mes y que podía echar 2 veces al mes combustible a su vehículo. Trabajó unos días para el acusado conduciendo un camión blanco cuadrado de caja, Nissan y el declarante echó dos veces combustible a su coche. Después le dijo que Ismael no le quería más en Correos Express y el declarante comprobó que era mentira. No le pagó. Ismael y Vicente son encargados de Correos Express de Usurbil. El declarante le decía todos los días que le diera de alta en la Seguridad Social y el acusado le decía que sí, que tenía que hablar con la gestoría. Nunca le pagó. Él era el empresario, supuestamente. Él lleva la ruta de Irún y la de recogida. Las instrucciones se las daba él y el chico de Correos Express. El declarante iba solo en el camión. En ese momento estaba necesitado de trabajo, había trabajado en transportes, pero hacía 3-4 meses que no trabajaba. El acusado le dijo que le había robado el camión y la tarjeta y que le probara que había trabajado. Le envió mensajes por whatsapp, le dijo de todo y ante ello el declarante denunció porque le dijo que era una escoria y que el declarante le había robado y no había trabajado.
- Al Fiscal: No sabe si la tarjeta que le dejó el acusado era de empresa o de él, cree que sería de él. Después se la devolvió. El acusado le dijo que le había robado el gasóleo que había echado en su vehículo, le reclamó esas dos tanquetas del coche y no quiso pagar al declarante su dinero.
- A la defensa: Se conocen desde hace años en Correos Express. Ambos eran transportistas. Si la empresa te da uniforme, se lo ponen. El acusado le dijo que él era autónomo. Trabajó ocho o nueve días más o menos. Empezó días antes del 31. Denunció cuando el acusado le amenazó por teléfono. El declarante le reclamaba su dinero, porque no se lo pagaba. El acusado no le reclamó dinero de gasóleo, no sabe, ahí están todos los audios. El acusado le dijo que iba a pedir las cámaras de la gasolinera. El acusado no le pagó nada. El declarante tiene denunciada a una empresa por algo similar.
Conoce al acusado desde hace tiempo y a Jesús por el acusado
- A la acusación particular: Fue autónomo y el acusado trabajó para él. Plácido también trabajó para el declarante. Estuvo de baja unos días a finales de agosto o primeros de septiembre. No encargó al acusado que hiciera la ruta que hacía Plácido. Tampoco le encargó que contratara a alguien para hacer el trabajo. El Nissan era del declarante. Son subcontratados para Correos Express. Suelen lleva uniforme, o ropa con distintivos, como lleva ahora. Tenía tarjeta de transporte.
- Al Fiscal: Cada camión tenía su tarjeta para repostar combustible, era de empresa.
- A la defensa: Ratifica su anterior declaración. El acusado era trabajador, no podía contratar. Todo el mundo sabía que era un trabajador. Sabe que hubo un problema con la tarjeta de combustible. Cuando le enviaron la factura de la tarjeta al declarante, vio que había habido dos repostajes seguidos el mismo día con la tarjeta y se lo dijo al acusado, que es a quien el declarante había dejado la tarjeta. Ahí salió la cuestión. El acusado le debió pedir explicaciones a Jesús. No sabe que Jesús trabajara para su empresa. No sabe que el acusado pidiera a Jesús que le ayudara conduciendo el camión Nissan. Quien puede hacer el contrato es el declarante, como autónomo.
- A la acusación particular: Es coordinador de Correos Express, para la que trabaja el acusado. Le conocen como Vicente. En 2022 trabajaba también como encargado, controla el almacén y las rutas. Los conductores pueden ser autónomos o trabajadores por cuenta ajena. Conoció a Plácido, que trabajó para el Sr. Pedro. Jesús llevó un camión Nissan unos días, que no recuerda, cuando Plácido estuvo de baja. A la mañana cree que estaba con el acusado y por la tarde iba solo.
- A la defensa: El acusado era trabajador, tiene su ruta. Cuando Pedro, que es el dueño de la empresa no estaba, era el acusado quien se encargaba; entiende que quien declara es el dueño. Es la primera vez que declara. Jesús estuvo una o dos semanas trabajando. No sabe si Jesús estuvo contratado por la empresa o no. Como Plácido no apareció y Pedro no estaba, dijeron al acusado que tenían que poner a una persona para hacer la ruta. Entiende que contratarían a Jesús para hacerla, que contrataría Pedro, que es quien contrataba. Supone que lo haría así.
En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
Dicho derecho constitucional incluye el principio
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.
Que el acusado trabajaba para el Sr. Pedro como conductor fue afirmado por los dos mencionados y obra en lo actuado (folios 66 y ss.) contrato de trabajo concertado entre ambos el 2-11-2020.
Hemos declarado probado que el acusado contactó con el Sr. Jesús, a quien conocía desde hace tiempo, para que condujera un camión de su empleador, durante la baja laboral del Sr. Plácido, por haberlo declarado así aquellos. El testigo Bartolomé, de Correos Express corroboró también que el Sr. Jesús trabajó conduciendo un camión del Sr. Pedro cuando el Sr. Plácido estuvo de baja laboral. Que el Sr. Jesús trabajó entre los días 29 de agosto y 9 de septiembre de 2022 fue afirmado de manera persistente por este a lo largo del procedimiento y no fue cuestionado de manera sólida por la defensa, que podría haber acreditado los días de trabajo del Sr. Jesús -o, en su caso, los días de baja del Sr. Plácido, a quien sustituyó- y no lo ha realizado.
El acusado, el Sr. Jesús y el Sr. Pedro coincidieron en que no firmaron ningún contrato escrito para que el Sr. Jesús trabajara los referidos días. Y convinieron también en que ni el acusado ni el Sr. Pedro dieron de alta al Sr. Jesús en la Seguridad Social por el trabajo que efectivamente realizó el Sr. Jesús para la empresa del Sr. Pedro, siguiendo el encargo que le efectuó el acusado.
Tampoco hemos declarado probado que el acusado engañara al Sr. Jesús, en el sentido de que le prometiera retribuirle su trabajo y que no lo hiciera. El acusado manifestó que entregó en mano 300 euros al Sr. Jesús por la ayuda que le prestó al conducir el camión y que no se quedó con ningún recibo de dicho pago. Es factible que en el marco de la economía sumergida en la que tuvo lugar la contratación que nos ocupa el pago se realizara en metálico y no se recogiera por escrito. Evidentemente, aunque consideremos posible dicho pago, tampoco hemos declarado probado que el acusado lo efectuara, por no haberse afirmado el mismo más que por el acusado, quien podía haber acreditado dicha afirmación y no lo hizo en modo alguno.
Lo relevante a efectos del delito de estafa por el que se formuló acusación, sería que el acusado hubiera engañado al Sr. Jesús, al prometerle que le pagaría por su trabajo, a sabiendas de que no le iba a pagar. El engaño relevante para el delito de estafa debería ser previo al trabajo realizado por el Sr. Jesús. Y, en el caso que nos ocupa, no hemos declarado probado que el acusado dejara de pagar al Sr. Jesús por el trabajo que este realizó. Y, menos aún, hemos declarado probado que el acusado contratara al Sr. Jesús y le prometiera un dinero a sabiendas de que no le iba a pagar. Carecemos de prueba respecto a ese engaño previo.
Sí hemos declarado probado que entre el acusado y el Sr. Jesús surgió una desavenencia, en relación a que el empleador del acusado descubrió que se había usado la tarjeta de combustible del camión dos veces en el mismo día, con pocas horas entre un repostaje y otro, lo que indicaba que la carga de combustible se había realizado en dos vehículos distintos. El empleador lo comunicó al acusado, como ambos convinieron, y éste reprochó al Sr. Jesús haber repostado con dicha tarjeta para fines particulares: para cargar su propio vehículo. La escucha de las grabaciones de audio aportadas por la acusación particular muestra principalmente dicho reproche efectuado por el acusado, de manera desabrida e insultante para el Sr. Jesús, por el hecho de que este había utilizado la tarjeta para cargar su propio vehículo. El Sr. Jesús declaró que a raíz de ese reproche ofensivo y reiterado para él, presentó la denuncia que dio origen a la presente causa. Pero los audios muestran dicho reproche del acusado, que quien se sentía ofendido era el acusado con el Sr. Jesús, no muestran ninguna reclamación de éste al acusado para que le pagara, ni que le realizara ninguna recriminación. Ninguna prueba existe de que el Sr. Jesús reclamara al acusado un abono salarial que no se hubiera efectuado. Y tampoco de que el Sr. Jesús recriminara al acusado haber trabajado en condiciones restrictivas de sus derechos laborales.
En uno de los audios se escucha al acusado decir al Sr. Jesús que no había trabajado para él, que se lo demostrara. Y que le había robado el camión y la tarjeta de transporte. Esas expresiones se enmarcan en el reproche que el acusado le estaba expresando por la recarga de su vehículo particular con la tarjeta de combustible de la empresa. El acusado ha reconocido en el juicio oral que realizó esa contratación irregular del Sr. Jesús y que le facilitó el camión y la tarjeta de transporte para que realizara su trabajo; no ha mantenido que el acusado sustrajera el camión ni la tarjeta de transporte. Pero esas expresiones que dirigió al acusado pudieron haber ocasionado, a su vez, el enfado de este y que presentara la denuncia que originó la presente causa.
En la fecha de los hechos el primer ordinal del artículo contemplaba la imposición de condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Ya hemos expuesto que no hemos declarado probada imposición ninguna por parte del acusado de tales condiciones. Ni se concretó por la acusación particular -única que interesó la condena- qué derechos laborales del Sr. Jesús se habrían visto limitados, ni este manifestó que realizara su trabajo en condiciones que vulneraran alguno de tales derechos, que no debemos intentar adivinar cuál sería.
Tampoco hemos declarado probado que existiera engaño ninguno para que el acusado realizara tarea ninguna en las referidas condiciones ilegales. Tampoco cuál sería la situación patrimonial del Sr. Jesús en el momento de los hechos -tampoco se concretó siquiera por la acusación particular-, para que el acusado se aprovechara de su situación de necesidad.
Al no declarar probado hecho ninguno con significación penal, resulta obligada la absolución de la persona acusada.
Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas devengadas en el proceso.
El Ministerio Fiscal, pero no la defensa del acusado, interesó la imposición de las costas a la acusación particular, por haber actuado con temeridad. Esa ausencia de solicitud por parte de quien ha soportado la acusación que desestima el Tribunal sentenciador podría ser motivo suficiente para no poder efectuar la referida condena en costas ( STS 281/2023, de 20-4, ponente Marchena; 200/2023, ponente Berdugo, y las citadas en ellas.)
Pero, además, el Ministerio Fiscal no realizó dicha solicitud en sus conclusiones definitivas, sino en el informe oral que siguió a las mismas. Dicho Ministerio no formuló escrito de acusación, sino que presentó escrito en el que interesó el sobreseimiento provisional de la causa. En el trámite de conclusiones definitivas del acto del juicio oral ratificó dicho escrito, sin más que pasar a interesar la absolución del acusado, en vez del inicial sobreseimiento que interesó. Y fue en su informe oral, efectuado con posterioridad al que realizó la acusación particular, donde efectuó su pretensión de condena en costas a dicha acusación.
Es constante la jurisprudencia que considera que las pretensiones de las partes han de formularse en el trámite de conclusiones definitivas y que el informe oral ha de ceñirse a las mismas, sin sobrepasarlas ( art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . En especial, en la cuestión que nos ocupa de la condena en costas a la acusación particular, es también constante la jurisprudencia que entiende que la pretensión formulada por la defensa en su informe final es insuficiente para introducir en el debate procesal dicha solicitud, ya que no habría podido ser contestada por la acusación particular cuya condena en costas se solicita. La exigencia de petición expresa formulada en el momento procesal oportuno encuentra su anclaje en razones vinculadas al principio de defensa material y el que prohíbe condenas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
?Y declaramos de oficio las costas devengadas en la misma.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

