Sentencia Penal 155/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 155/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 764/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100146

Núm. Ecli: ES:APS:2025:971

Núm. Roj: SAP S 971:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000155/2025

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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

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En Santander, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 188/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santander, Rollo de Sala nº 764/2024, por delito de estafa, contra D. Santos, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Macho Viota.

Ha sido parte apelante en esta alzada, el acusado y apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Cuatro de Santander, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre del 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara, que Santos con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales.

El 24 de julio de 2022, sobre las 16:00 horas, personas desconocidas lograron apoderarse, de los datos de usuario, contraseña de acceso y operaciones de la Banca On Line, de la cuenta bancaria de la entidad UNICAJA con numeración NUM001, titularidad de Irene, de avanzada edad, y de la que es usuaria habitual su hija Trinidad. Para ello, la Sra. Trinidad recibió en su teléfono dos llamadas telefónicas en la que le solicitaron distintos códigos para poder realizar operaciones bancarias, y que ella facilitó en la creencia de que de este modo paralizaba una operación fraudulenta.

Una vez franqueado el acceso, sin el conocimiento ni el consentimiento de las Sras. Irene y Trinidad, se realizó una trasferencia por importe de 2000 euros con destino a la cuenta de la entidad OPENBANK con número NUM002 de la que es titular el acusado, quien previamente, actuando guiado por un ánimo de enriquecimiento injusto, se había concertado con los sujetos desconocidos precitados para recibir en dicha cuenta el dinero.

La Sra. Trinidad reclama por estos hechos al no haber recuperado los 2000 euros trasferidos sin su consentimiento.

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENOa Santos comoAutor responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, a la pena de NUEVE MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de acuerdo con el artículo 56.2 del Código Penal. , al pago de las COSTAS causadas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Irene con la cantidad de 2000 euros, debiendo incrementarse esta cantidad de conformidad con lo previsto en el artículo 576LEC

Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 del CP se acuerda suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Santos POR un plazo de DOS AÑOS, quedando dicha suspensión condicionada al cumplimento de los requisitos de que no cometa delito alguno en el citado plazo de DOS AÑOS Y abone la responsabilidad civil impuesta; con la advertencia de que de incumplirlos se revocará la suspensión y deberá de cumplir la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO: Por la representación del acusado, con la defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de estafa informática de los arts. 248.2.a y 249 del Código Penal, se alza el recurso invocando error en la valoración de hechos probados y de la prueba practicada, e infracción de ley, mostrando disconformidad con intervención atribuida al recurrente, el razonamiento y la motivación de la autoría, sin ninguna prueba con el suficiente peso probatorio, fuera de toda duda, entendiendo que más bien le exculpan las practicadas. Impugna la absoluta ausencia de prueba, salvo en la titularidad de la cuenta receptora del dinero sustraído de manera fraudulenta, que es el único indicio, sin ningún otro que corrobore su participación, y contradicción en los hechos probados por la mención a "personas desconocidas" que se apoderaron de los datos de usuario y contraseña de la perjudicada con los que más adelante se afirma que el recurrente "previamente, actuando guiado por un ánimo de enriquecimiento injusto, se había concertado, para recibir en dicha cuenta el dinero", cuando en ningún caso se ha acreditado ninguno de dichos extremos. Opone haberse infringido los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo no habiendo prueba de participación en la manipulación, indicando que las llamadas telefónicas las realiza una mujer, según la perjudicada, no habiéndose investigado la titularidad de las líneas de llamadas, no estando acreditadas los elementos del tipo ni la connivencia con los desconocidos, pesando solo contra el recurrente, hipótesis, suposiciones o conjeturas, existiendo alternativas factibles al único indicio planteado. Impugna infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo por falta de prueba e indicios suficientes; infracción del principio de intervención mínima del derecho penal e indebida aplicación del art. 248. 1 y 2a y 249.1 del CP, alegando que lo único que ha quedado acreditado es la titularidad de la cuenta bancaria donde van a parar la cantidad sustraída fraudulentamente, pero que ello supone un único y exclusivo indicio incriminatorio; insuficiente, por sí solo, para la condena, dado que, su potencialidad no es decisiva, al no venir justificado ni apoyado por una corroboración periférica, solicitando la absolución. El Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la sentencia recurrida en base a los propios fundamentos de derecho de la misma, la cual se considera ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El recurso no puede ser acogido, al haber ratificado la denunciante en su declaración en el acto del juicio, la denuncia interpuesta, confirmando ser usuaria de la cuenta titularidad de su madre, y de la recepción de dos llamadas de una mujer, preguntándole si estaba transfiriendo la suma de 2.000 €, y después diciendo que era del banco, y que tenía que darle el número que aparece en un SMS en su móvil para anularla, dándoselo pensando que estaba hablando con una empelada de la entidad bancaria, realizándose la transferencia sin su consentimiento, y formulando reclamación. Consta que el dinero de la transferencia fraudulenta, se envía a la cuenta NUM002 de Openbank, según el justificante de la operación (A 9), de la que es titular el recurrente Santos, con DNI NUM000, teléfono NUM003, con domicilio en DIRECCION000 de Rivas Vaciamadrid(Madrid) y correo electrónico DIRECCION001., conforme al contrato presentado por la entidad bancaria de fecha 1-2-22 (A 13), junto a la documentación aportada para su apertura, consistente en dos fotografías del titular exhibiendo su DNI en su anverso y reverso respectivamente (A 15 y 16). En dicha documentación bancaria, figura también enviada a la misma dirección facilitada por el titular de la cuenta, una tarjeta de débito Mastercard con número NUM004 (A 11), lo que corrobora la disponibilidad de los saldos de la misma con aquella por el titular. El agente Instructor del atestado, nº NUM005, del Cuerpo Nacional de Policía, ratifica el mismo, en su testimonio en la vista, sobre la información pedida y recibida de Openbank, de la apertura on line de la cuenta, y el medio de verificación de apertura, así como el envío de la tarjeta, confirmando que la dirección y los datos de filiación que constaban en el DNI, coincidían con los del acusado en las bases policiales, consultadas.

Se constata en definitiva que el importe de la defraudatoria transferencia, tiene entrada en la cuenta de la que es titular, el recurrente, no habiendo sido devuelta su cuantía a su procedencia, ni a la perjudicada, ni tan siquiera tras la interposición de la denuncia y la sustanciación del procedimiento, pese al tiempo transcurrido. El acusado no compareció al acto del juicio para aportar explicación razonable alguna, tampoco facilitada en su declaración sumarial, al haberse acogido en la misma a su derecho constitucional a no declarar, siendo quien tiene la plena disponibilidad y toda la información de los movimientos y operaciones de su cuenta. Aunque ello no implique en modo alguno un reconocimiento de hechos, lo que si comporta es que no ha sido planteada por el encartado tesis alternativa alguna frente al consistente material incriminatorio aportado por la acusación.

En este sentido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido), establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible...".

Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

El ATS 422/2021, de 9 de junio, en esta misma línea, continúa recordando como "La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001)."

CUARTO.- Así ocurre en este caso, siendo de aplicación dicha doctrina en autos, como también lo es, faltando igualmente mayores investigaciones sobre otras personas desconocidas, o las comunicaciones precedentes por parte de aquellas, la Sentencia de la AP de Cantabria, Sec. 1ª, de 06-10-2022, nº 284/2022, rec. 592/2022; PTE.: Sagüillo Tejerina, Ernesto, al indicar: "En el acto del juicio, no compareció el ahora recurrente. Lógicamente su ausencia en el juicio no supone una presunción de culpabilidad ni genera ningún efecto contrario a su presunción de inocencia; cuestión distinta es que, al no permitir al órgano sentenciador conocer en sus palabras su versión alternativa o su coartada, aquel opte por otorgar más credibilidad al relato inculpatorio siempre que el mismo esté sostenido en prueba bastante para vencer la presunción de inocencia.

Frente a la posibilidad de que el recurrente fuese un tercero ajeno a los hechos, obra una decisiva diligencia en la causa, como es la constancia de que fue la persona que recibió el dinero en su cuenta. Así pues, por tanto, por un lado, se encuentra la constancia de la realidad del delito a través de las testificales practicadas en la vista oral, tanto de la persona que tenía poder de disposición de la cuenta bancaria como del agente policial que procedió a la investigación del hecho. Asimismo, se ha aportado el dato de que se habían extraído 2.000 euros de la cantidad ingresada. Ello coincide con lo facilitado por Liberbank (f. 125) sobre que la retrocesión de la transferencia se limitó a 6.900 euros de los 8.900 inicialmente transferidos.

Ante ello, no cabe duda que el recurrente aparece como la persona que se benefició del hecho delictivo al recibir en su cuenta bancaria un ingreso de una cantidad sin haber efectuado ninguna contraprestación, esto es, sin ningún motivo que justificase dicho ingreso. Ello constituye el engaño propio del delito de estafa del cual se aprovecha el recurrente, fuese o no él mismo quien previamente había realizado las actuaciones previas para conseguir la transferencia del dinero.

De esta manera, su posición sería, cuando menos, la del cooperador necesario. Efectivamente se coincide con la parte recurrente en la conveniencia de haber ampliado la investigación y haber buscado el origen de los mensajes recibidos por la denunciante. Ello hubiera podido permitir hallar indicios de la participación de otras personas en el hecho. Ahora bien, tal extremo no influye de manera relevante a la hora de enjuiciar al aquí recurrente. Lo que resulta claro es que el mismo fue el beneficiario del acto delictivo, la persona que recibió en una cuenta bancaria de la que era titular el importe de 8.900 euros. Que no fue por error se desprende de sus actos propios: en lugar de devolver el dinero, procede a extraer 2.000 euros. Se evidencia, por tanto, que fue la persona que ha obtenido el beneficio, el lucro, derivado de la actuación delictiva y ningún elemento existe para considerar que fuese ajeno al delito; por el contrario, se aporta un dato claramente incriminatorio que no es desmentido en forma alguna.

No se aprecia, pues, error en la apreciación de la prueba por parte de la juez de instancia, concurriendo prueba bastante para vencer la presunción de inocencia, y siendo correcta también la calificación jurídica de los hechos tenidos por acreditados. Debe, pues, confirmarse la sentencia recurrida".

QUINTO.- La intervención de terceros desconocidos en la manipulación informática, no excluye la responsabilidad de quien ostenta la condición conocida como de "mulero". Según reiterada jurisprudencia, la atribución a aquellos de un delito de estafa informática se asienta sobre los siguientes presupuestos:1) Su participación lo es a título de cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria de destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor. 2) Su imputación, naturalmente a título de dolo pues de una estafa se trata, deriva de un juicio de inferencia que se realiza a través de los datos objetivos con los que cuenta el tribunal, acudiéndose en ocasiones a la llamada "ignorancia deliberada" que es la que se atribuye a quien, teniendo a su alcance la posibilidad de despejar las dudas que naturalmente le pueden surgir como consecuencia de la propia mecánica en la que se involucra (como una oferta de trabajo que le ofrece pingues beneficios sin apenas esfuerzo de su parte, el ingreso de dinero en su cuenta bancaria procedente de terceros, el envío del metálico al extranjero) no lo hace dado el provecho a obtener, por lo que al menos cabe atribuir a título de dolo eventual la estafa.

La responsabilidad de los mismos, dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero, y en este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre señala que "abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. No basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente (en nuestro caso, a cambio del 25%) a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa".

En este caso, como en aquel no puede considerarse arbitraria o infundada la inferencia respecto al conocimiento sobre la ilicitud del dinero obtenido por este mecanismo de quien lo recibe en su cuenta, disponiendo o propiciando su disposición, debiendo igualmente concluirse que el dolo, aunque eventual por ignorancia deliberada, abarcó todos los elementos del tipo, lo que unido a su relevante y eficiente aportación, conforma la cooperación necesaria que se le atribuye.

El conocimiento de la ilicitud de la conducta debe fundamentarse en lo atípico de su actividad de colaboración, con la recepción en su cuenta bancaria, de cantidades relevantes de personas desconocidas, la cual no puede ser ajena a una mínima reflexión fundada en el más elemental sentido común, siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada. Estamos ante un caso de delincuencia económica de tipo informático en donde el acusado ocupa un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración; la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad, porque fue consciente de la antijuridicidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad relevante recibió. La actividad enjuiciada de apertura la cuenta para lucrarse con el dinero producto de un apoderamiento ilícito, constituye, a no dudar, un obrar penalmente reprochable a título de delito de estafa, en tanto en cuanto se erige en actividad de cooperación necesaria para perpetrar ese ilícito penal ante la ya denominada doctrina de la "ignorancia deliberada, resultando cooperador necesario del tipo penal de la estafa informática concurriendo todos y cada uno de sus requisitos.

La S. T.S. 33/2005 de 19 de enero expone que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Por su parte, la S. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que "la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa". No podía ignorar que al no conocer ni tener relación alguna con el denunciante ni con las personas cuyos fondos bancarios serían ingresados en la cuenta que utilizaba o proporcionaba a tal efecto, estaba incrementando el riesgo de que pudieran las transferencias ser realizadas ilícitamente, debiendo ser consciente cabalmente de la ilicitud del acto, pues en un razonamiento lógico y básico, debió pensar que se trataba, cuando menos, de una operación poco clara y turbia, y no obstante tomó parte en ella. Resulta aquí de plena aplicación la doctrina de la ignorancia deliberada de la STS de 12 de junio de 2007.

Solo puede concluirse que actuó al menos con dolo eventual, en la medida que conocían el riesgo específico de que el dinero que ingresaba en su cuenta fuera ilícito y, no obstante ello, resolvió, ejecutar los actos precisos para consolidar el estado antijurídico creado con la irregular obtención de fondos, y posibilitando y permitiendo el lucro. La pretendida ignorancia sobre la ilicitud de la conducta, sólo exterioriza el principio de la teoría de ignorancia deliberada, a estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual. Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada" según la cual "quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar "( STS 3-7-2012, 19-11-2012, 11-10-2011 2011/231445ó 20-7-2011 entre otras muchas).

Concurre por lo tanto, el elemento intencional de tomar parte en una defraudación en perjuicio de terceros y con beneficio de otras personas, o propio. Únicamente puede inferirse que conocía la ilicitud genérica de la operación (conocimiento potencial de la antijuridicidad suficiente para construir el dolo) y, a pesar de tal conocimiento, decidió ejecutar una actividad esencial para el éxito del plan de los autores (tal como proporcionar una cuenta corriente de refugio del dinero ilícitamente captado y posibilitando la disponibilidad de los fondos a los autores de la irregular captación dineraria).

De todo ello puede concluirse que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, documental y testifical, sino que la misma ha sido racionalmente valorada por la Magistrada a quo, pues la inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia. El recurrente realizó actos de relevancia, íntimamente relacionados con la actuación realizada por otros, no siendo meramente accesoria o irrelevante su conducta, pues con su participación consagró la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, proporcionando el tránsito, la recepción y disponibilidad de los fondos defraudados, y la producción del resultado, posibilitando o permitiendo el beneficio económico de la defraudatoria operación y la consecución del lucro ilícito.

El examen de las pruebas, desde la perspectiva que permite esta segunda instancia, obliga a descartar el error que se denuncia pues de ellas se desprende que nos hallamos ante una situación que es precisamente la descrita en la sentencia de instancia. La deducción efectuada en la misma es la única conclusión lógica y razonable a que puede llegarse, siendo el acervo probatorio, suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, puesto que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar la condena impuesta, con desestimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido totalmente desestimado el recurso, las costas de la alzada, deben ser impuestas al recurrente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra D. Santos, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santander, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

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