Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 150/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 41/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100123
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:290
Núm. Roj: SAP BU 290:2025
Encabezamiento
En Burgos, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Vista ante esta Audiencia Provincial la causa nº 41/2023 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, seguida por delito de prostitución coactiva y delito de favorecimiento de la inmigración ilegal contra Donato, representado por la Procuradora D.ª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Tamayo Muñoz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª Luisa Quirós Hidalgo.
Antecedentes
- 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (56,1 2º del CP) y multa de 18 meses con cuota diaria de 10€ y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C.P por el delito del art 187. 1 párrafo primero, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 6 años.
- -1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del art 318 bis 2 del C.P.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice a Diana en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
Todo ello, con imposición de las costas procesales que se hubieran devengado.
Hechos
No ha quedado probado que Donato obligase a Diana a ejercer la prostitución en contra de su voluntad, aprovechándose de que no tenía papeles, ni que la amenazara con echarla de casa sino accedía a ejercer la prostitución.
No ha quedado probado que Donato obligase a Diana a entregarle parte del dinero que obtenía con los servicios prestados en los clubs en los que trabajaba.
No ha quedado probado que Diana estuviese sometida a una situación de control y coacción por parte de Donato.
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.
El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.
Según el párrafo segundo, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
Señala la SAP Barcelona 15475/2023 que "lo que se castiga en el Título VII del CP es la prostitución impuesta violentando la libertad de decisión del afectado o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. El bien jurídico protegido no es otro que la libertad sexual de la persona afectada y su autodeterminación para ejercer voluntariamente la prostitución. Al ser la libertad sexual el bien jurídicamente tutelado, de titularidad individual y naturaleza personalísima, no permite la aplicación de la continuidad delictiva de tal manera que se cometerán tantos delitos como sujetos pasivos coactivamente dedicados a la prostitución existan. Las conductas típicas básicas son: determinación y mantenimiento en la prostitución. La conducta típica regulada en el artículo 187.1 CP ofrece dos posibilidades: la primera, determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, tanto respecto de quien no la ha ejercido nunca, como de quien la hubiere ejercido con anterioridad pero que ha abandonado ya dicha práctica sexual; la segunda, determinar a quién está ejerciendo la prostitución para hacer que se mantenga en ella. Toda vez que el verbo rector del tipo es determinar significa que nos encontramos ante un delito de resultado y no de mera actividad por lo que si efectivamente no llegó a realizarse ningún acto de prostitución cabe su apreciación en grado de tentativa. Sin embargo, el delito del art. 188.1 CP no requiere que la persona determinada haya llegado a mantener relaciones sexuales por precio. Es suficiente con haberla colocado en la posición de tener que hacerlo en situaciones en las que su necesidad es clara ( STS 350/2008). En cuanto a los medios comisivos tienen el mismo contenido y significado que los previstos para el delito del artículo 177 bis 1 CP. No obstante, la realidad acredita que en relación con la inmensa mayoría de las mujeres que previamente han sido tratadas, la efectiva determinación de la prostitución en nuestro país se ha logrado acudiendo a una pluralidad de medios concurrentes o yuxtapuestos: a) retirada de los pasaportes o cualquier tipo de documentación identificativa; b) intimidación y amenazas con causarles un daño a ellas o a sus familiares en el país de origen, llegándose en algún caso a causarse lesiones de cierta entidad a las víctimas ( SSTS 1428/2000, 71/2004, 338/2006, 29/2007, 380/2007), o incluso un aborto ( STS 87/2009); c) lesiones; d) utilización de la brujería y el vudú; e) de violaciones y abusos sexuales por los explotadores; f) han sido traspasadas o vendidas a otros tratantes o explotadores mediando precio sin su consentimiento; o g) aprovechamiento de cualquier situación de desvalimiento de la víctima. No hay determinación coactiva de la prostitución cuando la víctima voluntariamente viene a nuestro país con la decisión y conocimiento de ejercer la prostitución. No obstante en estos casos, sin perjuicio de la posible comisión de un delito de explotación laboral -por imponérseles unas condiciones de ejercicio de la prostitución sumamente gravosas (horarios, remuneración, servicios especiales, pagos excesivos por alojamiento, sistema disciplinario etc.)-, cabe que se produzca el delito de prostitución en su segunda modalidad, empleando esos mismo medios comisivos para obligarla a mantenerse en su ejercicio, retirándolas todo tipo de documentación sometiéndolas a restricciones deambulatorios, estrechas vigilancias, incluso llegando a la detención ilegal usando de la coacción o amenaza, la agresión, los tratos vejatorios y degradantes el abuso sexual o la venta a otros explotadores sin su consentimiento."
La Jurisprudencia del TS ha analizado pormenorizadamente las exigencias legales del tipo penal al que nos estamos refiriendo mediante el estudio de las conductas objeto de acusación, recordando en reiteradas sentencias relativas al delito previsto en el art. 187. 1 CP, cómo el tipo "se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella; sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico", señalando que se colman los elementos que integran dicho delito siempre y cuando - y solo y cuando - "ese ejercicio se realiza bajo coacción".
El párrafo segundo del artículo 187.1 tipifica la conducta de explotación de prostitución ajena exigiendo la existencia de un lucro para el acusado, que no deriva de dicha prostitución, sino que se vincula a alguna de las circunstancias de la víctima que expresa el precepto, que calificará automáticamente la conducta como "explotación" y cuya concurrencia mantiene intacta la exigencia probatoria de determinación de la víctima a la prostitución, con prevalimiento de una situación de necesidad o de la vulnerabilidad de la víctima.
La Sentencia 1023/2023, de 15 de diciembre, de esta Audiencia señaló que el delito de lucro con la explotación sexual requiere que: a) Los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. D) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo para la comisión de este delito no basta cualquier aprovechamiento pecuniario de la prostitución ajena, esto es, ganancia económica en base a la prostitución de una tercera persona, sino que además es preciso que exista una explotación, no meramente crematística -la equiparación sin más a lo pecuniario ya estaría incluida en el lucro-, de la prostitución de una tercera persona, a saber, un determinado abuso en las condiciones de ese lucro o de las circunstancias de la persona que se prostituye, que haga que, aunque fuere de menor entidad que los dos supuestos que ex lege se tienen siempre por explotación lucrativa de la prostitución ajena, se pueda hablar de que se está "explotando", al margen de "lucrarse", la prostitución incluso voluntaria de tercera persona mayor de edad. De otro modo, si cualquier beneficio obtenido de la prostitución de otra persona colmara el tipo del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, hubiere bastado al legislador con referir las palabras "se lucre", y no sería necesaria la mención a "explotando" que se contiene en el anterior tipo penal. Y al mismo tiempo el precepto introduce dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas). Debiendo aclararse que al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia, pues cabe explotación sin violencia o extorsión.
Según el artículo 318 bis 2 del CP el que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
El preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, expone que "resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".
Así pues, tras la tipificación del delito de trata de seres humanos en la LO 5/2010 como delito autónomo, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP) y la trata de personas ( art 177 bis CP) ha sido confusa en nuestro derecho positivo, tal como recuerda y precisa la sentencia de este Tribunal 214/2017, de 29 de marzo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y en ocasiones se ha sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que incrementó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.
La naturaleza del delito de inmigración ilegal se diferencia del delito de trata en que es un delito necesitado de una heterointegración administrativa y requiere, en todo caso, la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no es un elemento típico y requiere, como hemos señalado, la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.
Debemos determinar si la acusación por el delito de prostitución y de favorecimiento de la permanencia irregular ha conseguido un respaldo probatorio suficiente que justifique un pronunciamiento condenatorio y, valorada la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y que, a continuación se analizará, la Sala llega a la conclusión de que no han quedado suficientemente acreditados los hechos en los que se sustentaba el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Como hemos señalado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, el derecho constitucional a la presunción de inocencia solo puede ceder cuando constan en la causa pruebas válidas, practicadas en el juicio oral (salvo supuestos excepcionales debidamente justificados), de contenido claramente incriminatorio y de entidad suficiente para concluir que aparecen como autores de los hechos objeto de acusación sin posibilidad de que existan hipótesis que expliquen los hechos de una manera más favorable para ellos ( STS 132/2017, de 2 de marzo, y 123/2017, de 27 de febrero)
El acusado niega los hechos objeto de acusación y señala que ha mantenido una relación de amistad con Diana, que ella no ha vivido en su casa pero que su hermana Encarna ha tenido efectos personales en una de las habitaciones y un perro en la casa que él cuidaba y por eso entraban y salían de su vivienda. Afirma que sabe que Diana ejercía la prostitución y él la llevaba alguna vez a los clubs porque era su amiga, pero no ha cogido el dinero que ella ganaba, no ha tratado con los gerentes de los clubs ni entraba dentro y que en su casa Diana no ejercía la prostitución. Señala el acusado que nunca ha publicado anuncios de prostitución de Diana en redes sociales ni en internet, que no ha tenido pisos en Vitoria para prostitución, que no ha hecho ningún préstamo al hermano de Diana ni la ha amenazado con matarle para obligarla a ejercer la prostitución.
La denunciante Diana afirma que cuando llegó a España no trabajaba, que tuvo una pareja en Bilbao, pero se separó y vino a Burgos a trabajar a un Club de Pancorbo donde conoció a Donato como cliente. Señala que Donato le ofreció el piso para trabajar allí y también a otras chicas, que vivía allí y estuvo empadronada, que les obligaba a ejercer la prostitución diciendo que si no, las echaba del piso, que le dijo en alguna ocasión que si no ejercía la prostitución iba a matar a su hermano, que solo las dejaba descansar cuando tenían la regla, que no las dejaba salir con amigos, que solo podían ir con clientes, que le daban parte del dinero que ganaban en el club, que Donato ponía anuncios en el periódico y tenía muchas fotos de ella y de otras chicas.
Nos encontramos, vistas las manifestaciones de acusado y denunciante, ante versiones contradictorias de las partes, por lo que es necesario un examen minucioso de la declaración de la víctima-perjudicada y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Se dice así que, aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del Derecho Penal no rige el sistema de prueba legal o tasada, señalándose, como ya hemos indicado que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo con virtualidad probatoria para destruir la presunción de inocencia.
Por lo tanto, deberemos someter el testimonio de la perjudicada al tamiz de los criterios consagrados jurisprudencialmente en los casos en los que la única prueba de cargo está representada por la declaración de la víctima ya que, como indica la reciente sentencia del T.S.J. de Castilla y León de fecha 11 de diciembre de 2023 (nº 104/23) nos encontramos ante un proceso penal que debe ser garantista, y que solo puede permitir una condena cuando se tenga la constancia clara y firme de que los hechos sucedieron de una determinada manera, en este caso, de la manera descrita por la denunciante.
Convi ene recordar, dada la naturaleza del delito enjuiciado, la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados -víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad.
La STS de 21 de diciembre de 2006 dispone que "la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
Debemos comenzar señalando que no se desprende de lo actuado ninguna sospecha sobre ninguna intención por parte de la testigo-víctima de perjudicar gratuitamente al acusado, ni de que haya actuado con la intención de obtener ventaja alguna o por cualquier otro móvil espurio, de resentimiento o venganza. Considera la defensa que la denuncia obedece a la intención de la denunciante de proceder a la regularización de su situación en España ya que se encuentra en situación irregular. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la solicitud del NIE de la denunciante es de fecha de enero de 2024, tiempo después de proceder a denunciar los hechos.
Respecto a la persistencia del testimonio de la víctima-denunciante, la STS de 18/6/1998 habla de "persistencia material en la incriminación, valorable no en su aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones". Es decir, la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante y no recordar o que existan modificaciones en aspectos secundarios carece de relevancia si no se trata de datos trascendentes o relevantes referidos al hecho esencial objeto de e denuncia.
En el caso que nos ocupa, la testigo-denunciante relata los hechos en el acto de la vista sin diferir de lo declarado en fase de instrucción del procedimiento si bien debemos poner de manifiesto que su declaración es poco concreta y precisa y no puede detallar datos relevantes como las fechas en las que afirma haber residido en la vivienda del acusado, los clubs a los que le acompañaba el acusado o la cantidad de dinero que le reclamaba de los servicios por ella prestados.
El tercer parámetro exigido por la jurisprudencia es de carácter objetivo y supone que, desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y adelantamos que esta Sala aprecia ausencia de circunstancias periféricas de carácter objetivo que corroboren la versión dada por la denunciante y que esa falta debilita la verosimilitud de su testimonio desde la perspectiva de su coherencia externa.
Y es que ninguna prueba ha resultado hábil para dar por probado el relato factico que sostenía la imputación acusatoria, al no quedar justificada la determinación a la prostitución que habría ejercido el acusado sobre la denunciante, para neutralizar su voluntad e imponerle su prostitución como tampoco ha quedado tampoco probada la explotación lucrativa respecto de la actividad de prostitución ejercida por la denunciante.
La denunciante afirma que otras chicas también ejercían la prostitución en la vivienda del acusado sin que haya proporcionado la identidad de alguna de dichas mujeres y sin que haya comparecido testigo alguno que pueda avalar dicha afirmación. Lo mismo sucede con la afirmación de que el acusado hablaba con los encargados de los clubs para establecer las condiciones en las que tenía que ejercer la prostitución ya que no existe prueba alguna que lo pueda acreditar. Comparece como testigo Raúl, encargado el Club Dickens en el que afirma que trabajó Diana y declara que sabía que el acusado y la denunciante eran amigos, que nunca vio que Diana estuviera controlada por nadie y que nunca le dio información a Donato de los servicios que hacia Diana porque está prohibido y él únicamente estaba a cargo del Club, que era un hostal que alquilaba las habitaciones a las chicas.
La denunciante afirma que los clientes se los proporcionaba Donato mediante anuncios en internet y redes sociales y que tenía muchas fotos de ella y de las otras chicas en los móviles, manifestación carente de refrendo alguno ya que no se ha hechos diligencia alguna al respecto ni constan en el procedimiento los anuncios o las fotografías a las que hace referencia para poder concluir que el acusado era quien buscaba los clientes a Diana.
La denunciante afirma que entregaba al acusado parte del dinero que obtenía con los servicios de prostitución pero no ha podido precisar cuánto cobraba por cada servicio ni qué cantidad o porcentaje le entregaba, cómo ni en qué momentos por lo que nos encontramos con afirmaciones carente de corroboración periférica alguna.
No debemos olvidar que en cuanto al delito de determinación y explotación de la prostitución tal y como hemos indicado anteriormente, lo que trata de castigar el tipo es la prostitución impuesta violentando la libertad de decisión de la víctima, su autodeterminación para ejercer voluntariamente la prostitución y la ausencia de testigos o de datos objetivos que acrediten que la denunciante era forzada u obligada a ejercer la prostitución o que el acusado se lucraba de ello hace que el tribunal no haya alcanzado el convencimiento preciso de que la denunciante fuera forzada por su situación de vulnerabilidad para ejercer la prostitución bajo en control y con el lucro del acusado.
Comparece como testigo Adrian, quien tenía alquilada una de las habitaciones de la casa del acusado durante tres meses en 2021, que Diana iba a la casa pero no tenía llave porque se la encontraba en el portal esperando a Donato, que también vio a otra mujer con un perro pero que no vio a más mujeres y que mientras él estuvo en la vivienda no vio a más hombres en la casa. Señala que nunca oyó el timbre de madrugada, que habló alguna vez con Diana pero nunca le dijo que estuviese allí contra su voluntad, que sabía que ejercía la prostitución pero cree que voluntariamente.
Contamos, por lo tanto, con un testigo que vivió una temporada en la vivienda y solo vio en la vivienda a Diana y a su hermana, sin que viera a otras mujeres y sin que observara indicio alguno de que en la misma se estaba ejerciendo la prostitución. Comparece como testigo Teodosio, vecino del mismo inmueble del acusado, quien declara que nunca ha visto movimientos raros en el piso del acusado ni entrad de gente que le llamara la atención y que en las juntas de la comunidad de vecinos nunca ha habido ninguna queja del acusado.
Raúl, propietario de un bar ubicado al lado del Pancorbo señala que Diana estuvo tres o cuatro años trabajando en ese club, que vio en su bar a Diana con Donato, que a veces la llevaba al club pero también la vio con otros hombres.
La declaración de la perjudicada sin ningún elemento corroborador de su testimonio no ha logrado arrojar un resultado favorable para la pretensión acusatoria. No ha quedado acreditado que existiera un aprovechamiento lucrativo por parte del acusado ni la imposición de normas de control, sometimiento o coacción que no dejase alternativa alguna a Diana que el ejercicio de la prostitución ni la utilización de medios coactivos o abusos por parte del acusado que la determinaran a ejercer la prostitución. No consta que el acusado la quitase el teléfono móvil para impedirle cualquier tipo de comunicación ni que la prohibiese salir de casa ya que la propia Diana reconoció que, a veces, dormía en casa de un cliente en el DIRECCION000.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad y de valoración de las pruebas conforme al Derecho constitucional, deben interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios, sobre la base de tener en cuenta pruebas sólidas y plenas de participación. Por lo que la falta de actividad probatoria en el presente juicio, suficiente como para enervar los efectos de la presunción de inocencia de la acusada, de la que goza según el art. 24 CE, determina su absolución.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
