Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 42/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100114
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:768
Núm. Roj: SAP BA 768:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ARC
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2023 0006698
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000134 /2023
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Anibal, Casimiro
Procurador/a: D/Dª CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado/a: D/Dª MANUEL BORREGO CALLE, MANUEL BORREGO CALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estefanía
Procurador/a: D/Dª , YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES RUIZ HERNANDEZ
En Badajoz, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 42/2025, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 134/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, por los Delitos Leves de DAÑOS, USURPACIÓN y DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, en el que han sido partes, como apelantes-apelados, doña Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Corchero García y asistida por la Letrada doña María Ángeles Ruíz Hernández y don Anibal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Isabel Rodolfo Saavedra y asistido por el Letrado don Manuel Borrego Calle, y como adherida-apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso
1º
El denunciante don Casimiro no está legitimado para ejercer la acusación, no tiene la condición de parte perjudicada pues la parcela donde está situada la caseta de riego controvertida es titularidad de su padre Anibal.
La sentencia parte de una premisa no acreditada cuando dice que el denunciante actúa en nombre de su padre cuando no lo acreditó ni con poder general para pleitos ni con autorización judicial.
Su padre, presente en el acto del juicio, pero imposibilitado para expresar su voluntad a consecuencia de una enfermedad, no pudo ratificar la denuncia ni confirmar la veracidad de los daños alegados por su hijo.
2º
El Ministerio Fiscal solicitó la absolución de la denunciada y el perjudicado no pudo ratificar la denuncia ni sostener la acusación formulada por su hijo frente a la denunciada.
Asimismo, infracción del derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, pues la prueba principal practicada es la declaración del denunciante-testigo Casimiro, claramente parcial y subjetiva, dado sus motivos espurios, por la guerra personal que mantiene con la denunciada.
3ª
La denunciada no rompía la cerradura de la caseta de riego, sino que lo que hacía era cambiar la cerradura y cuando, previamente, la había cambiado su exmarido, y ello, con la única finalidad de poder regar sus olivos, entregando la llave nueva al denunciante y a su cuñado, como se comprueba de los correos aportados de contrario, del acta de declaración del agente de la Guardia Civil, de los burofax enviados por la denunciada al denunciante para que le entregase la llave y se abstuviera de impedirle el acceso a la caseta, y del acta notarial realizada en la parcela.
La conducta de la denunciada no consistió en dañar o destruir bienes materiales de un tercero, con la finalidad de reducir su valor económico.
Además, si bien no se discute que la parcela donde está situada la caseta de riego sea propiedad de don Anibal, sí que esa caseta haya sido construida por él pues no aparece en el título de propiedad aportado, y no se cuestiona de contrario que la maquinaria de riego que existe en el interior de esa caseta sea propiedad de la sociedad gananciales constituida por denunciante y denunciada, y así, se recoge en la sentencia de liquidación aportada.
Concluyendo, los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, debiendo reconducirse a la vía civil.
Y se solicita que se dicte sentencia absolviéndole del delito Leve de Daños del artículo 263.2 del Código Penal por el que ha sido condenada.
Pasemos a dar
En primer lugar, hemos de indicar que incurre en un error la defensa de la denunciada cuando invoca, como preceptos infringidos, los que acabamos de mencionar; basta su lectura:
Artículo 102:
Evidentemente, el denunciante don Casimiro no se encuentra en ninguno de esos supuestos.
Artículo 110:
Este precepto lo que contempla es el derecho de los perjudicados a personarse en la causa, y que, aun cuando no se muestren parte en la misma, no se entenderá que renuncian a un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, salvo que esa renuncia conste de modo claro y terminante.
Sí compartimos las afirmaciones realizadas en el escrito de recurso respecto a que:
El perjudicado no era el denunciante don Casimiro, sino su padre don Anibal, en cuanto propietario de la parcela en la que está situada la caseta de riego controvertida, extremo acreditado, amén de indiscutido.
El denunciante no acreditó de forma alguna ostentar la representación de su padre para ejercitar en su nombre la acusación en la presente causa.
Si bien es cierto que no se ha aportado documentación médica que acredite el estado de salud del padre del denunciante y sí el mismo estaba en condiciones o no de comparecer al acto del juicio oral y de expresar su voluntad, habiendo visionado este Tribunal la grabación de las tres sesiones del acto del juicio oral, hemos de afirmar que no quedó para nada claro que el mismo estuviera en condiciones de expresar su voluntad, y menos aún, que la expresara de modo claro en dicho acto en el sentido de ratificar la denuncia formulada por su hijo y de dirigir la acusación contra la denunciada.
Estimamos lamentable que se hiciera pasar a este señor por la comparecencia en esas tres sesiones, no creemos que en su estado de salud le viniera nada bien la tensión evidente que se observó en el juicio.
Ahora bien, la defensa de la denunciada no planteó de modo expreso esa ausencia de legitimación del denunciante y esa falta de ratificación de la denuncia por su padre, y con ello, del ejercicio de la acusación, interesando de la juzgadora de instancia un pronunciamiento expreso al respecto, pronunciamiento que, de haber sido contrario a la pretensión de la denunciada, hoy apelante, la misma hubiera podido protestar para hacerla valer en esta alzada, sin que proceda plantear en apelación esta cuestión "ex novo".
Por ello, procede la desestimación de este primer motivo.
La desestimación del anterior motivo conlleva la desestimación de este segundo motivo en cuanto que, si bien el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de la denunciada, sí formuló acusación contra ella la otra parte personada, la acusación particular.
Respecto a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la denunciada, y que nada tiene que ver con el enunciado de este motivo y en cuanto en el motivo siguiente se invoca error en la valoración de la prueba, cuestión íntimamente relacionada con el principio de presunción de inocencia, será allí donde, en su caso, será examinada.
Partimos del tenor del artículo 263.1 del Código Penal:
El tipo penal de daños exige de la concurrencia de los requisitos siguientes:
1. Una acción tendente a causar un menoscabo, deterioro o destrucción de bienes ajenos.
2. Dolo, si bien es cierto que no se exige que éste sea directo, bastando un dolo eventual.
Que el valor del menoscabo o daño supere o no la suma de 400 € es el elemento diferenciador del delito menos grave del delito leve, que es el que nos ocupa.
Consignado lo anterior, hemos de comenzar afirmando que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por las omisiones en las que incurre, es muy deficiente; solo se dice:
No se nos sitúa temporo-espacialmente los hechos, no se nos dice la finca o parcela en la que estaba situada la referida caseta de riego y lugar en la que se ubica la misma, ni la fecha en la que se produjeron los hechos, o, al menos, la franja temporal en la que se desarrollaron los mismos, no teniendo cabida que solo se diga
Además, hemos examinado la causa en su integridad, y observamos que han sido aportadas por el denunciante las siguientes denuncias contra la denunciada:
- De 20 de abril de 2023, por hechos que se afirman sucedidos el día 11 de abril de 2023, donde se habla solo de un acceso por la denunciada a la finca del denunciante y de los correos electrónicos dirigidos a su ex marido para que le entregue una copia de la llave de la caseta, con la amenaza de quitar la cerradura y poner ella otra nueva.
De hecho, consta en la comparecencia ante la Guardia Civil del denunciante cuando se le pregunta
A esta denuncia, como ya apuntábamos, se acompaña un correo electrónico de fecha 11 de abril de 2023, solicitándole la denunciada a su ex marido una copia de la llave y la respuesta del mismo, negándosela, y otro, de fecha 14 de abril de 2023, diciéndole la denunciada que va a cambiar la cerradura y que le dará una llave al cuñado del denunciante y otra para él.
Esta es la denuncia que dio origen a la presente causa, autos de juicio por delito leve núm. 134/2023.
Aquí, por lo tanto, no consta la existencia de daño alguno.
- De 25 de abril de 2023, por hechos que se afirman sucedidos el día 23 de abril de 2023, donde se habla solo de un acceso a la finca y a la caseta de riego.
Desconocemos el procedimiento al que ha dado lugar esta denuncia, pues no consta acumulado al que nos ocupa.
Por tanto, esta denuncia, por dicho motivo, amén de que no consta la existencia de daño alguno, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de integrar el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
- De 27 de abril de 2023, por hechos que se afirman sucedidos el día 26 de abril de 2023, donde si bien se dice, entre otros extremos, que la denunciada ha entrado en la finca y ha roto la cerradura que estaba puesta en la casilla de riego, en el acta de inspección ocular de la Guardia Civil se dice que el denunciante de lo que habla es de un cambio de cerradura y que no se encuentra allí la cerradura forzada.
Esta denuncia dio lugar a las diligencias previas núm. 820/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, que se inhibió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, que incoó los autos de delito leve núm. 186/2023, que se acumularon a los presentes, los núm. 134/2023.
- De 9 de mayo de 2023, por hechos que se afirman sucedidos el día 7 de mayo de 2023, donde se dice, entre otros extremos, que la denunciada ha entrado en la finca y ha roto la cerradura que estaba puesta en la casilla de riego.
Ahora bien, desconocemos el procedimiento al que haya dado lugar esta denuncia, no consta acumulado al que nos ocupa, y por ello, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de integrar el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el relato de hechos declarados probados en los que se sustenta esta condena, relato que no puede ser completado por este Tribunal en perjuicio del reo, que la denunciada solo puede ser enjuiciada y condenada en la presente causa por los hechos respecto a los que constan recibidas, registradas y tramitadas las denuncias de fechas 20 de abril de 2023 y 27 de abril de 2023 mencionadas, que en la primera de ellas no consta daño alguno y en la segunda solo se habla por el denunciante de un cambio de cerradura, pero sin que se encuentre la cerradura forzada, que, como consta en los correos aportados y en el testimonio de Simón, cuñado del denunciante, la denunciada le entregó las llaves para que ellos pudieran abrir la caseta de riego, y que no podemos hablar propiamente de una conducta dolosa, ni siquiera como dolo eventual, lo que se quiere por la denunciada es acceder a la caseta de riego para regar, cambia el candado o la cerradura y entrega copia de la nueva llaves a los otros usuarios de la misma, todo ello nos ha de llevar al dictado de una sentencia absolutoria respecto del delito de daños por el que fue condenada en la instancia la denunciada.
Eso sí, en modo alguno este pronunciamiento deriva de un reconocimiento del derecho de riego de la denunciada, como tampoco de la propiedad de la sociedad de gananciales por ella constituida con su ex marido respecto a la maquinaria de riego existente en dicha caseta, pues amén de que este procedimiento penal no es la vía adecuada para ello, pese a lo que se dice en el escrito de recurso de la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales aportada, en el punto 9º del activo, se habla, única y exclusivamente, de partida de riego instalada en dos parcelas por valor de 18.892,16 €, y desconocemos si se refiere o no a la caseta de riego litigiosa.
En todo caso, son cuestiones que dilucidar por las partes en la vía civil.
Procede, por tanto, la estimación de este último motivo, y con ello, la
El recurso
1º
En la sentencia de instancia se incurren en varios errores:
No hay un conflicto personal entre las partes, el denunciante es el propietario de la tierra en la que se encuentra la referida caseta de riego, y no es el ex esposo el que denuncia, sino el padre de éste.
La denunciada, quien fue desahuciada de dicha finca por su propietario, entra en la misma para regar otra parcela distinta, que también tiene arrendada, rompiendo el candado de la caseta para poner en marcha los motores de riego, sin tener título alguno ni de la Confederación Hidrográfica del Guadiana ni de la Comunidad de Regantes para utilizar el agua de la balsa de riego, que no pozo, como se dice en la sentencia, propiedad del denunciante, balsa que recibe el agua de los canales de riego existentes en la zona.
Es decir, la denunciada, de manera consciente y con pleno conocimiento de su antijuridicidad, estuvo distrayendo el agua y la energía eléctrica para los motores de riego de la finca de denunciante, girándosele a éste las facturas de agua y luz por los consumos de la denunciada.
2º
La conducta de las denunciada tiene encaje en el artículo 247.1 del Código Penal, en cuanto que distraía el agua de una balsa o embalse artificial para el riego propiedad del denunciante, balsa que recibía el agua desde los canales de riego públicos, y del artículo 255.1.1º del Código Penal, toda vez que, aprovechando la instalación eléctrica del denunciante, poniendo en marcha los motores eléctricos de la caseta, tras romper la cerradura de la misma, ha defraudado el consumo de electricidad necesario para ello.
Se solicita se dicte sentencia en la que, revocando parcialmente la dictada en la instancia, se decrete su nulidad en lo relativo a la absolución de la denunciada de los delitos de los artículos 247.1 y 255.1.1º del Código Penal, y se ordene a la juzgadora de instancia el dictado de una nueva sentencia teniendo en cuenta los hechos realmente acreditados.
Comencemos determinando si la conducta atribuida a la denunciada tiene encaje en los tipos penales invocados por el apelante.
De entrada, hemos de indicar que
Dispone este precepto
Este tipo penal castiga al que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
Este precepto, que tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protege los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, pues la acción típica consiste en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, esto es, mecanismos específicos que permitan el uso ilícito o a través del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado.
Es un delito de resultado que se consuma desde el momento en el que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado.
En el caso que nos ocupa, no se dice que la denunciada utilizara artilugio o manipulación algunos para acceder al suministro eléctrico, lo que se dice es que, tras romper la cerradura de la caseta, encendía el motor eléctrico existente en su interior para regar la parcela que ella tenía arrendada.
En cuanto al
El verbo "distraer" utilizado en este artículo para indicar la acción de desviar las aguas, implica, en ese contexto, alterar o redirigir el flujo natural o el almacenamiento de agua de manera no autorizada.
Es decir, la conducta típica consiste en distraer las aguas tanto de su curso por algún tipo de cauce como del lugar en el que se hallan embalsadas, natural o artificialmente.
En este tipo penal sí podría tener encaje la conducta imputada a la denunciada de coger de la balsa existente en la finca propiedad del denunciante agua para el riego de la finca que tenía arrendada, sin autorización del propietario, ni de la Comunidad de Regantes ni de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
No obstante lo anterior, éstas son las razones por las que no procede la estimación de este recurso:
1ª Recordemos que estamos ante una sentencia absolutoria y se invoca, como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba.
Este Tribunal de Apelación no puede revocar esa sentencia y condenar, ello le está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
El apelante ciertamente lo que solicita, como antes hemos apuntado, es que se decrete su nulidad en lo relativo a la absolución de la denunciada de los delitos de los artículos 247.1 y 255.1.1º del Código Penal, y se ordene a la juzgadora de instancia el dictado de una nueva sentencia teniendo en cuenta los hechos realmente acreditados, que son los que recoge en su recurso.
Ahora bien, la anulación pretendida solo podrá ser por motivos tasados y justificados, a saber: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y ello solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
La acusación no puede, pues, impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos.
Pues bien, no nos dice el apelante en cual de aquellos motivos nos hallamos, y desde luego, no puede pretender, como hace, que este Tribunal le diga a la juzgadora de instancia qué debe entender acreditado, cómo tiene que reconstruir los hechos probados, máxime cuando, como le sucedía a la sentencia de instancia en su relato fáctico respecto al delito de daños, ni siquiera nos sitúa temporalmente los hechos, y, cuando, como ahora veremos, este Tribunal, pese a las generalidad con la que se condujeron los interrogatorios en juicio, debe estar a los hechos denunciados en las denuncias que han dado lugar a la formación de la presente causa, no puede ir más allá.
2ª Recordemos, de nuevo, que el objeto del presente proceso viene delimitado por los hechos denunciados en la denuncia que ha dado origen a la presente causa, la de 20 de abril de 2023, y en la acumulada, la de 27 de abril de 2023; nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior.
En la primera denuncia, recordemos que se dice que se interpone por hechos que se afirmaban sucedidos el día 11 de abril de 2023, denuncia en la que solo se refiere un acceso por la denunciada a la finca del denunciante y los correos electrónicos dirigidos por la misma a su ex marido para que le entregara una copia de la llave de la caseta mencionada, con la amenaza de quitar la cerradura y poner ella otra nueva, y de hecho, consta en la comparecencia del denunciante ante la Guardia Civil, cuando se le pregunta
Es decir, en esta denuncia nada se dice de riego alguno por la denunciada utilizando el agua de la balsa existente en la finca del denunciante.
Por lo tanto, aquí no estaríamos ante la conducta del artículo 247 del Código Penal.
En cuanto a la denuncia de 27 de abril de 2023, recordemos que se dice que se interpone por hechos que se afirman sucedidos el día 26 de abril de 2023, aquí sí se dice, entre otros extremos, que la denunciada ha entrado en la finca y ha roto la cerradura que estaba puesta en la casilla de riego, y que también la denuncia por el
Eso sí, recordemos que en el acta de inspección ocular de la Guardia Civil se dice que el denunciante de lo que habla es de un cambio de cerradura y que no se encuentra allí la cerradura forzada.
3ª La denunciada no ha colocado elemento alguno para llevar a cabo esa distracción de aguas, sino que ha utilizada la ya existente, cuando ella llevaba en arriendo también la finca del denunciante.
4ª Sin perjuicio respecto a lo dicho y resuelto en el fundamento de derecho segundo en materia de legitimación, sí subyace aquí un conflicto personal y civil entre la denunciada y su ex marido, tras su divorcio, y lo cierto es que, aun cuando Casimiro afirma actuar en nombre y representación de su padre, a todas luces, actúa como denunciante y perjudicado propiamente dicho.
Y también han surgido dudas en el procedimiento respecto a la propiedad de la maquinaria existente en dicha caseta para poner en marcha el riego de las fincas.
Por todo lo cual, procede la
En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
