Sentencia Penal 185/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 185/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 60/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100171

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:466

Núm. Roj: SAP BU 466:2025

Resumen:
Delito leve de amenazas. Motivación de la pena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00185/2025

AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN N.1

BURGOS.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 60/25.

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 42/24

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA (BURGOS).

S E N T E N C I A Núm. 185/2025

Burgos, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, el juicio por delito leve n.º 5/25, procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), seguido por un delito leve de amenazas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por Amadeo y Visitacion, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, así como Leonor y Adela, como denunciantes, (Acont. n.º 60, 68, 69 y 85 del Expediente Digital).

Antecedentes

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PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia n.º 17/2025, en fecha 3 de marzo de 2025, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

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-HECHOS PROBADOS-

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"En diciembre de 2024 se encontraba en el Bar la Villa de la localidad de Mecerreyes Adela, empleada del establecimiento propiedad de su pareja Abel. En un momento determinado acudieron Visitacion, trabajadora del bar y su pareja Amadeo para entregar al propietario un papel de legalitas con la información de que tenían que pagar la nómina antes del 5 de cada mes. En un momento determinado ambos denunciados vertieron amenazas contra Adela y contra Abel en el sentido de šQue tuvieran cuidado o les pasaría algo en el bar o incluso podían quemarloš. šQue tuvieran cuidado cuando fueran a pasear a la perra por la nocheš. La pareja de la denunciante los echó del bar y continuaron las amenazas. šno sabéis quienes somos ya veréis lo que le va a pasar al bar".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

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" FALLO: CONDENO a Visitacion Y Amadeo como autores responsables cada uno de ellos de un delito leve de amenazas a la pena, cada uno de ellos, de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y costas.

En caso de impago de la multa, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.

También podrán el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la Comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo".

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de este al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Frente a la sentencia objeto de la impugnación, que condena a ambos recurrentes como autor de un delito de leves de amenazas y coacciones, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, se formalizan los respectivos recursos, que fundamentan por error de hecho en la valoración de la prueba, en los términos siguientes:

1º.- Amadeo, en su escrito fechado en Lerma el día 14 de marzo de 2025, refiere que "A la atención de su señoría y jueza encargada de la sentencia condenatoria n° 00017/2025. Ruego a mi señora que me ceda el derecho de recurrir dicha sentencia condenatoria arriba citada. Y que revise de nuevo todas las pruebas aportadas para dicha resolución, ya que todos los hechos por los que a mí se me ha juzgado han sido completamente inventados y manipulados para culparme de algo que no se han producido. y los cuales la única función han sido los de poder tener una cuartada para echar de su puesto de trabajo a Visitacion. Me gustaría declarar en mi defensa señoría. Que en ningún momento se utilizó ninguna palabra mal sonante, amenaza y mucho menos violencia para presentar los papeles solicitados por la querellante como fueron el justificante de cambio de número de cuenta y un papel redactado y facilitado por un abogado en el que se le informa a la querellante de que se está excediendo en el plazo del pago de la nómina ya que se estaba realizando el pago diez o doce días después del plazo marcado por la ley. Entonces en el momento que se les facilita dicho papel empiezan los improperios, amenazas y violencia verbal hacia Visitacion, entonces trabajadora de dicho establecimiento. Mientras ocurrían esos hechos mi responsable de dichas grabaciones borran o eliminan accidentalmente como así me hace constar el sargento del cuartel de la guardia civil de Covarrubias cuando el día veinticuatro de diciembre en torno a 13:10 se pone en contacto conmigo telefónicamente para pedirme que me persone en el cuartel y expone lo ocurrido.

Por otro lado tres clientes que se encontraban en el establecimiento en el momento, son clientes también de hace muchos años del establecimiento que yo regento y los cuales cuando visitan para solicitar mis servicios hacen mención de lo ocurrido y me comunican que tras marcharnos del establecimiento la querellante realiza una llamada a la guardia civil, los cuales se personan en dicho establecimiento para esclarecer lo ocurrido y dos de esos clientes escuchan la versión aportada a los agentes y los cuales son conscientes de que lo relatado a los agentes con lo ocurrido no es cierto. En ese momento les ruego que se personen en el juzgado como testigos de lo ocurrido y me argumentan lo siguiente. ( Amadeo como puedes imaginar sabemos la injusticia que os han hecho, pero no queremos que no nos atiendan en la cantina del pueblo si declaramos lo que vimos). Por lo tanto, mi señoría como comprenderá no puedo llevar ningún testigo físico y por otro lado borran o eliminan las grabaciones creo que no hay suficientes pruebas para tomar sentencia contra acusaciones inventadas o manipuladas hacia mi persona. Y juramos decir la verdad ante su señoría en el juicio antes de contestar a sus preguntas. Por lo tanto, los testigos aportados por la querellante y la querellante hicieron ver la falta de principios y escrúpulos hacia la justicia al jurar que se jura decir la verdad. Permítame señoría la palabra justicia hace mención del derecho, razón y la equidad. Le ruego que revise el caso por favor porque voy a pagar por algo que no he hecho y eso es una gran injusticia. Gracias por su atención señoría.

2º.- Visitacion, en su escrito señala que, "A la atención de su señoría encargada de la sentencia Nº17/2025 vengo a interponer recurso de apelación frente a dicha sentencia, Redacto: No estoy conforme con el fallo de la sentencia condenatoria, por lo cual me propongo a recurrirlo ya que los hechos declarados por los cuales se me acusan no son ciertos. Me veo en la tesitura que, por falsos testimonios y falta de pruebas, pedidas el día 24 de diciembre del 2024 en el momento que fui citada en el cuartel de Covarrubias. Expongo también no estoy conforme por el testigo ya que trabaja en el establecimiento y no declaro lo realmente sucedido por temor a perder el empleo, ya que fui despedida de forma improcedente llegando a un acuerdo con la empresa en una conciliación celebrada el pasado mes de febrero para que se aclarara todo. Por solo entregar un papel que me pidieron y por haberme informado con abogados de legatitas me facilitaron un documento que tenía que entregar al señor Abel solo como información y detalla que en el caso de tener alguna duda sobre el documento se les facilitara el correo. A raíz de haber tenido que declarar por algo que no he hecho, he tenido problemas de salud. Señoría ruego tenga en cuenta que con las grabaciones de las cámaras que solicite como prueba por correo electrónico, si tan grave ha sido para ellos por el motivo que fuere deberían de haber entregado. Lo cual me conlleva que ellos están dando falsas acusaciones y testimonios como para que se me condene. Por lo que a mí respecta señoría, cuando se nos preguntó jurar decir la verdad, tanto mi pareja Amadeo como yo lo hicimos, en cuanto a los demandantes se fuera así deberían de haber guardado las imágenes de las cámaras lo que no ha sido así. Por eso le ruego tenga en consideración revisar el caso ya que no tengo un sustento económico y no podría realizar trabajos a la comunidad por mi incapacidad temporal".

SEGUNDO. - Planteadas así las bases de ambos recursos, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En nuestro caso, las alegaciones de ambos recurrentes sobre la inexistencia de pruebas que confirmen que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el factumde la sentencia recurrida, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como prueba de cargo apta para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración de la parte denunciante, que ha reconocido los hechos, ocurridos en la forma relatada en el factumde la sentencia recurrida, lo que justifica la condena de los denunciados como autores penalmente responsable de un delito leve de amenazas.

Así, señala en el primer fundamento jurídico que "En el presenta caso, los hechos declarados probados son perfectamente encuadrables en la infracción del artículo 171.7 del CP al reunir la conducta de los denunciados los elementos propios de un delito leve de amenazas. La parte denunciante ratifica la denuncia, así como la testigo pareja de ella y un empleado que se encontraba en el establecimiento. Los denunciados niegan los hechos. Entendemos que ha quedado destruido el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE. A la declaración de la víctima persistente y sin ambigüedades debe añadirse la testifical practicada que corrobora el hecho denunciado".

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Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes, prima faciedebemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba personal, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por el suyo propio, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba personal veda cualquier posibilidad de modificar los hechos declarados probados contenidos en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En este caso, existe prueba eficiente como para dar por acreditados los hechos denunciados, sin que por ello existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de los respectivos motivos de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para dar por probado los hechos descritos en el factumde la sentencia recurrida, a los efectos del derecho del art. 24 de la Constitución, y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida por el delito de amenazas del art. 171.7 CP.

CUARTO.- No obstante, procede revisar de oficio la pena impuesta, por falta de motivación, dado que el fundamento penológico de la sentencia recurrida se sustenta de forma simplista en el siguiente fundamento: "En cuanto a la concreta pena a imponer a los denunciados y en aplicación de los artículos 66.3 del Código Penal , se considera procedente la imposición de la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ".

En efecto, la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios"( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable",en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión"

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que:.- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. .- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación..- la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados. .- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice y el justiciable conozca, las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. .- Y, en concreto, en cuanto a la motivación de la individualización de la pena, si esta puede inferirse del relato de hechos probados no es necesaria una motivación pormenorizada de la cuantificación de la pena exacta. Pero, en todo caso será necesaria una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión.

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En concreto, el artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta";disponiendo el artículo 66. 2 CP ,reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de marzo, en relación con la aplicación de las penas, que "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

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Pues bien, visto el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, resulta evidente que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, se observa una motivación insuficiente de la pena, a la hora de justificar tanto la extensión como la cuantía de la multa, dado que la juez de instancia ha argumentado con un modelo estereotipado la pena impuesta, incumpliendo los parámetros de interpretación mínima exigidos en el art. 24 y 120 de la Constitución, dado que no ha valorado la gravedad penal de los hechos ni la capacidad económica de los acusados.

Ante esta situación de falta de motivación suficiente de la pena impuesta,es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004), reducir la pena a su extensión mínima prevista en el art. 171.7 del Código Penal ("Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal"), por lo que, en este caso, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de los condenados en relación con la multa impuesta, procede rebajar la pena de multa impuesta a la mínima de un (1) mes con la extensión de una cuota diaria de dos euros (2 €).

Por tales razones procede estimar el recurso de apelación, y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO. - Estimándose como se estima en parte el recurso de Apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto, en su propio nombre y derecho, por Amadeo y por Visitacion, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), de fecha 3 de marzo de 2025, en el Juicio por Delitos Leves n.º 5/25, y REVOCARla referida sentencia, a los solos efectos de imponer a cada uno de los acusados la pena de multa de un mes (1) con una cuota diaria de dos euros (2€)y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, MANTENIÉNDOSElos restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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