Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 80/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 928/2024 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 80/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100069
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:374
Núm. Roj: SAP SS 374:2025
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 5 de mayo de 2025
La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 928/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás en el que figuran como apelantes Raimundo y Abel , representados por el Procurador Fernando Castro y defendidos por los Letrado Sra. Arangon Castiella y Sr. Ebrat Fernández, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº2 de Donostia / San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2022.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Raimundo y Abel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de diciembre de 2024, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número 928/2024 de Rollo, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de abril de 2025, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechos
No se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 17:20 horas del día 18 de julio de 2021, el acusado Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca BMW modelo X2-matrícula NUM000, propiedad de la entidad mercantil excavaciones DIRECCION000., viajando a bordo del mismo como pasajera su hija de 4 años, Clemencia, con sus facultades psicomotrices disminuidas o afectadas por la previa ingesta de sustancias estupefacientes , cuando a la altura del punto kilométrico NUM001 de la carretera NUM002 en la localidad de DIRECCION001, comenzó a circular sin observar las mínimas normas de seguridad, circulando a gran velocidad, a modo de carrera con el vehículo conducido por el otro acusado vehículo, efectuando maniobras bruscas de adelantamiento, sin respetar la distancia de seguridad, y sin accionar las señales lumínicas, tanto por la izquierda como por la derecha, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 AP8 para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos, poniendo con ello en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los mismos, sino también la de la menor de 4 años de edad Clemencia, hija de Raimundo que compartía el vehículo de este como acompañante, la del agente de la Ertzaintza con NIP NUM003 que intervino en su persecución, la de los agentes de la Ertzaintza con NIP NUM004 y NUM005 que finalmente les interceptaron parados en paralelo a unos 50 metros antes de llegar a las cabinas del peaje y les dirigieron a un lugar seguro, en concreto, a las basculas de pesaje, así como también a los demás usuarios de la vía.
El acusado Raimundo, presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como ojos cansados y midriáticos, labios resecos, voz forzada y débil, marcha insegura, expresión repetitiva, incoherente enlentececida, tartamudearte, titubeante y confusa, capacidad de comprensión pobre y actitud o comportamiento amenazante o insultante para con los agentes de la Ertzaintza.
Una vez detenido el vehículo los agentes de la Ertzaintza, el acusado Raimundo dio positivo en drogas en el test salival indiciario salival.
En vista del resultado anterior, los agentes de la Ertzaintza requirieron Raimundo para la obtención de la correspondiente muestra salival, mediante hisopo, al objeto de realizar el oportuno análisis científico, apercibiéndole expresamente de las sanciones penales que podría conllevar su incumplimiento; el acusado llegó a ingerir gomina extra fuerte teniendo el hisopo dentro de la boca para alterar el resultado de dicha prueba.
El informe pericial confirmó la presencia de anfetamina, ketamina y cocaína en la saliva del acusado.
De igual forma sobre las 17:20 horas del día 18 de julio de 2021, el acusado Abel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Audi modelo RS3, matrícula NUM006 t cuando a la altura del punto kilométrico NUM001 de la carretera NUM002 de la localidad de DIRECCION001, comenzó a circular sin observar las mínimas normas de seguridad, circulando a gran velocidad, a modo de carrera con el vehículo conducido por el otro acusado, efectuando maniobras bruscas de adelantamiento, sin respetar la distancia de seguridad, y sin accionar las señales lumínicas, tanto por la izquierda como por la derecha, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 APB para dirimir su contienda, obligando al resto de Los usuarios de la vía a esquivarlos, poniendo con ello en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los mismos, sino también la de la menor de 4 años de edad Clemencia, hija de Raimundo que compartía el vehículo de este como acompañante, la del agente de la Ertzaintza con NIP NUM003 que intervino en su persecución, la de los agentes de la Ertzaintza con NIP NUM004 y NUM005 que finalmente les interceptaron parados en paralelo a unos 50 metros antes de llegar a las cabinas del peaje y les dirigieron a un lugar seguro, en concreto a las básculas de pesaje, así como también a los demás usuarios de la vía.
El acusado Abel fue sometido al correspondiente test indiciario salival, dando positivo en drogas, siendo confirmado por el correspondiente informe pericial, arrojando un resultado positivo en cocaína y benzoilecgomina.
No obstante lo anterior, no consta acreditado que el acusado Abel condujera su vehículo con sus facultades mermadas o disminuidas por la previa ingesta de drogas o sustancias estupefacientes.
Examinadas las actuaciones se constata que se dictó auto de Procedimiento Abreviado en fecha 15 de diciembre de 2021, calificándose por el Ministerio Fiscal el 10 de junio de 2022.
Posteriormente se señaló a juicio para el 2 de febrero de 2023, siendo que se suspendió por causas ajenas a los propios acusados, lo que decidió un nuevo juicio para el 30 de abril de 2024.
Fundamentos
I.- Con fecha 14 de octubre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal del acusado D. Raimundo interpuso recurso de apelación. Alega:
- Infracción de la prohibición de predeterminación del fallo. Vulneración del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías) y del art. 6 CEDH (deber de motivación que proscribe la predeterminación del fallo)
La redacción "poniendo con ello en concreto peligro" es la dicción del elemento típico del art. 380 CP. No se han escogido esas palabras por ser lenguaje descriptivo, o asequible, o que no necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión. incluso el orden de las palabras ("concreto peligro" y no "peligro concreto", que sería el lenguaje que emplearía en la calle) se corresponde con el tipo. Van seguidas del resto del tipo "para la vida o integridad física". Todas ellas se han introducido en los hechos probados para realizar el juicio de subsunción.
Si eliminamos esa expresión, el relato queda desposeído de la base para efectuar la calificación. Podría ser una infracción administrativa, porque el resto del relato (adelantar, conducir a alta velocidad - que no es especifica, ni se concretó por el agente-, no respetar la distancia de seguridad o no señalizar) es una infracción de las normas viarias.
Es un concepto técnico que anticipa, en el hecho probado, la subsunción jurídico-penal. La sentencia no detalla qué es ese peligro concreto.
No hay un hecho descriptivo de ese peligro concreto, ni se desprende riesgo para la vida o integridad física. Los hechos probados deberían recoger estos dos aspectos: el sustantivo (peligro) y el adjetivo (concreto), y la afectación a la vida o a la integridad física.
En conjunto es una fórmula jurídica que se corresponde, palabra con palabra, con el tipo penal.
En el hecho probado se introduce un concepto jurídico que tiene relación causal con el fallo y que sin él desaparece el hecho que da lugar a la condena. Sin eso no hay forma de distinguir los hechos de una infracción administrativa, que incluso existe con el mismo nombre de conducción temeraria en el art. 3.1 del Reglamento de Circulación.
La descripción del hecho se ha sustituido por su significación jurídica. Si quitamos la expresión "concreto peligro para la vida e integridad física" los hechos no constituyen delito.
- Delito de conducción temeraria: error en la valoración de la prueba e infracción de normas
Los hechos que fundamentan la condena de la conducción temeraria tienen una sola prueba de cargo: la declaración del agente NUM003, que iba por la autopista y que llamó al centro de control.
En instrucción este agente declaró no haber visto maniobra que pusiera en riesgo concreto a los conductores, ni frenazo de otro conductor. En el juicio, alteró esta declaración, y esta parte introdujo la contradicción existente con lo declarado en instrucción.
La contradicción quedó patente porque esta defensa usó las mismas palabras que usó el instructor tres años antes:
Minuto 25:13 ¿Llegó usted a apreciar si alguna de las maniobras ponía en riesgo concreto a alguno de los conductores?
Sí, como he dicho a mí mismo me hicieron reducir la velocidad drásticamente iban trazando curvas de lado a lado utilizando ambos carriles
En instrucción la respuesta había sido muy diferente:
1:55 ¿Llegó a apreciar si alguna de las maniobras ponía en riesgo concreto a alguno de los demás conductores?
No, eso no lo podría decir, no podría afirmarlo, bastante tenía con dar el aviso a la vez que iba conduciendo y controlándoles e intentando no perderles de vista
Se reprodujo en el plenario su declaración ante el instructor y acabó reconociendo que no podría decir ningún riesgo a persona concreta. A la circulación sí, pero a "alguna persona concreta no le podría decir".
La sentencia dice que el agente no tuvo contradicciones transcendentes y da por bueno el relato de hechos en el juicio sin cuestionarlo con el que dijo en instrucción. El agente NUM003 pretendió hacer creer que la declaración del juicio era más válida que la de instrucción.
La primera pregunta que le formuló esta defensa al agente NUM003 fue si se iba a acordar mejor ahora (3 de mayo de 2024) que en instrucción (27 de octubre de 2021).
24:35 ¿Recuerda mejor ahora o cuando declaró en instrucción lo que había pasado?
Creo que sería más válido lo que estoy diciendo ahora
¿Por qué?
Porque me han dado opción a poder relatar todo lo que sucedió.
Pero en instrucción tuvo la misma opción de relatar todo (en octubre de 2021) que tres años después. El agente cambió en el plenario lo que dijo en instrucción. Cuando se introducen las contradicciones al amparo del art. 714 LECRIM la explicación habitual del testigo suele ser que en instrucción lo tenía más reciente y se acordaba mejor.
En el plenario el agente NUM003 sólo pudo poner como ejemplo de peligro concreto que a él se le hizo "reducir la velocidad drásticamente". 25:25:
A mí me hicieron reducir la velocidad drásticamente iban trazando curvas de lado a lado utilizando ambos carriles
El agente reconoció no poder concretar peligro en otros conductores;
La sentencia también añade, cogiendo la declaración del plenario, que se le zarandeó el coche. Ese supuesto zarandeo no equivale a poner en peligro la vida o integridad física, porque en su día no declaró haber sufrido zarandeo y porque cuando lo hace no manifiesta haberse sentido en peligro.
Y porque explicó "me zarandeó un poquito y me pareció que iban excesivamente deprisa". Esto no equivale al peligro concreto para la vida o integridad física.
El agente incurrió en una contradicción que también pone en duda su testimonio. Dijo que no pudo calcular la velocidad a la que circulaban los acusados pero que tuvo que ser superior a 120 km/hora porque él iba a 120 km/hora.
Dijo también que "en ese momento no tenía a nadie por delante" con lo que no es creíble que se le pusiera por delante sin respetar la distancia de seguridad, o que resultara tan peligrosa la conducción si no había nadie delante de él. Afirmó que había muchísimo tráfico en la autopista. Si todos los que iban en el carril derecho iban a 120 km/hora, necesariamente todos los que iban por el carril izquierdo superaban esa velocidad.
La sentencia dice que al pararse los acusados en el peaje de DIRECCION002, se puso también en peligro a los demás usuarios y a los agentes con NIP NUM009 y NUM005 que ahí se encontraban. Sólo con eso no hay prueba del delito del art. 380 CP.
Esto no resulta corroborado por ninguna declaración. Ni el agente NUM009 ni el agente NUM005 manifestaron haberse visto en peligro.
No hay conducción temeraria, ni peligro concreto. Cuando se le realiza la prueba de detección de alcohol se marca como motivo la existencia de denuncia por comisión de una infracción administrativa.
El tipo exige la conducción temeraria y poner en peligro concreto la vida y la integridad física, con una cierta proyección temporal. Cuando hay una mera transgresión puntual de las normas de circulación estamos ante una infracción administrativa. Cuando el peligro creado, por muy grave que sea, no llega a concretarse, la conducta es atípica.
Los hechos probados no colman las previsiones del art. 380 CP. No se describe un peligro concreto para la vida ni la integridad física de nadie. Si eliminamos la expresión "concreto peligro" del relato tenemos una simple infracción administrativa.
- Delito de negativa a someterse a la prueba de drogas: error en la valoración de la prueba e infracción de normas
Dice la sentencia:
El Sr. Raimundo realizó las dos pruebas exigidas: el test indiciario salival y el test de muestra salival (con hisopo) para su análisis en laboratorio. Lo dice la sentencia y aun así le condena.
No parece disparatado que el Sr. Raimundo confundiera el bote de gomina con una botella. El agente NUM010 explica que remitió un informe pericial, que se cogió una muestra con el hisopo, se envió a la policía científica y el resultado se envió al juzgado.
La prueba fue válida. Ni se negó, ni fue informado de las responsabilidades, ni reiteró su negativa. El agente NUM009 reconoce que no le requirió al Sr. Raimundo para que hiciera la prueba correctamente.
El f. 23 dice que la muestra de saliva se identificó con el número NUM011, se introdujo por el agente NUM009 en la bolsa de evidencia NUM012 y se llevó a la policía científica.
El agente NUM009 reconoció que se equivocó y que tuvo que haber marcado la casilla de haber realizado la prueba. La sentencia sabe que hubo un informe pericial con resultado positivo. Y aun así condena por el delito de negativa a realizar una prueba que se ha realizado y cuyo resultado consta en un informe pericial.
La sentencia conoce que ha habido una muestra salival, un envío a la policía científica, y un resultado positivo. Aunque se diera por probado que el Sr. Raimundo realizó deliberadamente la prueba de forma incorrecta, la prueba se realizó y fue válida. La conducta es atípica.
El art. 383 CP castiga la negativa a someterse a la prueba de detección. No castiga la forma correcta o incorrecta, y una conducta que ha resultado en la realización de una prueba pericial válida.
- Vulneración de la proporcionalidad de las penas
La sentencia impone las siguientes penas:
a) Por el delito de conducción temeraria:
-Marco penal: 6 meses a 2 años de prisión y 1 a 6 años de privación del carné
-Solicitud del MF: 1 año de prisión y 3 años de privación del carné
-Pena impuesta: 1 año de prisión y 3 años de privación del carnet
Concurre una atenuante de dilaciones indebidas. Se impone la misma pena que pedía Fiscalía sin la atenuante, por lo que falta proporcionalidad. El margen de discrecionalidad (en el caso de la privación del carné, de 1 a 6 años) debe tenerse en cuenta para la imposición en su grado mínimo, a la vista de la atenuante. La sentencia justifica no minorar, hablando de conducción "extremadamente temeraria" y citando como circunstancia personal, una condena anterior por delito contra la seguridad vial que no sería computable a efectos de reincidencia.
Mantiene la petición de acusación sin minorar a pesar de reconocer una atenuante.
b) Por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas:
-Marco penal: 6 meses a 1 año de prisión y 1 a 4 años de privación del carné.
-Solicitud del MF: 7 meses de prisión y 3 años de privación del carné
-Pena impuesta: 5 meses de prisión y 8 meses de privación del carné
Concurren dos atenuantes (dilaciones indebidas y analógica de drogadicción), lo que obliga a minorar en uno o dos grados. La sentencia opta por minorar en uno: la pena es entre 3 y 6 meses (menos un día) de prisión y 6 meses a 1 año (menos un día) de privación de carné.
Se dice que "las penas mínimas deben reservarse para aquellos que reconocen los hechos de los que se les acusa, y se arrepienten de haberlos cometido."
Dice que se trata de valorar de forma distinta el comportamiento "de quien reconoce los hechos y de quien miente para eludir su responsabilidad e intentar evitar una pena o del que ni siquiera comparece al juicio pese a haber sido citado en legal forma".
El acusado "puede callar total o parcialmente o incluso mentir, pues hasta ahí llega el derecho de defensa". No pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable.
El Sr. Raimundo no podría ser perjudicado por haber "mentido". Además realizó la prueba y fue válida.
Por todo ello, interesa que se acuerde la absolución; subsidiariamente, en caso de condena por el artículo 379 CP, interesa que se imponga la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad y de privación del derecho a conducir
III.- La representación procesal de D. Abel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Infracción del art. 380.1 CP y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la documental. falta de racionalidad de la motivación fáctica; apartamiento de las máximas de la experiencia en la apreciación de la prueba, infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 1 CE
Los hechos probados no constituyen un delito de conducción temeraria del art. 380 CP. Los elementos principales de dicho tipo son:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención de las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio de tales normas con claridad para un ciudadano medio.
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad física de los otros usuarios de la vía.
La simple conducción temeraria creadora de un peligro abstracto no concretado no es suficiente para cumplir el art. 380 CP, siendo necesario que se acredite la existencia de un concreto peligro.
No basta con la infracción puntual de normas reguladoras de la conducción vial por muy grave que sea, sino que exige la voluntad de transgredir las elementales normas de tráfico y poner en concreto peligro la vida y la integridad física de las personas.
El agente NIP NUM003, en Instrucción, a preguntas de si alguna maniobra puso en riesgo concreto a alguno de los conductores, respondió: No, eso no le podría decir ...".
Dado que la letrada de D. Raimundo preguntó en el plenario al agente que si apreció si alguna de las maniobras puso en riesgo concreto a los conductores, y contestó que sí, y dada la contradicción con instrucción, se interesó, en aplicación del art. 714 Lecrim, el visionado de la declaración de instrucción evidenciándose que el agente a preguntas de si alguna maniobra puso en riesgo concreto a alguno de los conductores, respondió que "No, eso no le podría decir, no podría afirmarlo...".
Ante la contradicción, la letrada de la defensa le pregunta al agente si se había escuchado en instrucción, respondiendo que ''a su entender las maniobras eran de riesgo...", pero que en ese momento no pudo ver si a alguno de los conductores en concreto se le puso en peligro.
Ante dichas afirmaciones, la letrada le volvió a preguntar si pudo percibir si a alguno de los conductores se le puso en riesgo concreto, manifestado el agente que no.
A preguntas si el agente vio que pasase algo concreto, respondió ''... no ve a nadie que tenga que pegar un bandazo, que tenga que frenar y salirse al arcén, no, eso yo no lo veo, pero si veo cómo se van cruzando y trazando curvas sin marcar y haciendo decelerar la velocidad de la gente...''.
Afirma que no vio a nadie realizar alguna maniobra brusca que pudiera poner en peligro concreto su integridad física o la de otros conductores.
Sin embargo, sorprende que el agente señale que los condenados hacían decelerar a la gente que iba delante, cuando minutos antes, afirma ''desconozco en ese momento si al que va delante y al que se le han cruzado ha levantado el pie para poder decelerar la velocidad".
El agente entra en contradicción, no con lo depuesto en instrucción, sino con lo depuesto unos segundos antes, donde afirma que desconoce si el que va delante y al que se le han cruzado ha levantado el pie para poder decelerar la velocidad.
El agente nº NIP NUM003 afirmó "no ve a nadie que tenga que pegar un bandazo, que tenga que frenar y salirse al arcén ... no pudo ver si a alguno de los conductores en concreto se le puso en peligro", y dichas afirmaciones deben incluir a aquellos conductores que supuestamente les esquivaban en el peaje, porque de lo contrario el agente NUM003 no hubiera manifestado que no pudo ver si se ponía en concreto peligro a algún conductor, y en caso contrario, hubiera depuesto que se puso en concreto peligro a los conductores que tenían que esquivar a los vehículos en el peaje.
Los agentes que los interceptaron en el peaje NIP NUM009 y NUM005 no depusieron que se pusiese en concreto peligro su integridad, ni la de otros usuarios ni la de la menor de 4 años que iba en el coche de Raimundo.
Ningún testigo señaló una maniobra que pusiera en concreto peligro a algún usuario; la simple conducción temeraria creadora de un peligro abstracto no concretado no es suficiente para cumplir el art. 380 CP.
El concreto peligro no puede inferirse exclusivamente porque la AP-8 pudiera estar más o menos transitada, o porque fuera temporada turística, o fuera un domingo a las 17:20 horas, sino que debe concretar el peligro que se crearon, señalando qué concreta maniobra fueron las que pusieron en peligro a otro conductor y razonando el por qué, sin que dicha deducción pueda extraerse de los hechos probados ni del relato de los testigos.
No existe prueba suficiente para determinar que la conducción realizada por Abel pusiera en concreto peligro a alguien determinado; no se cumple el art. 350 CP.
- Infracción de los arts. 9.3, 15, y 17.1 y 24.1 CE al no aplicarse proporcionalmente a la gravedad del delito el art. 66.1.1ª CP en relación con el art. 21.6ª CP.
La magistrada para fundamentar la no aplicación de la mitad inferior de la pena en su grado mínimo por las dilaciones indebidas, señala que atendiendo a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales, y a "... que tiene antecedentes penales por distintas condenas anteriores a los hechos enjuiciados que incluyen una condena por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que, aunque no son computables a efectos de reincidencia si son reveladoras de su peligrosidad criminal y desde luego es una circunstancia personal a la hora de valorar la individualización de la pena que justifican una penalidad mayor dentro de la mitad inferior..", considera procedente no aplicar la pena en su grado mínimo no sólo en la pena de prisión (imponiendo 8 meses en vez de 6), sino a la de privación del derecho a conducir vehículos (imponiendo 2 años y 6 meses en vez de 1 año).
Acude a unos antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia, pero que son reveladoras de su peligrosidad criminal, trayendo para justificar la no aplicación completa del atenuante, unos antecedentes no computables a los efectos de reincidencia; si no son computables a dichos efectos, tampoco lo pueden ser a efectos de no aplicar en su grado mínimo el atenuante, vulnerando la proporcionalidad, ya que se pretende imponer una pena mayor que no justifica que la finalidad perseguida no pueda ser conseguida con un menor coste en afectación de derechos, esto es, que no haya alternativas menos lesivas que la pena aplicada.
La aplicación de las penas en el grado mínimo de sus mitades inferiores superaría el juicio de proporcionalidad, ya que se conseguiría el objetivo propuesto superándose el juicio de idoneidad de las penas, no existirían otras penas más moderadas para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y la aplicación de dichas penas en su grado mínimo no afectaría a intereses generales o a otros bienes en conflicto.
Por ello, interpone recurso de apelación contra la sentencia e interesa:
1.º Absolver al Sr. Abel del delito de conducción temeraria.
2.º Subsidiariamente, condenar por un delito de conducción temeraria con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP aplicando en atención al art. 66.1.1ª CP las penas del art. 380.1 CP en su mitad inferior en grado mínimo: prisión de 6 meses y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año.
1).- Predeterminación del fallo
I.- Alega, en primer lugar, el recurrente Sr. Raimundo que la expresión "poniendo con ello en concreto peligro" es la dicción literal del elemento típico del art. 380 CP y si se elimina esa expresión el relato queda desposeído de la base para efectuar la calificación. Podría ser una infracción administrativa porque el resto del relato (adelantar, conducir a alta velocidad - que no es especifica, ni se concretó por el agente-, no respetar la distancia de seguridad o no señalizar) es una infracción de las normas viarias.
Es un concepto técnico que anticipa, en el hecho probado, la subsunción jurídico-penal. La sentencia no detalla, ni refleja, qué es ese peligro concreto.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, no hay consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11).
Por su parte, la sentencia de 27 de diciembre de 2004 señala: "lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencia cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002)."
II.- A este respecto se narra en el
... sobre las 17:20 horas del día 18 de julio de 2021, el acusado Raimundo ... conducía el vehículo marca BMW modelo X2-matrícula NUM000 ... viajando a bordo del mismo como pasajera su hija de 4 años, Clemencia, con sus facultades psicomotrices disminuidas o afectadas por la previa ingesta de sustancias estupefacientes , cuando a la altura del punto kilométrico NUM001 de la carretera NUM002 en la localidad de DIRECCION001, comenzó a circular sin observar las mínimas normas de seguridad, circulando a gran velocidad, a modo de carrera con el vehículo conducido por el otro acusado vehículo, efectuando maniobras bruscas de adelantamiento, sin respetar la distancia de seguridad, y sin accionar las señales lumínicas, tanto por la izquierda como por la derecha, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 APB para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos, poniendo con ello en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los mismos, sino también la de la menor de 4 años de edad Clemencia, hija de Raimundo que compartía el vehículo de este como acompañante, la del agente de la Ertzaintza con NIP NUM003 que intervino en su persecución, la de los agentes de la Ertzaintza con NIP NUM004 y NUM005 que finalmente les interceptaron parados en paralelo a unos 50 metros antes de llegar a las cabinas del peaje y les dirigieron a un lugar seguro
III.- Como se ha expuesto, en la Sentencia se explicitan un conjunto de datos de contenido fáctico, que han resultado acreditados, de los cuales se infiere de manera lógica y natural la puesta en concreto peligro de determinadas personas: circular sin observar las mínimas normas de seguridad, a gran velocidad (esto es superior a la permitida reglamentariamente, los 120 km por hora), a modo de carrera con el vehículo conducido por el otro acusado, efectuando maniobras bruscas de adelantamiento, sin respetar la distancia de seguridad y sin accionar las señales lumínicas, tanto por la izquierda como por la derecha, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 NUM002 para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos,
Además en el
Es decir, si en la resolución se hubiera prescindido de la aludida expresión (poniendo en concreto peligro la vida o integridad) el juicio de subsunción jurídica habría de resultar inalterado. Por consiguiente, la inclusión en la declaración probatoria del citado sintagma en realidad se revela como innecesaria, superficial o prescindible, pues habida cuenta de las circunstancias fácticas, explícitamente descritas y consignadas, que aderezaron la conducción protagonizada por el acusado es claro que la misma puso en peligro concreto la vida o la integridad de otras personas.
2).- Error en la valoración de la prueba en relación con el delito de conducción temeraria
I.- Considera seguidamente la representación del Sr. Raimundo que no hay prueba del peligro concreto, ni elemento relevante que distinga el relato de hechos de una infracción administrativa, ni tampoco hay prueba del dolo
El tipo exige dos cosas: la conducción temeraria y poner en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, con una proyección temporal que lo acredite. Cuando hay una mera transgresión de las normas de circulación estamos ante una infracción administrativa. No hubo conducción temeraria en sentido penal, pudiendo existir en sentido administrativo.
Cuando el peligro creado, por muy grave que sea, no llega a concretarse, la conducta es atípica.
La parte recurrente asimismo aduce que la condena por esta infracción se sustenta exclusivamente en la declaración del agente de la Ertzaintza nº NUM003, que ese día circulaba por la autopista y que llamó al centro de control.
Y en la fase de instrucción dicho agente declaró no haber visto maniobra que pusiera en riesgo concreto a los conductores, ni frenazo de otro conductor y, en cambio, en el juicio, alteró tal declaración, aunque la defensa introdujo la contradicción.
Se reprodujo en el plenario su declaración ante el instructor, y acabó reconociendo que no podría decir ningún riesgo a persona concreta. A la circulación sí, pero a "alguna persona concreta no le podría decir".
La sentencia dice, sin embargo, que el agente no tuvo contradicciones transcendentes, y da por bueno el relato de hechos en el juicio sin cuestionarlo con el que dijo en instrucción. El agente NUM003 pretendió hacernos creer que la declaración del juicio era más válida que la de instrucción. La declaración de dicho agente debe ponerse en duda por las contradicciones durante el juicio; y por contradicciones con lo declarado en instrucción.
II.- La resolución llega a la conclusión de que la conducción de los acusados era temeraria de acuerdo a los siguientes razonamientos:
... los testimonios prestados por los agentes actuantes, que han actuado en el ejercicio de su profesión, con imparcialidad y objetividad, ofrecen plena credibilidad dado que ninguna objeción se ha puesto por la defensa ni consta conocimiento previo o animadversión hacia los acusados, se ratificaron en el atestado instruido, explicando el contenido del mismo contestando a las preguntas que las partes les formularon, constituyendo prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia .
Así, el agente de la Ertzaintza con NIP NUM003, que percibió los hechos personalmente y sin que se adviertan contradicciones transcendentes respecto a lo que constituye el núcleo de los hechos, ratificándose en su comparecencia, declara, en síntesis, que circulaba de paisano por la AP8 a 120 km por hora por el carrjl derecho cuando el BMW X2 le adelantó a gran velocidad por el carril izquierdo y se pasó bruscamente al carril derecho sin guardar la distancia de seguridad, zarandeándole el coche, obligándole a reducir 1ª marcha drásticamente para evitar la colisión, y en ese momento adelantó el AUDI a los dos vehículos a gran velocidad a rebufo del BMW. Que sintió miedo.
Que no respetaban la distancia de seguridad. Que no utilizaban los indicativos. Que iban trazando curvas de un carril a otro continuamente sin hacer uso de los intermitentes. Que los vehículos iban haciendo una carrera sin duda. Que ese día había bastante circulación, mucho tráfico y vehículos en ambos carriles. Que él no vio si los demás vehículos tenían que frenar. Que éI no podía ponerse a la velocidad a que circulaban dichos vehículos para perseguirles sin poner en riesgo la circulación y que decidió llamar al centro de mando para interceptarlos en el peaje de DIRECCION002. Que cuando llegó al peaje de DIRECCION002 Los dos vehículos se encontraban parados a 50 metros de las cabinas de peaje, hablando los conductores de ventanilla a ventanilla y que los demás vehículos iban apartándose a izquierda y derecha para esquivarlos.
Que en el BMW iba una niña. Que Raimundo estaba muy alterado muy excitado y exaltado, con un discurso errático. Que Abel estaba bastante más tranquilo, más calmado y atento a las instrucciones. Que Raimundo tras dar positivo en drogas en el test indiciario salival en la prueba de contraste, cuando tenía el hisopo es cuando ingirió un gel verde y escupió color verde fluorescente que resultó que era gomina con la intención de invalidarlo todo pero que a pesar de ello el test dio positivo en drogas.
Este testimonio ha venido a ser corroborado por los testimonios, sustancialmente coincidentes, de los agentes de la Ertzaintza con NIP NUM004 y NUM005 que han coincido al señalar en síntesis, que se encontraban realizando labores de control en el peaje de DIRECCION002 cuando fueron informados por el centro de mando de que dos vehículos circulaban a gran velocidad por la AP8 dirigiéndose, entonces a la cabinas, y que, cuando llegaron al lugar se encontraron a los dos vehículos parados en paralelo hablando en medio de la autopista, a unos 50 metros antes de llegar a las cabinas de peaje, por los que les dirigieron a un lugar seguro en concreto, a las basculas de pesaje. Que una vez en la báscula de pesaje, el agente NI P NUM004 se dirigió al conductor de BMW (el acusado Raimundo), quien viajaba con su hija menor de edad, reconociéndole éste al citado aqente que se había "picado" con el otro conductor. Que Raimundo se expresaba de manera titubeante, muy lento, reconociendo que había consumido drogas. Que el test indiciario salival dio positivo en drogas por lo que se le practicó la prueba de contraste mediante hisopo. Que, en la prueba de contraste, Raimundo ingirió un gel de color verde de un bote que resultó ser gomina manifestando el agente NIP NUM004 que él no le vio ingerir el gel pero si le vio hacer el movimiento de escupir y sus compañeros si le vieron escupir, que el hisopo estaba de color verde y lo remitieron a científica, lo que resulta corroborado por el agente NIP NUM005. Que el otro acusado ( Abel) también dio positivo en drogas pero que no le hicieron el test porque presentaba síntomas de conducir bajo la influencia de las drogas. Que Abel estaba colaborador y coherente.
En virtud de lo expuesto, por el atestado, debidamente ratificado por los agentes intervinientes, y por testimonio ofrecido por los agentes en el acto del juicio no cabe duda de que los acusados realizaron una conducción temeraria, ya que condujeron a excesiva velocidad, aun cuando no se ha podido precisar la velocidad exacta a que circulaban, en el curso de una carrera o "pique" entre los acusados, producido en la AP8 por la que circulaban numerosos vehículos¡ un domingo a las 11:20 horas aproximadamente, un día de verano a mediados de julio en plena temporada turística, con adelantamientos bruscos entre ellos, sin respetar la distancia de seguridad, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 AP8 para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos, constituye una imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia o irreflexión, poniendo en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los mismos, sino también la de la menor de 4 años de edad Clemencia, hija de Raimundo que compartía el vehículo de este como acompañante, la del agente de la Ertzaintza con NIP NUM003 que intervino en su persecución, fa de los agentes de la Ertzaintza con NIP NUM004 y NUM005 que finalmente fes interceptaron parados en paralelo a unos 50 metros antes de llegar a las cabinas del peaje y les dirigieron a un lugar seguro, así como también a los demás usuarios de la vía sin perjuicio de que afortunadamente, ninguna consecuencia lesiva se produjera.
No hace falta recordar cómo está de transitada vía, -la AP8 en verano, a mediados de julio, plena temporada turística, máxime un domingo a 11. 220 horas aproximadamente.
Por otra parte, aun cuando no se ha podido precisar la velocidad exacta a que circulaban los acusados en sus vehículos, ha quedado acreditada que circulaban a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía y excesiva, a más de 120 km/h. Sobre este extremo el testimonio del agente de la Ertzaintza con NIP NUM003 ha resultado esclarecedor pues, aun cuando no ha podido precisar la velocidad exacta a que circulaban los acusados, si ha afirmado, en síntesis, que él circulaba a 120 km/h por el carril derecho cuando los acusados le adelantaron bruscamente y que para alcanzarlos tenía que imprimir velocidad al propio vehículo, forzando el ritmo normal de éste, poniendo en peligro 1a circulación por lo que finalmente llamó a la central de mando para interceptarlos en el peaje de DIRECCION002.
Sin duda las versiones de los acusados de que no había "pique" ni carrera entre ellos y que solo iban a una velocidad "un poquito más rápido de lo normal", como señala Raimundo, uno porque iba deprisa para coger un vuelo y el otro porque terminaba sus vacaciones ese domingo y tenía que relevar a un compañero de trabajo, resultan absolutamente increíbles y lo increíble no puede afirmarse como cierto ni como una probabilidad ni siquiera para introducir una duda razonable, máxime teniendo en cuenta que incluso el acusado Raimundo reconoció espontáneamente al agente de la Ertzaintza con NIP NUM004 que se había "picado" con el otro conductor.
III.- Por consiguiente el pronunciamiento de condena en relación a esta infracción se articula principalmente a partir de las manifestaciones en el acto del juicio del agente de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM003, quien ofrece un elenco de comportamientos protagonizados por los acusados en la conducción de sus respectivos vehículos, que apreciados y valorados en su conjunto, obligan a validar la conclusión obtenida en la resolución que se combate.
Así el referido agente afirma que cuando circulaba a una velocidad de 120 km/h los acusados le adelantaron de manera brusca y le obligaron a reducir la velocidad drásticamente; para alcanzarlos tenía que imprimir velocidad a su propio vehículo forzando el ritmo normal de éste por lo que tuvo que llamar al centro de mando.
Asevera el agente que los acusados iban trazando curvas de lado a lado utilizando ambos carriles y que finalmente los dos acusados se detuvieron en paralelo a unos 50 metros de las cabinas de peaje, lo cual obligó al resto de usuarios de la vía a esquivarlos
Acerca de ello los agentes con nº NUM009 y NUM005 también han coincidido en afirmar que cuando llegaron a la zona de cabinas de peaje de DIRECCION002 se encontraron a los dos vehículos detenidos en paralelo, unos 50 metros antes de las cabinas, por lo que los tuvieron que dirigir a un lugar seguro, en concreto, a la zona de básculas de pesaje.
IV.- Se insiste con reiteración en el escrito de recurso que la declaración prestada por el indicado agente policial nº NUM003 en el acto del plenario no es creíble pues se encuentra en abierta contradicción con lo que él mismo manifestó en la fase de instrucción.
En relación a esta alegación es necesario indicar que no se advierte disensiones trascendentes entre ambas manifestaciones (la pretérita ofrecida en la fase de instrucción y la reciente vertida en el plenario) y, en todo caso, el agente ha referido en el acto del juicio oral que en esa sede jurisdiccional le han dado la oportunidad de ofrecer un testimonio con extensión y sin limitaciones.
De cualquier manera, la circunstancia de que en el Juzgado de Instrucción el agente policial refiriera que la conducción de los acusados no puso en concreto peligro a ningún otro conductor o usuario y, en cambio, en el acto del plenario afirmara que hubo personas que estuvieron en concreto peligro, en puridad, carece de la relevancia que pretende otorgarle la parte recurrente, ya que en todo caso se trata de una opinión o valoración efectuada por el propio funcionario policial y lo verdaderamente trascendente a estos efectos es determinar y elucidar cuáles fueron las específicas circunstancias fácticas en las que se desarrolló dicha conducción y a partir de ahí corresponde al órgano jurisdiccional llevar a cabo la valoración y el esclarecimiento de la misma.
Por otro lado, la circunstancia de que se formulara (folio 35 de las actuaciones) una denuncia administrativa contra los dos conductores acusados por infracción del art. 3.1 del Reglamento de Circulación de ningún modo constituye obstáculo para la consideración penal de los hechos.
V.- También se aduce en el escrito de recurso que con motivo de los hechos realizados por el acusado Sr. Raimundo en realidad no se puso en concreto peligro la vida o integridad de ninguna persona pero lo cierto es que con la simple alusión en la declaración probatoria, no discutida de ninguna manera, atinente a que en el vehículo conducido por el referido acusado viajaba su hija menor de edad, resulta claro, inconcuso e incontrovertido que ya se colocó en un peligro concreto la vida o integridad física de la propia menor de edad, colmándose así de manera indiscutible las exigencias típicas del art. 380 del Código Penal y ello teniendo en cuenta las circunstancias que acompañaron a la secuencia circulatoria y la propia trayectoria seguida por el vehículo en el que viajaba la menor (circulaba a gran velocidad, a modo de carrera con el vehículo conducido por el otro acusado Sr. Abel, efectuando maniobras bruscas de adelantamiento, sin respetar la distancia de seguridad y sin accionar las señales lumínicas, tanto por la izquierda como por la derecha, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 NUM002 para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos)
En definitiva, en el supuesto concreto sometido a revisión, a partir de la secuencia fáctica probada relativa a la conducción que efectuó el acusado Sr. Raimundo pilotando el vehículo, de los propios razonamientos explicitados en la resolución y tomando en consideración las directrices hermenéuticas jurisprudenciales acerca del alcance y extensión del tipo del art. 380 del CP, hemos de validar la incardinación jurídica llevada a cabo en la sentencia combatida.
3).- Delito de negativa a someterse a la prueba de drogas: error en la valoración de la prueba e infracción de normas
I.- Aduce también el recurrente que se ha producido una vulneración del artículo 383 del Código Penal, ya que éste este castiga la negativa a someterse a la prueba de detección, pero no castiga la forma correcta o incorrecta de realización y finalmente la conducta ha desembocado en la realización de una prueba pericial válida.
II.- La resolución dedica el Fundamento de Derecho tercero a esta infracción. Así razona lo siguiente:
... ha quedado acreditado con fundamento en las declaraciones coincidentes de los agentes de la Ertzaintza con NIP NUM003, NUM004 y NUM005, que han actuado en el ejercicio de su profesión, con imparcialidad y objetividad, ofrecen plena credibilidad dado que ninguna objeción se ha puesto por la defensa ni consta conocimiento previo o animadversión hacia el acusado, coinciden en afirmar en síntesis, que sometieron al acusado Raimundo a una prueba indiciaria salival de detección de drogas que dio positivo, por lo que procedieron a informarle de la necesidad de someterse a la prueba de contraste para remitirla al laboratorio y cómo en el momento de procederse a la prueba de contraste el acusado ingirió un gel de qomina de color verde fluorescente que llevaba en la puerta del conductor con la finalidad de invalidar su resultado, aclarando el agente con NIP NUM004, a preguntas de la defensa, que hubo un error en el acta de la prueba de detección de drogas puesto que el acusado accedió correctamente a la realización de la prueba indiciaria salival debiéndose haber marcado la casilla donde consta que accede voluntariamente a la realización de la prueba indiciaria, que fue, posteriormente, en la segunda fase, al realizar la prueba de contraste cuando el acusado se negó en la forma descrita anteriormente (refiriéndose a cómo en el momento de realizar la prueba de contraste el acusado ingirió la gomina de color verde con la finalidad de enmascarar su resultado), lo que viene corroborado con el acta de información sobre la normativa aplicable a las pruebas de detección de drogas obrante al folio 23.
Sin duda la versión del acusado Raimundo de que ingirió la gomina por error resulta absolutamente increíble y no puede afirmarse como cierta ni como una probabilidad ni siquiera para introducir una duda razonable. Es contrario a toda lógica que el acusado ingiriese la gomina justo en el momento de procederse a la prueba de contraste para remitirla al laboratorio, salvo que hiciera con la intención de invalidar, ocultar o enmascarar su resultado. Como también es chocante que lleve un qel de gomina justo en la puerta del conductor, salvo que fo hiciera con la intención de ocultar o enmascarar una situación previa, como ocurrió precisamente en el caso de autos.
La negativa, aunque debe ser abierta y clara no tiene por qué ser expresamente manifestada de forma verbal por quien se ve sometido a su práctica. Los hechos concluyentes que ponen de manifiesto la falta de voluntad de realizar las pruebas integran el tipo analizado, sin necesidad de una exteriorización verbal de oposición categórica a su realización (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 644/2016, de 14 de Julio), resultando que en este caso los agentes describen una actuación y comportamiento que no puede sino calificarse como deliberadamente obstruccionista a su práctica, hasta el punto de llegar, cuando se va a proceder a realizar la prueba de contraste para su remisión a laboratorio, de ingerir un gel de gomina de color verde fluorescente que el acusado llevaba en la puerta del conductor con la finalidad de ocultar o enmascarar su resultado.
Y en los Hechos Probados se relata:
los agentes de la Ertzaintza requirieron Raimundo para la obtención de la correspondiente muestra salival, mediante hisopo, al objeto de realizar el oportuno análisis científico, apercibiéndole expresamente de las sanciones penales que podría conllevar su incumplimiento, siendo así, que el acusado se abstuvo voluntariamente de realizar la prueba de manera correcta, llegando a ingerir gomina extra fuerte teniendo el hisopo dentro de la boca para alterar el resultado de dicha prueba.
No obstante, la negativa del acusado de realizar la prueba de contraste de manera correcta en la forma descrita anteriormente, finalmente no consiguió su objetivo de enmascarar su resultado, siendo confirmado finalmente por el correspondiente informe pericial, que confirma la presencia de anfetamina, ketamina y cocaína en la saliva del acusado.
III.- La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 531/2017, de 11 de julio indica que por medio de esta figura se protege el principio de autoridad y la seguridad vial. Pero además esta infracción se ha establecido como medio para lograr la efectividad del art. 379 del Código Penal de tal forma que desde el ámbito penal queden blindadas las pruebas que permiten acreditar sus elementos.
Es preciso tener en cuenta que ello anterior no debe llevarnos a entender el delito del art. 383 del CP como un delito instrumental del art. 379 del CP. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor, esto supone, que no es necesario que quien se niega a realizar la prueba lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 del CP. La conducta es delictiva y existe antijuridicidad material, tanto si la negativa responde a un intento de ocultar un delito del art. 379 del CP como si obedece a otras circunstancias.
IV.- A fin de resolver dicho motivo de impugnación debemos tomar como referencia ineluctable una circunstancia fáctica que ha resultado plenamente acreditada e indiscutida: el Sr. Raimundo realizó las dos pruebas exigidas (el test indiciario salival y el test de muestra salival -con hisopo- para su análisis en laboratorio).
Es decir, en realidad y como establece la Sentencia, la prueba de detección de tóxicos al Sr. Raimundo efectivamente se llegó a realizar y además arrojó un resultado positivo. La circunstancia de que en un momento dado el acusado llegara a ingerir gomina de un bote, y aun con independencia de cuál fuera verdadera su intención, no puede significar que mostrara o exteriorizara una explícita renuencia a la materialización del test de detección máxime, como decimos, cuando tal hecho en puridad no llegó a impedir ni obstaculizar de manera relevante que la prueba se llevara a cabo, que fuera válida e incluso que finalmente arrojara un resultado positivo.
Es decir, se obtuvo la muestra de la saliva del acusado, se envió a la Policía Científica de la Ertzaintza para su análisis y finalmente se emitió un informe en el que se concluía que se había obtenido un resultado positivo y que, por ende, la prueba había sido válida y eficaz.
Por estos motivos, debemos estimar el recurso de apelación en este aspecto y consecuentemente absolver al acusado Sr. Raimundo del delito contemplado en el art. 380 del Código Penal consistente en la negativa a someterse a las pruebas de detección de sustancias tóxicas o estupefacientes.
4).- Vulneración de la proporcionalidad de las penas
I.- Considera el apelante que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y sin embargo la Sentencia impone la misma pena que instaba el Ministerio Fiscal sin la atenuante, por lo que es evidente la falta de proporcionalidad. La resoluicón justifica no minorar por la conducción "extremadamente temeraria" y citando, como circunstancia personal, una condena anterior por delito contra la seguridad vial que no sería computable a efectos de reincidencia.
II.- El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879) ( SSTC 55/87, de 13-V y 221/01, de 31-X). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).
III.- La resolución dedica el Fundamento de Derecho cuarto a justificar la concreta duración de las penas que finalmente fija de la siguiente manera:
A) Respecto del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA se solicita por el Ministerio Fiscal una pena de 1 año de prisión y privación del derecho vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.
... al apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas el art. 21.6 del CP, determina que se aplique la pena en su mitad inferior.
Ello no obliga a imponer la pena en su mitad inferior en su grado mínimo. Y sobre todo, cuando los márgenes de maniobra que concede el CP al juzgador son suficientemente amplios para tratar de forma diferente casos que no son ni mucho menos idénticos, por lo que, atendida la gravedad de los hechos, habida cuenta de que el acusado realizó una conducción extremadamente temeraria, conduciendo a velocidad excesiva en el curso de una carrera o "pique" entre ambos acusados, producido en la AP8 por la que circulaban numerosos vehículos un domingo a las 11:20 horas aproximadamente, un día de verano, a mediados de julio en plena temporada turística con adelantamientos bruscos entre ellos, sin respetar la distancia de seguridad, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 AP8 para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos, poniendo en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los mismos, la de los agentes intervinientes y demás usuarios de la vía sino también y sobre todo la de su hija menor de 4 años de edad Clemencia, que compartía el vehículo de este como acompañante, y teniendo en cuenta, además, que conducía un vehículo a motor bajo la influencia del consumo de drogas toxicas, y atendidas también las circunstancias personales del acusado, en particular, que tiene antecedentes penales por distintas condenas anteriores a los hechos enjuiciados, que incluyen una condena por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que, aunque no son computables a efectos de reincidencia, si son reveladoras de su peligrosidad criminal y desde luego es una circunstancia personal a la hora de valorar la individualización de la pena, que justifican una penalidad mayor dentro de la mitad inferior. Por lo expuesto, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal se considera procedente imponerle la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, con pérdida de vigencia del permiso de conducjr (art . 41.3 CP) , que está todavía en su mitad inferior.
IV.- Los motivos aducidos por la magistrada
Es decir, el incremento en seis meses de la pena de prisión mínima legal de ninguna manera puede reputarse excesivo ni desproporcionado a tenor de los datos fácticos explícitamente consignados.
Por estas razones, se desestima estes motivo de impugnación.
1) Infracción del art. 380.1 CP y error en la apreciación de la prueba
I.- Considera el recurrente que no cabe sostener que los hechos probados constituyan un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal básicamente porque ninguna de las maniobras efectuadas puso en concreto peligro la vida de ningún conductor o usuario.
Afirma que ningún testigo señaló una maniobra que pusiera en concreto peligro a algún usuario; la simple conducción temeraria creadora de un peligro abstracto no concretado no es suficiente para cumplir el art. 380 del Código Penal.
II.- A estos efectos, los hechos probados respecto a D. Abel exponen:
... sobre las 17:20 horas del día 18 de julio de 2027, el acusado Abel, conducía el vehículo marca Audi modelo RS3 matrícula NUM006, cuando a la altura del punto kilométrico 50 de la carretera AP-8, en la localidad de Zestona, comenzó a circular sin observar las mínimas normas de seguridad, circulando a gran velocidad, a modo de carrera con el vehículo conducido por el otro acusado, efectuando maniobras bruscas de adelantamiento, sin respetar la distancia de seguridad, y sin accionar las señales lumínicas, tanto por la izquierda como por la derecha, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 AP8 para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos, poniendo con ello en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los mismos, sino también la de la menor de 4 años de edad Clemencia, hija de Raimundo que compartía el vehículo de este como acompañante, la del agente de la Ertzaintza con NIP NUM003 que intervino en su persecución, la de los agentes de la Ertzaintza con NIP NUM009 y NUM005 que finalmente les interceptaron parados en paralelo a unos 50 metros antes de llegar a las cabinas del peaje y les dirigieron a un lugar seguro, en concreto a las basculas de pesaje, así como también a los demás usuarios de la vía."
II.- En relación con este motivo de impugnación con carácter necesario nos hemos de remitir a lo ya argumentado
Como se ha dicho, de la simple lectura de la declaración probatoria se extrae un pormenorizado elenco de comportamientos circulatorios que apreciados en su conjunto denotan inequívocamente una conducción temeraria en el manejo del vehículo por parte del acusado Sr. Abel.
Esto es, con la simple alusión en la declaración probatoria, no discutida de ninguna manera, relativa a que en el vehículo conducido por el otro acusado Sr. Raimundo viajaba su hija menor de edad, resulta claro, inconcuso e incontrovertido que ya se puso en un peligro concreto la vida o integridad física de la propia menor de edad, colmándose así de manera indiscutible las exigencias típicas del mencionado precepto.
2).- Penalidad
Subsidiariamente, interesa que en el delito de conducción temeraria con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y, en atención al art. 66.1.1ª del Código Penal, se impongan la penas en su mitad inferior en grado mínimo: prisión de seis meses y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año.
Para fundamentar la no aplicación de la mitad inferior en su grado mínimo por las dilaciones indebidas, se acude a unos antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia, pero que sin embargo sí son reveladoras de su peligrosidad criminal, trayendo para justificar la no aplicación completa de la atenuante, unos antecedentes no computables a los efectos de reincidencia; si no son computables a dichos efectos, tampoco lo pueden ser a efectos de no aplicar en su grado mínimo el atenuante, vulnerando la proporcionalidad, ya que lo que se impone una pena mayor que no justifica que la finalidad perseguida no pueda ser conseguida con un menor coste en afectación de derechos, esto es, que no haya alternativas menos lesivas que la pena aplicada.
II.- La Sentencia considera procedente no aplicar la pena en su grado mínimo tanto en la pena de prisión (imponiendo 10 meses en vez de 6), como en la de privación del derecho a conducir vehículos (imponiendo 2 años y 6 meses en lugar de 1 año) y para ello razona que la presencia de una circunstancia atenuante no obliga a imponer la pena en el presente caso en su mitad inferior en su grado mínimo, sobre todo, atendida la gravedad de los hechos y ello fundamentalmente en atención a la extremada temeridad de la conducción protagonizada por el acusado, desplazándose a velocidad excesiva en el curso de una carrera o "pique" con el otro acusado, producido en la AP8 por la que circulaban numerosos vehículos un domingo a las 11:20 horas aproximadamente, un día de verano, a mediados de julio en plena temporada turística con adelantamientos bruscos entre ellos, sin respetar la distancia de seguridad, para posteriormente detenerse en paralelo a 50 metros de las cabinas de peaje de DIRECCION002 NUM002 para dirimir su contienda, obligando al resto de los usuarios de la vía a esquivarlos, poniendo en concreto peligro no solo la vida o integridad física de los mismos, la de los agentes intervinientes y demás usuarios de la vía sino también y sobre todo la de la menor de 4 años de edad Clemencia (que viajaba en el vehículo conducido por el otro acusado),
IV.- Los motivos aducidos para legitimar la imposición de la pena final de diez meses de prisión y dos años y meses años de privación del derecho vehículos de motor y ciclomotores por tiempo en este caso también resultan absolutamente razonables en atención a la extremada temeridad de la conducción protagonizada por el acusado Sr. Abel.
Es decir, el incremento en solo cuatro meses de la pena mínima legal de prisión de ninguna manera puede reputarse excesivo ni desproporcionado a tenor de los datos fácticos concurrentes, explícitamente constatados y consignados.
Es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en representación de D. Raimundo, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia absolvemos al acusado del delito de negativa a someterse a la prueba de detección de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, manteniendo el otro pronunciamiento de condena en relación a dicho acusad.
2º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en representación de D. Abel, contra la indicada Sentencia de fecha 14 de octubre de 2024.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
