Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 9/2025 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100044
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:104
Núm. Roj: SAP BU 104:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, contra Julián, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente reseñado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Gil-Peralta Antolín, y defendido por el Letrado D. Florencio Pérez Palacios; y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Concepción y Tamara, como acusación particular, representadas por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, y asistidas por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"Probado y así se declara expresamente que,
-. Julián y Concepción mantuvieron una relación de pareja con convivencia que finalizó en julio de dos mil veintitrés, estando el domicilio común en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Burgos) y luego en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Burgos) en el que también residía Tamara, menor de edad, hija de Concepción.
-. Durante la relación de pareja Julián se dirigía de manera frecuente a Concepción con expresiones tales como "eres tonta, no eres buena para nada, ... no vales para nada,... no sabes nada,..." proferidas tanto en el interior del domicilio delante de su hija Tamara y su madre Mariola, como en la calle delante de otras personas.
-. El día veinticinco de agosto de dos mil veintitrés por la mañana, sobre las 10.00 horas, un mes después de que finalizara la relación al echar Concepción a Julián de casa, este se presentó en el domicilio de Concepción sito en la localidad de DIRECCION003, que estaba sola en ese momento, quien cerró la puerta rápidamente al ver que era Julián, y este en ese momento le dijo "... abre o te mato,... ya te encontraré,... ya te mataré,..."; tras lo que se marchó a DIRECCION001, donde volvió a localizar a Concepción que había acudido para avisar a su madre y a su hija de que estaba Julián, y estas tres habían recibido comentarios de terceras personas refiriendo que Julián buscaba a Concepción con un cuchillo, por lo que cuando le vieron le registraron sin encontrar cuchillo y, asustadas, llamaron a la policía.
-. En fecha 26 de agosto del 2023, se dictó Auto en el Juzgado de Instrucción 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición a Julián de acercarse a Concepción, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa".
"FALLO: CONDENO A Julián como autor penalmente responsable de un
CONDENO A Julián como autor penalmente responsable de un
ABSUELVO A Julián del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, y del delito de acoso por los que venía siendo acusado, así como del delito de trata de personas al haberse retirado acusación.
Se impone al condenado la obligación de abonar la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que fundamenta, el primero, por
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principal prueba incriminatoria apta para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración del acusado, Julián, así como la declaración testifical de Concepción, de Tamara, de Mariola, de Asunción, de Jose Francisco, de Modesta, de Carla; junto con la pericial del médico forense Aureliano; y prueba documental, que gozan de aptitud como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia..
Así, de la prueba practicada en el plenario la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que ha quedado acreditado en forma suficiente que durante la relación de pareja mantenida entre Julián y Concepción, en el domicilio que ambos compartían residían también la hija y la madre de Concepción, esto es Tamara y Mariola respectivamente, habiéndose acreditado también que durante algún corto periodo también ha residido allí la madre de Julián.
Según se argumenta en la sentencia recurrida, esto lo han relatado así los tres, el acusado, la perjudicada y su hija Tamara que ha declarado como testigo, dando también por que la relación de pareja finalizó en julio de dos mil veintitrés porque Concepción echó a Julián de casa, y así lo relatan tanto Julián como Concepción, Tamara y Mariola, entendiendo que as declaraciones testificales de la perjudicada, su hija, su madre Mariola, así como de Asunción y Jose Francisco han sido suficientes para acreditar que durante la relación entre el ahora acusado y Concepción, el anterior se dirigía de manera habitual a esta última con expresiones tales como "eres tonta, no eres buena para nada,... no vales para nada,... no sabes nada", y las restantes compendiadas en el factum de la sentencia recurrida, añadiendo que esto se ha acreditado también por la declaración de los testigos Asunción y Jose Francisco así como por la declaración del acusado que reconoce que cuando las encontró en una terraza (avisado de ello por un tercero) le registraron para comprobar si portaba un cuchillo pero no lo encontraron, y también las expresiones "te voy a matar, te encontraré y te mataré" que el acusado profirió a la víctima el día 25 de agosto de 2023 cuando acudió al domicilio de ella y esta le cerró la puerta, tsl y como con suficiencia se argumenta en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos
Con ese bagaje probatorio consideramos que la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad la sentencia recurrida, es apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, en base a lo siguiente:
1ª.- Porque no se aprecian en la victima signos o rasgos de incredibilidad subjetiva, ni se han ofrecido motivos que induzcan a pensar que su denuncia obedezca a motivos espurios o de venganza y se mostró lógica, sincera y creíble en su relato mantenido en el acto del juicio
2ª.- Porque su versión de los hechos ha sido persistente, pues, si se examinan las distintas declaraciones ofrecidas por la perjudicada a lo largo de la tramitación de la causa, fácilmente se advierte que su descripción de los hechos se ha mantenido esencialmente constante a lo largo del tiempo, tanto en lo que afecta al origen de las discusiones como en las expresiones amenazantes que le profirió su expareja.
3ª.-Porque el testimonio de la víctima ha sido verosímil ya que respondió de forma lógica a las preguntas formuladas, sin que en ningún momento diera la impresión de que trataba de construir una determinada versión del hecho sino todo lo contrario resultando sincera y veraz, ya que fue precisa en las expresiones proferidas por el denunciado, lo que fue corroborado por la testifical de su hija Tamara
Por ello, consideramos que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, dado que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por las distintas testificales tenidas en cuenta en la sentencia recurrida
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
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En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante.
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Íntimamente relacionado con lo alegado en dichos motivos, el recurrente invoca en su exposición argumental la
Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que:
En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las testificales practicadas y no existir prueba de descargo hábil para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
De ello, se colige la respuesta que debe darse a la alegada
Fallo
