Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 155/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 764/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100146
Núm. Ecli: ES:APS:2025:971
Núm. Roj: SAP S 971:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
En Santander, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 188/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santander, Rollo de Sala nº 764/2024, por delito de estafa, contra D. Santos, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Macho Viota.
Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Resulta probado y así se declara, que Santos con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales.
El 24 de julio de 2022, sobre las 16:00 horas, personas desconocidas lograron apoderarse, de los datos de usuario, contraseña de acceso y operaciones de la Banca On Line, de la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA con numeración NUM001, titularidad de Irene, de avanzada edad, y de la que es usuaria habitual su hija Trinidad. Para ello, la Sra. Trinidad recibió en su teléfono dos llamadas telefónicas en la que le solicitaron distintos códigos para poder realizar operaciones bancarias, y que ella facilitó en la creencia de que de este modo paralizaba una operación fraudulenta.
Una vez franqueado el acceso, sin el conocimiento ni el consentimiento de las Sras. Irene y Trinidad, se realizó una trasferencia por importe de 2000 euros con destino a la cuenta de la entidad OPENBANK con número NUM002 de la que es titular el acusado, quien previamente, actuando guiado por un ánimo de enriquecimiento injusto, se había concertado con los sujetos desconocidos precitados para recibir en dicha cuenta el dinero.
La Sra. Trinidad reclama por estos hechos al no haber recuperado los 2000 euros trasferidos sin su consentimiento.
Que debo
Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 del CP se acuerda suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Santos POR un plazo de DOS AÑOS, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimento de los requisitos de que no cometa delito alguno en el citado plazo de DOS AÑOS Y abone la responsabilidad civil impuesta; con la advertencia de que de incumplirlos se revocará la suspensión y deberá de cumplir la pena de prisión impuesta.
Hechos
Fundamentos
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se constata en definitiva que el importe de la defraudatoria transferencia, tiene entrada en la cuenta de la que es titular, el recurrente, no habiendo sido devuelta su cuantía a su procedencia, ni a la perjudicada, ni tan siquiera tras la interposición de la denuncia y la sustanciación del procedimiento, pese al tiempo transcurrido. El acusado no compareció al acto del juicio para aportar explicación razonable alguna, tampoco facilitada en su declaración sumarial, al haberse acogido en la misma a su derecho constitucional a no declarar, siendo quien tiene la plena disponibilidad y toda la información de los movimientos y operaciones de su cuenta. Aunque ello no implique en modo alguno un reconocimiento de hechos, lo que si comporta es que no ha sido planteada por el encartado tesis alternativa alguna frente al consistente material incriminatorio aportado por la acusación.
En este sentido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido), establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible...".
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
El ATS 422/2021, de 9 de junio, en esta misma línea, continúa recordando como "La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001)."
La responsabilidad de los mismos, dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero, y en este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre señala que "abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente (en nuestro caso, a cambio del 25%) a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa".
En este caso, como en aquel no puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia respecto al conocimiento sobre la ilicitud del dinero obtenido por este mecanismo de quien lo recibe en su cuenta, disponiendo o propiciando su disposición, debiendo igualmente concluirse que el dolo, aunque eventual por ignorancia deliberada, abarcó todos los elementos del tipo, lo que unido a su relevante y eficiente aportación, conforma la cooperación necesaria que se le atribuye.
El conocimiento de la ilicitud de la conducta debe fundamentarse en lo atípico de su actividad de colaboración, con la recepción en su cuenta bancaria, de cantidades relevantes de personas desconocidas, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común, siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada. Estamos ante un caso de delincuencia económica de tipo informático en donde el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad relevante recibió. La actividad enjuiciada de apertura la cuenta para lucrarse con el dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada, resultando cooperador necesario del tipo penal de la estafa informática concurriendo todos y cada uno de sus requisitos.
La S. T.S. 33/2005 de 19 de enero expone que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Por su parte, la S. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que "la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa". No podía ignorar que al no conocer ni tener relación alguna con el denunciante ni con las personas cuyos fondos bancarios serían ingresados en la cuenta que utilizaba o proporcionaba a tal efecto, estaba incrementando el riesgo de que pudieran las transferencias ser realizadas ilícitamente, debiendo ser consciente cabalmente de la ilicitud del acto, pues en un razonamiento lógico y básico, debió pensar que se trataba, cuando menos, de una operación poco clara y turbia, y no obstante tomó parte en ella. Resulta aquí de plena aplicación la doctrina de la ignorancia deliberada de la STS de 12 de junio de 2007.
Solo puede concluirse que actuó al menos con dolo eventual, en la medida que conocían el riesgo específico de que el dinero que ingresaba en su cuenta fuera ilícito y, no obstante ello, resolvió, ejecutar los actos precisos para consolidar el estado antijurídico creado con la irregular obtención de fondos, y posibilitando y permitiendo el lucro. La pretendida ignorancia sobre la ilicitud de la conducta, sólo exterioriza el principio de la teoría de ignorancia deliberada, a estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual. Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada" según la cual "quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar "( STS 3-7-2012, 19-11-2012, 11-10-2011 2011/231445ó 20-7-2011 entre otras muchas).
Concurre por lo tanto, el elemento intencional de tomar parte en una defraudación en perjuicio de terceros y con beneficio de otras personas, o propio. Únicamente puede inferirse que conocía la ilicitud genérica de la operación (conocimiento potencial de la antijuridicidad suficiente para construir el dolo) y, a pesar de tal conocimiento, decidió ejecutar una actividad esencial para el éxito del plan de los autores (tal como proporcionar una cuenta corriente de refugio del dinero ilícitamente captado y posibilitando la disponibilidad de los fondos a los autores de la irregular captación dineraria).
De todo ello puede concluirse que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, documental y testifical, sino que la misma ha sido racionalmente valorada por la Magistrada a quo, pues la inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia. El recurrente realizó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por otros, no siendo meramente accesoria o irrelevante su conducta, pues con su participación consagró la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, proporcionando el tránsito, la recepción y disponibilidad de los fondos defraudados, y la producción del resultado, posibilitando o permitiendo el beneficio económico de la defraudatoria operación y la consecución del lucro ilícito.
El examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error que se denuncia pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación que es precisamente la descrita en la sentencia de instancia. La deducción efectuada en la misma es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse, siendo el acervo probatorio, suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, puesto que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar la condena impuesta, con desestimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
