Sentencia Penal 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 234/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 401/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 15030370012025100238

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1684

Núm. Roj: SAP C 1684:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 15030 43 2 2021 0003726

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000401 /2025

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Germán, Rafael , Guillermo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA, JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado/a: D/Dª MILITZA JOSEFINA PRIETO RIERA, MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO , MARIA OLIVA QUINTELA RIVADULLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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ILMO. /ILMAS. SR./SRAS.

Presidente

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistradas

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moreda Allegue en representación de Rafael defendido por el abogado Sr. Quintela Prieto; el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lage Fernández Cervera en representación de Guillermo defendido por la abogada Sra. Quintela Rivadulla; y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carnota García en representación de Germán defendido por la abogada Sra. Prieto Riera; contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 166/2023 del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados; y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en fecha 30 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Rafael, Germán y Guillermo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia o intimidación con instrumento peligroso, un delito de lesiones con instrumento peligroso y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de robo con violencia o intimidación y uso de instrumento peligroso, de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a Geronimo y Felisa y de aproximación en distancia de 100 metros respecto a su persona, domicilio, lugar de trabajo, por un período de 5 años; por el delito de lesiones agravadas, 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a Geronimo y de aproximación en distancia de 100 metros respecto a su persona, domicilio, lugar de trabajo, por un período de 4 años; por el delito leve de lesiones, 2 meses multa, con cuota diaria de 6 euros, esto es, 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a Felisa y de aproximación en distancia de 100 metros respecto a su persona, domicilio y lugar de trabajo, por un periodo de 5 meses.

Asimismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Geronimo en la cuantía de 1.500 € por razón del tiempo de curación de las heridas y en 500 € por razón de secuelas y a Felisa en la cuantía de 20 € por razón del dinerario sustraído, 150 € por razón del tiempo de curación de las heridas y en la que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos producidos en su teléfono móvil (o su valor), cartera, abrigo y bolso.

También indemnizarán conjunta y solidariamente al SERGAS en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por razón de los gastos médicos generados en la atención de Geronimo y Felisa, con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Le condeno también al pago por terceras partes de las costas procesales.

Ha de mantenerse la vigencia de las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 11 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña hasta que se notifique a los interesados la liquidación de condena para el caso de que la presente resolución alcance firmeza, con abono del tiempo de la medida cautelar acordada respecto a las penas de prohibición de comunicación y aproximación."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de Rafael se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación de Guillermo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO.- Contra dicha sentencia, por la representación de Germán se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

QUINTO.- De los escritos de formalización de los recursos de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos.

SEXTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 29 de abril de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2025.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

"Se ha probado y así se declara que sobre las 00,30 horas del día 17/4/2021 los acusados Germán, mayor de edad en la fecha de los hechos por haber nacido el NUM000-2000, de nacionalidad boliviana y residencia legal en España, NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, Rafael, mayor de edad en la fecha de los hechos por haber nacido el NUM002-1.996, de nacionalidad boliviana y residencia legal en España, NIE nº NUM003 y sin antecedentes penales y Guillermo, mayor de edad en la fecha de los hechos por haber nacido el NUM004-1998, de nacionalidad peruana y residencia legal en España, NIE nº NUM005 y sin antecedentes penales, se hallaban en el Parque de Santa Margarita (término municipal y partido judicial de A Coruña) en compañía de Geronimo y Felisa. Sobre tal hora y fecha el acusado Guillermo, con intención de obtener ilícito enriquecimiento, cogió el teléfono móvil Samsung S8 propiedad de Felisa, llegando a introducir dicho dispositivo en su mochila. Al percatarse Felisa de su desaparición, consiguió finalmente encontrarlo y recuperarlo. Tras esto, tanto Geronimo como Felisa hicieron ademán de abandonar el lugar, despidiéndose, momento en el que el acusado Germán, con intención de obtener ilícito enriquecimiento y de menoscabar la integridad física, le dijo a Geronimo "¿qué has dicho?", para acto seguido propinarle un puñetazo.

Posteriormente, el acusado Germán, con intención de obtener ilícito enriquecimiento, arrebató de un fuerte tirón el bolso que llevaba Felisa, llegando con ello a romper su asa. Con la finalidad de que Geronimo no pudiese impedir la acción desarrollada por Germán y uniéndose al mismo, el acusado Rafael le propinó una patada en el abdomen, cayendo por ello Geronimo al suelo. Al levantarse de nuevo, el acusado Germán (quien esgrimió un arma blanca momentáneamente), así como el acusado Guillermo, que se sumaba a la acción de los dos anteriores, le hicieron varias zancadillas a Geronimo, cayendo al suelo, para acto seguido los tres acusados, con la intención ya referida, comenzaron a propinarle patadas en todo el cuerpo, llegando a consecuencia de los golpes Geronimo a perder el conocimiento momentáneamente. Durante el transcurso de tales golpes Felisa cubrió con su cuerpo a Geronimo, recibiendo por ello varias patadas de los acusados.

Finalmente Geronimo consiguió llamar por teléfono al servicio de emergencias (112). No obstante, los acusados Germán y Guillermo cogieron unas botellas de cristal rotas y el acusado Rafael un madero, comenzando de nuevo a golpearle con tales objetos en el cuerpo de Geronimo, consiguiendo éste protegerse con uno de los abrigos que llevaba, para ulteriormente escapar, siendo de nuevo alcanzado por los acusados, quienes volvieron a golpearle con patadas. A consecuencia de los golpes recibidos, Geronimo y Felisa se vieron incapaces de evitar que los acusados se llevasen los efectos de Felisa. Fue por ello por lo que los acusados llegaron a hacer suyo el bolso de Felisa que contenía una cartera con 20 € y un teléfono móvil marca Samsung S8. No obstante, al llegar agentes de Policía Nacional a las inmediaciones, los acusados, para evitar ser descubiertos tras una eventual detención, arrojaron al suelo el bolso, la cartera y el teléfono móvil de Felisa, no así los 20 € sustraídos, huyendo del lugar.

A causa de la acción descrita, Geronimo sufrió fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, corte superficial en mano izquierda y contusión en rodilla derecha, heridas que precisaron, además de una primera atención en centro médico dependiente del SERGAS, de la inmovilización de la mano izquierda con férula de yeso, tardando en curar 30 días durante los cuales estuvo imposibilitado/limitado para sus ocupaciones habituales, restando como secuela un bultoma a nivel de dorso de la mano derecha de aproximadamente 1 centímetro de diámetro.

Por su parte Felisa sufrió varias contusiones, heridas que precisaron exclusivamente de una primera atención médica en centro médico dependiente del SERGAS, tardando en curar 5 días, durante los cuales no estuvo imposibilitada de sus ocupaciones habituales. A consecuencia de los hechos resultó deteriorado el teléfono móvil de Felisa. Al SERGAS se le generaron gastos médicos de importe indeterminado por la atención médica prestada a los anteriores.

Mediante Auto de 11 de junio de 2021 el Juzgado de Instrucción acordó cautelarmente a los acusados la prohibición de comunicación por cualquier medio de los mismos respecto a Geronimo y Felisa, así como de aproximación a su persona y domicilio a una distancia inferior a 100 metros.

Felisa ha formulado denuncia por las heridas sufridas."

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de Rafael solicita en el recurso su absolución, y de forma subsidiaria la aplicación del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal, y la atenuante de dilaciones indebidas.

La representación de Guillermo solicita en el recurso su libre absolución.

La representación de Germán solicita en el recurso su absolución, y de forma subsidiaria la aplicación del apartado 4 del artículo 242 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los tres recursos de apelación interesando su desestimación y el mantenimiento de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del principio de presunción de inocencia.

En su recurso, Rafael no discute las lesiones de los denunciantes, el problema, según expresa en su escrito, es averiguar el respaldo de las versiones de los únicos testigos, que son los propios denunciantes, y si pueden tener el grado de verosimilitud para que sus testimonios como víctimas puedan erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y el grado de responsabilidad de cada acusado, porque no parece que todos tengan o puedan tener la misma responsabilidad, ya que el propio juzgador reconoce que existen contradicciones.

En su recurso, Guillermo alega error en la valoración de los testimonios de las víctimas ya que Guillermo no tuvo ninguna intervención en los hechos.

En su recurso, Germán afirma que en la Sentencia que se recurre, se ha realizado una errónea aplicación del principio de presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, en el artículo 6.2 del Convenio europeo de 4-11-50 y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66.

Hemos dicho en numerosas sentencias que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quoquien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86/; 13/5/87; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

De la conducta descrita en la relación de hechos probados existe en este caso prueba de cargo suficiente integrada, en esencia, por los testimonios de los denunciantes/perjudicados que, una vez expuestos en el plenario y sometidos a la valoración del juzgador con la inmediación propia de dicho acto, unido a los restantes medios de prueba, debe ser calificado de creíble, verosímil y persistente en la incriminación, conforme a la caracterización que a tales notas o parámetros de valoración del testimonio vienen dando la jurisprudencia ( SSTS 19 de febrero y 21 de septiembre de 2000 y 752/2002 de 29 de abril, y auto de 22 de abril de 2004, entre otras muchas). Tal y como se expone en la STS 636/2015, de 27 de octubre, "conviene recordar, como ya apuntábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 1137/2004, 15 de octubre, que "las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión". Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril, ha afirmado que "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. SSTC 201/89, 173/90, 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal Sentenciador." Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Y en este caso el relato incriminatorio que ofrecen Geronimo y Felisa resulta perfectamente lógico y coherente, viniendo respaldado, además, por los partes médicos de lesiones e informes médico-forenses que evidencian su existencia y realidad describiéndose unas lesiones compatibles con la versión de cargo. Las contradicciones que se alegan por los acusados/apelantes ya se indican en la sentencia afirmando que "...sin mayores contradicciones salvo en detales de índole menor, y perfectamente explicables dado el tiempo transcurrido y lo insólito de la situación padecida...", lo que suscribimos en su totalidad, añadiendo que la STS 57/2019 de 5.2 indica que: "Como decíamos en las SSTS de 10 de julio de 2007 y 20 de julio de 2006 la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Y hemos dicho además, que los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a los que ha de someterse la declaración de la víctima y de los testigos".

Frente a la versión de lo sucedido aportada por las víctimas, los encausados invocan una tesis exculpatoria que también valora y deshecha la Juez a quo,afirmando que "La que no es en absoluto creíble es la versión de los acusados que prácticamente parecen haber sido ellos las víctimas de este acontecimiento", detallando a continuación el porqué de tal conclusión. Como ha destacado reiteradamente la jurisprudencia (por todas, STS 468/2002) "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo (...) la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. En el caso de autos, los acusados aun cuando no cuestionan su presencia en el lugar y que se encontraban celebrando un cumpleaños, niegan la agresión denunciada, así como la sustracción, ofreciendo unas explicaciones que chocan frontalmente con la versión de los perjudicados y con la lógica.

Por todo ello no se advierte que exista vulneración del principio de presunción de inocencia; sin que sea óbice para alcanzar tal conclusión las referencias contenidas en los escritos recursivos a la supuesta falta de incredibilidad subjetiva de los testigos/perjudicados ya que no son más que una construcción que las defensas de los acusados exponen además en términos de mera posibilidad, sin siquiera una mínima acreditación indiciaria

Por ello este motivo de impugnación no va a tener favorable acogida.

TERCERO.- Error en la calificación jurídica.

A. Los tres recursos interpuestos alegan que no procede su aplicación ni en el delito de robo ni en el delito de lesiones porque el instrumento que se dice utilizado no ha sido encontrado.

Este extremo ha sido tratado en la sentencia revisada con total acierto (Fundamento de derecho segundo). Es cierto lo que se alega por los acusados, no existe en el procedimiento una pieza de convicción; sin embargo, ello no impide la aplicación de la agravación indicada puesto que las declaraciones de Geronimo y Felisa son claras y coincidentes, mencionaron en sus respectivos testimonios una navaja o cuchillo, piedras, palo o madero y cristales rotos, todos ellos instrumentos peligrosos, habida cuenta que presentan las características idóneas para ser potencialmente considerados un instrumento peligroso - STS de fechas 5-10-2004, por todas - y las lesiones efectivamente causadas a los lesionados, por lo menos en el caso de Geronimo, lo confirman objetivamente. Pero es que, además, la forma de actuar los tres acusados atacando de forma grupal a sus víctimas también encaja en los medios peligrosos que constituye la agravación prevista tanto en el delito de robo con violencia ( artículo 242.3 del Código Penal) como en el delito de lesiones ( artículo 148.1º del Código Penal) .

B. En los tres recursos de apelación se alega desproporción de las penas impuestas y consideran que debería aplicarse el subtipo del artículo 242.4 del Código Penal de menor entidad del robo.

Sobre este extremo la reciente STS de 11 de noviembre de 2024 dice: "En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, referíamos en la sentencia núm. 447/2020, de 16 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre, la que a su vez daba cuenta de la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre, que la norma contenida en el citado precepto "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo)".

Proyectando esta jurisprudencia sobre el relato factico de la sentencia impugnada resulta evidente que no concurre la menor antijuridicidad del hecho con entidad suficiente para subsumir los hechos en el tipo atenuado del artículo 242.1 y 4 del Código Penal que reclaman los apelantes, en el supuesto revisado se hizo uso por parte de los acusados de instrumentos peligrosos y existió una pluralidad de atacantes, terminando las victimas con lesiones que en el caso de Geronimo fueron de especial importancia.

C. En el recurso de Rafael se argumenta que el robo debe estimarse en grado de tentativa.

El delito de robo está en grado de consumación, no de tentativa, se relata en los hechos probados que "A consecuencia de los golpes recibidos, Geronimo y Felisa se vieron incapaces de evitar que los acusados se llevasen los efectos de Felisa. Fue por ello por lo que los acusados llegaron a hacer suyo el bolso de Felisa que contenía una cartera con 20 € y un teléfono móvil marca Samsung S8. No obstante, al llegar agentes de Policía Nacional a las inmediaciones, los acusados, para evitar ser descubiertos tras una eventual detención, arrojaron al suelo el bolso, la cartera y el teléfono móvil de Felisa, no así los 20 € sustraídos, huyendo del lugar." Se descarta por ello la aplicación del artículo 62 del Código Penal.

Se desestiman estos motivos de apelación.

CUARTO.- Participación de los acusados.

Partiendo de relato fáctico de la sentencia, éste atribuye idéntica participación a los tres partícipes en los hechos. Se describe con claridad como los tres actuaron de manera conjunta apoyándose recíprocamente en la acción emprendida contra sus víctimas, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que vieron que llegaba la policía. De tales hechos no puede extraerse conclusión distinta de la que se refleja en la sentencia de instancia, esto es, que los tres agresores actuaron de forma concertada y conjunta, ya que tal actuar pone de manifiesto no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por sus compañeros en orden a agredir con madero o palo y cristales rotos a Geronimo. De esta manera los tres ostentaban el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento de los tipos penales por los que viene condenados. Por ello han sido considerados por el juez de lo penal como coautores de la totalidad de las acciones realizadas frente a Geronimo y Felisa, esto es, de las que materialmente ejecutó cada uno y de las que, con su acción conjunta, permitió y apoyó que ejecutara su compañero, dominando de esta forma conjuntamente la totalidad del hecho delictivo. Y tales acciones son las que se recogen con claridad en el relato de hechos probados y son valoradas posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Igualmente, evidente es el grado de conocimiento y voluntad con que actuaron los tres partícipes, el que se infiere sin esfuerzo de los actos relatados atribuidos a los mismos, como consecuencia de los cuales resultaron lesionados ambos denunciantes.

QUINTO.- En el recurso de apelación interpuesto por Rafael se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el único argumento de que se trata de un procedimiento muy simple.

Nos encontramos ante un proceso de tres años y tres meses de duración, en el que ni siquiera en el recurso de apelación y a pesar de lo que se le dice a esta parte en la sentencia (fundamento de derecho cuarto), se especifican las paralizaciones que podrían fundar la apreciación de la atenuante interesada. No estamos ante ninguna dilación extraordinaria y que, tanto del conjunto, como de las paralizaciones singulares no se alcanzan períodos temporales que lleven a la atenuante que se pretende. Tal como señala la STSJ de Galicia de 10-06-2024: "Ni siquiera períodos próximos a los cuatro años ( STS 11/07/2022) o cuatro años y tres meses ( STS 16/07/2021) o cinco ( SSTS 05/10/2022 y 14/12/2023) avalan, a secas, la atenuante simple, demandándose en general y para empezar a hablar de su apreciación en expedientes ordinarios demoras demostrativas de auténtico abandono siempre superiores a los cinco años ( SSTS 12/01/2022, 23/02/2023 y 20/03/2024); para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad superextraordinaria lo exigido son períodos de más de ocho o nueve o diez o trece o quince años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 14/12/2023, 22/01/2024 y 11/04/2024)".

Este motivo se desestima también.

SEXTO.- Por lo expuesto, los tres recursos de apelación quedan desestimados en su integridad, y no existiendo méritos de temeridad en su promoción serán de oficio las costas procesales de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo, y, asimismo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 166/2023, confirmando dicha sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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