Sentencia Penal 40/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 9/2025 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100044

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:104

Núm. Roj: SAP BU 104:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00040/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 9/25

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 117/24

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A nº 40/2025

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, contra Julián, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente reseñado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Gil-Peralta Antolín, y defendido por el Letrado D. Florencio Pérez Palacios; y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Concepción y Tamara, como acusación particular, representadas por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, y asistidas por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que,

-. Julián y Concepción mantuvieron una relación de pareja con convivencia que finalizó en julio de dos mil veintitrés, estando el domicilio común en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Burgos) y luego en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Burgos) en el que también residía Tamara, menor de edad, hija de Concepción.

-. Durante la relación de pareja Julián se dirigía de manera frecuente a Concepción con expresiones tales como "eres tonta, no eres buena para nada, ... no vales para nada,... no sabes nada,..." proferidas tanto en el interior del domicilio delante de su hija Tamara y su madre Mariola, como en la calle delante de otras personas.

-. El día veinticinco de agosto de dos mil veintitrés por la mañana, sobre las 10.00 horas, un mes después de que finalizara la relación al echar Concepción a Julián de casa, este se presentó en el domicilio de Concepción sito en la localidad de DIRECCION003, que estaba sola en ese momento, quien cerró la puerta rápidamente al ver que era Julián, y este en ese momento le dijo "... abre o te mato,... ya te encontraré,... ya te mataré,..."; tras lo que se marchó a DIRECCION001, donde volvió a localizar a Concepción que había acudido para avisar a su madre y a su hija de que estaba Julián, y estas tres habían recibido comentarios de terceras personas refiriendo que Julián buscaba a Concepción con un cuchillo, por lo que cuando le vieron le registraron sin encontrar cuchillo y, asustadas, llamaron a la policía.

-. En fecha 26 de agosto del 2023, se dictó Auto en el Juzgado de Instrucción 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición a Julián de acercarse a Concepción, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Julián como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de veinte días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.

CONDENO A Julián como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Concepción, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por tiempo de tres años, y prohibición de comunicación con Concepción, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años.

Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas en auto de veintiséis de agosto de dos mil veintitrés hasta que la presente resolución sea firme, y el acusado haya sido requerido para el cumplimiento de las penas, o el procedimiento termine de otro modo.

ABSUELVO A Julián del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, y del delito de acoso por los que venía siendo acusado, así como del delito de trata de personas al haberse retirado acusación.

Se impone al condenado la obligación de abonar la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia objeto de la impugnación condena al recurrente como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, así como de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, al tiempo que es absuelto del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, y del delito de acoso por los que también venía siendo acusado, así como del delito de trata de personas al haberse retirado acusación.

En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que fundamenta, el primero, por error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con infracción del derecho a la presunción de inocencia,por falta de verosimilitud y de persistencia de la declaración de la víctima, al no constar la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter subjetivo que avalen la versión ofrecida por la misma, con ausencia de incredibilidad subjetiva por existir muy mala relación y un móvil de enemistad manifiesto entre las partes, y por indebida aplicación del art. 171.4 y 173.4 del CP ;y, el segundo, por la ausencia del testimonio de Dª Otilia (madre del encausado), a pesar de haber sido interesada dicha prueba y ser indebidamente denegada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, con la libre absolución del acusado, con expresa declaración de oficio de las costas procesales que hubieren podido devengarse para con ambas instancias.-

SEGUNDO. - Para resolver el primer motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la valoración de la prueba,rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En este caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- por falta de verosimilitud y persistencia en la declaración de la víctima, y por existir un móvil de resentimiento manifiesto, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principal prueba incriminatoria apta para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración del acusado, Julián, así como la declaración testifical de Concepción, de Tamara, de Mariola, de Asunción, de Jose Francisco, de Modesta, de Carla; junto con la pericial del médico forense Aureliano; y prueba documental, que gozan de aptitud como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia..

Así, de la prueba practicada en el plenario la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que ha quedado acreditado en forma suficiente que durante la relación de pareja mantenida entre Julián y Concepción, en el domicilio que ambos compartían residían también la hija y la madre de Concepción, esto es Tamara y Mariola respectivamente, habiéndose acreditado también que durante algún corto periodo también ha residido allí la madre de Julián.

Según se argumenta en la sentencia recurrida, esto lo han relatado así los tres, el acusado, la perjudicada y su hija Tamara que ha declarado como testigo, dando también por que la relación de pareja finalizó en julio de dos mil veintitrés porque Concepción echó a Julián de casa, y así lo relatan tanto Julián como Concepción, Tamara y Mariola, entendiendo que as declaraciones testificales de la perjudicada, su hija, su madre Mariola, así como de Asunción y Jose Francisco han sido suficientes para acreditar que durante la relación entre el ahora acusado y Concepción, el anterior se dirigía de manera habitual a esta última con expresiones tales como "eres tonta, no eres buena para nada,... no vales para nada,... no sabes nada", y las restantes compendiadas en el factum de la sentencia recurrida, añadiendo que esto se ha acreditado también por la declaración de los testigos Asunción y Jose Francisco así como por la declaración del acusado que reconoce que cuando las encontró en una terraza (avisado de ello por un tercero) le registraron para comprobar si portaba un cuchillo pero no lo encontraron, y también las expresiones "te voy a matar, te encontraré y te mataré" que el acusado profirió a la víctima el día 25 de agosto de 2023 cuando acudió al domicilio de ella y esta le cerró la puerta, tsl y como con suficiencia se argumenta en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos

Con ese bagaje probatorio consideramos que la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad la sentencia recurrida, es apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, en base a lo siguiente:

1ª.- Porque no se aprecian en la victima signos o rasgos de incredibilidad subjetiva, ni se han ofrecido motivos que induzcan a pensar que su denuncia obedezca a motivos espurios o de venganza y se mostró lógica, sincera y creíble en su relato mantenido en el acto del juicio

2ª.- Porque su versión de los hechos ha sido persistente, pues, si se examinan las distintas declaraciones ofrecidas por la perjudicada a lo largo de la tramitación de la causa, fácilmente se advierte que su descripción de los hechos se ha mantenido esencialmente constante a lo largo del tiempo, tanto en lo que afecta al origen de las discusiones como en las expresiones amenazantes que le profirió su expareja.

3ª.-Porque el testimonio de la víctima ha sido verosímil ya que respondió de forma lógica a las preguntas formuladas, sin que en ningún momento diera la impresión de que trataba de construir una determinada versión del hecho sino todo lo contrario resultando sincera y veraz, ya que fue precisa en las expresiones proferidas por el denunciado, lo que fue corroborado por la testifical de su hija Tamara

Por ello, consideramos que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, dado que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por las distintas testificales tenidas en cuenta en la sentencia recurrida

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

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En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante.

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Íntimamente relacionado con lo alegado en dichos motivos, el recurrente invoca en su exposición argumental la presunción de inocenciadel artículo 24.2 del Texto Constitucional, que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, al entender que dicho principio ha sido obviado por la juzgadora de instancia.

Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que: "...dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional( sentencias del Tribunal Supremo n.º. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las n.º. 185/07 y 335/07).

En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las testificales practicadas y no existir prueba de descargo hábil para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

De ello, se colige la respuesta que debe darse a la alegada indebida aplicación del art. 171.4 y 173.4 del CP ,por la falta de los requisitos subjetivo y objetivo del tipo del delito leve de amenazas objeto de condena.

En este caso, en cuanto al delito de amenazas, entiende la juzgadora de instancia que la conducta enjuiciada debe quedar subsumida en el precepto invocado, puesto que la prueba ha sido suficiente para probar, por las circunstancias que rodearon a los hechos, y por la actitud del acusado, que el anuncio de atentar contra la vida de Concepción, a ella le resultó creíble y le creó una importante intranquilidad y desasosiego, estando convencida de que Julián es capaz de causarle daño, de hacer realidad la expresión, y así se ha acreditado que cuando le vio en la DIRECCION004 de DIRECCION001 estaba convencida de que llevaba un cuchillo y la buscaba, por lo que la madre de ella le registró, por lo que se cumplen así todos los requisitos exigidos por el tipo penal de amenazas.

Por su parte, en cuanto a la comisión de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 del Código Penal , considera la juzgadora de instancia que las expresione s descritas en el factumde la sentencia recurrida se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil no aceptar que nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de tener que bloquear el teléfono y, a la postre, interponer la denuncia rectora de estas actuaciones.

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En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por la recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo"a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación de los delitos apreciados, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el "principio in dubio pro reo"deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2001 , entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006, de 31.1 : "en casación solo vale el principio "in dubio pro-reo"cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

En este caso, entendemos que la condena se ha basado en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos declarados probados en el factumde la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

Por ello, la desestimación del motivo de recurso es procedente desde la constatación de la existencia de una precisa actividad probatoria con virtualidad eficiente como para enervar el derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna , por lo que debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO. - Así las cosas, y en lógica respuesta al último de los motivos de recurso, debe resolverse sí, como señala el recurrente en el segundo motivo de recurso, se ha producido una disminución indebida del derecho de defensa, en este caso por la ausencia del testimonio de Dª Otilia (madre del encausado), a pesar de haber sido interesada dicha prueba y -según dice- fue indebidamente denegada.

La repuesta a dicha cuestión hay que encontrarla en la sentencia recurrida cuando, en la parte in finedel fundamento jurídico primero, se resalta que no se ha practicado declaración testifical de la madre del acusado porque no ha podido ser localizada con los datos facilitados y se ha considerado irrelevante su declaración, lo que se ha confirmado una vez practicado el resto de prueba que ha sido suficiente para acreditar que la madre del ahora acusado no convivía en el domicilio familiar, sino que estuvo pocas ocasiones en que iba de visita, de modo que aunque no viera los episodios, nada significa porque perfectamente podrían ocurrir cuando ella no estaba.

En todo caso, para que dicha alegación hubiera podido tenerse en cuenta en esta alzada debió haberse formulado desde la óptica del art. 240 de la LOPJ , lo que, al no haberse solicitado la nulidad del juicio, hace decaer dicho motivo de recurso, y debe llevar a confirmar la sentencia recurrida, al ser ajustada a Derecho.

QUINTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Julián, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 117/24, de fecha 28 de noviembre de 2024 , CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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