Sentencia Penal 46/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 46/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 420/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 46/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100037

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:224

Núm. Roj: SAP GR 224:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RAA Nº 420/2024 ( ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/2024).-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 408/2022.-

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE GRANADA.-

N.I.G.: 1808743220220012056

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey,la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 46/2025

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez

Ilma. Sra. Dª. Mª Maravillas Barrales León

Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González (ponente)

En Granada, a 6 de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 174/2024, RAA nº 420/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 408/2022 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 105/2022 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recurso interpuesto por Jesús, representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martin García, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1 y 4 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 11 de diciembre de 2023 dictó la Sentencia número 349/2023 cuyo fallo es el siguiente:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del art.242.1 y 4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas. "

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" ÚNICO.- Sobre las 23:15 horas del dia 5 de mayo de 2022, el acusado Jesús, se encontraba en el DIRECCION000 de la localidad de Granada, acompañado del menor de edad llamado Roberto (respecto del que se sigue el procedimientoante la Fiscalía/Juzgado de Menores), cuando con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigió a Hilario, Pedro Francisco, Germán y Florencio, y en actitud amenazante les dijo que querían dinero, procediendo Germán al sentirse intimidado a entregarles 5 euros y 2 monedas de 1 euro.

Posteriormente el acusado fue exigiendo la entrega de dinero individualmente a cada uno de los perjudicados, consiguiendo que Hilario le entregara 15 euros en efectivo y Pedro Francisco 1 euro, exhibiendo una navaja de color negro, cuyas características no han quedado acreditadas, les manifestó "venga, a ver si tenéis algo más, estaros quietos", registrándolos para comprobar la existencia de efectos de valor y manifestándoles "estaros quietos que os matamos, no me vais a buscar la ruina, somos del DIRECCION001, os matamos a todos y dirigiéndose a Florencio, y esgrimiéndole la navaja le arrebató su reloj, devolviéndoselo al comprobar su escaso valor.

Tras requerirles para que fueran a un cajero para sacar dinero, los perjudicados trataron de darse a la fuga corriendo, siendo alcanzado Hilario por el acusado, agarrándole y rompiéndole la camiseta, causándole lesiones y quitándole el teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy A-7 que portaba.

Una vez abandonado el lugar, el acusado fue detenido por la Policía en la DIRECCION002, encontrándose junto al menor de edad al que se le intervino el dinero y móvil -con la pantalla fracturada-sustraídos. La camiseta dañada ha sido valorada pericialmente en cinco euros y el teléfono móvil en 150,00 euros.

Los perjudicados han renunciado expresamente al ejercicio de la acción civil y penal derivada del delito.

El acusado, dicha fecha resultaba condenado por Sentencia firme de fecha 01.10.20 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión -suspendida en fecha 01.10.20 durante dos años. "

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Jesús, representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martin García interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 19 de abril de 2024.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jesús alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

- infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada, e infracción del principio "in dubio pro reo",basándose la condena en prueba testifical y documental, habiendo el acusado negado los hechos, existiendo ya una condena previa del menor Roberto, quien reconoció los hechos, no habiendo sido propuesta su declaración como testigo, por su negativa a intervenir en el procedimiento, lo que no puede ser interpretado en contra del acusado, siendo el menor el responsable, siendo cuatro los denunciantes que acuden a comisaría, la cual no es ratificada en el Juzgado (folios 42 y 43), manifestando no reclamar nada y que quieren apartarse de la causa, siendo las versiones de los cuatro, contrariamente a lo dicho en sentencia, distintas y dispares, pues dicen inicialmente que el primer encuentro tiene lugar con el menor, y luego dicen que con el recurrente, no siendo cierto esto último, no diciéndose en la denuncia que el recurrente fuera quien sacara la navaja y se la colocara en la cintura a Florencio quien se negaba a entregarles su reloj, diciéndose en la denuncia que se esgrimió contra tres, siendo lo cierto que no existía navaja, cuya existencia no se ha dado por probada, y de existir, la llevaba el menor, siendo el recurrente un mero espectador del robo hecho por el menor, quien reconoce los hechos, "...lo que no resulta admisible es cometer un solo hecho dos personas distintas...",diciéndose en la denuncia que los cuatro salen huyendo y se refugian en un bar, persiguiéndoles los dos navaja en mano, sin decir quién, diciendo en juicio que en la huida Hilario cayó al suelo, forcejeando con él el acusado, siendo ayudado por Germán, saliendo del parque para pedir ayuda, lo que no es corroborado por Hilario, quien declara que se cae y se le cae el móvil rompiéndose, no forcejeando nadie con él, no siendo tampoco cierto que las amenazas las vertiera el recurrente, pues en la denuncia dijeron que les amenazaban los dos, no habiéndose encontrado el arma en poder del acusado, arma cuyo uso se descarta en sentencia, no existiendo tampoco robo con intimidación, habiéndose apreciado la atenuación del artículo 242.4 del Código Penal, siendo los denunciantes más, cuatro, y el apelante de tan sólo 60 kilogramos de peso, que no se enfrenta a nadie, no declarando ningún testigo que el apelante amenazara, no encontrándosele ningún efecto encima, sí al menor.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jesús esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, e infracción del principio "in dubio pro reo",resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Jesús, quien reconoce que estaba en el lugar junto con el otro menor, autor, condenado en la jurisdicción de menores, a quien no se ha oído en declaración, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de las cuatro víctimas del delito, Hilario, Pedro Francisco, Germán y Florencio, además de documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Jesús declara como acusado que es cierto que estaba en el DIRECCION000 de Granada el día y hora por el que se le pregunta. Añade que estaban celebrando su cumpleaños, lo que además de no haber resultado probado, pudiendo haber sido llamados a declarar las personas con las que estuviera, como su hermana y su amiga, resulta irrelevante. Añade que es cierto que estaba con el entonces menor de edad Roberto, menor que ha resultado condenado, no se discute, en relación con los mismos hechos, en el ámbito de la jurisdicción de menores. Pero el acusado trata, legítimamente, de descargar las culpas sobre tal menor ya condenado, declarando que escuchó jaleo protagonizado por el menor y otros individuos, viendo a los mismos correr, sabiendo luego que les había robado. Es cierto que corrieron, pero no en la forma que el acusado declara. Reconoce que se fue con el menor, siendo entonces detenidos por la Policía, en inmediatez temporal y espacial, en DIRECCION002, aunque a él no le cogieron dice, ningún móvil ni nada, lo que es cierto, llevando los objetos el menor, pero que resulta irrelevante a la vista del conjunto de la prueba practicada, valorada razonablemente en la instancia. Niega que tuvieran una navaja y que la enseñaran, pero no es cierto. Añade que "...estaba un pelín colocado...",a modo de excusa, pero no existe ni prueba ni indicio de ello. No conocía de nada a los otros individuos. No amenazó ni intervino.

Luego declaran los cuatro testigos víctimas del delito. No existe ningún motivo para dudar de la veracidad de sus declaraciones. No sólo es que no se conocieran de nada, es que las víctimas comparecieron ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Granada el día 11 de mayo de 2022 (folios 42 y 43 de las actuaciones), manifestando no reclamar nada, y querer retirarse de la causa, no ejercitando ninguna acción y renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. En el acto de juicio oral volvieron a declarar no querer ni reclamar nada.

Pedro Francisco, de veinte años de edad, declara como testigo que la persona presente en la sala junto con otro, fue quien les abordó en el parque y les obligaron a entregarles el dinero y efectos que portaran. Que los dos les comenzaron a amenazar, diciéndoles ellos varias veces que no querían problemas con nadie ni con nada, y los dos les dijeron que les dieran las pertenencias, y comenzaron a dárselas. A uno de sus amigos le dijeron que les diera el reloj, negándose, y los dos se enfadaron más, poniéndose más serios, y el acusado presente sacó una navaja que llevaba guardada y se la puso a la altura de las lumbares, y su amigo dio el reloj, y luego se lo devolvieron por ser de plástico. Intentaron salir del parque diciéndoles que les iban a dar más dinero del cajero, y al salir, se despistaron los dos y consiguieron salir corriendo. Uno de sus amigos cayó al suelo y casi le cogen, pero otro amigo retrocedió y le ayudó a levantarse, siguiendo corriendo, cogiendo los dos unas botellas que había en el suelo en un callejón, lanzándolas. Un teléfono que se le cayó a su amigo lo lanzaron también cree recordar. Ellos llegaron al bar, les ayudaron a esconderse, y llegó la Policía. Recuperaron el teléfono y el dinero que les sustrajeron. Que no reclama. Que el que cayó es Hilario. Que los dos actuaban de común acuerdo. Estaban juntos desde el primer momento. A él le quitaron dinero, no recuerda cuánto. Que al llegar, primero llegó su compañero, amenazándoles, diciéndoles que si querían pelea. Luego llegó el acusado, y empezaron a levantar el tono, para que empezara una pelea. Les dijeron que no querían problemas. Querían dinero y ver lo que llevaban. Los dos se acercaron preguntando qué llevaban, y sacaron las carteras y comenzaron a ver lo que llevaban. Que empezaron inventándose que habían insultado a su amigo o reído de él. Con esa excusa, se acercaron. Cada vez más violentos, encarándose con ellos. Que la navaja se la sacó a Florencio, negra de un solo filo. Lo sacó como de un chaleco parecido a antibalas, de la parte de atrás. Que en la Policía siguieron los pasos que les dijeron, estando los cuatro presentes a la vez. Que no recuerda cuántas fotos le enseñaron del acusado. En la primera que vio lo reconoció fácilmente. Que estaban junto a la tirolina en el parque. El otro fue el primero que se acercó. Que él le dio menos de dos euros. Que cuando le colocó la navaja le dijo que le diera el reloj. Hilario y Germán fueron quienes más dinero dieron. El dinero se les dio a los dos, los dos recogían. El teléfono se cayó, los dos lo recogieron, y lo recuperaron. El móvil se les cayó en la huida.

Germán declara como testigo en parecidos términos. También reconoce al acusado presente en la sala. Se acercó primero el otro, y les preguntó si tenían vasos. Se marchó. Al cabo de unos minutos volvieron los dos y siguieron con la misma pregunta. Siguieron insistiendo, buscando pelea y con agresividad. Les dijeron que no querían problemas y que no tenían nada. Empezaron a cachearlos y a mirarles. Les dijeron que abrieran las carteras para ver lo que tenían. Accedieron. El acusado les estaba amenazando con una navaja. Vieron el reloj de Florencio. Al declarante le cacheó el acusado presente. Que era poco el dinero, y sugirieron salir del parque, y al salir, salieron corriendo cuando se despistaron los dos. Que se fueron de uno en uno, y se cayó Hilario y tuvo un forcejeo con el acusado, que les perseguía. El declarante era el penúltimo, y volvió a ayudarle. Lo recuperó del suelo, tras empujar al acusado. Siguieron corriendo. Entonces cree que cayó el teléfono. No lo vio. Se escondieron en un bar, y pidieron que llamaran a la Policía. Que le quitaron poco dinero, unos seis o siete euros, y no reclama. Declararon todos juntos en comisaría, a la vez. Que al llegar al bar Hilario habló de su teléfono. Que en fotografías identificaron al menor. Que amenazó a todos con una navaja el acusado, sobre todo a Florencio, que es el más grande, a quien se la puso por la espalda, y al declarante. El acusado estaba detrás de Florencio. Que el altercado duró varios minutos, y cambiaban de posición. Que primero insistieron con los vasos, cada vez más agresivos, pidiendo ellos calma, y seguían agresivos pero insistiendo en robarles, buscando dinero. Vio la navaja en la espalda de su compañero. Era negra.

Florencio también como testigo declara en términos similares. Reconoce al acusado. Era su cumpleaños el que celebraban. Primero vino uno pidiendo vasos, y luego los dos. Les preguntaban que qué tenían y contestaban que no tenían nada. Les pidieron el dinero, y les dijeron de salir fuera, no sabe si para ir al banco o lo que pretendían. Les dieron dinero sus compañeros, no él. El otro le quiso quitar el reloj. El acusado le puso algo que pensó era la mano en el costado, señalándose el derecho, y sus amigos le dijeron que era una navaja. Notó presión. Le dio el reloj. Sintieron temor. Sus amigos abrieron las carteras. Le devolvieron el reloj, que era de plástico. No reclama. El otro cacheó al declarante. No recuerda si el acusado cacheó. Que fuera, salieron corriendo, y Hilario vio que se cayó. Se refugiaron en un bar. Estaban los dos juntos. Que se le cayeron a Hilario las gafas, y en el bar dijo que el móvil no lo tenía. Era el otro el que se encaraba con él para que le diera el reloj. Principalmente el otro el que pedía dinero.

Hilario, por último, como testigo, ratifica lo dicho por los demás testigos de manera esencial. A pesar de declarar mediante videoconferencia, reconoce al acusado. Primero fue uno pidiendo vasos, y luego los dos. Pensaban que se habían metido con ellos. Les empezaron a pedir dinero. Como no se lo daban, sacaron una navaja. El acusado presente la sacó. Les dieron lo que tenían, y comenzaron a registrarles. A él le registró el otro. A un amigo se la puso en los riñones. Era una navaja oscura, no recordando el color. El acusado estaba con la navaja mirando. Salieron, para que fueran a un cajero, y salieron corriendo cuando se dirigieron los dos a una persona. El declarante iba más cercano al acusado. Hubo un forcejeo con el acusado, porque "...se tropezaron...".Consiguió zafarse porque le cogió de la camiseta, y perdió su teléfono, que luego se lo lanzaron, y entraron en un bar. Recuperó el teléfono. Le insultaron con la expresión "hijo de puta" o algo así. Que en el otro juicio le indemnizaron muy poco. Que lo que quiere es terminar. Que le enseñaron fotografías del menor, y del mayor. Varias fotografías de varias personas. Que se sacó la navaja de una riñonera cree. Que Florencio estaba encarado con el otro porque no le quería dar el reloj. El acusado sacó la navaja y se la puso en los riñones. Que el otro era el que más agresivo estaba. El acusado acompañaba y llevaba la navaja. Le quitaron entre diez y quince euros. El teléfono se le cayó corriendo. En el otro juicio no declararon porque se declaró culpable el menor. Que por el teléfono no reclama.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 declara como testigo que se ratifica en su intervención. Les dieron el aviso, vieron a los dos individuos que coincidían con las características, se separaron, y cada uno de los compañeros fue a por uno. Se entrevistaron con las víctimas y detuvieron. Que el declarante interceptó al que no está, y esa persona tenía el teléfono y dinero que llevaba en un calcetín. Que no se intervino ninguna navaja. Se entrevistaron con las víctimas que les contaron lo que había sucedido. Fue en la DIRECCION002 donde les vieron a los dos. No echaron a correr, sino que se separaron andando.

Luego se practicó la prueba documental.

El que el otro interviniente en los hechos como sujeto activo, el menor de edad Roberto, haya reconocido los hechos, siendo condenado en la jurisdicción de menores, no obsta para que el recurrente haya sido, a su vez, condenado. Ambos son coautores del delito, robo con violencia, por el que han resultado condenados, cada uno en la jurisdicción correspondiente. A su vez, el que las cuatro víctimas no prestaran manifestación por separado en diligencias policiales, resulta irrelevante, constituyendo tal atestado una mera denuncia, y con tal valor.

No lleva razón el recurrente cuando afirma que las versiones de los denunciantes son dispares y distintas. Primero se acerca a ellos el menor de edad pidiendo vasos y buscando un enfrentamiento, se marcha, y al poco vuelve acompañado por el acusado mayor de edad. Así lo declaran todas las víctimas. Claro resulta que fue el apelante quien esgrimió la navaja, objeto esencialmente peligroso, pese a lo cual ha salido beneficiado por no apreciarse en la calificación de los hechos su utilización, como también ha resultado beneficiado el apelante por la aplicación del apartado cuarto del artículo 242 del CP. Tampoco cabe duda que fue el apelante quien esgrimió la navaja, concertadamente con el menor, para conseguir la ejecución del acto de apoderamiento, colocándola en la cintura, por detrás, de Florencio, cuando este se negaba a entregar su reloj al menor, consiguiendo con tal proceder la entrega, aunque finalmente, por los motivos que fueran, fuera devuelto el reloj, de plástico. Efectivamente, la navaja se esgrimió contra todas las víctimas, y así lo percibieron, por más que fuera colocada en la cintura de Florencio según lo dicho. De hecho, fue gracias a ello que los denunciantes sacaron sus carteras y entregaron dinero a los dos atacantes. El que no haya sido encontrada la navaja, resulta irrelevante. El recurrente no ha sido un mero "espectador" de la ejecución de los hechos por parte del menor. Participó activamente en los actos depredadores, usando la navaja, en la forma declarada probada, con pleno dominio del hecho, habiendo aparecido el teléfono y el dinero en poder del otro autor en inmediatez espacial y temporal, DIRECCION002. Existiendo coautoría, no puede entenderse la afirmación del apelante consistente en que "...lo que no resulta admisible es cometer un solo hecho dos personas distintas...".

Claro resulta cómo se produce la huida de las cuatro víctimas, la caída de Hilario sujetado por su camiseta por el ahora apelante, con pérdida de su teléfono móvil, luego recuperado en poder del menor, cómo es ayudado por Germán, quien se vuelve para auxiliarle, y cómo se refugian los cuatro en un bar, desde el que se llama a la Policía, que interviene inmediatamente deteniendo a los dos autores de los hechos. Contrariamente a lo alegado, clara resulta la declaración de Hilario. Iba el último, tuvo un forcejeo con el acusado, porque "...se tropezaron...",sujetándole de la camiseta al mismo Hilario. En todo momento los denunciantes relatan, de manera coherente y plenamente creíble, cómo y por qué entregan dinero a los atacantes. Basta con oír sus claras y contundentes declaraciones. Aunque el recurrente no hubiera hablado, que no resulta ser cierto, su actitud amenazante, llegando a esgrimir la navaja, resulta incuestionable.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juez, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. No son equiparables los principios "in dubio pro reo",y presunción de inocencia.

Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "dude"en todo caso. El principio de "in dubio pro reo"es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremo nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de "in dubio pro reo"decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo.

Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.

La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador "a quo",derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo",lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano "ad quem"se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado. En el mismo sentido expuesto se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 873/2024 de 16 de octubre.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Jesús tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jesús, representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Félix Ángel Martin García, contra la Sentencia número 349/2023 dictada en día 11 de diciembre de 2023 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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