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23/03/2026
Sentencia Penal 286/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 172/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100282
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1660
Núm. Roj: SAP BA 1660:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MFS
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06083 41 2 2023 0001428
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2025
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Ernesto
Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a: D/Dª PEDRO JIMENEZ BRAVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Badajoz, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
"......
Se alza
Este motivo
El acusado no tenía intención alguna de quebrantar la medida cautelar impuesta el día de autos, y pese a lo que se afirma en la sentencia de instancia no había razón para ello, hay que recordar que esa medida le fue impuesta con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de Martina de un posible peligro que presuntamente representaba el acusado, sin embargo, Martina no estaba de acuerdo con su imposición y presentó reiterados escritos al Juzgado solicitando la retirada de su denuncia, se basó en un error suyo de interpretación, y la revocación de la medida impuesta, manifestando siempre no sentir miedo o temor alguno, y de hecho, tenían hasta cierto punto, cordialidad, y, a través de su hermana, se ponían de acuerdo para el cuidado de la perra del acusado y el uso del vehículo.
El acusado no fue a recoger su vehículo a la puerta del domicilio de Martina, sino al lugar, a más de 200 metros, cercano al mismo en donde siempre lo intercambiaban, y si se acercó a ese domicilio es porque desde allí vio a su perra en la calle, que fue corriendo hacia él, por lo que fue a cogerla y a dejarla detrás del patio de dicha vivienda, por temor a que la atropellase un coche, pensando erróneamente que era una cuestión de fuerza mayor y que lo habilitaba para poder acercarse al domicilio y desde la calle dejar a la perra dentro de ese patio, metiéndola por encima de la valla que da a la calle.
Sí se hizo la intermediación para la recogida del vehículo ese día a través de la hermana de Martina, a la que telefoneó el acusado el día anterior, para pedirle que, para el día siguiente, lo estacionase Martina en el lugar donde realizaban los intercambios, y a través de ella, Martina le comunicó que así lo haría, sin embargo, dejó el vehículo en la entrada de su casa, entiende como consecuencia del aturdimiento y cansancio de la operación, hecho éste que no le impedía, ya que había dormido toda la noche y estaba descansada, sacar a los perros a un parque a 100 metros de su vivienda.
El vehículo no estaba enfrente del domicilio de Martina, sino en la misma calle, cerca de ese domicilio.
El acusado no pensó que fuese objeto del procedimiento ni la operación de vesícula de Martina ni la intermediación de su hermana, para tener que acreditar esos extremos, como se le reprocha en la sentencia, cuando era reconocido por todos que el acusado se encontraba el día de los hechos a menos de 200 metros del domicilio de Martina, y tampoco dijo que la cancela estuviese rota, y que por eso, se escapara la perra, fue a dejar la perra por encima de la valla de la cancela, que es baja, vio que la puerta de la cancela estaba cerrada, y a posteriori, especuló cómo podía haberse escapado la perra.
Los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
No se ha aportado el registro de llamada alguna que realizasen a Martina esa mañana.
Ambos agentes reconocieron que Martina no estaba presente en el momento de la detención del acusado, sino que estaba en un parque con los perros, y no se entiende por qué no detuvieran al acusado cuando dicen que estaba saliendo de la vivienda en compañía de Martina y por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron, de ello podría resultar una presunta prevaricación por parte de los agentes al contemplar la comisión de un delito por parte de la misma y no perseguirlo.
Los agentes no recordaban los hechos por el tiempo transcurrido y los habían recordado tras leer el atestado antes de la vista.
Si el fin que el Legislador persiguió con estas medidas cautelares era proteger la libertad, la vida y la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia de género por parte de sus parejas o exparejas, se pierde ese fin cuando en el anterior procedimiento se absuelve al acusado del delito de violencia de género, lo que evidencia que esas medidas eran innecesarias, pues los bienes jurídicos de quienes se pretendían proteger, acordándolas, no corrían peligro.
El acusado no tuvo ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de dicha resolución, sino que erróneamente pensó que podía acercarse, como excepción, al domicilio de Martina para dejar la perra que se le había escapado y evitar un posible mal de fuerza mayor, que la pudiese atropellar un coche, no hubo "dolosidad" por su parte.
Partimos de las siguientes
Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación.
Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3 citado, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han afirmado, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho.
Eso sí, este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide.
Sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se hubieran exteriorizado.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 297/2020, de 11 de junio, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina constitucional y casacional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso; tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
El artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Dispone el artículo 468 del Código Penal, en su núm. 1,
Y en su núm. 2,
Los
1º El
2º El
3º El
No es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas, basta, para su comisión, con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la pena o medida impuesta.
Es decir, no teniendo, por tanto, este delito, además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto, no se exige un dolo especial, basta con el conocimiento de la ilicitud del hecho.
Comienza afirmando la juzgadora de instancia que es un extremo indiscutido, amén de acreditado con la documental obrante en la causa, la existencia de la medida cautelar acordada por auto de fecha 7 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida, en el seno de sus Diligencias Previas núm. 731/2022 de prohibición impuesta al acusado de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros a su ex pareja Martina, a su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Mérida y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, medida vigente hasta el día 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se decretó la firmeza de la sentencia absolutoria de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2023, derivado de aquellas diligencias, y por tanto, vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de junio de 2023, así como su conocimiento por el acusado.
Continúa la juzgadora de instancia afirmando que siendo los hechos por los que venía acusado el acusado, con deliberada intención de quebrantar aquella resolución judicial, la incumplió, al encontrarse ese día junto con Martina, saliendo del domicilio de ésta y reconociendo que se encontraba en dicho lugar, si bien ofrece una versión un tanto inverosímil, a la vista de las circunstancias, aduciendo su falta de ánimo de quebrantar.
Dijo el acusado que él y su expareja compartían un vehículo y que, en esos momentos, lo tenía ésta, que, normalmente, cuando se lo iba a llevar él, ella lo dejaba estacionado a más de 200 metros de su domicilio, si bien en esta ocasión, debido a una intervención que tuvo el día antes, Martina no pudo dejarlo a esa distancia y lo dejó en la puerta de su casa, que él fue a recogerlo y que estando cerca de ese domicilio, una perra suya que ella tenía, lo olió y se escapó por la cancela de la casa y él lo único que hizo fue cogerla y volverla a meter en el patio.
Razona la juzgadora por qué no encuentra sentido a esta versión:
No entiende la explicación de por qué el acusado acude a recoger el mismo en persona el coche de la puerta del domicilio de Martina sabedor de que no podía acercarse a menos de 200 metros del mismo, siendo claro que estaba a menos de esa distancia a la vista de su declaración y de las de los testigos que depusieron en juicio, y así, los agentes de la Policía Nacional aseguraron que estaba delante de la casa,
No entiende que diga que para informarse de dónde se dejaba el vehículo utilizaran de intermediaria a una hermana u otro familiar y para recoger el vehículo, en esta ocasión, no utilizara intermediario alguno, amén de que, para probar su versión exculpatoria, podría haber acreditado la incapacidad de Martina y las gestiones hechas por ese tercero, y nada acredita, siendo, además, curioso que se alegue que Martina deja, en esta ocasión, el coche delante de la puerta de su casa por la operación que tuvo el día antes y, sin embargo, no solo por lo que manifiestan los agentes, sino por ella misma, saque a los perros de paseo sin problema de movilidad alguno.
Aun partiendo de su versión (que no se asume) el acusado no acredita causa que justifique que él se situara el día de los hechos, teniendo esas medidas cautelares en vigor que se lo impedían, delante de la puerta del domicilio de Martina, sin que sea acogible la justificación que da acerca de que la perra se escapara, dijo que la cancela estaba rota y que, por ella, casualmente, se salió la perra cuando lo olió cerca, metiéndola de nuevo en el patio y cerrando la cancela (cuando dice que no cerraba bien), y sin que sobre este extremo nada se preguntara por la defensa a Martina.
Descarta la declaración de la testigo Martina, no es creíble en absoluto, niega haber visto ese día al acusado, dice que dejó el coche en la puerta de su casa por la operación del día anterior y que ella se estaba duchando, sacó a los perros a dar un paseo y los agentes fueron a advertirle que él estaba por allí merodeando y que lo habían detenido, y llegó a decir cosas tales como que por la tarde la Policía le llamó diciéndole que tenía que decir que él estaba con ella, aseveración no solo grave, sino que, en absoluto, acreditada, y que en modo alguno puede creerse, no se alcanza qué interés podría tener la Policía en este concreto asunto, y que, además, invitara a una persona a denunciar falsamente; de hecho, la juzgadora acordó la deducción de testimonios por falso testimonio contra la testigo.
Descarta, por tanto, la versión del acusado, y la de la testigo Martina.
Y argumenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración en juicio de los dos agentes de la Policía Nacional, núms. NUM000 y NUM001, presentes en el lugar el día de los hechos, quienes fueron contundentes y sin que se advierta ánimo espurio alguno en los mismos:
Coincidieron en que vieron el coche del acusado en la puerta del domicilio de Martina, explicando que estaba en la puerta misma, metros arriba-abajo, y que después vieron salir a los dos juntos (acusado y testigo) del domicilio de ésta, marchándose ella, por un lado, a pie, con los perros, y él, a los mandos de su vehículo, por otro, interceptándolo y deteniéndolo a unos 100/150 metros.
Explicó el primero de los agentes que, amén de que ha leído el atestado, recordaba perfectamente todo lo ocurrido, al ser su última intervención con detenido en Mérida, que sabía que el acusado tenía la orden de alejamiento, que lo conocía por la violencia anterior, por la que se acordó la misma, que al ver allí el coche comprobó que la orden seguía en vigor y que intentaron contactar, con el auxilio de los compañeros desde la Comisaría, con él y con ella (para ver si estaba bien), sin resultado, continuaron en el lugar hasta que en un momento dado salieron los dos juntos de la casa, marchándose ella con los perros, por un lado, y él se montó en el vehículo y tomó otra dirección, siendo detenido a unos 100-150 metros, fueron a hablar con ella y para su sorpresa, pues los habían visto salir juntos, dijo desconocer qué hacía allí el acusado.
Apuntó la juzgadora que el hecho de que los agentes no recordaran detalles como la ropa que llevaba puesta el acusado ninguna relevancia tiene a los efectos de restarles credibilidad.
Y concluye que, acreditados la existencia y vigencia de la medida, el conocimiento de esta por el acusado y que éste se encontraba a menos de 200 metros del domicilio de Martina, es más, junto a ella, el día de autos, sin justificación alguna, es claro que concurren todos los presupuestos del delito por el que se le condena, siendo irrelevante que la sentencia por la que se puso fin al procedimiento en el que se acordó dicha medida fuera absolutoria.
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
1º A los efectos que nos ocupan, el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al acusado, es irrelevante si la pareja o ex pareja del acusado, Martina, estaba o no de acuerdo con la fijación de esa medida cautelar y si pretendió del Juzgado en el que se adoptó, la retirada de su denuncia y que se dejara sin efecto esa medida, así como la cordialidad que podían tener, a través de terceros, como se dice, para ponerse de acuerdo en el cuidado de la perra del acusado y en el uso compartido del vehículo; como también lo es el pronunciamiento absolutorio del acusado en el procedimiento en el que se adoptó la medida quebrantada.
2º Entendemos que efectivamente no ha resultado acreditado que el acusado tuviera ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de la resolución en la que se acordó la medida cautelar quebrantada, y por ello, hemos modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y así:
Ahora bien,
Recordemos lo antes dicho, si bien, el delito que nos ocupa es un delito doloso, basta un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena o medida impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), que sí concurre en el caso que nos ocupa.
No se exige que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas.
3º Ante la afirmación realizada en el recurso de por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron los agentes, llegando a afirmarse en el recurso, con temeridad, que, por ello, los agentes podrían haber incurrido en una infracción penal, hemos de recordar que el quebrantamiento de medida cautelar o pena de prohibición de acercamiento y comunicación es delito y ha de ser sancionado como tal, aun cuando se cuente con el consentimiento de la persona a cuyo favor se fijó, como en el caso que nos ocupa.
Tenían información de que esta persona tenía una orden de alejamiento de su ex pareja, y como ven su vehículo aparcado en el domicilio de ésta, estaba en la misma calle, y
Sobre las 12:00 horas de la mañana, ven perfectamente como él y ella abandonan el domicilio de ella, él se monta en el vehículo y ella va a dar una vuelta con los perros,
El gira a la derecha, dirección centro, y lo paran a unos 150 metros y le preguntan qué hacía allí y no les dijo nada.
Ella se fue a una zona enfrente de su casa, una zona ajardinada, a la izquierda,
Afirma que recuerda perfectamente esta intervención, él estaba ese día de Coordinador de los Zetas, fue su última intervención en Mérida,
El vehículo de él estaba en la puerta del domicilio de ella,
Vieron que salieron juntos los dos de la vivienda,
Después se entrevistan con ella y les dice que no va a denunciar y que no sabía qué hacía él allí.
El primero de los agentes en modo alguno dijo que no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido, lo que dijo es que los recordaba perfectamente, lo que no recordaba es la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, extremo por el que le preguntó la defensa, y lo que dijo es que no lo recordaba y que no se hacía constar en el atestado.
Además, amén de que carece de importancia la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, quienes tampoco nada dijeron al respecto, no podemos olvidar que cuando se celebró el juicio habían transcurrido más de dos años desde los hechos y son muy numerosas las intervenciones de los agentes como para que recuerden un dato como la ropa que llevaban las partes, cuando no se apunta nada significativo o llamativo.
No se dice expresamente en el recurso que en los mismos concurra ánimo espurio, pero se insinúa afirmando que los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
Por cierto, ninguna pregunta sobre esos extremos formuló la defensa ni al acusado, ni a los agentes.
No cabe en el ejercicio legítimo del derecho de defensa realizar afirmaciones imputando conductas delictivas a los agentes intervinientes en los hechos y testigos en juicio.
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
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Se alza
Este motivo
El acusado no tenía intención alguna de quebrantar la medida cautelar impuesta el día de autos, y pese a lo que se afirma en la sentencia de instancia no había razón para ello, hay que recordar que esa medida le fue impuesta con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de Martina de un posible peligro que presuntamente representaba el acusado, sin embargo, Martina no estaba de acuerdo con su imposición y presentó reiterados escritos al Juzgado solicitando la retirada de su denuncia, se basó en un error suyo de interpretación, y la revocación de la medida impuesta, manifestando siempre no sentir miedo o temor alguno, y de hecho, tenían hasta cierto punto, cordialidad, y, a través de su hermana, se ponían de acuerdo para el cuidado de la perra del acusado y el uso del vehículo.
El acusado no fue a recoger su vehículo a la puerta del domicilio de Martina, sino al lugar, a más de 200 metros, cercano al mismo en donde siempre lo intercambiaban, y si se acercó a ese domicilio es porque desde allí vio a su perra en la calle, que fue corriendo hacia él, por lo que fue a cogerla y a dejarla detrás del patio de dicha vivienda, por temor a que la atropellase un coche, pensando erróneamente que era una cuestión de fuerza mayor y que lo habilitaba para poder acercarse al domicilio y desde la calle dejar a la perra dentro de ese patio, metiéndola por encima de la valla que da a la calle.
Sí se hizo la intermediación para la recogida del vehículo ese día a través de la hermana de Martina, a la que telefoneó el acusado el día anterior, para pedirle que, para el día siguiente, lo estacionase Martina en el lugar donde realizaban los intercambios, y a través de ella, Martina le comunicó que así lo haría, sin embargo, dejó el vehículo en la entrada de su casa, entiende como consecuencia del aturdimiento y cansancio de la operación, hecho éste que no le impedía, ya que había dormido toda la noche y estaba descansada, sacar a los perros a un parque a 100 metros de su vivienda.
El vehículo no estaba enfrente del domicilio de Martina, sino en la misma calle, cerca de ese domicilio.
El acusado no pensó que fuese objeto del procedimiento ni la operación de vesícula de Martina ni la intermediación de su hermana, para tener que acreditar esos extremos, como se le reprocha en la sentencia, cuando era reconocido por todos que el acusado se encontraba el día de los hechos a menos de 200 metros del domicilio de Martina, y tampoco dijo que la cancela estuviese rota, y que por eso, se escapara la perra, fue a dejar la perra por encima de la valla de la cancela, que es baja, vio que la puerta de la cancela estaba cerrada, y a posteriori, especuló cómo podía haberse escapado la perra.
Los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
No se ha aportado el registro de llamada alguna que realizasen a Martina esa mañana.
Ambos agentes reconocieron que Martina no estaba presente en el momento de la detención del acusado, sino que estaba en un parque con los perros, y no se entiende por qué no detuvieran al acusado cuando dicen que estaba saliendo de la vivienda en compañía de Martina y por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron, de ello podría resultar una presunta prevaricación por parte de los agentes al contemplar la comisión de un delito por parte de la misma y no perseguirlo.
Los agentes no recordaban los hechos por el tiempo transcurrido y los habían recordado tras leer el atestado antes de la vista.
Si el fin que el Legislador persiguió con estas medidas cautelares era proteger la libertad, la vida y la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia de género por parte de sus parejas o exparejas, se pierde ese fin cuando en el anterior procedimiento se absuelve al acusado del delito de violencia de género, lo que evidencia que esas medidas eran innecesarias, pues los bienes jurídicos de quienes se pretendían proteger, acordándolas, no corrían peligro.
El acusado no tuvo ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de dicha resolución, sino que erróneamente pensó que podía acercarse, como excepción, al domicilio de Martina para dejar la perra que se le había escapado y evitar un posible mal de fuerza mayor, que la pudiese atropellar un coche, no hubo "dolosidad" por su parte.
Partimos de las siguientes
Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación.
Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3 citado, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han afirmado, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho.
Eso sí, este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide.
Sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se hubieran exteriorizado.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 297/2020, de 11 de junio, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina constitucional y casacional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso; tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
El artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Dispone el artículo 468 del Código Penal, en su núm. 1,
Y en su núm. 2,
Los
1º El
2º El
3º El
No es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas, basta, para su comisión, con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la pena o medida impuesta.
Es decir, no teniendo, por tanto, este delito, además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto, no se exige un dolo especial, basta con el conocimiento de la ilicitud del hecho.
Comienza afirmando la juzgadora de instancia que es un extremo indiscutido, amén de acreditado con la documental obrante en la causa, la existencia de la medida cautelar acordada por auto de fecha 7 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida, en el seno de sus Diligencias Previas núm. 731/2022 de prohibición impuesta al acusado de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros a su ex pareja Martina, a su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Mérida y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, medida vigente hasta el día 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se decretó la firmeza de la sentencia absolutoria de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2023, derivado de aquellas diligencias, y por tanto, vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de junio de 2023, así como su conocimiento por el acusado.
Continúa la juzgadora de instancia afirmando que siendo los hechos por los que venía acusado el acusado, con deliberada intención de quebrantar aquella resolución judicial, la incumplió, al encontrarse ese día junto con Martina, saliendo del domicilio de ésta y reconociendo que se encontraba en dicho lugar, si bien ofrece una versión un tanto inverosímil, a la vista de las circunstancias, aduciendo su falta de ánimo de quebrantar.
Dijo el acusado que él y su expareja compartían un vehículo y que, en esos momentos, lo tenía ésta, que, normalmente, cuando se lo iba a llevar él, ella lo dejaba estacionado a más de 200 metros de su domicilio, si bien en esta ocasión, debido a una intervención que tuvo el día antes, Martina no pudo dejarlo a esa distancia y lo dejó en la puerta de su casa, que él fue a recogerlo y que estando cerca de ese domicilio, una perra suya que ella tenía, lo olió y se escapó por la cancela de la casa y él lo único que hizo fue cogerla y volverla a meter en el patio.
Razona la juzgadora por qué no encuentra sentido a esta versión:
No entiende la explicación de por qué el acusado acude a recoger el mismo en persona el coche de la puerta del domicilio de Martina sabedor de que no podía acercarse a menos de 200 metros del mismo, siendo claro que estaba a menos de esa distancia a la vista de su declaración y de las de los testigos que depusieron en juicio, y así, los agentes de la Policía Nacional aseguraron que estaba delante de la casa,
No entiende que diga que para informarse de dónde se dejaba el vehículo utilizaran de intermediaria a una hermana u otro familiar y para recoger el vehículo, en esta ocasión, no utilizara intermediario alguno, amén de que, para probar su versión exculpatoria, podría haber acreditado la incapacidad de Martina y las gestiones hechas por ese tercero, y nada acredita, siendo, además, curioso que se alegue que Martina deja, en esta ocasión, el coche delante de la puerta de su casa por la operación que tuvo el día antes y, sin embargo, no solo por lo que manifiestan los agentes, sino por ella misma, saque a los perros de paseo sin problema de movilidad alguno.
Aun partiendo de su versión (que no se asume) el acusado no acredita causa que justifique que él se situara el día de los hechos, teniendo esas medidas cautelares en vigor que se lo impedían, delante de la puerta del domicilio de Martina, sin que sea acogible la justificación que da acerca de que la perra se escapara, dijo que la cancela estaba rota y que, por ella, casualmente, se salió la perra cuando lo olió cerca, metiéndola de nuevo en el patio y cerrando la cancela (cuando dice que no cerraba bien), y sin que sobre este extremo nada se preguntara por la defensa a Martina.
Descarta la declaración de la testigo Martina, no es creíble en absoluto, niega haber visto ese día al acusado, dice que dejó el coche en la puerta de su casa por la operación del día anterior y que ella se estaba duchando, sacó a los perros a dar un paseo y los agentes fueron a advertirle que él estaba por allí merodeando y que lo habían detenido, y llegó a decir cosas tales como que por la tarde la Policía le llamó diciéndole que tenía que decir que él estaba con ella, aseveración no solo grave, sino que, en absoluto, acreditada, y que en modo alguno puede creerse, no se alcanza qué interés podría tener la Policía en este concreto asunto, y que, además, invitara a una persona a denunciar falsamente; de hecho, la juzgadora acordó la deducción de testimonios por falso testimonio contra la testigo.
Descarta, por tanto, la versión del acusado, y la de la testigo Martina.
Y argumenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración en juicio de los dos agentes de la Policía Nacional, núms. NUM000 y NUM001, presentes en el lugar el día de los hechos, quienes fueron contundentes y sin que se advierta ánimo espurio alguno en los mismos:
Coincidieron en que vieron el coche del acusado en la puerta del domicilio de Martina, explicando que estaba en la puerta misma, metros arriba-abajo, y que después vieron salir a los dos juntos (acusado y testigo) del domicilio de ésta, marchándose ella, por un lado, a pie, con los perros, y él, a los mandos de su vehículo, por otro, interceptándolo y deteniéndolo a unos 100/150 metros.
Explicó el primero de los agentes que, amén de que ha leído el atestado, recordaba perfectamente todo lo ocurrido, al ser su última intervención con detenido en Mérida, que sabía que el acusado tenía la orden de alejamiento, que lo conocía por la violencia anterior, por la que se acordó la misma, que al ver allí el coche comprobó que la orden seguía en vigor y que intentaron contactar, con el auxilio de los compañeros desde la Comisaría, con él y con ella (para ver si estaba bien), sin resultado, continuaron en el lugar hasta que en un momento dado salieron los dos juntos de la casa, marchándose ella con los perros, por un lado, y él se montó en el vehículo y tomó otra dirección, siendo detenido a unos 100-150 metros, fueron a hablar con ella y para su sorpresa, pues los habían visto salir juntos, dijo desconocer qué hacía allí el acusado.
Apuntó la juzgadora que el hecho de que los agentes no recordaran detalles como la ropa que llevaba puesta el acusado ninguna relevancia tiene a los efectos de restarles credibilidad.
Y concluye que, acreditados la existencia y vigencia de la medida, el conocimiento de esta por el acusado y que éste se encontraba a menos de 200 metros del domicilio de Martina, es más, junto a ella, el día de autos, sin justificación alguna, es claro que concurren todos los presupuestos del delito por el que se le condena, siendo irrelevante que la sentencia por la que se puso fin al procedimiento en el que se acordó dicha medida fuera absolutoria.
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
1º A los efectos que nos ocupan, el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al acusado, es irrelevante si la pareja o ex pareja del acusado, Martina, estaba o no de acuerdo con la fijación de esa medida cautelar y si pretendió del Juzgado en el que se adoptó, la retirada de su denuncia y que se dejara sin efecto esa medida, así como la cordialidad que podían tener, a través de terceros, como se dice, para ponerse de acuerdo en el cuidado de la perra del acusado y en el uso compartido del vehículo; como también lo es el pronunciamiento absolutorio del acusado en el procedimiento en el que se adoptó la medida quebrantada.
2º Entendemos que efectivamente no ha resultado acreditado que el acusado tuviera ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de la resolución en la que se acordó la medida cautelar quebrantada, y por ello, hemos modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y así:
Ahora bien,
Recordemos lo antes dicho, si bien, el delito que nos ocupa es un delito doloso, basta un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena o medida impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), que sí concurre en el caso que nos ocupa.
No se exige que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas.
3º Ante la afirmación realizada en el recurso de por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron los agentes, llegando a afirmarse en el recurso, con temeridad, que, por ello, los agentes podrían haber incurrido en una infracción penal, hemos de recordar que el quebrantamiento de medida cautelar o pena de prohibición de acercamiento y comunicación es delito y ha de ser sancionado como tal, aun cuando se cuente con el consentimiento de la persona a cuyo favor se fijó, como en el caso que nos ocupa.
Tenían información de que esta persona tenía una orden de alejamiento de su ex pareja, y como ven su vehículo aparcado en el domicilio de ésta, estaba en la misma calle, y
Sobre las 12:00 horas de la mañana, ven perfectamente como él y ella abandonan el domicilio de ella, él se monta en el vehículo y ella va a dar una vuelta con los perros,
El gira a la derecha, dirección centro, y lo paran a unos 150 metros y le preguntan qué hacía allí y no les dijo nada.
Ella se fue a una zona enfrente de su casa, una zona ajardinada, a la izquierda,
Afirma que recuerda perfectamente esta intervención, él estaba ese día de Coordinador de los Zetas, fue su última intervención en Mérida,
El vehículo de él estaba en la puerta del domicilio de ella,
Vieron que salieron juntos los dos de la vivienda,
Después se entrevistan con ella y les dice que no va a denunciar y que no sabía qué hacía él allí.
El primero de los agentes en modo alguno dijo que no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido, lo que dijo es que los recordaba perfectamente, lo que no recordaba es la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, extremo por el que le preguntó la defensa, y lo que dijo es que no lo recordaba y que no se hacía constar en el atestado.
Además, amén de que carece de importancia la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, quienes tampoco nada dijeron al respecto, no podemos olvidar que cuando se celebró el juicio habían transcurrido más de dos años desde los hechos y son muy numerosas las intervenciones de los agentes como para que recuerden un dato como la ropa que llevaban las partes, cuando no se apunta nada significativo o llamativo.
No se dice expresamente en el recurso que en los mismos concurra ánimo espurio, pero se insinúa afirmando que los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
Por cierto, ninguna pregunta sobre esos extremos formuló la defensa ni al acusado, ni a los agentes.
No cabe en el ejercicio legítimo del derecho de defensa realizar afirmaciones imputando conductas delictivas a los agentes intervinientes en los hechos y testigos en juicio.
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
"......
Se alza
Este motivo
El acusado no tenía intención alguna de quebrantar la medida cautelar impuesta el día de autos, y pese a lo que se afirma en la sentencia de instancia no había razón para ello, hay que recordar que esa medida le fue impuesta con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de Martina de un posible peligro que presuntamente representaba el acusado, sin embargo, Martina no estaba de acuerdo con su imposición y presentó reiterados escritos al Juzgado solicitando la retirada de su denuncia, se basó en un error suyo de interpretación, y la revocación de la medida impuesta, manifestando siempre no sentir miedo o temor alguno, y de hecho, tenían hasta cierto punto, cordialidad, y, a través de su hermana, se ponían de acuerdo para el cuidado de la perra del acusado y el uso del vehículo.
El acusado no fue a recoger su vehículo a la puerta del domicilio de Martina, sino al lugar, a más de 200 metros, cercano al mismo en donde siempre lo intercambiaban, y si se acercó a ese domicilio es porque desde allí vio a su perra en la calle, que fue corriendo hacia él, por lo que fue a cogerla y a dejarla detrás del patio de dicha vivienda, por temor a que la atropellase un coche, pensando erróneamente que era una cuestión de fuerza mayor y que lo habilitaba para poder acercarse al domicilio y desde la calle dejar a la perra dentro de ese patio, metiéndola por encima de la valla que da a la calle.
Sí se hizo la intermediación para la recogida del vehículo ese día a través de la hermana de Martina, a la que telefoneó el acusado el día anterior, para pedirle que, para el día siguiente, lo estacionase Martina en el lugar donde realizaban los intercambios, y a través de ella, Martina le comunicó que así lo haría, sin embargo, dejó el vehículo en la entrada de su casa, entiende como consecuencia del aturdimiento y cansancio de la operación, hecho éste que no le impedía, ya que había dormido toda la noche y estaba descansada, sacar a los perros a un parque a 100 metros de su vivienda.
El vehículo no estaba enfrente del domicilio de Martina, sino en la misma calle, cerca de ese domicilio.
El acusado no pensó que fuese objeto del procedimiento ni la operación de vesícula de Martina ni la intermediación de su hermana, para tener que acreditar esos extremos, como se le reprocha en la sentencia, cuando era reconocido por todos que el acusado se encontraba el día de los hechos a menos de 200 metros del domicilio de Martina, y tampoco dijo que la cancela estuviese rota, y que por eso, se escapara la perra, fue a dejar la perra por encima de la valla de la cancela, que es baja, vio que la puerta de la cancela estaba cerrada, y a posteriori, especuló cómo podía haberse escapado la perra.
Los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
No se ha aportado el registro de llamada alguna que realizasen a Martina esa mañana.
Ambos agentes reconocieron que Martina no estaba presente en el momento de la detención del acusado, sino que estaba en un parque con los perros, y no se entiende por qué no detuvieran al acusado cuando dicen que estaba saliendo de la vivienda en compañía de Martina y por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron, de ello podría resultar una presunta prevaricación por parte de los agentes al contemplar la comisión de un delito por parte de la misma y no perseguirlo.
Los agentes no recordaban los hechos por el tiempo transcurrido y los habían recordado tras leer el atestado antes de la vista.
Si el fin que el Legislador persiguió con estas medidas cautelares era proteger la libertad, la vida y la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia de género por parte de sus parejas o exparejas, se pierde ese fin cuando en el anterior procedimiento se absuelve al acusado del delito de violencia de género, lo que evidencia que esas medidas eran innecesarias, pues los bienes jurídicos de quienes se pretendían proteger, acordándolas, no corrían peligro.
El acusado no tuvo ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de dicha resolución, sino que erróneamente pensó que podía acercarse, como excepción, al domicilio de Martina para dejar la perra que se le había escapado y evitar un posible mal de fuerza mayor, que la pudiese atropellar un coche, no hubo "dolosidad" por su parte.
Partimos de las siguientes
Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación.
Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3 citado, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han afirmado, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho.
Eso sí, este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide.
Sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se hubieran exteriorizado.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 297/2020, de 11 de junio, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina constitucional y casacional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso; tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
El artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Dispone el artículo 468 del Código Penal, en su núm. 1,
Y en su núm. 2,
Los
1º El
2º El
3º El
No es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas, basta, para su comisión, con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la pena o medida impuesta.
Es decir, no teniendo, por tanto, este delito, además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto, no se exige un dolo especial, basta con el conocimiento de la ilicitud del hecho.
Comienza afirmando la juzgadora de instancia que es un extremo indiscutido, amén de acreditado con la documental obrante en la causa, la existencia de la medida cautelar acordada por auto de fecha 7 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida, en el seno de sus Diligencias Previas núm. 731/2022 de prohibición impuesta al acusado de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros a su ex pareja Martina, a su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Mérida y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, medida vigente hasta el día 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se decretó la firmeza de la sentencia absolutoria de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2023, derivado de aquellas diligencias, y por tanto, vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de junio de 2023, así como su conocimiento por el acusado.
Continúa la juzgadora de instancia afirmando que siendo los hechos por los que venía acusado el acusado, con deliberada intención de quebrantar aquella resolución judicial, la incumplió, al encontrarse ese día junto con Martina, saliendo del domicilio de ésta y reconociendo que se encontraba en dicho lugar, si bien ofrece una versión un tanto inverosímil, a la vista de las circunstancias, aduciendo su falta de ánimo de quebrantar.
Dijo el acusado que él y su expareja compartían un vehículo y que, en esos momentos, lo tenía ésta, que, normalmente, cuando se lo iba a llevar él, ella lo dejaba estacionado a más de 200 metros de su domicilio, si bien en esta ocasión, debido a una intervención que tuvo el día antes, Martina no pudo dejarlo a esa distancia y lo dejó en la puerta de su casa, que él fue a recogerlo y que estando cerca de ese domicilio, una perra suya que ella tenía, lo olió y se escapó por la cancela de la casa y él lo único que hizo fue cogerla y volverla a meter en el patio.
Razona la juzgadora por qué no encuentra sentido a esta versión:
No entiende la explicación de por qué el acusado acude a recoger el mismo en persona el coche de la puerta del domicilio de Martina sabedor de que no podía acercarse a menos de 200 metros del mismo, siendo claro que estaba a menos de esa distancia a la vista de su declaración y de las de los testigos que depusieron en juicio, y así, los agentes de la Policía Nacional aseguraron que estaba delante de la casa,
No entiende que diga que para informarse de dónde se dejaba el vehículo utilizaran de intermediaria a una hermana u otro familiar y para recoger el vehículo, en esta ocasión, no utilizara intermediario alguno, amén de que, para probar su versión exculpatoria, podría haber acreditado la incapacidad de Martina y las gestiones hechas por ese tercero, y nada acredita, siendo, además, curioso que se alegue que Martina deja, en esta ocasión, el coche delante de la puerta de su casa por la operación que tuvo el día antes y, sin embargo, no solo por lo que manifiestan los agentes, sino por ella misma, saque a los perros de paseo sin problema de movilidad alguno.
Aun partiendo de su versión (que no se asume) el acusado no acredita causa que justifique que él se situara el día de los hechos, teniendo esas medidas cautelares en vigor que se lo impedían, delante de la puerta del domicilio de Martina, sin que sea acogible la justificación que da acerca de que la perra se escapara, dijo que la cancela estaba rota y que, por ella, casualmente, se salió la perra cuando lo olió cerca, metiéndola de nuevo en el patio y cerrando la cancela (cuando dice que no cerraba bien), y sin que sobre este extremo nada se preguntara por la defensa a Martina.
Descarta la declaración de la testigo Martina, no es creíble en absoluto, niega haber visto ese día al acusado, dice que dejó el coche en la puerta de su casa por la operación del día anterior y que ella se estaba duchando, sacó a los perros a dar un paseo y los agentes fueron a advertirle que él estaba por allí merodeando y que lo habían detenido, y llegó a decir cosas tales como que por la tarde la Policía le llamó diciéndole que tenía que decir que él estaba con ella, aseveración no solo grave, sino que, en absoluto, acreditada, y que en modo alguno puede creerse, no se alcanza qué interés podría tener la Policía en este concreto asunto, y que, además, invitara a una persona a denunciar falsamente; de hecho, la juzgadora acordó la deducción de testimonios por falso testimonio contra la testigo.
Descarta, por tanto, la versión del acusado, y la de la testigo Martina.
Y argumenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración en juicio de los dos agentes de la Policía Nacional, núms. NUM000 y NUM001, presentes en el lugar el día de los hechos, quienes fueron contundentes y sin que se advierta ánimo espurio alguno en los mismos:
Coincidieron en que vieron el coche del acusado en la puerta del domicilio de Martina, explicando que estaba en la puerta misma, metros arriba-abajo, y que después vieron salir a los dos juntos (acusado y testigo) del domicilio de ésta, marchándose ella, por un lado, a pie, con los perros, y él, a los mandos de su vehículo, por otro, interceptándolo y deteniéndolo a unos 100/150 metros.
Explicó el primero de los agentes que, amén de que ha leído el atestado, recordaba perfectamente todo lo ocurrido, al ser su última intervención con detenido en Mérida, que sabía que el acusado tenía la orden de alejamiento, que lo conocía por la violencia anterior, por la que se acordó la misma, que al ver allí el coche comprobó que la orden seguía en vigor y que intentaron contactar, con el auxilio de los compañeros desde la Comisaría, con él y con ella (para ver si estaba bien), sin resultado, continuaron en el lugar hasta que en un momento dado salieron los dos juntos de la casa, marchándose ella con los perros, por un lado, y él se montó en el vehículo y tomó otra dirección, siendo detenido a unos 100-150 metros, fueron a hablar con ella y para su sorpresa, pues los habían visto salir juntos, dijo desconocer qué hacía allí el acusado.
Apuntó la juzgadora que el hecho de que los agentes no recordaran detalles como la ropa que llevaba puesta el acusado ninguna relevancia tiene a los efectos de restarles credibilidad.
Y concluye que, acreditados la existencia y vigencia de la medida, el conocimiento de esta por el acusado y que éste se encontraba a menos de 200 metros del domicilio de Martina, es más, junto a ella, el día de autos, sin justificación alguna, es claro que concurren todos los presupuestos del delito por el que se le condena, siendo irrelevante que la sentencia por la que se puso fin al procedimiento en el que se acordó dicha medida fuera absolutoria.
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
1º A los efectos que nos ocupan, el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al acusado, es irrelevante si la pareja o ex pareja del acusado, Martina, estaba o no de acuerdo con la fijación de esa medida cautelar y si pretendió del Juzgado en el que se adoptó, la retirada de su denuncia y que se dejara sin efecto esa medida, así como la cordialidad que podían tener, a través de terceros, como se dice, para ponerse de acuerdo en el cuidado de la perra del acusado y en el uso compartido del vehículo; como también lo es el pronunciamiento absolutorio del acusado en el procedimiento en el que se adoptó la medida quebrantada.
2º Entendemos que efectivamente no ha resultado acreditado que el acusado tuviera ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de la resolución en la que se acordó la medida cautelar quebrantada, y por ello, hemos modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y así:
Ahora bien,
Recordemos lo antes dicho, si bien, el delito que nos ocupa es un delito doloso, basta un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena o medida impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), que sí concurre en el caso que nos ocupa.
No se exige que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas.
3º Ante la afirmación realizada en el recurso de por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron los agentes, llegando a afirmarse en el recurso, con temeridad, que, por ello, los agentes podrían haber incurrido en una infracción penal, hemos de recordar que el quebrantamiento de medida cautelar o pena de prohibición de acercamiento y comunicación es delito y ha de ser sancionado como tal, aun cuando se cuente con el consentimiento de la persona a cuyo favor se fijó, como en el caso que nos ocupa.
Tenían información de que esta persona tenía una orden de alejamiento de su ex pareja, y como ven su vehículo aparcado en el domicilio de ésta, estaba en la misma calle, y
Sobre las 12:00 horas de la mañana, ven perfectamente como él y ella abandonan el domicilio de ella, él se monta en el vehículo y ella va a dar una vuelta con los perros,
El gira a la derecha, dirección centro, y lo paran a unos 150 metros y le preguntan qué hacía allí y no les dijo nada.
Ella se fue a una zona enfrente de su casa, una zona ajardinada, a la izquierda,
Afirma que recuerda perfectamente esta intervención, él estaba ese día de Coordinador de los Zetas, fue su última intervención en Mérida,
El vehículo de él estaba en la puerta del domicilio de ella,
Vieron que salieron juntos los dos de la vivienda,
Después se entrevistan con ella y les dice que no va a denunciar y que no sabía qué hacía él allí.
El primero de los agentes en modo alguno dijo que no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido, lo que dijo es que los recordaba perfectamente, lo que no recordaba es la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, extremo por el que le preguntó la defensa, y lo que dijo es que no lo recordaba y que no se hacía constar en el atestado.
Además, amén de que carece de importancia la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, quienes tampoco nada dijeron al respecto, no podemos olvidar que cuando se celebró el juicio habían transcurrido más de dos años desde los hechos y son muy numerosas las intervenciones de los agentes como para que recuerden un dato como la ropa que llevaban las partes, cuando no se apunta nada significativo o llamativo.
No se dice expresamente en el recurso que en los mismos concurra ánimo espurio, pero se insinúa afirmando que los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
Por cierto, ninguna pregunta sobre esos extremos formuló la defensa ni al acusado, ni a los agentes.
No cabe en el ejercicio legítimo del derecho de defensa realizar afirmaciones imputando conductas delictivas a los agentes intervinientes en los hechos y testigos en juicio.
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se alza
Este motivo
El acusado no tenía intención alguna de quebrantar la medida cautelar impuesta el día de autos, y pese a lo que se afirma en la sentencia de instancia no había razón para ello, hay que recordar que esa medida le fue impuesta con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de Martina de un posible peligro que presuntamente representaba el acusado, sin embargo, Martina no estaba de acuerdo con su imposición y presentó reiterados escritos al Juzgado solicitando la retirada de su denuncia, se basó en un error suyo de interpretación, y la revocación de la medida impuesta, manifestando siempre no sentir miedo o temor alguno, y de hecho, tenían hasta cierto punto, cordialidad, y, a través de su hermana, se ponían de acuerdo para el cuidado de la perra del acusado y el uso del vehículo.
El acusado no fue a recoger su vehículo a la puerta del domicilio de Martina, sino al lugar, a más de 200 metros, cercano al mismo en donde siempre lo intercambiaban, y si se acercó a ese domicilio es porque desde allí vio a su perra en la calle, que fue corriendo hacia él, por lo que fue a cogerla y a dejarla detrás del patio de dicha vivienda, por temor a que la atropellase un coche, pensando erróneamente que era una cuestión de fuerza mayor y que lo habilitaba para poder acercarse al domicilio y desde la calle dejar a la perra dentro de ese patio, metiéndola por encima de la valla que da a la calle.
Sí se hizo la intermediación para la recogida del vehículo ese día a través de la hermana de Martina, a la que telefoneó el acusado el día anterior, para pedirle que, para el día siguiente, lo estacionase Martina en el lugar donde realizaban los intercambios, y a través de ella, Martina le comunicó que así lo haría, sin embargo, dejó el vehículo en la entrada de su casa, entiende como consecuencia del aturdimiento y cansancio de la operación, hecho éste que no le impedía, ya que había dormido toda la noche y estaba descansada, sacar a los perros a un parque a 100 metros de su vivienda.
El vehículo no estaba enfrente del domicilio de Martina, sino en la misma calle, cerca de ese domicilio.
El acusado no pensó que fuese objeto del procedimiento ni la operación de vesícula de Martina ni la intermediación de su hermana, para tener que acreditar esos extremos, como se le reprocha en la sentencia, cuando era reconocido por todos que el acusado se encontraba el día de los hechos a menos de 200 metros del domicilio de Martina, y tampoco dijo que la cancela estuviese rota, y que por eso, se escapara la perra, fue a dejar la perra por encima de la valla de la cancela, que es baja, vio que la puerta de la cancela estaba cerrada, y a posteriori, especuló cómo podía haberse escapado la perra.
Los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
No se ha aportado el registro de llamada alguna que realizasen a Martina esa mañana.
Ambos agentes reconocieron que Martina no estaba presente en el momento de la detención del acusado, sino que estaba en un parque con los perros, y no se entiende por qué no detuvieran al acusado cuando dicen que estaba saliendo de la vivienda en compañía de Martina y por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron, de ello podría resultar una presunta prevaricación por parte de los agentes al contemplar la comisión de un delito por parte de la misma y no perseguirlo.
Los agentes no recordaban los hechos por el tiempo transcurrido y los habían recordado tras leer el atestado antes de la vista.
Si el fin que el Legislador persiguió con estas medidas cautelares era proteger la libertad, la vida y la integridad física y psíquica de las víctimas de violencia de género por parte de sus parejas o exparejas, se pierde ese fin cuando en el anterior procedimiento se absuelve al acusado del delito de violencia de género, lo que evidencia que esas medidas eran innecesarias, pues los bienes jurídicos de quienes se pretendían proteger, acordándolas, no corrían peligro.
El acusado no tuvo ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de dicha resolución, sino que erróneamente pensó que podía acercarse, como excepción, al domicilio de Martina para dejar la perra que se le había escapado y evitar un posible mal de fuerza mayor, que la pudiese atropellar un coche, no hubo "dolosidad" por su parte.
Partimos de las siguientes
Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación.
Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3 citado, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han afirmado, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho.
Eso sí, este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide.
Sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se hubieran exteriorizado.
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 297/2020, de 11 de junio, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina constitucional y casacional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso; tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
El artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Dispone el artículo 468 del Código Penal, en su núm. 1,
Y en su núm. 2,
Los
1º El
2º El
3º El
No es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas, basta, para su comisión, con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la pena o medida impuesta.
Es decir, no teniendo, por tanto, este delito, además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto, no se exige un dolo especial, basta con el conocimiento de la ilicitud del hecho.
Comienza afirmando la juzgadora de instancia que es un extremo indiscutido, amén de acreditado con la documental obrante en la causa, la existencia de la medida cautelar acordada por auto de fecha 7 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida, en el seno de sus Diligencias Previas núm. 731/2022 de prohibición impuesta al acusado de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros a su ex pareja Martina, a su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Mérida y a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, medida vigente hasta el día 29 de diciembre de 2023, fecha en la que se decretó la firmeza de la sentencia absolutoria de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2023, derivado de aquellas diligencias, y por tanto, vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, 2 de junio de 2023, así como su conocimiento por el acusado.
Continúa la juzgadora de instancia afirmando que siendo los hechos por los que venía acusado el acusado, con deliberada intención de quebrantar aquella resolución judicial, la incumplió, al encontrarse ese día junto con Martina, saliendo del domicilio de ésta y reconociendo que se encontraba en dicho lugar, si bien ofrece una versión un tanto inverosímil, a la vista de las circunstancias, aduciendo su falta de ánimo de quebrantar.
Dijo el acusado que él y su expareja compartían un vehículo y que, en esos momentos, lo tenía ésta, que, normalmente, cuando se lo iba a llevar él, ella lo dejaba estacionado a más de 200 metros de su domicilio, si bien en esta ocasión, debido a una intervención que tuvo el día antes, Martina no pudo dejarlo a esa distancia y lo dejó en la puerta de su casa, que él fue a recogerlo y que estando cerca de ese domicilio, una perra suya que ella tenía, lo olió y se escapó por la cancela de la casa y él lo único que hizo fue cogerla y volverla a meter en el patio.
Razona la juzgadora por qué no encuentra sentido a esta versión:
No entiende la explicación de por qué el acusado acude a recoger el mismo en persona el coche de la puerta del domicilio de Martina sabedor de que no podía acercarse a menos de 200 metros del mismo, siendo claro que estaba a menos de esa distancia a la vista de su declaración y de las de los testigos que depusieron en juicio, y así, los agentes de la Policía Nacional aseguraron que estaba delante de la casa,
No entiende que diga que para informarse de dónde se dejaba el vehículo utilizaran de intermediaria a una hermana u otro familiar y para recoger el vehículo, en esta ocasión, no utilizara intermediario alguno, amén de que, para probar su versión exculpatoria, podría haber acreditado la incapacidad de Martina y las gestiones hechas por ese tercero, y nada acredita, siendo, además, curioso que se alegue que Martina deja, en esta ocasión, el coche delante de la puerta de su casa por la operación que tuvo el día antes y, sin embargo, no solo por lo que manifiestan los agentes, sino por ella misma, saque a los perros de paseo sin problema de movilidad alguno.
Aun partiendo de su versión (que no se asume) el acusado no acredita causa que justifique que él se situara el día de los hechos, teniendo esas medidas cautelares en vigor que se lo impedían, delante de la puerta del domicilio de Martina, sin que sea acogible la justificación que da acerca de que la perra se escapara, dijo que la cancela estaba rota y que, por ella, casualmente, se salió la perra cuando lo olió cerca, metiéndola de nuevo en el patio y cerrando la cancela (cuando dice que no cerraba bien), y sin que sobre este extremo nada se preguntara por la defensa a Martina.
Descarta la declaración de la testigo Martina, no es creíble en absoluto, niega haber visto ese día al acusado, dice que dejó el coche en la puerta de su casa por la operación del día anterior y que ella se estaba duchando, sacó a los perros a dar un paseo y los agentes fueron a advertirle que él estaba por allí merodeando y que lo habían detenido, y llegó a decir cosas tales como que por la tarde la Policía le llamó diciéndole que tenía que decir que él estaba con ella, aseveración no solo grave, sino que, en absoluto, acreditada, y que en modo alguno puede creerse, no se alcanza qué interés podría tener la Policía en este concreto asunto, y que, además, invitara a una persona a denunciar falsamente; de hecho, la juzgadora acordó la deducción de testimonios por falso testimonio contra la testigo.
Descarta, por tanto, la versión del acusado, y la de la testigo Martina.
Y argumenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración en juicio de los dos agentes de la Policía Nacional, núms. NUM000 y NUM001, presentes en el lugar el día de los hechos, quienes fueron contundentes y sin que se advierta ánimo espurio alguno en los mismos:
Coincidieron en que vieron el coche del acusado en la puerta del domicilio de Martina, explicando que estaba en la puerta misma, metros arriba-abajo, y que después vieron salir a los dos juntos (acusado y testigo) del domicilio de ésta, marchándose ella, por un lado, a pie, con los perros, y él, a los mandos de su vehículo, por otro, interceptándolo y deteniéndolo a unos 100/150 metros.
Explicó el primero de los agentes que, amén de que ha leído el atestado, recordaba perfectamente todo lo ocurrido, al ser su última intervención con detenido en Mérida, que sabía que el acusado tenía la orden de alejamiento, que lo conocía por la violencia anterior, por la que se acordó la misma, que al ver allí el coche comprobó que la orden seguía en vigor y que intentaron contactar, con el auxilio de los compañeros desde la Comisaría, con él y con ella (para ver si estaba bien), sin resultado, continuaron en el lugar hasta que en un momento dado salieron los dos juntos de la casa, marchándose ella con los perros, por un lado, y él se montó en el vehículo y tomó otra dirección, siendo detenido a unos 100-150 metros, fueron a hablar con ella y para su sorpresa, pues los habían visto salir juntos, dijo desconocer qué hacía allí el acusado.
Apuntó la juzgadora que el hecho de que los agentes no recordaran detalles como la ropa que llevaba puesta el acusado ninguna relevancia tiene a los efectos de restarles credibilidad.
Y concluye que, acreditados la existencia y vigencia de la medida, el conocimiento de esta por el acusado y que éste se encontraba a menos de 200 metros del domicilio de Martina, es más, junto a ella, el día de autos, sin justificación alguna, es claro que concurren todos los presupuestos del delito por el que se le condena, siendo irrelevante que la sentencia por la que se puso fin al procedimiento en el que se acordó dicha medida fuera absolutoria.
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
1º A los efectos que nos ocupan, el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al acusado, es irrelevante si la pareja o ex pareja del acusado, Martina, estaba o no de acuerdo con la fijación de esa medida cautelar y si pretendió del Juzgado en el que se adoptó, la retirada de su denuncia y que se dejara sin efecto esa medida, así como la cordialidad que podían tener, a través de terceros, como se dice, para ponerse de acuerdo en el cuidado de la perra del acusado y en el uso compartido del vehículo; como también lo es el pronunciamiento absolutorio del acusado en el procedimiento en el que se adoptó la medida quebrantada.
2º Entendemos que efectivamente no ha resultado acreditado que el acusado tuviera ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emanaba de la resolución en la que se acordó la medida cautelar quebrantada, y por ello, hemos modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y así:
Ahora bien,
Recordemos lo antes dicho, si bien, el delito que nos ocupa es un delito doloso, basta un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena o medida impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), que sí concurre en el caso que nos ocupa.
No se exige que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales o de privar de efectividad a éstas.
3º Ante la afirmación realizada en el recurso de por qué sí Martina era consentidora o inductora del delito de quebrantamiento no la detuvieron ni la denunciaron los agentes, llegando a afirmarse en el recurso, con temeridad, que, por ello, los agentes podrían haber incurrido en una infracción penal, hemos de recordar que el quebrantamiento de medida cautelar o pena de prohibición de acercamiento y comunicación es delito y ha de ser sancionado como tal, aun cuando se cuente con el consentimiento de la persona a cuyo favor se fijó, como en el caso que nos ocupa.
Tenían información de que esta persona tenía una orden de alejamiento de su ex pareja, y como ven su vehículo aparcado en el domicilio de ésta, estaba en la misma calle, y
Sobre las 12:00 horas de la mañana, ven perfectamente como él y ella abandonan el domicilio de ella, él se monta en el vehículo y ella va a dar una vuelta con los perros,
El gira a la derecha, dirección centro, y lo paran a unos 150 metros y le preguntan qué hacía allí y no les dijo nada.
Ella se fue a una zona enfrente de su casa, una zona ajardinada, a la izquierda,
Afirma que recuerda perfectamente esta intervención, él estaba ese día de Coordinador de los Zetas, fue su última intervención en Mérida,
El vehículo de él estaba en la puerta del domicilio de ella,
Vieron que salieron juntos los dos de la vivienda,
Después se entrevistan con ella y les dice que no va a denunciar y que no sabía qué hacía él allí.
El primero de los agentes en modo alguno dijo que no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido, lo que dijo es que los recordaba perfectamente, lo que no recordaba es la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, extremo por el que le preguntó la defensa, y lo que dijo es que no lo recordaba y que no se hacía constar en el atestado.
Además, amén de que carece de importancia la ropa que llevaban el acusado y su ex pareja, quienes tampoco nada dijeron al respecto, no podemos olvidar que cuando se celebró el juicio habían transcurrido más de dos años desde los hechos y son muy numerosas las intervenciones de los agentes como para que recuerden un dato como la ropa que llevaban las partes, cuando no se apunta nada significativo o llamativo.
No se dice expresamente en el recurso que en los mismos concurra ánimo espurio, pero se insinúa afirmando que los dos agentes que detuvieron al acusado el día de los hechos también formaron parte de los Policías que lo detuvieron el día de los hechos en los que se fundamentó el procedimiento por violencia de género, y que dio lugar a la adopción de esta medida cautelar, y lo habían denunciado al mismo por un delito de resistencia grave con lesiones, hechos por los que fue condenado el acusado.
Por cierto, ninguna pregunta sobre esos extremos formuló la defensa ni al acusado, ni a los agentes.
No cabe en el ejercicio legítimo del derecho de defensa realizar afirmaciones imputando conductas delictivas a los agentes intervinientes en los hechos y testigos en juicio.
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
